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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14619/202315 mar 2024

Inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo

Fecha
15 de marzo de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Proceso RIT C-1908-2023, RUC 21- 4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2743-2023 (Laboral Cobranza).
Cita
TC Rol N° 14619/2023, sentencia de 15 de marzo de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que declara inapelables las resoluciones del procedimiento de cobranza laboral, por estimarse que su aplicación en el caso concreto no resulta contraria a la Constitución.

Texto íntegro

0000872 OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.619-2023

[14 de marzo de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

INMOBILIARIA CAPITÁN ORELLA SPA

EN EL PROCESO RIT N° C-1908-2023, RUC N° 21-4- RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, con fecha 10 de agosto de 2023, Inmobiliaria Capitán Orella Spa ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en el proceso RIT N° C-1908-2023, RUC N° 21-4- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna “Código del Trabajo

Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

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La parte requirente refiere que ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago se sigue procedimiento ejecutivo de cobranza laboral iniciado por sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de letras del Trabajo de Santiago, la cual acogió demanda laboral deducida por don nombre reservado, en los autos Rit O-1751-2021.

Señala que el 19 de mayo de 2023 consta la primera liquidación del crédito, la cual fue notificada a su parte mediante correo electrónico de 24 de mayo y objetada el 30 de ese mes, haciendo presente que ésta no contemplaba la limitación del artículo 183 B del Código del Trabajo, establecida en el considerando quinto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago al fallar recurso de nulidad de la sentencia declarativa.

Se hizo presente que la “…Corte entiende que a la luz de lo preceptuado en el artículo 183 B del Código del Trabajo, la recurrente deber cumplir las obligaciones laborales y previsionales a que fue condenada en la sentencia, pero acotado al período de vigencia de la subcontratación, esto es, de 1 de noviembre de 2020 al 17 de marzo de 2021, según se desprende de los antecedentes allegados al proceso”.

Asimismo, indica que reclamó que la liquidación desconocía la convalidación del despido, toda vez que la sentencia definitiva declaró que respecto de Inmobiliaria Capital Orella SpA quedaba satisfecha la convalidación del despido con el entero previsional y comunicación de las cotizaciones de fondos de pensiones de noviembre de 2020 y febrero de 2021 y del seguro de cesantía de febrero de 2020.

Agrega que también se reclamó que la liquidación desconocía la resolución que declaró la liquidación concursal de la demandada principal y hacía ver un error en el IPC aplicado.

Refiere que por resolución de 8 de junio de 2023, el tribunal dio lugar a la objeción a la liquidación, indicando que resultaba forzoso acoger las objeciones planteadas.

Agrega que el 18 de julio de 2023 el tribunal generó una nueva liquidación.

Sin embargo, hace ver que no contempló nuevamente la limitación del artículo 183 B del Código del Trabajo, y que además, aplicó la sanción de nulidad del despido, haciendo caso omiso a la convalidación del mismo, e incluyó en la suma total a pagar, la remuneración de todos los meses posteriores a la desvinculación del trabajador hasta el mes de julio de 2023 inclusive.

Por ello, señala que volvió a objetar la liquidación el 22 de julio, la que fue rechazada por resolución de 31 de julio, señalando en lo pertinente que “atendida la naturaleza de la prestación que se genera independiente del tiempo servido, no resulta procedente su reducción del monto que se ordena pagar en la sentencia”.

Hace presente la evidente contradicción entre esta resolución, y la de 8 de junio de 2023, que sí acogió la objeción a la liquidación.

Señala que dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, y que el tribunal rechazó la reposición y concedió la apelación, la cual se encontraría pendiente de examen de admisibilidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Cabe hacer presente que con fecha 5 de septiembre de 2023, la Corte de Apelaciones de Santiago remitió las piezas principales del expediente, y es importante destacar que a fojas 779 rola resolución de 22 de agosto de 2023, dictada

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por la Sala de Cuenta del tribunal de alzada, la cual de conformidad con el artículo 472 del Código del Trabajo declaró inadmisible el recurso de apelación.

Luego, a fojas 782 consta recurso de reposición en contra de dicha resolución, presentada por la parte de Inmobiliaria Capitán Orella SpA, el 25 de agosto de 2023, el cual no ha sido resuelto.

Como conflicto constitucional, la requirente señala que el precepto legal en examen contraviene la garantía del debido proceso contenida en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Política, en particular el derecho al recurso.

Indica que en estos casos debe ser posible la revisión por el tribunal superior de las resoluciones que estiman agraviantes a sus intereses, a fin de que exista una doble instancia de revisión de la legalidad de las mismas.

Finalmente hace ver que el derecho al recurso está consagrado expresamente en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Tramitación Este requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala, el 29 de agosto de 2023, a fojas 118, ordenándose la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 22 de septiembre de 2023, a fojas 840.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, el 16 de octubre de 2023, a fojas 851, formuló observaciones nombre reservado, abogando por el rechazo del requerimiento.

Indica la parte requerida en primer lugar que el presente requerimiento de inaplicabilidad tiene únicamente un ánimo dilatorio.

Señala que el recurso de nulidad al que hace alusión la parte requirente fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, por encontrarse la sentencia definitiva impugnada ajustada a derecho.

Señala que la finalidad del requirente es obtener la segunda revisión de una sentencia definitiva que no le es favorable y que, por lo demás, ya fue encontrada conforme a derecho por la misma Corte competente.

Agrega que no existe una vulneración al debido proceso ni al derecho al recurso toda vez que ya ha obtenido una revisión por la Corte respectiva respecto del mismo concepto que trata de impugnar hoy.

Argumenta el constituyente no aborda ni sistematiza los elementos que integran el debido proceso, siendo esta la tarea del legislador, quien, en materias de ejecución laboral, decide limitar el recurso de apelación entendiendo que la revisión de resoluciones por parte de un tribunal superior no es un elemento de la esencia del debido proceso, sino una opción legislativa.

Por ende, añade que la restricción cuestionada es completamente racional y justificada, considerando que no significa que las partes no puedan apelar en lo

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absoluto, sino que permite dicho recurso exclusivamente contra sentencias que resuelven aspectos sustantivos del juicio.

Finalmente, señala que la norma legal tiene una finalidad completamente legitima dentro del proceso que trata, pues busca la celeridad del procedimiento evitando dilaciones innecesarias.

Con fecha 30 de octubre de 2023, a fojas 859 fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 24 de enero de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Vanessa Vergara Araya, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la parte requirente detenta la calidad de ejecutada principal en el procedimiento de cumplimiento laboral RIT C-1908-2023, sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en el que se ejecuta la sentencia declarativa dictada previamente por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha 5 de julio de 2022, en procedimiento laboral por despido indirecto RIT O-1751-2021. Contra aquella sentencia declarativa el requirente presentó recurso de nulidad laboral fundado, entre otras razones, en una supuesta infracción al artículo 183 B del Código del Trabajo y al régimen de responsabilidad solidaria derivada de la subcontratación laboral. Dicho recurso de nulidad fue rechazado en todas sus partes por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia dictada el 3 de abril de 2023, en causa Rol N° 2220- 2022.

SEGUNDO: Que, estando firme y ejecutoriada la sentencia declarativa del procedimiento laboral, se dio inicio al procedimiento de cumplimiento, dentro del cual, con fecha 19 de mayo de 2023, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional comunicó a las partes una primera liquidación del crédito adeudado, la que fue objetada tanto por el ejecutante como por el ejecutado. Ambas objeciones fueron acogidas mediante resolución de 8 de junio de 2023, pero sólo en lo que respecta al cálculo mal efectuado de los reajustes e intereses adeudados, por cuanto no se habría considerado en la liquidación las prestaciones por el monto proporcional al tiempo servido en régimen de subcontratación respecto de la requirente.

TERCERO: Que, contra dicha resolución el ejecutante presentó recurso de reposición y de apelación en subsidio, el que fue rechazado por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, ordenando, eso sí, elevar los autos para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con el objeto de que conociera del

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recurso de apelación subsidiario (Rol N° 2113-2023). La Ilustrísima Corte de Apelaciones, a su vez, conociendo sobre la admisibilidad del recurso, resolvió su inadmisibilidad mediante resolución de 30 de junio de 2023, por considerar que la resolución era inapelable de acuerdo con lo establecido en el artículo 472 del Código del Trabajo.

CUARTO: Que, en fecha 18 de julio de 2023, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago dictó una nueva liquidación respecto del crédito adeudado por los ejecutados, contra la cual el requirente de autos presentó una nueva objeción, alegando que esta segunda liquidación -a su entendimiento- desconocía la convalidación del despido que habría reconocido la sentencia laboral declarativa, aplicando de manera errónea los efectos derivados de la nulidad del despido en su contra, generando, además, una incongruencia respecto de la resolución que acogió la objeción de la primera liquidación. Esta nueva objeción fue rechazada mediante resolución de 31 de julio de 2023, en la que el tribunal fundamentó que la prestación adeudada se generó independientemente del tiempo servido por el trabajador, considerando injustificada la objeción planteada.

QUINTO: Que, contra la resolución judicial que rechazó la segunda objeción de la liquidación, el requirente presentó un recurso de reposición y de apelación en subsidio, así como también un recurso de apelación de forma principal, todos ellos sustentados en los mismos argumentos expresados en la objeción rechazada. El recurso de reposición, en primer término, fue rechazado en todas sus partes por el juez de cobranza laboral, debido a que se estimó que las alegaciones dadas por el requirente eran insuficientes para lograr la modificación de lo resuelto, ordenándose elevar el recurso de apelación subsidiario para el conocimiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con el solo efecto devolutivo.

SEXTO: Que, el recurso de apelación fue ingresado ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 2743-2023, y con fecha 22 de agosto de 2023 fue declarado inadmisible por el tribunal de alzada atendiendo a que la resolución recurrida es inapelable según el tenor del artículo 472 del Código del Trabajo. Contra esta decisión, el requirente presentó recurso de reposición, el que actualmente está pendiente de resolución y cuya tramitación se encuentra suspendida.

SÉPTIMO: Que, por medio del presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido ante esta magistratura, el requirente solicita que se declare inaplicable el artículo 472 del Código del Trabajo en la gestión pendiente para así evitar su aplicación al momento de resolverse el recurso de reposición. A juicio de la parte requirente, el efecto derivado de la aplicación del precepto legal por el tribunal de alzada provocará un impedimento para que se pueda conocer del recurso de apelación, vulnerando consecuencialmente con ello el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, y los artículos 8.2, letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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OCTAVO: Que, como fundamento de lo anterior, el requirente argumenta que la aplicación del precepto legal genera un desconocimiento de las garantías que dan forma al “procedimiento racional y justo” en su dimensión constitucional, especialmente en aquella faz conocida como “derecho al recurso”, que es entendida por quien acciona como la facultad que debe resguardar el Estado para que las personas puedan solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por un tribunal inferior. En otras palabras, a juicio del requirente, el derecho al recurso exigiría que el procedimiento judicial contemple la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales ante tribunales superiores.

NOVENO: Que, por su parte, el requerido en estos autos evacuó traslado solicitando que se rechace el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido, por considerar que, realmente, con el presente requerimiento se pretende revisar en sede constitucional el fondo de una decisión judicial, esto es, la sentencia declarativa del juicio laboral. Asimismo, el requerido argumenta que la aplicación del precepto legal que es objeto del análisis constitucional no atenta contra el derecho al recurso en el caso concreto, puesto que aquella garantía no puede ser entendida como un “derecho al recurso de apelación”, sin dar margen al legislador para su configuración, lo que en algunos casos puede significar la exclusión o restricción de algunos medios de impugnación (como el recurso de apelación) para proteger, de esta forma, otros fines legítimos que debe alcanzar el procedimiento.

I.- SOBRE EL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO RACIONAL Y JUSTO EN EL ÁMBITO LABORAL

DÉCIMO: Que, un punto clave para la resolución del presente requerimiento dice relación con el contenido y alcance de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política, cuando asegura a las personas que “[t]oda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Esta norma plantea un claro mandato al legislador para que sea él, y solamente él, quien defina la configuración específica de cada procedimiento jurisdiccional, teniendo como margen el respeto a los estándares de “racionalidad” y “justicia” impuestos por el texto constitucional.

En palabras del profesor nombre reservado, “[…] si el proceso no es racional ni justo, va a seguir siendo proceso pero no va a cumplir la finalidad de proteger realmente los derechos del Estado y de los particulares, pues la sentencia no restablecerá la vigencia de la norma con la velocidad y la eficacia que se requieren.

De allí el énfasis que pone la Constitución al señalar que el proceso debe ser útil para el cometido que dicha Carta señala” (nombre reservado: “La judicatura:

bases constitucionales del derecho procesal” en nombre reservado, 20 años de la Constitución chilena: 1981-2001, Santiago, Chile, Editorial Cono Sur, 2001, p.

561).

UNDÉCIMO: Que, así lo ha entendido esta magistratura constitucional, la

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que en diversos pronunciamientos ha resaltado la importancia de los estándares que imponen la “racionalidad” y la “justicia” al momento de estructurar un procedimiento jurisdiccional. En ese sentido, “[…] es preciso referirse al artículo 19, número 3º, inciso quinto [hoy inciso sexto], de la Constitución, en tanto establece las garantías de un racional y justo procedimiento. De su tenor literal, sin perjuicio de lo que luego se dirá, se desprende que, al igual que en la parte orgánica, la Constitución no contiene una norma expresa que defina con diáfana claridad lo que la doctrina denomina ‘el debido proceso’, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso, a saber: a) Que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Ha de entenderse que el mismo se encuentra en tal hipótesis cuando en su etapa jurisdiccional de sustanciación se ajusta a la ley de procedimiento. b)

Precisa dicha norma que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo […]” (STC N° 821-07, c. 8; STC N° 2702-14, c. 30;

STC N° 2895-15, c. 3; STC N° 3297-16, c. 13).

DUODÉCIMO: Que, de esta forma es posible entender que el texto constitucional estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para que sea éste quien desarrolle la garantía del “procedimiento racional y justo”, en vez de plasmar en su texto, de forma precisa, cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso legal que se han de consagrar en toda regulación procedimental. Esto resalta la importancia del estándar que la Constitución ha fijado, el que ha sido precisado, como “[…] definiciones primarias del legislador complementadas con el desarrollo jurisprudencial de la cláusula del debido proceso. Que el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. […]” (STC N° 1838-10, cc. 9 y 10).

DÉCIMO TERCERO: Que, los estándares de racionalidad y justicia permiten dar forma al principio del “procedimiento adecuado” o de “adecuación procesal”, que exige al legislador el establecimiento de procedimientos que sean idóneos para que la acción que se sustanciará a través de él logre alcanzar los diversos objetivos deseados en una sociedad democrática como la nuestra (Ortells nombre reservado, Derecho procesal civil, Navarra, España, Thomson Reuters Aranzadi, 18ª edición, 2019, pp. 471-473). En otras palabras, “[c]ada derecho o interés debe contar con el instrumento procesal que garantice de mejor forma su respeto jurisdiccional” (nombre reservado, Curso de derecho procesal civil.

Los presupuestos procesales relativos al procedimiento, tomo III, Santiago, Chile, Thomson Reuters, 2015, p. 139), puesto que, de lo contrario, existirían procedimientos judiciales en nuestro ordenamiento jurídico incapaces de resolver apropiadamente los diversos tipos de conflictos jurídicos que se pueden apreciar en la realidad.

DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, sólo será “racional y justo” un procedimiento que sea adecuado, o sea, un procedimiento que, evitando la arbitrariedad y afectación indebida de los derechos fundamentales de los intervinientes del proceso, logre resguardar de una manera idónea los diversos

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bienes jurídicos – públicos y privados – que interactúan y se ven comprometidos en un conflicto jurídico. Esto obliga al legislador, por ende, a examinar cuáles son los diversos intereses y derechos subjetivos involucrados en cada tipo de controversia jurisdiccional para que, a la luz de ellos, se pueda inspirar la regulación procesal correspondiente, creada con la función de garantizar de mejor forma la protección de los derechos e intereses involucrados.

Así, un procedimiento ideado para resolver un conflicto de carácter civil no debe contemplar, necesariamente, la misma estructura procedimental que aquel establecido para la solución de una contienda penal, laboral, tributaria, administrativa, o de otro tipo, con independencia de que en todos ellos se puedan apreciar instituciones procesales o fases procedimentales similares, en miras a garantizar elementos esenciales del proceso como el derecho a la acción, el derecho a defensa o la motivación de las decisiones jurisdiccionales. Incluso, la configuración legal del procedimiento adecuado, de acuerdo a los estándares constitucionales de racionalidad y justicia, debe considerar aspectos complementarios, como la necesidad de una especial protección de grupos vulnerables, las cuantías de los asuntos, la existencia de un estatuto especial, el objetivo específico del procedimiento (cautelar un derecho, adjudicarlo, o incluso, ejecutar las correspondientes obligaciones previamente declaradas), entre otros factores que pueden ser relevantes para el legislador (nombre reservado, “La adecuación del procedimiento en materia de derecho indígena” en Revista Chilena de Derecho, vol. 39, N°3, 2012, p.

821).

En definitiva, el debido proceso y sus garantías en procedimientos específicos dependerán de la naturaleza del asunto y de las características particulares de los derechos que se pretenden tutelar (nombre reservado, “La idoneidad de la técnica procesal: una relectura de la tutela jurisdiccional efectiva” en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N°250, 2021, pp. 311-318).

DÉCIMO QUINTO: Que, la jurisprudencia constitucional así lo ha entendido, considerando que, “[…] consistente con ello, la Carta Fundamental no precisa los componentes del debido proceso, delegando en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (STC roles N°s 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC rol N° 1838).

[…] Asimismo, el artículo 63 N° 3° de la propia Constitución establece que ‘sólo son materias de ley: … 3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra’.

Que, en consecuencia, es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios para asegurar la garantía del debido proceso en los procedimientos específicos que deba regular conforme a su propia naturaleza” (STC N° 2.204-12, cc. 13 a 15). De esta manera, la Constitución brinda un margen de configuración al legislador para definir los elementos que darán forma al debido proceso legal en cada uno de los procedimientos judiciales.

DÉCIMO SEXTO: Que, lo anteriormente expresado nos obliga a observar los fundamentos que dan forma a los procedimientos judiciales de carácter laboral para, en base a ello, entender si su configuración es adecuada para cumplir con el

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objetivo constitucional de dar una tutela judicial efectiva.

Por ello es importante destacar, tal como lo ha fijado previamente esta magistratura, que “desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica -como son los poderes de dirección y disciplinario- que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral” (STC N° 14.427-23, c. 5).

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en palabras del profesor nombre reservado, “[e]l establecimiento de los juicios especiales viene justificado por la circunstancia de que determinadas relaciones jurídicas precisan de ciertas adecuaciones procesales, para que los intereses en ellos comprometidos tengan eficacia práctica o para que determinados grupos sociales obtengan una protección jurisdiccional más rápida y, por ello, más acorde a sus necesidades.

Las relaciones que surgen en el ámbito del derecho del trabajo justifican la existencia de mecanismos procesales modernos y especializados que permitan entregar una respuesta mucho más eficaz que lo que sucede en el ámbito estrictamente civil. Está fuera de toda duda que el estatuto laboral está dotado de mecanismos que inspiran a restablecer el equilibrio que la asimetría de la relación laboral perturba y la aspiración de la función jurisdiccional en el ámbito laboral debiera ser la entrega de una respuesta eficaz y rápida, que permita que la justicia no solo llegue, sino que lo haga de forma oportuna.

Entonces, en este caso, el distanciamiento de las normas reguladoras del proceso laboral respecto del proceso común está completamente justificado, tanto por las particularidades de la materia como por la asimetría estructural existente en la relación jurídica laboral. Más aún, estas particularidades no sólo se extienden al régimen procesal, sino que han justificado el diseño de un nuevo orden jurisdiccional, mediante la creación de tribunales especializados, al menos, en la justicia de primer grado” (nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, Proceso laboral, Santiago, Chile, Thomson Reuters, 2021, pp.

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3-4).

DÉCIMO OCTAVO: Que, el reconocimiento de la asimetría de poder entre los intervinientes de la relación laboral, sumado a que las obligaciones del empleador poseen una naturaleza alimentaria respecto del trabajador o trabajadora, dan cuenta de que el estándar de “racionalidad y justicia” impuesto al legislador por el artículo 19 N° 3 de la Constitución, habilitan a la ley para poder crear justificadamente un procedimiento diferenciado y estructurado en instituciones procesales propias que, incluso, se pueden alejar del proceso civil tradicional, fundados en el objetivo de brindar una tutela jurisdiccional efectiva y eficiente a los derechos de las y los trabajadores.

II.- SOBRE EL DERECHO AL RECURSO Y SU CONCRECIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA LABORAL

DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, las circunstancias que inspiran el derecho procesal laboral y justifican la existencia de un trato diferenciado respecto de las reglas tradicionales implementadas en el proceso civil, deben ser complementadas con el objetivo perseguido por el tipo de procedimiento específico que ha establecido el legislador: un procedimiento ejecutivo o de cobranza de las obligaciones declaradas judicialmente en defensa de los derechos de un trabajador o trabajadora.

VIGÉSIMO: Que, en ese sentido, esta judicatura ha sido contundente en reconocer el protagonismo del carácter alimentario y de seguridad social de las obligaciones en dinero a las que tiene derecho el trabajador o trabajadora, previa declaración judicial, luego de un procedimiento laboral. Así, “[p]ara lograr el cobro de esta obligación -determinable y previsible en su forma de operar- el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y, como en el caso en análisis, la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el Tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional antes (STC N°13.241-22-INA, c. 4°; N°13.046-22-INA, c.6°;

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N°13.294-22-INA, c.4°; N°12.951-22-INA, c.4°)” (STC N° 14.427-23, c. 6).

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este contexto se debe analizar el contenido de la garantía del derecho al recurso y la forma racional y justa de su materialización en el procedimiento de cobranza laboral. Así, en un primer acercamiento, el derecho al recurso puede ser entendido como “aquel derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título y condición, para que se corrijan los errores del juez que le causan gravamen o perjuicio” (Devis Echandía, Hernando, Teoría general del proceso, Buenos Aires, Argentina, Editorial Universidad, 2002, p.

506), conceptualización que nos permite apreciar una garantía de contenido amplio y fundada, por un lado, en el agravio que puede generar un error judicial en la aplicación del derecho (y que permite una mirada individual de la garantía), y por otro, en el interés general de evitar la creación de procedimientos judiciales que consoliden equivocaciones del juez, mermando la idea de un debido proceso (y que sustenta una perspectiva sistémica de la garantía).

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es menester tener presente que la creación de un régimen recursivo podría pugnar, al mismo tiempo, con otros fines del proceso, como la efectividad oportuna de la respuesta judicial, requiriendo de esta manera que el legislador realice una adecuada ponderación entre la existencia de medios de impugnación dentro de un procedimiento específico y la eficacia que debe tener el mismo para resolver la controversia jurídica en un plazo razonable, permitiendo la ejecución expedita de la decisión judicial arribada. Así lo observa, por ejemplo, el profesor Gozaíni, quien plantea como un desafío del legislador el encontrar el justo equilibrio entre el interés de quien pretende defender sus derechos utilizando todas las herramientas procesales posibles, y los fines del proceso centrados en la lealtad, la probidad, la buena fe y el derecho a que la causa sea resuelta de forma efectiva en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas (Gozaíni, nombre reservado, El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Buenos Aires, Argentina, Rubinzal, 2004, p.

533).

VIGÉSIMO TERCERO: Que, por consiguiente, al efectuar el legislador la ponderación de los intereses jurídicos involucrados al momento de la creación de las reglas que darán forma al procedimiento adecuado, debe considerar no sólo el derecho al recurso que tienen las partes del litigio, sino también el derecho que tiene toda persona que acude al aparato judicial de que sus pretensiones sean conocidas a través de un procedimiento sin dilaciones indebidas. Esto último sólo será posible si se considera la naturaleza del asunto y las características de los derechos tutelados, pues estos elementos sirven de guía para encontrar las formas procedimentales que sean adecuadas o idóneas.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, este ejercicio de ponderación supone incorporar también las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos invocadas por el requirente referidas al derecho al recurso, a saber, el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que plantea, refiriéndose a las garantías judiciales, que “[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se

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presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que expresa que “[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, con todo, los derechos invocados por el requirente deben analizarse conjuntamente con otros derechos reconocidos en los tratados internacionales, teniendo en consideración la naturaleza y finalidad del procedimiento particular de que se trate. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha consignado en su jurisprudencia, respecto de los procedimientos ejecutivos, que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un ‘recurso sencillo y rápido’ (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. […]” (STC N° 13.294-2022, c. 13, STC N° 14.427-23, c. 12).

VIGÉSIMO SEXTO: Que, por ello resulta importante que esta magistratura reflexione sobre las distintas alternativas a las que puede echar mano el legislador para construir cada uno de los procedimientos judiciales, en donde la Constitución Política y los tratados internacionales establecerán un piso mínimo que se debe garantizar, y que, respecto del derecho al recurso, dan cuenta de algunas regulaciones específicas.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en ese sentido destaca lo señalado en el mensaje de la Ley N° 20.087, que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, en el que se reconoce que se buscó concretar “[…]

en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”, precisando que, en relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, en el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones

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laborales […] y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen […] plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias” (STC N° 12.165-21, c. 20; STC N° 14.427-23, c. 14).

“[…] En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias (nombre reservado, Manual de procedimiento del trabajo, 2ª edición, Librotecnia, Santiago, 2018, p. 216). […] De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: ‘[…] el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración’, agregando el máximo tribunal, que ‘[…] hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo (SCS Rol N°95-00)’” (STC N° 12.165-21, c. 21; STC N° 13.675-22, c.16; STC N° 14.427-23, c. 15).

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en lo que dice relación específicamente con el recurso de apelación -a propósito del precepto legal impugnado-, resulta necesario reiterar que el derecho de recurrir no implica que se permita apelar, debido a que las condiciones en que se concede la revisión pueden ser muy diferentes según el procedimiento (nombre reservado y nombre reservado, “El derecho a la tutela judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno”, en Estudios Constitucionales, año 11, N° 2, 2013, p. 271).

VIGÉSIMO NOVENO: Que, así lo ha entendido la jurisprudencia elaborada por este Tribunal Constitucional, la que ha considerado en fallos recientes que “la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos” (STC N° 14.427-23, c. 10). Por ello, “el derecho al recurso, en tanto elemento de la garantía constitucional del procedimiento racional y justo, no es necesariamente sinónimo de la existencia del derecho a un recurso de apelación (ver sentencias Roles 986 y 1252, entre otras) abierto y a todo evento.

Adicionalmente, estableciéndose en el mismo numeral 3° del artículo 19 de la Constitución la garantía de legalidad del juzgamiento al señalar que toda sentencia emanada de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, es menester recordar también que la configuración del recurso en cuanto a plazo, resoluciones recurribles, formalidades, causales y

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tramitación es en sí mismo un tema de reserva de ley, y por ende propio de la órbita de decisión legislativa, debiendo agregarse que el límite de atribuciones del legislador es que el recurso debe contemplar la posibilidad de revisión completa (el derecho y el establecimiento de los hechos) y eficaz (debe permitir dejar sin efecto lo resuelto en la resolución recurrida) de lo resuelto en la sentencia definitiva o en la interlocutoria que ponga término al juicio por motivos de forma.

En efecto, si bien el derecho al recurso entendido como la revisión de las decisiones judiciales por un tribunal superior, ello no significa que se asegure universalmente y respecto de toda resolución el derecho a la doble instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimientos, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él. Por lo mismo, el Tribunal Constitucional no ha sido llamado a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establece un precepto legal contraviene o no la Constitución, sino que para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisión adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, N° 6, de la Constitución Política de la República. (Ver STC 1448 c. 43; 1838 c. 19; 2853 c. 21;

6411 c. 12; 6972 c. 12, entre otras)” (STC N° 12.695-22, cc. 11 y 12).

TRIGÉSIMO: Así, “[…] la autorizada doctrina del procesalista uruguayo nombre reservado (véase nombre reservado: ‘Fundamentos del derecho procesal civil”, Buenos Aires, Depalma, 1988) contiene importantes comentarios en igual sentido. En efecto, señala que: ‘… las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusión es pacífica. Pero se ha sostenido, en cambio, que la apelación es esencial, si la primera instancia se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de garantías mínimas de defensa” (op. Cit., p. 158). Luego agrega: ‘… La privación de un recurso de apelación no pone en tela de juicio la efectividad de la tutela constitucional del proceso. Cuando todavía se discute el tema de la instancia única o múltiple, las razones que se hacen valer en favor de la instancia múltiple no hacen referencia a la Constitución, sino a la conveniencia o inconveniencia de una u otra solución. La Constitución no está seriamente en peligro, en términos generales, en el sistema de la única instancia’ (ibídem). Y más adelante precisa: ‘… Recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recurrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso’ (op. cit., p. 340). Y luego previene: ‘… Las sentencias deben ser justas, pero una forma de injusticia consiste en que se invierta la vida entera para llegar a la sentencia definitiva’. Para concluir que: ‘… La tendencia de nuestro tiempo es la de aumentarlos poderes del juez, y disminuir el número de recursos: es el triunfo de una justicia pronta y firme sobre la necesidad de una justicia buena pero lenta’ (op. cit., pp. 348-349)”. […] (STC N° 2.798-15, c. 16).

“[…] [L]a exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC N° 2.798-15, c. 16).

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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, siguiendo la jurisprudencia citada, el análisis respecto del supuesto vicio constitucional denunciado por la requirente en estos autos, no puede ser guiado por una mirada única y universal respecto de las garantías procesales, sino que debe ser concordante con la necesidad de implementar legislativamente procedimientos idóneos para resguardar los intereses que interactúan dentro del proceso laboral y, especialmente, en el procedimiento de ejecución o cobranza laboral, con especial atención en el resguardo de los derechos laborales. En otras palabras, el principio del procedimiento racional y justo, así como el del procedimiento adecuado e idóneo, ambos encontrados en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política, irradian la forma en que se plasma el derecho al recurso en cada uno de los procedimientos que conforman nuestro sistema procesal laboral, el que no será uniforme, sino que su contenido será delimitado de acuerdo a las ponderaciones que realice el legislador respecto de los diversos fines e intereses que debe perseguir el derecho a una tutela judicial efectiva en particular, incluyendo el derecho al recurso, pero también el derecho a la pronta ejecución de las sentencias firmes que declaran derechos en favor de un trabajador o trabajadora.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el requirente alegó en su presentación que “[…] el precepto en análisis le impide conocer [a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago] de un recurso de apelación promovido en el procedimiento ejecutivo, y que no sea relativo a las excepciones falladas por el tribunal.

Ello, en el caso concreto es absolutamente grave, pues no existiría recurso judicial jerárquico alguno que permita a esta parte un doble examen de conformidad en la aplicación ilegal, infundada e injusta de la sentencia definitiva que pretende ejecutarse, desvirtuando absolutamente su contenido al ampliar considerablemente las prestaciones a asuntos expresamente excluidos por el juez que conoció el juicio sustantivo, y vulnerando la garantía fundamental contenida en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Carta Fundamental, dejando a esta parte en la más completa indefensión. […]” (fojas 11).

“[…] Es verdad que el legislador ha pretendido dar ciertas ventajas procesales al demandante en los procedimientos ejecutivos; algunas de las cuales ya han sido objeto de amplio debate en torno a su constitucionalidad, como lo es la limitación en torno a las posibles excepciones que puede oponer el ejecutado, el legislador ha excedido sus facultades en torno a este procedimiento, y el caso en cuestión no es la excepción, por cuanto impide de manera absoluta la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior para que revise la resolución que sustenta una liquidación efectuada de forma absolutamente ilegítima, la cual provoca un evidente agravio y perjuicio para mi representada, al ser conocido en una única instancia, sin posibilidad de que esta decisión sea revisada por un Tribunal superior.” (fojas 15).

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de esta manera, el conflicto constitucional denunciado por el requirente da cuenta de la negativa de poder acceder a un recurso de apelación que permita la revisión de una resolución judicial dictada en un procedimiento ejecutivo frente a la cual manifiesta una disconformidad, cosa que a su juicio se traduciría como una afectación al derecho al recurso. Sin embargo, de acuerdo con lo que se ha analizado en los considerandos precedentes, la existencia de

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medios de impugnación y de una posible “doble instancia” es una decisión legislativa que, circunscrita dentro de los estándares de “racionalidad” y “justicia”, no es susceptible de revisión en abstracto, por lo que amerita una mirada más concreta para su respuesta.

Que, como dijera el profesor Pica Flores, “[…] el control de inaplicabilidad es una acción que tiene por objeto declarar que un precepto legal invocado como norma de aplicación decisiva en un caso concreto en litis, es o no contrario a la Constitución y que, en consecuencia, no puede ser aplicado por el juez que conoce del asunto cuando el requerimiento sea acogido” (Pica Flores, Rodrigo, Control jurisdiccional de constitucionalidad de la ley en Chile: los procesos de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de competencia del Tribunal Constitucional, Santiago, Chile, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2010, p. 33).

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por ello, el análisis del Tribunal Constitucional, al conocer de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debe centrarse en comprobar la existencia de un vicio de constitucionalidad producido por la aplicación de un precepto legal en la gestión pendiente. Esto hace relevante destacar que, de una revisión del expediente de la gestión pendiente, así como del juicio de cobranza laboral que le sirve de fundamento, es posible apreciar que, en estricto sentido, el requirente ha tenido la oportunidad de cuestionar y objetar la liquidación realizada por el juez de cobranza en dos oportunidades, a la que se suma la presentación de un recurso de reposición, que también fue resuelto en su mérito. Esto da cuenta que, en estricto sentido, el reproche constitucional dado por el requirente no es por la falta de recursos para impugnar una decisión judicial que considera errónea, sino que, específicamente, el cuestionamiento va dirigido a criticar la inexistencia de una segunda instancia para la revisión de una resolución judicial, sin perjuicio de que aquello no es parte del estándar exigido al legislador por la Constitución Política ni por los tratados internacionales para la creación de procedimientos judiciales, como se ha explicado.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, como se señaló, el alcance del derecho al recurso no es equivalente a un “derecho a la segunda instancia”, por lo que está justificada por el legislador la limitación de los medios de impugnación disponibles para las partes en el procedimiento de cobranza, y no queda el requirente en indefensión debido a dicha restricción procedimental. Esto se evidencia al apreciar que en la gestión pendiente invocada para acudir ante esta magistratura se han respetado las garantías del debido proceso durante el procedimiento, toda vez que el requirente ha podido ejercer diversas herramientas procesales para presentar sus cuestionamientos ante el juez de fondo, como fue el ejercicio de su derecho a defensa y a presentar un recurso de nulidad en el proceso laboral declarativo, así como también la posibilidad de deducir excepciones contra el título ejecutivo, presentar objeciones a las liquidaciones e incluso presentar recursos de reposición frente a la disconformidad de una decisión. Por ello, no queda más que descartar la supuesta vulneración al debido proceso y al derecho al recurso alegada, considerando esta magistratura que, per se, la exclusión del recurso de apelación en materia de ejecución laboral no atenta contra la garantía establecida en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política, al estar suficientemente justificado el carácter racional y justo de la decisión, conforme al principio de procedimiento

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adecuado e idóneo respecto de los fines que persigue específicamente el procedimiento de cobranza laboral.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, finalmente, cabe mencionar que esta sede no es la vía para subsanar posibles errores en la tramitación que alegue alguna de las partes o para reabrir discusiones sobre el fondo de un asunto ni menos para revisar el mérito de una decisión jurisdiccional, lo que constituye más bien una cuestión de legalidad ajena al examen de constitucionalidad que debe efectuar esta magistratura.

De acuerdo con la atribución que el texto constitucional vigente otorga a este Tribunal Constitucional, sólo corresponde declarar, como última ratio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuando se aprecie con claridad que de su aplicación se producirá un efecto contrario a la Constitución Política, estando impedida tanto la valoración en abstracto de la normativa legal vigente como la revisión del mérito de los actos procesales de una gestión pendiente.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de esta forma, no se logra apreciar cómo en el caso concreto el artículo 472 del Código del Trabajo produciría un efecto inconstitucional en la gestión pendiente por ser contrario a la garantía del artículo 19 N° 3, inciso sexto, del texto constitucional, al artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que haga meritorio un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional para efectos de inaplicar el precepto legal cuestionado, por lo que esta magistratura no puede acoger el requerimiento deducido a fojas 1, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

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1°. Que, frente a la presente acción de inaplicabilidad, estos disidentes estuvieron por mantener la que ha sido el criterio mantenido en causas anteriores al ejercer el control de constitucionalidad de los artículos impugnados. En este sentido, estuvimos por declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de ambos preceptos reprochados;

INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO 2°. Que, aunque en este caso concreto el requerimiento no se refiere al artículo 470 del Código del Trabajo, cabe tener presente que, en numerosos pronunciamientos, esta Magistratura ha declarado la inaplicabilidad de este precepto legal. Entre otras, STC Roles 3005; 3121; 7352; 7369; 7368; 7370; 7371;

7750;7857;9184;9904;10.583;10.786y;10.825;

3°. Que, así como la jurisdicción, esto es, el deber-poder que tienen los tribunales de justicia para conocer y resolver las causas civiles y criminales que se promuevan en el orden temporal de la República se establece en el artículo 76 constitucional, el ejercicio de la competencia se incardina con el inciso sexto, numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, que impone al legislador la obligación, en forma imperativa, de establecer procedimientos que aseguren a las personas un debido proceso;

4°. Que, de acuerdo al señalado compromiso exigido por el texto constitucional, nunca puede faltar el derecho a defensa, ni tampoco debilitarse, especialmente frente a la acción del Estado, que asegura a los intervinientes en todo proceso, a contar con un letrado que durante el enjuiciamiento pueda exponer todos los medios legítimos que sostengan sus pretensiones, en la forma lo más amplia posible, sin restricción, de manera que no sufra indefensión alguna, de manera de poder contradecirá la contraparte sin limitaciones;

5°. Que, la disposición legal objetada, inserta en el proceso ejecutivo laboral, reduce a términos menores el derecho a defensa del ejecutado al permitirle, solamente, la oposición de las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, lo que no se condice con el requerimiento constitucional de un procedimiento racional y justo. Un diseño procedimental que se ajuste a ello debe permitir la plena vigencia de una igualdad procesal, de forma que tanto el ejecutante como el ejecutado, como es el caso de estos autos, ejerzan sus acciones y opongan sus excepciones y defensas sin restricciones de ninguna naturaleza, las normas jurídicas cuestionadas impiden aquello;

6°. Que, el impedimento de excepcionar de prescripción, institución que se vincula con las exigencias de seguridad y certeza jurídica emanadas del artículo 19 N° 26 de la Constitución, pues como ha resuelto nuestro Tribunal, como una regla general, por exigencias de certeza, se limita el ejercicio de los derechos a ciertos plazos de caducidad o prescripción, mismos que dotan de seguridad a las situaciones jurídicas constituidas, por el solo hecho de prolongarse en el tiempo. (STC Rol 1182 cc. 23 y 25)

(En el mismo sentido, STC Rol1193cc.23y 25, STC1201cc.23y25).

Ello con lleva a que en el juicio ejecutivo se consume una indefensión que, desde la perspectiva constitucional es reprochable. Ningún precepto legal puede

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afectar el derecho a defensa, que asegura la Carta Fundamental a toda persona, porque con ello se vulnera el mandato constitucional, por parte del legislador, de establecer un procedimiento racional y justo;

7°. Que, la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (CENC) en las sesiones en que discernió acerca del debido proceso, llegó a un consenso en la necesidad de consagrar tal concepto en la Carta Fundamental, restando el cómo debe abordarse el derecho al debido proceso. Ello dio lugar a la existencia de ciertas tendencias que generaron discusión al interior de la Comisión, las que giraron en torno a la rigidez en la imposición de garantías para los procedimientos, apelando a la racionalidad y justicia, o a la flexibilidad de estas. El comisionado nombre reservado inicialmente pone en duda la tesis de la flexibilidad, pero finalmente adhiere a dicha tesis: las defensas y recursos dependen de la naturaleza del procedimiento y no pueden señalarse en la Carta. Así lo expresa: “[…] manifiesta que es muy difícil señalar en el texto constitucional cuáles son las garantías reales de un debido proceso, porque es un convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de notificación, defensa, producción, examen y objeción de la prueba y los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso, del asunto de que se trata, e insiste, de la naturaleza del procedimiento que para este último haya establecido la ley.” (Actas Oficiales Comisión Constituyente, Sesión N° 103, p.13).

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en ocasiones anteriores acerca de esta discusión al interior de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, señalando al efecto “Que el constituyente, como se expresó, se abstuvo de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, ordenando al legislador precisarlas en cada caso.

La Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (sesiones 101 y 103)

discutió extensamente esta materia, prefiriendo no enumerar los requisitos del debido proceso, sino atribuir a la ley el deber de establecer las garantías de un racional y justo procedimiento, dejándose constancia que tales atributos se concretan, entre otros elementos, en principios como el de la igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede. En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional (sentencias Roles números 376, 389, 481, entre otras) y la Corte Suprema, estableciendo ésta (C.S., 5 diciembre 2001, R.G.J., 258 ) que “conforme a la doctrina nacional, el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC Rol N° 478. c.14);

8°. Que el comisionado sr. nombre reservado, durante la discusión expresó que “el que un proceso sea “racional y justo” no podrá ser interpretado por los jueces, sino única y exclusivamente por la Corte Suprema cuando se plantee un recurso de inaplicabilidad frente a una ley que no haya cumplido, según el afectado, con esta exigencia constitucional de observar un procedimiento racional y justo. Cree que se puede tener la confianza suficiente en los más altos magistrados de la República, y

19 0000891 OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO

con los antecedentes todavía de las actas de las sesiones de la Comisión, se puede tener la seguridad de que ellos sabrán darle la interpretación que corresponda a este precepto”. (Actas Oficiales Comisión Constituyente, Sesión N° 103, p. 17);

9°. Que, pronunciamientos anteriores de nuestra Magistratura acerca de las normas jurídicas objetadas, han consignado la historia de la Ley N°20.087 que sustituyó el procedimiento ejecutivo laboral, con el propósito de indagar si el legislador cumplió el imperativo constitucional de razonabilidad y justicia que debe contener todo enjuiciamiento. En este aspecto, el trámite de la ley citada, consigna que se consideró el principio de celeridad, puesto que el propósito de las nuevas reglas procesales, en materia laboral ejecutiva, era la abreviación de las actuaciones y plazos junto con la aplicación del principio pro operario. Siendo encomiables los fines que tuvo en vista el legislador para proceder a la modificación del título V del Código del Trabajo, no tenía atribuciones para soslayar lo mandatado por la ley suprema, en su inciso sexto, numeral tercero del artículo 19. Cercenar las posibilidades de defensa del ejecutado, al restringir el número de excepciones, factibles legalmente de oponer, hace que las normas jurídicas censuradas no satisfagan el estándar constitucional de un procedimiento racional y justo;

10°. Que, en el caso específico de autos, existe una sustancial afectación al derecho a defensa, al obstruir al ejecutado plantear una excepción fundamental como lo es la de prescripción y poder acreditar, por los medios de prueba adecuados, y así tener la posibilidad de revertir la ejecución, eventualmente. Esta privación es la que configura el resultado contrario a la Constitución de los preceptos legales censurados, en la gestión judicial pendiente;

11°. Que, la creación de esta situación en el proceso ejecutivo laboral, por la aplicación de la norma objetada, redunda en la infracción de otras normas constitucionales, particularmente del artículo 76 de la Carta Fundamental, dado que afecta la jurisdicción, la que comprende las facultades de juzgar y resolver el conflicto de relevancia jurídica. Cabe señalar que la fase del juzgamiento la integran la etapa de la discusión y de prueba. Es en este aspecto, que se obstaculiza el ejercicio de la jurisdicción, puesto que el juez no puede conocer y juzgar todas las excepciones y defensas que la parte ejecutada pudiera oponer y presentar. De esta manera se vulnera la antedicha norma fundamental;

12°. Que, no es del caso juzgar si el ejecutado tiene la obligación de pagar o no, lo que resulta constitucionalmente censurable es que el juez vea reducidas sus atribuciones, debiéndose, en este caso, limitarse a resolver las excepciones que permiten oponer las disposiciones legales impugnadas, transgrediéndose con ello la jurisdicción, en los términos establecidos en el artículo 76 constitucional;

13°. Que, por las consideraciones precedentemente expuestas, estos ministros estuvieron por acoger el requerimiento, atendido que el artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en su aplicación, resulta contrario a la Constitución, en el caso considerado;

14°. Que, en lo concerniente al precepto legal expresamente citado en el requerimiento que dio origen a la formación de este proceso, cabe tener presente que, como lo ha considerado nuestra Magistratura en pronunciamientos previos, el artículo 472 “importa - en los hechos – que independiente de la naturaleza de la resolución recurrida, la apelación deducida resulta improcedente” (STC Rol N° 10.715,c.12°);

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15°. Que, el recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado, Cristián; nombre reservado (2010). Los recursos procesales. Santiago:

Editorial Jurídica de Chile, p. 21).

Además, y no obstante pueda parecer una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “Perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83);

16°. Que, el artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso.

Esta Magistratura Constitucional, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida.

En efecto, reconociendo que la Constitución no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (Entre otras, STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° al 43°;

699, c. 9°; 1307, cc. 20° a 22°; 1448, c. 20°; 1557, c. 25°; 1718, c. 7°; 1812, c. 46°;

1838, c. 11°; 1876, c. 20°; 1968, c. 42°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17°; 2354, c. 23°; 2381, c.

12° y 2657, c. 11°). (Énfasis agregado).

En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales” (STC Roles N° 2743C. 26, 3119 C. 19, 4572 C.13, entre otras);

17°. Que, el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto. Se ha sentenciado al efecto que “(…) esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establece un

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precepto legal contraviene o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisión adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el art. 93, Nº 6, CPR. (STC Rol N° 1.448, c. 43°; 1.838, c.19°) y 2.853, c.21°)”(RolN°3.338,c.7°);

18°. Que, en el ámbito específico del medio de impugnación que el precepto impugnado excluye, se ha sostenido, en otras oportunidades “[q]ue, sin embargo, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia (…). De esta manera, la consagración de la revisión de las decisiones judiciales “no significa que se asegure perentoriamente el derecho al recurso y a la doble instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él”.

De ello se siguen dos derivaciones. Por una parte, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución.

En este sentido, cabe advertir que ejerciendo sus atribuciones conferidas en el artículo 93 N°6 constitucional, esta Judicatura ha revisado procedimientos que se resuelven en única instancia, determinando, por ejemplo, que aquello puede ajustarse a la Constitución, en tanto “(…) se contempla una etapa administrativa previa, en la cual las partes son escuchadas y aportan antecedentes, tras lo cual se abre la instancia jurisdiccional en tanto reclamo de dicha resolución, por lo cual no se vislumbra como vulneradoelderechoalracionalyjustoprocedimiento(RolN°1.252,c.7°);

19°. Que, clásico, en el sentido anterior, es la afirmación del jurista uruguayo nombre reservado, en cuanto a considerar que “Reiteradamente se ha sostenido que las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusión es pacífica. Pero se ha sostenido, en cambio, que la apelación es esencial, si la primera instancia se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de garantías mínimas de la defensa” (COUTURE, Eduardo (1958). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Roque Depalma Editor, p. 158);

20°. Que, en relación con la justificación del precepto antedicho, cabe considerar que aquel fue incorporado, a nuestro ordenamiento, mediante la Ley N° 20.087, que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”.

Si se estudia la historia legislativa de la señalada Ley, se advierte que no existe una fundamentación específica respecto de la norma ahora reprochada, es decir, de aquella norma que hace improcedente, por regla generalísima, la apelación.

No se esgrimieron fundamentos específicos respecto al establecimiento de tal regla, ni se ponderaron los alcances que aquella podría tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada, dada su amplitud;

21°. Que, al respecto si se tiene en cuenta lo aseverado en el Mensaje, a propósito del cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos

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laborales, la justificación de la improcedencia de apelación diría relación con la finalidad que se buscó con la modificación de dicha materia, que no es otra que la búsqueda de agilizar el proceso de ejecución, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo.

Se señaló en el Mensaje, aludiendo al cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos laborales, que “En el proyecto se establece una enumeración no taxativa de los títulos ejecutivos laborales. Se plantea también una normativa especial referente al cumplimiento del fallo y la ejecución de otros títulos ejecutivos laborales que busca dar agilidad al proceso de ejecución, a fin de que la obligación reconocida en una sentencia o estipulada en un título se haga efectiva en el más breve plazo” (Historia de la Ley N° 20.087, p. 11).

La doctrina, en idéntico sentido, ha identificado que aquel es el fundamento del precepto. Así, ha señalado que “la reforma al procedimiento laboral en Chile ha tenido como uno de sus objetivos principales abreviar los tiempos de duración de los juicios logrando que la decisión se obtenga en un muy breve tiempo (tres meses en promedio)”. Siendo uno de los medios empleados, para tal objetivo, “La limitación de los medios de impugnación durante la ejecución.” (nombre reservado, Paola (2013). La ejecución de las sentencias laborales: bases para una discusión.

En Estudios Laborales, publicación de la Sociedad Chilena del Derecho del Trabajo.

Volumen 8, Página 111);

22°. Que, entonces, la razón que tuvo en vista el legislador para reemplazar el procedimiento laboral, mediante la Ley N° 20.987 – en la que se incorpora el precepto reprochado – es contribuir a la celeridad que aquel debe tener, a fin de que los créditos se satisfagan prontamente. La norma impugnada, entonces, responde a tal finalidad.

Si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo19 constitucional.

En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada – que hace improcedente el recurso de apelación – coartando, a juicio de estos disidentes, aquel derecho;

23°. Que, lo anterior ocurre pues la aplicación del precepto impide a la requirente recurrir de la sentencia que rechazó un incidente promovido con ocasión de la liquidación del crédito que consta en la sentencia definitiva; causándole así un gravamen o perjuicio, privándole el precepto legal de la posibilidad al requirente de sostener ante el tribunal de alzada su tesis jurídica, cuestión que afecta, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de la resolución que le causa un gravamen de orden procesal.

En base al precepto impugnado, el requirente tendría que conformarse con lo resuelto por el Tribunal laboral, sin la posibilidad de someter dicha a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución primigenia, en inamovible, lo que resulta del todo contrario a la Constitución;

24°. Que, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la sola idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta a nuestro juicio conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos.

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Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia;

25°. Que ,por las consideraciones precedentes ,estos Ministros estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad interpuesta en estos autos constitucionales.

PREVENCIONES El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ previene que estuvo por acoger el requerimiento de autos, teniendo únicamente presente las consideraciones siguientes:

1.- Que aunque este ministro comparte la tesis según la cual el derecho al recurso, como integrante de las garantías de debido proceso y de tutela judicial efectiva, no incluye la concesión de arbitrios de reclamo contra toda resolución en cualquier tipo de procedimientos, ni tampoco asegura un determinado tipo de recurso, cuando sea menester acordar alguno, y por todo ello estima que en abstracto la norma aquí impugnada es perfectamente constitucional, las particularidades del caso hacen que, en su parecer, se produzca en esta precisa y especial situación un efecto inconstitucional con la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo a la gestión judicial pendiente.

2.- Que lo expresado acontece porque la incidencia que propone la demandada y ejecutada, con su objeción a la liquidación del crédito y el consiguiente reclamo respecto de su aprobación, no se refiere a un aspecto meramente procedimental, como algún reparo relativo a la validez del proceso de cobro o del declarativo previo, ni tampoco a errores de cálculo aritmético de la liquidación misma, ni a ningún aspecto, entonces, meramente formal, por importante que ello también pueda resultar, sino directamente al corazón del título ejecutivo y a la existencia o extinción de la obligación, en cuanto se reclama que la liquidación contradice, desobedece, infringe derechamente, a la sentencia firme; tanto en cuanto contenida en la de instancia, como en cuanto contenida en los considerandos con que la Corte rechazó el recurso de nulidad, en su momento. Que esto sea así o no, o bien que la ejecutada en verdad solo repita su fallida alegación de nulidad, como acusa la demandante, es cosa que no compete a este tribunal resolver, pero el caso es que lo planteado por la demandada, y aquí requirente, es que se le está ejecutando por cantidades sin título, más allá del título, cuando lo debido ya estaba pagado (al menos en lo que se refiere a las cotizaciones previsionales), lo que equivale a afirmar que lo realmente adeudado, siquiera respecto de la convalidación del despido, está pagado y por ende extinguido. Adviértase entonces que lo que se reclama podría caber en los términos de una excepción de pago, al menos en cuanto a lo relacionado con las remuneraciones post despido, excepción que permite oponer el artículo 470 del Estatuto Laboral, y la decisión sobre tal defensa sí sería apelable, de modo tal que la parte ejecutada queda aquí privada del recurso en una situación homologable a otra en que sí podría disponer de apelación, lo que parece afectar la garantía de igualdad ante la ley.

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3.- Que entonces, dada la conexión inevitable de este caso en particular con la existencia o con la extinción de la deuda de fondo, con el cumplimiento o con la infracción de la sentencia declarativa firme, el recurso para ante el superior se hace exigible por imperativo de justicia, como atributo del debido proceso, pero también de racionalidad, ya que si se ejecuta una obligación -remuneraciones post despido conforme al artículo 162 incisos quinto y sexto del Código del Trabajo- que el demandado reclama extinguida por pago (mediante la convalidación del despido), la naturaleza del caso nos lleva a comprender que si por la vía de las excepciones pudo alcanzarse el derecho a apelar, otro tanto debe ocurrir aquí, sobre todo si la primera liquidación del crédito fue objetada y la objeción fue acogida, porque entonces se hace dudoso sostener que el camino para atacar la segunda liquidación (que en parecer del requirente repite los errores de la primera) fuera otro que el volver a objetar, dado que el tribunal ya se había pronunciado acogiendo los argumentos de impugnación. Si eso fue así o no, si las liquidaciones son equivalentes, y si la primera fue desestimada por el juez, ordenando practicar una nueva, por las mismas razones que esgrimió el ejecutado, y entonces ahora el Juzgado se contradice, aprobando otro cálculo similar al primero que se reconoció errado, es algo que no podemos juzgar, porque constituye asunto de fondo propio de la judicatura de mérito, pero es el escenario que nos presenta el requirente de manera fundada, con apariencia de plausibilidad, de modo que esa base de caso concreto hace que la resolución que desechó la objeción y aprobó la segunda liquidación, deba ser apelable, porque de otro modo se contradice la igualdad frente a una situación homologable (la excepción de pago) y la racionalidad del procedimiento.

4.- Que no cabe, para este ministro, entender que los derechos del ejecutado queden a salvo por disponer del recurso de queja, frente a una resolución que sería abusiva por contradecir la sentencia que sirve de título a la ejecución. Ante todo, el derecho al recurso se refiere a remedios propiamente procesales, no a reclamos disciplinarios, pero además en este caso tampoco es efectivo que el recurso de queja pueda salvaguardar las exigencias de debido proceso ante una resolución de aprobación de liquidación o de denegación de objeción, que es lo mismo, porque esa resolución no pone término al juicio ni hace imposible su prosecución. Mucho menos puede esgrimirse la queja disciplinaria, como recurso procesal, desde que se refiere no a resoluciones, sino a la conducta ministerial de los jueces. Así pues, la aplicación a este caso concreto de un artículo que en abstracto resulta perfectamente acorde con la Constitución, lleva, excepcionalmente y por las características específicas de la situación, a un resultado contrario a las reglas del debido proceso, y por dichas únicas razones este ministro está por acoger el requerimiento, sin que por ello varíe su posición manifestada en varias sentencias en que ha estado por rechazar solicitudes relativas a restricciones recursivas en materia laboral, o en otras materias reguladas así por el legislador.

El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO previene que estuvo por acoger el requerimiento de autos, teniendo especialmente presente, además de las consideraciones que conforman el voto de minoría, los motivos siguientes:

Primero: Que la especial naturaleza del requerimiento de autos obliga a examinar la inaplicabilidad del precepto legal que se indica como trasgredido desde la perspectiva de su posible aplicación en la gestión que se sigue actualmente ante un tribunal ordinario o especial, mirando si su uso en el caso concreto resulta o no

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contrario a la Constitución. Como se explicara hace años por la doctrina, “ … las características del caso deben ahora ser examinadas para apreciar la verificación de ese efecto concreto, lo que obliga a revisar sus peculiares características y advertir que ello califica una razón más para el efecto relativo de las sentencia, no solo por ser el fallo particular y de inaplicabilidad y no general y de inconstitucionalidad, sino porque debiendo considerarse las peculiares características del caso para apreciar si se verifica el efecto contrario a la Constitución, la variación de esas circunstancias en otro caso puede determinar que igual precepto no produzca los efectos inconstitucionales que se apreciaron en el caso precedente” .” (CORREA SUTIL, Jorge (2011). La Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, Santiago. Página 53);

Segundo: Que los autos en los que incide la cuestión que aquí se debate tienen su antecedente en el proceso ordinario laboral FERRADA/CONSTRUCTORA SAE LTDA., rol O-2652-2021 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, terminado por sentencia del 4 de noviembre de 2022. El razonamiento Duodécimo de ese fallo es de un tenor muy claro: Inmobiliaria Capitán Orella SPA e Inmobiliaria Providencia SPA, ambas mandantes de CONSTRUCTORA SAE LTDA., han acreditado haber tomado todas las medidas necesarias para obtener de la demandada principal el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales respecto de los trabajados que desarrollaban funciones en las obras de aquellas, bajo cuenta y riesgo de la demandada principal, y ésta no cumplió con lo anterior, lo que motivó a que dichas empresas pusieran término a los respectivos contratos de construcción, razón por la cual su responsabilidad subsidiaria quedó limitada exclusivamente al período en que los demandantes prestaron servicios en régimen de subcontratación para la demandada principal.

Contra ese fallo se dedujo recurso de nulidad, que fue desestimado por fallo de 18 de julio de 2023, rol de Corte número 3621-2022. Conviene detenerse en la lectura del considerando Quinto de esa sentencia, que esclarece aún más la cuestión:

“Que …, es posible constatar que en el motivo 12°, que es aquél que fija la responsabilidad de las empresas mandantes, la sentenciadora circunscribió el alcance de las prestaciones que deben solventar, en su calidad de demandadas subsidiarias, únicamente al lapso en que los actores prestaron servicios en régimen de subcontratación, período que determina y acota expresamente del 1 de enero al 23 de marzo de 2021, lo que deja fuera la sanción de nulidad del despido de la que pide ser absuelto la demandada subsidiaria, a la que sólo fue condenada la demandada principal, tal como se lee en el resolutivo I.-, en sus numerales 1.- a), 2.- a) y 3.-a). De esta forma, atendidos los términos en que fue pronunciada la sentencia, no se advierte en qué forma se vería efectivamente agraviada la recurrente, pues de lo resuelto es posible constatar que no se le condenó a la sanción de nulidad del despido. En consecuencia, la expresión del perjuicio que esboza el arbitrio en estudio no se relaciona con lo decidido, sino que parece obedecer a una errónea percepción de lo resuelto, pronunciamiento que en su correcta inteligencia no le causa un verdadero gravamen, siendo posible concluir que no se vislumbra en la especie la existencia del perjuicio que hace procedente el recurso de nulidad”. (El subrayado es nuestro).

La sentencia del grado quedó firme y ejecutoriada, y los antecedentes pasaron al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago para la ejecución

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del fallo, formándose los autos rol C - 1908-2023. Fue en ese contexto procesal que se suscitaron las siguientes actuaciones y decisiones:

- Se practicó una liquidación con fecha 19 de mayo de 2023, que arrojó la suma de $172.520.314.-, cantidad que incluye las partidas que los demandados subsidiarios habían objetado en sede de juicio ordinario.

- El 22 de mayo de 2023 se ordenó requerir el pago del monto liquidado;

- El 30 de mayo la parte hoy requirente de inaplicabilidad objetó la liquidación.

- El 1° de junio se tuvo por acompañado, con citación, documento extendido por el Banco BICE, que da cuenta de tres transferencias bancarias, por la suma de $7.000.000.- cada una, efectuadas el día 29 de mayo del año en curso, para el tribunal de ejecución.

- El 8 de junio de 2023, el Juzgado de Cobranza acogió la objeción, razonando en el sentido que vistos “el mérito de los antecedentes, lo expuesto por las partes y lo establecido en el fundamento 22 y acápite decisorio de la sentencia, de fecha cinco de julio de dos mil veintidós, en que se basa la presente ejecución; a la luz de dichos antecedentes, examinada la liquidación impugnada, se aprecia que ésta no considera las prestaciones que ordena pagar el fallo por un monto proporcional al tiempo servido en régimen de subcontratación respecto de la demandada INMOBILIARIA CAPITAN ORELLA SPA”.

- A consecuencia de lo expuesto se ordenó una nueva liquidación, la que practicada el 18 de julio de 2023 arrojó la cantidad de $155.602.402.- Es decir, llegó como resultado a la misma suma que antes fue dejada sin efecto por el Tribunal por la vía de acoger la objeción del ejecutado, pero esta vez reconoció el abono de $ 7.000.000.- hecho el 1° de junio.

- El 22 de julio, valiéndose de los mismos argumentos que había empleado con anterioridad, Inmobiliaria Capitán Orella SPA objetó la liquidación del 18 de julio.

- El Tribunal desestimó la objeción y con fecha 3 de agosto, la ejecutada presentó un escrito de reposición con apelación subsidiaria, ambos resueltos al día siguiente: el primero, desestimando la reposición y el segundo, concediendo la apelación.

Tercero: Que es este contexto fáctico y procesal en el que cabe analizar el precepto legal tachado como contrario a la Constitución. Me refiero al artículo 470 del Código del Trabajo, que establece lo siguiente: “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. Los procedimientos regulados en el párrafo 4° del Libro V del Código del Trabajo tratan del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales. En esta materia únicamente se admite la apelación, por así prescribirlo el artículo 470 del Código Laboral, si existe oposición, fundada en antecedentes escritos, consistente en las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

Cuarto: Que el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República dispone que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado; y que corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. De esta regla constitucional podemos extraer numerosas conclusiones, algunas de las cuales, relevantes para los fines que

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interesan al asunto concreto que debemos resolver, consisten en que es el legislador el llamado a establecer las garantías del debido proceso; que tales garantías deben asegurar racionalidad y justicia; y que el deber del legislador en este sentido debe ejecutarse siempre. Ninguna consideración fundada en la especialidad del procedimiento debe sacrificar el contenido esencial del debido proceso, cuyas características esenciales son la racionalidad y justicia. No existe en el caso sub lite, en opinión de este previniente, pugna o colisión entre la celeridad debida al crédito que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que actúen como demandantes, y la necesidad de que al ejecutado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de un recurso efectivo, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de obtener su enmienda con arreglo a derecho. Desde luego no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla -cuestión ya resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad-, sino a un aspecto particularmente singular y específico: la posibilidad de enmendar un error que pudiere cometerse en la fase de cálculo o liquidación de la deuda contenida en una sentencia firme, o en un título ejecutivo.

Cuando hablamos de debido proceso nos referimos obviamente a sus condiciones inseparables, la racionalidad y justicia, las que hay que tener presentes tanto en el conocimiento de la cuestión debatida como a su juzgamiento y en hacer ejecutar lo juzgado. No hay razones convincentes para sustraer la fase de ejecución de la protección constitucional ligada a la esencia del debido proceso. Garberí Llobregat, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, sostiene que “… el derecho a que la sentencia se ejecute en sus propios términos tiene un carácter objetivo en cuanto se refiere precisamente al cumplimiento del fallo sin alteración y no permite por tanto suprimir, modificar o agregar a su contenido excepciones o cargas que no puedan reputarse contenidas en él. La ejecución, por tanto, ha de consistir precisamente en lo establecido y previsto en el fallo y constituye, junto a un derecho del favorecido a exigir su cumplimiento total e inalterado, el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro” (GARBERÍ LLOBREGAT, José, “Constitución y Derecho Procesal. Los fundamentos constitucionales del Derecho Procesal”. Cívitas Thomson Reuters, Madrid. Pág. 210).

Doctrina española más reciente -que hay que tomar con alguna distancia porque los recursos procesales en fase del incidente de cumplimiento no son los mismos que rigen en nuestro país- advierte sobre situaciones en las que “ … la cuestión planteada es conceptuada como sustancial y que en cuanto no pudo ser prevista íntegramente en el título ejecutivo, al incidir hechos posteriores afectantes a la forma y alcance de la actuación empresarial que deben ser contrastados con el contenido de la sentencia que se ejecuta, pudiendo comportar la resolución de materias nuevas que incidan de forma trascendente en la forma de llegar a efecto en sus propios términos el título, fundamento del correspondiente proceso de ejecución definitiva, del que constituye una incidencia” (nombre reservado, nombre reservado, “Cuestiones Incidentales en Ejecución Laboral” (2023). Colex, A Coruña. Págs. 112 y 113).

Quinto: Que lo ocurrido en los autos en los que se suscitó la cuestión pendiente nos lleva a afirmar que no hay correspondencia entre la sentencia dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago; lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago al desestimar el recurso de nulidad; y lo mandado pagar por

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el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago después de practicada la segunda liquidación. Cuando no hay simetría entre lo pedido por las partes en la contienda, lo mandado por la sentencia que resuelve el conflicto y lo dispuesto pagar en fase de cumplimiento o ejecución, la imposibilidad de deducir recursos dada por la redacción del precepto impugnado en el requerimiento se transforma en un impedimento insalvable para que el perjudicado pueda instar por la enmienda que tiene derecho a solicitar, afectando así la garantía del racional y justo proceso, sólo posible de corregir declarando la inaplicabilidad que se nos ha requerido. En este caso el perjudicado fue INMOBILIARIA CAPITÁN ORELLA SPA, un demandado contratista, no empleador directo de los actores, pero nada asegura que en situaciones futuras el agraviado sea un trabajador o grupo de trabajadores a quienes una liquidación de crédito exigua y que se aparte del mérito del proceso, en especial de la parte dispositiva de un fallo que les fuere favorable. La clausura de la posibilidad de deducir un recurso útil ante esta injusticia nos lleva a instar por el acogimiento del deducido.

La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS previene que estuvo por rechazar el requerimiento de autos, en virtud de las siguientes consideraciones:

1. Que, esta Magistratura constitucional se encuentra especialmente vinculada al principio de juridicidad. Ello supone que este Tribunal se pronuncie sobre infracciones evidentes a la Constitución. Es decir, que el margen de apreciación del legislador pueda ser revisado judicialmente y sancionado en aquellos casos en que existe una abierta vulneración a la Carta Fundamental de la cual este Tribunal es garante como también de todos los derechos que emanan de la dignidad inviolable del ser humano y han sido reconocidos en ella. Así, en la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sólo el caso concreto determina si la aplicación de la norma alegada resulta razonable o injusta para los intervinientes legitimados ante esta Magistratura. Así, en palabras de D’Ors “para cada conflicto concreto, para cada caso, es el juez quien debe decir lo que es el derecho” (D’Ors, Álvaro., Una introducción al Estudio del Derecho, Ediciones Universitarias de Valparaíso, cuarta edición, Valparaíso, Chile, 2003, p. 21).

2. Que, en ese sentido, no resulta necesario ni prudente pronunciarse sobre cuestiones de hecho, que son competencia del juez del fondo conforme a sus atribuciones reguladas en el artículo 76 y siguientes de la norma normarum. Por ello, el escrutinio utilizado para la revisión de constitucionalidad de la ley supone un control de intensidad de ésta en el caso concreto manteniendo una deferencia por competencia con el juez del fondo que conoce de los hechos del caso.

3. Que, desde esa perspectiva, para esta ministra, la razón de la revisión judicial no radica en la ponderación de dos derechos de igual entidad, pues las tesis conflictivistas de los derechos fundamentales no resultan útiles para discernir entre derechos de igual importancia. Así, Serna y Toller han criticado la tesis conflictivista de los derechos a partir del principio de no contradicción, afirmando que, en materia de interpretación de derechos fundamentales, “es lógicamente imposible que, siendo posiciones contradictorias, ambas sean –a la vez y en plenitud– justas, eficaces y presentes” (nombre reservado. y Toller, Fernando., La interpretación constitucional de los derechos fundamentales. Una alternativa a los conflictos de derechos, La ley,

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Buenos Aires, Argentina, 2000, p. 29). Ello porque los derechos no pueden ser y no ser al mismo tiempo.

4. Que, en conformidad a lo expuesto precedentemente, se puede colegir en el caso concreto, que la interpretación de los derechos alegados debe ser interpretados armónicamente.

Por ende, el derecho al recurso reconocido expresamente en nuestro ordenamiento jurídico en virtud del artículo 5.2 de la Constitución y el artículo octavo de la Convención Americana de derechos humanos, que se interpreta armónicamente con el articulo 19 N.º 3 sobre igual protección en el ejercicio de los derechos, y con el derecho del trabajador sobre sus cotizaciones previsionales.

Ambos derechos son absolutamente compatibles y, el caso concreto no se resuelve desde la teoría de la ponderación o balancing test que supone la optimización de derechos bajo lógicas matemáticas ajenas al constitucionalismo de límites que procura respetar en igualdad de condiciones los derechos de los seres humanos, y en este caso, de las partes.

5. Que, por ende, la cuestión constitucional relevante dice relación con la razonabilidad de la restricción legislativa en el caso concreto a propósito del articulo 472 como precepto legal impugnado. Y, desde ese prisma, considerando que, en el caso concreto, existe un procedimiento laboral de ejecución en materia de cotizaciones que le pertenecen al trabajador, y que el precepto legal, en concreto, supone una limitación del derecho al recurso. El problema constitucional se resuelve revisando si esa regulación supone un exceso de poder legislativo o supone una limitación permitida en virtud del fin perseguido por el legislador en el marco de su competencia constitucional.

6. Que, en ese sentido, la regulación legal de los derechos se encuentra reconocida como una garantía dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de modo tal, que en el caso de autos, el precepto legal posee un fin legítimo en el contexto del procedimiento laboral especial de ejecución, en que el legislador ha regulado el ejercicio de ambos derechos, esto es, del derecho al recurso limitado y del derecho a la previsión social de los trabajadores, sin necesidad de suponer una medida arbitraria para las partes en su aplicación. Ya que el precepto legal posee una razonabilidad básica que puede ser entendida a partir de la regulación de un procedimiento laboral especial regulado dentro de los marcos constitucionales, en este caso.

7. Que, por ello, la razonabilidad se desprende del carácter especial que tiene el procedimiento laboral de ejecución, atendido que el objetivo del Legislador, a través del principio de celeridad, fue el aseguramiento del pago oportuno y efectivo de los créditos laborales y la norma impugnada, en el caso concreto, cumple la función de ser un medio razonable para lograr dicho fin. Conviene advertir que tal especialización y diferenciación “solo debiese obedecer a cuestiones formales, tales como, por ejemplo, la consagración de una estructura procedimental que permita garantizar la ejecución de los créditos laborales por parte de los trabajadores.”

(Cortez, Gonzalo.; Delgado, Jordi.; Palomo, Diego., Proceso Laboral, Thomson Reuters, Santiago, Chile, p. 89).

8. Que, el control de constitucionalidad implica inevitablemente un juicio de razonabilidad pues la “correspondencia entre el ejercicio de la potestad normativa y el fin perseguido por esta (…) involucra, de una parte, que el acto normativo sea efectivamente la vía idónea para conseguir el fin, y, de otra, que las regulaciones, complementaciones o, en su caso, limitaciones al ejercicio de los derechos, sean razonables.” (nombre reservado, nombre reservado. y Zúñiga, Francisco., El principio de

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razonabilidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 9, Nº1, 2011, Talca, Chile, p.

206).

9. Que, en el caso concreto, el largo lapso transcurrido sin que se haya efectuado el pago al trabajador constituye el evento que el legislador procuraba evitar y que ha impedido el cumplimiento del fin legítimo de esta regulación especial, esto es, la celeridad en el pago de los créditos laborales. Así, la regulación del legislador es una medida racional que no significa que las partes no puedan apelar en caso alguno, si no que reduce el tipo de resoluciones apelables conforme al fin que el legislador estipuló para este procedimiento laboral.

10. Que, atendido a todos los argumentos expuestos precedentemente, se considera que la acción de inaplicabilidad deducida debe ser rechazada porque la aplicación del precepto legal no resulta contraria a la Constitución en este caso concreto.

Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y las prevenciones, sus autores.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.619-23-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 15/03/2024

María Pía Silva Gallinato Fecha: 16/03/2024

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 16/03/2024 Fecha: 17/03/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 15/03/2024 Fecha: 15/03/2024

Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 18/03/2024 Fecha: 15/03/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero y señora Marcela Inés Peredo Rojas.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/03/2024

72468BA0-0CEB-48D8-83FD-5D09ABC33309 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.