Inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo Pontificia Universidad católica de valparaíso
- Fecha
- 6 de junio de 2024
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- EN EL PROCESO PENAL RIT C-1232-2010, RUC 10-3-220751-3, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO
- Cita
- TC Rol N° 14573/2023, sentencia de 6 de junio de 2024
Texto íntegro
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2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia Rol N° 14.573-23 INA [6 de junio de 2024]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 429, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALPARAÍSO
EN EL PROCESO PENAL RIT C-1232-2010, RUC 10-3-220751-3, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 29 de julio de 2023, la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-1232-2010, RUC 10-3-220751-3, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso.
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
El precepto legal cuestionado dispone:
Artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo: “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuara de oficio. Decretara las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazara mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia.
Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”.
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Explica la parte requirente, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, que el proceso RIT C-1232-2010, RUC 10-3-220751-3, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, y caratulado “nombre reservado Y OTRO CON GAMA
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SERVICE LIMITADA Y OTRO”, se inició con fecha 27 de diciembre de 2010, mediante requerimiento efectuado por el Juzgado del Trabajo de Valparaíso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 466 del Código del Trabajo.
El juicio aludido dice relación con el cumplimiento de una sentencia dictada en otro proceso -Rol I-578-2008, seguido ante el 1er Juzgado Laboral de Valparaíso (sistema antiguo)-, en el cual fueron condenados tanto el demandado principal y empleador -Gama Service Ltda- como la demandada subsidiaria y dueña de la empresa -la requirente Pontificia Universidad Católica de Valparaíso- a una serie de prestaciones, entre ellas las remuneraciones post despido, producto de la declaración de nulidad del mismo.
Los demandantes y hoy ejecutantes son los señores nombre reservado
y nombre reservado.
Agrega la Universidad requirente que en el proceso ejecutivo de cobranza laboral el tribunal liquidó el crédito con fecha 30 de diciembre de 2010. La parte de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso objetó la indicada liquidación, mientras que la parte de Gama Service no efectuó ninguna defensa, manteniéndose en rebeldía. El tribunal desestimó la objeción por considerarla extemporánea, razón por la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución.
Se añade que, luego de una serie de actuaciones de las partes, el proceso quedó absolutamente paralizado tras la gestión del 24 de diciembre de 2011, consistente en una resolución en virtud de la cual se recepcionó un oficio de la Tesorería General de la República.
Luego, recién el 6 de junio de 2023, es decir, más de 12 años 5 meses después, la parte del señor nombre reservado compareció reanudando el juicio, presentando un escrito en el cual pide el desarchivo de la causa y, además, la reliquidación del crédito. Solicitó de manera expresa que se incluyan en el cálculo todas las remuneraciones post despido a contar del 6 de abril de 2021.
Ante ello, la Universidad requirente, con fecha 19 de julio de 2023, presentó escrito en el que, en lo principal y por vía de excepción, promovió incidente de abandono del procedimiento, sosteniéndose en la paralización del proceso por más de 6 meses, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y muy particularmente, en la nula realización de gestiones, en el procedimiento de apremio, destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, durante un tiempo superior a 3 años, siguiendo lo preceptuado en el artículo 153 del mismo cuerpo legal.
Con fecha 21 de julio de 2023, el Juzgado de Cobranza resolvió que “se rechaza de plano el incidente de abandono del procedimiento, toda vez que, en primer término, es necesario tener presente que el legislador de manera expresa e inspirado por el espíritu tutelar de las reglas y principios que fundamentan al procedimiento laboral, prohíbe la declaración del abandono del mismo y, en segundo lugar, hay que considerar que la disposición antes señalada es de carácter y aplicación especial, por lo que rige preferentemente por sobre las normas generales preceptuadas en el Código de Procedimiento Civil.”
Ante ello, la Universidad requirente indica que están corriendo los plazos para impugnar esa resolución, siendo así decisivo en la resolución del asunto judicial el artículo 429 del Código del Trabajo que se impugna.
Luego, y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este Tribunal Constitucional, se afirma por la parte requirente que la aplicación de la preceptiva legal que se impugna en el caso particular, genera la infracción del artículo 19, N°s 2 y 3, de la Constitución Política de la República.
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Se cuestiona por la Universidad que la figura del abandono del procedimiento no pueda ser aplicable a los procedimientos ejecutivos laborales seguidos ante Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, como aquél dentro del cual se enmarca el presente recurso de inaplicabilidad.
Este precepto, en cuanto descarta el abandono del procedimiento, propicia que un expediente ejecutivo de cobranza laboral pueda permanecer vigente eternamente, sin que haya manera de finalizarlo, incluso si es que el mismo ha permanecido paralizado durante más de 12 años, como acontece en el juicio invocado
Este tema cobra especial relevancia en los procesos en los cuales se persigue ejecutivamente el cobro de remuneraciones posteriores al despido, pues, además de lo expresado, la existencia de un juicio que no concluye implica, a su vez, que se van generando, mes a mes, nuevas obligaciones. De esta manera, si el proceso nunca finaliza, de igual modo el surgimiento de las obligaciones no acabará jamás, asegurándose el acreedor, de sumar nuevas prestaciones mes a mes, sin siquiera tener que realizar actuación alguna.
Así, se afirma que el artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo en su aplicación a los juicios de cobranza laboral sublite, vulnera abiertamente lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en cuanto establece que se asegura a todas las personas “La igualdad ante la Ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.” Y luego agrega que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.”
En el presente caso, sin que se aprecie una razón legítima, se estaría considerando privilegiados a los trabajadores demandantes, quienes tendrían una especie de derecho asegurado a que su proceso se mantenga por siempre, sin que exista manera de ponerle fin, derecho, digámoslo, que no lo tiene nadie en nuestro país.
Se indica que se podrá argumentar que el trabajador es la parte débil frente a un empleador, y eso justificaría concederle este privilegio, sin embargo, en el marco de un litigo, existiendo las partes debidamente representadas por sus abogados, tal desigualdad desaparece. Esto tiene relevancia en un proceso como el ejecutivo laboral, en el que las defensas del ejecutado ya están fuertemente restringidas, quedándole a este poco por hacer. Prohibir la posibilidad de que el abandono del procedimiento pueda alegarse por el ejecutado, más cuando un proceso ha sido evidentemente dejado de lado por el acreedor y ejecutante por más de una década, no parece tener una justificación razonable suficiente, todo lo contrario, carece de un fundamento que haga admisible tal diferenciación con el resto de los acreedores.
En todo caso, ni siquiera un consumidor, que se encuentra en una situación tan o más desventajosa que la de un trabajador, en este caso respecto a un proveedor, o un titular de datos personales, que deduce un proceso en contra de aquél que realiza el tratamiento de la información, tiene tal derecho, es decir, no puede dejar pasar más de 6 meses sin que su proceso se mueva, o 3 años sin instar por el cumplimiento forzado de la respectiva obligación. Esto demuestra que se ha instaurado un grupo privilegiado, en particular los trabajadores demandantes, quienes simplemente, a diferencia de los restantes demandantes de Chile, incluso en una posición de supuesta debilidad como ellos, pueden despreocuparse todo lo que quieran de un juicio, sin temor a que el mismo se declare abandonado.
Ello se suma que el ejecutado principal está en clara rebeldía, lo que hace recaer toda la obligación únicamente en mi parte. Obviamente no hay razón para establecer una desigualdad de este nivel, sea incrementando el privilegio del ejecutante, sea agravando desproporcionadamente la desventajosa situación del ejecutado.
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Por otra parte, se afirma por la Universidad requirente que el artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo, en cuanto suprime el derecho a alegar el abandono del procedimiento en proceso ejecutivo laboral, afecta claramente el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, al transformar el presente proceso, abandonado por 12 años, en irracional, injusto y arbitrario, dejando sin posibilidad alguna a mi parte de alegar las consecuencias de un abandono manifiesto, derecho que en cualquier otro proceso tendría.
En efecto, se observa una protección desigualitaria de los derechos de las partes en el proceso ejecutivo en que incide el presente recurso de inaplicabilidad, pues mientras la ejecutante puede simplemente paralizar toda actividad durante más de 12 años sin sufrir consecuencia alguna, el ejecutado, como contraparte, sólo ve agravada su situación perniciosa con el transcurso del tiempo, aumentando la deuda; sin posibilidad de alegar el abandono del procedimiento ni de alegar la prescripción ni de que el juicio termine.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 74 y 368.
Con fecha 16 de agosto de 2023, a fojas 85, se hizo parte la ejecutante instando por la inadmisibilidad del libelo.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones en el fondo al libelo dentro de plazo legal.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 16 de octubre de 2023, a fojas 383, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 3 de abril de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
I- Antecedentes relevantes del caso concreto PRIMERO: Que, la parte requirente, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, fue condenada en sede laboral como demandada solidaria a, entre otras prestaciones, responder por la nulidad del despido del trabajador. El Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso remitió la sentencia rol I-578-2006 al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso para su cumplimiento, tramitándose en rol C- 1232-2010. En esta gestión, tras diversas solicitudes de liquidación y la traba de embargo, se archivó la causa en enero del año 2014. En junio de 2023 la ejecutante solicitó el desarchivo del proceso, la liquidación de la deuda y señaló bienes para el embargo. La ejecutada objetó la liquidación e interpuso incidente de abandono del procedimiento, pidiendo en subsidio que el Juzgado remitiera los antecedentes al Tribunal Constitucional. El tribunal de ejecución rechazó el incidente y la petición subsidiaria, resolución que fue apelada por la parte requirente, sin que se elevara el recurso con base en lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo. Contra 0000413 5 CUATROCIENTOS TRECE
esta última resolución, la parte requirente interpuso recurso de hecho y requirió la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo ante el Tribunal Constitucional, que suspendió la gestión pendiente.
SEGUNDO: Que, según la requirente, el artículo 429 inciso primero del Código del Trabajo sería inconstitucional al establecer una diferencia arbitraria y al impedir la existencia de un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable, vulnerando lo establecido en el artículo 19 numerales 2 y 3 de la Carta Fundamental. Cabe entonces examinar estos argumentos.
II- Sobre la improcedencia del incidente de abandono del procedimiento en materia laboral
1. Generalidades TERCERO: Que, el abandono del procedimiento es una institución procesal regulada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la extinción total del procedimiento y del derecho a hacerlo valer en un nuevo juicio, cuando las partes que figuran en él cesan en su prosecución por un determinado período de tiempo. En consecuencia, se trata de una sanción procesal al litigante negligente, que tiene como fundamento la seguridad jurídica, contra la cual la pendencia ilimitada de procesos atentaría.
Así las cosas, el abandono del procedimiento reviste gran importancia para alcanzar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de procedimientos. Sin embargo, su consagración no es la única forma de lograr estos objetivos. Sobre los distintos aspectos del problema se ha razonado que “Los fundamentos anteriores nos demuestran, pues, la importancia innegable de la institución del abandono del procedimiento; si bien debemos reconocer que sus objetivos pueden cumplirse mediante otras soluciones legislativas, como, por ejemplo: derogando el principio de la iniciativa de parte y reemplazándolo por el impulso de oficio; estableciendo plazos de carácter fatal para la evacuación de determinados actos del proceso;
imponiendo, como sanción, la caducidad o prescripción del derecho material en caso de abandono del proceso y no la sola pérdida de este último, etc.” (Casarino, Mario, Manual de derecho procesal, Tomo III, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 179). De esta manera, del solo hecho que no se reconozca esta institución no se puede colegir que no se respetarán las garantías mencionadas, pues existen otros mecanismos que pueden asegurar la vigencia de los derechos en juego.
En este sentido, en el proceso laboral tienen aplicación una serie de instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral. El artículo 425 del Código del Trabajo establece que los procedimientos laborales serán orales y concentrados. Además de ello, rigen los principios de impulso procesal de oficio y de celeridad. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc.
Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa 0000414 6 CUATROCIENTOS CATORCE
orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.
CUARTO: Que, el abandono del procedimiento existe, por regla general, en los juicios civiles. Esta Magistratura ha declarado antes que “Ello se debe, por una parte, a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo en la medida que sirven para la discusión de intereses privados y, por la otra, porque presuponen la igualdad formal entre las partes del juicio. Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo” (STC Rol N°12.196-21, c. 7°). Esto dista de la realidad de los procedimientos laborales, en que, como ya se indicó, rige el principio de oficialidad (artículo 425 del Código del Trabajo). Ello se funda, en primer lugar, en la desigualdad existente entre las partes ─empleador y trabajador─ y, en segundo lugar, para asegurar el desarrollo de un procedimiento rápido. En este sentido se ha afirmado que “se le ha atribuido al juez un papel director del mismo, en que corresponde a éste y no a las partes el decurso del proceso atendiendo además a su finalidad y evitar las actuaciones dilatorias de una o ambas partes o aquellas por las que se persiga el retardo en la administración de justicia, entendiéndose como una medida de protección en sede jurisdiccional no solo de los bienes jurídicos que son objeto de tutela en consideración a la naturaleza de las controversias laborales, sino, además, como requerimiento del debido proceso en cuanto pronta justicia. Cabe, asimismo, agregar la naturaleza de las cuestiones debatidas, en cuanto a que las normas del procedimiento no resultan extrañas al derecho sustantivo que se discute y que reconoce en las partes desigualdades de hecho que pueden tener aplicación en el proceso, por lo que debe el juez procurar la pronta solución de la cuestión controvertida, o, atendiendo al objeto del proceso, cual es el de la verdad de los hechos, procurarse de los mayores antecedentes que le permitan llegar a una decisión y a su necesaria motivación” (Academia Judicial de Chile, Manual de Juicio del Trabajo, , 2017, pp. 41 y 42).
QUINTO: Que, en síntesis, una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento.
2. Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral
SEXTO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el incidente de abandono del procedimiento en juicios laborales infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho ser juzgado en un plazo razonable. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables.
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A este respecto, es relevante destacar que desde que surge el Derecho procesal laboral este ha tenido ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del Trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908- 1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia.
Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
Esto significa que existen argumentos que ─además de a estas alturas ser históricos─ son fundados para que el legislador laboral reduzca el incidente de abandono del procedimiento.
SÉPTIMO: Que, esta Magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:
a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°; 2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32°).
b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).
c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).
OCTAVO: Que, es necesario entonces analizar si, habidas estas consideraciones, en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley.
Como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero.
Luego, esta desigualdad es posible examinarla desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc.
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En este contexto, al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución─ sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16. En el caso de marras, esto además debe complementarse con el artículo 19 N°18, que reconoce el derecho a la seguridad social, lo que incluye las cotizaciones previsionales del trabajador. En este sentido, este Tribunal ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la Seguridad Social, p. 153 y ss.). Ello ha llevado incluso a la doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos de la seguridad social -entre los que se encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se caracterizan por ser: a)
patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; (…)” (STC Rol N°576-2006, c.13°). Lo dicho nos lleva también al derecho de propiedad, puesto que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N°3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República” (STC Rol N°576- 2006, c.15°; en este mismo sentido, 3058, c.9°)
En adición a esto, el propio artículo 429 del Código del Trabajo señala el fin perseguido al excluir el incidente de abandono de este tipo de procedimientos, explicando que sería una de “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. De esta forma, es posible constatar que la norma impugnada intenta dar vigencia a una de las garantías que el presente requerimiento alega como vulnerada, esto es, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, punto del cual nos haremos cargo más adelante.
NOVENO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°; STC Rol N°986, c. 30°), por lo que, en atención a lo expuesto, debe descartarse la arbitrariedad aducida.
3. Sobre el debido proceso laboral DÉCIMO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra 0000417 9 CUATROCIENTOS DIECISIETE
Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso cuyo respeto en el caso de marras no es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
DÉCIMO PRIMERO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.
En el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “esta M. se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad.” (STC Rol N°7857-2019, voto de minoría, c.
8°).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el procedimiento ejecutivo en general ─y el ejecutivo laboral en particular─ dado los intereses en juego, se caracteriza por estar sometido a las reglas del debido proceso, pero de manera menos exigente que otros procedimientos. La reducción de garantías va en beneficio precisamente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que impide la configuración de un debido proceso en el caso concreto. Como ya se dijo, esta no encuentra reconocimiento expreso en el 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental, siendo reconducida por algunos al artículo 77 CPR, que hace mención a una “pronta y cumplida administración de justicia”. En cuanto a los tratados internacionales que Chile suscribe, encontramos que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14 letra c) lo reconoce en materia penal, para personas acusadas de delitos.
Así, si bien no hay consenso, este derecho ha sido entendido por la doctrina como “el derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas” (nombre reservado. El Debido 0000418 10 CUATROCIENTOS DIECIOCHO
Proceso en la Constitución y el Sistema Interamericano, 2007, p.530). Con todo, el determinar cuándo el plazo deja de ser razonable o la dilación es indebida es una cuestión que también dependerá del proceso frente al cual nos hallemos.
Al respecto, se ha dicho que no es posible determinar de manera previa qué plazo escapará a este límite razonable, sin embargo, debemos pensar “a menudo en años, ya que se requiere un tiempo considerable para que se resuelva en un juicio un asunto de fondo, ya sea de carácter penal o civil, porque hay que darle a las partes la posibilidad, inter alia, de buscar pruebas, presentarlas a juicio, objetar las del contrario y hay que darle al tribunal la posibilidad de ponderar todo esto con cuidado. El plazo debe ser “razonable”, lo que significa que no puede ser demasiado largo, pero tampoco demasiado corto” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, nombre reservado nombre reservado vs Honduras, de 01 de septiembre de 2001. Voto disidente de la jueza Cecilia Medina Quiroga, párrafo 3).
En cuanto al segundo elemento, esta dilación del proceso es “indebida”
cuando es injustificada y por ende reprochable. Al respecto, la CIDH ha establecido ciertos parámetros a valorar en aras a determinar la configuración de este requisito “[…] la Corte ha considerado cuatro elementos para determinarla: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, nombre reservado
nombre reservado de Santo Domingo vs Colombia, de 20 de noviembre de 2012).
En este sentido, esta Magistratura ha entendido que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable “se manifiesta en los límites materiales a todo procedimiento:
el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno. Es parte de la efectividad y justicia de todo procedimiento un derecho de acceso a la jurisdicción, tramitado sin retardos formalistas y una resolución de fondo sobre el interés o derecho justiciable.” (STC Rol N°1838-10, c. 22°)
DÉCIMO TERCERO: Que, la oficialidad es un principio que ha sido valorado por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a la hora de juzgar responsabilidades internacionales del Estado de Chile por no pago de cotizaciones previsionales. Es así como la Corte Interamericana, conociendo del caso “Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile” −respecto de la deuda histórica que ciertas Municipalidades mantenían con un gran grupo de profesores que intentaba exigir su pago en procedimientos de ejecución laboral− insistió en su sentencia en el deber del Estado chileno de adoptar disposiciones de Derecho interno en relación precisamente con el derecho a un plazo razonable en el juzgamiento y su protección judicial. Respecto del incumplimiento al deber de dotar de garantías reforzadas al plazo razonable en la ejecución de sentencias, señaló que “Este Tribunal toma nota que, posteriormente a los hechos del presente caso, se aprobó una reforma al proceso de ejecución en materia laboral por medio de la Ley No. 20.022 de 30 de mayo de 2005. De esta forma, actualmente, las sentencias laborales son ejecutoriadas a través de un procedimiento posterior y diferenciado, ventilado ante un tribunal especializado denominado Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional que se rige por el impulso de oficio. Sin embargo, este procedimiento no fue el seguido en ninguno de los procesos objeto del presente caso.” (párrafo 187). En consecuencia, el problema habría sido, precisamente, la aplicación de un procedimiento que no reviste las garantías del procedimiento laboral actual, entre las cuales se encuentra la improcedencia de la institución del abandono. Asimismo, dentro de las recomendaciones específicas de la CIDH al Estado chileno, particularmente en lo que dice relación con su normativa interna, ninguna hizo 0000419 11 CUATROCIENTOS DIECINUEVE
referencia o cuestionó el artículo 429 del Código del Trabajo, como sí ocurrió con otras disposiciones.
DÉCIMO CUARTO: Que, además del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, en el proceso laboral que dio lugar a la condena se han otorgado a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, la representación de un abogado, etc. Estas prerrogativas también han estado presentes en el juicio de ejecución.
Este punto toma fuerza si se tiene en cuenta que la parte requirente ha entregado a estas garantías una importancia tal que la han llevado a afirmar que “existiendo las partes debidamente representadas por sus abogados, tal desigualdad [entre trabajador y empleador] desaparece” (a fojas 8), cuestión que, según lo ya señalado, no tiene asidero alguno, pues el diseño laboral responde a la desigualdad sustancial entre las partes y no a una meramente procedimental, y es eso lo que ha llevado al legislador a incorporar reglas como la aquí objetada. En consecuencia, tampoco cabe sostener una infracción al debido proceso comparando las diferencias entre la regulación de empleadores-trabajadores y proveedores- consumidores (a fs. 9), que revisten características completamente distintas.
Esto, sumado a todo lo anterior, obliga a descartar la existencia de una infracción al debido proceso derivada de la aplicación de la norma en el caso concreto.
DÉCIMO QUINTO: Que, además, es importante tener en cuenta que, en el caso concreto la última gestión pendiente antes del archivo de la causa (06/01/2014) fue la recepción del oficio remitido por la Tesorería General de la República a solicitud del juez (24/12/2011). Es decir, de la revisión de los autos se evidencia que la inactividad procesal no se debe a la falta del impulso procesal de oficio, sino que a la actitud procesal del requirente en sentido de no efectuar el pago de lo adeudado, oponer excepciones ni objetar la reliquidación del crédito, buscando evitar las medidas dispuestas en su contra. A mayor abundamiento, la requirente fue parte del juicio declarativo, del cual no reclamó dilaciones innecesarias, siendo en dicho juicio donde quedó establecida la obligación laboral y el derecho del trabajador. En dicho contexto, esta Magistratura no puede desconocer que desde el año 2010, tras la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (causa rol 280-2010), el trabajador espera el pago no sólo de intereses devengados sino de cotizaciones adeudadas desde el año 2008. Así, pese a que estamos ante el no pago de cotizaciones cuyo cumplimiento fue exigido por la vía ejecutiva hace 14 años, el trabajador aún no puede ver satisfechas las prestaciones que se le adeudan. De ello se deriva que es al trabajador a quien se la ha vulnerado su derecho a una “pronta y cumplida administración de justicia”, en los términos que nuestro propio texto constitucional establece en el artículo 77 CPR.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que “el abandono de procedimiento no puede convertirse en una vía indirecta ni en un verdadero “atajo”
de elusión del pago de la ineludible e irrenunciable obligación de entero de cotizaciones previsionales ya descontadas de la remuneración del trabajador, respecto de las cuales el empleador es un agente retenedor fiduciario y enterador, y lo contrario llevaría a un verdadero subsidio al incumplimiento de la legislación previsional.” (STC Rol N°10793-21-INA c. 11°). Por lo demás, si el requirente consideraba que el proceso se extendía más allá de lo debido, debería haberlo hecho valer en la sede correspondiente, ya que “un proceso que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino que ello debe buscarse a través de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias que contempla el sistema para el 0000420 12 CUATROCIENTOS VEINTE
caso en que se produzcan dilaciones injustificadas en la dictación de la sentencia”
(STC Rol N°664-06, c.19°).
DÉCIMO SEXTO: Que, si bien en el presente caso ha existido una falta de utilización del juez de fondo de los mecanismos que la ley le entrega para dar curso a la ejecución laboral, esto no se erige como un motivo para acoger una inaplicabilidad puesto que se trataría de una circunstancia ajena a la norma impugnada. La acción de inaplicabilidad no es una vía destinada a cuestionar la acción del juez, menos aún si ello implica que el costo de ser acogida deba ser asumido por el trabajador.
La acción de inaplicabilidad se presenta como una vía inidónea para solucionar este problema por otro motivo: si el Tribunal Constitucional estableciera discrecionalmente qué plazos de inactividad en un proceso laboral revisten una magnitud capaz de tornar en inconstitucionales las reglas que impiden la procedencia del incidente de abandono, basándose para ello en plazos consagrados en el Código Civil −como el de 10 años para la prescripción adquisitiva extraordinaria o el de 5 años para la prescripción adquisitiva ordinaria de bienes inmuebles− no solo estaría desatendiendo la especial naturaleza del procedimiento laboral para hacerlo análogo a reglas no procedimentales del Derecho común, sino que a todas luces excedería las atribuciones que la Constitución le ha conferido en materia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Esto es así porque tal decisión no se limitaría a efectuar un análisis de la constitucionalidad de un precepto legal en un caso concreto, sino que implicaría un ejercicio de distinción expresado bajo la fórmula “solo será constitucional la regla que excluye el abandono del procedimiento en materia laboral si en el caso concreto el tiempo de inactividad en el juicio fuere inferior a 5 o 10 años” según el plazo de prescripción que decida seleccionar para resolver el problema de la “no conclusión del juicio”, lo que equivaldría no a excluir un precepto legal en una gestión concreta, que es el efecto de una sentencia estimatoria de inaplicabilidad, sino que a crear una nueva regla aplicable a los procedimientos laborales. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que inaplicar preceptos legales, sustituyéndolos por reglas diversas, so pretexto de una omisión del legislador, “implicaría ciertamente trascender el rol como legislador negativo que es inherente al modelo de control kelseniano, por otro propio de un co-legislador. Este camino le está vedado al juez constitucional, según por lo demás lo ha manifestado esta Magistratura en diversos fallos (…) “[E]n otras palabras, el Tribunal no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho, sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contrario a la Constitución” (STC Roles N° 2.904, de 6.10.2.016, c. 16º; 2898, de 21.07.2.016, c. 18º y 2.862, de igual fecha, c. 18º)” (STC Rol N°3121-2016, c. 21°).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, tanto ante el juez de fondo como en este requerimiento, la ejecutada ha argumentado que el artículo 429 CT “dice relación exclusivamente con el procedimiento declarativo del trabajo, no con el ejecutivo” (a fs. 4), criterio que ha sido acogido por algunos tribunales superiores de justicia (Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N°92-2023). Por ende, el conflicto puede ser circunscrito a un debate del Derecho aplicable, el que ha tenido asidero entre los tribunales competentes, sin que corresponda a esta Magistratura pronunciarse.
En adición, el caso planteado presenta otros defectos. La gestión pendiente invocada es un recurso de hecho contra una apelación que fue rechazada con base en el artículo 472 del Código del Trabajo, por tanto, lo que ahí se discute es la aplicación de esa norma, no del artículo 429. Asimismo, la parte requirente indica que la infracción al trato igualitario que constitucionalmente le corresponde, del que se derivaría una infracción al debido proceso, se hace particularmente evidente al ser este el demandado solidario y no el principal (a fs. 9). En este punto volvemos a encontrar el mismo problema: no es el artículo 429 el que hace extensiva la condena 0000421 13 CUATROCIENTOS VEINTIUNO
de la principal a la empresa subcontratista, sino que esto responde a otra norma que ya fue aplicada en el juicio declarativo y que tuvo como consecuencia una sentencia condenatoria a la parte requirente, la que no puede ahora cuestionar este punto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por último, la declaración de inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, frase final, del Código del Trabajo no tendría el efecto deseado por la parte requirente, como ha señalado antes esta Magistratura (STC Rol N°5986- 19, c.25° y Rol N°12.196-21, c.19° y ss.). Ello se debe a que, en el evento de que el artículo impugnado se declarara inaplicable, no habría norma expresa que regulara el abandono del procedimiento en materia laboral. Así, regiría el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal ha declarado que “la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo - esto es, que el procedimiento está informado por el principio de impulso procesal de oficio (artículo 429 inciso 1º, del Código del Trabajo)- permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso” (STC Rol N°12.196-21, c.19°).
DÉCIMO NOVENO: Que, como razonamiento final sobre debido proceso en sede ejecutiva laboral, puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con el abandono del procedimiento.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Los ministros señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el requerimiento, en base a las razones que a continuación consignan:
0000422 14 CUATROCIENTOS VEINTIDOS
I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
1º. Que la requirente ha solicitado a esta Magistratura que ejerza la atribución que el artículo 93 N°6 de la Constitución le ha confiado. Por esto, en el caso de autos, corresponde que el juez constitucional ejerza un control de constitucionalidad concreto, en el cual se analice la constitucionalidad del precepto impugnado de forma circunstanciada, atendiendo a las particularidades del caso sometido al conocimiento de esta Judicatura.
En esta línea, la doctrina ha señalado que la acción de inaplicabilidad “representa hoy una modalidad de control concreto de constitucionalidad de la ley”, puesto que, como ella trata “de examinar “la aplicación” que el precepto legal impugnado ha de tener en cualquier gestión judicial, es natural concluir que el Tribunal Constitucional, al ejercer la competencia respectiva, está obligado a examinar el asunto concreto en que consiste dicha gestión, así como las circunstancias que lo rodean” (nombre reservado. “Inaplicabilidad por inconstitucionalidad: reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno”. Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2559/36.pdf).
Así, el ejercicio de la atribución que el artículo 93 Nº6 de la Carta Fundamental confía a esta Judicatura, exige que el control de constitucionalidad a desarrollarse respecto al precepto impugnado sea circunstanciado, es decir, contempla la obligación de que el juez constitucional, en su examen, atienda a las particularidades del caso concreto.
Esto ha sido reconocido por esta Magistratura en su jurisprudencia, al sostener que “el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub-lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (sentencia Rol Nº1.390-09).
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha señalado que al conocer de una acción de inaplicabilidad “la Magistratura constitucional no está compelida a la mera comparación abstracta de dos normas de diverso rango, para desentrañar su incompatibilidad, sino que en el instituto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad “comparecen tres elementos de cotejo necesarios para su decisión; a saber: la norma constitucional, el precepto legal cuya inaplicación se solicita y -lo más específicamente decisivo- el examen particular acerca de si “en ese caso, la aplicación del precepto cuestionado pudiera generar efectos opuestos a la finalidad implícita de aquella…” Por eso, “puede advertirse que hay preceptos legales que pueden estar en perfecta consonancia con la carta fundamental y, no obstante, ello, ser inaplicables a un caso particular, precisamente porque en la particularidad de ese caso, la aplicación de una norma legal objetada es contraria a los efectos previstos por la norma constitucional” (nombre reservado, “Revista del Centro de Estudios Constitucionales”, Nº 1, páginas 77 y 78)” (STC Rol Nº478- 06. En el mismo sentido, ver STC 478 c. 15; STC 480 c. 27; STC 523 c. 4; STC 552 c.
7; STC 558 c. 5; STC 596 c. 12; STC 616 c. 49; STC 626 c. 1; STC 654 c. 7; STC 718 c.
44; STC 811 c. 2; STC 944 c. 18; STC 1.011 c. 2; STC 1.029 c. 7; STC 1.061 c. 3; STC 1.065 c. 18; STC 1.145 c. 7; STC 1.204 c. 1; STC 1.253 c. 3);
0000423 15 CUATROCIENTOS VEINTITRES
II. SOBRE EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO CUYA APLICACIÓN RESULTA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN EN EL nombre reservado
CONCRETO 2º. Que, en las últimas décadas, el procedimiento aplicable en materia laboral ha sido modificado por múltiples normas, destacando, principalmente, la Ley Nº20.087 que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. Dicha ley tuvo su iniciativa en un Mensaje Presidencial, el cual planteaba una nueva normativa especial sobre el cumplimiento de los fallos dictados por los tribunales del trabajo y referente, también, a “la ejecución de otros títulos ejecutivos laborales que busca dar agilidad al proceso de ejecución, a fin de que la obligación reconocida en una sentencia o estipulada en un título se haga efectiva en el más breve plazo” (Mensaje Presidencial Nº4-350 del 22 de septiembre de 2003, parte de los documentos de la tramitación del Boletín Nº3.367-13).
Por lo tanto, consta en la historia fidedigna de la ley que regula el procedimiento aplicable a la gestión pendiente que el legislador ideó dicho procedimiento con la finalidad de que los procedimientos ejecutivos laborales, entre ellos los de cumplimiento de sentencias, sean breves y no se dilaten o extiendan innecesariamente. Para lograr este objetivo, el Mensaje de la Ley Nº20.087 señala que en su propuesta de articulado “se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos laborales. Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado (…)” (Mensaje Presidencial Nº4-350 del 22 de septiembre de 2003, parte de los documentos de la tramitación del Boletín Nº3.367-13);
3º. Que, en línea con lo anterior, el legislador determinó que en los procedimientos ejecutivos de naturaleza laboral priman los principios de celeridad e impulso procesal de oficio, tal como se desprende de la literalidad del Mensaje Presidencial anteriormente individualizado y del artículo 425 del Código del Trabajo, el cual, en lo pertinente, establece que “Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad”.
La doctrina especializada en derecho procesal laboral ha sostenido que el principio de celeridad exige que existan “plazos cortos entre una actuación y otra”; y que dicho principio puede ser conceptualizado como “la realización de todo procedimiento sin dilaciones indebidas” (nombre reservado (2010):
Manual de proceso laboral (Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, p. 24).
Por su parte, el principio de impulso procesal de oficio ha sido entendido como aquel en “que el juzgador, una vez que se haya iniciado la acción, se ocupe, con o sin solicitud, de que se tomen todas las disposiciones necesarias para su debida resolución” (MILLAR, Robert W. (2019): Los principios formativos del procedimiento civil. Ediciones Olejnik, p. 64).
0000424 16 CUATROCIENTOS VEINTICUATRO
Así, el principio de impulso procesal de oficio está diseñado de forma tal que el juez, una vez que ha sido llamado a conocer de un conflicto, no vuelva a la inactividad hasta que se resuelva el juicio, o bien, hasta que la parte solicitante retire su petición.
Consta que la doctrina en materia laboral es conteste con lo sostenido, al señalar que “queda claro, entonces, que, una vez requerido el tribunal, el juez debe ejercer su acción de oficio y será él quien deberá mantener un rol activo en la dirección del proceso (…) pues es indispensable que conozca de todos los antecedentes de hecho que permitan llegar a una convicción formada de acuerdo a las pruebas aportadas o requeridas y a la resolución de la controversia con la necesaria prontitud. (…) En definitiva, la idea que subyace en esas y otras atribuciones es que debe procurarse la tutela efectiva del derecho, que es la finalidad del proceso” (nombre reservado, Gabriela (2010): Manual de proceso laboral. Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, pp. 23-24);
4º. Que el Código del Trabajo contiene múltiples normas que están inspiradas en dichos principios, las cuales fueron adoptadas por el legislador justamente para lograr que, en la práctica, los procedimientos laborales reflejen la aplicación de los mismos.
Dentro de dichos preceptos, por ejemplo, encontramos los siguientes artículos del Código del Trabajo: i) 428, que establece que “Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible”; ii) 430, que en lo pertinente, habilita al juez impedir el fraude procesal, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias; iii) 447, que establece que el juez deberá declarar de oficio su incompetencia para conocer una demanda, debiendo remitir los antecedentes al tribunal competente; iv) 467, que habilita al tribunal para ordenar de oficio a Tesorería General de la República, una vez que ha iniciado la ejecución, para que retenga sumas de devolución de impuestos que corresponda restituir al ejecutado;
5º. Que el precepto impugnado en autos corresponde también, en abstracto, a una norma inspirada en los principios de impulso procesal de oficio y celeridad.
Por esto, el inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo señala que “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio.
Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”.
Así, en principio, el legislador confió el impulso procesal del juicio al tribunal competente del fondo del asunto para que éste adopte todas las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida. Por ende, en virtud del margen de apreciación legislativo, se excluye la institución del abandono del procedimiento en materia laboral de forma tal que sea el juez quien evite paralizaciones y prolongaciones indebidas.
En ese sentido, desde el positivismo jurídico se entiende que las normas jurídicas aluden a un deber ser y no al ser, es decir, las normas establecen que algo debe ser o no ser realizado, aun cuando en la realidad aquello no se cumpla. Así, la doctrina sostiene que “nadie puede negar que la afirmación de que algo “es” -esto es el enunciado con el que se describe un hecho real-, es esencialmente diferente al enunciado que dice que algo “debe producirse”, esto es: del enunciado con el cual se 0000425 17 CUATROCIENTOS VEINTICINCO
describe una norma: y que, en consecuencia, de que algo existe no puede seguirse que algo deba existir, de igual modo a que de que algo deba ser, no puede seguirse que algo sea” (KELSEN, Hans (1991): Teoría Pura del Derecho. México, Editorial Porrúa, segunda versión, pp. 19-20).
Por su parte, desde la perspectiva iusnaturalista, el deber no emana sólo de la norma sino que, en términos de d’Ors, emana desde la razón esencial de que el juez es quien dice el Derecho en el caso concreto, y eso supone el impartir justicia sin dilaciones indebidas para que la justicia conmutativa importe la resolución de un conflicto jurídico que produzca certeza jurídica a las partes. (D’ORS PÉREZ-PÉIX, Álvaro (2001):
Derecho y sentido común. Siete lecciones de derecho natural como límite del derecho positivo. Madrid, Editorial Civitas).
De modo tal que, cualquiera sea la concepción del Derecho que se adopte, esto es, la norma como un deber positivo, o la norma como razón de justicia, existe un deber ser en materia de juicios laborales que justifica la razonabilidad “en abstracto” de la exclusión de la institución del abandono del procedimiento en materia laboral.
Sin embargo, aquello no obsta, como en el caso de autos, para que en la aplicación de la norma existan juicios laborales que se han extendido o paralizado más allá de lo razonable, a pesar de que el legislador tomó resguardos para evitar este tipo de procesos en la teoría, por ejemplo, dotando de impulso procesal al juez laboral, imponiéndole el deber de actuar de oficio y concediéndole herramientas para evitar de paralizaciones y prolongaciones indebidas. Esto, pues, si bien los resguardos adoptados por el legislador al idear el procedimiento laboral podrían parecer adecuados en abstracto, en la práctica ellos pueden resultar ineficaces, como ocurre en aquellos juicios ejecutivos laborales que permanecen paralizados o que se extienden por largo tiempo afectado el derecho a la certeza jurídica de las partes a un procedimiento racional y justo;
6º. Que, si atendemos a los orígenes del precepto impugnado, éste surge desde la Ley Nº20.087, la cual incluyó el artículo 429 al Código del Trabajo de forma levemente distinta a la que tenemos hoy, y que luego fue modificado por la Ley Nº20.260 al tenor vigente en la actualidad.
Así, la norma y su posterior modificación fueron propuestas en ambos casos por el Ejecutivo en su respectivo Mensaje Presidencial, como parte de las medidas asociadas a la instauración del impulso procesal de oficio; sin que en los otros trámites del proceso de formación de la ley se produjeran debates sobre el mérito o la constitucionalidad norma. De esta forma, en cuanto a la finalidad que tuvo presente el legislador al momento de adoptar este precepto, sólo podemos referirnos al Mensaje Presidencial que inició la tramitación de la Ley Nº20.087, el cual establece que el precepto impugnado se propone como parte de las medidas propias de adoptar el principio de impulso procesal de oficio en materia laboral, sin ofrecer mayores antecedentes sobre la norma;
7º. Que, en esa línea, la institución del abandono del procedimiento, como ya hemos indicado, en abstracto se volvía innecesaria por los principios de celeridad e impulso procesal de oficio, razón por la cual se explica que el precepto impugnado señale que no procede esta figura en juicios laborales. Sin embargo, a pesar de la limitación que impone el artículo 429, existirían otras normas en el Código del Trabajo que, en la práctica, habilitarían al juez para declarar un verdadero abandono del procedimiento en ciertas situaciones.
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Así lo ha señalado la doctrina, sosteniendo que, dada la limitación impuesta por el precepto impugnado en autos “llaman la atención ciertas situaciones reguladas en las nuevas normas que implican en la práctica, una verdadera declaración de abandono, incluso más exigente para el actor, entre las cuales se puede señalar:
situación de los artículos 446 y 447 (…) 453 Nº1 (…) 498 (…)”, cuyo análisis no viene al caso de autos (nombre reservado (2010): Manual de proceso laboral (Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, pp. 66-67).
Por lo tanto, por más de que el precepto impugnado señale que no procede el abandono del procedimiento en los juicios laborales, de acuerdo con la doctrina especializada en la materia, la figura del abandono del procedimiento en realidad no es extraña a los procedimientos de esta naturaleza. Esto, pues, de acuerdo a la doctrina, el legislador habría mantenido la posibilidad de que el tribunal del trabajo declare en la práctica, verdaderos abandonos del procedimiento;
8º. Que, habiendo señalado lo anterior, corresponde analizar en qué consiste la institución del abandono del procedimiento. Dicha figura está contemplada en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil -cuyas normas son supletoriamente aplicable al proceso de cobranza laboral de acuerdo al artículo 432 del Código del Trabajo- y puede ser conceptualizada como “la extinción o pérdida total del procedimiento, que se produce cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante un determinado espacio de tiempo”, incidente que tiene por causa “un simple hecho, cual es la paralización del proceso por un determinado tiempo” (nombre reservado (2005): Manual de derecho procesal, Tomo III. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, sexta edición actualizada, p.178).
Así entendido, el abandono del procedimiento es un mecanismo procesal que tiene dos fundamentos esenciales: uno subjetivo y otro objetivo; tal como lo ha sostenido la doctrina al señalar que: “El fundamento subjetivo ve en el abandono en que las partes tienen al proceso una presunción de que su voluntad es dejarlo extinguir sin que se llegue normalmente a su término mediante la dictación de la sentencia definitiva. El fundamento objetivo, en cambio, observa que la pendencia indefinida en los procesos atenta en contra de la seguridad jurídica y buen orden jurídico, lo cual es necesario extirpar. Los fundamentos anteriores nos demuestran, pues, la importancia innegable de la institución del abandono del procedimiento”
(nombre reservado (2005): Manual de derecho procesal, Tomo III. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, sexta edición actualizada, pp. 178-179)
Por lo tanto, esta figura en realidad tiene una finalidad objetiva sumamente importante, puesto a que protege un bien jurídico de interés público tan relevante como la seguridad jurídica, al evitar vulneraciones a dicho elemento merecedor de protección a través de la declaración del abandono de aquellos juicios que han permanecido paralizados, sin gestiones útiles, por un periodo de tiempo no razonable.
En suma, el abandono del procedimiento es una institución procesal que va más allá de los intereses particulares que puedan tener las partes respecto a la prosecución del juicio, puesto que este tiene por fundamento, también, proteger la seguridad jurídica a través de la evitación de la pendencia indefinida de los juicios;
III. CUESTIONES PARTICULARES DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO EN EL nombre reservado CONCRETO 0000427 19 CUATROCIENTOS VEINTISIETE
9º. Que las circunstancias fácticas del caso concreto que ha sido sometido al conocimiento de esta Magistratura dan cuenta de que la gestión pendiente corresponde a un proceso de cobranza laboral. Dicho juicio inició el 27 de diciembre de 2010 para dar cumplimiento a una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la que se condenó de forma solidaria a la requirente a cumplir con ciertas prestaciones derivadas de la nulidad del despido de dos trabajadores contratados por uno de sus subcontratistas.
Por esto, el tribunal emitió el 30 de diciembre de 2010 una liquidación que señalaba el monto adeudado por la requirente, el cual correspondía, en esa fecha, al total de $19.899.344.
También, consta que el 10 de febrero de 2011 un receptor judicial procedió a trabar embargo sobre una de las cuentas corrientes de la requirente, hasta por la suma de $20.000.000, monto que quedó retenido por el Banco Estado. Luego de que se practicara esta actuación, el 4 de abril de 2011 la parte ejecutante y requerida en autos solicitó que se girara un cheque a su nombre, por la suma total de la liquidación ya señalada en el párrafo anterior.
El correspondiente cheque se giró por $19.899.344 el 8 de abril de 2011, lo cual fue certificado por el administrativo jefe del tribunal del fondo el 11 de abril de 2011. Por lo tanto, la ejecutada recibió un pago acorde a la última liquidación vigente en esa fecha;
10º. Que, además, de la revisión de la carpeta electrónica de la gestión pendiente, es posible apreciar que el 6 de enero de 2011, el tribunal archivó la causa, razonando que “habiendo las partes cesado la tramitación de la causa por más de seis meses, archívese”, lo cual fue inmediatamente notificado a los abogados patrocinantes de ambas partes, a través de correo electrónico.
La causa permaneció archivada y completamente paralizada desde esa fecha hasta que el 6 de junio de 2023, cuando el nuevo abogado patrocinante de uno de los demandantes pidió el desarchivo de la causa para continuar con su tramitación, ordenando el tribunal el desarchivo el 8 de junio de 2023. Por lo tanto, es indiscutible que la causa permaneció abandonada entre el 6 de enero de 2011 y el 6 de junio de 2023, extendiéndose, así, la paralización por más de 12 años.
Lo anterior, evidentemente, tuvo un impacto significativo en la liquidación del crédito por parte del tribunal, puesto a que, de acuerdo con el detalle de la liquidación laboral del 12 de julio de 2023, el monto debido aumentó considerablemente durante el tiempo en que el juicio permaneció paralizado. En efecto, este último documento establece que el total actualizado que debe la requirente corresponde a $152.374.256;
IV. SOBRE EL ESCRUTINIO DE REVISIÓN JUDICIAL APLICABLE PARA DETERMINAR SI LA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL ALEGADA RESULTA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN O EVIDENTEMENTE INJUSTA EN EL nombre reservado CONCRETO 11º. Que para poder determinar si en el caso concreto la aplicación del precepto impugnado genera efectos contrarios a la Constitución, el derecho comparado ha desarrollado diversas herramientas que permiten que el juez constitucional, al aplicarlas, llegue a una conclusión sobre la conformidad o disconformidad de una norma a la Carta Fundamental.
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Una de esas herramientas que provienen de la tradición comparada corresponde al escrutinio de razonabilidad confrontando el precepto impugnado con la Carta Fundamental. Así, en derecho constitucional comparado, el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América utiliza el rational basis review, intermediate scrutiny, o derechamente un escrutinio estricto para revisar constitucionalmente la razonabilidad de una norma legal que regula o incide en materia de derechos fundamentales.
De modo tal, que, en el caso de autos, es posible aplicar el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio usado, normalmente, para casos de debido proceso. Así, en aplicación de este test, el juez constitucional juzgará si un precepto legal es o no conforme a la Constitución. Lo será si es razonable, y si la ley es resultado del ejercicio de las competencias que la Carta Fundamental reconoce al legislador. En ese sentido, la razonabilidad es relacional, en tanto subsume la regulación legislativa desde la Constitución y los derechos alegados como vulnerados por el precepto legal decisorio litis dentro de las circunstancias particulares del caso concreto, y consiste en demostrar que el legislador actúa o no dentro de su margen de apreciación al establecer el precepto que se controla.
En esta línea, la doctrina comparada ha explicado que, para determinar si una norma es constitucional de acuerdo al escrutinio de razonabilidad intermedio, el juez constitucional debe seguir 3 pasos: i) primero, determinar cuáles son las finalidades o intereses que el legislador ha tenido a la vista para establecer la norma -esto, pues, este escrutinio exige que las finalidades sean legítimas-; ii) segundo, una vez que se ha determinado si la finalidad del precepto legal es legítima o no, el juez constitucional debe analizar si la norma está razonablemente relacionada y logra un avance en la consecución de dichas finalidades e intereses legítimos; iii) y, por último, se debe determinar si el precepto impugnado es razonable en cuanto a las cargas que impone a los particulares (KELSO, Randall (2021): “Structure of intermediate review”. Lewis & Clark Law Review, vol. 25.3, pp.694-695);
12º. Que, en este sentido, es relevante mencionar que el margen de apreciación válido del legislador reconoce límites, entre los cuales se encuentra el de respetar y proteger los derechos fundamentales, puesto que, si bien la Constitución le ha conferido cierto ámbito de discrecionalidad en materia legislativa, no existe margen válido para vulnerar derechos fundamentales.
En ese sentido, atendiendo a un escrutinio de razonabilidad intermedio conforme a los pasos evaluados precedentemente, si la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulnera derechos fundamentales supone que el legislador ha actuado fuera del margen de apreciación válido que debe estar dentro de los marcos constitucionales, puesto que él no tiene la potestad para generar efectos contrarios a dichas libertades;
V. SOBRE LA INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS 13º. Que, para determinar si el precepto impugnado es conforme a la Constitución o no, utilizando el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, es necesario que el juez constitucional tenga a la vista la regulación constitucional sobre las materias que se relacionan con el caso que ha sido sometido a su competencia;
a. LA IGUALDAD ANTE LA LEY 0000429 21 CUATROCIENTOS VEINTINUEVE
14º. Que la requirente alega que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulneraría su derecho fundamental a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 Nº2, puesto a que la norma traería como consecuencia que los ejecutantes reciban un trato privilegiado que nadie más tiene en nuestro ordenamiento jurídico; pudiendo ellos extender la duración del juicio sin límites, ya que el precepto impugnado les permitiría hacer subsistir su proceso sin que exista manera de ponerle fin, a pesar de que este se encuentre paralizado por largo tiempo;
15º. Que, la igualdad ante la ley es un derecho que ha sido reconocido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 Nº2, el cual establece que la Constitución asegura a todas las personas “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
La jurisprudencia de esta Magistratura ha establecido que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (sentencia Rol Nº784-07. En el mismo sentido, sentencias Roles Nº1.254, 1.399, 1.732, 1.812, 1.951, 1.988, 2.014, 2.259, 2.438, 2.489, 2.664, 2.841, 2.955);
16º. Que, en línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional español ha señalado que el principio de igualdad ante la ley supone no sólo que el legislador deba configurar los supuestos de hecho de una norma de modo tal que se dé trato igual a las personas que se encuentran en la misma situación, sino que de esto también deriva la prohibición de “que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser tomadas nunca en consideración por prohibirlo así expresamente la Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria” (sentencia Nº144/1988 del Tribunal Constitucional español).
De esta forma, el principio de igualdad ante la ley implica que un precepto legal torne en arbitrario cuando, en el caso concreto, su aplicación suponga: i) otorgar relevancia jurídica u protección, mediante el derecho, a situaciones que pueden tornarse en claramente abusivas; y/o ii) permitir situaciones que realmente no guardan relación alguna con el sentido original del mismo precepto legal.
En este sentido, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, en casos similares a los de autos, la norma en estudio permite una actuación abusiva del ejecutante. Esto, pues él puede actuar de forma acorde al incentivo perverso de dilatar o, incluso, paralizar el juicio por el mayor tiempo posible para así obtener una mayor compensación por las prestaciones laborales que se le adeudan, ya que estas se acumulan en el tiempo sin que él tenga que ejecutar contraprestación alguna en favor de su empleador.
Lo anterior ha sido recogido por la jurisprudencia constitucional, de forma tal que esta Magistratura ha señalado “Que, en definitiva, el precepto legal en cuestión 0000430 22 CUATROCIENTOS TREINTA
impide al demandado la posibilidad de oponer el instituto regular del derecho procesal e general del abandono del procedimiento en el supuesto abstracto que corresponde al tribunal dar los impulsos correspondientes a fin de evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida, decisión legislativa excepcional que demuestra en la práctica, que permite una paralización que puede ser abusiva y con consecuencias injustas para la parte demandada. De este modo, resulta evidente que la excepción introducida por el legislador en el artículo 429 respecto del instituto del abandono del procedimiento, al no impedir dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria (…)” (STC Nº5.152-18, C. 20º).
A mayor abundamiento, la disposición impugnada se torna aún más abusiva en casos como el de autos, ya que consta en la carpeta electrónica de la gestión pendiente que los trabajadores ejecutantes recibieron un pago por el total señalado en la liquidación vigente al momento de efectuarse el desembolso. En efecto, como fue señalado previamente, consta en el juicio del fondo que las requeridas giraron un cheque el 11 de abril del año 2011 por la suma consagrada en la última liquidación a esa fecha, lo cual fue certificado por el tribunal de cobranza. Es evidente que, el hecho de que los requeridos puedan persistir en el juicio, buscando un nuevo pago 12 años después del giro de ese cheque, se torna abusivo, puesto a que la requirente habría saldado aquellas prestaciones adeudadas a los requeridos en el año 2011.
En este sentido, no es razonable ampararse en el precepto impugnado para seguir cobrando perpetuamente prestacionales laborales respecto a un contrato de trabajo que sólo subsiste en cuanto a las obligaciones de empleador; especialmente considerando que las cotizaciones inicialmente adeudadas fueron pagadas de forma íntegra en el año 2011. Sostener lo contrario supondría que el derecho amparara un ejercicio abusivo de dichas instituciones jurídicas, que permitiría, en la práctica, un enriquecimiento indebido.
Por otro lado, también supone que se ampare una situación que no dice relación alguna con la finalidad propia del precepto impugnado, lo cual la torna en no razonable de acuerdo con el escrutinio intermedio. En efecto, el legislador buscó consagrar el artículo 429 del Código del Trabajo como una medida que evitara paralizaciones y dilaciones indebidas de los juicios en materia laboral. Sin embargo, a pesar del noble propósito normativo que se tuvo a la vista durante la tramitación de la ley, la aplicación del precepto impugnado a la gestión pendiente acarrea justamente el resultado contrario al que buscaba obtener el legislador; pues, en el caso concreto de la requirente, al privársele de la posibilidad de solicitar el abandono del procedimiento, se legitima y consolida el hecho de que el juicio ejecutivo se paralizó por más de 12 años;
17º. Que, el hecho de que el ejecutante sea un trabajador y el ejecutado un empleador deudor no puede ser una justificación razonable para permitir, en el caso concreto, la diferencia de trato que impone el precepto impugnado en perjuicio de la requirente. En esta línea, la doctrina ha establecido que la igualdad ante la ley impone distintas exigencias desde un punto de vista formal, entre las que encontramos la exigencia de equiparación. Así, la igualdad ante la ley entendida como exigencia de equiparación “supone un trato igual de circunstancias o de situaciones no coincidentes que, sin embargo, se estima deben considerarse irrelevantes para el disfrute o ejercicio de determinados derechos o para la aplicación de una misma reglamentación normativa” (PÉREZ LUÑO, Antonio 0000431 23 CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO
Enrique (2007): Dimensiones de la igualdad. Madrid, Editorial Dykinson, segunda edición, p. 24).
En suma, esta norma permitiría que la pretensión del ejecutante se mantenga vigente ante los tribunales ad eternum, sin la posibilidad de que, luego de que el juicio se ha dilatado y paralizado indebidamente por más de 12 años, el ejecutado tenga la posibilidad de obtener el término del procedimiento; imponiéndole, así, una carga que no resulta razonable de acuerdo con el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio;
18º. Que, por todo lo expuesto anteriormente, es ineludible concluir que la aplicación del precepto impugnado en el caso concreto vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, puesto a que este no logra el estándar de razonabilidad que el escrutinio aplicado exige.
Esto, pues su aplicación en la gestión pendiente supondría que el legislador: i) por un lado, ampara a través del artículo 429, prácticas potencialmente abusivas por parte de los ejecutantes en los juicios ejecutivos laborales -quienes, en virtud de la acumulación ad eternum de las prestaciones que se les adeudan, tienen el incentivo perverso para prolongar y paralizar el juicio por el mayor tiempo posible, para lograr, así, una indemnización mayor-; ii) por otro, protege una situación fáctica que se deriva de la aplicación del precepto impugnado que es completamente contraria a la finalidad perseguida originalmente por la ley, ya que el artículo 429 fue concebido como una medida para evitar la paralización y dilación indebida de los juicios, a pesar de que, en el caso concreto, la limitación de la procedencia del abandono justamente consolide y legitime la subsistencia de un juicio que permaneció paralizado por más de 12 años lo cual resulta arbitrario pues no permite que el conflicto jurídico sea resuelto para las partes conforme al principio de interdicción de arbitrariedad que subyace en la garantía constitucional de igualdad asegurado en nuestra Carta Fundamental;
19º. Que, en este sentido, tal como fue expuesto en los considerandos sobre el origen del precepto impugnado, es evidente que el legislador consagró la improcedencia del abandono del procedimiento en materia laboral con miras a evitar la dilación indebida de los juicios. Esto, pues, al confiar el impulso procesal al tribunal y al imponerle el deber de evitar la paralización de los procesos, es claro que, en abstracto, se hacía innecesario dotar de la figura del abandono del procedimiento a las partes.
Sin embargo, como en la práctica y, en específico, en el caso concreto de autos sí existen los juicios que son abandonados y dilatados por largo tiempo, resulta evidente que el artículo 429 no cumple con la finalidad establecida por el legislador, esto es, evitar las paralizaciones y lograr la conclusión del juicio en un plazo razonable, tal como consta en el Mensaje Presidencial que inició la tramitación de la Ley Nº20.087. Y, por lo tanto, al no ser el precepto impugnado una medida que tiende a la consecución de dicha finalidad tampoco puede estimarse razonable de acuerdo con el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio;
20º. Que el criterio anterior ha sido recogido por la jurisprudencia de esta Magistratura, dictada para pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. Así, en la sentencia Rol Nº5.152-18, este Tribunal Constitucional sostuvo “Que no debemos olvidar que si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren 0000432 24 CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS
justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar (STC Rol 1046 c. 22). En tal sentido, la restricción legal contenida en el artículo 429 del Código del Trabajo y que en esta oportunidad se cuestiona, no satisface este estándar, motivo por el cual forzoso resulta concluir que su aplicación al caso concreto resulta contraria a la Constitución y a la observancia de las garantías de la parte requirente”. (STC Nº5.152-18, C. 21º);
21º. Que, de esta forma, es ineludible concluir que la aplicación del precepto impugnado, en cuanto priva al requirente de la posibilidad de obtener el abandono del procedimiento respecto a un juicio que ha permaneció totalmente paralizado y archivado entre el 6 de enero de 2011 y el 6 de junio de 2023, no es razonable y vulnera el principio de proporcionalidad, parte del derecho a la igualdad ante la ley.
Esto, pues el precepto impugnado no es apto, en el caso concreto, para lograr la finalidad que tuvo presente el legislador al momento de establecer la norma, es decir, no logra cumplir con el objetivo de evitar dilaciones indebidas y la paralización de las causas laborales; e impone cargas no razonables al requirente;
b. JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO 22º. Que la requirente alega que la aplicación del precepto impugnado torna a la gestión pendiente en irracional, injusta y arbitraria, teniendo en cuenta que ella ha permanecida paralizada por 12 años y que la norma en estudio impide procedencia de la figura del abandono del procedimiento en los juicios de naturaleza laboral.
Lo anterior configuraría una desigualdad entre los derechos que la parte requirente y requerida tienen en la gestión pendiente, puesto que a la primera se le privaría de la posibilidad de alegar el abandono para poner fin a un juicio que se ha visto paralizado por más de 12 años; mientras que a los requeridos se les permitiría dilatar el juicio a su antojo, sin ninguna consecuencia jurídica;
23º. Que esta Magistratura ha entendido que la garantía al debido proceso está reconocida en el artículo 19 Nº3 inciso sexto, el cual señala que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
El debido proceso es una garantía esencial para la plena eficacia del Estado de Derecho, puesto a que este permite resolver los conflictos de relevancia jurídica a través de un medio idóneo y moderno, sin recurrir a la autotutela u otros mecanismos de solución de controversias no legítimos.
Y si bien el debido proceso es una garantía sumamente fundamental para nuestro ordenamiento jurídico, el constituyente optó por no definir este concepto. En cambio, tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, se prefirió consagrar expresamente en la Carta Fundamental dos elementos que lo configuran:
i) por un lado, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción “ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”; y ii), por el otro, que le corresponde “al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo” (sentencia Rol Nº821-07);
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24º. Que, en esta línea, y especialmente asociado con la obligación del legislador de establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, este Tribunal Constitucional ha señalado que este último elemento configurativo supone “que el legislador esté obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones (…) de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda, excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad” (sentencia Rol Nº1.411-09).
En este sentido, cabe señalar que es claro que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente torna al procedimiento en injusto e irracional, es decir, atentatorio del debido proceso, puesto que el artículo 429 priva al requirente de la oportunidad de obtener una decisión judicial que satisfaga sus intereses. Esto, pues, al establecerse la improcedencia del abandono del procedimiento en todos los juicios laborales, el requirente no tiene la posibilidad alegar, con una posibilidad de obtener un resultado favorable, su interés consistente en que el juicio no se extienda ni dilate excesivamente, considerando que estuvo completamente paralizado y archivado por 12 años.
El derecho de toda parte en un juicio a tener la oportunidad de plantear las alegaciones que sean acordes a sus intereses legítimos, existiendo la posibilidad real de que el tribunal adopte una decisión favorable respecto de ella, es parte del derecho a la defensa, el cual busca evitar la indefensión de las partes y, a su vez, corresponde a uno de los derechos que integran la garantía del debido proceso. Esto ha sido reconocido desde larga data en el derecho comparado; así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español ha sostenido que “la prohibición de la indefensión (…)
implica el respecto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis” (sentencia Nº48/1986 del Tribunal Constitucional español);
25º. Que la jurisprudencia de esta Magistratura es conteste con lo sostenido.
En efecto, este Tribunal Constitucional, al conocer de casos similares al de autos, en los cuales el precepto impugnado es el mismo que en esta acción de inaplicabilidad, ha señalado que el artículo 429 vulnera el debido proceso puesto a que genera indefensión respecto de la parte de la gestión pendiente que persigue la declaración del abandono.
Así lo ha sostenido, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº8.843-20, al señalar “que, la norma jurídica impugnada, al prohibir en los juicios ejecutivos laborales promover el incidente de abandono del procedimiento, entraba el derecho a defensa, y con ello tal procedimiento adolece de la característica de justicia que constitucionalmente debe contener. En este sentido, aunque el legislador pudo tener motivos plausibles para no permitir esgrimir a las partes el abandono de la acción, el tiempo ha demostrado que la regla procesal se ha convertido en un impedimento perjudicial que lesiona la existencia de un proceso de las características señaladas por la Constitución, y delimitado, en sus contornos y contenido, por una extensa jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional acerca de la materia”;
26º. Que, en línea con lo señalado en el considerando anterior, es ineludible concluir que la aplicación del precepto impugnado vulnera la garantía del debido 0000434 26 CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO
proceso, asegurada en el artículo 19 Nº3 inciso sexto, puesto que afecta el elemento configurativo del mismo consistente en que el legislador debe establecer las garantías que aseguren un procedimiento racional y justo.
En este sentido, el artículo 429 el Código del Trabajo limita el derecho a la defensa de la requirente de una forma que no es acorde al escrutinio de razonabilidad intermedio, puesto que le impone una carga no razonable al privársele de la posibilidad real de obtener un resultado acorde a sus intereses legítimos alegados en juicio, especialmente considerando que dicha pretensión de la requerida se funda en que el proceso del cual es parte se ha dilatado indebidamente, y ha permanecido paralizado por más de 12 años;
27º. Que la doctrina especializada ha señalado que el debido proceso tiene una doble dimensión: una formal y otra material o sustantiva. Ambas dimensiones son sumamente relevantes, y deben estar presentes en todo juicio, puesto que el debido proceso es una garantía que se deriva de la dignidad humana, al permitir que las personas resuelvan de forma institucional y conforme a derecho, sus conflictos de relevancia jurídica.
Por un lado, hay debido proceso formal cuando “existe un conjunto de condiciones y requisitos que aseguran la adecuada defensa de los intereses de la parte sometida a un juicio o pleito”; por el otro, existe debido proceso material cuando se va más allá del enfoque procedimental, enmarcándonos dentro del ámbito de los estándares de la justicia y la razonabilidad, lo cual se da “cuando la decisión de fondo no afecta arbitrariamente a un derecho fundamental de la persona, es decir, debe existir un motivo racional y suficientemente justificado para que aquello ocurra. Así, no mira en este caso la vulneración de las normas procesales, sino que mira la vulneración de los criterios mínimos de justicia, o sea, criterios objetivables a través de principios considerados como esenciales para una justa decisión, como lo son la razonabilidad y proporcionalidad” (nombre reservado. Acceso a la justicia y debido proceso. Juruá editorial, 2019, pp. 84-85).
Cabe señalar que la aplicación del precepto impugnado en el caso concreto de autos, además, genera efectos contrarios a la garantía del debido proceso, puesto que, al permitir que los requeridos paralicen y dilaten el juicio de forma abusiva, aumentando de forma exponencial, por el mero transcurso del tiempo, el monto que buscan percibir a través de la ejecución, se vulneran criterios mínimos de justicia, como la proscripción del abuso del derecho.
Esta vulneración de los criterios mínimos de justicia es aún más patente si se tiene en cuenta que, como ya fue señalado, los requeridos giraron un cheque por el monto adeudado correspondiente a la liquidación vigente en el momento del pago, habiéndose, así, saldado las prestaciones laborales que se debían al año 2011; y que, por lo tanto, el origen de las nuevas sumas que se acumulen desde dicha fecha no guarda relación con los presupuestos fácticos que hacían razonable su pago.
Por todo lo expuesto, es estimable que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulnera el debido proceso en su vertiente material, de una manera que no es razonable, puesto a que permite la paralización del proceso por 12 años, tiempo en el cual, además, la deuda va aumentando a pesar de haberse efectuado un pago acorde a la liquidación vigente a la fecha;
28º. Que, en línea con lo anterior, debemos recordar que esta Magistratura ha reconocido que uno de los elementos configurativos del debido proceso supone 0000435 27 CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO
que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
En este sentido, para determinar si un juicio ha sido tramitado de forma legal, no sólo se debe atender a si este se ha sustanciado de forma conforme a la ley, sino que también es menester recurrir a si se han cumplido ciertos estándares o criterios mínimos de justicia, esenciales para considerar que las decisiones que adopte el tribunal en el marco del juicio sean justas y racionales. Entre dichas variables que permiten identificar si se ha respetado el debido proceso en un caso en particular se encuentra la extensión temporal del juicio.
En esta línea, cabe mencionar que la Constitución, en su artículo 5º inciso segundo, establece que es obligación de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Dada esta disposición constitucional y en virtud del principio de supremacía constitucional y juridicidad, los tratados internacionales sobre derechos humanos son una verdadera fuente del derecho constitucional y, por lo tanto, resulta pertinente mencionar que muchos de ellos han reconocido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en materia penal, en su artículo 14.3 letra c), señalando que, durante el proceso, “toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1 reconoce el mismo derecho respecto de todo tipo de materias, al señalar que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Del mismo modo, en el derecho constitucional comparado es común encontrar disposiciones constitucionales que aseguren, expresamente, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En esta línea, la Constitución española, en su artículo 24.2, en lo pertinente señala que todos tienen derecho a “un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías”. Por su parte, la Carta Fundamental italiana consagra, en su artículo 111, que “todo juicio se desarrollará en un proceso contradictorio entre las partes, en condiciones de igualdad, ante un juez ajeno e imparcial. La ley garantizará que su duración sea razonable”;
29º. Que, tal como lo ha reconocido expresamente el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho comparado, la extensión temporal del juicio es una variable sumamente relevante al momento de determinar si la aplicación de un precepto legal que limita o prohíbe la procedencia del abandono del procedimiento genera efectos inconstitucionales en un caso concreto y particular, puesto que sólo las circunstancias de cada gestión pendiente permitirán apreciar, a la luz de la naturaleza de cada procedimiento, si la duración del mismo debe ser considerada una vulneración al debido proceso que puede ser remediada mediante el abandono del procedimiento.
Lo sostenido previamente es conteste con la jurisprudencia comparada, puesto que el Tribunal Constitucional español ha señalado que la afectación al derecho a un 0000436 28 CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS
proceso sin dilaciones indebidas depende de las circunstancias particulares de cada caso concreto. En efecto, se ha señalado que el contenido de dicho derecho “debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objeto que sean congruentes con su enunciado genero e identifica como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades” (STC 223/1988);
30º. Que, teniendo en cuenta que la gestión pendiente de autos estuvo archivada y paralizada por más de 12 años, la aplicación del precepto impugnado, en cuanto limita la procedencia del abandono del procedimiento, no resulta razonable.
Esto, pues, aplicando el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, si bien el legislador perseguía una finalidad legítima al consagrar la norma, en este caso: i) ella no lograr evitar la paralización de los juicios y las dilaciones indebidas; y ii) impone una carga y perjuicio al requirente que no es razonable, porque este se vería obligado a continuar con un juicio el cual ya se ha extendido por más de una década, caracterizado por aumentar su deuda por el mero paso del tiempo, a pesar de que en la carpeta electrónica de juicio del fondo conste que se realizó un pago en el 2011 por el monto total de la liquidación vigente a la época.
En este sentido, el hecho de que la dilación del proceso no sea necesariamente imputable a los requeridos -porque es el tribunal quien tiene el impulso procesal de oficio y no las partes- no torna a esta situación en razonable puesto que, independientemente de quién haya sido el causante de la vulneración de este derecho parte del debido proceso, la afectación ilegítima al mismo ya se ha producido y, por lo tanto, deben evitarse mayores efectos contrarios a la Constitución a través de la declaración de inaplicabilidad.
Lo anterior ha sido recogido en el derecho comparado. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español ha señalado en su jurisprudencia que el hecho de la demora de un juicio se deba a motivos no imputables ni siquiera al órgano judicial que conoce del conflicto de fondo “no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos” (sentencia del Tribunal Constitucional español Nº129/2016);
VI. CONCLUSIONES 31º. Que, en base a la aplicación de un escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, estos Ministros llegaron a la conclusión ineludible de que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente genera efectos contrarios a la Constitución, afectando, especialmente el derecho a la igualdad ante la ley y al debido proceso -reconocidos, respectivamente, en el artículo 19 Nº2 y Nº3 inciso sexto de la Carta Fundamental- en virtud de las circunstancias particulares del caso concreto.
Esto, en suma, se produce puesto que, si bien el legislador tenía una finalidad legítima al establecer el artículo 429 del Código del Trabajo -consagrar los principios de impulso procesal de oficio y celeridad en materia laboral, evitando la paralización y dilaciones indebidas de los procesos-, en el caso concreto: i) la improcedencia del abandono del procedimiento no es un medio razonable para la consecución de dichas finalidades -cuestión que es evidente puesto que la gestión pendiente estuvo 0000437 29 CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE
paralizada por 12 años-; e ii) impone una carga no razonable a la requirente, quien se ve obligada a participar de un proceso que ha permanecido abandonado largo tiempo, especialmente teniendo en cuenta que ella ya efectuó un pago por las prestaciones adeudadas al año 2011 y que, por el mero pasar del tiempo, el monto adeudado aumenta constantemente.
PREVENCIÓN
El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ previene que concurre al rechazo del requerimiento en virtud de los siguientes argumentos:
1.- Que este ministro, que en principio no ve reparos de constitucionalidad en abstracto a la norma impugnada, ha ponderado diversos argumentos que le llevan a modificar su parecer previo de existir algunas situaciones en que la dilación excesiva del proceso torne necesario, para salvaguardar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, aceptar el abandono del procedimiento en materias laborales y previsionales.
2.- Que dos son los argumentos fundamentales que reafirman, entonces, la definitiva posición de rechazo a la inaplicabilidad del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo, más allá de cuanto sea el lapso de inactividad en el pleito. En primer lugar, desde que ese Cuerpo Legal entrega al Juez el impulso procesal, la situación no puede producir una desigualdad jurídica frente a otros procedimientos, porque en todos, incluso en los del orden civil, cuando el impulso queda radicado en el juez, deja de ser procedente el abandono. Es lo que ocurre, por ejemplo, en el juicio ordinario civil cuando se ha citado a las partes para oír sentencia, y la jurisprudencia ha extendido, inclusive, ese efecto a etapas previas, una vez notificada la interlocutoria de prueba, en virtud de lo dispuesto por los artículos 339, 430, 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, ocurre que cuando la ley impone al juez la carga de proceder de oficio, el demandado no puede reclamar abandono de procedimiento porque esa institución representa una sanción para el demandante negligente, pero en la hipótesis propuesta no hay tal negligencia porque el actor no tiene la carga de adelantar el juicio, sino que ese deber está entregado por la ley al juzgador. En esos casos, entonces, lo que hay es un incumplimiento de un deber del tribunal, que procesalmente podrá reclamarse a éste o al superior respectivo, y que inclusive podría eventualmente generar una responsabilidad para el Estado, si llegare a entenderse que una severa dilación constituya una falta de servicio, que genere perjuicios, todo lo cual es asunto ajeno a las competencias de esta sede y no devela ninguna desigualdad de trato que pueda remediarse a través de la inaplicabilidad.
3.- Que ahora, respecto ya netamente al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el segundo argumento para desechar el requerimiento deriva del primero, y es central para explicar el cambio de parecer de este juez, previo un nuevo estudio del problema, en cuanto estimar ahora que ni siquiera en casos de grave dilación puede reclamarse el abandono del procedimiento. Este segundo argumento se refiere a que, aun siendo verdad que no es jurídicamente exigible al demandado adelantar los trámites del juicio, resulta que tampoco lo es al demandante, pues rige el principio de oficialidad, como decíamos, y entonces, precisamente porque nada puede reclamar contra el actor respecto del retardo, y puesto que esa demora perjudica al deudor al elevar considerable y progresivamente la deuda, sí es del 0000438 30 CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO
interés de la parte demandada mantener la actividad procesal, e instar por el término del juicio, sobre todo en sede de ejecución previsional, pues su dilación excesiva o su simple archivo por retardo no le sirven al deudor para logar una conclusión favorable a sus intereses. Es decir, al contrario de lo que ocurre en lo civil, cuando se ejecutan deudas previsionales es de interés del demandado procurar que el proceso avance y termine, justamente para que la deuda no se incremente exageradamente con el paso del tiempo. El derecho del ejecutado a ser juzgado en plazo razonable, entonces, en principio se lo debe asegurar el juzgador, no el demandante, y por ello de su infracción se podrá reclamar al Estado, pero no al actor. Sin embargo, a todo evento, el resguardo del plazo razonable está también en las manos del ejecutado, como jurídicamente interesado en que la causa avance y termine, interés que no suele tener el demandado ni el ejecutado, en materias civiles.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, la disidencia, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y la prevención el señor Ministro que la suscribe.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.573-23 INA.
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 07/06/2024 Fecha: 06/06/2024
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 06/06/2024 Fecha: 06/06/2024
Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 07/06/2024
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 06/06/2024
Alejandra Precht Rorris Fecha: 06/06/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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María Angélica Barriga Meza Fecha: 07/06/2024
38482B56-6BA9-4EF9-850F-0801ACFA43C3 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.