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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 145925 ago 2009

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
25 de agosto de 2009
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 1459, sentencia de 25 de agosto de 2009

Resumen

El Tribunal Constitucional se declara incompetente para pronunciarse sobre el artículo 12 del proyecto sobre protección de los animales, por estimar que no otorga nuevas atribuciones a los tribunales y no versa sobre materia propia de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 725/SEC/09 de 12 de agosto

de 2009, el Senado ha enviado el proyecto, aprobado por el

Congreso Nacional, sobre protección de los animales, a fin de

que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto del artículo 12º del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de

la Carta Fundamental, establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las

leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de

las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un

tratado que versen sobre materias propias de estas últimas,

antes de su promulgación”;

TERCERO.- Que el artículo 77 de la Constitución dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará

la organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma ley

señalará las calidades que respectivamente deban tener los

jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser

modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

1 La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro

del plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,

se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro

de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, así como las

leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento,

podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en

las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio

de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas

leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.”;

CUARTO.- Que el precepto del proyecto remitido sometido

a control de constitucionalidad establece:

“Artículo 12.- En casos de maltrato o crueldad

con animales, el juez competente para conocer del delito

estará facultado para ordenar alguna de las siguientes

medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que le

competan:

a) Ordenar que los animales

afectados sean retirados del poder de quien los tenga a su

cargo para ser colocados al cuidado de una persona natural o

jurídica que se designe al efecto.

2 b) Disponer el tratamiento

veterinario que corresponda, en caso de encontrarse los

animales afectados heridos o con deterioro de su salud.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto

provisionalmente, a costa del imputado.

Iguales atribuciones tendrán los organismos

públicos encargados de aplicar y fiscalizar el cumplimiento

de las disposiciones de esta ley.”;

QUINTO.- Que, en conformidad con lo indicado en el

considerando segundo, corresponde a este Tribunal

pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén

comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha

reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que de acuerdo a la interpretación que se ha

dado al artículo 77 de la Constitución, el artículo 12 del

proyecto sujeto a control preventivo de constitucionalidad no

es propio de la ley orgánica constitucional a que alude dicho

precepto de la Carta Fundamental;

SEPTIMO.- Que, es así, como en sentencia de 31 de marzo

de 1998, dictada en los autos Rol N° 271, reiterada

posteriormente en el fallo de 14 de mayo de 2007, recaído en

los autos Rol N° 780, tuvo ocasión de señalar:

“Que... el Constituyente en el artículo 74

(77) de la Carta Fundamental señaló dos órdenes de materias

que debe contener la ley orgánica constitucional a la cual se

refiere. Una, la establece en forma genérica, al ordenar que

determinará “la organización y atribuciones de los tribunales

3 que fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia en todo el territorio de la

República”, y la otra, en forma específica, al disponer que

deberá indicar “las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados” (considerando

decimotercero).

En la misma sentencia agregó:

“Que la expresión “atribuciones” que emplea el

artículo 74 de la Constitución, de acuerdo con su sentido

natural y obvio y con el contexto de la norma en que se

inserta, está usada como sinónimo de “competencia”, esto es,

como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer

de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de

sus funciones. En otras palabras, dentro del término

“atribuciones” el intérprete debe entender comprendidas sólo

las reglas que digan relación con la competencia, sea ésta

absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios

y genéricos, con la “jurisdicción” (considerando

decimocuarto);

OCTAVO.- Que, como puede apreciarse, del tenor del

precepto sometido a control de constitucionalidad se

desprende que éste no le otorga una nueva competencia a

ningún tribunal sino que faculta a los jueces a quienes

corresponda conocer del delito a que alude para adoptar las

medidas que indica, razón por la cual, de acuerdo con lo

antes señalado, no es propio de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta

Fundamental y no le corresponde a esta Magistratura

pronunciarse sobre él;

4 Y, VISTO lo dispuesto en los artículos 77 y 93, inciso

primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política

de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de

la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica

Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

el artículo 12 del proyecto remitido por versar sobre una

materia que no es propia de ley orgánica constitucional.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor

Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y

señores Enrique Navarro Beltrán y Carlos Carmona Santander,

quienes estuvieron por declarar que el precepto sometido a

control de constitucionalidad corresponde a la ley orgánica

constitucional a que alude el artículo 77 de la Carta

Fundamental por cuanto le confiere, a su juicio, nuevas

atribuciones a los tribunales de justicia, materia que es

propia de dicho cuerpo normativo y que, en consecuencia, el

Tribunal debe pronunciarse sobre el mismo.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y

la disidencia sus autores.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una

de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.459.2009.

5 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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