Inaplicabilidad del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal
- Fecha
- 16 de agosto de 2024
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 88-2022, RUC N° 2001042272-9, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Chillán, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 445-2023 (Penal).
- Cita
- TC Rol N° 14614/2023, sentencia de 16 de agosto de 2024
Texto íntegro
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2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.614-2023
[14 de agosto de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT N° 88-2022, RUC N° 2001042272-9, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLÁN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN, BAJO EL ROL N° 445-2023- PENAL
VISTOS:
Que, con fecha 9 de agosto de 2023, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 88-2022, RUC N° 2001042272-9, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Chillán, bajo el Rol N° 445- 2023-penal.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
“Código Procesal Penal (…)
“Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido
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absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”
(…).”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica el requirente que mediante sentencia definitiva dictada con fecha 10 de junio de 2022 se le impuso la pena de siete años y siete meses de presidio mayor en grado mínimo, como autor de robo en lugar destinado a la habitación, descrito y sancionado en los artículos 432 y 440 Nº 1 del Código Penal.
Luego, tras la interposición de recurso de nulidad ejercido por la defensa, con fecha 8 de agosto de 2022, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán resolvió invalidar la sentencia y el juicio oral por la causal contemplada en el artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal, estimando la existencia de una infracción al artículo 284 del mismo cuerpo legal.
El día 25 de julio de 2023 se realiza la nueva audiencia de juicio oral, dictándose veredicto condenatorio en su contra por el delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado en los artículos 432 y 440 Nº 1, en calidad de autor y grado de desarrollo consumado. Posteriormente fue comunicada la sentencia definitiva con fecha 31 de julio de 2023, en la que se le impuso la pena de siete años y siete meses de presidio mayor en grado mínimo.
La defensa del acusado ejerció un segundo recurso de nulidad, concedido por el Tribunal Oral e ingresado a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán.
Arguye la existencia de contravenciones constitucionales en cuanto la aplicación de la norma impide que proceda recurso alguno, importando una evidente infracción a la norma consagrada en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con la garantía de debido proceso, específicamente en torno al derecho al recurso.
Además de lo anterior, la aplicación del precepto legal impugnado supone una infracción a los dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, al establecer una diferencia de carácter arbitraria que no encuentra un fundamento razonable, al impedir la interposición del recurso de nulidad en el caso concreto.
También, se atenta contra el derecho a defensa consagrado en el inciso segundo del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, al impedir la debida intervención del letrado, a través de la interposición de un recurso que, de forma efectiva, permita que un tribunal de mayor jerarquía pueda pronunciarse sobre la materia. Inevitablemente, la aplicación del precepto legal impugnada convierte a la defensa en una ineficaz.
Una aplicación literal de la norma significaría interpretar con prescindencia de los intervinientes el ejercicio del derecho al recurso, olvidando su carácter de garantía judicial individual y subjetiva integrante de los derechos humanos reconocidos a toda persona en privilegio de una aspiración de economía procesal.
Precisamente como derecho humano, corresponde garantizar que el juzgamiento criminal se repita tantas veces, como sea necesario para que se haga correctamente aquel juzgamiento y el instrumento para alcanzar tal aspiración es el derecho al recurso.
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Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 121, con fecha 17 de agosto de 2023, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 335, por resolución de fecha 13 de septiembre del mismo año, confiriéndose traslados de fondo.
Observaciones del Ministerio Público A fojas 347 el persecutor público solicita sea rechazado el requerimiento bajo las siguientes consideraciones:
Se han dictado en este caso dos sentencias, habiendo ya ejercido la defensa un recurso de nulidad que fue conocido por la Corte de Apelaciones de Chillán, como da cuenta la sentencia recaída en el Ingreso Rol N°269-2022 Penal, por la que se anuló la sentencia impugnada forzando la realización de un nuevo juicio oral.
El segundo juicio oral es la consecuencia de la existencia y ejercicio del recurso o medio de impugnación legal, ya que en el caso del Código Procesal Penal Chileno las consecuencias de dicho ejercicio, tratándose del recurso de nulidad, pueden ser la invalidación del juicio y la sentencia para la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado o la invalidación exclusiva de la sentencia y la dictación de un fallo de reemplazo, lo que dependerá de aquello que se hubiere atacado por medio de la causal acogida, todo ello de conformidad con lo que expresan los artículos 385 y 386 del mencionado Código.
Niega igualmente la existencia de contravenciones constitucionales, toda vez que la norma legal objetada recoge aquellos casos en los que ha precedido al segundo juicio la revisión del fallo por vía del recurso concedido al efecto, esto es, ha precedido el ejercicio de un recurso por la parte agraviada, lo que supone el establecimiento de un recurso o medio legal de impugnación, sin perjuicio de si este último se ejerce o no, ya que esta última decisión se motiva en último término por consideraciones de conveniencia atadas a la estrategia de cada interviniente que, por eso mismo, no pueden achacarse al precepto legal.
Añade, por último, que la reiteración indefinida del juicio oral pugna con la Constitución en tanto ésta estructura el ejercicio de la jurisdicción sobre la necesidad de poner fin el proceso y al conflicto que está llamado a resolver, y de ese modo pugna también con el concepto de “debido proceso”.
Las mismas razones antes expuestas impiden observar en este caso las denunciadas infracciones del principio de igualdad y la debida intervención del letrado.
A fojas 356, por decreto de fecha 13 de octubre de 2023, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
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En Sesión de Pleno de 8 de mayo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Sebastián Undurraga del Río por la requirente. Por el Ministerio Público alegó el abogado Hernán Ferrera Leiva.
Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, se ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por la cual se impugna el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, estimando el requirente que la aplicación de dicha disposición legal produciría efectos contrarios a la Carta en el proceso penal RIT N° 88- 2022, RUC N° 2001042272-9, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Chillán, bajo el Rol N° 445- 2023-penal;
SEGUNDO. Que, como ya se ha dicho en lo precedente, la disposición cuya aplicación en la gestión pendiente el requirente objeta prescribe: “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”;
TERCERO. Que, sistematizando los alcances de la regla impugnada, la doctrina ha señalado que resulta posible identificar los casos en los que sí procede y los casos en los que no procede el recurso de nulidad penal. Se ha sostenido que “(el)
recurso de nulidad solo procede bajo dos supuestos. Primero, siempre procede en contra de la sentencia dictada en el primer juicio, sea esta condenatoria o absolutoria. Y, segundo, dicho recurso resulta admisible en contra de la dictada en el segundo juicio solo si ésta fue condenatoria y la pronunciada en el primero fuere absolutoria. Por el contrario, el recurso de nulidad penal se torna irremediablemente improcedente en cuatro casos. Primero, si la primera sentencia fue absolutoria, la segunda condenatoria y la tercera absolutoria o condenatoria.
Segundo, si la primera sentencia fue condenatoria y la segunda absolutoria.
Tercero, si ambas sentencias fueron absolutorias. Y cuarto, si ambas sentencias fueron condenatorias. Sin duda, esta última hipótesis es la que genera mayores inconvenientes prácticos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y, tratados suscritos por nuestro país sobre la materia y los razonamientos por parte de nuestra doctrina”. (ABOU- CHAKRA, Raouf; BECA FREI, nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado (2021), El recurso de nulidad penal ¿Un mecanismo respetuoso del derecho fundamental al recurso? En Revista Ius et Praxis Vol.27 N°3, p. 228);
CUARTO. Que, en este caso, el fundamento se centra esencialmente en la imposibilidad para el imputado, acusado y condenado de recurrir contra la sentencia dictada en un segundo juicio oral por el mismo tribunal referido precedentemente, el que, mediante sentencia definitiva condenatoria de fecha 31 de julio de 2023, impuso a nombre reservado la pena de siete años y siete meses de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado en los artículos 432 y 440 Nº 1, en grado de desarrollo consumado.
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Dicha situación procesal, en el entendido de la parte requirente de estos autos constitucionales, hace que la citada norma jurídica censurada infrinja los artículos 5 inciso 2°, y 19 en sus numerales 2° y 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República, en relación con la garantía fundamental de derecho a un recurso contra el fallo de un tribunal inferior.
En este sentido, argumenta que la imposibilidad de recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral pone a la ocurrente en una situación de agravio, la que sólo puede ser resuelta mediante la nulidad del segundo juicio oral, y esto a su vez sólo es posible si se reconoce a su parte el pleno derecho a impugnar este segundo fallo;
QUINTO. Que, entonces, el caso concreto viene configurado, en lo que interesa al presente proceso de inaplicabilidad, por dos sentencias condenatorias sucesivas. La primera, de fecha 10 de junio de 2022 se impuso al Sr. nombre reservado la pena de siete años y ciento ochenta y cuatro días de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, descrito y sancionado en los artículos 432 y 440 Nº 1 del Código Penal.
Invalidada ésta por sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán dictada en los autos rol 269-2022 Penal, fue necesario realizar un nuevo juicio oral, que concluyó con la sentencia de 31 de julio del 2023, que condenó nuevamente a la encartada, en esta oportunidad a siete años y siete meses de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares, mientras dure la condena, como autor del delito frustrado de robo en lugar destinado a la habitación previsto y sancionado en el artículo 440 en relación al 432 del Código Penal.
La gestión pendiente es la vista del recurso de nulidad contra esta última sentencia condenatoria, que se tramita bajo el rol número 445- 2023-Penal del tribunal de alzada de Chillán.
SEXTO. Que no ha de perderse de vista que el Código Procesal Penal, en su artículo 372, concede el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, como regla general.
Luego, en el inciso segundo del artículo 387, que contiene el precepto impugnado, se establece que no es susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiera acogido el recurso de nulidad, introduciendo una diferenciación sustancial en el tratamiento del condenado, según la sanción derive de un primer o posterior juicio.
SÉPTIMO. Que, la doctrina procesal nacional ya ha llamado la atención sobre este punto. Así, Carlos DEL nombre reservado ha sostenido que “Una segunda cuestión que plantea graves problemas desde el punto de vista del acceso al recurso es la actual inexistencia del recurso mismo para impugnar la sentencia dictada en el nuevo juicio tras la anulación de una primera sentencia (art. 387 inciso 2° CPP)
(…) Piénsese que con la disposición en vigor se niega el acceso al recurso de la segunda sentencia como regla general, salvo que la segunda sentencia sea de condena y la primera (anulada) hubiese sido absolutoria. Y en esa simplificación extrema de los problemas jurídicos complejos, se olvida el legislador que no sólo se le quedaba atrás el caso en que se pasa de absolutoria a otra sentencia absolutoria —situación en que la negación del recurso aun cuando criticable no parece
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escandalosa— sino además el caso de que se pase de condenatoria a otra condenatoria, incluso con posibilidad de ser más grave la segunda que la primera anulada, en cuyo supuesto la condena (más grave incluso) con la norma simplificadora tampoco tiene acceso a recurso alguno”. (DEL nombre reservado, Carlos (2012), “Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal”. En Estudios Constitucionales, Año 10, N° 1, 2012);
OCTAVO. Que, conforme a lo reseñado, aparece de manifiesto que la aplicación del precepto legal cuestionado constitucionalmente hace imposible impugnar la sentencia dictada en este segundo proceso penal, que en este caso concreto resulta tan gravosa como la primera. Es decir, en la situación concreta que se ha sometido a nuestra decisión, el artículo 387, inciso segundo del Código Procesal Penal impide a la parte requirente ejercer su derecho a defensa, por la vía de un recurso efectivo, respecto de la sentencia adversa dictada en el segundo juicio que se siguió en su contra;
NOVENO. Que, los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Chile, contenidos en el artículo 19 constituyen mecanismos de defensa con que cuentan las personas frente a los poderes del Estado, medios de protección “que cumplen no sólo en imponer topes al legislador, sino también en limitar la actividad administrativa y jurisdiccional.
Además, cumplen su función de protección en la medida en que inspiran el funcionamiento global del ordenamiento jurídico, creando un ambiente respetuoso para con ellos” (DÍEZ-PICAZO, nombre reservado (2008). Sistema de Derechos Fundamentales. Madrid: Thomson, p.45);
DÉCIMO. Que, el derecho al recurso, como parte integrante del debido proceso, constituye un derecho fundamental en el orden democrático constitucional, consistente en la facultad que tiene el justiciable de solicitar al tribunal superior la revisión de lo resuelto por el inferior, a fin de evitar cualquier clase de error que la decisión jurisdiccional pudiera adolecer, garantizándose aún más la imparcialidad del juez sentenciador. En virtud de ello, es que el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19° constitucional impone al legislador la obligación de establecer siempre un procedimiento racional y justo, el que necesariamente debe contemplar el derecho al recurso en los términos referidos.
Desde la perspectiva anotada, cabe preguntarse, como lo hace Correa, “ … si resulta injusto o irracional impedir al condenado criminal recurrir de nulidad contra la sentencia que lo condena en un segundo juicio, luego de que una primera condena fuera anulada. Para responder, debiera examinarse si los recursos disponibles, el de queja y el de revisión de sentencias firmes, son suficientes para satisfacer el derecho al recurso” (nombre reservado, “Sobre el derecho al recurso de nulidad en materia penal”. En El Mercurio Legal, 27 de marzo de 2023, https://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis- Juridico/2023/03/27/912146/derecho-recurso-nulidad-materia-penal.aspx ).
La respuesta a esa interrogante es negativa.
Así, el denominado recurso de queja, por una parte, no constituye en rigor, principalmente, un medio de impugnación. Pertenece a la jurisdicción disciplinaria y constituye un instrumento para velar por la buena conducta ministerial de jueces y juezas. Así se desprende de manera prístina de la lectura del artículo 81 de la Carta Fundamental, así como de lo dispuesto por los artículos 545 y 548 del Código Orgánico de Tribunales. Si bien aceptamos que la práctica jurisprudencial y
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reformas como la introducida por la Ley nro. 19.374 al Código de Procedimiento Civil y al Código Orgánico de Tribunales emplean la expresión “recurso”, no podemos desentendernos del propósito correccional del instituto en estudio, que por esa razón está lejos de erigirse en un medio idóneo o “recurso efectivo”, a la manera que lo estatuye el artículo 8.1 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a nuestra normativa por el decreto supremo nro. 873 promulgado el 23 de agosto de 1990 y publicado en el Diario Oficial del 5 de enero de 1991.
Y a su turno, la revisión de sentencias firmes es un procedimiento especial, no un recurso, instaurado en el contexto de los procedimientos especiales, más precisamente en el Libro IV, Título VIII sobre ejecución de las sentencias condenatorias y las medidas de seguridad, bajo el párrafo tercero de ese título. Su finalidad tampoco es la de servir de medio de impugnación, sino que constituye un mecanismo procesal de causales de estricta concurrencia para hacerse cargo de lo que nombre reservado, siguiendo a Duce, denominan “los extravíos del sistema de justicia”. (nombre reservado y nombre reservado, “Los Recursos Procesales”, p. 745. Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2023).
De este modo, si la queja y la revisión no son recursos, no dudamos en afirmar que la prohibición que se viene impugnando por el requerimiento de fojas 1 no recibe explicación racional más que el temor a una retahíla de impugnaciones y juicios, cuestión de la que nos haremos cargo en lo sucesivo, particularmente en el motivo Décimo Sexto de este fallo.
UNDÉCIMO. Que el examen de constitucionalidad de un precepto legal que haya de tener lugar en un caso concreto tiene que concentrarse en las razones que llevaron al legislador a adoptar la medida de restringir o limitar un aspecto de un derecho fundamental, como es el derecho al recurso que, en la gestión judicial pendiente no es posible de ejercer atendido que, tanto en el primitivo juicio como en el nuevo proceso se dictaron sentencias condenatorias. La exigencia de justificación racional de la norma jurídica censurada es un elemento central para determinar si ella se adecua a lo establecido en la Carta Fundamental;
DUODÉCIMO. Que la historia fidedigna del establecimiento del artículo 387, inciso segundo, del Código de Procesal Penal no consigna con claridad las razones que tuvo el legislador para impedir el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio oral en lo penal que sea condenatoria, existiendo una sentencia anterior de igual naturaleza, solamente se hace referencia a la participación del señor jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia que señala que debería restringirse la interposición del recurso extraordinario, puesto que lo contrario tornaría al juicio en indefinido;
DÉCIMO TERCERO. Que, al respecto, en los términos en que quedó redactada la regla objetada, la doctrina ha sido crítica, particularmente en lo que dice relación con los aspectos constitucionales, manifestando que “la única justificación es una razón de economía procesal. Sin embargo, como ha dicho MAIER:” Las limitaciones al recurso del imputado contra la condena o contra la decisión que le impone una medida de seguridad y corrección fundadas…sobre argumentos relativos a la economía de los recursos o en simples razones prácticas, son ilegítimas frente a la cláusula de las convenciones y al carácter de “garantía”
que esa regla le atribuye al “derecho al recurso” (HORVITZ, nombre reservado; LÓPEZ,
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Julián (2004). Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p.446).
Se ha advertido también que “(el) fundamento que parece estar detrás de esta disposición es de economía procesal y de certeza jurídica. Lo primero con miras a evitar la repetición ilimitada de juicios, con los altos costos que esto conlleva y lo segundo a objeto de obtener una decisión que ponga término al conflicto penal. La primacía de factores de economía procesal y certeza jurídica, por sobre el derecho al recurso amerita una mayor reflexión. Lo consignado resulta más destacable si, además, se considera que la concesión de un recurso lo es para enmendar errores judiciales. Esto en materia penal resulta de la máxima relevancia, porque la posibilidad de impugnar una resolución judicial permite controlar la vigencia de las garantías constitucionales que pueden verse afectadas durante el proceso penal, que en este caso quedan derechamente excluidas de la posibilidad de ser revisadas” (MARCAZZOLO, Ximena (2022). Estado actual de la discusión sobre la constitucionalidad del art. 387 del Código Procesal Penal. En Actualidad Jurídica N° 45, p. 459).
Continúa la objeción citada en el sentido que “(el) inciso segundo del art. 387 del Código Procesal Penal niega a los intervinientes la posibilidad de revisar las decisiones judiciales. Lo expresado resulta particularmente crítico en el caso de las sentencias condenatorias dictadas en el segundo juicio, porque impide que se puedan revertir decisiones viciadas, lo que redunda en una posible afectación de los derechos fundamentales de los imputados. De este modo, la improcedencia de un medio de impugnación hace primar la seguridad jurídica por sobre el debido proceso, lo cual resulta difícil de comprender” (MARCAZZOLO (2022) p. 464).
En una publicación más reciente, en la que comenta sentencias de este Tribunal que acogen impugnaciones de esta clase, la misma autora ha sostenido que “(el) razonamiento de la Corte Constitucional se considera acertado, especialmente en lo relativo a la falta de fundamento que conlleva negar el derecho al recurso respecto de sentencia dictadas en el segundo juicio oral, dependiendo del resultado que se obtuvo en el primero. Esto porque resulta difícil dilucidar el motivo de la excepción consagrada en el artículo 387 inciso segundo, como queda de manifiesto en el caso de sentencias condenatorias más gravosas, pero también en relación con la posibilidad de otros intervinientes de impugnar la sentencia. Junto con ello, también debe considerarse que tal como reconoce nuestra Corte Constitucional, resulta perfectamente factible que durante el segundo juicio oral se incurran en vicios o se afecten derechos protegidos por la Constitución y que, frente a ello, argumentos utilitaristas, como asilarse en la reiteración de juicios o ella certeza jurídica, resultan poco plausibles” (MARCAZZOLO, Ximena, El Artículo 387 del Código Procesal Penal en la Reciente Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, p.
349. En nombre reservado y CILVETTI MEDINA, FLAVIA (coordinadores), “Las Partes en el Proceso, IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, pp 341 a 355. Tirant lo Blanch, Valencia 2024);
DÉCIMO CUARTO. Que el sistema de recursos establecido en el Código Procesal Penal, en general, cumple con los estándares requeridos tanto por los tratados internacionales celebrados por Chile como por la Constitución, en orden a permitir a la parte agraviada con el respectivo fallo, interponer los recursos pertinentes.
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Uno de tales medios procesales lo constituye el recurso de nulidad. Es una entidad significativa atendido los fundamentos que se deben esgrimir para que prospere su tramitación, y sus causales exigen que, en el proceso, o en la dictación de la sentencia, se hubieren vulnerado sustancialmente derechos fundamentales garantizados en el texto supremo, procede el mencionado recurso, o perpetrado una grave infracción al debido proceso o en la aplicación de la ley penal.
La excepción a la recta arquitectura jurídica del régimen recursivo diseñado en materia procesal penal la conforma la disposición legal censurada que se evidencia, por vía ejemplar, en lo siguiente: Supóngase, un momento siquiera, que la sentencia condenatoria del nuevo juicio oral infringiere garantías constitucionales, y no pudiere ser recurrida por existir en el juicio anterior anulado también sentencia de la misma especie, por aplicación de la norma jurídica que origina estos autos constitucionales. Sin rebozo se estaría ante una inequidad material evidente.
Posibilidad que, ciertamente, se podría dar en la gestión judicial pendiente;
DÉCIMO QUINTO. Que, sostener que la norma jurídica censurada busca evitar la perpetuación de procesos que juzguen la acción delictiva y a sus autores, una y otra vez, resulta ser un argumento insatisfactorio e insuficiente desde la perspectiva constitucional ante el derecho fundamental de toda persona de obtener un doble conforme, más aún si el régimen de recursos en este sistema procesal penal no está concebido como instrumento de control jerárquico sino como un derecho de las partes de poder impugnar resoluciones judiciales que causen agravio, siendo ello una característica central del entramado procesal.
Respecto de la consideración de que la norma se justifica para impedir una secuencia indefinida de juicios, cabe consignar que en aquella idea subyace que se dictarán, también indefinidamente, sentencias que incurran en vicios de nulidad y que, por ende, la Corte de Apelaciones estará, sucesivamente y sin límite, acogiéndolos y ordenando la dictación de una nueva sentencia o la realización de nuevos juicios. Dicho aserto es desde luego incorrecto, pues, en términos estrictamente lógicos, basta que el vicio invocado no sea tal -es decir que el proceso y la sentencia sean válidos- para que el recurso de nulidad interpuesto sea rechazado y así el proceso concluya por sentencia firme. Así, la existencia de un posible tercer juicio no es necesariamente un anatema procesal; como lo reconoce la misma norma censurada, cuando se pasa de una sentencia absolutoria a una condenatoria.
Cabe recalcar entonces que no se trata de un doble conforme, ello pues la primera sentencia es invalidada y al anularla no existe, cuestión obvia por lo demás:
a lo invalidado no cabe atribuirle existencia ni consecuencias. Y, en segundo lugar, porque no hay revisión de la sentencia por un tribunal superior. El recurso de queja, perteneciente a la jurisdicción disciplinaria, no es una vía idónea para impugnar la sentencia como se realiza en la práctica;
DÉCIMO SEXTO. Que, de todo lo expuesto se advierte que el precepto legal cuestionado no presenta antecedentes que justifiquen razonablemente la regla contenida en el mismo; más aún si de configurarse situaciones similares no prevé aquellas, pudiéndose originar lagunas en tal sentido que, inclusive pudieren afectar al ente persecutor, verbi gracia, si la sentencia condenatoria del primer juicio se anula y la del nuevo juicio también es condenatoria, conforme a la disposición legal reseñada ni el Ministerio Público ni el querellante particular tendrían derecho al recurso de nulidad. Ese mismo comentario formula Ximena Marcazzolo en el
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artículo que hemos citado en el párrafo final del motivo Décimo Cuarto precedente, pp. 350 a 352;
DÉCIMO SÉPTIMO. Que, en el caso concreto habiendo dictado el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán en un nuevo juicio oral, realizado en razón de haberse acogido un recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria al requirente, y por aplicación del precepto legal denunciado no le es posible al condenado por dicha sentencia refutarla por el medio procesal idóneo, interponiendo el respectivo recurso de nulidad, hace que tal disposición resulte contraria a la Constitución por conculcar lo dispuesto en el artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional;
DÉCIMO OCTAVO. Que, en concordancia con lo precedente, como lo ha sostenido la doctrina, “La configuración del recurso de nulidad penal no parece satisfacer la exigencia de otorgar al imputado un recurso para impugnar la sentencia condenatoria, porque en ciertos casos se le priva del mismo, aunque exista vulneración de derechos humanos. Aquello ocurre cuando el imputado recurra de la primera sentencia condenatoria. Si se acoge su recurso, podría imponerse la celebración de un nuevo juicio. Pues bien, podría ocurrir que en el segundo juicio se presenten vicios que constituyan vulneración de derechos humanos del imputado. Y que, como consecuencia de aquello, se dicta una nueva sentencia condenatoria. De acuerdo con la configuración del recurso, es improcedente recurrir de nulidad en contra de la segunda sentencia condenatoria.
Incluso en un escenario tan grave como es la contravención de derechos humanos.
Un cierre de este carácter no parece consistente con la exigencia de otorgar al imputado un recurso para impugnar la sentencia” (ABOU-CHAKRA/BECA FREI/nombre reservado (2021) p. 230);
DÉCIMO NOVENO. Que, siguiendo la consistente doctrina sustentada por esta judicatura constitucional en relación al derecho al recurso (STC 2743, STC 3119, STC 3338, STC 4572, entre otros) impedir al requirente de autos la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria dictada en el nuevo juicio oral, por la vía del recurso de nulidad, constituye una afectación a su derecho a defensa y a la garantía de tener un juicio racional y justo, por lo que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida que objeta el inciso segundo, del artículo 387 del referido código será acogida, para que tenga plena eficacia lo dispuesto en la Constitución Política de la República en la materia señalada;
VIGÉSIMO. Que, la acreditación de los efectos contrarios a la Carta Fundamental que se producen en el caso considerado por la eventual aplicación del precepto legal en cuestión en absoluto significa que se esté creando en este caso particular un medio de impugnación que la ley no contempla. Muy por el contrario, a la Jurisdicción Constitucional no le corresponde aquella atribución, propia del poder legislativo. Pero sí es su función controlar los efectos fundamentales de una determinada norma jurídica que, en los hechos, se transforma en un escollo insalvable para procurar la revisión judicial, y declarar, en su caso, la inaplicabilidad si de dicho examen se constata su contrariedad con el texto supremo en la gestión judicial pendiente (Así se asevera en STC Rol N°11.042, c.11).
VIGÉSIMO PRIMERO: No olvidemos que la Constitución es un todo y debe ser interpretada como un todo. Sus preceptos no pueden ser entendidos de manera aislada, y para su lectura es esencial apreciar los valores y principios enunciados en el Capítulo I, sobre Bases de la Institucionalidad. La Carta
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Fundamental proclama libertades, derechos y garantías, y asegura a todas las personas que los preceptos legales que los regulen. complementen, o limiten en los casos que la Constitución lo autoriza, deben respetar los derechos en su esencia. En consecuencia, con mayor razón debemos entender que de tener aplicación una norma como la que se viene impugnando en este caso concreto, se hace ilusoria la prohibición de disponer condiciones, tributos o requisitos que impiden siquiera la posibilidad de deducir un recurso o medio de impugnación efectivo contra una sentencia judicial desfavorable.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, por todo lo expuesto precedentemente, se acogerá el requerimiento de inaplicabilidad deducido, y con ello conjurar el riesgo de que por aplicación del precepto impugnado el recurso de nulidad que eventualmente interponga la defensa del requirente no sea conocido en el fondo, en mérito de lo dispuesto en el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, que de ser así el referido precepto legal produce efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA QUE ELLO INCIDA EN EL PROCESO PENAL RIT N° 88-2022, RUC N° 2001042272-9, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLÁN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN, BAJO EL ROL N° 445-2023-PENAL. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta), María Pía SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de autos en virtud de las siguientes consideraciones:
11 0000374 TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO
I. ARISTAS DEL CASO CONCRETO Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO 1°. El requirente nombre reservado deduce acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por estimar que la aplicación del inciso segundo, del artículo 387 del Código Procesal Penal, cuyo tenor se expresa en la parte expositiva de esta sentencia, resulta contraria a la Constitución en la causa RIT N° 88-2022, RUC N° 2001042272-9, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Chillán, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 445-2023 2°. El actor alega que la aplicación de dicha regla infringe tanto el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución al vulnerar la garantía del derecho al recurso consagrado en el artículo 8.1 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales ratificados por Chile, como la garantía del justo y racional procedimiento que la Constitución consagra en el inciso 6°, numeral 3° de su artículo 19.
Por otra parte, sostiene que se afecta el derecho a defensa, consagrado en el inciso segundo del artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental, al impedir la debida intervención del abogado defensor, a través de un recurso que permita que un tribunal de mayor jerarquía sobre pronuncie sobre la materia.
Además, sostiene que se infringe el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N° 2, de la Constitución por cuanto el precepto impugnado impediría la interposición del recurso de nulidad sin un fundamento razonable.
Agrega que el artículo 387, inciso segundo, al autorizar el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio solo si la primera sentencia fue absolutoria y la segunda condenatoria, contiene una definición de agravio ajena al interviniente y condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio actual. Ajena, porque no depende de si su teoría del caso fue o no acogida sino solo del resultado del primer juicio, y condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio, porque no depende del resultado actual, sino que de uno anterior distinto.
3°. Las actuaciones judiciales que constan en los antecedentes de la gestión pendiente son las siguientes:
i) Por sentencia de fecha 10 de junio de 2022 el requirente fue condenado a la pena siete años y ciento ochenta y cuatro días de presidio mayor en grado mínimo, como autor de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación.
ii) El 22 de junio de 2022 la requirente dedujo recurso de nulidad y, con fecha 8 de agosto de 2022, la Corte de Apelaciones de Chillán anuló de oficio la sentencia dictada en el primer juicio, ordenando que se realice un nuevo juicio integrada por jueces no inhabilitados.
iii) El día 31 de julio de 2023 el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán comunicó la sentencia definitiva realizada en el segundo juicio, condenando al requirente a la pena de siete años y siete meses de presidio mayor en grado mínimo, como autor de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación.
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II. SOBRE LOS CUESTIONAMIENTOS DE FONDO EN RELACIÓN CON EL DERECHO AL RECURSO 4°. Cabe tener presente, en relación con la situación del requirente, lo siguiente: en el primer juicio se le condenó como autor del delito de robo en lugar destinado a la habitación a la pena de siete años y ciento ochenta y cuatro días de presidio mayor en su grado mínimo. En contra de esa sentencia, la parte requirente dedujo recurso de nulidad, lo que originó que el tribunal de alzada anule de oficio la sentencia ordenando se realice un nuevo juicio en el que, nuevamente, se condena al requirente por el mismo delito y a la misma pena.
Se trata, por lo tanto, de una situación en que existen dos sentencias sucesivas que llevaron al mismo resultado.
5°. El requirente alega que el precepto impugnado vulnera la garantía al derecho al recurso al imposibilitar recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral que lo colocó en una posición de agravio. Señala que, como derecho humano, correspondería garantizar que el juzgamiento criminal se repitiera tantas veces como sea necesario para que se haga correctamente aquel juzgamiento, y el instrumento para alcanzar tal aspiración, es el derecho al recurso.
6°. El derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso. Así lo han señalado, entre otras sentencias de esta Magistratura, las contenidas en los roles Nº 376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432. De este modo, se ha dicho expresamente que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”
7°. Tratándose del imputado criminal, dicho derecho es expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En STC Rol Nº 1432 se sostuvo que “el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.5 que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. La Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante todo el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h)
Derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. Ambas normas están vigentes en nuestro país conforme al artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución” (STC Rol Nº 1443, c. 12º).
8°. Si bien nuestra Constitución y los tratados internacionales exigen al legislador procesal penal el reconocimiento del derecho del imputado a recurrir del fallo condenatorio como parte integrante de las garantías de un racional y justo procedimiento, no le impone, en cambio, la obligación de establecer un medio de impugnación en particular. El sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración siempre que, en materia penal,
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contemple la existencia de un “recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso nombre reservado y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, fondo, reparaciones y costas, c. 270°).
9°. En efecto, esta Magistratura ha indicado que “aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente a la apelación” (STC 1432, c. 14°). En este sentido, y refiriéndose al sistema recursivo en el proceso penal, se ha señalado que “dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del mismo en base a la única o a la doble instancia, opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, contenidas en el artículo 19, número 3, de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5º de la misma” (STC 821 c. 13°).
Como se desprende de la jurisprudencia de esta Magistratura, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (Entre otras, STC 576, STC 519 y STC 821)
10°. Por otra parte, la justificación de la limitación establecida en el precepto impugnado se justifica por la certeza y seguridad jurídica como principios inherentes al proceso penal. En éste “un juicio prolongado y sin definición afecta tanto los derechos de un inculpado que, a pesar de que debe ser tratado como inocente es sometido a una pena informal (la del proceso), como afecta también el fin de aplicar la pena cuando ella es reconocida por la ley como socialmente necesaria”
(nombre reservado (2002), El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, Buenos Aires, Ad Hoc, p. 52). En efecto, “un proceso penal de duración excesiva, no lesiona únicamente el derecho a ser juzgado rápidamente, sino que afecta a todos y cada uno de los derechos fundamentales del imputado y sus garantías judiciales.
Todo el derecho procesal penal queda desdibujado cuando el proceso se prolonga más de lo razonable, pues el proceso, como su nombre lo indica, no es un fin en sí mismo que se cumple con su sola existencia, sino que, por lo contrario, supone por definición una marcha, un progreso que parte de la notitia criminis y avanza, a través del encadenamiento de sus actos, hacia la resolución definitiva, hacia la cosa juzgada que, para bien o para mal, fija una verdad para siempre y disipa en el ‘reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre’ que inquietaban tanto a Beccaria” (nombre reservado (2002), ob. cit., pp. 52-53).
11°. En la misma línea, esta Magistratura ha reconocido como parte integrante del debido proceso “los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno” (STC 1838 c. 22°).
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Lo que afirmamos se vincula con los artículos 76 y 77 de la Carta Fundamental. El primero prohíbe “hacer procesos fenecidos”, entre los cuales están aquellos de índole penal reconociéndose así la premiosa de la necesidad de poner fin a éstos. El segundo dispone que la organización y atribuciones de los tribunales deben ser los necesarios “para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, tarea que el precepto impugnado busca resguardar al impedir la superposición de sucesivos recursos y con ello la dilación indebida y el riesgo a no ser juzgado dentro de un plazo razonable (STC 9677, c. 12°).
12°. El artículo 387 del Código Procesal Penal permite entonces clausurar el debate otorgando definitividad y firmeza al proceso penal. En efecto, el inciso primero de la norma, al disponer que “La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código” opera como regla de clausura en dos hipótesis: la primera, y la más usual, será aquella en que la Corte respectiva desestime el recurso de nulidad, otorgando firmeza, entonces, a la sentencia dictada en única instancia. La segunda hipótesis consiste en aquellos casos en que, al acoger un recurso de nulidad, la Corte respectiva se encuentra habilitada a dictar sentencia de reemplazo. La regla de clausura en este último caso, opera sólo en favor del imputado, pues el artículo 385 del CPP señala que la sentencia de remplazo procede solo cuando “el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere”, siempre que “la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados”.
El inciso segundo del artículo 387 del CPP –impugnado en estos autos–dispone en su primera parte que “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”. En este caso la regla apunta a clausurar el debate en la hipótesis en que se haya acogido un recurso de nulidad y, como consecuencia de ello, hubiere sido necesaria la realización de un nuevo juicio oral. Sin la existencia de esta regla, y pesando sobre la Corte respectiva el impedimento de dictar sentencia de reemplazo en la mayoría de los casos en que acoge un recurso de nulidad, el conflicto penal podría mantenerse vivo indefinidamente en el tiempo, y con ello el imputado podría verse expuesto a tres (o más) juicios, pues “resulta ingenuo pensar que la parte que resulte desfavorecida con la decisión judicial vaya a mostrarse satisfecha en algún momento” (nombre reservado (2021), “El lugar del error en el diseño de los procesos judiciales” en Fundamentos Filosóficos del Derecho Procesal, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 302).
Finalmente, la parte final del inciso 2° del artículo 387 concede el recurso de nulidad en favor del imputado en caso de que “la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria”. El reconocimiento de esta excepción, única hipótesis en la cual es posible un tercer juicio oral, se justifica por el examen de doble conformidad al que debe someterse la sentencia condenatoria (Luigi Ferrajoli, 1996, “Los valores de la doble instancia y de la nomofilaquia” en Revista “Nueva Doctrina Penal”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, p. 447). La excepción evita, además, que el derecho del imputado a recurrir del fallo condenatorio se torne ilusorio, considerando que, como se desprende del artículo 352 del Código Procesal Penal, no detenta la facultad de recurrir -ni sería lógico que lo hiciera- en contra de una sentencia absolutoria. Esto se traduce en que el imputado absuelto sólo estará en
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condiciones de ejercer su derecho al recurso una vez se dicte sentencia condenatoria en el nuevo juicio, con lo cual la excepción de la parte final del inciso 2° del artículo 387 se justifica plenamente.
13°. En línea con lo explicado, podemos concluir que la regla contenida en el precepto impugnado tiene como legítima finalidad clausurar el proceso haciendo efectiva la pronta y cumplida administración de justicia (artículo 77 de la Constitución), y como fin mediato la tutela de diversos derechos e intereses, no sólo del Estado de hacer efectiva su pretensión punitiva o del imputado que debe ser juzgado en un plazo razonable, sino que además de las eventuales víctimas que fueron afectadas por el hecho punible y que, de no existir esta regla de clausura, podrían verse expuestas a prestar declaración tantas veces como juicios de reenvío se dispongan, situación que, de hecho, pugna con la racionalidad y justicia del proceso.
En tal sentido la jurisprudencia histórica de esta Magistratura ha afirmado que “las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie. En este sentido cabe señalar que, desde la perspectiva ya analizada, toda sentencia, en algún momento, es agraviante para una de las partes, específicamente para la parte vencida, y si el agravio implicara que siempre debe haber un recurso que lo remedie, el proceso nunca podría tener fin. Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta Fundamental, en su artículo 76, prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos", con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos. Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal civil y penal” (STC Rol N° 1130, c. 17°).
14°. Pues bien, como se expone en el requerimiento de inaplicabilidad, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán dictó sentencia condenatoria por el delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, contra la cual el actor dedujo recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Chillán, la cual la anuló de oficio, circunstancia suficiente para comprobar que el requirente ejerció el derecho a un medio impugnativo. El hecho de que en el segundo juicio, ante un tribunal oral distinto, se haya obtenido asimismo una sentencia condenatoria por el mismo delito y aplicando la misma pena que en el primero, no obsta a comprender que el derecho a recurrir ante otro tribunal se encuentra garantizado, aunque no el derecho a una decisión más favorable.
Así, pues, “La invocación de una presunta vulneración del derecho al recurso aparece refutada en la práctica por la sistemática del control horizontal entre los intervinientes en el proceso penal, reafirmada además por la existencia de recursos extraordinarios de nulidad y de queja.” (STC 3309, c. 19°). Por lo tanto, “en la especie, el proceso sub lite cumplió con las garantías constitucionales de legalidad del tribunal; del juzgamiento y racionalidad, puesto que fue previo y legalmente tramitado, fallado por tribunal competente y se realizó un segundo juicio oral por causa del recurso de nulidad acogido respecto del primer juicio” (STC Rol N° 986, c.
45°).
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En definitiva, en el sistema que establece el Código Procesal Penal intervienen una multiplicidad de jueces y existe un subsistema recursivo por la vía de recursos extraordinarios que se limita a sentencias que están afectas a un control horizontal, constituyendo un modelo legítimo que emplea el legislador que en ningún caso menoscaba el contenido esencial del derecho a un racional y justo procedimiento al permitir la interposición de un recurso de nulidad e incluso el recurso de queja en contra de las sentencias dictadas por los tribunales penales.
15°. Sin perjuicio de lo expuesto, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, STC Rol Nº 1065).
En este sentido, es necesario reiterar que el Tribunal Constitucional sólo ejerce un control de constitucionalidad, sin que le corresponda analizar el mérito de una regulación legal. En efecto, y tal como se consignó en la sentencia Rol Nº 1.432, esta Magistratura ha afirmado que “el Tribunal Constitucional no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control. Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar por que la ley no vulnere los límites constitucionales y, de otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la función pública que le corresponde al Congreso Nacional”.
(Sentencia Rol Nº 591-2006, considerando 9º). Ha agregado, adicionalmente, que:
“En el caso del legislador, tal esfera de autonomía comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de competencia, infringiendo los márgenes contemplados en la Constitución, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido” (En el mismo sentido, entre otros, roles Nºs 231, c. 7º; 242, c. 3º; 465, c. 23º; 473, c. 11º; y, 541, c.
15º). En suma, “la Carta Fundamental establece órganos legislativos, administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos últimos controlan la constitucionalidad de los actos de los primeros no pueden invadir su campo propio, por lo tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito, oportunidad o conveniencia de las normas impugnadas” (STC Rol Nº 535, c. 11º, y en el mismo sentido STC Rol Nº 517, c. 12º).
16°. Por todas las consideraciones ya expuestas, a juicio de estas Ministras, el requerimiento debió haber sido desestimado.
Redactó la sentencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. La disidencia corresponde a la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.614-23-INA
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José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 16/08/2024
Daniela Beatriz Marzi Muñoz María Pía Silva Gallinato Fecha: 16/08/2024 Fecha: 19/08/2024
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 16/08/2024 Fecha: 16/08/2024
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 19/08/2024 Fecha: 16/08/2024
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 16/08/2024 Fecha: 19/08/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 19/08/2024
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