Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 25 de agosto de 2009
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 1459, sentencia de 25 de agosto de 2009
Resumen
El Tribunal Constitucional se declara incompetente para pronunciarse sobre el artículo 12 del proyecto sobre protección de los animales, por estimar que no otorga nuevas atribuciones a los tribunales y no versa sobre materia propia de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil nueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 725/SEC/09 de 12 de agosto
de 2009, el Senado ha enviado el proyecto, aprobado por el
Congreso Nacional, sobre protección de los animales, a fin de
que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto del artículo 12º del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de
la Carta Fundamental, establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las
leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de
las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un
tratado que versen sobre materias propias de estas últimas,
antes de su promulgación”;
TERCERO.- Que el artículo 77 de la Constitución dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará
la organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma ley
señalará las calidades que respectivamente deban tener los
jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser
modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
1 La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro
del plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,
se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro
de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, así como las
leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento,
podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en
las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio
de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas
leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.”;
CUARTO.- Que el precepto del proyecto remitido sometido
a control de constitucionalidad establece:
“Artículo 12.- En casos de maltrato o crueldad
con animales, el juez competente para conocer del delito
estará facultado para ordenar alguna de las siguientes
medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que le
competan:
a) Ordenar que los animales
afectados sean retirados del poder de quien los tenga a su
cargo para ser colocados al cuidado de una persona natural o
jurídica que se designe al efecto.
2 b) Disponer el tratamiento
veterinario que corresponda, en caso de encontrarse los
animales afectados heridos o con deterioro de su salud.
Las medidas señaladas se llevarán a efecto
provisionalmente, a costa del imputado.
Iguales atribuciones tendrán los organismos
públicos encargados de aplicar y fiscalizar el cumplimiento
de las disposiciones de esta ley.”;
QUINTO.- Que, en conformidad con lo indicado en el
considerando segundo, corresponde a este Tribunal
pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén
comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha
reservado a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que de acuerdo a la interpretación que se ha
dado al artículo 77 de la Constitución, el artículo 12 del
proyecto sujeto a control preventivo de constitucionalidad no
es propio de la ley orgánica constitucional a que alude dicho
precepto de la Carta Fundamental;
SEPTIMO.- Que, es así, como en sentencia de 31 de marzo
de 1998, dictada en los autos Rol N° 271, reiterada
posteriormente en el fallo de 14 de mayo de 2007, recaído en
los autos Rol N° 780, tuvo ocasión de señalar:
“Que... el Constituyente en el artículo 74
(77) de la Carta Fundamental señaló dos órdenes de materias
que debe contener la ley orgánica constitucional a la cual se
refiere. Una, la establece en forma genérica, al ordenar que
determinará “la organización y atribuciones de los tribunales
3 que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República”, y la otra, en forma específica, al disponer que
deberá indicar “las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados” (considerando
decimotercero).
En la misma sentencia agregó:
“Que la expresión “atribuciones” que emplea el
artículo 74 de la Constitución, de acuerdo con su sentido
natural y obvio y con el contexto de la norma en que se
inserta, está usada como sinónimo de “competencia”, esto es,
como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer
de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de
sus funciones. En otras palabras, dentro del término
“atribuciones” el intérprete debe entender comprendidas sólo
las reglas que digan relación con la competencia, sea ésta
absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios
y genéricos, con la “jurisdicción” (considerando
decimocuarto);
OCTAVO.- Que, como puede apreciarse, del tenor del
precepto sometido a control de constitucionalidad se
desprende que éste no le otorga una nueva competencia a
ningún tribunal sino que faculta a los jueces a quienes
corresponda conocer del delito a que alude para adoptar las
medidas que indica, razón por la cual, de acuerdo con lo
antes señalado, no es propio de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta
Fundamental y no le corresponde a esta Magistratura
pronunciarse sobre él;
4 Y, VISTO lo dispuesto en los artículos 77 y 93, inciso
primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política
de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de
la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica
Constitucional de este Tribunal,
SE DECLARA:
Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
el artículo 12 del proyecto remitido por versar sobre una
materia que no es propia de ley orgánica constitucional.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor
Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y
señores Enrique Navarro Beltrán y Carlos Carmona Santander,
quienes estuvieron por declarar que el precepto sometido a
control de constitucionalidad corresponde a la ley orgánica
constitucional a que alude el artículo 77 de la Carta
Fundamental por cuanto le confiere, a su juicio, nuevas
atribuciones a los tribunales de justicia, materia que es
propia de dicho cuerpo normativo y que, en consecuencia, el
Tribunal debe pronunciarse sobre el mismo.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y
la disidencia sus autores.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una
de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 1.459.2009.
5 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
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