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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14611/202325 jul 2024

Inaplicabilidad de los artículos 429 inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, y 4° bis inciso segundo de la Ley N° 17.322

Fecha
25 de julio de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
EN EL PROCESO RIT P-317-2015, RUC N° 15-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL
Cita
TC Rol N° 14611/2023, sentencia de 25 de julio de 2024

Texto íntegro

0000324 TRESCIENTOS VEINTICUATRO

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 14.611-2023 [25 de julio de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 429 INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, Y 4° BIS INCISO SEGUNDO DE LA LEY N° 17.322

I. MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL

EN EL PROCESO RIT P-317-2015, RUC N° 15-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

VISTOS:

Que, con fecha 9 de agosto de 2023, la I. Municipalidad de Illapel ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 429 inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, y 4° BIS inciso segundo de la Ley N° 17.322, para que ello incida en el proceso RIT P-317-2015, RUC N° 15-3- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras de Illapel.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:

“Código del Trabajo

(…)

Artículo 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las

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partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

(…).”.

“Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

(…)

Artículo 4° bis. Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que la gestión judicial en que incide el requerimiento es un incidente de abandono del procedimiento promovido por la I. Municipalidad de Illapel en el marco de un proceso de cobranza laboral y previsional seguido en su contra ante el Juzgado de Letras de Illapel, incidente que actualmente se encuentra pendiente de resolución. Dicho procedimiento de cobranza, explica, se inició por una supuesta deuda previsional de $573.750.- más reajustes, intereses y recargos. La actora explica que luego de casi siete años de inactividad procesal, entre marzo de 2016 y agosto de 2023, el ejecutante pretende, ahora, que se despache orden de arresto en contra del alcalde.

Refiere que en su oportunidad opuso excepciones a la ejecución, las que no fueron contestadas por la contraria. La última actuación de su parte se verificó el 12 de diciembre de 2020 al acompañar una lista de testigos, sin que desde esa fecha el ejecutante realizara gestiones para dar curso progresivo a los autos, transcurriendo más de dos años de inactividad. Por ello, promovió con fecha 25 de julio de 2023 un incidente de abandono del procedimiento fundado en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya resolución constituye la gestión pendiente.

La requirente sostiene que los preceptos legales objetados, al prohibir que se declare el abandono en este tipo de procedimientos, infringen diversas garantías constitucionales, principalmente la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho de propiedad y la seguridad jurídica. Ello por cuanto permitirían la indebida e indefinida prolongación del proceso en el tiempo, no obstante la notoria inactividad y negligencia del ejecutante.

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Al fundar los conflictos constitucionales por aplicación de las normas cuestionadas, explica que se vulneran diversas disposiciones de la Carta Fundamental.

En primer lugar, indica que se transgrede la igualdad ante la ley, según lo contenido en el artículo 19 N°2 de la Constitución, al producirse una discriminación arbitraria que contraviene los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Se impide, explica, injustificadamente, la institución del abandono del procedimiento, que en los restantes procesos constituye una sanción procesal para los litigantes negligentes que dejan paralizado el juicio, evitando su prolongación indefinida en el tiempo con el consiguiente gravamen para las partes. Esta imposibilidad de alegar ele abandono n la gestión pendiente, además, estimula el abuso del derecho del demandante y ejecutante para obtener beneficios pecuniarios por el solo transcurso del tiempo, incrementando la deuda mediante liquidaciones periódicas, sin que la situación procesal avance.

Luego, anota que se transgrede el derecho de propiedad previsto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución. Los preceptos cuestionados permiten una afectación patrimonial injustificada que no se ajusta a las limitaciones y obligaciones a que debe estar sujeto el dominio conforme a la Carta Fundamental. Refiere que las normas impugnadas posibilitan que el patrimonio del ejecutado soporte una deuda que se incrementa en el tiempo sin límite y a la decisión del acreedor, pese a la inactividad procesal.

En segundo lugar, desarrolla vulneración al debido proceso y la garantía de que éste sea sustanciado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, asegurado en el artículo 19 N°3 de la Constitución, al permitir que los procedimientos ejecutivos laborales se extiendan indefinidamente mediante la sola presentación de liquidaciones sucesivas por el ejecutante, sin que existan herramientas procesales para que el demandado evite la paralización del juicio. Ello contraviene la eficacia de la administración de justicia y el derecho a obtener una solución oportuna del conflicto a través del desarrollo normal del proceso.

Finalmente, explica vulneración a la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 19 N° 26 de la Constitución. Anota que las normas impugnadas impiden poner término a procesos paralizados, afectando la certeza jurídica de los derechos de las partes involucradas.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 28 de agosto de 2023, a fojas 47, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

A fojas 55, en presentación de 7 de septiembre de 2023 evacúa traslado la parte de Administradora de Fondo de Cesantía Chile II S.A, solicitando la

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desestimación del requerimiento aludiendo a determinadas causales de que confluirían, como los numerales 2° y 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal.

Indica que el requerimiento no señala cómo los hechos y fundamentos en que se apoya han producido como resultado la supuesta infracción constitucional que denuncia. No contiene una exposición clara de cómo dicha infracción constitucional se habría producido. En efecto, anota que éste discurre sobre la idea de que la causa de cobranza previsional en que incide esta acción, a pesar de que se opusieron excepciones en el año 2016, estas únicamente se recibieron a prueba en el año 2020, lo cual no podría imputarse a su parte, toda vez que la recepción de la causa a prueba es una gestión que el tribunal de oficio debe resolver y no corresponde a su parte realizarla, sin perjuicio de que puede solicitarse al tribunal que se disponga a dictar la resolución pertinente.

Agrega que, desde la fecha en que se recibió la causa a prueba, y tras presentar lista de testigos, no se habrían realizado actuaciones de ninguna clase en ninguno de los cuadernos para dar curso progresivo a los autos. Indicaría, además, que las peticiones de mi parte para proseguir con el apremio en su contra serían inadmisibles en atención a que no estarían falladas las excepciones. Sin embargos, acota que los errores e imprecisiones en que se funda el requerimiento son patentes. Primero, le imputa la responsabilidad porque no se había dictado auto de prueba sobre las excepciones, situación que es de cargo y responsabilidad del Tribunal. Lo mismo cabe en cuanto a que no se había fallado las excepciones, puesto que la facultad de citar a las partes a oír sentencia es también de cargo del tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.

Añade que las normas cuestionadas han sido estimadas conforme a la Constitución en pronunciamiento previos del Tribunal, lo que permite hacer confluir la causal del artículo 84 N° 2 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal.

El requerimiento fue declarado admisible por resolución de fojas 73, de 13 de septiembre del mismo año, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 307, por decreto de 16 de octubre de 2023, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 24 de abril de 2024 se verificó la vista de la causa con la relación pública y los alegatos de la abogada Johanna Hinrichsen Parra, por la parte de Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A., conforme fue certificado por el relator, a fojas 323. Se adoptó acuerdo en Sesión de igual fecha.

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Y CONSIDERANDO:

I. Antecedentes relevantes del caso concreto

PRIMERO: Que, la parte requirente, I. Municipalidad de Illapel, es parte ejecutada en el procedimiento por cobro de cotizaciones previsionales ante el Juzgado de Letras de Illapel, RIT P-317-2015, iniciado en abril de 2015 mediante demanda de la Administradora de Fondos de Cesantía a la parte requirente por no pago de cotizaciones previsionales a distintos trabajadores, que constan en resoluciones de la entidad previsional y debieron ser pagadas en 2014. En marzo de 2016, la ejecutada opuso las excepciones de pago total de la deuda y, en subsidio, la de pago parcial, conjuntamente con la excepción de inexistencia de la prestación. En diciembre de 2020 se recibieron las excepciones a prueba. En octubre de 2019 y en junio de 2020, ante la dificultad de llevar a efecto las notificaciones, la ejecutante pidió que se nombrara receptor ad-hoc, lo que fue denegado por el tribunal. Asimismo, pidió el arresto como medida de apremio en 5 ocasiones (mayo 2018, abril 2022, agosto 2022, febrero 2023 y agosto 2023), solicitó oficiar a la CMF en dos ocasiones (junio de 2020 y abril de 2022)

y pidió reliquidar el crédito en tres oportunidades (octubre de 2021 y dos veces en agosto de 2023).

En agosto de 2023 la ejecutada promovió incidente de abandono del procedimiento, el que fue rechazado, y estando pendiente la resolución de la reposición contra esta decisión, acudió ante esta Magistratura.

SEGUNDO: Que, la parte requirente pide la inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo y del artículo 4 bis de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, que excluyen la procedencia del incidente de abandono del procedimiento en el proceso ejecutivo de cobranza de cotizaciones previsionales.

Según la requirente, este precepto sería inconstitucional al establecer una diferencia arbitraria y al impedir la existencia de un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable, vulnerando lo establecido en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Carta Fundamental, afectando asimismo la seguridad jurídica y su derecho de propiedad.

Corresponde entonces verificar la compatibilidad de estas normas con las garantías constitucionales alegadas.

II.Sobre la improcedencia del incidente de abandono del procedimiento en materia laboral

1. Generalidades

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TERCERO: Que, la ejecución laboral supone la existencia de un título ejecutivo y su diseño responde a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz para el cobro de la suma líquida y determinada de dinero que en él consta. Estas obligaciones indubitadas tienen carácter alimentario o equivalente, como en el caso de las cotizaciones de seguridad social. Estas obligaciones, así como la nulidad del despido, son determinables y previsibles en su forma de operar.

Todo lo anterior explica que en su ejecución rijan los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal sea de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Es por estas mismas razones que el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución.

CUARTO: Que, el abandono del procedimiento es una institución procesal regulada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la extinción total del procedimiento y del derecho a hacerlo valer en un nuevo juicio, cuando las partes que figuran en él cesan en su prosecución por un determinado periodo de tiempo. En consecuencia, se trata de una sanción procesal al litigante negligente, que tiene como fundamento la seguridad jurídica, contra la cual la pendencia ilimitada de procesos atentaría.

Así las cosas, el abandono del procedimiento reviste gran importancia para alcanzar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de procedimientos. Sin embargo, su consagración no es la única forma de lograr estos objetivos: “Los fundamentos anteriores nos demuestran, pues, la importancia innegable de la institución del abandono del procedimiento; si bien debemos reconocer que sus objetivos pueden cumplirse mediante otras soluciones legislativas, como, por ejemplo: derogando el principio de la iniciativa de parte y reemplazándolo por el impulso de oficio; estableciendo plazos de carácter fatal para la evacuación de determinados actos del proceso; imponiendo, como sanción, la caducidad o prescripción del derecho material en caso de abandono del proceso y no la sola pérdida de este último, etc.” (nombre reservado, Manual de derecho procesal, Tomo III, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 179). De esta manera, del solo hecho de que no se reconozca esta institución no se puede colegir que no se respetarán las garantías mencionadas, pues existen otros mecanismos que pueden asegurar la vigencia de los derechos en juego.

En este sentido, en el proceso laboral tienen aplicación una serie de instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral.

El artículo 425 del Código del Trabajo establece que los procedimientos laborales serán orales y concentrados. Además de ello, rigen los principios de impulso procesal de oficio y de celeridad. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral:

los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando

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concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. De lo anterior se desprende que el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.

QUINTO: Que, el abandono del procedimiento existe, por regla general, en los juicios civiles. Esta Magistratura ha declarado antes que “Ello se debe, por una parte, a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo en la medida que sirven para la discusión de intereses privados y, por la otra, porque presuponen la igualdad formal entre las partes del juicio. Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo” (STC Rol N°12.196-21, c. 7°). Esto dista de la realidad de los procedimientos laborales, en los que, como ya se indicó, rige el principio de oficialidad (artículo 425 del Código del Trabajo). Ello se funda, en primer lugar, en la desigualdad existente entre las partes ─empleador y trabajador─ y, en segundo lugar, para asegurar el desarrollo de un procedimiento rápido. En este sentido se ha afirmado que “se le ha atribuido al juez un papel director del mismo, en que corresponde a éste y no a las partes el decurso del proceso atendiendo además a su finalidad y evitar las actuaciones dilatorias de una o ambas partes o aquellas por las que se persiga el retardo en la administración de justicia, entendiéndose como una medida de protección en sede jurisdiccional no solo de los bienes jurídicos que son objeto de tutela en consideración a la naturaleza de las controversias laborales, sino, además, como requerimiento del debido proceso en cuanto pronta justicia. Cabe, asimismo, agregar la naturaleza de las cuestiones debatidas, en cuanto a que las normas del procedimiento no resultan extrañas al derecho sustantivo que se discute y que reconoce en las partes desigualdades de hecho que pueden tener aplicación en el proceso, por lo que debe el juez procurar la pronta solución de la cuestión controvertida, o, atendiendo al objeto del proceso, cual es el de la verdad de los hechos, procurarse de los mayores antecedentes que le permitan llegar a una decisión y a su necesaria motivación” (Academia Judicial de Chile, Manual de Juicio del Trabajo, , 2017, pp. 41 y 42).

SEXTO: Que, lo dicho hasta ahora también es predicable respecto del artículo 4 bis de la Ley N°17.322. Este artículo fue incorporado mediante la Ley N°20.023, que modifica la Ley N°17.322, el Código del Trabajo y el D.L N°3.500, de 1980. El Mensaje presidencial con el que se inició la tramitación de esta ley señaló que esta pretendía “generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celebridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores”. Con este

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objetivo en mira, se incorporó el principio de oficialidad y la improcedencia del abandono del procedimiento.

SÉPTIMO: Que, en síntesis, una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento.

2. Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral

OCTAVO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el incidente de abandono del procedimiento en juicios laborales, y específicamente en juicios de cobranza judicial de cotizaciones previsionales, infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y, sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables.

A este respecto, y en relación con lo señalado en considerandos previos, es relevante destacar que desde que surge el Derecho procesal laboral este ha tenido ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).

En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la

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empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

Esto significa que existen argumentos que ─además de a estas alturas ser históricos─ son fundados para que el legislador laboral reduzca el incidente de abandono del procedimiento.

NOVENO: Que, esta magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:

a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°;

2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32°).

b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).

c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).

DÉCIMO: Que, es menester entonces analizar si, habidas estas consideraciones, en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley.

Como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero.

Luego, esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc.

En este contexto, al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución─ sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16. En el caso de marras, esto además debe complementarse con el artículo 19 N°18, que reconoce el derecho a la seguridad social, lo que incluye las cotizaciones previsionales del trabajador. En este sentido, este Tribunal ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la Seguridad Social, p. 153 y ss.). Ello ha llevado

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incluso a la doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos de la seguridad social - entre los que se encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se caracterizan por ser: a)

patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; (…)”

(STC Rol N°576-2006, c.13°). Lo dicho nos lleva también al derecho de propiedad, puesto que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N°3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República” (STC Rol N°576-2006, c.15°; en este mismo sentido, 3058, c.9°)

En adición a esto, el propio artículo 429 del Código del Trabajo señala el fin perseguido al excluir el incidente de abandono de este tipo de procedimientos, explicando que sería una de “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. De esta forma, es posible constatar que la norma impugnada intenta dar vigencia a una de las garantías que el presente requerimiento alega como vulnerada, esto es, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, punto del cual nos haremos cargo más adelante.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c.

30°), por lo que, en atención a lo expuesto, debe descartarse la arbitrariedad aducida.

3. Sobre el debido proceso laboral

DÉCIMO SEGUNDO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías

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de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso cuyo respeto en el caso de marras no es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

DÉCIMO TERCERO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

En el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “esta M. se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad.” (STC Rol N°7857- 2019, voto de minoría, c. 8°).

DÉCIMO CUARTO: Que, el procedimiento ejecutivo en general ─y el ejecutivo laboral en particular─ dado los intereses en juego, se caracteriza por estar sometido a las reglas del debido proceso, pero de manera menos exigente que otros procedimientos, al tener como presupuesto base la existencia de un título ejecutivo previo. La reducción de garantías va en beneficio precisamente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que impide la configuración de un debido proceso en el caso concreto.

Como ya se dijo, esta no encuentra reconocimiento expreso en el 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental, siendo reconducida por algunos al artículo 77 CPR, que hace mención a una “pronta y cumplida administración de justicia”. En cuanto a los tratados internacionales que Chile suscribe, encontramos que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y

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obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14 letra c) lo reconoce en materia penal, para personas acusadas de delitos.

Así, si bien no hay consenso, este derecho ha sido entendido por la doctrina como “el derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas” (nombre reservado. El Debido Proceso en la Constitución y el Sistema Interamericano, 2007, p.530). Con todo, el determinar cuándo el plazo deja de ser razonable o la dilación es indebida es una cuestión que también dependerá del proceso frente al cual nos hallemos.

Al respecto, se ha dicho que no es posible determinar de manera previa qué plazo escapará a este límite razonable, sin embargo, debemos pensar “a menudo en años, ya que se requiere un tiempo considerable para que se resuelva en un juicio un asunto de fondo, ya sea de carácter penal o civil, porque hay que darle a las partes la posibilidad, inter alia, de buscar pruebas, presentarlas a juicio, objetar las del contrario y hay que darle al tribunal la posibilidad de ponderar todo esto con cuidado. El plazo debe ser “razonable”, lo que significa que no puede ser demasiado largo, pero tampoco demasiado corto” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, nombre reservado nombre reservado vs Honduras, de 01 de septiembre de 2001.

Voto disidente de la jueza Cecilia Medina Quiroga, párrafo 3).

En cuanto al segundo elemento, esta dilación del proceso es “indebida” cuando es injustificada y por ende reprochable. Al respecto, la CIDH ha establecido ciertos parámetros a valorar en aras a determinar la configuración de este requisito “[…] la Corte ha considerado cuatro elementos para determinarla: i) complejidad del asunto; ii)

actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, nombre reservado nombre reservado de Santo Domingo vs Colombia, de 20 de noviembre de 2012).

En este sentido, esta Magistratura ha entendido que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable “se manifiesta en los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno. Es parte de la efectividad y justicia de todo procedimiento un derecho de acceso a la jurisdicción, tramitado sin retardos formalistas y una resolución de fondo sobre el interés o derecho justiciable.” (STC Rol N°1838-10, c. 22°)

DÉCIMO QUINTO: Que, la oficialidad es un principio que ha sido valorado por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a la hora de juzgar responsabilidades internacionales del Estado de Chile por no pago de cotizaciones previsionales. Es así como la Corte Interamericana, conociendo del caso “Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile” −respecto de la deuda histórica que ciertas Municipalidades mantenían con un gran grupo de profesores que intentaba exigir su pago en procedimientos de ejecución laboral− insistió en su sentencia en el deber del Estado chileno de adoptar disposiciones de Derecho interno en relación precisamente con el derecho a un plazo razonable en el juzgamiento y su protección

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judicial. Respecto del incumplimiento al deber de dotar de garantías reforzadas al plazo razonable en la ejecución de sentencias, señaló que “Este Tribunal toma nota que, posteriormente a los hechos del presente caso, se aprobó una reforma al proceso de ejecución en materia laboral por medio de la Ley No. 20.022 de 30 de mayo de 2005. De esta forma, actualmente, las sentencias laborales son ejecutoriadas a través de un procedimiento posterior y diferenciado, ventilado ante un tribunal especializado denominado Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional que se rige por el impulso de oficio. Sin embargo, este procedimiento no fue el seguido en ninguno de los procesos objeto del presente caso.” (párrafo 187). En consecuencia, el problema habría sido, precisamente, la aplicación de un procedimiento que no reviste las garantías del procedimiento laboral actual, entre las cuales se encuentra la improcedencia de la institución del abandono. Asimismo, dentro de las recomendaciones específicas de la CIDH al Estado chileno, particularmente en lo que dice relación con su normativa interna, ninguna hizo referencia o cuestionó el artículo 429 del Código del Trabajo, como sí ocurrió con otras disposiciones.

DÉCIMO SEXTO: Que, en el caso en comento no hay afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

En primer lugar, porque contra de la parte requirente existe un título ejecutivo en el cual consta una obligación indubitada consistente en el pago de cotizaciones previsionales que se adeudan. Las resoluciones en las cuales figura esta obligación habilitan, por ley, a la A.F.C a perseguir su cumplimiento en beneficio del trabajador en sede de ejecución. En el expediente solo consta que el ejecutado opuso las excepciones de pago total, parcial e inexistencia de la prestación, las que deberán ser resueltas por el juez de fondo. Así las cosas, la parte requirente yerra en entender que estamos en una fase de juzgamiento y no de ejecución. En segundo lugar, la dilación del proceso RIT P-317-2015, seguida ante el Juzgado de Letras con competencia en cobranza laboral y previsional de Illapel, se ha debido en parte al comportamiento del ejecutado, quien, una vez que el proceso quedó estancado en su tramitación, siempre tuvo la posibilidad de efectuar alguna gestión para reactivarlo o simplemente pagar. Contrario a lo señalado por el requirente a fojas 7, la parte ejecutante sí ha demostrado interés en que la causa avance: ha solicitado el arresto como medida de apremio en cinco oportunidades, pidió oficios a la CMF en dos, requirió liquidar la deuda en 3 ocasiones, solicito la concurrencia de receptores ad-hoc dos veces y en marzo de 2016 pidió al juez que se pronunciara sobre la admisibilidad de las excepciones. Un comportamiento similar en ningún caso ha sido predicable del ejecutado.

Así, pese a que estamos ante el no pago de cotizaciones cuyo cumplimiento fue exigido por la vía ejecutiva hace 9 años, el trabajador aún no puede ver satisfechas las prestaciones que se le adeudan. De ello se deriva que es al trabajador a quien se la ha vulnerado su derecho a una “pronta y cumplida administración de justicia”, en los términos que nuestro propio texto constitucional establece en el artículo 77 CPR. En

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este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que “el abandono de procedimiento no puede convertirse en una vía indirecta ni en un verdadero “atajo” de elusión del pago de la ineludible e irrenunciable obligación de entero de cotizaciones previsionales ya descontadas de la remuneración del trabajador, respecto de las cuales el empleador es un agente retenedor fiduciario y enterador, y lo contrario llevaría a un verdadero subsidio al incumplimiento de la legislación previsional.” (STC Rol N°10793-21-INA c. 11°). Por lo demás, si el requirente consideraba que el proceso se extendía más allá de lo debido, debería haberlo hecho valer en la sede correspondiente, ya que “un proceso que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino que ello debe buscarse a través de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias que contempla el sistema para el caso en que se produzcan dilaciones injustificadas en la dictación de la sentencia” (STC Rol N°664-06, c.19°).

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, esta acción se presenta como una vía inidónea para solucionar el problema del requirente por otro motivo: si el Tribunal Constitucional estableciera discrecionalmente qué plazos de inactividad en un proceso laboral revisten una magnitud capaz de tornar en inconstitucionales las reglas que impiden la procedencia del incidente de abandono, basándose para ello en plazos consagrados en el Código Civil u otros cuerpos legales, no solo estaría desatendiendo la especial naturaleza del procedimiento laboral para analogarlo a reglas no procedimentales del Derecho común, sino que a todas luces excedería las atribuciones que la Constitución le ha conferido en materia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Tal decisión no se limitaría a efectuar un análisis de la constitucionalidad de un precepto legal en un caso concreto, sino que implicaría un ejercicio de distinción expresado bajo una fórmula normativa -que variará según el plazo de prescripción que decida seleccionar para resolver el problema de la “no conclusión del juicio”- lo que equivaldría no a excluir un precepto legal en una gestión concreta, que es el efecto de una sentencia estimatoria de inaplicabilidad, sino que a crear una nueva regla aplicable a los procedimientos laborales. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que inaplicar preceptos legales, sustituyéndolos por reglas diversas, so pretexto de una omisión del legislador, “implicaría ciertamente trascender el rol como legislador negativo que es inherente al modelo de control kelseniano, por otro propio de un co-legislador. Este camino le está vedado al juez constitucional, según por lo demás lo ha manifestado esta Magistratura en diversos fallos (…) “[E]n otras palabras, el Tribunal no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho, sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contrario a la Constitución” (STC Roles N° 2.904, de 6.10.2.016, c. 16º; 2898, de 21.07.2.016, c. 18º y 2.862, de igual fecha, c. 18º)”

(STC Rol N°3121-2016, c. 21°).

DÉCIMO OCTAVO: Que, además del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, en la gestión pendiente se otorgaron a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, ser notificado, etc., sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron.

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DÉCIMO NOVENO: Que, como ya se dijo anteriormente, tanto el artículo 429 del Código del Trabajo como el 4 bis de la Ley N°17.322 excluyen la procedencia del abandono del procedimiento, institución que no se condice con la lógica de los procedimientos laborales. En el caso del artículo 4 bis, el mensaje presidencial señaló que “las modificaciones de fondo que se introducen a la ley N°17.322, no sólo buscan adecuarla al nuevo procedimiento que se intenta, sino que también facultar a la judicatura para proceder de oficio; ello permitirá la agilidad del procedimiento y evitará el alto grado de deserciones o abandono de las causas en las distintas etapas del proceso. Más aún, hará efectivo el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este procedimiento”. Es particularmente importante el último punto de la cita, por cuanto el cumplimiento efectivo de las sentencias, en el ámbito de las cotizaciones previsionales, dice relación con la protección de los derechos del trabajador.

En relación a esto, se debe tener presente, como ya destacó antes esta Magistratura, que “Las modificaciones introducidas por la Ley Nº20.023 extendieron el impuso procesal al trabajador solo en cuanto también puede provocar el inicio del proceso de cobranza previsional. Lo anterior, porque antes de la Ley Nº20.023, la acción de cobro solo la podían ejercer las instituciones de seguridad social, atendido que son ellas las que administran las cotizaciones. De esta manera, la modificación legal facultó al trabajador para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro, pero una vez deducido el reclamo, es la institución de previsión la que debe constituirse en demandante y continuar las acciones ejecutivas (artículo 4º de la Ley Nº17.322)” (STC Rol N°12077-21-INA, c. 13°). Por lo tanto, si bien bajo esta legislación el trabajador tiene mayor injerencia que con anterioridad, son las instituciones previsionales las encargadas de perseguir el pago, siendo el trabajador un tercero. Precisamente por ello, incluso aunque se estimara que la dilación del proceso es imputable a una falta de diligencia de la A.F.C ─ejecutante en autos─ mal podría esa negligencia traducirse en una declaración de abandono de un procedimiento que tiene por objeto pagar las cotizaciones previsionales que se adeudan al trabajador, pues con ello se estaría incumpliendo el principio de protección a este, consagrado en el artículo 19 N°16 de nuestra Constitución (en este sentido, véase STC 6593-19-INA, c.14° y STC Rol N°12077-21-INA, c. 26°). Esto se ve reflejado en el propio artículo 4 bis, cuyo inciso tercero indica que cuando “el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella”. En consecuencia, es el juez de cobranza ─y no el Tribunal Constitucional─ el que debe determinar quién, A.F.C o empleador, será el responsable por la falta de gestiones en el proceso ejecutivo, lo que en ningún caso podría traducirse en un no pago al trabajador.

VIGÉSIMO: Que, la declaración de inaplicabilidad de los preceptos impugnados no tendría el efecto deseado por la parte requirente, como ha señalado antes esta Magistratura (STC Rol N°5986-19, c.25° y Rol N°12.196-21, c.19° y ss.). Ello

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se debe a que, en el evento de que los artículos se declararan inaplicables, no habría norma expresa que regulara el abandono del procedimiento en materia laboral. Así, regiría el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal ha declarado que “la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo -esto es, que el procedimiento está informado por el principio de impulso procesal de oficio (artículo 429 inciso 1º, del Código del Trabajo)- permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso” (STC Rol N°12.196-21, c.19°).

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, la parte requirente alega que se infringe su derecho de propiedad, sin otorgar mayores fundamentos. El ejecutado parte de una concepción errada, que es estimar que el pago de las cotizaciones previsionales constituye una limitación a su derecho de propiedad. Las cotizaciones previsionales pertenecen al trabajador y debieron haber sido enteradas a su patrimonio años atrás, siendo este el que se ve perjudicados con el no pago de las mismas. En este contexto, el que exista “una sanción pecuniaria que se acrecienta sin límite alguno” es una afirmación errada, porque el límite está dado por el pago -que depende del deudor-, pero, además, el aumento por los intereses que genere la deuda tampoco es algo que esté regulado en la norma cuya inaplicabilidad se pide en esta oportunidad.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como razonamiento final sobre debido proceso en sede ejecutiva laboral, puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con el abandono del procedimiento. En otras palabras, el debido proceso ejecutivo laboral es un proceso eficaz para la verificación del cumplimiento.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

16 0000340 TRESCIENTOS CUARENTA

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el requerimiento, atendiendo a las siguientes razones:

I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

1°. Que la requirente ha solicitado a esta Magistratura que ejerza la atribución que el artículo 93 N°6 de la Constitución le ha confiado. Por esto, en el caso de autos, corresponde que el juez constitucional ejerza un control de constitucionalidad concreto, en el cual se analice la conformidad de los preceptos impugnados con la Carta Fundamental de forma circunstanciada, atendiendo a las particularidades del caso sometido al conocimiento de esta Judicatura.

En esta línea, la doctrina ha señalado que la acción de inaplicabilidad “representa hoy una modalidad de control concreto de constitucionalidad de la ley”, puesto que, como ella trata “de examinar “la aplicación” que el precepto legal impugnado ha de tener en cualquier gestión judicial, es natural concluir que el Tribunal Constitucional, al ejercer la competencia respectiva, está obligado a examinar el asunto concreto en que consiste dicha gestión, así como las circunstancias que lo rodean” (nombre reservado.

“Inaplicabilidad por inconstitucionalidad: reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno”. Disponible en:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2559/36.pdf).

Así, el ejercicio de la atribución que el artículo 93 Nº6 de la Carta Fundamental confía a esta Judicatura, exige que el control de constitucionalidad a desarrollarse respecto de los preceptos impugnados sea circunstanciado, es decir, contempla la

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obligación de que el juez constitucional, en su examen, atienda a las particularidades del caso concreto.

Esto ha sido reconocido por esta Magistratura en su jurisprudencia, al sostener que “el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub-lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (sentencia Rol Nº1.390-09).

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha señalado que al conocer de una acción de inaplicabilidad “la Magistratura constitucional no está compelida a la mera comparación abstracta de dos normas de diverso rango, para desentrañar su incompatibilidad, sino que en el instituto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad “comparecen tres elementos de cotejo necesarios para su decisión; a saber: la norma constitucional, el precepto legal cuya inaplicación se solicita y -lo más específicamente decisivo- el examen particular acerca de si “en ese caso, la aplicación del precepto cuestionado pudiera generar efectos opuestos a la finalidad implícita de aquella…” Por eso, “puede advertirse que hay preceptos legales que pueden estar en perfecta consonancia con la carta fundamental y, no obstante, ello, ser inaplicables a un caso particular, precisamente porque en la particularidad de ese caso, la aplicación de una norma legal objetada es contraria a los efectos previstos por la norma constitucional” (nombre reservado, “Revista del Centro de Estudios Constitucionales”, Nº 1, páginas 77 y 78)” (STC Rol Nº478-06. En el mismo sentido, ver STC 478 c. 15; STC 480 c. 27; STC 523 c. 4; STC 552 c. 7; STC 558 c. 5; STC 596 c. 12; STC 616 c. 49; STC 626 c. 1; STC 654 c. 7; STC 718 c. 44; STC 811 c. 2; STC 944 c. 18; STC 1.011 c. 2; STC 1.029 c. 7; STC 1.061 c. 3; STC 1.065 c. 18; STC 1.145 c. 7; STC 1.204 c. 1; STC 1.253 c. 3);

II. SOBRE LOS PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS CUYA APLICACIÓN RESULTA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN EN EL nombre reservado

CONCRETO

2°. Que, en las últimas décadas, el procedimiento aplicable en materia laboral ha sido modificado por múltiples normas, destacando, principalmente, la Ley Nº20.087 que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. Dicha ley tuvo su iniciativa en un Mensaje Presidencial, el cual planteaba una nueva normativa especial sobre el cumplimiento de los fallos dictados por los tribunales del trabajo y referente, también, a “la ejecución de otros títulos ejecutivos laborales que busca dar agilidad al proceso de ejecución, a fin de que la obligación reconocida en una sentencia o estipulada en un título se haga efectiva en el más breve plazo” (Mensaje Presidencial Nº4-350 del 22 de septiembre de 2003, parte de los documentos de la tramitación del Boletín Nº3.367-13).

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Por lo tanto, consta en la historia fidedigna de la ley que el legislador ideó los procedimientos ejecutivos laborales para que sean breves y no se dilaten o extiendan innecesariamente. Para lograr este objetivo, el Mensaje de la Ley Nº20.087 señala que en su propuesta de articulado “se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos laborales. Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado (…)” (Mensaje Presidencial Nº4-350 del 22 de septiembre de 2003, parte de los documentos de la tramitación del Boletín Nº3.367- 13);

3°. Que, en línea con lo anterior, el legislador determinó que en los procedimientos ejecutivos de naturaleza laboral priman los principios de celeridad e impulso procesal de oficio, tal como se desprende de la literalidad del Mensaje Presidencial anteriormente individualizado y del artículo 425 del Código del Trabajo, el cual, en lo pertinente, establece que “Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad”.

La doctrina especializada en derecho procesal laboral ha sostenido que el principio de celeridad exige que existan “plazos cortos entre una actuación y otra”; y que dicho principio puede ser conceptualizado como “la realización de todo procedimiento sin dilaciones indebidas” (nombre reservado (2010): Manual de proceso laboral (Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, p. 24).

Por su parte, el principio de impulso procesal de oficio ha sido entendido como aquel en “que el juzgador, una vez que se haya iniciado la acción, se ocupe, con o sin solicitud, de que se tomen todas las disposiciones necesarias para su debida resolución” (MILLAR, Robert W. (2019): Los principios formativos del procedimiento civil. Ediciones Olejnik, p. 64).

Así, el principio de impulso procesal de oficio está diseñado de forma tal que el juez, una vez que ha sido llamado a conocer de un conflicto, no vuelva a la inactividad hasta que se resuelva el juicio, o bien, hasta que la parte solicitante retire su petición. Consta que la doctrina en materia laboral es conteste con lo sostenido, al señalar que “queda claro, entonces, que, una vez requerido el tribunal, el juez debe ejercer su acción de oficio y será él quien deberá mantener un rol activo en la dirección del proceso (…)

pues es indispensable que conozca de todos los antecedentes de hecho que permitan llegar a una convicción formada de acuerdo a las pruebas aportadas o requeridas y a la resolución de la controversia con la necesaria prontitud. (…) En definitiva, la idea que subyace en esas y otras atribuciones es que debe procurarse la tutela efectiva del derecho, que es la finalidad del proceso”

(nombre reservado (2010): Manual de proceso laboral. Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, pp. 23-24);

19 0000343 TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES

4°. Que el Código del Trabajo contiene múltiples normas que están inspiradas en dichos principios, las cuales fueron adoptadas por el legislador justamente para lograr que, en la práctica, los procedimientos laborales reflejen la aplicación de los mismos.

Dentro de dichos preceptos, por ejemplo, encontramos los siguientes artículos del Código del Trabajo: i) 428, que establece que “Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible”; ii) 430, que en lo pertinente, habilita al juez impedir el fraude procesal, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias; iii)

447, que establece que el juez deberá declarar de oficio su incompetencia para conocer una demanda, debiendo remitir los antecedentes al tribunal competente; iv) 467, que habilita al tribunal para ordenar de oficio a Tesorería General de la República, una vez que ha iniciado la ejecución, para que retenga sumas de devolución de impuestos que corresponda restituir al ejecutado;

5°. Que los preceptos impugnados en autos corresponden también, en abstracto, a normas inspiradas en los principios de impulso procesal de oficio y celeridad. Por esto, el inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo señala que “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio.

Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”.

Por su parte, el artículo 4° BIS fue incorporado a la Ley N°17.322 a través de una modificación introducida a dicho cuerpo normativo mediante la Ley N°20.023.

Esta última tuvo por fundamento agilizar los juicios de cobro de cotizaciones, de forma acorde al principio de celeridad e impulso procesal de oficio, tal como consta en el Mensaje 2-350, que inició la tramitación del proyecto de la Ley N°20.023. En esta línea, el artículo 4° BIS de la Ley N°17.322, en lo pertinente, establece que “Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”.

Así, en principio, el legislador confió el impulso procesal del juicio al tribunal competente del fondo del asunto para que éste adopte todas las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida. Por ende, en virtud del margen de apreciación legislativo, se excluye la institución del abandono del procedimiento en materia laboral de forma tal que sea el juez quien evite paralizaciones y prolongaciones indebidas.

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En ese sentido, desde el positivismo jurídico se entiende que las normas jurídicas aluden a un deber ser y no al ser, es decir, las normas establecen que algo debe ser o no ser realizado, aun cuando en la realidad aquello no se cumpla. Así, la doctrina sostiene que “nadie puede negar que la afirmación de que algo “es” -esto es el enunciado con el que se describe un hecho real-, es esencialmente diferente al enunciado que dice que algo “debe producirse”, esto es: del enunciado con el cual se describe una norma: y que, en consecuencia, de que algo existe no puede seguirse que algo deba existir, de igual modo a que de que algo deba ser, no puede seguirse que algo sea” (KELSEN, Hans (1991): Teoría Pura del Derecho. México, Editorial Porrúa, segunda versión, pp. 19-20).

Por su parte, desde la perspectiva iusnaturalista, el deber no emana sólo de la norma, sino que, en términos de d’Ors, emana desde la razón esencial de que el juez es quien dice el Derecho en el caso concreto, y eso supone el impartir justicia sin dilaciones indebidas para que la justicia conmutativa importe la resolución de un conflicto jurídico que produzca certeza jurídica a las partes. (D’ORS PÉREZ-PÉIX, Álvaro (2001): Derecho y sentido común. Siete lecciones de derecho natural como límite del derecho positivo. Madrid, Editorial Civitas).

De modo tal que, cualquiera sea la concepción del Derecho que se adopte, esto es, la norma como un deber positivo, o la norma como razón de justicia, existe un deber ser en materia de juicios laborales que justifica la razonabilidad “en abstracto”

de la exclusión de la institución del abandono del procedimiento en materia laboral.

Sin embargo, aquello no obsta que -como ocurre en el caso de autos- en la aplicación práctica de las normas impugnadas existan juicios laborales que se han extendido o paralizado más allá de lo razonable, a pesar de que el legislador tomó resguardos para evitar este tipo de procesos en la teoría, por ejemplo, dotando de impulso procesal al juez laboral, imponiéndole el deber de actuar de oficio y concediéndole herramientas para evitar paralizaciones y prolongaciones indebidas.

Esto, pues, si bien los resguardos adoptados por el legislador al idear el procedimiento laboral podrían parecer adecuados en abstracto, en la práctica ellos pueden resultar ineficaces, como ocurre en aquellos juicios ejecutivos laborales que permanecen paralizados o que se extienden por largo tiempo afectado el derecho a la certeza jurídica de las partes a un procedimiento racional y justo;

6°. Que, si atendemos a los orígenes de los preceptos impugnados, el primero de ellos surge a partir de la Ley Nº20.087, la cual incluyó el artículo 429 al Código del Trabajo de forma levemente distinta a la que tenemos hoy, y que luego fue modificado por la Ley Nº20.260 al tenor vigente en la actualidad. Por su parte, como ya fue señalado, el artículo 4° BIS fue incorporado a la Ley N°17.322 a través de una modificación introducida a dicho cuerpo normativo mediante la Ley N°20.023, la cual tuvo por fundamento agilizar los juicios de cobro de cotizaciones, de forma similar al primer precepto impugnado.

Así, ambas normas fueron propuestas por el Ejecutivo en sus respectivos Mensajes Presidenciales, como parte de las medidas asociadas a la instauración del

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impulso procesal de oficio. De esta forma, en cuanto a la finalidad que tuvo presente el legislador al momento de adoptar estos preceptos, podemos referirnos principalmente al Mensaje Presidencial que inició la tramitación de la Ley Nº20.087, el cual establece que la limitación del abandono del procedimiento se propone como parte de las medidas propias de adoptar el principio de impulso procesal de oficio en materia laboral, sin ofrecer mayores antecedentes sobre la norma;

7°. Que, en esa línea, la institución del abandono del procedimiento, como ya hemos indicado, en abstracto se volvía innecesaria por los principios de celeridad e impulso procesal de oficio, razón por la cual se explica que los preceptos impugnados señalen que no procede esta figura en juicios laborales. Sin embargo, a pesar de la limitación que imponen los artículos cuya inaplicabilidad se solicita, existirían otras normas en el Código del Trabajo que, en la práctica, habilitarían al juez para declarar un verdadero abandono del procedimiento, en ciertas situaciones.

Así lo ha señalado la doctrina, sosteniendo que, dada la limitación impuesta por los preceptos impugnados, “llaman la atención ciertas situaciones reguladas en las nuevas normas que implican en la práctica, una verdadera declaración de abandono, incluso más exigente para el actor, entre las cuales se puede señalar: situación de los artículos 446 y 447 (…) 453 Nº1 (…) 498 (…)”, cuyo análisis no viene al caso de autos (nombre reservado (2010): Manual de proceso laboral (Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, pp. 66-67).

Por lo tanto, por más de que los preceptos impugnados señalen que no procede el abandono del procedimiento en los juicios laborales, de acuerdo con la doctrina especializada en la materia, esta figura en realidad no es extraña a los procedimientos de esta naturaleza. Esto, pues, de acuerdo a la doctrina, el legislador habría mantenido la posibilidad de que el tribunal del trabajo declare en la práctica, verdaderos abandonos del procedimiento;

8°. Que, habiendo señalado lo anterior, corresponde analizar en qué consiste la institución del abandono del procedimiento. Dicha figura está contemplada en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil -cuyas normas son supletoriamente aplicables a los procesos laborales de acuerdo al artículo 432 del Código del Trabajo- y puede ser conceptualizada como “la extinción o pérdida total del procedimiento, que se produce cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante un determinado espacio de tiempo”, incidente que tiene por causa “un simple hecho, cual es la paralización del proceso por un determinado tiempo” (nombre reservado (2005): Manual de derecho procesal, Tomo III. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, sexta edición actualizada, p.178).

Así entendido, el abandono del procedimiento es un mecanismo procesal que tiene dos fundamentos esenciales: uno subjetivo y otro objetivo; tal como lo ha sostenido la doctrina al señalar que: “El fundamento subjetivo ve en el abandono en que las partes tienen al proceso una presunción de que su voluntad es dejarlo extinguir sin que se llegue normalmente a su término mediante la dictación de la sentencia definitiva. El

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fundamento objetivo, en cambio, observa que la pendencia indefinida en los procesos atenta en contra de la seguridad jurídica y buen orden jurídico, lo cual es necesario extirpar. Los fundamentos anteriores nos demuestran, pues, la importancia innegable de la institución del abandono del procedimiento” (nombre reservado (2005): Manual de derecho procesal, Tomo III. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, sexta edición actualizada, pp.

178-179)

Por lo tanto, esta figura en realidad tiene una finalidad objetiva sumamente importante, puesto que protege un bien jurídico de interés público tan relevante como la seguridad jurídica, al evitar vulneraciones a dicho elemento merecedor de protección a través de la declaración del abandono de aquellos juicios que han permanecido paralizados, sin gestiones útiles, por un periodo de tiempo no razonable.

En suma, el abandono del procedimiento es una institución procesal que va más allá de los intereses particulares que puedan tener las partes respecto a la prosecución del juicio, puesto que este tiene por fundamento, también, proteger la seguridad jurídica a través de la evitación de la pendencia indefinida de los juicios;

III. CUESTIONES PARTICULARES DE LA GESTIÓN PENDIENTE EN EL nombre reservado CONCRETO

9°. Que las circunstancias fácticas del caso concreto que ha sido sometido al conocimiento de esta Magistratura dan cuenta de que la gestión pendiente corresponde a un proceso de cobranza laboral. Dicho juicio inició el 15 de abril de 2015 a través de la presentación de una acción de cobro de imposiciones, deducida por Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. en contra de la parte requirente.

De acuerdo a la demanda, si se suman todos los montos que la actora del fondo considera como adeudados, la parte requirente debía $573.750 al inicio del juicio por las imposiciones impagas.

10°. Que, además, es necesario mencionar que el juicio se ha extendido desde el 15 de abril de 2015, cuando se presentó la demanda, hasta la actualidad, es decir, está vigente hasta la fecha y, por lo tanto, ha durado más de 9 años.

La extensión temporal del juicio sin duda alguna impactaría considerablemente en el monto adeudado por la parte requirente, puesto al aumento que esa experimentaría en caso de solicitarse una liquidación al juez del fondo.

Por último, debe mencionarse que la parte requirente alega que, entre marzo de 2016 y la presentación del requerimiento de autos en 2023, la parte ejecutante se ha limitado a realizar actuaciones que no son útiles para consecución del juicio y que, por lo tanto, decidió presentar un incidente de abandono del procedimiento.

Sobre este punto, cabe aclarar que a esta Magistratura no le compete definir si las gestiones en el proceso de fondo son útiles o no y, por lo tanto, no se pronuncia

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sobre la utilidad de las mismas, sino que el juez constitucional simplemente debe contrastar los preceptos impugnados de forma circunstanciada con las normas de la Carta Fundamental para determinar si su aplicación al caso concreto es acorde o no a la Constitución;

IV. SOBRE EL ESCRUTINIO DE REVISIÓN JUDICIAL APLICABLE PARA DETERMINAR SI LA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL ALEGADA RESULTA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN O EVIDENTEMENTE INJUSTA EN EL nombre reservado CONCRETO

11°. Que para poder determinar si en el caso concreto la aplicación de los preceptos impugnados genera efectos contrarios a la Constitución, el derecho comparado ha desarrollado diversas herramientas que permiten que el juez constitucional, al aplicarlas, llegue a una conclusión sobre la conformidad o disconformidad de una norma a la Carta Fundamental.

Una de esas herramientas que provienen de la tradición comparada corresponde al escrutinio de razonabilidad confrontando el precepto impugnado con la Carta Fundamental. Así, en el derecho constitucional comparado, el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América utiliza el rational basis review, intermediate scrutiny, o derechamente un escrutinio estricto para revisar constitucionalmente la razonabilidad de una norma legal que regula o incide en materia de derechos fundamentales.

De modo tal, que, en el caso de autos, es posible aplicar el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio usado, normalmente, para casos de debido proceso. Así, en aplicación de este test, el juez constitucional juzgará si un precepto legal es o no conforme a la Constitución. Lo será si es razonable, y si la ley es resultado del ejercicio de las competencias que la Carta Fundamental reconoce al legislador. En ese sentido, la razonabilidad es relacional, en tanto subsume la regulación legislativa desde la Constitución y los derechos alegados como vulnerados por el precepto legal decisorio litis dentro de las circunstancias particulares del caso concreto, y consiste en demostrar que el legislador actúa o no dentro de su margen de apreciación al establecer el precepto que se controla.

En esta línea, la doctrina comparada ha explicado que, para determinar si una norma es constitucional de acuerdo al escrutinio de razonabilidad intermedio, el juez constitucional debe seguir 3 pasos: i) primero, determinar cuáles son las finalidades o intereses que el legislador ha tenido a la vista para establecer la norma -esto, pues, este escrutinio exige que las finalidades sean legítimas-; ii) segundo, una vez que se ha determinado si la finalidad del precepto legal es legítima o no, el juez constitucional debe analizar si la norma está razonablemente relacionada y logra un avance en la consecución de dichas finalidades e intereses legítimos; iii) y, por último, se debe determinar si el precepto impugnado es razonable en cuanto a las cargas que impone

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a los particulares (KELSO, Randall (2021): “Structure of intermediate review”. Lewis & Clark Law Review, vol. 25.3, pp.694-695);

12°. Que, en este sentido, es relevante mencionar que el margen de apreciación válido del legislador reconoce límites, entre los cuales se encuentra el de respetar y proteger los derechos fundamentales, puesto que, si bien la Constitución le ha conferido cierto ámbito de discrecionalidad en materia legislativa, no existe margen válido para vulnerar derechos fundamentales.

En ese sentido, atendiendo a un escrutinio de razonabilidad intermedio conforme a los pasos evaluados precedentemente, si la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente vulnera derechos fundamentales supone que el legislador ha actuado fuera del margen de apreciación válido que debe estar dentro de los marcos constitucionales, puesto que él no tiene la potestad para generar efectos contrarios a dichas libertades;

V. SOBRE LA INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS

13°. Que, para determinar si los preceptos impugnados son conformes a la Constitución o no, utilizando el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, es necesario que el juez constitucional tenga a la vista la regulación constitucional sobre las materias que se relacionan con el caso que ha sido sometido a su competencia;

a. LA IGUALDAD ANTE LA LEY

14°. Que la parte requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente vulneraría su derecho fundamental a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 Nº2;

15°. Que, la igualdad ante la ley es un derecho que ha sido reconocido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 Nº2, el cual establece que la Constitución asegura a todas las personas “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.

La jurisprudencia de esta Magistratura ha establecido que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo.

La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe

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apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (sentencia Rol Nº784-07. En el mismo sentido, sentencias Roles Nº1.254, 1.399, 1.732, 1.812, 1.951, 1.988, 2.014, 2.259, 2.438, 2.489, 2.664, 2.841, 2.955);

16°. Que, en línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional español ha señalado que el principio de igualdad ante la ley supone no sólo que el legislador deba configurar los supuestos de hecho de una norma de modo tal que se dé trato igual a las personas que se encuentran en la misma situación, sino que de esto también deriva la prohibición de “que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser tomadas nunca en consideración por prohibirlo así expresamente la Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria” (sentencia Nº144/1988 del Tribunal Constitucional español).

De esta forma, el principio de igualdad ante la ley implica que un precepto legal torne en arbitrario cuando, en el caso concreto, su aplicación suponga: i) otorgar relevancia jurídica u protección, mediante el derecho, a situaciones que pueden tornarse en claramente abusivas; y/o ii) permitir situaciones que realmente no guardan relación alguna con el sentido original del mismo precepto legal.

En este sentido, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los preceptos impugnados, en casos similares a los de autos, las normas en estudio permiten una actuación abusiva de la parte ejecutante. Esto, pues ella puede actuar de forma acorde al incentivo perverso de dilatar o, incluso, paralizar el juicio por el mayor tiempo posible para así obtener una mayor compensación por las prestaciones laborales que se le adeudan, ya que estas se acumulan en el tiempo sin que tenga que ejecutar contraprestación alguna.

Lo anterior ha sido recogido por la jurisprudencia constitucional, de forma tal que esta Magistratura ha señalado “Que, en definitiva, el precepto legal en cuestión impide al demandado la posibilidad de oponer el instituto regular del derecho procesal e general del abandono del procedimiento en el supuesto abstracto que corresponde al tribunal dar los impulsos correspondientes a fin de evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida, decisión legislativa excepcional que demuestra en la práctica, que permite una paralización que puede ser abusiva y con consecuencias injustas para la parte demandada. De este modo, resulta evidente que la excepción introducida por el legislador en el artículo 429 respecto del instituto del abandono del procedimiento, al no impedir dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria (…)” (STC Nº5.152-18, C. 20º).

En este sentido, no es razonable ampararse en los preceptos impugnados para seguir cobrando perpetuamente prestacionales laborales. Sostener lo contrario supondría que el derecho amparara un ejercicio abusivo de dichas instituciones jurídicas, que permitiría, en la práctica, un enriquecimiento indebido.

26 0000350 TRESCIENTOS CINCUENTA

Por otro lado, también supone que se ampare una situación que no dice relación alguna con la finalidad propia de los preceptos impugnados, lo cual los torna en no razonables de acuerdo con el escrutinio de razonabilidad intermedio. En efecto, el legislador buscó consagrar el artículo 429 del Código del Trabajo y 4° BIS de la Ley N°17.322 como una medida que evitara paralizaciones y dilaciones indebidas de los juicios en materia laboral. Sin embargo, a pesar del noble propósito normativo que se tuvo a la vista durante la tramitación de la ley, la aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente acarrea justamente el resultado contrario al que buscaba obtener el legislador; pues, en el caso concreto de la parte requirente, al privársele de la posibilidad de solicitar el abandono del procedimiento, se legitima y consolida el hecho de que el juicio ejecutivo se ha extendido por más de 9 años, a pesar de las dudas que ella tiene respecto a la utilidad de las gestiones que se han realizado por la parte ejecutante en autos;

17°. Que, el hecho de que la parte ejecutante solicite el pago de prestaciones adeudadas a un trabajador y que la parte ejecutada sea un empleador deudor no puede ser una justificación razonable para permitir, en el caso concreto, la diferencia de trato que imponen los preceptos impugnados en perjuicio de la parte requirente.

En esta línea, la doctrina ha establecido que la igualdad ante la ley impone distintas exigencias desde un punto de vista formal, entre las que encontramos la exigencia de equiparación. Así, la igualdad ante la ley entendida como exigencia de equiparación “supone un trato igual de circunstancias o de situaciones no coincidentes que, sin embargo, se estima deben considerarse irrelevantes para el disfrute o ejercicio de determinados derechos o para la aplicación de una misma reglamentación normativa” (PÉREZ LUÑO, nombre reservado

(2007): Dimensiones de la igualdad. Madrid, Editorial Dykinson, segunda edición, p.

24).

En suma, esta norma permitiría que la pretensión de la parte ejecutante se mantenga vigente ante los tribunales ad eternum, sin la posibilidad de que, luego de que el juicio se ha dilatado por más de 9 años con dudas sobre la utilidad de las gestiones realizadas para lograr la consecución del juicio durante esos años, la parte ejecutada tenga la posibilidad de al menos alegar el término del procedimiento;

imponiéndole, así, una carga que no resulta razonable de acuerdo con el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio;

18°. Que, por todo lo expuesto anteriormente, es ineludible concluir que la aplicación de los preceptos impugnados en el caso concreto vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, puesto a que este no logra el estándar de razonabilidad que el escrutinio aplicado exige.

Esto, pues su aplicación en la gestión pendiente supondría que el legislador: i)

por un lado, ampara a través de los artículos 429 del Código del Trabajo y 4° BIS de la Ley N°17.322, prácticas potencialmente abusivas por parte de los ejecutantes en los juicios ejecutivos laborales -quienes, en virtud de la acumulación ad eternum de las prestaciones que se les adeudan, tienen el incentivo perverso para prolongar y

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paralizar el juicio por el mayor tiempo posible, para lograr, así, una indemnización mayor-; ii) por otro, protege una situación fáctica que se deriva de la aplicación de los preceptos impugnados que es completamente contraria a la finalidad perseguida originalmente por la ley, ya que las normas referidas fueron concebidas como una medida para evitar la paralización y dilación indebida de los juicios, a pesar de que, en el caso concreto, la limitación de la procedencia del abandono justamente consolide y legitime la subsistencia de un juicio ejecutivo que ha durado más de 9 años, con dudas sobre si realmente han existido gestiones útiles para la consecución del mismo por largo tiempo, lo cual resulta arbitrario, pues no permite que el conflicto jurídico sea resuelto para las partes conforme al principio de interdicción de arbitrariedad que subyace en la garantía constitucional de igualdad asegurado en nuestra Carta Fundamental;

19°. Que, en este sentido, tal como fue expuesto en los considerandos sobre el origen de los preceptos impugnados, es evidente que el legislador consagró la improcedencia del abandono del procedimiento en materia laboral con miras a evitar la dilación indebida de los juicios. Esto, pues, al confiar el impulso procesal al tribunal y al imponerle el deber de evitar la paralización de los procesos, es claro que, en abstracto, se hacía innecesario dotar de la figura del abandono del procedimiento a las partes.

Sin embargo, como en la práctica y, en específico, en el caso concreto de autos sí existen los juicios que son dilatados por largo tiempo, resulta evidente que los artículos 429 del Código del Trabajo y 4° BIS de la Ley N°17.322 no cumplen con la finalidad establecida por el legislador, esto es, evitar las paralizaciones y lograr la conclusión del juicio en un plazo razonable, tal como consta en los Mensajes Presidenciales que iniciaron la tramitación de la Ley Nº20.087 y de la Ley N°20.023. Y, por lo tanto, al no ser los preceptos impugnados una medida que tiende a la consecución de dicha finalidad tampoco puede estimarse razonable de acuerdo con el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio;

20°. Que el criterio anterior ha sido recogido por la jurisprudencia de esta Magistratura, dictada para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los preceptos impugnados. Así, en la sentencia Rol Nº5.152-18, este Tribunal Constitucional sostuvo “Que no debemos olvidar que si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar (STC Rol 1046 c. 22). En tal sentido, la restricción legal contenida en el artículo 429 del Código del Trabajo y que en esta oportunidad se cuestiona, no satisface este estándar, motivo por el cual forzoso resulta concluir que su aplicación al caso concreto resulta contraria a la Constitución y a la observancia de las garantías de la parte requirente”. (STC Nº5.152- 18, C. 21º);

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21°. Que, de esta forma, es ineludible concluir que la aplicación de los preceptos impugnados, en cuanto privan a la parte requirente de la posibilidad de obtener el abandono del procedimiento respecto a un juicio que se ha extendido por más de 9 años -de los cuales varios habrían pasado sin gestiones realmente útiles, a juicio de la parte requirente-, no es razonable y vulnera el principio de proporcionalidad, parte del derecho a la igualdad ante la ley. Esto, pues los preceptos impugnados no son aptos, en el caso concreto, para lograr la finalidad que tuvo presente el legislador al momento de establecer estas normas, es decir, no logra cumplir con el objetivo de evitar dilaciones indebidas y la paralización de las causas laborales; e impone cargas no razonables a la parte requirente;

b. JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO

22°. Que la parte requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera la garantía del debido proceso, reconocido en el artículo 19 N°3 de la Constitución, y el derecho a recibir un juzgamiento dentro de un plazo razonable;

23°. Que esta Magistratura ha entendido que la garantía al debido proceso está reconocida en el artículo 19 Nº3 inciso sexto, el cual señala que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

El debido proceso es una garantía esencial para la plena eficacia del Estado de Derecho, puesto a que este permite resolver los conflictos de relevancia jurídica a través de un medio idóneo y moderno, sin recurrir a la autotutela u otros mecanismos de solución de controversias no legítimos.

Y si bien el debido proceso es una garantía sumamente fundamental para nuestro ordenamiento jurídico, el constituyente optó por no definir este concepto. En cambio, tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, se prefirió consagrar expresamente en la Carta Fundamental dos elementos que lo configuran: i)

por un lado, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción “ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”; y ii), por el otro, que le corresponde “al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo” (sentencia Rol Nº821-07);

24°. Que, en esta línea, y especialmente asociado con la obligación del legislador de establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, este Tribunal Constitucional ha señalado que este último elemento configurativo supone “que el legislador esté obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones (…) de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda, excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus

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alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad” (sentencia Rol Nº1.411-09).

En este sentido, cabe señalar que es claro que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente torna al procedimiento en injusto e irracional, es decir, atentatorio del debido proceso, puesto que los artículos 429 del Código del Trabajo y 4° BIS de la Ley N°17.322 privan a la parte requirente de la oportunidad de obtener una decisión judicial que satisfaga sus intereses. Esto, pues, al establecerse la improcedencia del abandono del procedimiento en todos los juicios laborales, ella no tiene la posibilidad alegar, con una posibilidad de obtener un resultado favorable, su interés consistente en que el juicio no se extienda ni dilate excesivamente, considerando que se ha prolongado por más de 9 años y que ella sostiene, a fojas 6 del expediente, que las gestiones que se habrían realizado por la parte ejecutante no han sido útiles.

El derecho de toda parte en un juicio a tener la oportunidad de plantear las alegaciones que sean acordes a sus intereses legítimos, existiendo la posibilidad real de que el tribunal adopte una decisión favorable respecto de ella, es parte del derecho a la defensa, el cual busca evitar la indefensión de las partes y, a su vez, corresponde a uno de los derechos que integran la garantía del debido proceso. Esto ha sido reconocido desde larga data en el derecho comparado; así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español ha sostenido que “la prohibición de la indefensión (…) implica el respecto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis” (sentencia Nº48/1986 del Tribunal Constitucional español);

25°. Que la jurisprudencia de esta Magistratura es conteste con lo sostenido.

En efecto, este Tribunal Constitucional, al conocer de casos similares al de autos, ha señalado que la limitación impuesta respecto del abandono del procedimiento vulnera el debido proceso puesto a que genera indefensión respecto de la parte de la gestión pendiente que persigue la declaración del abandono.

Así lo ha sostenido, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº8.843-20, al señalar “que, la norma jurídica impugnada, al prohibir en los juicios ejecutivos laborales promover el incidente de abandono del procedimiento, entraba el derecho a defensa, y con ello tal procedimiento adolece de la característica de justicia que constitucionalmente debe contener.

En este sentido, aunque el legislador pudo tener motivos plausibles para no permitir esgrimir a las partes el abandono de la acción, el tiempo ha demostrado que la regla procesal se ha convertido en un impedimento perjudicial que lesiona la existencia de un proceso de las características señaladas por la Constitución, y delimitado, en sus contornos y contenido, por una extensa jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional acerca de la materia”;

26°. Que, en línea con lo señalado en el considerando anterior, es ineludible concluir que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera la garantía del debido proceso, asegurada en el artículo 19 Nº3 inciso sexto, puesto que afecta el elemento

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configurativo del mismo consistente en que el legislador debe establecer las garantías que aseguren un procedimiento racional y justo.

En este sentido, los artículos 429 del Código de Trabajo y 4° BIS de la Ley N°17.322 limitan el derecho a la defensa de la parte requirente de una forma que no es acorde al escrutinio de razonabilidad intermedio, puesto que le impone una carga no razonable al privársele de la posibilidad real de obtener un resultado acorde a sus intereses legítimos alegados en juicio, especialmente considerando que dicha pretensión se funda en que el proceso se ha extendido indebidamente y que ella considera que las gestiones intentadas en el juicio no son útiles;

27°. Que la doctrina especializada ha señalado que el debido proceso tiene una doble dimensión: una formal y otra material o sustantiva. Ambas dimensiones son sumamente relevantes, y deben estar presentes en todo juicio, puesto que el debido proceso es una garantía que se deriva de la dignidad humana, al permitir que las personas resuelvan de forma institucional y conforme a derecho, sus conflictos de relevancia jurídica.

Por un lado, hay debido proceso formal cuando “existe un conjunto de condiciones y requisitos que aseguran la adecuada defensa de los intereses de la parte sometida a un juicio o pleito”; por el otro, existe debido proceso material cuando se va más allá del enfoque procedimental, enmarcándonos dentro del ámbito de los estándares de la justicia y la razonabilidad, lo cual se da “cuando la decisión de fondo no afecta arbitrariamente a un derecho fundamental de la persona, es decir, debe existir un motivo racional y suficientemente justificado para que aquello ocurra. Así, no mira en este caso la vulneración de las normas procesales, sino que mira la vulneración de los criterios mínimos de justicia, o sea, criterios objetivables a través de principios considerados como esenciales para una justa decisión, como lo son la razonabilidad y proporcionalidad” (nombre reservado, Gerardo. Acceso a la justicia y debido proceso. Juruá editorial, 2019, pp. 84-85).

Cabe señalar que la aplicación de los preceptos impugnados en el caso concreto de autos, además, genera efectos contrarios a la garantía del debido proceso, puesto que, al permitir que los requeridos paralicen y dilaten el juicio de forma abusiva, aumentando de forma exponencial, por el mero transcurso del tiempo, el monto que buscan percibir a través de la ejecución, se vulneran criterios mínimos de justicia, como la proscripción del abuso del derecho.

Por todo lo expuesto, es estimable que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente vulnera el debido proceso en su vertiente material, de una manera que no es razonable, puesto a que permite la extensión de un juicio ejecutivo por más de 9 años, lapso en el cual la deuda va aumentando considerablemente por el mero paso del tiempo;

28°. Que, en línea con lo anterior, debemos recordar que esta Magistratura ha reconocido que uno de los elementos configurativos del debido proceso supone que

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toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

En este sentido, para determinar si un juicio ha sido tramitado de forma legal, no sólo se debe atender a si este se ha sustanciado de forma conforme a la ley, sino que también es menester recurrir a si se han cumplido ciertos estándares o criterios mínimos de justicia, esenciales para considerar que las decisiones que adopte el tribunal en el marco del juicio sean justas y racionales. Entre dichas variables que permiten identificar si se ha respetado el debido proceso en un caso en particular se encuentra la extensión temporal del juicio.

En esta línea, cabe mencionar que la Constitución, en su artículo 5º inciso segundo, establece que es obligación de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Dada esta disposición constitucional y en virtud del principio de supremacía constitucional y juridicidad, los tratados internacionales sobre derechos humanos son una verdadera fuente del derecho constitucional y, por lo tanto, resulta pertinente mencionar que muchos de ellos han reconocido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en materia penal, en su artículo 14.3 letra c), señalando que, durante el proceso, “toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c)

A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1 reconoce el mismo derecho respecto de todo tipo de materias, al señalar que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Del mismo modo, en el derecho constitucional comparado es común encontrar disposiciones constitucionales que aseguren, expresamente, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En esta línea, la Constitución española, en su artículo 24.2, en lo pertinente señala que todos tienen derecho a “un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías”. Por su parte, la Carta Fundamental italiana consagra, en su artículo 111, que “todo juicio se desarrollará en un proceso contradictorio entre las partes, en condiciones de igualdad, ante un juez ajeno e imparcial. La ley garantizará que su duración sea razonable”;

29°. Que, tal como lo ha reconocido expresamente el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho comparado, la extensión temporal del juicio es una variable sumamente relevante al momento de determinar si la aplicación de un precepto legal que limita o prohíbe la procedencia del abandono del procedimiento genera efectos inconstitucionales en un caso concreto y particular, puesto que sólo las

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circunstancias de cada gestión pendiente permitirán apreciar, a la luz de la naturaleza de cada procedimiento, si la duración del mismo debe ser considerada una vulneración al debido proceso que puede ser remediada mediante el abandono del procedimiento.

Lo sostenido previamente es conteste con la jurisprudencia comparada, puesto que el Tribunal Constitucional español ha señalado que la afectación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas depende de las circunstancias particulares de cada caso concreto. En efecto, se ha señalado que el contenido de dicho derecho “debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objeto que sean congruentes con su enunciado genero e identifica como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades” (STC 223/1988);

30°. Que, teniendo en cuenta que la gestión pendiente se ha extendido en el tiempo por más de 9 años existiendo la posibilidad de que las gestiones realizadas en autos no sean útiles, la aplicación del precepto impugnado, en cuanto limita la procedencia del abandono del procedimiento, no resulta razonable. Esto, pues, aplicando el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, si bien el legislador perseguía una finalidad legítima al consagrar las normas impugnadas, en este caso: i) ellas no lograr evitar las dilaciones indebidas; y ii) imponen una carga y perjuicio a la parte requirente que no es razonable, porque este se vería obligado a continuar con un juicio el cual ya se ha extendido por más de un tiempo razonable, caracterizado por aumentar su deuda por el mero paso del tiempo.

En este sentido, el hecho de que la dilación del proceso no sea necesariamente imputable a la parte requerida -porque es el tribunal quien tiene el impulso procesal de oficio y no las partes- no torna a esta situación en razonable puesto que, independientemente de quién haya sido el causante de la vulneración de este derecho consustancial al debido proceso, la afectación ilegítima al mismo ya se ha producido y, por lo tanto, deben evitarse mayores efectos contrarios a la Constitución a través de la declaración de inaplicabilidad.

Lo anterior ha sido recogido en el derecho comparado. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español ha señalado en su jurisprudencia que el hecho de la demora de un juicio se deba a motivos no imputables ni siquiera al órgano judicial que conoce del conflicto de fondo “no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos” (sentencia del Tribunal Constitucional español Nº129/2016);

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c. SEGURIDAD JURÍDICA

31°. Que la parte requirente estima que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente vulneraría la seguridad jurídica, principio del derecho reconocido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°26;

32°. Que la seguridad jurídica es un derecho fundamental que ha sido definido por la doctrina como “la situación psicológica de la persona que, en cuanto sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, conoce el ordenamiento objetivo que debe cumplir, sabe que este sistema normativo es generalmente observado y confía en que así continuará ocurriendo” (nombre reservado, nombre reservado (2004): “La seguridad jurídica como derecho fundamental”. Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte, sede Coquimbo, sección Estudios, año 11, N°1; pp.47-70).

En esta línea, se ha sostenido que la seguridad jurídica, en palabras simples, puede “ser entendida como saber a qué atenerse en la convivencia, cuando adecuamos las conductas a lo previsto en un ordenamiento jurídico legítimo” y, por lo tanto, que de este derecho fundamental emanaría la expectativa legítima o confianza razonable que tiene toda persona en la vida. Específicamente respecto al Derecho y el ordenamiento jurídico, la seguridad jurídica abarca una amplitud de cuestiones, desde la aplicación de las normas sin discriminaciones, la supremacía constitucional, la fuerza normativa directa de la Carta Fundamental, la prescripción como un elemento de un proceso justo y debido, entre otros. (nombre reservado, nombre reservado (2004): “La seguridad jurídica como derecho fundamental”. Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte, sede Coquimbo, sección Estudios, año 11, N°1; pp.47-70);

33°. Que, por su parte, esta Magistratura ha reconocido que la seguridad jurídica es un elemento relevante en todo Estado Constitucional de Derecho, y está asegurada por el artículo 19 N°26 de la Constitución. Así, la ha conceptualizado como “uno de los fines del derecho y en términos generales consiste en la generación de un clima de certeza, de saber a qué atenerse, en un ambiente de confianza en la comunidad nacional en que sus integrantes tienen pleno conocimiento que dada una situación jurídica los efectos de ella obedecen a una lógica que favorece la estabilidad cualquiera sea el ámbito del derecho aplicable”

(sentencia Rol N°5.822-19);

34°. Que, en el caso de autos, es claro que se produce una vulneración a la seguridad jurídica por diversas razones: i) porque es razonable que el sujeto pasivo en un juicio ejecutivo laboral tenga confianza, basada en la seguridad jurídica, en que el juicio será resuelto en un tiempo prudente, lo cual no se ha dado en autos, puesto que este se ha extendido por más de 9 años, dilación que no es razonable especialmente teniendo en cuenta que los procedimientos de dicha naturaleza se caracterizan por su agilidad y los principios de celeridad e impulso procesal de oficio;

y, ii) segundo, puesto que las normas impugnadas permiten que el juicio perdure ad eternum, aumentando considerablemente el monto a pagar por la parte requirente, lo cual no es razonable ni acorde a la seguridad jurídica;

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35°. Que esta Magistratura, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la aplicación de un precepto que impide a las partes intentar la figura del abandono del procedimiento en juicios laborales, ha sostenido que dicha aplicación vulnera la seguridad jurídica, por distintas razones. Así, en la sentencia Rol N°5.822-19 señala que la aplicación de uno de los preceptos impugnados en autos “provoca incerteza absoluta al requirente”, pudiendo “ocurrir que la obligación no se extinga en el tiempo ni tampoco se produzca cosa juzgada”; por su parte, en la sentencia Rol N°8.843-20 ha sostenido que la norma que imposibilita alegar el abandono del procedimiento, crea ”un estado jurídico de incerteza, permitiendo que una y otra vez se reanude el cobro de la deuda que se estima saldada”.

36°. Que, en suma, la afectación al derecho fundamental a la seguridad jurídica que se deriva de la aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente no puede estimarse acorde a la Constitución, utilizando un escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedia. Esto pues ellos, al permitir la extensión temporal indebida del juicio y la acumulación ad eternum de las suma adeudadas, se tornan en irracionales, porque no son acordes a la finalidad jurídica prevista por el legislador al establecer las normas impugnadas, y por imponer una carga excesiva respecto a la parte requirente;

d. DERECHO DE PROPIEDAD

37°. Que la parte requirente estima que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente vulnera su derecho de propiedad, reconocido por la Constitución en su artículo 19 N°24;

38°. Que la doctrina ha sostenido que “la esencia del derecho de propiedad radica en la existencia y vigencia del dominio mismo, de la calidad de dueño y la existencia y vigencia de sus tres atributos esenciales: el uso, el goce y la disposición. En consecuencia, cualquier atentado que implique privación del derecho de dominio, en sí, o de cualquiera de sus atributos, vulnera la garantía constitucional” (EVANS DE LA CUADRA, Enrique (1999): Los derechos constitucionales, Tomo III. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, p.

233).

39°. Que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente no vulnera el derecho de propiedad de la parte requirente, puesto que las cotizaciones que derivan de una relación laboral son de carácter alimentario y de la propiedad del trabajador; de esta forma, no se observa cómo el pago de dichas cotizaciones, incluso acumuladas, podrían vulnerar, en este caso concreto, el derecho fundamental del actor en este proceso constitucional.

Esto no obsta, en el caso concreto, una decisión estimatoria respecto a la acción constitucional intentada, puesto que, como se ha señalado previamente, se ha comprobado que la aplicación de las normas impugnadas vulnera otros derechos

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fundamentales, afectación que debe ser remediada a través de la sentencia dictada por esta Magistratura;

VI. CONCLUSIONES

40°. Que, en base a la aplicación de un escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, estos Ministros llegaron a la conclusión ineludible de que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente genera efectos contrarios a la Constitución, afectando, especialmente el derecho a la igualdad ante la ley, al debido proceso y la seguridad jurídica -reconocidos, respectivamente, en el artículo 19 Nº2, Nº3 inciso sexto y N°26 de la Carta Fundamental- en virtud de las circunstancias particulares del caso concreto.

Esto, en suma, se produce puesto que, si bien el legislador tenía una finalidad legítima al establecer los artículos 429 del Código del Trabajo y 4° BIS de la Ley N°17.322 -consagrar los principios de impulso procesal de oficio y celeridad en materia laboral, evitando la paralización y dilación indebida de los procesos-, en el caso concreto: i) la improcedencia del abandono del procedimiento no es un medio razonable para la consecución de dichas finalidades -cuestión que es evidente puesto que la gestión pendiente se ha extendido por más de 9 años-; e ii) impone una carga no razonable a la parte requirente, quien se ve obligada a participar de un proceso que se ha extendido por largo tiempo, especialmente teniendo en cuenta que ella considera que las gestiones realizadas en el juicio no son útiles y que, por el mero pasar del tiempo, el monto adeudado aumenta constantemente.

PREVENCIÓN

El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ previene que concurre al rechazo del requerimiento en virtud de los siguientes argumentos:

1°. Que en el caso de la concreta gestión judicial pendiente no le parece que exista una dilación como la que denuncia el requirente, puesto que el proceso registra diversas actuaciones que impiden concluir que la ejecución estuviere paralizada por un tiempo tal que permita sostener que se haya afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

2°. Que, en todo caso, este ministro, que en principio no ve reparos de constitucionalidad en abstracto a la norma impugnada, ha ponderado diversos argumentos que le llevan a modificar su parecer previo de existir algunas situaciones en que la dilación excesiva del proceso torne necesario, para salvaguardar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, aceptar el abandono del procedimiento en materias laborales y previsionales.

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3°. Que dos son los argumentos fundamentales que reafirman, entonces, la definitiva posición de rechazo a la inaplicabilidad del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo, más allá de cuanto sea el lapso de inactividad en el pleito. En primer lugar, desde que ese Cuerpo Legal entrega al Juez el impulso procesal, la situación no puede producir una desigualdad jurídica frente a otros procedimientos, porque en todos, incluso en los del orden civil, cuando el impulso queda radicado en el juez, deja de ser procedente el abandono. Es lo que ocurre, por ejemplo, en el juicio ordinario civil cuando se ha citado a las partes para oír sentencia, y la jurisprudencia ha extendido, inclusive, ese efecto a etapas previas, una vez notificada la interlocutoria de prueba, en virtud de lo dispuesto por los artículos 339, 430, 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, ocurre que cuando la ley impone al juez la carga de proceder de oficio, el demandado no puede reclamar abandono de procedimiento porque esa institución representa una sanción para el demandante negligente, pero en la hipótesis propuesta no hay tal negligencia porque el actor no tiene la carga de adelantar el juicio, sino que ese deber está entregado por la ley al juzgador. En esos casos, entonces, lo que hay es un incumplimiento de un deber del tribunal, que procesalmente podrá reclamarse a éste o al superior respectivo, y que inclusive podría eventualmente generar una responsabilidad para el Estado, si llegare a entenderse que una severa dilación constituya una falta de servicio, que genere perjuicios, todo lo cual es asunto ajeno a las competencias de esta sede y no devela ninguna desigualdad de trato que pueda remediarse a través de la inaplicabilidad.

4°. Que ahora, respecto ya netamente al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el segundo argumento para desechar el requerimiento deriva del primero, y es central para explicar el cambio de parecer de este juez, previo un nuevo estudio del problema, en cuanto estimar ahora que ni siquiera en casos de grave dilación puede reclamarse el abandono del procedimiento. Este segundo argumento se refiere a que, aun siendo verdad que no es jurídicamente exigible al demandado adelantar los trámites del juicio, resulta que tampoco lo es al demandante, pues rige el principio de oficialidad, como decíamos, y entonces, precisamente porque nada puede reclamar contra el actor respecto del retardo, y puesto que esa demora perjudica al deudor al elevar considerable y progresivamente la deuda, sí es del interés de la parte demandada mantener la actividad procesal, e instar por el término del juicio, sobre todo en sede de ejecución previsional, pues su dilación excesiva o su simple archivo por retardo no le sirven al deudor para logar una conclusión favorable a sus intereses.

Es decir, al contrario de lo que ocurre en lo civil, cuando se ejecutan deudas previsionales es de interés del demandado procurar que el proceso avance y termine, justamente para que la deuda no se incremente exageradamente con el paso del tiempo. El derecho del ejecutado a ser juzgado en plazo razonable, entonces, en principio se lo debe asegurar el juzgador, no el demandante, y por ello de su infracción se podrá reclamar al Estado, pero no al actor. Sin embargo, a todo evento, el resguardo del plazo razonable está también en las manos del ejecutado, como jurídicamente

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interesado en que la causa avance y termine, interés que no suele tener el demandado ni el ejecutado, en materias civiles.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia fue escrita por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y la prevención por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.611-23-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 29/07/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 29/07/2024 Fecha: 01/08/2024

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 29/07/2024 Fecha: 29/07/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 29/07/2024 Fecha: 31/07/2024

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 29/07/2024 Fecha: 29/07/2024

Alejandra Precht Rorris Fecha: 29/07/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 01/08/2024

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