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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 145625 ago 2009

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
25 de agosto de 2009
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 1456, sentencia de 25 de agosto de 2009

Resumen

El TC declaró conforme a la Constitución una norma sobre vulneración grave a la probidad administrativa, por ser materia de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 8.256 de 6 de agosto de

2009, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto, aprobado

por el Congreso Nacional, que crea el Sistema Intersectorial

de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de

Protección Integral a la Infancia Chile Crece Contigo, a fin

de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto del artículo 5º, inciso segundo,

del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de

la Carta Fundamental, establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las

leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de

las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un

tratado que versen sobre materias propias de estas últimas,

antes de su promulgación”;

TERCERO.- Que el artículo 77 de la Constitución dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará

la organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma ley

señalará las calidades que respectivamente deban tener los

jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser

modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

1 conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro

del plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,

se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro

de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, así como las

leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento,

podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en

las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio

de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas

leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.”;

CUARTO.- Que el precepto del proyecto remitido sometido

a control de constitucionalidad establece:

Artículo 5º, inciso segundo.- “El que

proporcione, declare, entregue o consigne información falsa

durante el proceso de encuesta para la aplicación del

instrumento de caracterización socioeconómica, será

sancionado con una multa de hasta veinte unidades tributarias

mensuales, la que será aplicada por el juez de policía local

competente. El producto de ella irá en beneficio de la

municipalidad correspondiente.”;

2 QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo,

corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del

proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las

materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica

constitucional;

SEXTO.- Que el artículo 5º, inciso segundo, del

proyecto sujeto a control preventivo de constitucionalidad es

propio de la ley orgánica constitucional a que alude el

inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política,

sólo en cuanto concede una nueva competencia a los Juzgados

de Policía Local para sancionar las conductas descritas en la

norma, materia que ciertamente dice relación con la

organización y atribuciones de los tribunales de justicia;

SEPTIMO.- Que el artículo 5º, inciso segundo, del

proyecto en análisis, en la medida en que contempla otras

materias distintas a aquella que se ha señalado en el

considerando precedente no es propio de ley orgánica

constitucional, motivo por el cual no le corresponde a esta

Magistratura pronunciarse sobre él;

OCTAVO.- Que consta de autos que el precepto indicado

en el considerando sexto de esta sentencia ha sido aprobado

en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la

Constitución Política de la República, y que sobre el mismo

no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

NOVENO.- Que, igualmente, consta de los antecedentes

que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77,

inciso segundo, de la Carta Fundamental;

DECIMO.- Que la disposición a que se ha hecho

referencia en el considerando sexto no es contraria a la

Constitución Política.

3 Y, VISTO lo dispuesto en los artículos 6º, 66, inciso

segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, inciso primero,

Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la

República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley

Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de

este Tribunal,

SE DECLARA:

1º. Que el artículo 5º, inciso segundo, del proyecto

remitido en cuanto concede una nueva competencia a los

Juzgados de Policía Local es constitucional.

2º. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse

sobre el artículo 5º, inciso segundo, del proyecto remitido

en cuanto regula otras materias distintas a aquella a que se

ha hecho referencia en el Nº 1º, por no ser propio de ley

orgánica constitucional.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mario

Fernández Baeza, quien estuvo por declarar inconstitucional

el artículo 5º del proyecto de ley sometido a control de

constitucionalidad, basado en los siguientes argumentos:

1. En conformidad con el artículo 77 de la Constitución,

la norma aludida tiene carácter orgánico

constitucional al determinar una atribución de los

jueces de policía local, cual es, sancionar con multa

de hasta veinte unidades tributarias mensuales a

quien “proporcione, declare, entregue o consigne

información falsa durante el proceso de encuesta para

la aplicación del instrumento de caracterización

socioeconómica”.

2. De acuerdo al mismo precepto bajo control, dicho

“instrumento de caracterización socioeconómica” se

establece en un reglamento, el que normará, entre

4 otros factores “la administración del proceso de

encuesta a nivel nacional y comunal” y el

“tratamiento de datos personales de acuerdo a la

normativa vigente”.

3. La conducta sancionable descrita en la norma bajo

control, recae en una materia consagrada

constitucionalmente en el número 4º del artículo 19

de la Carta – “El respeto y protección de la vida

privada y a la honra de la persona y de la familia”-,

y regulada en la Ley Nº 19.628 de 1999, denominada

“Sobre protección de la vida privada”.

4. El artículo 3º de esta ley 19.628 establece (negritas

del redactor): “En toda recolección de datos

personales que se realice a través de encuestas,

estudios de mercado o sondeos de opinión pública u

otros instrumentos semejantes, sin perjuicio de los

demás derechos que esta ley regula, se deberá

informar a las personas del carácter obligatorio o

facultativo de las respuestas y el propósito para el

cual se está solicitando la información. La

comunicación de sus resultados debe omitir las señas

que puedan permitir la identificación de las personas

consultadas.”. El artículo 4º del mismo cuerpo agrega

“El tratamiento de los datos personales sólo puede

efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones

legales lo autoricen o el titular consienta

expresamente en ello”.

5. En la letra o) del artículo 2º de la ley 19.628

citada, se define lo que debe entenderse por

“tratamiento de datos”, que la norma bajo control

entrega a un reglamento: ”Tratamiento de datos,

cualquiera operación o complejo de operaciones o

5 procedimientos técnicos, de carácter automatizado o

no, que permitan recolectar, almacenar, grabar,

organizar, elaborar, seleccionar, extraer,

confrontar, interconectar, disociar, comunicar,

ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de

carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra

forma.”

6. La amplitud de la definición legal que el precepto

bajo control entrega al reglamento, da cuenta de la

situación de vulnerabilidad jurídica, constitucional

y legal, en que las personas quedan frente a la

vigencia de este proyecto de ley, como queda de

manifiesto al responder a las siguientes

interrogantes: ¿cómo podrá dilucidarse que la

información sea falsa, sin que los datos entregados

sean difundidos fuera de la esfera en la que la ley

los protege, tratándose de aquellos de carácter

personal y sensible? Esto, si procediera aceptar la

obligatoriedad de entregar tales datos en una

encuesta, lo cual parece frágil a la luz de lo

expuesto de no mediar autorización expresa por parte

del consultado. Además, ¿puede aceptarse como

legítimo el que se conmine al consultado a autorizar

entregar datos personales sensibles, bajo la presión

del propósito asistencialista y del eventual

beneficio que conlleva su calificación

socioeconómica? Recuérdese que el artículo 3º de la

ley 19.628 ya citado en el considerando 4 de esta

disidencia, obliga a informar al consultado sobre el

“propósito para el cual se está solicitando la

información.”

6 7. Que lo expuesto importa una lesión directa a la

dignidad de la persona, garantizada de modo oblicuo,

pero declarada expresamente en el artículo 1º de la

Constitución. Establecer una sanción para la falta de

fidelidad de datos que se solicitan para entregar

beneficios socioeconómicos, sin la debida garantía

legal, sino vagamente reglamentaria, o sea

discrecional, de su tratamiento, representa una

asimetría de poder en la relación del Estado y de las

personas a cuyo servicio aquél se encuentra, según el

inciso cuarto del mismo artículo 1º de la Carta.

8. Que, en consecuencia, por las razones expuestas, la

atribución que el inciso segundo del artículo 5º del

proyecto de ley de autos le confiere al juez de

policía local competente para imponer una multa a

quien entregue datos falsos a una encuesta de

caracterización socioeconómica gestionada por el

Estado, así como la atribución que el inciso primero

del mismo artículo entrega a un reglamento para el

tratamiento de los datos personales provenientes de

la citada encuesta, son inconstitucionales.

Acordada con el voto en contra de la Ministro señora

Marisol Peña Torres, quien estuvo por entrar a conocer de

oficio del inciso tercero del artículo 5º del proyecto

remitido y declarar que éste es constitucional en atención a

las siguientes consideraciones:

1. Que el artículo 62 de la Ley Nº 18.575, Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración del

Estado, establece en dicho cuerpo legal las conductas que

contravienen especialmente el principio de probidad

administrativa;

7 2. Que dicho precepto fue declarado norma propia de

ley orgánica constitucional en la sentencia dictada por este

Tribunal con fecha 22 de noviembre de 1999 en los autos Rol

Nº 299;

3. Que el inciso tercero del artículo 5º del proyecto

en examen establece:

“Los funcionarios públicos o municipales deberán

respetar la confidencialidad de la información a la que

tengan acceso, estando prohibida su adulteración o difusión

no autorizada por el Ministerio de Planificación, así como la

consignación de información falsa durante el proceso de

encuesta. La infracción de esta disposición se estimará como

una vulneración grave al principio de probidad administrativa

y será sancionada en conformidad a la ley.”

4. Que en el proyecto que dio origen a la Ley Nº

20.205 de 2007 se introdujo al artículo 62 de la Ley Nº

18.575 el Nº 9º que agrega un nuevo caso de contravención al

principio de probidad administrativa;

5. Que en sentencia de 27 de junio de 2007, dictada

en los autos Rol Nº 799, esta Magistratura declaró que dicho

numeral es de carácter orgánico constitucional teniendo

especialmente presente que “viene a complementar la

enumeración de conductas que contravienen especialmente el

principio de probidad administrativa, cuya inobservancia

acarrea las responsabilidades y sanciones que determinen la

Constitución, las leyes y el párrafo 4º del Título III de la

Ley Nº 18.575...”. (Considerando noveno, letra B));

6. Que, en virtud de lo que se termina de exponer, al

establecer el artículo 5º, inciso tercero, del proyecto en

análisis una nueva conducta que vulnera en forma grave el

principio de probidad administrativa se refiere a una materia

8 propia de la ley orgánica constitucional a que alude el

artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental y

modifica un precepto que forma parte de la misma, motivo por

el cual tiene igual naturaleza y es constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y

las disidencias sus autores.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.456.2009

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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