Inaplicabilidad del artículo 17 inciso primero del D.f.l. N° 5-2017, del ministerio de la secretaría general de la presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral
- Fecha
- 22 de julio de 2024
- Área
- Municipal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 1704- 2017, RUC N° 1710053556-4, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Javier, en actual conocimiento del Tribunal Oral en lo Penal de Linares, bajo el RIT N° 1-2023.
- Cita
- TC Rol N° 14627/2023, sentencia de 22 de julio de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 17 inciso primero del D.F.L. N° 5-2017, sobre inscripciones electorales, por no configurarse las vulneraciones constitucionales denunciadas. Sin costas por existir motivo plausible para litigar.
Texto íntegro
0000338 TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 14.627-2023 [18 de julio de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 17 INCISO PRIMERO DEL D.F.L. N° 5-2017, DEL MINISTERIO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.556, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1704- 2017, RUC N° 1710053556-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN JAVIER, EN CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LINARES BAJO EL RIT N° 1-2023
A fojas 336 y 337, a todo, estese a lo que resolverá.
VISTOS:
Que, con fecha 16 de agosto de 2023, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 17 inciso primero del D.F.L. N° 5-2017, del Ministerio de la Secretaría General de la Presidencia, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 1704-2017, RUC N°
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1710053556-4, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Javier, en conocimiento del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares bajo el RIT N° 1-2023.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto del precepto impugnado dispone lo siguiente:
“D.F.L. N° 5-2017, del Ministerio de la Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral
(…)
Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.
(…) .”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica que la gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad consiste en el proceso penal RIT 1704-2017, RUC 1710053556-4, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de San Javier, y ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares bajo el RIT 1-2023, seguido en su contra. En dicho proceso, indica que fue acusado como autor de los presuntos delitos de ejercicio ilegal de la profesión de médico, negociación incompatible y uso malicioso de documento público. En la audiencia de preparación de juicio oral verificada el 27 de diciembre de 2022, el Juzgado de Garantía de San Javier, actuando de oficio, dispuso suspender su derecho a sufragio por aplicación del artículo 16 N°2 de la Constitución, el que contempla dicha suspensión para las personas acusadas por delitos que merezcan pena aflictiva. En dicha oportunidad, ordenó, asimismo, remitir copia de la acusación y del auto de apertura del juicio oral al Servicio Electoral para materializar la suspensión de este derecho.
El actor añade que esta suspensión fue decretada por el tribunal sin que previamente el Ministerio Público lo solicitara y sin autorización judicial, por la sola circunstancia de encontrarse acusado por delitos que merecen pena aflictiva y sin que se haya dictado sentencia condenatoria. Por ello, argumenta que se le ha impedido
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ejercer su derecho a sufragio en las elecciones realizadas con posterioridad a la acusación.
Junto con lo anotado, expone que la suspensión de su derecho a sufragio le impediría, igualmente, ejercer su derecho a postular y ser elegido en cargos de elección popular, posibilidad que estaría considerando en concreto, pues, precisa en el requerimiento, ha recibido propuestas para presentar candidaturas como concejal y consejero regional por la Región del Maule, precisando que ya ha ejercido previamente como concejal por la comuna de Villa Alegre y postuló también al cargo de consejero regional en procesos eleccionarios pasados.
Atendida esta circunstancia, el actor estima que la aplicación en el caso concreto del artículo 17 inciso primero de la Ley N° 18.556, en su texto refundido, al contemplar la remisión por los Juzgados de Garantía al SERVEL de las personas acusadas por delitos que merezcan pena aflictiva, produciría efectos inconstitucionales, pues permite suspender su derecho a sufragio (activo y pasivo) sin autorización judicial previa.
En este sentido, el requirente expone que el derecho a voto y a postular a cargos de elección popular constituye un derecho político fundamental de acuerdo a su consagración en normas de la Constitución Política, en sus artículos 13, 18 y 19, así como en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile y actualmente vigentes, conforme al inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental. Entre estos tratados, anota el actor que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 8, 23, 25 y 29, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 2, 3, 14 y 25, consagran el derecho a sufragio como un derecho humano esencial para la democracia.
Añade que la suspensión del derecho a sufragio por acusación penal, contemplada en el artículo 16 N°2 de la Constitución, supone una limitación o privación de este derecho fundamental. Por ende, para ajustarse a la Constitución, la medida debe ser decretada con autorización judicial previa, conforme lo exigen la garantía del debido proceso prevista en el artículo 19 N° 3, en particular el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y de que toda sentencia se funde en un proceso previo legalmente tramitado; la prohibición de que el Ministerio Público ejerza funciones jurisdiccionales en os términos contenidos en el artículo 83, impidiendo que las actuaciones que priven, perturben o amenacen derechos constitucionales de los imputados sean adoptadas sin autorización judicial; y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto, acota el requirente, los derechos políticos sólo pueden restringirse por sentencia de un tribunal competente dictada en un debido proceso.
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Expone que, en el caso concreto, la acusación del Ministerio Público fue estimada por el Juzgado de Garantía como razón suficiente para suspender su derecho a sufragio, sin un requerimiento del persecutor penal público ni autorización judicial previa, como lo exigen las normas constitucionales e instrumentos internacionales anotados.
En este sentido, desarrolla que de la historia del artículo 16 N°2 de la Constitución, que consagra la suspensión del derecho a sufragio, se advierten cuestionamientos recibidos desde la doctrina por la tensión que genera con la garantía de la presunción de inocencia del artículo 19 N°3 inciso séptimo Constitución y del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al privar de un derecho a quien aún no ha sido condenado. Destaca que la norma original de la Constitución de 1980 establecía la suspensión del sufragio por el hecho de estar "procesado", reformada el año 2005 para referirse a quienes se encuentren "acusados", pero sin solucionar la objeción de fondo propuesta por la doctrina, en que se ha calificado a la disposición como injusta, irrazonable y desproporcionada al adelantar los efectos de una sentencia condenatoria, reseñando, también, diversos proyectos que presentados para derogarla o modificarla.
De esta forma, explica el requirente, la aplicación concreta del precepto legal cuestionado genera diversos conflictos constitucionales.
Expone que se vulnera la igualdad ante la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 N° 2 Constitución, al establecer una diferencia arbitraria entre imputados, permitiendo suspender su derecho a sufragio por la acusación del Ministerio Público y sin que medie autorización judicial, transgrediendo la presunción de inocencia. Ello no es conciliable, añade, en un test de razonabilidad y proporcionalidad.
Junto a lo anotado, el actor estima transgresión a su derecho al debido proceso, garantizado en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución, en la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales, precisa en su requerimiento. Al privarle de su derecho fundamental a sufragio sin intervención ni autorización judicial, en base a la acusación del Ministerio Público, el persecutor actúa como una comisión especial al atribuirse facultades jurisdiccionales que la Constitución no le reconoce.
Luego, indica que se lesiona su libertad de trabajo y el derecho a la libre elección del mismo, según lo dispone el artículo 19 N° 16 Constitución, en tanto, al suspender su derecho a sufragio pasivo se le impide postular y acceder a los cargos de elección popular que está evaluando, como concejal o consejero regional.
Por todo lo anterior, solicita sea acogido el requerimiento y declarado inaplicable el inciso primero del artículo 17 de la Ley N° 18.556, en su texto refundido, por sus efectos contrarios a la Constitución en la gestión pendiente invocada.
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Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 7 de septiembre de 2023, a fojas 46. Posteriormente se resolvió la admisibilidad por resolución de la misma Sala de 28 de septiembre de 2023, a fojas 90, confiriéndose traslados sobre el fondo del asunto a las demás partes de la gestión pendiente invocada y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 102, en presentación de 20 de octubre de 2023, el Consejo de Defensa del Estado evacuó traslado y solicitó el rechazo del requerimiento.
Expone que el actor de inaplicabilidad cuestiona la constitucionalidad del artículo 16 N°2 de la Carta Fundamental, que consagra la suspensión del derecho a sufragio respecto de quienes se hallen acusados por delito que merezca pena aflictiva, por lo que el requerimiento excede las atribuciones de esta Magistratura, que se limitan al control de normas con rango legal y no de preceptos constitucionales, conforme a los artículos 92 y siguientes de la Constitución. En tal sentido, anota diversos procesos en que esta Magistratura declaró improcedentes requerimientos dirigidos contra normas de rango constitucional (STC Roles N° 795, N° 1152, N° 2152 y N° 2916).
Añade que el proceso penal en que incide el requerimiento existe un auto de apertura de juicio oral firme y ejecutoriado dictado en contra del imputado. Precisa que el 27 de diciembre de 2022, en causa RIT 1704-2017, el Juzgado de Garantía de San Javier dictó dicha resolución, estando fijada la realización del juicio oral respectivo ante el Tribunal Oral en lo Penal de Linares en causa RIT 1-2023.
En tal sentido, refiere que se debe en consideración lo razonado por esta Magistratura en STC Rol N° 10.006-20, estableciendo como criterio que la existencia de un auto de apertura firme es suficiente para mantener la suspensión del derecho a sufragio, pues entrega a la acusación del Ministerio Público un estándar de suficiencia procesal para sustentar un efecto de esta naturaleza. Añade que el Tribunal sostuvo que la acusación por sí sola no basta para suspender el derecho a sufragio, pero sí permite hacerlo el auto de apertura de juicio oral ejecutoriado, el que supone actuaciones jurisdiccionales posteriores a la acusación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 260 y siguientes del Código Procesal Penal.
Acota el Consejo de Defensa del Estado que la existencia del auto de apertura firme demostraría un control judicial suficiente sobre la acusación para sustentar la aplicación de una consecuencia provisional gravosa como la suspensión del derecho fundamental a sufragio.
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A lo referido, añade el artículo 17 de la Ley N° 18.556, en su texto refundido e impugnado de inaplicabilidad, no resulta decisivo para resolver el fondo del asunto penal, es decir, la eventual responsabilidad del acusado, pues sólo establece una obligación de comunicación del Juzgado de Garantía al Servicio Electoral sobre las personas acusadas, sin incidir en la tipicidad de la conducta ni en la pena aplicable.
Por ello, agrega la requerida, de dictarse sentencia absolutoria la suspensión del derecho a sufragio quedará sin efecto por su carácter temporal. Y, en cambio, de dictarse sentencia condenatoria, operará la pérdida de la ciudadanía conforme al artículo 17 N°2 de la Constitución, que priva del derecho a sufragio con carácter permanente. Así, en ninguno de los dos casos, precisa el Consejo de Defensa del Estado, la norma impugnada produciría efectos contradictorios con la Constitución.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó el rechazo del requerimiento en todas sus partes.
A fojas 113, por decreto de 30 de octubre de 2023, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 23 de mayo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Rodrigo Romero Ilufi, por la parte requirente, y de nombre reservado, por el Consejo de Defensa del Estado. Se adoptó acuerdo con igual fecha conforme fue certificado por el relator de la causa, a fojas 335.
Y CONSIDERANDO:
I.- EL PRECEPTO IMPUGNADO
PRIMERO. Que, en el presente caso, y como consta en el petitorio de fojas 32, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 17 de la Ley N° 18.556. El mentado artículo 17, inciso primero, dispone lo siguiente:
“Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.”;
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SEGUNDO. Que, la señalada disposición legal se inserta en el Título I de la Ley N° 18.556, “Del Registro Electoral”, específicamente en su Párrafo 4°, “De las Actualizaciones del Registro Electoral”.
El artículo 13, con el que principia el párrafo 4, dispone que el Servicio Electoral deberá mantener actualizado el Registro Electoral considerando, entre otras circunstancias, la “Suspensión del derecho a sufragio de una persona inscrita, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política* de la República, o el cese de dicha suspensión.”
En ese contexto, la norma impugnada se relaciona con la disposición constitucional señalada, imponiéndole a los Juzgados de Garantía la obligación de comunicar al Servicio Electoral, las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista;
II.- LA GESTIÓN PENDIENTE Y EL CONFLICTO PLANTEADO
TERCERO. Que, para contextualizar la pretensión de inaplicabilidad que es materia del presente proceso constitucional, es necesario referirse al proceso penal en el que dicha pretensión está destinada a producir sus efectos.
Se trata del proceso penal RIT N° 1704- 2017, RUC N° 1710053556-4, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Javier, en actual conocimiento del Tribunal Oral en lo Penal de Linares, bajo el RIT N° 1-2023.
CUARTO. Que, corresponde señalar que el proceso penal recién singularizado y que se invoca como como gestión judicial pendiente en la que ha de incidir la inaplicabilidad, se inició por querellas presentadas por un particular y el Consejo de Defensa del Estado en contra del requirente, nombre reservado, por los delitos de ejercicio ilegal de la profesión de médico y uso malicioso de instrumento público.
Posteriormente, en 2019, en otra causa seguida ante el mismo Tribunal – RIT N° 2337-2019 - la Fiscalía Local de San Javier imputó al requirente el delito de negociación incompatible, solicitando la agrupación de esta causa con el proceso seguido en la causa RIT N° 1704-2017.
En ese contexto, el Ministerio Público formuló acusación contra el señor nombre reservado
por los delitos de ejercicio ilegal de la profesión de médico, negociación incompatible y uso malicioso de instrumento público.
*Artículo 16.- El derecho de sufragio se suspende: (…) 2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y 7 0000345 TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO
Asimismo, consta que el 27 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se alzaron las medidas cautelares de firma quincenal y arraigo nacional que habían sido decretadas respecto del requirente. Se dictó el respectivo auto de apertura de juicio oral, el cual se encuentra firme, motivo por el cual fue remitido al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares para la prosecución del procedimiento, actualmente tramitado bajo el RIT N° 1-2023 de dicho tribunal.
QUINTO. Que, en este contexto, el Juzgado de Garantía de San Javier remitió de oficio al SERVEL la acusación formulada contra el requirente, con el fin de suspender su derecho de sufragio por la causal del artículo 16 N° 2 de la Constitución, es decir, por hallarse acusado de un delito que merece pena aflictiva. La requirente afirma que tuvo conocimiento de ello tras consultar en la página web del SERVEL.
El 4 de enero de 2023, el Tribunal de Juicio Oral de Linares recibió el auto de apertura de juicio oral para conocer la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el señor nombre reservado. Se fijó la audiencia de juicio oral para el 25 de noviembre de 2023, pero esta fue reprogramada. En resolución del 3 de octubre de 2023, el tribunal resolvió decretar la medida cautelar de prohibición de salir del país, conforme a la letra d) del Código Procesal Penal.
El 16 de agosto de 2023, la requirente presentó el presente requerimiento de inaplicabilidad y, el 7 de septiembre de 2023, la Primera Sala de nuestra Magistratura lo admitió a tramitación.
SEXTO. Que, en cuanto a los fundamentos de la pretensión de inaplicabilidad ejercida, corresponde señalar que la requirente plantea que la comunicación de oficio realizada por el Juzgado de Garantía al SERVEL, de la suspensión del derecho a sufragio del requirente por encontrarse acusado de un delito que merece pena aflictiva, atenta contra la garantía de autorización judicial previa y el debido proceso, reconocidos en la Constitución en sus artículos 19 N° 3, incisos segundo y sexto, y 83 inciso segundo; a la vez de los artículos 8.1, 23.2 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), con relación al inciso segundo del artículo 5°, de la Constitución.
Afirma, en lo medular, que, con ocasión de la referida comunicación, se vería privado de ejercer su derecho a voto y, consecuencialmente, de inscribir candidaturas para cargos de elección popular.
Sostiene luego, en relación con la garantía de autorización judicial previa (art.
83, inciso tercero, de la Constitución) que, si lo pretendido por el persecutor penal es suspender el derecho a sufragio del requirente, entonces aquel debió solicitar esta restricción de derechos al Juzgado de Garantía, y sólo una vez obtenida la aprobación
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judicial es que podría hacerse efectiva la suspensión del referido derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 N° 2 de la Constitución.
Puntualiza que esta garantía ha sido reconocida como una de las garantías del debido proceso, contenida y garantizada en el artículo 8.1 de la CADH a propósito de las “Garantías Judiciales” y el artículo 25.1 de la CADH que regula la “Protección Judicial”.
Por último, en cuanto a la alegación de vulneración del debido proceso, señala que por la aplicación de la norma que se impugna se dispuso la suspensión de una garantía reconocida por la Constitución y los tratados internacionales, sin que haya mediado la autorización judicial previa, que exige la propia Carta Fundamental.
III.- LAS SENTENCIAS PREVIAS DE ESTA MAGISTRATURA
SÉPTIMO. Que, respecto de la disposición actualmente impugnada, nuestra Magistratura ha dictado tres sentencias. Una en sede de control preventivo obligatorio (STC Rol N° 2152), en la que declaró constitucional la disposición bajo un entendido, y dos en sede de inaplicabilidad (Roles 10.006 y 14.156).
De las tres sentencias señaladas emana un criterio relevante para la decisión del presente caso, el que se vincula precisamente con el desarrollo de la gestión pendiente, habida cuenta de que en sede de inaplicabilidad no corresponde realizar un control abstracto de constitucionalidad de la ley – confrontación directa entre la Constitución y la Ley – sino que un control de aplicación de la misma, donde la confrontación de la Ley con la Constitución se encuentra mediada, precisamente, por un caso concreto.
OCTAVO. Que, conforme a los pronunciamientos señalados, no ameritan la misma decisión aquellos casos en que la aplicación de la norma ahora impugnada viene precedida únicamente por el mero acto de acusación, frente a aquellos donde además de la formulación de acusación, existe un auto de apertura de juicio oral firme.
Como se detallará más adelante, ese elemento fáctico es trascedente para determinar la suerte de un requerimiento que se dirige respecto del inciso primero del artículo 17 de la LOC N° 18.556. Así, es posible apreciar, en nuestra propia jurisprudencia, que frente al primer supuesto, es decir, un caso en que la aplicación de la norma viene precedida por el mero acto de acusación, la STC Rol N° 10.006 acogió el requerimiento deducido. En cambio, en STC Rol N° 14.156, el Tribunal rechazó el requerimiento, pues en la especie ya no únicamente existía una acusación, sino que en el proceso se había dictado el auto de apertura de juicio oral, encontrándose aquel firme.
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NOVENO. Que, como se ha expuesto previamente, en el caso de autos existe un auto de apertura de juicio oral firme, elemento de hecho gravitante – como se advertido en los pronunciamientos aludidos - respecto de la decisión que esta Magistratura ha de adoptar de cara al control concreto que le compete en el ejercicio de la atribución del artículo 93 N° 6 de la Constitución.
Habida cuenta de lo anterior, entonces, se seguirá lo razonado en la STC Rol N° 14.156, por no concurrir en la especie argumentos ni elementos concretos que hagan aconsejable adoptar una decisión diversa;
IV.- EL DERECHO DE SUFRAGIO EN LA CONSTITUCIÓN
DÉCIMO. Que, como se expuso en la STC Rol N° 14.156 (considerandos 3° a 5°), la historia constitucional chilena revela la importancia de la forma de gobierno democrático y republicano al aludir a la “República representativa popular” (artículo 21 de la Constitución de 1828), al gobierno “popular representativo” (artículo 2° de la Constitución de 1833) y al “republicano y democrático representativo” (artículo 1° de la Constitución de 1925). Actualmente tal régimen de gobierno es recogido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 4°, conforme al cual “Chile es una República democrática”.
Por otra parte, se reserva propiamente a la ciudadanía el ámbito de lo “político”, expresándose éste a través de las “diversas formas de intervención en los negocios públicos reservadas a quienes participen de tal cualidad” (nombre reservado, Alejandro (1996). Tratado de Derecho Constitucional. Tomo IV. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 231), o sea, mediante el gobierno del Estado. Pues bien, uno los rasgos más característicos de la forma de gobierno democrático es que quienes gozan del estatus de ciudadanos tienen una incidencia inmediata y directa en el funcionamiento y dirección del Estado cuando instituyen a sus gobernantes mediante elecciones libres y periódicas. De allí entonces que el derecho a sufragio se erige como uno que resulta imprescindible en un régimen democrático, de lo que deriva que todo a ciudadano debe reconocérsele tanto el derecho a votar (derecho a sufragio activo)
como el a ser elegido en un cargo público de elección popular (derecho a sufragio pasivo), derechos que se vinculan con el deber que nuestra Constitución impone al Estado de “asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional” (artículo 1° inciso final).
DÉCIMO PRIMERO. Que, en relación con lo expuesto, resulta pertinente considerar lo dispuesto por los artículos 13, 15 y 16, inciso segundo, todos de la Constitución.
Por una parte, el artículo 13 se refiere a la ciudadanía y a los derechos que se reconocen a quien la posea, disponiendo que son ciudadanos “[l]os chilenos que 10 0000348 TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO
hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva” (inciso 1°) para luego establecer que “[l]a calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran” (inciso 2°).
A su vez el artículo 15, en relación con el derecho a sufragio, precisa que en las votaciones populares éste será personal, igualitario y secreto y que ellas sólo pueden convocarse para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en la Constitución; el inciso tercero del artículo 13 autoriza a los ciudadanos que se encuentren fuera del país a sufragar en las elecciones primarias presidenciales y de Presidente de la República, así como en los plebiscitos nacionales, conforme lo que regule una ley orgánica constitucional; y, por último, a los extranjeros avecindados en Chile que cumplan con los requisitos señalados en el inciso 1° del artículo 13 se les reconoce asimismo el derecho a sufragar en los casos y formas que determine la ley (artículo 14, inciso 1°).
Finalmente, la primera parte del numeral 2° del artículo 16 de la Carta Fundamental, consagra como causal de suspensión del derecho de sufragio “hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva”.
DÉCIMO SEGUNDO. Que, por su parte, el sufragio pasivo o derecho de ser elegido que se reconoce asimismo a los ciudadanos se define como “aquel que posibilita postularse para un cargo de elección popular, dentro del marco de una regulación electoral adecuada sin exclusiones arbitrarias o discriminatorias, pudiendo ejercer dichas funciones públicas si obtienen el número de votos necesario para ello” (nombre reservado, H., (2011), “Informe pericial nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela ante Corte Interamericana de derechos Humanos”, Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 1, p. 340). Además, como señala el profesor nombre reservado, este derecho “supone siempre la calidad de elector, unida a la concurrencia de otros requisitos, como una edad mayor que la pedida a aquél, cierta clase de nacionalidad o la duración previa de ésta o del domicilio por determinado lapso. Las condiciones de elegibilidad se imponen según la naturaleza de la función que se trate de proveer, y se señalan en el mismo texto de la Constitución o se confían por ésta a la precisión del legislador” (nombre reservado, A., (1996), ob. cit. p. 42).
V.- LA SUSPENSIÓN DEL DERECHO A SUFRAGIO Y EL nombre reservado
CONCRETO
DÉCIMO TERCERO. Que, en relación a la norma impugnada, corresponde señalar que, como se apuntó, la suspensión del derecho de sufragio ha sido analizada en tres sentencias dictadas por esta Magistratura.
Por una parte, ejerciendo el control preventivo de la Ley N° 20.568, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1° de la Carta Fundamental, esta 11 0000349 TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE
Magistratura declaró conforme a la Constitución el referido artículo 17 inciso primero, pero lo hizo “(…) en el entendido de que las personas a que alude dicha disposición son aquellas respecto de las cuales, en conformidad a la legislación actualmente aplicable y en vigor, existe un auto de apertura del juicio oral firme o ejecutoriado, por los delitos que allí se indican” (Rol N° 2.152, c. 33°).
Igualmente, y como se apuntó, en la sentencia Rol N° 10.006 se declaró inaplicable la misma norma y, empleando una interpretación sistemática del texto constitucional, sostuvo que “el efecto que se establece en el artículo 16 N° 2° de la Constitución, como consecuencia de la acusación, en cuanto provoca la suspensión del derecho a sufragio, no puede aislarse de otras disposiciones de la Carta Fundamental que configuran garantías ineludibles para el imputado, a partir del derecho a un procedimiento racional y justo que le asegura el artículo 19 N° 3° inciso sexto y de la regla que limita la actuación del Ministerio Público que se contiene en el artículo 83 inciso tercero, la cual no puede quedar reducida, como también podría sostenerse, de nuevo a partir de una interpretación aislada o carente de sistematización dentro de la preceptiva contenida en la Carta Fundamental, que sólo alcanza a las actuaciones vinculadas con órdenes impartidas a la policía durante la investigación, en circunstancias que -como acaba de recordarse- el Ministerio Público no puede ejercer funciones jurisdiccionales, dentro de cuya esfera se encuentra la privación, restricción o perturbación de derechos, como el de sufragio y sin que, por tratarse de un proceso penal, sea constitucionalmente admisible reducirla solo para cautelar garantías judiciales o de orden procesal, excluyendo los demás derechos que la Carta Fundamental asegura” (c. 18°). En base a ello, se señaló que “la sola acusación no goza de la suficiencia jurídica que permita cumplir el estándar constitucional sistemáticamente referido, de tal manera que, al menos, es menester llevar a cabo actuaciones procesales posteriores a su presentación donde deberá intervenir el Juez de Garantía, como lo contemplan los artículos 260 y siguientes del Código Procesal Penal que, entre otras materias, exigen que ese Magistrado ordene la notificación de la acusación a todos los intervinientes y cite a la audiencia de preparación del juicio oral y confieren al acusado, hasta la víspera del inicio de esa audiencia, por escrito, o al comienzo de ella, verbalmente, el derecho de señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección o deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento -como la litis pendencia, la cosa juzgada, la falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exijan o, incluso, la extinción de la responsabilidad penal-, así como también puede exponer los argumentos de defensa que considere necesarios.
Más todavía, el artículo 270 de dicho Código autoriza al juez para ordenar que los vicios formales sean subsanados, sin suspender la audiencia de preparación de juicio oral, si es posible, o disponer su suspensión por el período necesario para la corrección del procedimiento y, si el Ministerio Público no da cumplimiento a ello 12 0000350 TRESCIENTOS CINCUENTA
oportunamente, debe decretar el sobreseimiento definitivo, a menos que exista querellante particular que haya deducido acusación o se haya adherido a la del fiscal, continuando el procedimiento sólo con él” (c. 20°).
Por todo lo expuesto, se resolvió que para que opere la suspensión del derecho de sufragio “dicha suspensión sólo puede mantenerse mientras persista la interdicción por demencia, judicialmente constatada, en tanto se encuentre vigente la acusación, desde que quede a firme el auto de apertura de juicio oral, o estando en ejecución la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional, denotando la naturaleza excepcional de dicha suspensión” (c. 26°), añadiendo, en fin, que “no basta la sola acusación fiscal para que pueda concretarse en los términos contemplados en el artículo 17 inciso primero, desde la sentencia que pronunció esta Magistratura en el Rol N° 2.152, sino que, al menos, requiere que el auto de apertura de juicio oral se encuentre firme, lo cual exige intervención judicial” (c. 32°).
Finalmente, en la STC Rol N° 14.156, el Tribunal rechazó la pretensión de inaplicabilidad entonces intentada, siguiendo el criterio asentado tanto en la STC Rol N 2.152 y 10.006, expuesto precedentemente, vinculado a la existencia – en la gestión pendiente – de un auto de apertura de juicio oral firme.
DÉCIMO CUARTO. Que, entonces, el requisito señalado constituye un elemento indispensable que habrá que tenerse presente cuando se examinan los antecedentes fácticos de la gestión pendiente que da origen a un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del referido inciso primero del artículo 17 de la LOC N° 18.556.
DÉCIMO QUINTO. Que, en relación a lo anterior, consta que el requirente fue acusado en la gestión pendiente por los delitos de ejercicio ilegal de la profesión de médico, negociación incompatible y uso malicioso de instrumento público. Consta que el 27 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se alzaron las medidas cautelares de firma quincenal y arraigo nacional que habían sido decretadas respecto del requirente. Se dictó el respectivo auto de apertura de juicio oral, el cual, al no haber sido impugnado, adquirió el carácter de firme, y en tal calidad fue remitido – conforme al artículo 281 del Código Procesal Penal - al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares para la prosecución del procedimiento, actualmente tramitado bajo el RIT 1-2023 en dicho tribunal.
DÉCIMO SEXTO. Que, siendo el requerimiento de inaplicabilidad una acción de carácter concreto, no se puede prescindir del análisis de los antecedentes que proporciona la gestión en la que el precepto impugnado puede aplicarse.
De ello resulta que debe rechazarse la impugnación del actor, pues siguiendo la línea de lo resuelto anteriormente por este Tribunal, la existencia de un auto de apertura de juicio oral firme -como es el que existe en este caso- es suficiente para 13 0000351 TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO
descartar la afectación de los derechos constitucionales del requirente que estima vulnerados.
DÉCIMO SÉPTIMO. Que, en efecto, en el caso concreto hubo una intervención del juez de garantía, el imputado pudo defenderse ejerciendo los derechos que le aseguran los artículo 260 y siguientes del Código Procesal Penal, los cuales le reconocen, entre otros derechos, el de ser notificado de la acusación en su contra y de la audiencia de preparación del juicio oral; el de señalar previamente por escrito o verbalmente al comienzo de dicha audiencia los vicios formales de que adoleciera el escrito de la acusación, requiriendo su corrección o interponiendo excepciones de previo y especial pronunciamiento; el de exponer los argumentos de defensa que considere necesarios; el de señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare; el de pedirle al juez, en conjunto con los demás intervinientes, que se den por acreditados ciertos hechos que no podrán ser discutidos en el juicio oral.
Todo lo anterior conduce a que los reproches del requerimiento vinculados a la presunta afectación al debido proceso no tengan asidero, como tampoco los que dicen relación con la afectación al principio de inocencia, por cuanto, como todo imputado, pudo y puede ejercer los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce.
DÉCIMO OCTAVO. Que, entonces, y dado el desarrollo de la gestión pendiente, no puede entonces alegarse que no hubo una intervención judicial que sirviera de marco suficiente para aplicar la medida de suspensión del derecho de sufragio y que resulta ser consecuencia de la acusación formulada por el Ministerio Público por la comisión de un delito que merezca pena aflictiva, según lo que dispone el artículo 16 N° 2 de la Carta Fundamental, y que conduce a cerciorarse de que el auto de apertura del juicio oral se encuentre firme y ejecutoriado.
De tal forma, la referida decisión del tribunal competente conduce a revestir a la acusación fiscal de suficiente plausibilidad y razonabilidad dada la envergadura del efecto que produce la suspensión del derecho de sufragio, sobre todo, como sucede en este caso, respecto de una persona que ejerció un cargo electivo dentro de un régimen democrático y que podría verse expuesta a que tal medida se emplee con finalidades políticas inconciliables con el Estado Democrático de Derecho.
DÉCIMO NOVENO. Que, por último, y como se resolviese en la STC Rol N° 14.156 (c. 17°), “no puede olvidarse que la suspensión (…) del derecho de sufragio (…)
no constituye un impedimento de carácter absoluto, sino que es de índole temporal, lo cual es inherente también a la que afecta a los parlamentarios que han sido desaforados. Se trata entonces de una medida cautelar que resulta más amplia que la del mero aseguramiento de la eficacia de una decisión final. Como ha dicho esta
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Magistratura, las características propias de ese tipo de medidas son su “instrumentalidad, temporalidad, urgencia y homogeneidad. Asimismo, estas medidas exigen peligro de daño y apariencia de buen derecho” (STC Rol N° 2731 c.
43°). Entonces para precaver algunos de los efectos indeseables (…) la suspensión se mantendrá hasta la sentencia penal definitiva y ejecutoriada y, como dispone la misma Constitución (art. 17 N° 2), sólo si (…) resulta finalmente condenado por el delito que merece pena aflictiva de que ha sido acusado perderá su ciudadanía y, por ende, los derechos que tal calidad confieren a quienes la poseen”.
VIGÉSIMO. Que, al no configurarse las vulneraciones a la Constitución que el requerimiento denuncia por todos los argumentos ya expuestos, se rechaza el presente requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.627-23-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 22/07/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 22/07/2024 Fecha: 22/07/2024
nombre reservado Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 23/07/2024 Fecha: 22/07/2024
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 22/07/2024 Fecha: 22/07/2024
nombre reservado
Fecha: 22/07/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 23/07/2024
9221F69A-C4A0-4058-901C-EC41AC43AFF4 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.