Inaplicabilidad del artículo 5°, numeral 3°, del Código de Justicia Militar
- Fecha
- 30 de enero de 2025
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso Rol N° 178-2020, radicado ante el Sexto Juzgado Militar de Iquique.
- Cita
- TC Rol N° 14598/2023, sentencia de 30 de enero de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 5° N° 3 del Código de Justicia Militar porque, producido empate de votos, no se alcanzó la mayoría exigida para declarar su inaplicabilidad.
Texto íntegro
0000196 CIENTO NOVENTA Y SEIS
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 14.598-23 INA [30 de enero de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 5°, NUMERAL 3°, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° 178-2020, RADICADO ANTE EL SEXTO JUZGADO MILITAR DE IQUIQUE
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 4 de agosto de 2023, nombre reservado
deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 5°, numeral 3°, del Código de Justicia Militar, en el proceso Rol N° 178- 2020, radicado ante el Sexto Juzgado Militar de Iquique.
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
La preceptiva legal cuestionada dispone:
Artículo 5: Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:
(…) 3° De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos
1 0000197 2 CIENTO NOVENTA Y SIETE
militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas.”
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional
Como antecedentes y en relación con la gestión judicial pendiente que se invoca, la parte requirente explica que se sustancia en su contra causa Rol N° 178-2020, iniciada ante la Fiscalía Militar de Ejército y Carabineros de Iquique, tramitada por medio del Exhorto N°90-2023 ante la Fiscalía Militar Letrada de Ejército y Carabineros Cautín-Temuco, de competencia del Sexto Juzgado Militar de Iquique.
En tal gestión el señor nombre reservado ha sido acusado por el supuesto delito de guarda de sustancias sicotrópicas al interior de Recinto Militar, ilícito previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley 20.000, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, por hechos acaecidos la noche del día 23 de septiembre de 2020, en medio de un procedimiento de revista, en el cual el requirente, entonces soldado perteneciente a la tropa profesional del Ejercito, de la dotación la Segunda Brigada Acorazada “Cazadores” de la comuna de Pozo Almonte, fue detectado guardando al interior de su vehículo un cigarrillo artesanal correspondiente a 0.04 gramos de marihuana.
La causa ha sido elevada a etapa de plenario, proponiéndose en su contra la condena a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de porte de estupefacientes al interior de una unidad militar.
En seguida, en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este Tribunal Constitucional, la parte requirente afirma que de aplicarse la preceptiva legal que se impugna en el caso particular, se generará la infracción del artículo 19 Nº 2 y Nº 3, incisos primero y sexto; y del artículo 5, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, este último en relación con lo prescrito en el artículo 8, N° 1º y N° 5º, y en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así, A fojas 4 se afirma que el precepto legal reprochado podría y debería ser aplicado por la Fiscalía Militar Letrada de Ejército y Carabineros Cautín- Temuco en su sentencia toda vez que el aludido precepto legal es sobre el que se erige la competencia de la justicia Castrense para avocarse el conocimiento y juzgamiento de delitos del orden civil o común, naturaleza que posee ciertamente el ilícito que fue imputado en la especie.
0000198 3 CIENTO NOVENTA Y OCHO
En efecto, el artículo 5 Nº 3 del Código Castrense sustenta la competencia de los Tribunales Militares para conocer de las causas por delitos comunes -como el denunciado en la causa sublite- cometidos por miembros del Ejército de Chile en las circunstancias que el mismo precepto contempla.
Expresa el requirente que el precepto legal reprochado no es acorde con la exigencia de racionalidad y justicia procedimental, y no diferenciación arbitraria que la Constitución asegura como derecho a todas las personas en el artículo 19 Nº 3, inciso sexto, y 19 Nº 2, inciso segundo. De modo que, en el caso concreto, se aprecia la aplicación de una regla de competencia que refleja una defectuosa manera de definir los deslindes de la justicia militar en tiempos de paz. Esta regla legal, además, constituye la puerta de entrada para la aplicación de un tipo de procedimiento precario en cuanto a la garantía aludidas.
En esta parte el actor invoca la sentencia de esta Magistratura Rol N° 2493-2013 en que se declaró que la aplicación del mismo artículo 5°, numeral 3°, del Código de Justicia Militar es inconstitucional, pues “provoca una vulneración de los derechos a ser oído por un juez competente, a la publicidad del proceso y a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, con transgresión de los preceptos contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República.” (ROL 2493-2013, c°. 6°)
Se indica la infracción del principio de igualdad ante la ley garantizado por el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, citando en esta parte el precedente contenido en la STC Rol N° 10.059-2021, en que se declaró que la misma preceptiva legal ahora reprochada “dice relación con el ámbito excesivamente amplio reservado al conocimiento de los Tribunales Militares, los cuales están regidos por reglas procedimentales que contrastan fuertemente con aquellas más garantistas consagradas en el Código Procesal Penal. La regla de distribución de competencia que se impugna en esta sede no es consistente con el carácter excepcional de la jurisdicción militar (en tiempos de paz), en relación con el procedimiento penal común aplicable en Chile.
Menos todavía si la hipótesis básica de aplicación asume que se trata de un delito común”. (Rol 10.059-2021, c°. 9º).
Agrega el actor que en este caso el carácter común o civil (o no militar)
del delito imputado se encuentra reforzado por el hecho de estar regulado en una legislación especial no militar, como es la Ley 20.000, Sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
En seguida, sostiene el actor la infracción del debido proceso garantizado por el artículo 19 N° 3, incisos primero y sexto, de la Carta Fundamental, indicando que el precepto legal cuestionado adolece de una serie 0000199 4 CIENTO NOVENTA Y NUEVE
de defectos, tales como, la ausencia de condiciones estructurales que permitan garantizar el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial.
En esta parte se sostiene que, en el marco de un sistema castrense, caracterizado por relaciones de subordinación jerárquica, se verifica una conexión entre aquel que es juzgado, el fiscal (encargado de la sustanciación de los procesos y sustanciación de causas), el juez de primera instancia y la corte marcial.
De hecho, es la autoridad militar del lugar quien tiene la jurisdicción militar permanente, pudiendo delegarla en un Oficial bajo su mando. En esta estructura orgánica y composición de los tribunales militares, es posible advertir que no existe suficiente distancia relacional entre el fiscal instructor y el juez respecto de las partes o intervinientes, así como entre estos últimos y la autoridad militar máxima del lugar, a quienes los une la pertenencia a la misma institución y en que existe un vínculo de jerarquía y mando entre sus integrantes. La insuficiente distancia relacional recién anotada, en especial aquella entre el fiscal instructor y el juez con los presuntos responsables de los hechos que pueden revestir el carácter de delito, afecta la debida y necesaria independencia e imparcialidad del Tribunal (fojas 10).
Y, en un último orden de alegaciones, se afirma por el requirente la vulneración del artículo 5, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 8, N° 1º y N° 5º, y en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagran también la igualdad ante la ley y, como garantías judiciales de toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, lo cual no se cumpliría en el caso de autos.
Expresa el actor que el estándar internacional de derechos humanos sobre jurisdicción militar que cabe resaltar y que ha estado en la médula de la argumentación de los jueces constitucionales consiste en que la jurisdicción penal militar debe tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, propiamente militares, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares (fojas 15).
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 127 y 180.
0000200 5 DOSCIENTOS
Se ordenó asimismo por la Sala la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión judicial invocada, no fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal.
Con fecha 24 de agosto de 2023 fueron remitidos antecedentes por la Fiscalía Militar del Ejército y Carabineros, Cautín Temuco, agregados a fojas 135 y ss.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 16 de octubre de 2023, a fojas 190, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 23 de mayo de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:
Los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO, señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en todas sus partes.
Por su parte, la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y los Ministros señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, estuvieron por acoger el requerimiento;
SEGUNDO: Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado.
0000201 6 DOSCIENTOS UNO
Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación.
I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO
Los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO, señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en todas sus partes, por las siguientes consideraciones:
Primero: Que la requirente ha solicitado a esta Magistratura que ejerza la atribución que el artículo 93 N°6 de la Constitución le ha confiado. Por esto, en el caso de autos, corresponde que el juez constitucional ejerza un control de constitucionalidad concreto, en el cual se analice la conformidad de los preceptos impugnados con la Carta Fundamental de forma circunstanciada, atendiendo a las particularidades del caso sometido al conocimiento de esta Judicatura.
El ejercicio de la atribución que el artículo 93 Nº6 de la Carta Fundamental confía a esta Judicatura, exige que el control de constitucionalidad a desarrollarse respecto de los preceptos impugnados sea circunstanciado. Es decir, contempla la obligación de que el juez constitucional, en su examen, atienda necesariamente a las particularidades del caso concreto.
Esto ha sido reconocido por esta Magistratura en su jurisprudencia, al sostener que “el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político.
Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub-lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (sentencia Rol Nº1.390-09).
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha señalado que al conocer de una acción de inaplicabilidad “la Magistratura constitucional no está compelida a la mera comparación abstracta de dos normas de diverso rango, para desentrañar su incompatibilidad, sino que en el instituto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad “comparecen tres elementos de cotejo necesarios para su decisión; a saber: la norma constitucional, el precepto legal cuya inaplicación se solicita y -lo más específicamente decisivo- el examen 0000202 7 DOSCIENTOS DOS
particular acerca de si “en ese caso, la aplicación del precepto cuestionado pudiera generar efectos opuestos a la finalidad implícita de aquella…” Por eso, “puede advertirse que hay preceptos legales que pueden estar en perfecta consonancia con la carta fundamental y, no obstante, ello, ser inaplicables a un caso particular, precisamente porque en la particularidad de ese caso, la aplicación de una norma legal objetada es contraria a los efectos previstos por la norma constitucional” (nombre reservado, “Revista del Centro de Estudios Constitucionales”, Nº 1, páginas 77 y 78)” (STC Rol Nº478-06. En el mismo sentido, ver STC 478 c. 15; STC 480 c. 27; STC 523 c. 4; STC 552 c. 7; STC 558 c. 5; STC 596 c.
12; STC 616 c. 49; STC 626 c. 1; STC 654 c. 7; STC 718 c. 44; STC 811 c. 2; STC 944 c.
18; STC 1.011 c. 2; STC 1.029 c. 7; STC 1.061 c. 3; STC 1.065 c. 18; STC 1.145 c. 7; STC 1.204 c. 1; STC 1.253 c. 3);
Segundo: Que, no obstante lo que se viene señalando, la ponderación de los elementos del proceso judicial en el cual se suscita la gestión pendiente que habilita a esta judicatura constitucional a ejercer sus atribuciones no puede hacer que nos desentendamos del preciso ámbito de competencia que la Constitución Política de la República ha entregado a estos jueces según la causal que la requirente ha esgrimido. Dicho de otro modo, la potestad que se nos concede en materia de inaplicabilidad queda circunscrita, en acciones de esta clase, a constatar si un precepto legal determinado es contrario o no a la Constitución y, en seguida, si de la aplicación de la norma impugnada se siguen o no consecuencias constitucionales relevantes en perjuicio del requirente.
Tercero: Que, antes de la reforma que la Ley nro. 20.050 introdujo al texto constitucional en cuya virtud se modificaron de manera sustantiva las atribuciones de esta judicatura, ya nos advertía Colombo que “(el) tribunal no legisla ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales. Sólo debe resolver si se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar porque la ley o el decreto no vulnere los límites constitucionales, y de otra no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de las funciones públicas que les corresponden al Congreso Nacional, al Presidente de la República o a los tribunales de justicia”. (Juan COLOMBO CAMPBELL, “La Competencia”, p. 284.
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, reimpresión 2023).
Cuarto: Que, desde la perspectiva que se viene anotando, esta acción constitucional no constituye un medio adecuado, ni es competente esta judicatura para así decirlo, para dilucidar si el Estado de Chile, a través de la atribución que aquí se nos pide ejercer, ha dado o no cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso nombre reservado vs. Chile, sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo Reparaciones y Costas).
0000203 8 DOSCIENTOS TRES
Por lo demás, la cuestión anotada se debate precisa y actualmente en el Congreso Nacional, como consta del examen del Boletín número 15.805-07, que establece normas generales sobre el uso de la fuerza para el personal de las fuerzas de orden y seguridad pública y de las fuerzas armadas en las circunstancias que se señala, iniciado por mensaje del Presidente de la República del 10 de abril de 2023.
Quinto: Que las críticas al sistema de enjuiciamiento criminal previsto en el Código de Justicia Militar son muchas, muy variadas y no dudamos que en varios aspectos son plenamente justificadas. No nos desentendemos de las carencias del procedimiento secreto e inquisitivo abandonado desde hace tiempo por las leyes procesales ordinarias, defectos que desde luego nos parecen reprochables desde la preceptiva constitucional. No decimos nada nuevo si tenemos presente que en el mensaje del Presidente de la República don Eduardo Frei Ruiz Tagle, por el cual, en 1995, se dio inicio a la tramitación legislativa del actual Código Procesal Penal se dejó constancia de que “(otro) de los principios generales del sistema propuesto consiste en la aplicación directa de las normas constitucionales e internacionales de derechos humanos relevantes en cuanto a la regulación del procedimiento penal. Esta disposición obedece a la necesidad de reforzar la noción de que el procedimiento penal se organiza a partir del desarrollo de los principios generales del ordenamiento jurídico que regulan la relación entre el Estado y los ciudadanos y que se encuentran recogidos en esos cuerpos normativos. En este sentido, se trata de resaltar la importancia de estos principios por sobre los mecanismos procesales específicos consagrados en la ley.
Los jueces deberán trabajar integrando las normas procedimentales con las de carácter constitucional e internacional, interpretando y aplicando las primeras de modo que den cumplimiento a las exigencias contenidas en las dos últimas”.
No escapa a nuestra consideración el tenor del mensaje del Presidente don nombre reservado, quien en 1894 se lamentaba de introducir un nuevo código procesal penal insuficiente en los términos que siguen: “(tampoco) ha sido posible dotar al país, de este segundo sistema de enjuiciamiento criminal (se refiere al juicio público oral ante jueces de derecho), porque se oponen a ello muchas de las causas que impiden el establecimiento del jurado. El personal de jueces debería ser muy numeroso para que los tribunales del crimen pudieran funcionar por períodos determinados en los diversos departamentos de la República. En cada uno de ellos habría de tener lugar la celebración de los juicios pendientes, y en los debates de cada juicio deberían presentarse a la vez todos los testigos, peritos y demás personas que hubieran de intervenir en él. La sola enunciación de estas condiciones basta para convencer de la imposibilidad de plantear este sistema en un país nuevo, de territorio tan dilatado y en que los medios de transporte son generalmente costosos y difíciles. Esto, aparte del 0000204 9 DOSCIENTOS CUATRO
ingente gasto que demandarían el crecido número de jueces, el costo de sus viajes y las indemnizaciones a los peritos y testigos”.
Lo aquí reflexionado cobra importancia puesto que el artículo 122 del Código de Justicia Militar dispone que son aplicables a los procesos penales militares en tiempo de paz las reglas de los artículos 50 a 53, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 64, 66 inciso final, 67 y 75 del Código de Procedimiento Penal. Ello es además de lo previsto en el resto de las normas contempladas en el Libro Segundo título II del estatuto militar.
Sexto: Que, al respecto, este Tribunal ya ha resuelto en STC 1327, c. 5 y STC 1029, c. 8 que “… encontrándose la causa criminal en la fase de plenario, carecen de relevancia las normas que se impugnan que resultan pertinentes esencialmente en la etapa del sumario, a lo que debe agregarse que se trata de impugnaciones genéricas y abstractas. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha desechado presentaciones que se dirigen a cuestionar el sistema procesal vigente, pretendiendo que mediante la sentencia del Tribunal Constitucional se modifique su fisonomía, lo que extralimita el objeto del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes”.
Séptimo: Que, resulta imperativo dejar constancia de que el requerimiento de fojas 1 no se avoca a denunciar defectos o transgresiones procedimentales en concreto. En efecto, la acción deducida se endereza en contra del artículo 5° numeral 3° del Código de Justicia Militar, disposición que establece que corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento de las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas;.
La referida es una regla de competencia, definida esta noción en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
En la fundamentación de su libelo, la actora asevera que “ … el precepto legal reprochado podría y debería ser aplicado por la Fiscalía Militar Letrada de Ejército y Carabineros Cautín-Temuco en su sentencia toda vez que el aludido precepto legal es sobre el que se erige la competencia de la justicia Castrense para avocarse el conocimiento y juzgamiento de delitos del orden civil o común, naturaleza que posee ciertamente el ilícito que fue imputado en la especie.// En efecto, el artículo 5 nº 3 de dicha Compilación Castrense sustenta la competencia de los Tribunales Militares para conocer de las causas por delitos comunes -como 0000205 10 DOSCIENTOS CINCO
el denunciado- cometidos por miembros del Ejército de Chile en las circunstancias que el mismo precepto contempla”.
Octavo: Que, el legislador ha previsto reglas específicas para conocer y resolver las contiendas de competencia entre la justicia ordinaria y los tribunales militares, y a ellas debe estarse para la resolución de las controversias que se produzcan a propósito de este punto preciso.
Así, en un proceso entre la Ministra en Visita Extraordinaria señora nombre reservado, causa iniciada por la Fiscalía Militar de Arica, dependiente del Sexto Juzgado Militar con asiento en Iquique; y el Juzgado de Garantía de Arica, donde actúan como querellantes el Instituto Nacional de Derechos Humanos y la familia del conscripto don nombre reservado, la Corte Suprema, por resolución del 25 de junio de 2024, en los autos rol 17.281-2024, dirimió la competencia en favor de los tribunales ordinarios, en los términos siguientes:
5°) Que, para dirimir esta contienda, en primer término, debe señalarse con toda claridad que, en un Estado constitucional y democrático de Derecho, como el nuestro, la competencia de la jurisdicción militar debe ser siempre de carácter excepcional. Por ello, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance estrictamente acotado y estar encaminada sólo a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Sus normas, en consecuencia, deberán interpretarse siempre restrictivamente, premisa jurídica que ha sido reiterada invariablemente en los últimos años por esta Corte (SSCS Rol N° 4450-14 de 19 de mayo de 2014; Rol N° 18459-14 de 26 de agosto de 2014;
Rol N° 8463-15 de 4 de agosto de 2015, Rol N°160.348-2022 de seis de abril de 2023, Rol N°147.416-2023 de 11 de septiembre de 2023, entre otras).
6°) Que, la misma afirmación, y tal vez con mayor intensidad, ha sido sostenida –incluso desde antes– por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisando al efecto que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar (nombre reservado.
Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2009, Serie C, núm. 209, párrafo 272).
Esto es así, por cuanto, si la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve indudablemente afectado el derecho al juez natural y, por extensión, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia y al derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los 0000206 11 DOSCIENTOS SEIS
derechos, los que también aparecen recogidos en nuestra Constitución Política de la República.
7°) Que, entonces, constituido así el principio, para dirimir esta contienda, no resulta posible entonces sólo acudir a las normas técnicas de rango legal que regulan la jurisdicción militar, pues este cuerpo normativo, por la época en que fue dictado (año 1944) y la especificidad de la materia que regula, invierte el razonamiento, asumiendo que la jurisdicción militar es la regla general y la jurisdicción ordinaria la excepción; carácter que –en consecuencia y así entendido asume bajo esta mirada el artículo 9° del Código del ramo.
De manera que un análisis respetuoso del principio de juridicidad y división de poderes, consagrados en la Constitución Política de la República, y de los Derechos Humanos reconocidos en Tratados Internacionales que han sido ratificados por Chile y se encuentran vigentes, obliga a preguntarse en primer término si existen fundamentos exclusiva y estrictamente militares que por su directa conexión con los objetivos, tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas -esto es, aquellos que hacen referencia a la organización bélica del Estado-, tornen indispensable para las exigencias defensivas de la comunidad como bien constitucional, la necesidad de una vía judicial específica para el conocimiento y eventual represión de delitos comunes.
8°) Que, en este sentido, el hecho de que los delitos investigados se hayan cometido, no en actos del servicio militar sino que, “con ocasión” de ellos, como lo refiere el artículo 5° numeral 3° del Código de Justicia Militar, no puede estimarse un argumento constitucionalmente suficiente que justifique, por sí mismo, la necesidad ineludible de sacrificar las garantías jurisdiccionales que configuran un Estado de Derecho en beneficio de pretensiones de eficiencia técnica que evidentemente no resultan aplicables en la especie, toda vez que la competencia de la justicia militar no estaría, en este caso, protegiendo bienes jurídicos indispensables para la seguridad de la nación o para exigencias defensivas de la comunidad.
9°) Que, además, una lectura actual del artículo 5° numeral 3° del Código de Justicia Militar a la luz de las normas constitucionales y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, incluyendo la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, obliga a esta Corte a interpretar aquel en los términos restrictivos antes apuntados, aplicando la excepción en favor de los tribunales militares sólo para aquellos casos de comisión de delitos comunes de militares en contra de militares vinculados estrictamente a la función militar y en protección de 0000207 12 DOSCIENTOS SIETE
los bienes jurídicos que le son propios, no extendiéndola a otros delitos ajenos a la actividad y fines de aquella.
10°) Que, en consecuencia, no existiendo controversia acerca de que en la presente causa se investigan los hechos descritos en las querellas criminales reseñados en el fundamento 2° precedente, respecto de los soldados conscriptos que se encontraban en campaña de formación en los cuarteles del Ejército de Chile de “Pocollo” y de “Putre”, a cargo de la Brigada Motorizada N°24 “Huamachuco”, el fallecimiento del soldado conscripto nombre reservado el día 27 de abril último y la afectación a la salud padecida por los demás soldados, hechos que son atribuidos al personal militar integrante de la aludida Brigada y que en el evento de ser comprobados, pueden ser constitutivos de los tipos penales descritos en los artículos 150 letra D y 150 letra E N° 1°, ambos del Código Penal, esto es, el delito de apremios ilegítimos y apremios ilegítimos en concurso con homicidio, ilícitos comunes que no pueden ser considerados actos de servicio o cometidos con ocasión de él, su conocimiento y resolución está encomendado a la judicatura ordinaria civil”.
Las razones que se han esbozado, y particularmente la “lectura actual del artículo 5° numeral 3° del Código de Justicia Militar a la luz de las normas constitucionales y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, incluyendo la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” que se consigna en el motivo 9° que se ha transcrito, nos permite afirmar sin esfuerzo que las reglas sobre resolución de contiendas de competencia, y no el requerimiento de inaplicabilidad, son las que permiten resolver la cuestión sometida a debate, sin que a juicio de estos sentenciadores aparezcan motivos suficientes para acceder a la declaración que se nos ha solicitado.
Noveno: Que, a nuestro entender, tal como se sostuvo en el voto disidente de la STC rol 14.355, c. 6°, “… si bien es cierto “(…) no todo lo que haga un militar, en servicio activo, sea en un recinto, tiempo o acto de servicio, corresponde a una función militar, única que autoriza la configuración de un delito militar o la “militarización” para efectos de juzgamiento de un delito común. En esos otros casos (fuera de función militar), el asunto es de competencia de la justicia común, sin necesidad de cuestionar la constitucionalidad de la competencia extendida a delitos comunes cometidos por militares, conforme al artículo 5°, N°3°, del CJM. Porque, en definitiva, el bien jurídico de protección penal militar -sustantiva y procesalmente- es el correcto desempeño de la función militar. Como señala el profesor nombre reservado: “la jurisdicción penal militar en tiempo de paz sólo debe ocuparse de conocer aquellos delitos directamente relacionados con dicho entrenamiento, esto es, los hechos que infrinjan 0000208 13 DOSCIENTOS OCHO
gravemente los deberes que al militar le correspondan como tal y que comprometan significativamente la función militar (guerra y preparación para la misma)” (nombre reservado. nombre reservado, La Justicia Militar en Chile, Santiago, Nueva Serie FLACSO, 2000, p. 16). Más adelante agrega el autor: “La mayoría de las Constituciones actualmente vigentes en nuestra región consagran la jurisdicción militar en tiempo de paz en términos restrictivos, limitada sólo al conocimiento de delitos “puramente militares”, “estrictamente militares” o “de función”. Si bien es cierto que no se ha alcanzado aún un concepto jurídico claro del “delito propiamente militar”, la consagración constitucional referida es un importante punto de partida que posibilita interpretaciones consecuentes con el carácter excepcional de la jurisdicción penal militar en tiempo de paz y la consiguiente exclusión de su ámbito de los delitos comunes cometidos por militares” (nombre reservado, op. cit. p.23…). Sin embargo, esa exclusión de la militarización jurisdiccional de delitos comunes cometidos por militares, no necesariamente es una cuestión constitucional y, como se vio, la Corte Suprema lo ha resuelto en base a una hermenéutica finalista en razón del bien jurídico “función militar”.
Décimo: Que, de nuevo sobre la gestión pendiente que se suscita en los autos 178-2020 del Sexto Juzgado Militar de Iquique, debemos tener presente que conforme al artículo 154 del Código de Justicia Militar, la contestación del procesado contendrá todas las defensas que estime procedentes a su derecho, exponiendo con claridad los hechos, las circunstancias y las consideraciones que acrediten su inocencia o atenúen su culpabilidad. Del precepto legal mencionado se infiere que en la expresión “todas las defensas que estime procedentes a su derecho” podemos considerar naturalmente la incompetencia del tribunal, cuestión que debe dilucidarse ante los jueces a quienes se atribuya competencia y no en esta judicatura constitucional.
Undécimo: Que, en fin, las razones que se manifiestan en lo precedente bastan para que el requerimiento de fojas 1 quede desestimado.
El Suplente de Ministro señor MANUEL ANTONIO NÚÑEZ POBLETE concurre al voto por rechazar el requerimiento teniendo en consideración especialmente las siguientes motivaciones.
1. La gestión pendiente, según se puede advertir a fojas 174 y siguientes, se encuentra en fase plenaria y corresponde al requirente controvertir las imputaciones del Fiscal Militar.
2. Se tiene presente, en el caso concreto, (i) que el requirente tenía, al momento de los hechos, la condición funcionario de la tropa profesional del Ejército y (ii) que el ilícito se habría cometido en un recinto militar.
0000209 14 DOSCIENTOS NUEVE
3. El delito que se imputa al requirente compromete bienes jurídicos militares. En efecto, no solo se trata de una conducta imputada a un militar sujeto a deberes funcionarios al tenor del D.F.L. Nº 1 de 1997 (Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas) sino que además compromete la probidad funcionaria en una entidad que por definición constitucional es, por añadidura, disciplinada. Es en función de estas razones que la Ley Nº 20.000 penaliza, en su artículo 14 inciso 4º, el porte de sustancias prohibidas aun cuando sean para uso personal o próximo en el tiempo.
4. El compromiso de los intereses militares debe ponderarse en razón de la misión y principios que, de acuerdo con la Constitución, se han fijado para las Fuerzas Armadas. Estas funciones no solo comprenden la defensa en términos tradicionales de la “defensa de la patria” sino también el resguardo de la “seguridad nacional”. Este último término debe hoy comprenderse en términos normativo-democráticos y desprovistos del sesgo que lo caracterizó durante el primer decenio de vigencia de la presente Constitución y los años que le precedieron. En este sentido, en tiempos de paz, el personal militar desempeña funciones de control del orden público en los procesos electorales (artículo 18 inciso 3º constitucional), de dirección y supervigilancia durante los estados de excepción (artículos 40 y siguientes de la Constitución) y, tras la reforma introducida por la Ley Nº 21.542 de 2023, de protección de la infraestructura crítica y resguardo de zonas fronterizas.
5. La posesión y consumo de sustancias prohibidas de parte del personal militar ciertamente que genera un compromiso institucional. En efecto, detrás de esas sustancias suele existir una red criminógena que el legislador quiere mantener lejos de su funcionariado militar. El narcotráfico, al tiempo que afecta el goce de los derechos humanos (véanse los informes del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos: “Study on the impacto f the world drug problema on the enjoyment on human rights”. A/HRC/30/65, 2015, y “Desafíos en materia de derechos humanos a la hora de abordar y contrarrestar todos los aspectos del problema mundial de las drogas”, A/HRC/54/53, 2023), impacta dramáticamente en el corazón de las instituciones estatales. En otras palabras, se trata de un fenómeno que no solo afecta a las personas sino que también deteriora, hasta el grado de poder aniquilar, a las instituciones estatales.
6. No es entonces arbitraria la decisión del legislador de someter a una judicatura especial al personal militar que comete en un recinto militar los delitos mencionados en el artículo 14 de la Ley Nº 20.000. Se trata de una conducta que está muy lejos del supuesto subjetivo (personal civil) y material (delito de desacato asociado al ejercicio de la libertad de expresión) que llevó al Estado a ser condenado por la Corte IDH en el caso nombre reservado. En el presente caso, a juicio de este Suplente de Ministro, la condición del encausado, 0000210 15 DOSCIENTOS DIEZ
el lugar de delito y los efectos institucionales de este último impiden sostener la tesis que ha seguido esta Magistratura para cuestionar los efectos constitucionales del precepto legal impugnado.
7. Este Tribunal ha cuestionado la jurisdicción militar no por su sola existencia sino por la ausencia de justificación razonable en razón de un caso concreto. En esa línea se encuentran las sentencias constitucionales de acogimiento por conducir el precepto legal al juzgamiento de delitos comunes contra víctimas civiles (STC Rol Nº 2.493, con expresa referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y STC Rol Nº 2.902) o con víctima sujeta a condición militar (STC Rol Nº 2.492), el caso del delito de malversación cometido por un capitán del escalafón de veterinaria que fue encausado por intervenir quirúrgicamente a un caballar en un establecimiento fiscal (STC Rol Nº 9.672). Sin poner en entredicho la existencia misma de la justicia militar, se ha efectuado un cuestionamiento de constitucionalidad en los casos en que no se justifica la aplicación de un régimen especial militar, sea por la presencia de un civil en calidad de víctima o imputado —cuestión ya resuelta por el legislador—, o sea porque se pretende juzgar un delito común que no tiene un vínculo intenso con la función militar ni pone en riesgo bienes jurídicos de carácter militar. En otros casos en que no se han dado estos supuestos esta Magistratura ha rechazado los requerimientos de inaplicabilidad (véase la STC Rol Nº 12.215).
8. Entre los delitos comunes que no pondrían en riesgo bienes jurídicos de carácter militar, esta Magistratura ha considerado en ocasiones anteriores como un delito común la infracción a la Ley Nº 20.000 cometido en recintos fiscales militares por personal militar (STC Rol Nº 10.059-21). Por las razones que se han explicado precedentemente este Suplente de Ministro no comparte esta tesis (véase en la misma línea el voto de prevención en la STC Rol Nº 14.355). La dimensión institucional que tiene el delito en razón de su contenido, de sus partícipes y del lugar en que se comete, justifica razonablemente la decisión del legislador de someterlo a una justicia especial. Por cierto que se trata de una decisión legislativa que no obedece a un imperativo constitucional, pero es una opción legítima del legislador el radicar el conocimiento de ese delito en la justicia militar. En este sentido, el hecho que el delito carezca de elementos típicos que hagan que solo pueda ser cometido por funcionarios militares no impide que pueda afectar de manera especial el funcionamiento de una institución constitucionalmente comprometida con el resguardo de la defensa y de la seguridad. Para parafrasear la jurisprudencia precedente, hay un vínculo militar, ese vínculo es intenso y hay un riesgo concreto para la integridad de bienes jurídicos de carácter militar y constitucional como son la seguridad y la defensa nacional.
II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO 0000211 16 DOSCIENTOS ONCE
La Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y los Ministros señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, estuvieron por acoger el requerimiento, en base a las razones que a continuación consignan:
1°. Que, el conflicto planteado por el requirente de autos dice relación con el pretendido efecto inconstitucional derivado de la aplicación, en la gestión pendiente, del numeral tercero del artículo 5 del Código de Justicia Militar que, en lo que interesa, establece la competencia de la jurisdicción militar para el conocimiento de las causas por delitos comunes cometidos por militares en acto del servicio militar o con ocasión de él, en algunos de los recintos que el precepto indica. A su juicio, la aplicación de la norma impugnada produce una infracción del artículo 19 N°s 2 y 3, incisos primero y sexto; y del artículo 5, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, este último en relación con lo prescrito en el artículo 8, N° 1º y N° 5º, y en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2°. Que, esta Magistratura, por la vía de la inaplicabilidad, se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto del cuestionamiento asociado a la competencia que tienen los tribunales militares, en tiempos de paz, para conocer de determinadas causas criminales (véanse, entre otras, STC Roles N° 15.100-24, 14.355-23, 10.059-21, 9.672-20, 2.874-15). A partir de dichos pronunciamientos, es posible advertir que, si bien no ha existido por parte de esta Magistratura un reproche per se a la existencia de una jurisdicción militar – la que, incluso, se encuentra reconocida en el propio texto constitucional en sus artículos 19 N° 3, inciso segundo y 83, inciso cuarto– los hechos que pretenden ser juzgados por la jurisdicción castrense son determinantes para efectuar un cuestionamiento de constitucionalidad en un caso concreto.
Dicho de otro modo, el referido cuestionamiento no viene dado por la existencia misma de este tipo de jurisdicción, sino que más bien, por la ausencia de una justificación razonable para recurrir, en un caso determinado, a una jurisdicción especial y de aplicación restrictiva y excepcional.
3°. Que, al respecto, como primera infracción constitucional, el requirente denuncia la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, por cuanto “un mismo hecho como el delito común imputado en el proceso criminal (…) puede ser susceptible de ser investigado bajo dos sistemas procesales distintos ” (fojas 7). Añade que dicha diferencia de trato es, además, de una magnitud “muy elevada”, toda vez que “se trata de dos sistemas de enjuiciamiento levantados sobre bases muy distintas, algo particularmente evidente en lo referido a las garantías para los inculpados” (fojas 7). A juicio del requirente, la aludida diferencia no cuenta con una justificación suficiente que permita 0000212 17 DOSCIENTOS DOCE
sustentarla, ya que el lugar de comisión de un delito no es un “elemento diferenciador de suficiente entidad para un enjuiciamiento bajo una modalidad procedimental tan distinta” (fojas 8) y, además, la naturaleza del bien jurídico protegido por el ilícito por el cual se le acusó tiene más cercanía con delitos comunes o civiles que con delitos de naturaleza castrense. En este sentido, las circunstancias fácticas que configuran la imputación dirigida en su contra no difieren de aquellas reguladas por la legislación común.
4°. Que, esta Magistratura ha sostenido invariablemente que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición.
En este sentido, es preciso apuntar que la regla general en materia de enjuiciamiento criminal se encuentra radicada en la justicia ordinaria, constituida por los tribunales ordinarios con competencia en lo penal. En consideración a ello, este Tribunal ha configurado el alcance de la jurisdicción penal militar en tiempos de paz dentro de márgenes sumamente específicos, a saber: la existencia de un delito de función militar (sujeto activo militar) y la afectación de bienes jurídicos militares (v.gr. STC Roles N° 2874-15, c. 10°; 9672- 20, c. 10°, 10.059-21, c. 8°).
Lo anterior ha sido refrendado, a su vez, por la doctrina nacional, en el sentido de delimitar claramente que “el delito militar es un delito especial que se integra con dos elementos copulativos que lo caracterizan y distinguen de los delitos comunes: la naturaleza militar del bien jurídico protegido, a saber, un bien jurídico de carácter castrense, y la calidad militar del autor, que infringe sus deberes militares, esto es, los que le corresponden en tanto miembro de las Fuerzas Armadas” (MERA, nombre reservado. Cuaderno de análisis jurídico Nº 13. “Hacia una reforma de la Justicia Militar”. Año 2002, p. 12)
5°. Que, de este modo, para excluir la arbitrariedad y dotar de razonabilidad la decisión de someter un determinado asunto al conocimiento y resolución por parte de la jurisdicción penal militar, han de observarse los márgenes específicos ya apuntados.
La jurisprudencia de los distintos sistemas de protección de los derechos humanos ha sido coherente con dicha exigencia y “clara en establecer que los fueros especiales están sujetos a un nivel de escrutinio mucho mayor que al del fuero común”, de modo tal que “[e]n el caso donde se altere la regla general no basta con la expedición de una ley que lo diga, sino que debe ser justificado caso a caso” (Centro de Derechos Humanos, Universidad Diego Portales. 2008. Informe 0000213 18 DOSCIENTOS TRECE
anual sobre Derechos Humanos en Chile, p. 407). Por su parte, esta Magistratura se ha pronunciado en una línea similar al precisar que “la fortaleza de la justificación” que sustente la aplicación de un fuero especial “ha de superar un estándar exigente para ser compatible con la Constitución” (STC Roles N° 9672-20, c. 13°; 10.059-21, c. 11°).
6°. Que, en el caso de autos, el requirente fue acusado por el delito de guarda de sustancias estupefacientes o psicotrópicas al interior de unidad militar, previsto y sancionado en el inciso cuarto del artículo 14 de la Ley N° 20.000 sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Se trata, entonces, de una imputación penal dirigida en contra de un soldado de tropa del Ejército por un delito común cometido al interior de un recinto militar.
En la doctrina procesal penal militar se ha conceptualizado esta figura bajo la denominación de delito militarizado o delito militar impropio, en tanto se trata de un ilícito de tipo común que protege bienes jurídicos no militares, pero cometido por militares en contextos espaciotemporales relacionados con el servicio (HORVITZ, María. (1998). Panorama sobre la competencia y la organización de los Tribunales Militares en tiempo de paz en algunos países latinoamericanos: La situación de la Justicia Militar en América Latina, Chile.
Cuadernos de análisis jurídico (13), Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales).
Como se desarrollará en lo que sigue, es precisamente la naturaleza común del referido delito lo que importa la existencia de una diferencia de trato y, en tanto carece de una justificación razonable que la sustente, determina el carácter inconstitucional de la norma legal impugnada, desde que extiende fuera de los circunscritos márgenes ya anotados el ámbito competencial de la justicia militar.
7°. Que, el numeral 3 del artículo 5 del Código de Justicia Militar somete a la jurisdicción militar aquellos “delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas”.
Esta regla, que delimita la competencia de los tribunales militares en tiempos de paz, al mismo tiempo, supone la sustitución del estatuto de enjuiciamiento general, regulado en el Código Procesal Penal y aplicable al imputado civil de un delito común, por el estatuto normado en el Código de 0000214 19 DOSCIENTOS CATORCE
Justicia Militar, en caso de que se trate de un delito común cometido por un militar al interior de un recinto marcial.
8°. Que, el precepto impugnado merece reproche en cuanto se constituye como una regla de competencia que reserva un ámbito excesivamente amplio a la jurisdicción de los tribunales militares, lo que no es consistente con el carácter restrictivo y excepcional al que debe someterse la justicia militar en tiempos de paz (STC Roles N° 9672-20, c. 11°; 10.059-21, c. 9°).
Así, se ha señalado por este Tribunal que “por regla general, hay derecho a ser juzgado por tribunales ordinarios; puede existir una jurisdicción penal militar restrictiva y excepcional, encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales; la jurisdicción militar es por cierto válida para los militares, siempre que se refiera a conductas delictivas típicas del ámbito militar y que lesiones bienes jurídicos militares gravemente atacados. Son «delitos que sólo pueden ser cometidos por miembros de las instituciones castrenses con ocasión de las particulares funciones de defensa y seguridad exterior del Estado.»” (STC Rol N° 2.874-15, c. 9°).
En otros pronunciamientos, esta Magistratura ha recalcado que “esta particularidad exige excepcionalidad y, por lo tanto, requiere de distinciones y matizaciones: no da lo mismo que se esté en tiempo de paz o de guerra; no es irrelevante que se trate de un delito de naturaleza militar (dirigido a proteger un bien jurídico militar) que uno de carácter común; no es inocuo que junto a un militar se imputen conductas delictivas a civiles por el mismo hecho, etc.” (STC Roles N° 9672-20, c.15°; 10.059-21, c. 13°).
9°. Que, al respecto, resulta ilustrativo traer a colación, además, lo resuelto consistentemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia. Tal como ha reconocido esta Magistratura previamente, los estándares construidos por el tribunal interamericano en relación con la justicia militar no son sólo formulaciones propias, sino que corresponden al estado actual de la dogmática jurídico-penal y procesal penal sobre el tema, en armonía con el derecho internacional de los derechos humanos [v.gr. MERA F., nombre reservado. La Justicia Militar en Chile, Santiago, Flacso-Chile, 2000; CONTRERAS V., Pablo. Independencia e imparcialidad en sistemas de justicia militar:
Estándares internacionales comparados, en: Estudios Constitucionales, año 9, N° 2, 2011, pp. 191-248; CEA C., nombre reservado D., Ricardo. Derecho Militar, Parte General. Santiago, AbeledoPerrot Legal Publishing Chile, 2011.] (véase STC Rol N° 2.874-15, c. 9°).
Así, su jurisprudencia ha sentado la idea de que “[e]n un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos 0000215 20 DOSCIENTOS QUINCE
especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares.
Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”
(Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso nombre reservado Vs. Chile.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 124°. En el mismo sentido, Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004, párr. 165;
Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Sentencia de 6 de diciembre de 2001, párr. 51; y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 113).
Posteriormente, en un caso similar sostuvo que “[e]l Tribunal ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. nombre reservado Vs. Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 108°).
Asimismo, ha sostenido que “la justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso nombre reservado y Otros vs Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 172°).
10°. Que, la excepcionalidad en comento se condice, también, con el tratamiento germinal que realiza la Constitución Política respecto de los tribunales militares, en el sentido que el artículo 83, inciso cuarto de la Carta Fundamental, a propósito de las atribuciones del Ministerio Público, menciona a la jurisdicción castrense como una hipótesis de exclusión de la intervención del ente persecutor. Ello ratifica lo ya señalado en cuanto a la existencia de un régimen general y ordinario, que constituye la regla general en materia de persecución penal, y la existencia de un estatuto especial y de excepción, instituido por el enjuiciamiento criminal marcial.
11°. Que, conforme a lo razonado, es posible concluir que la aplicación del fuero castrense al caso de autos carece de razonabilidad, por cuanto el numeral 3 del artículo 5 del Código de Justicia Militar extiende la competencia de los tribunales militares fuera de los limitados márgenes advertidos precedentemente. Ello, desde que el delito imputado al requirente no tiene por objeto la protección de bienes jurídicos estrictamente militares, así como tampoco reviste de un vínculo mayormente intenso con una función propiamente militar, lo que no se condice con el carácter restrictivo y excepcional que le cabe a la jurisdicción militar.
0000216 21 DOSCIENTOS DIECISEIS
12°. Que, es más, recientemente la Excelentísima Corte Suprema, refiriéndose a este asunto, señaló que “el hecho de que los delitos investigados se hayan cometido, no en actos del servicio militar sino que, ‘con ocasión’ de ellos, como lo refiere el artículo 5° numeral 3° del Código de Justicia Militar, no puede estimarse un argumento constitucionalmente suficiente que justifique, por sí mismo, la necesidad ineludible de sacrificar las garantías jurisdiccionales que configuran un Estado de Derecho en beneficio de pretensiones de eficiencia técnica que evidentemente no resultan aplicables en la especie, toda vez que la competencia de la justicia militar no estaría, en este caso, protegiendo bienes jurídicos indispensables para la seguridad de la nación o para exigencias defensivas de la comunidad” (Excelentísima Corte Suprema, 25 de julio de 2024, Rol N° 17.281-2024, c. 8°). El fallo sostiene que “una lectura actual del artículo 5° numeral 3° del Código de Justicia Militar a la luz de las normas constitucionales y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, incluyendo la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, obliga a interpretar aquel en los términos restrictivos antes apuntados, aplicando la excepción en favor de los tribunales militares sólo para aquellos casos de comisión de delitos comunes de militares en contra de militares vinculados estrictamente a la función militar y en protección de los bienes jurídicos que le son propios, no extendiéndola a otros delitos ajenos a la actividad y fines de aquella”
(Excelentísima Corte Suprema, 25 de julio de 2024, Rol N° 17.281-2024, c. 9°), lo cual es consistente con la ya reseñada jurisprudencia de esta Magistratura y los criterios expuestos para este caso.
13°. Que, a mayor abundamiento, lo anteriormente dicho es coincidente con la paulatina tendencia nacional e internacional a restringir el ámbito de competencia personal y material del fuero castrense. En Chile, tras la dictación de la Ley N° 20.477, de 30 de diciembre de 2010 -modificada por la Ley N° 20.968, de 22 de noviembre de 2016- se excluyeron del conocimiento de los tribunales militares las causas que involucraran civiles o menores de edad, tanto en calidad de víctimas como de imputados. En el mensaje de la iniciativa, se dejó expresa constancia de la “necesidad de modificar el sistema de Justicia Militar, a efectos de excluir a los civiles del ámbito de su jurisdicción y competencia, en sintonía con los estándares internacionales en la materia.” (Mensaje en Sesión 74.
Legislatura 358, 07 de septiembre, 2010). Ello, a propósito de los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuestos supra.
Al efecto, resulta ilustrativo que actualmente se encuentre en segundo trámite constitucional la tramitación del Boletín N° 12.519-02, correspondiente a una moción legislativa que tiene por objeto modificar el Código de Justicia Militar para excluir de la jurisdicción militar el conocimiento de las causas por delitos comunes cometidos por militares y entregarlo a la justicia ordinaria. En los fundamentos de la iniciativa se hace eco de las recomendaciones del Comité 0000217 22 DOSCIENTOS DIECISIETE
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, presentadas al Estado de Chile durante su 89° período de sesiones, en cuanto a la necesidad de agilizar la reforma al cuerpo normativo castrense, con miras a limitar la jurisdicción de los tribunales militares únicamente respecto de personal militar acusado de delitos de carácter militar exclusivamente.
14°. Que, por otro lado, como segundo defecto constitucional derivado de la aplicación de la norma impugnada, el requirente denuncia una vulneración de su derecho a un procedimiento y una investigación racionales y justos;
específicamente, de la garantía a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial. Ello, atendidas las condiciones estructurales orgánicas contempladas por el propio Código de Justicia Militar, las que se caracterizan por establecer “relaciones de subordinación jerárquica” sin que exista “suficiente distancia relacional entre el fiscal instructor y el juez respecto de las partes o intervinientes, así como entre estos últimos y la autoridad militar máxima del lugar, a quienes los une la pertenencia a la misma institución y en que existe un vínculo de jerarquía y mando entre sus integrantes” (fojas 10).
15°. Que, esta Magistratura ha planteado que la jurisdicción penal militar en tiempos de paz debe sostener un ajuste razonable y proporcional de las garantías procesales durante procedimiento penal militar, resguardando los elementos esenciales de todo debido proceso (v.gr. STC Roles N° 2874-15, c. 10°;
9672-20, c. 10°, 10.059-21, c. 8°).
Ahora bien, cuando el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política, asegura a las personas que “[t]oda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, plantea un claro mandato al legislador para que sea éste quien delinee la configuración específica de cada procedimiento jurisdiccional, teniendo como margen el respeto a los estándares de “racionalidad” y “justicia” impuestos por el texto constitucional.
De esta forma, la Carta Fundamental no asegura un contenido específico y determinado del debido proceso, sino que garantiza la subsistencia del instituto a nivel legal -aunque su fisionomía pueda variar-; y, frente a dichas modificaciones, garantiza ciertos elementos de continuidad, como garantías mínimas que conforman su racionalidad y justicia. Dentro de dichas garantías mínimas, se encuentran las garantías de independencia e imparcialidad, las que esta Magistratura ha calificado como consustanciales al estándar de racionalidad y justicia empleado por el texto constitucional (véase STC Roles N° 478 c. 14°; 481 c. 7°; 529 c. 14°; 1518 c. 23°, 1528 c. 9°; 1838 cc. 13° y 22°; 1907 c. 51°;
1994 c. 22°; 2053 c. 20°, 2111 c. 21°, entre otras)
0000218 23 DOSCIENTOS DIECIOCHO
16°. Que, los estándares de racionalidad y justicia permiten dar forma al principio del “procedimiento adecuado” o de “adecuación procesal”, que exige al legislador el establecimiento de procedimientos que sean idóneos para resolver apropiadamente los diversos tipos de conflictos jurídicos existentes (ORTELLS R., Manuel, Derecho procesal civil, Navarra, España, Thomson Reuters Aranzadi, 18ª edición, 2019, pp. 471-473). En este contexto, sólo será “racional” y “justo” un procedimiento que sea adecuado, es decir, un procedimiento que – resguardando los elementos mínimos del debido proceso– logre cautelar de una manera idónea los diversos bienes jurídicos que interactúan en un conflicto jurídico. Esto obliga al legislador, por ende, a examinar cuáles son dichos bienes jurídicos, para que, a la luz de ellos, pueda inspirar la regulación procesal correspondiente.
En definitiva, la configuración del debido proceso en procedimientos específicos dependerá de la naturaleza del asunto y de las características particulares de los derechos que se pretenden tutelar (MARTÍNEZ Z., Pablo, “La idoneidad de la técnica procesal: una relectura de la tutela jurisdiccional efectiva” en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N°250, 2021, pp.
311-318).
17°. Que, en este contexto, el principio de adecuación procesal exige reparar, nuevamente, en el carácter de delito común imputado al requirente en el caso de autos. En efecto, si el principio en comento supone la adecuada ponderación de los diversos bienes jurídicos que interactúan en un conflicto jurídico, la aplicación de una investigación y un procedimiento de naturaleza militar sólo tiene sentido en la medida que se pretenda resguardar un bien jurídico estrictamente militar, atendidas, precisamente, las condiciones estructurales en que se desarrolla el procedimiento del enjuiciamiento criminal castrense, el que se caracteriza por la existencia de una estructura jerárquica y un vínculo de subordinación basado en una cadena de mando. Ello es coherente con el debido resguardo de los bienes jurídicos que inspiran el régimen penal militar, a saber, la jerarquía y la disciplina (véase CEA C., nombre reservado D., Ri cardo. 2011. Derecho militar. Parte general. Tomo I. Santiago, AbeledoPerrot Legal Publishing Chile, p. 7).
18°. Que, por el contrario, en tanto en la especie se trata de un delito de tipo común y, por tanto, bienes jurídicos como la disciplina y la jerarquía no se ven especialmente comprometidos, la aplicación de una investigación y un procedimiento propio de la justicia castrense no se ajusta a las exigencias emanadas de los estándares de “racionalidad” y “justicia”.
En efecto, en el caso de autos no se observa la suficiente imparcialidad e independencia requerida para efectuar un juzgamiento de un delito común, acorde a las exigencias del debido proceso. De acuerdo con el Código de Justicia 0000219 24 DOSCIENTOS DIECINUEVE
Militar (v.gr. artículos 13 y siguientes), los tribunales castrenses en Chile, en tiempos de paz, están compuestos por instancias integradas por jueces, fiscales, auditores y secretarios, quienes son militares en servicio activo y mantienen una posición de subordinación y dependencia dentro de la jerarquía militar, con los consecuentes deberes de obediencia y disciplina que de ésta se siguen.
De ello que, entre persecutor y juzgador exista una vinculación jerárquica, a través de una cadena de mando.
Asimismo, merece reproche que el nombramiento de los funcionarios no dependa de su competencia profesional e idoneidad para ejercer funciones judiciales o que no se exija una formación jurídica para desempeñar el cargo de juez o fiscal. En cuanto al juez militar, se ha sostenido como factor que atenta contra su independencia e imparcialidad el que no exista garantía de inamovilidad a su respecto y que no se encuentre sometido a un sistema de calificación objetivo basado exclusivamente en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales (véase CEA C., nombre reservado D., Ricardo. 2011. Derecho militar. Parte general. Tomo I. Santiago, AbeledoPerrot Legal Publishing Chile, pp. 100-102).
19°. Que, en el mismo sentido se ha pronunciado previamente esta Magistratura, al observar que “en el marco de un sistema caracterizado por relaciones de subordinación jerárquica, se verifica una conexión entre aquel que es juzgado, el fiscal (encargado de la sustanciación de los procesos y sustanciación de causas), el juez de primera instancia y la corte marcial. De hecho, es la autoridad militar del lugar quien tiene la jurisdicción militar permanente, pudiendo delegarla en un Oficial bajo su mando. En esta estructura orgánica y composición de los tribunales militares, es posible advertir que no existe suficiente distancia relacional entre el fiscal instructor y el juez respecto de las partes o intervinientes, así como entre estos últimos y la autoridad militar máxima del lugar, a quienes los une la pertenencia a la misma institución y en que existe un vínculo de jerarquía y mando entre sus integrantes. La insuficiente distancia relacional recién anotada, en especial aquella entre el fiscal instructor y el juez con los presuntos responsables de los hechos que pueden revestir el carácter de delito, afecta la debida y necesaria independencia e imparcialidad del Tribunal.” (STC Roles N° 9672-20, c.18°; 10.059-21, c. 16°)
20°. Que, por todo lo señalado, la aplicación de la justicia militar al caso de autos, en virtud del numeral 3 del artículo 5 del Código de Justicia Militar, resulta inconstitucional al ser contraria a los artículos 5, inciso segundo, 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política.
0000220 25 DOSCIENTOS VEINTE
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
Redactó la sentencia, en su voto por rechazar, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO; y en su voto por acoger, la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. La prevención la redactó el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.598-23 INA.
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 31/01/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado
Fecha: 31/01/2025 Fecha: 31/01/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 31/01/2025 Fecha: 31/01/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 31/01/2025 0000221 DOSCIENTOS VEINTIUNO
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete y señor nombre reservado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 05/02/2025
44955DEA-F988-45A0-8AB7-FA68EBE9BEFF Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.