Inaplicabilidad del artículo 3° de la Ley N° 19.983 en la oración: “serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”
- Fecha
- 16 de abril de 2024
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Proceso Rol N° C-2841-2022, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol N° 1199-2023.
- Cita
- TC Rol N° 14620/2023, sentencia de 16 de abril de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad presentado por la Municipalidad de San Bernardo contra el artículo 3° de la Ley N° 19.983, pues el Tribunal concluye que la aplicación del precepto impugnado no genera vicios de constitucionalidad.
Texto íntegro
0000281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO
2024
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 14.620-2023
[16 de abril de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 19.983 EN LA ORACIÓN: “SERÁN INOPONIBLES A LOS CESIONARIOS DE UNA FACTURA IRREVOCABLEMENTE ACEPTADA, LAS EXCEPCIONES PERSONALES QUE HUBIEREN PODIDO OPONERSE A LOS CEDENTES DE LA MISMA”
ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO EN EL PROCESO ROL C-2841-2022, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1199-2023 CIVIL
VISTOS:
Que, nombre reservado, en representación de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 3° de la Ley N° 19.983 en la oración: “Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”, en el proceso Rol C-2841-2022, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1199-2023 Civil.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
1 0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS
“Ley N° 19.983, Regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a copia de la factura
(…)
Art. 3°. Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos:
1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o
2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.
La factura también se tendrá por irrevocablemente aceptada cuando el deudor, dentro del plazo de ocho días señalado anteriormente, declare expresamente aceptarla, no pudiendo con posterioridad reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, o del plazo de pago.
Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor.
Asimismo, serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La empresa MIVA SpA. fue adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad para las dependencias de la Ilustre Municipalidad San Bernardo, contrato que fue suscrito entre las partes con fecha 3 de diciembre de 2020, estableciendo una duración de 2 años, renovable por única vez contado desde el acta de inicio de servicio y hasta el 31 de octubre de 2022, pactándose el valor mensual de dicha contratación por la suma de $87.108.000.
2 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES
En general, el contrato se desarrolló con inconvenientes de diversa índole, dado que la empresa cedente era, según su consideración, reacia a dar estricto cumplimiento a las disposiciones contractuales, lo que se habría agravado aún más en abril y mayo de 2022, en los cuales se detectó que no se habían pagado las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores de la empresa.
Luego, mediante Decreto Alcaldicio Exento N° 4063, de fecha 8 de julio de 2022, consta la orden de retener y pagar por subrogación los sueldos de los trabajadores de la Empresa MIVA SpA. del mes de junio de 2022, ordenándose también mediante Decreto Alcaldicio Exento N° 591, de fecha 4 de agosto de 2022, retener y pagar por subrogación los sueldos de los trabajadores de la empresa correspondientes al mes de julio de 2022. Dicha facultad se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 183-C, inciso cuarto, del Código del Trabajo.
Con fecha 28 de julio de 2022, se dictó el Decreto Alcaldicio N° 4.492, por medio del cual se puso término a dicha contratación, dado que la Inspección Técnica del Servicio, que corresponde a la Dirección de Administración y Finanzas de la requirente, informó a la Alcaldía, mediante Oficio Interno Nº 496, de 15 de julio de 2022, de graves incumplimientos a sus obligaciones contractuales de la contratista MIVA SpA., relativos al no pago de cotizaciones previsionales de los trabajadores correspondientes al mes de abril y mayo de 2022, como también al de remuneraciones de trabajadores asociados al contrato correspondiente al mes de junio de 2022.
Asimismo, indica que se habría informado que la empresa MIVA SpA. no habría pagado la prima mensual de la póliza de responsabilidad civil, vencida desde el 5 de julio de 2022, no dando cumplimiento tampoco a la solicitud de reembolso de objetos sustraídos en dos entidades, en su rol de empresa a cargo del sistema de vigilancia.
A la fecha del término del contrato precisa que había un mes del contrato sin pagar, debido a que no se había acreditado el pago de las cotizaciones previsionales de los meses de abril y mayo de 2022 junto a otro mes que estaba por vencer a dicha época.
Pese a todo lo anterior, la empresa referida cedió las facturas N° 626 con fecha de emisión 1 de abril de 2022 por la suma de $92.595.804.- cuya fecha de cesión fue el 31 de marzo de 2022; N° 633 con fecha de emisión 1 de mayo de 2022 por la suma de $92.595.804, cuya fecha de cesión fue el 29 de abril de 2022 y N° 642 con fecha de emisión 1 de junio de 2022, por la suma de $92.595.804.- cuya fecha de cesión fue el 3 de junio de 2022. El cobro de aquellas se intenta por vía judicial por la empresa Cesionaria Primus Capital S.A. ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, en causa Rol C-2841-2022. Estos instrumentos tuvieron su origen en el Contrato de Servicio de Vigilancia, mencionado anteriormente, celebrado entre la empresa MIVA SpA y la Municipalidad de San Bernardo.
Precisa que en el marco del cobro de las facturas N° 626, 633 y 642, opuso las siguientes excepciones:
3 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
1) En primer lugar, la excepción contemplada en el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda. Al efecto señala que, respecto de la Factura N° 626, ésta habría sido pagada íntegramente con fecha 8 de julio del año 2022 mediante transferencia electrónica.
2) En segundo lugar, la excepción contemplada en el artículo 464 N° 13 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la compensación de la deuda, relativa a las facturas N°s 633 y 642, toda vez que estas prestaciones, emanan del “cumplimiento”
del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad para al I.
Municipalidad de San Bernardo.
Explica que el tribunal, en sentencia pronunciada con fecha 11 de mayo de 2023, acogió parcialmente la excepción de pago de la deuda respecto a la Factura N° 626. Sin embargo, respecto a la segunda excepción opuesta, la sentencia resolvió que:
“de acuerdo a lo expuesto en forma precedente resultan absolutamente inoponibles a la ejecutada cualquier circunstancia ligada a cualquier relación contractual existente entre I.
Municipalidad de San Bernardo y Miva SpA, y más aún, cualquier circunstancia ligada a la prestación de los servicios que dan origen a las facturas de autos”. Ello de conformidad al artículo 3°, inciso final, de la Ley N° 19.983.
En contra de tal pronunciamiento dedujo recurso de apelación.
Arguye con motivo de lo anterior, las siguientes contravenciones constitucionales:
A. Aplicación del artículo 3° de la Ley N° 19.983, en su aplicación a la gestión pendiente, como contraria al derecho de igualdad ante la Ley.
Al aplicar el precepto legal, que limita interponer las excepciones personales al cesionario, se reduce la posibilidad de defensa en desmedro de cualquier ejecutado en dicho procedimiento ya que impide que se puedan oponer las mismas excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier ejecución solicitada ante Tribunales se pueden interponer, generando así, una discriminación arbitraria.
B. Aplicación del artículo 3° de la Ley 19.983, como atentatorio a la garantía de debido proceso.
En su aplicación concreta en la gestión pendiente, según se refleja en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, se menoscaba el derecho a un debido proceso, y uno de sus componentes esenciales, esto es, el derecho a ser oído y a presentar sus descargos, limitando así, las posibilidades de defensa del ejecutado, afectando considerablemente su patrimonio.
4 0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO
C. Aplicación del artículo 3° de la Ley 19.983, como limitativa del libre ejercicio de los derechos.
Consecuencia de la vulneración de las garantías constitucionales precedentemente referidas, sostiene que se ha violentado el mandato constitucional de no afectar el núcleo esencial de derechos fundamentales.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 35, con fecha 17 de agosto de 2023, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 236, por resolución de 13 de septiembre del mismo año, confiriéndose traslados de fondo.
A fojas 248 del expediente Primus Capital S.A. formula observaciones abogando por el rechazo del libelo. Ello conforme las siguientes razones:
En lo relativo al artículo 19 N° 2 de la Constitución señala que el precepto impugnado resulta aplicable a todas las personas que sean objeto de una demanda ejecutiva que tenga por título una factura irrevocablemente aceptada, independientemente de su edad, sexo o condición, de modo tal que no ha justificado cual sería la diferencia arbitraria efectuada por la Ley N° 19.983 que permitiría invocar la transgresión de esta garantía. Puesto que el precepto se aplica a todos los deudores de facturas de Chile, mal puede alegarse que existe dicha discriminación.
En lo relativo al artículo 19 N° 3 de la Constitución afirma que el deudor de una factura dispone de varias instancias de defensa, pudiendo, llegado el caso de un juicio ejecutivo, oponer una serie de excepciones, sin que el precepto de la Ley N° 19.983 conculque las garantías señaladas.
Al legislador corresponde establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de numerus apertus, o numerus clausus, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otras restricciones que el respeto por un juzgamiento justo y equitativo conforme ha resuelto esta Magistratura.
Destaca al respecto que los efectos de una factura irrevocablemente aceptada nacen en una etapa extrajudicial y no con la gestión preparatoria de notificación de factura o con la demanda ejecutiva.
Precisa que no se limitan las excepciones que el ejecutado puede oponer en un juicio ejecutivo, pues sí se puede oponer la excepción de compensación, sólo que fundada en la existencia de créditos respecto del cesionario (y ejecutante), no del deudor cedido.
5 0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS
Al igual que el artículo 103 de la Ley de Bancos, el precepto impugnado fue incorporado con el objeto de velar por el perfeccionamiento de un mercado financiero basado en la confianza, la buena fe y la certeza de las relaciones jurídicas, bienes jurídicos que justifican la inoponibilidad de excepciones impuesta al deudor de una factura irrevocablemente aceptada.
Enfatiza que el Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de este tema, rechazando la pretensión de declarar inaplicable el precepto que consagra esta inoponibilidad de excepciones por vulnerar la garantía del debido proceso. Ello consta en STC Rol N° 13.261-22.
Finalmente, el libelo indica que la aplicación de la norma impugnada vulnera la garantía normativa general, establecida en el número 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo cual niega, en cuanto la limitación cuestionada ha sido determinada suficientemente por ley, resultando razonablemente justificada conforme a fines lícitos constitucionalmente.
Como alegación adicional precisa que el requirente buscar obtener que se dé primacía al artículo 183-C, inciso cuarto, del Código del Trabajo, respecto de la facultad de retención consignada en él y a las reglas del D.L. 1263 de Administración Financiera del Estado, cuestión cuya resolución es de competencia de los jueces del fondo de esta controversia. Todo ello, sin perjuicio de que exista igualmente reglamentación de la cuestión planteada mediante preceptos legales no impugnados en esta sede.
Finaliza señalando que debe agregarse que la regulación impugnada es vital para el sistema financiero nacional, pues incluso una institución financiera de gran relevancia, como es la Bolsa de Productos, funciona en muchas de sus operaciones bajo el paraguas de la protección otorgada a la circulación de las facturas.
A fojas 266, por decreto de fecha 13 de octubre de 2023, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 13 de marzo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de la abogada Constanza Wiese Plaza por la requirente y del abogado René Cea Guerrero por Primus Capital S.A. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.
6 0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE
Y CONSIDERANDO:
I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CUESTIONES PREELIMINARES
PRIMERO: Que se le ha pedido a esta Magistratura que ejerza la competencia que el artículo 93 N°6 de la Constitución le confiere, para determinar si la aplicación en la gestión pendiente del inciso penúltimo del artículo 3° de la Ley N°19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, produce efectos inconstitucionales; puesto que, a juicio de la requirente, el precepto impugnado limitaría las excepciones que ella puede intentar en contra de Primus Capital S.A. en juicio ejecutivo de cobro de facturas;
SEGUNDO: Que para comprender el potencial conflicto de constitucionalidad se debe tener presente que la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, requirente en autos, celebró un contrato con la empresa MIVA SpA, quien le prestaría servicios de seguridad a la Municipalidad. Dicho contrato fue terminado anticipadamente a través del correspondiente Decreto Alcaldicio. Sin embargo, durante la vigencia del mismo, MIVA SpA emitió facturas, tres de las cuales son relevantes en este proceso pues fueron cedidas a Primus Capital S.A., la requerida en autos.
Por su parte, Primus Capital S.A., en base a las facturas que adquirió como cesionario, inició un juicio ejecutivo de cobro de las mismas en contra de la Municipalidad, el cual constituye la gestión pendiente en autos;
II. HISTORIA DE LA LEY Y LA FINALIDAD DE LA NORMA
TERCERO: Que consta en la historia fidedigna de la Ley N°19.983 que ella tuvo por iniciativa legislativa una moción parlamentaria, la cual buscaba el desarrollo del tráfico comercial a través de la libre circulación de las facturas, facilitando su cesión y transferencia. Lo anterior no es baladí, especialmente teniendo en cuenta que la posibilidad de ceder títulos de crédito no es ajeno a nuestro ordenamiento jurídico, ya que ello facilita que las empresas obtengan financiamiento -especialmente las pequeñas y medianas- y, así, se fomenta el desarrollo de la economía.
En esta línea, consta en la moción que para cumplir dichos objetivos el legislador consideró que las facturas debían ser dotadas de ciertas características que favorecieran su circulación, la agilidad en su cesión y su cobro, dado el desarrollo del mercado del factoring o factoraje. Por lo tanto, se buscó establecer un sistema de cesión de crédito determinado para las facturas y se las dotó de mérito ejecutivo, para así distanciarla de la relación jurídica que motivó su emisión, facilitando, por lo tanto, su circulación en el mercado;
CUARTO: Que, sin embargo, una vez entrada en vigencia la Ley N°19.983, legislador consideró que la norma debía mejorarse para favorecer en mayor medida la factorización por parte de pequeños y medianos empresarios. Esto motivó a que se
7 0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO
iniciara la tramitación del entonces proyecto de ley individualizado como Boletín N°4928-26, que buscaba aumentar la seguridad del crédito contenido en la factura y facilitar su cesión. Esto, con la finalidad, nuevamente, de que los pequeños y medianos empresarios pudieran utilizar este sistema para obtener financiamiento de forma eficiente y rápida.
En esa línea, durante la tramitación legislativa del boletín en comento, se propuso modificar el artículo 3° de la Ley N°19.983 para agregarle el precepto que se impugna en autos. Finalmente, dicho boletín terminó su tramitación, entrando en vigencia la Ley N°20.323 que, en su articulado, contempló la modificación ya señalada;
QUINTO: Que, entonces, se puede concluir que la finalidad del precepto impugnado y de la ley que lo contempla es justamente facilitar la circulación de las facturas como títulos de crédito, estableciendo un sistema determinado para su cesión, dotándolas de mérito ejecutivo y dando certeza jurídica al crédito que ella contiene. Esto, con la finalidad de permitir que empresarios, principalmente pequeños y medianos, puedan acceder al mercado de factoraje y así, obtener financiamiento de forma expedita cuando lo necesiten, lo cual fomenta el desarrollo de la economía.
Así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Magistratura, al sostener que “La regulación tuvo entonces una justificación racional, homologar el procedimiento de cobro de la factura con otros procedimientos similares establecidos para instrumentos de la misma especie. La decisión legislativa tuvo en vista, la necesidad de instaurar un procedimiento, hasta entonces insuficiente, destinado a evitar que el deudor, amparándose en normas de carácter general, retardase o incumpliera sus obligaciones bajo el amparo de normas cuyo objetivo no se condecía, ni con las características, ni con la importancia que la factura tiene en el tráfico comercial. Se busca en definitiva proteger los derechos de los acreedores, principalmente, los pequeños y medianos empresarios que veían frecuentemente entorpecidas sus posibilidades de cobro con la consiguiente afectación de sus derechos; fortaleciendo a su vez el mercado de factoring” (STC N°13.681-22).
III. VICIOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS POR LA REQUIRENTE.
SEXTO: Que la requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulneraría 3 de sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución: i) la igualdad ante la ley, asegurada en el artículo 19 N°2; ii) la garantía a un debido proceso, especialmente en cuanto a su derecho a la defensa, asegurado en el artículo 19 N°3 incisos 2° y 6° y iii) el no entorpecimiento del ejercicio de los derechos fundamentales, reconocido en el artículo 19 N°26.
Por eso, a continuación, analizaremos si la aplicación del precepto impugnado efectivamente vulnera o no dichas normas constitucionales;
8 0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
A. EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY.
SÉPTIMO: Que la requirente estima que esta Magistratura debe declarar inaplicable el precepto impugnado, puesto que su aplicación en la gestión pendiente vulneraría el derecho a la igualdad ante la ley. Esto, dado que el artículo 3° de la Ley N°19.983 limitaría las excepciones que la Municipalidad puede intentar en contra de su ejecutante en el juicio de cobro ejecutivo de facturas, dejando a la requirente en una situación desventajosa en comparación a los ejecutados en un juicio ejecutivo ordinario, quienes podrían defenderse oponiendo todas las excepciones que establece el artículo 464 de Código de Procedimiento Civil;
OCTAVO: Que esta Magistratura ha señalado que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo.
La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC 784 c. 19) (En el mismo sentido, STC 5484 c. 9, STC 5360 c. 8, STC 5625 c. 9, STC 5912 c. 9, STC 6085 c. 9, STC 6073 c. 9, STC 6513 c. 9, STC 7259 c. 9, STC 7516 c. 7, STC 7626 c. 14, STC 7635 c. 13, STC 7785 c. 13, STC 7777 c. 13, STC 7778 c. 14, STC 6180 c. 14, STC 5353 c. 23, STC 5776 c. 23, STC 7464 c. 10, STC 7750 c. 16, STC 4370 c. 19, STC 3406 c. 2, STC 3470 c. 18, STC 3063 c. 32, STC 7217 c. 24, STC 7203 c. 28, STC 7181 c. 24, STC 7972 c. 40).
De esta forma, el derecho a la igualdad ante la ley no supone que se trate a todos por igual ni prohíbe las diferencias, sino que busca que se trate de forma similar a quienes se encuentran en situaciones afines y que se trate de forma dispar a quienes están en circunstancias disímiles. En esta línea, la Constitución no proscribe las diferencias, sino que sólo las discriminaciones arbitrarias, es decir “aquella[s] que carece[n] de razonabilidad en términos de introducir una diferencia de trato entre quienes se encuentran en la misma situación, sin que ello obedezca a parámetros objetivos y ajustados a la razón”
(STC 784 c. 19).
La doctrina es conteste con lo sostenido. En efecto, se ha señalado que la igualdad ante la ley protege una esfera de autonomía ante la intervención del Estado y que “sólo se proscriben las diferencias o igualaciones arbitrarias, esto es, tratar diferente a los iguales o tratar igual a los diferentes.” (ROSALES RIGOL, Cecilia. “El derecho a la no discriminación arbitraria en el Derecho Chileno”. Revista Academia de Ciencias Policiales, volumen 2, N°1, año 2020, p.47).
NOVENO: Que, a partir de dicha conceptualización del derecho a la igualdad ante la ley, no es posible estimar que la aplicación del precepto impugnado vulnere el derecho fundamental en comento, por diversas razones.
Primero, no puede estimarse vulnerada la igualdad ante la ley puesto que no existiría una verdadera diferencia de trato entre iguales, puesto que todo ejecutado en un
9 0000290 DOSCIENTOS NOVENTA
juicio de cobro ejecutivo de facturas está sujeto a las mismas normas, incluso si estas imponen limitaciones. Así, se cumple con el estándar de tratar a los iguales de la misma manera, sin que exista una diferencia arbitraria que vulnere la igualdad ante la ley;
DÉCIMO: Que, en segundo lugar, no cabe comparar a los ejecutados en un juicio ejecutivo de cobro de facturas con los ejecutados en un juicio ordinario, ya que ambos no son iguales, puesto a que se encuentran en situaciones disímiles a partir de las características propias de sus títulos ejecutivos. De esta forma, es razonable que el legislador distinga, a través de criterios objetivos, entre el tratamiento que se les da a ambos sujetos.
Se debe recordar, como ya señalamos, que la Ley N°19.983 ha dotado de ciertas características especiales tanto a la cesión como al cobro de las facturas, las cuales las diferencian de otros títulos ejecutivos que puedan buscar cumplirse a través de un juicio ejecutivo ordinario.
En esta línea, es razonable que, para la lograr la distanciación del crédito contenido en la factura de la relación o vínculo jurídico que da origen a la factura, el legislador haya optado por dar un tratamiento diverso a quien sea ejecutado en un juicio de cobro ejecutivo de facturas cedibles y aceptadas irrevocablemente, en comparación con un ejecutado en un juicio ejecutivo ordinario;
UNDÉCIMO: Que lo anteriormente expuesto es conteste con la jurisprudencia de esta Magistratura, quien, en la sentencia Rol N°13.261, ha señalado que “atendida la alegación de la actora en una supuesta afectación al artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental cabe expresar que no existe una afectación a la igualdad según los criterios establecidos por este órgano constitucional, ni menos una discriminación o falta de distinción razonable entre quienes se encuentren en una misma condición en operaciones con facturas o títulos valores, careciendo de todo mérito el argumento deducido por la requirente”;
DUODÉCIMO: Que, por lo tanto, quien ha aceptado irrevocablemente una factura (habiendo tenido la posibilidad de reclamarla en su oportunidad, como ya mencionaremos) y, luego, ha sido demandado en un juicio ejecutivo de cobro de facturas por el cesionario de la misma, no se encuentra en la misma situación, ni jurídica ni fáctica, que un ejecutado en un juicio ejecutivo ordinario. Así, no constituye una discriminación arbitraria que ambos reciban un tratamiento diverso ante la ley.
Del mismo modo, no se ha vulnerado la igualdad ante la ley pues todos los ejecutados en juicio ejecutivo de cobro de facturas aceptadas irrevocablemente y cedidas se encuentran sujetos a la misma normativa, estando en igualdad de condiciones.
Por lo tanto, no puede estimarse vulnerado el artículo 19 N°2, así que esta alegación necesariamente debe ser desestimada;
B. DEBIDO PROCESO
10 0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO
DUODÉCIMO: Que la requirente ha señalado en su escrito que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulneraría su garantía al debido proceso, especialmente su derecho a la defensa, reconocidos en el artículo 19 N°3 incisos 2° y 6° de la Constitución. Esto pues, a su juicio, el precepto impugnado limita las excepciones que puede oponer al cobro de las facturas intentado por Primus Capital S.A., lo cual sería especialmente gravoso considerando que la Municipalidad habría solventado el pago de ciertas obligaciones laborales de la empresa MIVA SpA, emisora y cedente de las facturas. Así, la requirente argumenta que ella normalmente podría oponer en juicio la excepción de compensación -basándose en el pago de obligaciones de MIVA SpA- pero que, por el precepto impugnado, no puede oponerla en contra de la cesionaria de la factura y actual ejecutante en la gestión pendiente, Primus Capital S.A.;
DECIMOTERCERO: Que el constituyente no ha querido definir el contenido del debido proceso, optando, en cambio, por establecer dos de sus elementos configurativos. Así lo ha señalado esta Magistratura al sostener que “la Constitución no contiene una norma expresa que defina con diáfana claridad lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso, a saber: a) Que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción (…) ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Ha de entenderse que el mismo se encuentra en tal hipótesis cuando en su etapa jurisdiccional de sustanciación se ajusta a la ley de procedimiento.
b) Precisa dicha norma que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo” (STC 821 c. 8) (En el mismo sentido, STC 2702 c. 30, STC 2895 c. 3, STC 3297 c. 13, STC 3029 c. 3);
DECIMOCUARTO: Que, en esa línea, se ha entendido que el derecho a la defensa forma parte de la garantía al debido proceso. De esta forma, la Constitución proscribe que una parte en un juicio termine en la indefensión; sin embargo, tal como lo ha señalado esta Magistratura “la Carta Fundamental, al garantizar el derecho a la defensa, no asegura a todas las personas ejercer sus derechos sin ningún tipo de obstáculos ni les garantiza conducir sus defensas conforme a su leal saber y entender, como pretende el requirente. Un entendimiento así de absoluto del derecho a defensa impediría toda regla procesal que sujetara la defensa a ciertos plazos, ritualidades o limitaciones. Con ello se haría imposible toda regla procedimental y resultaría imposible alcanzar la justicia y racionalidad de los procedimientos que la Constitución exige al legislador. El derecho a la defensa está efectivamente garantizado por la Carta Fundamental, pero él debe ejercerse en conformidad a la ley” (STC 977 c. 21) (En el mismo sentido, STC 2335 c. 16, STC 2748 c. 16, STC 3171 c. 10, STC 4313 c. 26, STC 6399 c. 16, STC 4710 c. 20, STC 5219 c. 21).
La doctrina también ha conceptualizado el derecho a la defensa como la interdicción de la indefensión, la cual corresponde a “la privación o limitación de los medios de defensa producida dentro de un proceso por una indebida actuación de los órganos judiciales y por una aplicación inequitativa del principio contradictorio o de igualdad entre las partes”; de esta
11 0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS
forma, para entender que una parte ha caído en la indefensión “la privación o limitación que produzca en el derecho a defensa sea sustancia[l] y definitiva” (nombre reservado
y nombre reservado. “El derecho a la tutela judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno”. Estudios Constitucionales, año 11, N°2, 2013, p.262);
DECIMOQUINTO: Que el precepto impugnado no vulnera ni al debido proceso ni al derecho a la defensa del requirente, puesto a que la ley contempla mecanismos de defensa suficientes respecto del destinatario de una factura.
En efecto el precepto impugnado no limita las excepciones que este puede oponer en juicio. El artículo 3° de la Ley N°19.983 permite que el ejecutado en un juicio de cobro de facturas (habiendo sido ellas irrevocablemente aceptadas por el primero) oponga al ejecutante cesionario de las mismas todas las excepciones personales y reales que existen en la legislación común.
La única limitación que el precepto impugnado establece, entonces, corresponde a que las excepciones personales que hubiera podido oponer, en contra del cedente de una factura, quien la ha aceptado irrevocablemente, son inoponibles en juicio respecto del cesionario que intente el cobro ejecutivo del título de crédito. Esto es de toda lógica cuando se considera que las excepciones personales son aquellas que surgen de la calidad o situación personal del deudor; en cambio, las excepciones reales corresponden a las inherentes a la obligación o crédito en sí mismo, con presidencia de quién ostente actualmente el título que le ha dado origen.
Lo anterior es completamente acorde al espíritu de la ley, que buscaba facilitar la circulación de las facturas; objetivo el cual no podría haberse logrado con la misma efectividad si no se incluían en el proyecto de ley normas que buscaran dar seguridad al crédito que adquiere el cesionario. En efecto, en caso de que no existiera una norma como la impugnada en autos, las facturas no tendrán el mismo valor en el mercado de factoraje, puesto que el cesionario tendría una menor certeza sobre el pago del crédito que adquiere, lo cual sin lugar a duda influiría en la posibilidad de obtener financiamiento a través de la cesión de facturas.
Así, en el caso concreto, la Municipalidad podría oponer todo tipo de excepciones en contra de Primus Capital S.A., incluso personales, siempre y cuando efectivamente le sean competentes, es decir, cuando se basen en las circunstancias personales de Primus Capital S.A. De esta forma, la requirente podría, por lo tanto, oponer la excepción de compensación en la gestión pendiente, pero basada en las relaciones jurídicas que existan entre la requirente y la cesionaria, no entre la primera y la emisora de la factura que luego se ha cedido. En esta línea, debe recordarse que el derecho a la defensa no asegura que un sujeto tenga a su disposición todos los medios de defensa que él desee, sino que debe ejercer su derecho en forma acorde a lo establecido por la ley;
12 0000293 DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES
DECIMOSEXTO: Que lo anterior no supone la indefensión ni un perjuicio económico para la requirente, puesto que el mismo precepto impugnado señala que, si bien las excepciones personales que se hayan podido oponer al cedente de la factura son inoponibles al cesionario, dicha limitación no obsta a que el ejecutado intente las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor.
Por lo tanto, si bien en la gestión pendiente la Municipalidad no puede oponer a Primus Capital S.A. la excepción de compensación basado en un crédito que pagó a nombre de MIVA SpA, eso no significa que la Municipalidad no tenga la posibilidad de recuperar el dinero que destinó al pago de obligaciones de MIVA SpA, puesto que el precepto impugnado deja salvas las acciones civiles y penales que correspondan en contra de esta última;
DECIMOSÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que el precepto impugnado establece esta limitación respecto de quienes han aceptado irrevocablemente una factura, es decir, respecto de quienes no la han impugnado en el tiempo y forma que establece la ley. Así, la factura no adquiere mérito ejecutivo si no se cumple los requisitos establecidos en la ley, entre los cuales se encuentra justamente que esta sea irrevocablemente aceptada.
Por lo tanto, si la Municipalidad tenía algún reparo respecto a la factura, ella debió haberlo hecho valer de acuerdo al procedimiento de reclamación que la misma Ley N°19.983 establece. En efecto, la ley contempla la posibilidad de defenderse frente a una factura que ha sido emitida de forma indebida; sin embargo, la requirente no ejerció dicha facultad, habiendo, así: i) precluido su oportunidad procesal para impugnar el título de crédito conforme a derecho; y ii) adquirido la factura su mérito ejecutivo de acuerdo a la ley;
DECIMOCTAVO: Que, en suma, la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente no vulnera el derecho a la defensa ni la garantía a un debido proceso de la que goza la requirente. Esto, puesto que: i) la requirente tuvo la oportunidad procesal para impugnar las facturas relevantes en autos, sin que haya ejercido su derecho -facturas las cuales no adquieren mérito ejecutivo si no son irrevocablemente aceptadas-; ii) el precepto impugnado no limita las excepciones que la requirente puede oponer contra el cesionario de una factura, sino que sólo hace inoponibles al cesionario aquellas excepciones personales del ejecutado que dicen relación con el cedente; y iii) el precepto impugnado permite que el ejecutado en un juicio de cobro de facturas intente las acciones civiles y penales que correspondan en contra del emisor del título de crédito. Por esto, la alegación de la requirente en estudio debe ser desestimada;
C. LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.
DECIMONOVENO: Que la requirente estima que la aplicación del precepto impugnado limita y entraba ilegítimamente el ejercicio de sus derechos
13 0000294 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
fundamentales a la igualdad ante la ley y al debido proceso, lo cual está proscrito por el artículo 19 N°26 de la Constitución, que asegura la no afectación de los derechos en su esencia;
VIGÉSIMO: Que la doctrina ha señalado que los derechos fundamentales no pueden ser restringidos en su esencia o núcleo indisponible. Así, se ha sostenido que “[L]a limitación en el sentido de restricción o de ceñir la realidad material o inmaterial de algo, está contenida por los límites, en la medida que el acto de limitar un derecho no puede llegar al punto de desnaturalizarlo, transformándolo en otro, o haciendo imposible su reconocimiento y ejercicio, como lo establece el artículo 19 Nº 26 de la Constitución” (nombre reservado, Humberto. “Aspectos de una teoría de los derechos fundamentales: la delimitación, regulación, garantías y limitaciones de los derechos fundamentales”. Revista Ius et Praxis, volumen 11, N°2, 2005);
VIGESIMOPRIMERO: Que, sin embargo, habiendo descartado una afectación simple a dichos derechos fundamentales mencionados por la requirente, es ineludible concluir que con mayor razón no puede existir una limitación ilegítima al ejercicio de los mismos.
En efecto, esta Magistratura ha explicado que el legislador impide el libre ejercicio de un derecho en aquellos casos en que lo somete a “exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica” (STC 43 c. 21) (En el mismo sentido, STC 200 c. 4, STC 226 c. 38, STC 280 cc. 13 y 29, STC 541 c. 14, STC 1046 c. 23, STC 1345 c. 10, STC 2381 c. 39, STC 2475 c. 20, STC 2643 c. 18, STC 2644 c. 18, STC 2693 c. 10, STC 2841 c. 25, STC 3121 c. 36, STC 5225 c. 17, STC 5599 c. 28, STC 6685 c. 40, STC 5674 c. 15, STC 4914 c. 30, STC 5020 c. 16, STC 5367 c. 19, STC 4200 cc. 39 y 42, STC 7972 c. 66).
Así, no es posible apreciar que en el caso de autos el legislador haya sometido el ejercicio de los derechos fundamentales que la requirente invoca a exigencias que lo limite, entraben, ni mucho menos que lo hagan irrealizable. Esto, puesto que, si ya se ha descartado una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la requirente, menos aún podrá decirse que su ejercicio se entrabado o que se ha afectado el núcleo esencial de dichos derechos.
En esta línea se ha pronunciado esta Magistratura al sostener que “la naturaleza jurídica o los intereses jurídicamente protegidos que cautela la institución del respeto al contenido esencial de los derechos exige, ontológica y metodológicamente, que se estime vulnerado un derecho dentro de artículo 19, en sus numerales 1° a 25°, y respecto del cual la entidad del agravio sea de tal envergadura que afecte el núcleo indisponible del derecho. Por tanto, la invocación del artículo 19, numeral 26°, de la Constitución siempre será relacional”.
(STC 2693 c. 13) (En el mismo sentido, STC 2841 c. 25, STC 3029 c. 14).
A mayor abundamiento, lo que hemos sostenido es conteste con lo que ha declarado esta Magistratura previamente en su jurisprudencia, al señalar que “una interpretación sistemática y unitaria de la Constitución nos permite comprender que el legislador, al facilitar
14 0000295 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO
por medio de la Ley N.° 19.983, modificada por la Ley N.° 20.323 de 29 de enero de 2009, la libre circulación de las facturas, dotándolas de menor rigidez y eficacia, y bajo un adecuado procedimiento ha actuado en el ejercicio de su facultad para regular los derechos fundamentales en los términos del artículo 19 Nº 26 de la Constitución” (STC 1564 c. 10);
IV. CONCLUSIÓN
VIGESIMOSEGUNDO: Que, por todo lo señalado anteriormente, para esta Magistratura es ineludible concluir que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente no genera vicios de constitucionalidad, razón por la cual el requerimiento necesariamente debe ser rechazado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.620-23-INA
15 0000296 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 17/04/2024
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 17/04/2024 Fecha: 18/04/2024
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 17/04/2024 Fecha: 17/04/2024
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 17/04/2024 Fecha: 17/04/2024
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 17/04/2024 Fecha: 17/04/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/04/2024
B15AD7DB-1E03-4ECD-8D84-11C8DD74E9CA Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.