Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 25 de agosto de 2009
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 1456, sentencia de 25 de agosto de 2009
Resumen
El TC declaró conforme a la Constitución una norma sobre vulneración grave a la probidad administrativa, por ser materia de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil nueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 8.256 de 6 de agosto de
2009, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto, aprobado
por el Congreso Nacional, que crea el Sistema Intersectorial
de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de
Protección Integral a la Infancia Chile Crece Contigo, a fin
de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto del artículo 5º, inciso segundo,
del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de
la Carta Fundamental, establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las
leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de
las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un
tratado que versen sobre materias propias de estas últimas,
antes de su promulgación”;
TERCERO.- Que el artículo 77 de la Constitución dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará
la organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma ley
señalará las calidades que respectivamente deban tener los
jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser
modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
1 conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro
del plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,
se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro
de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, así como las
leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento,
podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en
las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio
de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas
leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.”;
CUARTO.- Que el precepto del proyecto remitido sometido
a control de constitucionalidad establece:
Artículo 5º, inciso segundo.- “El que
proporcione, declare, entregue o consigne información falsa
durante el proceso de encuesta para la aplicación del
instrumento de caracterización socioeconómica, será
sancionado con una multa de hasta veinte unidades tributarias
mensuales, la que será aplicada por el juez de policía local
competente. El producto de ella irá en beneficio de la
municipalidad correspondiente.”;
2 QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo,
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del
proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las
materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica
constitucional;
SEXTO.- Que el artículo 5º, inciso segundo, del
proyecto sujeto a control preventivo de constitucionalidad es
propio de la ley orgánica constitucional a que alude el
inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política,
sólo en cuanto concede una nueva competencia a los Juzgados
de Policía Local para sancionar las conductas descritas en la
norma, materia que ciertamente dice relación con la
organización y atribuciones de los tribunales de justicia;
SEPTIMO.- Que el artículo 5º, inciso segundo, del
proyecto en análisis, en la medida en que contempla otras
materias distintas a aquella que se ha señalado en el
considerando precedente no es propio de ley orgánica
constitucional, motivo por el cual no le corresponde a esta
Magistratura pronunciarse sobre él;
OCTAVO.- Que consta de autos que el precepto indicado
en el considerando sexto de esta sentencia ha sido aprobado
en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la
Constitución Política de la República, y que sobre el mismo
no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
NOVENO.- Que, igualmente, consta de los antecedentes
que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77,
inciso segundo, de la Carta Fundamental;
DECIMO.- Que la disposición a que se ha hecho
referencia en el considerando sexto no es contraria a la
Constitución Política.
3 Y, VISTO lo dispuesto en los artículos 6º, 66, inciso
segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, inciso primero,
Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la
República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley
Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de
este Tribunal,
SE DECLARA:
1º. Que el artículo 5º, inciso segundo, del proyecto
remitido en cuanto concede una nueva competencia a los
Juzgados de Policía Local es constitucional.
2º. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre el artículo 5º, inciso segundo, del proyecto remitido
en cuanto regula otras materias distintas a aquella a que se
ha hecho referencia en el Nº 1º, por no ser propio de ley
orgánica constitucional.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mario
Fernández Baeza, quien estuvo por declarar inconstitucional
el artículo 5º del proyecto de ley sometido a control de
constitucionalidad, basado en los siguientes argumentos:
1. En conformidad con el artículo 77 de la Constitución,
la norma aludida tiene carácter orgánico
constitucional al determinar una atribución de los
jueces de policía local, cual es, sancionar con multa
de hasta veinte unidades tributarias mensuales a
quien “proporcione, declare, entregue o consigne
información falsa durante el proceso de encuesta para
la aplicación del instrumento de caracterización
socioeconómica”.
2. De acuerdo al mismo precepto bajo control, dicho
“instrumento de caracterización socioeconómica” se
establece en un reglamento, el que normará, entre
4 otros factores “la administración del proceso de
encuesta a nivel nacional y comunal” y el
“tratamiento de datos personales de acuerdo a la
normativa vigente”.
3. La conducta sancionable descrita en la norma bajo
control, recae en una materia consagrada
constitucionalmente en el número 4º del artículo 19
de la Carta – “El respeto y protección de la vida
privada y a la honra de la persona y de la familia”-,
y regulada en la Ley Nº 19.628 de 1999, denominada
“Sobre protección de la vida privada”.
4. El artículo 3º de esta ley 19.628 establece (negritas
del redactor): “En toda recolección de datos
personales que se realice a través de encuestas,
estudios de mercado o sondeos de opinión pública u
otros instrumentos semejantes, sin perjuicio de los
demás derechos que esta ley regula, se deberá
informar a las personas del carácter obligatorio o
facultativo de las respuestas y el propósito para el
cual se está solicitando la información. La
comunicación de sus resultados debe omitir las señas
que puedan permitir la identificación de las personas
consultadas.”. El artículo 4º del mismo cuerpo agrega
“El tratamiento de los datos personales sólo puede
efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones
legales lo autoricen o el titular consienta
expresamente en ello”.
5. En la letra o) del artículo 2º de la ley 19.628
citada, se define lo que debe entenderse por
“tratamiento de datos”, que la norma bajo control
entrega a un reglamento: ”Tratamiento de datos,
cualquiera operación o complejo de operaciones o
5 procedimientos técnicos, de carácter automatizado o
no, que permitan recolectar, almacenar, grabar,
organizar, elaborar, seleccionar, extraer,
confrontar, interconectar, disociar, comunicar,
ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de
carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra
forma.”
6. La amplitud de la definición legal que el precepto
bajo control entrega al reglamento, da cuenta de la
situación de vulnerabilidad jurídica, constitucional
y legal, en que las personas quedan frente a la
vigencia de este proyecto de ley, como queda de
manifiesto al responder a las siguientes
interrogantes: ¿cómo podrá dilucidarse que la
información sea falsa, sin que los datos entregados
sean difundidos fuera de la esfera en la que la ley
los protege, tratándose de aquellos de carácter
personal y sensible? Esto, si procediera aceptar la
obligatoriedad de entregar tales datos en una
encuesta, lo cual parece frágil a la luz de lo
expuesto de no mediar autorización expresa por parte
del consultado. Además, ¿puede aceptarse como
legítimo el que se conmine al consultado a autorizar
entregar datos personales sensibles, bajo la presión
del propósito asistencialista y del eventual
beneficio que conlleva su calificación
socioeconómica? Recuérdese que el artículo 3º de la
ley 19.628 ya citado en el considerando 4 de esta
disidencia, obliga a informar al consultado sobre el
“propósito para el cual se está solicitando la
información.”
6 7. Que lo expuesto importa una lesión directa a la
dignidad de la persona, garantizada de modo oblicuo,
pero declarada expresamente en el artículo 1º de la
Constitución. Establecer una sanción para la falta de
fidelidad de datos que se solicitan para entregar
beneficios socioeconómicos, sin la debida garantía
legal, sino vagamente reglamentaria, o sea
discrecional, de su tratamiento, representa una
asimetría de poder en la relación del Estado y de las
personas a cuyo servicio aquél se encuentra, según el
inciso cuarto del mismo artículo 1º de la Carta.
8. Que, en consecuencia, por las razones expuestas, la
atribución que el inciso segundo del artículo 5º del
proyecto de ley de autos le confiere al juez de
policía local competente para imponer una multa a
quien entregue datos falsos a una encuesta de
caracterización socioeconómica gestionada por el
Estado, así como la atribución que el inciso primero
del mismo artículo entrega a un reglamento para el
tratamiento de los datos personales provenientes de
la citada encuesta, son inconstitucionales.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora
Marisol Peña Torres, quien estuvo por entrar a conocer de
oficio del inciso tercero del artículo 5º del proyecto
remitido y declarar que éste es constitucional en atención a
las siguientes consideraciones:
1. Que el artículo 62 de la Ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, establece en dicho cuerpo legal las conductas que
contravienen especialmente el principio de probidad
administrativa;
7 2. Que dicho precepto fue declarado norma propia de
ley orgánica constitucional en la sentencia dictada por este
Tribunal con fecha 22 de noviembre de 1999 en los autos Rol
Nº 299;
3. Que el inciso tercero del artículo 5º del proyecto
en examen establece:
“Los funcionarios públicos o municipales deberán
respetar la confidencialidad de la información a la que
tengan acceso, estando prohibida su adulteración o difusión
no autorizada por el Ministerio de Planificación, así como la
consignación de información falsa durante el proceso de
encuesta. La infracción de esta disposición se estimará como
una vulneración grave al principio de probidad administrativa
y será sancionada en conformidad a la ley.”
4. Que en el proyecto que dio origen a la Ley Nº
20.205 de 2007 se introdujo al artículo 62 de la Ley Nº
18.575 el Nº 9º que agrega un nuevo caso de contravención al
principio de probidad administrativa;
5. Que en sentencia de 27 de junio de 2007, dictada
en los autos Rol Nº 799, esta Magistratura declaró que dicho
numeral es de carácter orgánico constitucional teniendo
especialmente presente que “viene a complementar la
enumeración de conductas que contravienen especialmente el
principio de probidad administrativa, cuya inobservancia
acarrea las responsabilidades y sanciones que determinen la
Constitución, las leyes y el párrafo 4º del Título III de la
Ley Nº 18.575...”. (Considerando noveno, letra B));
6. Que, en virtud de lo que se termina de exponer, al
establecer el artículo 5º, inciso tercero, del proyecto en
análisis una nueva conducta que vulnera en forma grave el
principio de probidad administrativa se refiere a una materia
8 propia de la ley orgánica constitucional a que alude el
artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental y
modifica un precepto que forma parte de la misma, motivo por
el cual tiene igual naturaleza y es constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y
las disidencias sus autores.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 1.456.2009
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
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