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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14560/202331 ene 2024

Inaplicabilidad del artículo 8° inciso primero segunda parte, de la Ley N° 17.322

Fecha
31 de enero de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Previsional
Gestión pendiente
Proceso Rol N° 217-2023, sobre recurso de hecho, seguido ante la Corte de Apelaciones de Rancagua
Cita
TC Rol N° 14560/2023, sentencia de 31 de enero de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 8° inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 17.322, que exige consignar la suma ordenada para apelar, por no alcanzarse la mayoría exigida al producirse empate de votos.

Texto íntegro

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2024

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.560-2023

[31 de enero de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8° INCISO PRIMERO SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 17.322

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA EN EL PROCESO ROL N° 217- 2023-LABORAL-COBRANZA

VISTOS:

Que, en auto motivado de fojas 3, con fecha 24 de julio de 2023, ingresado a esta Magistratura el día 26 del mismo mes y año, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8° inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 17.322, para que ello incida en el proceso Rol N° 217-2023-Laboral-Cobranza, seguido ante dicha judicatura.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnado en su parte destacada dispone:

“Ley N° 17.322, Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social

(…)

Artículo 8°.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre

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la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

De acuerdo con auto motivado, la Primera Sala de la Anotada Corte, formula requerimiento a fin de que establezca si la disposición antes anotada pudiera tenerse como inconstitucional en su aplicación para el caso concreto. Se indica que los autos dicen relación con la sustanciación de un recurso de hecho en el marco de un juicio ejecutivo de cobranza previsional seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua.

Anota que con fecha 6 de diciembre de 2022 la parte ejecutada en la gestión dedujo la excepción contenida en el artículo 5 N° 5 de la Ley N° 17.322, esto es, “Prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva”. Explica que con fecha 30 de mayo de 2023 se dictó sentencia definitiva en la causa RIT D-1862-2016, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en que se rechazó la excepción referida por no lograr acreditar mediante algún medio de prueba legal la fecha del término de los servicios por los cuales se accionó, requisito indispensable para contabilizar el tiempo necesario para la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. Luego, anota que la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes anotada, resolviendo que, previo a proveer dicho medio de impugnación, debía certificarse si la empleadora dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 17.322.

Posteriormente, anota que con fecha 8 de junio de 2023 se resuelve tener por no interpuesto el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada debido a la ausencia de consignación exigida por la norma cuestionada.

Así, se interpuso recurso de hecho, el que se sustancia con relación a la resolución dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua en causa sobre juicio ejecutivo RIT D-1862-2016, en virtud de la cual se tuvo por no ”interpuesto el recurso de apelación deducido por dicha parte, en calidad de ejecutada, en contra de la sentencia definitiva de treinta de mayo de dos mil veintitrés, que rechaza la excepción de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, en razón de no haberse cumplido con la consignación establecida en el art culo 8 de la Ley N 17.322”.

Se señala que el recurso de hecho está basado en que la exigencia, para la concesión de la apelación, del pago de la deuda que asciende a la suma de $11.298.490, en circunstancias que se ha alegado su extinción por prescripción, es contrario a la garantía del debido proceso y del acceso efectivo a la justicia, y en particular, al

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derecho al recurso, señalando que ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha declarado inaplicable por inconstitucional el artículo 8 inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 17.322, como se anota en sentencia Rol N° 10.488-21.

Por lo expuesto, antes de emitir pronunciamiento en la causa, requiere a este Tribunal, en uso de sus atribuciones constitucionales, a efectos de determinar si la aplicación de la disposición recién anotada se torna en inconstitucional.

Precisa que la petición se basa en la necesidad de evaluar si la imposición de la carga pecuniaria de la que depende la concesión del recurso de apelación se ajusta o no al derecho a un procedimiento racional y justo, y, en particular, al derecho al recurso consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 8 de agosto de 2023, a fojas 272, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 28 de agosto de 2023, a fojas 302.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes de las gestiones pendientes, A.F.P. Modelo S.A. formuló observaciones a fojas 313, en presentación de 13 de septiembre de 2023.

Observaciones de A.F.P. Modelo S.A.

Anota que la Ley N° 17.322 es un cuerpo legal de seguridad social y fue objeto de control preventivo de constitucionalidad ante esta Magistratura y aprobado sin impedimento alguno, por lo que goza una presunta constitucionalidad. Por otra parte, explica que al modificarse a través de la Ley N° 20.023, uno de los artículos objeto de cambio fue el artículo 8 inciso primero, cuya inaplicabilidad se busca por este requerimiento. Refiere que dicha disposición ya contemplaba la obligación de consignar previamente como requisito de admisibilidad para apelar la sentencia definitiva, y la modificación introducida extendió esta obligación a “las instituciones de previsión o de seguridad social”. De esta forma, precisa la parte requerida que existe un trato igualitario entre las partes que conlleva a una igualdad de condiciones.

Debido a lo anterior, el artículo 8 inciso primero de la Ley N° 17.322 busca evitar dilatar el procedimiento y obtener el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, por lo que resulta lícito garantizarlo mediante la carga de consignación previa del recurso de apelación, además se debe considerar que se está frente a cotizaciones previsionales, las que vienen a proteger a la trabajadora y sus beneficiarios frente a contingencias laborales y/o sociales.

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Agrega que la requirente en la causa de cobranza provisional es una infractora de derechos del trabajador. En consecuencia, lo que busca el legislador es nivelar a la mayor brevedad los derechos de éstos, evitando la demora en el pago de las prestaciones que se le adeudan mediante la interposición de recursos, por lo que no existe una desigualdad arbitraria. Además, la norma asegura la devolución de los dineros pagados y entregados a la entidad previsional o de seguridad social correspondiente en el evento que se pudiere acoger el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada. La consignación adelanta el pago de la deuda, produciéndose en ese caso los mismos efectos que si se concediera la apelación en el solo efecto devolutivo, al continuar la ejecución hasta el entero pago, sin perjuicio de la devolución de lo pagado si el recurso se acogiera. Por lo tanto, añade, el efecto de la consignación previa ordenada por la sentencia no es otra cosa que el pago anticipado de la deuda, y como tal no es injusto ni arbitrario.

Las cotizaciones previsionales se encuentran amparadas en el derecho de seguridad social consagrado en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, por lo que el legislador debe buscar las garantías necesarias para resguardarlo y uno de ellos es solicitar la consignación al momento de presentar el recurso de apelación, toda vez que se está frente a un empleador que no rindió prueba en contrario para regularizar la Declaración y no Pago Automático (DNPA), por lo que, acota la requerida, da cuenta que es deuda cierta.

Lo que dice relación con la vulneración del debido proceso que se reclama no procede, dado que se han cumplido los requisitos de un justo y racional procedimiento, debido a que se tuvo por notificada la demanda, la ejecutada hizo valer su derecho y se opuso a la ejecución conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley N° 17.322, protegiéndose su derecho a tutela efectiva; se abrió un término probatorio, en que se presentaron y rindieron los medios de prueba que establece la ley y el juez, previo análisis de las pruebas aportadas y en un tiempo razonable, dictó fallo.

Explica que si bien se considera que es una parte del debido proceso requerir a los Tribunales de Justicia esta garantía establecida en la Constitución, ésta no protege un procedimiento específico de revisión. Se ha podido desplegar toda la defensa en del proceso, por lo que no es efectivo que exista impedimento al acceso a la justicia.

Pide, por ello, rechazar en todas sus partes el requerimiento.

Vista y acuerdo

En Sesión de Pleno de 29 de noviembre de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública. Se adoptó acuerdo con fecha 12 de diciembre de 2023, conforme fue certificado por el relator de la causa.

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PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

La Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ, y la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU, estuvieron por rechazar el requerimiento deducido en todas sus partes.

Por su parte, los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RAÚL MERA MUÑOZ, estuvieron por acoger el requerimiento.

SEGUNDO: Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso;

y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado.

Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación.

I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO

La Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ, y la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU, estuvieron por rechazar el requerimiento deducido en virtud de las consideraciones siguientes:

1°. Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley N°17.322, respecto de la frase “Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”, solicitando al Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre si la norma, en el caso concreto, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en su vertiente de derecho al recurso, toda vez que el precepto legal podría implicar una restricción al acceso a la justicia que traspasa el límite constitucionalmente aceptable.

2°. Que, la gestión pendiente es el proceso 217-2023 (Laboral Cobranza), seguido ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, en el que se encuentra pendiente de resolver un recurso de hecho contra la resolución que no dio curso a la apelación

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contra la sentencia definitiva D-1862-2016, del Juzgado del Trabajo de Rancagua, por no haber cumplido con la consignación exigida por el artículo 8 de la Ley N°17.322.

En este fallo, el Juzgado resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada, que había sido demandada ejecutivamente por la AFP Modelo, en virtud de la resolución N°303569, que daba cuenta del no pago de cotizaciones previsionales a un trabajador durante 2016.

3°. Que, antes de referirnos al derecho al recurso, es necesario examinar la naturaleza jurídica de la obligación del empleador de pagar las cotizaciones previsionales, pues esta tiene incidencia no solo en el juicio pendiente, sino que es en su virtud que se estableció el artículo cuya inaplicabilidad se solicita.

I- Sobre las cotizaciones previsionales

4°. Que, las cotizaciones previsionales encuentran su fundamento constitucional en el artículo 19 N°18, que señala, respecto del derecho a la seguridad social, que “La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.”. La cotización “ha sido definida por algunos autores como “una forma de descuento coactivo, ordenada por la ley con respecto a determinados grupos, afecta a garantizar prestaciones de seguridad social” (nombre reservado N., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, año 1988, p.426)” (STC Rol N°7548-2019, c. 34°. También en STC Rol N°519-2006, c. 14°; N°7897-2019, c.5° y N°12.309-2021, c.16°). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar” (STC Rol N°3249-2016, c. 10°), por lo que “la obligación de cotizar es exigida por la sociedad, representada para este efecto en el órgano gestor” (STC Rol N°2536-2013, c. 10°). Por lo anterior, “su régimen diferenciado está establecido en atención a resguardar el interés público comprometido en el derecho constitucional a la seguridad social y a la mantención del orden público económico” (STC Rol N°2536-2013, c. 11°).

5°. Que, en este sentido, mediante las cotizaciones previsionales también se daría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de nuestra Constitución: “Se trata, de este modo, de un derecho de claro contenido patrimonial que se impone como consecuencia del deber de cotizar en aras a la consecución de determinados fines sociales, habida consideración de que - tal como lo ordena el artículo 1º de la Constitución Política- el Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales” (STC Rol N°7442-2019, c. 49°. En el mismo sentido, c. 14° y 15°, Roles 519 y 767; c. 13°, Rol N°1.876; c. 11°, Rol N°3.058, c. 11°, Rol N°3.265).

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Además, el Tribunal ha señalado que en el caso de las cotizaciones previsionales “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado” (STC Rol N°3722-2017, c. 20°).

6°. Que, las cotizaciones de seguridad social constituyen obligaciones indubitadas que tienen carácter alimentario o equivalente. El carácter alimentario es propio de la remuneración, debido a que esta es la causa del contrato desde el punto de vista de la parte trabajadora —en otras palabras, la razón por la que éste compromete su tiempo y su labor con un empleador—. Por lo anterior, la remuneración cuenta con una batería de protecciones reguladas a nivel legal (arts. 54 y siguientes del Código del Trabajo), siendo particularmente expresiva del carácter alimentario o de sustento de la existencia el que no se pueda pactar un período de pago superior al mes. Su resguardo constitucional se encuentra en la protección del trabajo del artículo 19 N°16 y, muy particularmente, en lo que esta norma califica como “derecho a la justa retribución”. Como puede colegirse, su incumplimiento −en tanto objeto principal de las obligaciones del empleador− implica una urgencia en la demora, que a su vez explica el diseño procesal para obtener su cumplimiento oportuno.

¿Qué se quiere decir al calificar de equivalente el carácter alimentario de las cotizaciones previsionales? Que portan la misma idea esencial en cuanto al sustento de la vida que proporciona la remuneración, pero proyectada al futuro, específicamente a cuando ya no haya vida activa en términos de trabajo, lo que responde a una serie de finalidades propias de la seguridad social para proteger al ser humano ante determinadas situaciones de especial vulnerabilidad durante su existencia, lo cual solo puede reforzar sus fundamentos constitucionales.

7°. Que, así las cosas, las cotizaciones previsionales revisten un evidente interés público comprometido, que se funda en distintas disposiciones constitucionales, punto que ha sido destacado por la jurisprudencia constitucional y por la doctrina. De esta manera, el pago de las cotizaciones previsionales aparece como un imperativo constitucional, que fue incorporado a nivel legal por el D.L N°3.500 y por la Ley N°17.322, y que reviste importancia no solo para el trabajador, sino que para la sociedad en su conjunto. En este sentido, el Mensaje de la Ley N°17.322 indicó que “la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores tiene serias incidencias en el orden público económico”. Es en este contexto en el que se encuadra su régimen especial de cobranza.

II- Sobre la ejecución laboral

8°. Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que exige la consignación previa del ejecutado para interponer el recurso de

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apelación en juicios de cobranza laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso.

9°. Que, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

10°. Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

11°. Que, en este caso estamos ante un procedimiento de ejecución laboral, el que fue necesariamente antecedido por la existencia de una relación laboral. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (Montero nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).

En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

12°. Que, sobre la apelación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su regulación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la

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racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°13.050-2022, c.8°. En el mismo sentido, STC Rol N°12.569, c.12°).

13°. Que, en cuanto a los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha considerado que “un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido”

(artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (STC Rol N°13.067-2022, c. 8°).

14°. Que, orientado hacia estos lineamientos, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se pretendía el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de

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los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”. Igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”.

15°. Que, en relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°). También, durante la discusión del proyecto se dijo que éste “debe adoptar todas las medidas conducentes a asegurar los derechos previsionales de los trabajadores, configurando delitos nuevos, que se producen de acuerdo con la nueva estructura o modalidad que tiene el orden social, medidas que son, en consecuencia, perfectamente legítimas y que tienen una fundamentación de interés público indiscutible” (Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, de 28 de marzo de 1968).

Concretamente, en atención al fin de los procedimientos ejecutivos laborales, esto es, el cobro del crédito, este Tribunal ha dicho antes que “En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio;

no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.

10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está

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reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo.

(SCS Rol N°95-00)” (STC Rol 13.029-2022, c.16°, reiterado en STC Rol N°13.440, c.11°).

III- Sobre la proporcionalidad de la medida impugnada y el enfoque de caso concreto

16°. Que, todo lo anteriormente explicado nos lleva a concluir que el especial interés público comprometido en el pago de las cotizaciones previsionales, que tiene un indiscutible fundamento constitucional, ha conducido al legislador a construir modelos legales que apunten precisamente a obtener tal pago.

17°. Que, en efecto, desde el punto de vista de quien pretende deducir un recurso, el exigir consignar la suma adeudada funciona como una restricción de acceso y esa es una característica compartida con el solve et repete. Sin embargo, este Tribunal ha abordado este argumento confrontando diversas dimensiones de la figura legal requerida de inconstitucionalidad con la del solve et repete, descartando su inconstitucionalidad.

Una diferencia básica ostensible es, como ya se dijera, la importancia de la materia, que explica, a su vez, la función que cumple la consignación. No se trata de una suma requerida en favor de la administración como requisito de acceso al recurso.

Se trata, en cambio, de garantizar la consignación de lo debido −de acuerdo a un título ejecutivo−a la parte trabajadora: “Trigésimo: Que, de esta manera, cabe colegir que no nos encontramos ante la denominada figura del ‘solve et repete’ inserta en el derecho Administrativo Sancionador y cuya inconstitucionalidad fuera declarada por esta Magistratura respecto de determinadas multas impuestas por el Instituto de Salud Pública (Rol N°1.345) o su inaplicabilidad en materia laboral (Roles N°946, 968, 1.332, 1.356, 1.382, 1.391, 1.418, 1.470, y 1.580). En efecto, como lo ha reiterado recientemente esta Magistratura (Rol 1.865), lo que infringe el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva es ‘aquella exigencia legal que supedita la posibilidad de reclamar ante el juez la validez de una multa administrativa, al pago previo del todo o parte” (STC Rol N°2452-13, c. 30°).

18°. Que, llegados a este punto encontramos ulteriores argumentos que sustentan la razonabilidad de la medida, los que se desprenden ya no solo de la importancia de la materia sino de la fase procesal en que la medida se inserta, esto es, la ejecución.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dicho antes que “resulta lícito garantizarlo [el pago] mediante la carga de consignación previa a la interposición del recurso de apelación” (STC Rol N°12.886-2022, c.20°). Tal consignación “sólo da cuenta de una fórmula encaminada a evitar que el ejercicio del derecho a recurrir, por parte del empleador, pueda postergar el derecho a ser restituido en lo suyo, que posee el trabajador” (STC Rol N°2938-2015, c. 4°). Por lo demás, cabe recordar que, como ya se indicó en esta sentencia, el procedimiento ejecutivo tiene por objeto la recuperación de dineros pertenecientes al trabajador, por lo que la obligación que dispone el artículo 8 de la

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Ley N°17.322 “no cierra al empleador moroso el acceso a la Justicia, no le impide la posibilidad de apelar, ni le exige depositar dineros propios para recurrir” (STC Rol N°2938-2015, c. 3°), desde que, perteneciendo los fondos retenidos al trabajador, lo que cabe es que cumpla con su obligación de enterarlos a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda.

19°. Que, despejado este asunto desde el punto de vista sistémico, y dando cuenta de sus fundamentos constitucionales y de la razonabilidad del diseño, vemos que además en el caso concreto tenemos un proceso en que la parte ejecutada hizo valer todas las excepciones y defensas que le confiere el ordenamiento jurídico, pues la excepción de prescripción impetrada se resolvió en la sentencia definitiva. En sede ejecutiva, vía excepción de prescripción, la parte recurrente en la gestión de fondo intentó controvertir la existencia de la obligación de pago, acompañando documento con declaración jurada del trabajador, lo que fue rechazado por el juez de fondo, sin que corresponda a la judicatura constitucional valorar sus decisiones, respecto de las cuales es el competente en estas materias. Se trata de un caso complejo, en que existió una relación laboral entre parientes, marcada por la informalidad, y una declaración jurada del año 2022 que da cuenta del término de la relación laboral en agosto de 2016 (en circunstancias que la acción ejecutiva se interpuso antes, en junio del mismo año).

Sin embargo, no se puede sostener que el precepto legal sea desproporcionado o que esté prescrito el cobro, pues precisamente esta argumentación dirigida a controvertir la deuda fue rechazada de manera fundada por el juez de cobranza.

Así las cosas, no es posible observar que se haya configurado una infracción a la tutela judicial efectiva o a la existencia de un justo y racional procedimiento.

20°. Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO

Por su parte, los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RAÚL MERA MUÑOZ, estuvieron por acoger el requerimiento en virtud de las consideraciones siguientes:

1. EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD Y LA GESTIÓN PENDIENTE

1°. Que, ente caso, se ha impugnado la aplicación del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322, en cuanto impone al apelante la obligación de consignar la suma total que ha ordenado pagar la sentencia de primera instancia.

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Ello, a fin de que surta efectos en el marco del proceso Rol N° 217-2023, sobre recurso de hecho, seguido ante la Corte de Apelaciones de Rancagua.

2°. Que, cabe destacar que ha sido la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua la que ha instado un pronunciamiento de esta Magistratura, en orden a determinar “si la aplicación del precepto legal en cuestión es o no contraria al texto constitucional, se basa en la necesidad de evaluar si la imposición de la carga pecuniaria de la que depende la concesión del recurso de apelación, se ajusta o no al derecho a un procedimiento racional y justo, y en particular al derecho al recurso, consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, acorde con lo que ya ha razonado el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, en el Rol TC 10.488-2021”

3°. Que, la gestión pendiente que sirve de base a este proceso constitucional, dice relación con un juicio ejecutivo sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT D-1862-2016, caratulado “AFP Modelo S.A con nombre reservado”.

En ella, la demandada opuso una excepción de prescripción. Según se lee en el respectivo escrito de excepciones, “(…) la fecha en que el trabajador cesó de prestar servicios corresponde al mes de agosto del año 2016, importante para computar el plazo de prescripción de la acción, que en este sentido, está regulada en el artículo 19 inciso 21 del DL 3500: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios” y 31 Bis de la Ley N° 17322 (“La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”).”. Por ello, sostiene que “procede aplicar la institución de la prescripción extintiva, atendida que de acuerdo a la fecha de término de los servicios, el plazo para notificar la demanda ejecutiva y su respectivo mandamiento de ejecución y embargo, han transcurrido sobradamente más de cinco años y en consecuencia la deuda ya no es actualmente exigible. Esto en razón de lo prescrito en el en la disposición normativa precitada”.

4°. Que, al respecto, no está demás señalar que la institución de la prescripción extintiva, prevista en el Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones (artículo 1567 N° 10) que la requirente esgrime vía excepción en el respectivo juicio, se vincula con la certeza jurídica en las relaciones jurídicas en tanto estas no pueden mantenerse indefinidas y atañe precisamente a la exigibilidad de la obligación que se pretende cobrar en el procedimiento ejecutivo en el que esta fue demandada y luego condenada.

5°. Que, el Tribunal laboral desestimó la excepción por sentencia de 30 de mayo de 2023, decisión respecto a la cual la requirente dedujo un recurso de apelación.

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Consta que el Tribunal tuvo por no interpuesto el señalado recurso, por aplicación de lo dispuesto en el precepto ahora impugnado, por no haber cumplido el apelante con la consignación exigida en el artículo 8° de la Ley N° 17.322, que en la especie corresponde a la suma de $11.298.490.

De lo anterior se sigue que la requirente intentó impugnar la sentencia de primera instancia, utilizando el recurso expresamente previsto por el legislador respecto de dicha sentencia, y en mérito de la norma impugnada, la apelación se tuvo por no interpuesta. En concreto, para apelar de la sentencia, se exige a la demandada la consignación del importe de un crédito que considera prescrito y, por consiguiente, no exigible.

6°. Que, a fin de revertir tal situación, y lograr que la sentencia definitiva que le causa agravio pueda ser revisada por un tribunal diverso al que la dictó, la demandada dedujo un recurso de hecho. Aquel se tramita bajo el Rol N° 217-2023, y se funda, en síntesis, en que la exigencia del pago de la deuda para admitir el recurso de apelación deducido, frente a obligaciones que se considera extintas por prescripción, resulta contrario a la garantía del debido proceso y del acceso efectivo a la justicia, y en particular, al derecho al recurso.

2. CARACTERIZACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO Y SU EFECTO

7°. Que, el precepto impugnado dispone: “Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”.

8°. Que, del tenor de la norma transcrita, resulta claro que aquella establece un requisito de procesabilidad del recurso de apelación que ha sido previsto como el medio de impugnación de la sentencia definitiva. Disponiendo al efecto que, si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar.

9°. Que, en línea de lo expuesto, se ha entendido por la jurisprudencia que la consignación previa es un requisito del recurso, de forma que su omisión conlleva la inadmisión de la apelación (Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia de 4 de julio de 2019, Rol N° 274-2019).

Dicho efecto, según se ha expuesto, es el que precisamente se ha materializado en la gestión pendiente, toda vez que la aplicación de la norma redundó en que el recurso no fuera concedido por el Tribunal laboral. Decisión que la ejecutada pretende revertir mediante un recurso de hecho, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua.

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3. EL CONFLICTO PLANTEADO YA HA SIDO CONOCIDO

10°. Que, por cierto, no es primera vez que este Tribunal conoce de una impugnación al artículo 8° de la Ley N° 17.322, en tanto establece una limitación a la interposición del recurso de apelación que el legislador expresamente franquea, supeditando su procedencia a la satisfacción de una carga pecuniaria por parte del apelante. Así, se han dictado, entre otras, la STC Rol N° 1.876, 2.452, 2.853, 2.938, 7.060, 7.061, 9.352, 10.488, 12.886, 13.041, 13.915 y 13.907. En algunas de dichas sentencias – Roles N° 7.060, 7.061, 9.352 y 10.488 – los requerimientos fueron acogidos.

4. LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO RESULTA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN EN EL MARCO DE LA GESTIÓN PENDIENTE

A. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

11°. Que, la jurisprudencia de esta Magistratura ha distinguido según si la consignación se exige para impugnar una decisión administrativa y, por ende, para someterla a revisión judicial – cuyo no es el caso de autos – o si el pago previo es requerido para impugnar una resolución pronunciada por los tribunales establecidos por la ley, lo que, en todo caso, no altera la posición de quienes suscriben esta disidencia. Como se ha dicho, en algunos casos, la aplicación de la exigencia prevista en el precepto ahora impugnado ha sido declarada contraria a la Constitución.

12°. Que, como punto de partida, y habida cuenta de lo prescrito por el artículo 8° de la Ley N° 17.322, resulta claro que el legislador ha conferido expresamente el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia en el procedimiento regulado en la Ley N° 17.322. Tampoco cabe cuestionamiento a que dicho recurso pueda ser deducido por la ejecutada, tal como lo fue.

Sin embargo, lo que corresponde evaluar es si resulta o no respetuoso del derecho a un racional y justo procedimiento que se imponga la carga pecuniaria de la que pende que el recurso de apelación pueda ser conocido y resuelto por el Tribunal de Alzada.

13°. Que, por cierto, este examen de constitucionalidad no desconoce la relevancia que tiene asegurar y obtener el pago, íntegro y oportuno, de las obligaciones laborales y previsionales, máxime si -como hemos resuelto invariablemente- el trabajador es dueño de esas prestaciones (Roles N°s 1.876, 2.452, 2.853, 2.938, 7.442 y 7.548, entre muchos otros otros).

Es más y por lo mismo, cabe evaluar, adicionalmente, si, por situarse en esta materia específica, es constitucionalmente justificable -en este caso- la exigencia económica que se impone al ejecutado en la Ley N° 17.322 para acceder al recurso de apelación que el legislador confiere en contra de la sentencia definitiva.

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14°. Que, el derecho a un procedimiento racional y justo ha sido entendido por esta Magistratura como “el conjunto de estándares mínimos que deben cumplirse dentro de un proceso que ya se ha iniciado para que satisfaga las exigencias de racionalidad y justicia”

(STC Rol N° 2.627, c. 17°), uno de los cuales lo constituye la facultad de cada parte, en el proceso pertinente, de impugnar resoluciones judiciales adversas a sus intereses jurídicos, particularmente cuando se trata de la sentencia definitiva de primera instancia, como acontece en la especie.

15°. Que, asimismo, nuestra Magistratura ha señalado que, “(…) más allá de la técnica y configuración precisada por el legislador al delimitar el derecho, resulta ampliamente aceptado que este consagra el derecho esencial de acceder a la jurisdicción para formular una pretensión, es decir, tanto el derecho abstracto a reclamar la función jurisdiccional y, por otra parte, el reclamo concreto de aquello que se alega, en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye dentro de sus elementos al debido proceso (…)” (STC Rol N° 9.702, c. 14°). Por ello, “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva que, entre nosotros, encuentra acogida bajo la fórmula constitucional de la igual protección en el ejercicio de los derechos, constituye la garantía por excelencia, destinada a dar plena eficacia a los derechos que la Constitución ha reconocido y asegurado” (STC Rol N° 7.060, c. 7°).

16°. Que, en este mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional de España ha expresado que dicha tutela comprende el derecho a no sufrir jamás indefensión y que ello ocurre si falta una plena posibilidad de contradicción (STCE 101-2001 y STCE 143-2001).

Esto es lo que ocurrirá en el caso concreto, si la norma jurídica objetada tiene aplicación definitiva en la gestión pendiente, dado que impedirá a la parte agraviada, con una resolución dictada por el tribunal de primer grado, acceder al doble conforme, al no cumplirse con el requisito de procesabilidad impuesto, lo que tornaría imposible la segunda instancia y que se promueve, precisamente, para revisar lo decidido por el Tribunal a quo.

Cuestión que resulta particularmente gravitante en la especie, habida cuenta de que la demandada sostiene que la deuda no resulta exigible por haber operado la prescripción, y no obstante ello, se verá impedida de apelar a menos que pague lo que la sentencia ordena solucionar.

17°. Que, como se expuso, el precepto condiciona la procedencia de un recurso procesal a una consignación previa, cuestión que no se ajusta a la garantía constitucional que consagra la tutela judicial efectiva, en atención a que la pretensión del ejecutado, en orden a que se revise el pronunciamiento del tribunal inferior por el superior, queda supeditada al pago de una cantidad de dinero, lo que representa un impedimento que entraba e, incluso, puede llegar a imposibilitar -del todo- la revisión de lo decidido en la primera instancia.

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Aquello, en razón de la carga pecuniaria impuesta, puede transformar el conocimiento de la controversia en uno de instancia única, sin que las justificaciones que se han esgrimido para desestimar el requerimiento, nos parezcan suficientes para supeditar el derecho al doble conforme al pago de una cantidad de dinero, o en otros términos, a la capacidad económica de la parte agraviada.

18°. Que, corresponde observar que paulatinamente, el legislador ha venido eliminando esta especie de gravámenes, precisamente por contravenir la tutela judicial efectiva. Así ocurrió con la Ley N° 19.374 que derogó la exigencia de consignar sumas previas relacionadas con el monto del juicio como requisito de procedencia de los recursos de casación y de queja y lo propio se sigue de la declaración de inconstitucionalidad que esta Magistratura pronunció respecto del artículo 171 del Código Sanitario (Rol N° 1.345).

19°. Que, una exigencia como la que aquí se examina atenta en contra del ejercicio pleno del derecho a un procedimiento racional y justo, al imponer un requisito económico, en circunstancias que el artículo 19 N° 26° de la Constitución prohíbe al legislador afectar los derechos en su esencia o imponerles tributos, condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio. Se impide este libre ejercicio según lo ha entendido esta Magistratura -desde el Rol N° 43, en 1987- cuando el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.

20°. Que, la aplicación del precepto, al condicionar la procedencia del recurso de apelación – mediante el cual la ejecutada pretende revertir la decisión del juez de primera instancia, en relación a la desestimación de la excepción de prescripción alegada– al pago de una consignación previa del total de la suma ha sido condenada, importa un obstáculo a la tutela judicial efectiva, que asegura el inciso primero del artículo 19 N° 3 de la Constitución, en relación con su numeral 26°, toda vez de que no satisfacerse tal carga pecuniaria, no habrá derecho al recurso. Efecto que no varía según se trate de impugnar una decisión administrativa, en cuyo caso se lesiona el derecho de acceso a la justicia que también integra la garantía consagrada en el numeral 3° del artículo 19 constitucional, o una resolución judicial.

Debiendo reiterarse que en este caso el recurso jurisdiccional está expresamente previsto, pero supeditado a la satisfacción previa de tal carga.

21°. Que, no revierte lo anterior, el que se deba tener en cuenta el derecho a la ejecución de la sentencia, que tiene claro sustento constitucional, como lo ha reconocido esta Magistratura (entre otros casos, en STC Rol N° 12.722, cc. 17° y 18°).

Ello pues, en cierta forma, las condiciones en que debe realizarse la consignación previa requerida por el precepto legal objetado, cuyo monto asciende a la totalidad de la condena impuesta por la sentencia de primer grado, importa una forma anticipada de ejecución, la cual sólo procede considerar como derecho fundado sobre la base de una mera probabilidad, toda vez que lo decidido y que se pretende ejecutar podría ser

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revertido mediante la estimación de un recurso de apelación, como el deducido por la ejecutada.

Ni la naturaleza y características del tribunal de primera instancia ni las del procedimiento ejecutivo en cuestión, que viene garantizando esta especie de ejecución anticipada a través de la exigencia de consignación de totalidad de la suma a que condena la sentencia, ampara la justicia de la resolución que se ha adoptado. Ello pues, en definitiva, la carga pecuniaria conlleva la afectación del libre ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (oportuna y eficaz), obstaculizando la procedencia del doble conforme. El medio empleado por el legislador para ello, consistente en imponer un determinado monto a consignar, conduce a que podrán obtener ese doble conforme quienes dispongan de los recursos suficientes, impidiéndolo a los que carezcan de fondos. La norma en este sentido es rígida y no admite matices según la situación concreta del justiciable que pretende la revisión de lo resuelto.

22°. Que, por todo lo anterior, la exigencia de consignar la totalidad del monto al que el apelante ha sido condenado en la sentencia de primer grado importa una aplicación del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 que resulta contraria a la Constitución, pues entraba el derecho que el mismo legislador confiere al recurso que permite el doble conforme, sometiéndolo al cumplimiento de esa carga pecuniaria previa, cuya satisfacción depende sólo de la capacidad económica del recurrente, sin que se vincule y satisfaga las finalidades que la norma sostiene perseguir, como se expondrá.

B. LA NATURALEZA DE LO ADEUDADO NO JUSTIFICA LA MEDIDA ADOPTADA

23°. Que, podría pretenderse que desvirtúa lo asentado, el hecho de que lo adeudado tiene naturaleza previsional, en el sentido de que por ello resultaría razonable imponer una condición como la que contempla el precepto impugnado para apelar en este ámbito específico. A nuestro juicio, ello no es conducente.

24°. Que el procedimiento se refiera al ámbito laboral, donde resulta inconcuso que cabe dar especial protección a los derechos de los trabajadores, no puede llevar a alterar lo que viene a ser un elemento sustantivo del debido proceso, como lo es la igualdad de oportunidades y herramientas procesales para las partes. Igualdad que, como hemos advertido (STC Rol N° 7.925, c. 24°) (…) debe aplicarse con criterios estrictos, puesto que cualquier asimetría constituiría un desequilibrio que alteraría la imparcialidad con la debe enfrentar el juez la causa en disputa”. Lo anterior, toda vez que a diferencia de la norma sustantiva, que puede tener una orientación pro trabajador, “el proceso -sea aquel laboral, penal, de familia o de cualquier otra índole- no puede ser “pro” alguno de los litigantes, ya demandante, ya demandado”, cumpliendo en este sentido el derecho procesal “un rol “igualador” de modo que el juez pueda ejercer con imparcialidad su cometido y, asimismo, las partes puedan tener la seguridad que

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nadie va a contar con ventajas o privilegios a la hora de hacer valer sus derechos, materializándose de esa manera el mandato constitucional que se ha impuesto al legislador en cuanto a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo”.

C. EL MEDIO EMPLEADO NO ES IDÓNEO PARA CONSEGUIR LAS FINALIDADES PERSEGUIDAS CON LA EXIGENCIA DE CONSIGNACIÓN PREVIA .

25°. Que, en lo que atañe a la finalidad perseguida mediante la consignación, los antecedentes del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 dan cuenta que -ya bajo la Constitución de 1925- dicha exigencia planteaba dudas, como ha sido corroborado después.

Al examinar la historia fidedigna de dicha ley consta que “[c]on el objeto de asegurar a la entidad previsional la oportuna y total percepción de lo que se le adeuda y para evitar en estos juicios dilaciones innecesarias mediante la interposición de recursos de apelación que no tengan fundamento, el artículo 5º obliga al empleador a consignar la suma total que la sentencia de primera instancia ordene pagar (…)”

(Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, 27 de marzo de 1968), habiéndose rechazado -en segundo trámite constitucional- dos indicaciones que rebajaban el monto a un 25% de la condena (Informe de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Trabajo y Previsión Social del Senado, 6 de enero de 1970).

Asimismo, la disposición correspondiente fue objeto de una observación por parte de S.E. el Presidente de la República quien propuso disminuir el monto de la consignación al 25%, habida consideración que estimaba “(…) que la obligación de consignar el total de la suma adeudada, y ordenada pagar por la sentencia, es excesiva y puede acarrear, en algunos casos, la indefensión del ejecutado. Por otro lado, en el mismo proyecto de ley se crea una figura delictiva basada, precisamente, en la falta de esa consignación (artículo 12), de lo que se sigue que un mismo hecho daría nacimiento, si bien en diversa oportunidad, a dos situaciones jurídicas de extraordinaria trascendencia: de una parte, privaría a los tribunales superiores de la posibilidad de revisar el fallo de primera instancia, con todas las consecuencias que de ello se derivan; de la otra, haría incurrir en delito el ejecutado” (Observaciones del Ejecutivo, 10 de marzo de 1970). Si bien dicha observación fue aprobada en la Cámara de Diputados, se rechazó en el Senado;

26°. Que, por su parte y con motivo de la dictación de la Ley N° 20.023 se justificó la consagración de la consignación previa en dotar de una mayor seriedad la actuación del apelante (Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley N° 17.322, el Código del Trabajo y el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, sobre cobranza judicial de imposiciones morosas, 28 de enero de 2005, p. 23, Boletín N° 3.369-13), aún

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cuando esa misma preceptiva legal amplió el recurso de apelación -que, inicialmente, sólo procedía contra la sentencia definitiva- a las resoluciones que declaren la negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º BIS y a la que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis.

Por otra parte, dicha reforma legal eliminó la obligación de la institución de previsión o seguridad social de restituir el monto consignado, si así procedía conforme a la sentencia de término, dentro del plazo fatal de 15 días, contado desde que la sentencia se encontrara ejecutoriada y, de no cumplirse esta obligación en dicho plazo, debería abonar un interés del 3% mensual, a partir de la fecha en que el fallo quedara ejecutoriado.

27°. Que, visto lo anterior, corresponde determinar si la obligación de consignar previamente para poder apelar, en los términos ya señalados, constituye una herramienta razonable para conseguir las finalidades que el legislador ha tenido en cuenta para exigirla, las que como se ha expuesto, tanto en su origen, en 1970, como en la reforma de 2005, se vinculan con la celeridad en el pago de la deuda previsional y dotar de seriedad la apelación.

28°. Que, estos Ministros consideran que el medio dispuesto – carga pecuniaria previa a apelar - no es idóneo y, por ende, no resulta razonable para la consecución de uno y otro fin. Así, por una parte, la propia reforma de 2005 (Ley N° 20.023) da cuenta, treinta y cinco años después de incorporada la obligación de consignar previamente el total de la sentencia de primer grado, que “(…) numerosos estudios han demostrado la morosidad en el pago de las cotizaciones de seguridad social (…)” (Historia de la Ley N° 20.023. Mensaje de S.E. el Presidente de la República, p. 3.)

29°. Que, más importante aún aparece que la consecución del logro de dotar de mayor celeridad al pago de la deuda previsional, no puede lograrse sacrificando derechos fundamentales cuyo libre ejercicio no puede ser impedido ni entrabado, puesto que la exigencia de pago previo para recurrir efectivamente impedirá hacerlo a quien carece de los recursos para perseverar en sus alegaciones ante el Tribunal de Alzada, quien quedará la situación de indefensión ya advertida durante la tramitación de la Ley N° 17.322, en 1970. Sin embargo, dicha exigencia igualmente le permitirá impugnar la sentencia del juez a quo a quien los posea, sin que esa circunstancia económica sea, entonces, una herramienta razonable para dotar de mayor rapidez al procedimiento de cobro.

30°. Que, en este sentido, ha sido el legislador, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, quien ha resuelto someter el cobro de las cotizaciones, incluso en su fase ejecutiva, al procedimiento judicial previsto en dicha normativa, de tal manera que, con ello, ha decidido sujetarse al estándar constitucionalmente exigible a esa especie de procedimientos, el cual requiere, al menos, que lo decidido en primera instancia sea, por regla general, susceptible de ser revisado por un Tribunal Superior, sin imponer condiciones que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y a un procedimiento racional y justo, como lo exige el artículo 19 N° 26° de la Carta

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Fundamental. Ello es lo que precisamente ocurre en la especie, pues como se explicó, el precepto hace depender la revisión de lo fallado de la capacidad económica del ejecutado, sin que este parámetro sea un criterio que se relacione con la celeridad del procedimiento.

31°. Que, así las cosas, quienes carezcan de recursos suficientes verán impedido su derecho a que lo decidido en primera instancia sea susceptible de revisión, lo cual, desde el ángulo constitucional, es insuficiente para garantizar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que se asegura en su artículo 19 N° 3°.

32°. Que, igualmente, tampoco parece razonable que por medio de la exigencia de consignación previa, se logre dotar de seriedad al respectivo recurso de apelación, pues nuevamente la herramienta carece de sentido para el logro de la finalidad aludida, toda vez que el litigante que cuente con recursos suficientes podrá acceder a la revisión de lo decidido en primera instancia y quien no los posea, quedará impedido del doble conforme, sin que -en uno u otro caso- aquella situación económica fáctica dote o no de mayor o menor seriedad al recurso que se intenta.

33°. Que, en línea de lo anterior, es menester advertir que dicha pretendida justificación importa igualmente asumir que la interposición del recurso es malintencionada o meramente dilatoria, antes si quiera de ser interpuesto, soslayando que, en realidad, los recursos constituyen un medio de impugnación de una sentencia, determinado como un derecho y un estándar mínimo, integrante del derecho fundamental al debido proceso, lo que resulta particularmente relevante en la especie, en que la ejecutada ha planteado que la obligación que se pretende cobrar se encuentra prescrita, de lo que se seguiría la improcedencia de su cobro.

34°. Que, por cierto, cabe agregar que el propio legislador ha dispuesto que la preceptiva supletoria en esta materia se encuentra en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, que regula el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar. En su artículo 475, dicho cuerpo legal dispone que si se interpone apelación de la sentencia de pago, no puede procederse a su ejecución, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo, conciliando así el derecho de la parte en cuyo favor se dictó aquella sentencia y el del ejecutado en el procedimiento respectivo, sin que sea posible omitir que la caución no recae en el trabajador, lo cual podría servir para objetar este razonamiento, sino sobre el ejecutante, esto es, la institución previsional sobre la que el legislador impone el deber de lograr el pago de cotizaciones adeudadas.

35°. Que, a nuestro juicio, entonces, no resulta suficiente para sostener la constitucionalidad de la exigencia legal de consignación previa, objetada en autos, la naturaleza de las cotizaciones o del procedimiento de cobro de prestaciones laborales ni la consecución del fin legítimo consistente en que el acreedor alcance, con mayor celeridad, el pago de la deuda o que los recursos han debido descontarse y enterarse por el empleador, al extremo de situar al requirente en la necesidad de consignar,

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previamente, el total de lo sentenciado, o, en caso contrario, verse impedido que se revise lo resuelto en primera instancia.

36°. Que, a nuestro juicio, acoger el requerimiento de inaplicabilidad de deducido compatibiliza los derechos constitucionales del requirente con los del acreedor, pues revisar, en sede de apelación, la sentencia de primer grado no inhibe que, en definitiva, se proceda al cobro de las cotizaciones efectivamente adeudadas ni obsta a que el legislador pueda adoptar mecanismos que agilicen ese cobro, como lo ha hecho en diversos preceptos la Ley N° 17.322.

37°. Que, en mérito de todo lo expuesto, estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad planteada en autos y declarar que el artículo 8°, inciso primero, en aquella parte que exige previamente consignar para poder apelar de la sentencia definitiva, no es aplicable en la especie, por producir su aplicación resultados contrarios a la Constitución.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N°6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

II. QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó el voto por rechazar la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. Por su parte, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ redactó el voto por acoger.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.560-23-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 03/02/2024

María Pía Silva Gallinato Fecha: 05/02/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 05/02/2024 Fecha: 06/02/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y señor nombre reservado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 06/02/2024

D89C6EF4-760B-451A-B37F-2E7EF021AABE Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.