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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14557/202329 oct 2024

Inaplicabilidad del artículo 19, N° 1, del d.l. N° 2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la

Fecha
29 de octubre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
PROCESO ROL C-139-2022, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE TALCA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA BAJO EL ROL N° 1189-2023-CIVIL
Cita
TC Rol N° 14557/2023, sentencia de 29 de octubre de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 19 N° 1 del D.L. N° 2.695 por no tener carácter decisorio en la gestión pendiente, ya que la acción reivindicatoria se funda en el artículo 26 y dilucidar la cuestión de hecho corresponde al juez civil.

Texto íntegro

0000596 QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 14.557-2023 [29 de octubre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19, N° 1, DEL D.L. N° 2.695, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ Y PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMINIO SOBRE nombre reservado

nombre reservado

EN EL PROCESO ROL C-139-2022, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE TALCA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA BAJO EL ROL N° 1189-2023-CIVIL

VISTOS:

Que, con fecha 26 de julio de 2023, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19, N° 1, del D.L. N° 2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, para que ello incida en el proceso Rol C-139-2022, seguido ante el Juzgado de Letras de Talca, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca bajo el Rol N° 1189-2023-Civil.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:

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“D.L. N° 2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella

(…)

ARTICULO 19° Los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11° de la presente ley, sólo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes:

1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva;

Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que solo tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella.

Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3° del presente título. Igual derecho tendrá el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el número 4° de este artículo.

Con todo, podrá invocar esta causal aquel que hubiere solicitado judicialmente la resolución del contrato o interpuesto acción de petición de herencia, siempre que se haya notificado la demanda con antelación a la fecha de presentación ante el Servicio de la solicitud correspondiente por el requirente.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente indica que la gestión pendiente en que incide el requerimiento corresponde a un recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Talca, en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Juzgado de Letras de Talca en la causa Rol C-139-2022. Esta causa se originó el 28 de enero de 2022, cuando la requirente presentó una demanda en procedimiento civil de reivindicación especial conforme al artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, en representación propia y de otros comuneros, en contra de don nombre reservado.

Anota que la acción se fundamenta en que la demandante y los demás comuneros son herederos, junto a otros familiares, en la sucesión quedada al fallecimiento de doña nombre reservado. Esta calidad fue establecida mediante posesión efectiva inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas del Registro Civil e Identificación, concedida por Resolución Exenta de la Directora

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Regional Región del Maule en febrero de 2009 y publicada en marzo del mismo año.

En virtud de esta calidad, la requirente y los demás comuneros son dueños de las acciones y derechos que le correspondían a la causante sobre una propiedad ubicada en calle pasaje la Primavera, Población Brilla el Sol, cuya inscripción se encontraba a fojas 3340 Vuelta número 1099 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1975.

La requirente sostiene que el demandado, quien era pareja de nombre reservado (una de las herederas) y posteriormente se confirmó que era su cónyuge, no detentaba la calidad de heredero. Sin embargo, acaparó todos los derechos que le correspondían a otros, acogiéndose a las normas del Decreto Ley N° 2.695 e invocando posesión tranquila y no interrumpida. Como consecuencia, añade, logró inscribir la propiedad a su nombre el 4 de febrero de 2020 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca.

En el juicio de primera instancia, quedó acreditado que el demandado no poseía exclusivamente el inmueble, ya que la prueba testimonial demostró la existencia de otra persona que poseía el bien raíz además del demandado. Asimismo, se estableció que el demandado solicitó la regularización en julio de 2017, un año después del fallecimiento de su cónyuge.

La requirente argumenta que el tribunal de primera instancia erró al fundamentar su fallo en el artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695, cuando la acción se había fundado en el artículo 26 del mismo cuerpo legal. Sostiene que no se trata de un conflicto entre comuneros, sino entre los comuneros del inmueble y un tercero que regularizó un inmueble de mala fe, ocultando información.

Al desarrollar el conflicto constitucional, la requirente expone que la aplicación del artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695 en la gestión pendiente vulnera diversos derechos fundamentales. Argumenta que se transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, al producirse una discriminación arbitraria que impide a un comunero oponerse a la regularización de una propiedad raíz, mientras que a un tercero que no sea comunero sí se le permite ejercer las acciones reivindicatorias especiales.

Asimismo, sostiene que se vulneran el derecho al debido proceso y a la defensa, garantizados por el artículo 19 N° 3 de la Constitución. La requirente argumenta que la aplicación del artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695 impide que el proceso se circunscriba a las normas a las cuales debía someterse, privándola de la posibilidad de obtener una sentencia favorable y dejándola en una situación de desventaja frente al demandado en la instancia de apelación.

También alega la vulneración del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución. Acota que la norma impugnada afecta este derecho al impedir de forma arbitraria a un comunero defender su legítimo derecho de propiedad, dejándolo en la más absoluta indefensión.

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Adicionalmente, invoca la transgresión de la garantía contenida en el artículo 19 N° 26 de la Constitución, que establece que los preceptos legales no deben afectar los derechos en su esencia. Sostiene que se impide a un comunero proteger su derecho de propiedad por una norma meramente legal, dictada en un gobierno de facto y con anterioridad a la Constitución, lo que afecta la esencialidad del derecho de propiedad garantizado y protegido por la Carta Fundamental.

Finalmente, invoca la vulneración del artículo 8 N° 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho a ser oído por un tribunal. Anota que la aplicación del precepto legal impugnado llevaría a negar la tutela efectiva del derecho de propiedad, impidiendo que un ciudadano sea oído por los tribunales de justicia y negándole, en consecuencia, el acceso a la justicia.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a tramitación con fecha 16 de agosto de 2023, a fojas 92, decretándose la suspensión del procedimiento invocada por la parte requirente. Posteriormente, por resolución de 7 de septiembre del mismo año, a fojas 422, fue declarada su admisibilidad y se confirieron traslados de fondo a las demás partes de la gestión y a los órganos constitucionales interesados.

A fojas 434, por decreto de 16 de octubre de 2023, se dispuso traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 7 de mayo 2024 se verificó la vista de la causa con la relación pública y los alegatos del abogado Cristóbal Tobar Zúñiga, por la parte requirente.

Se decretaron medidas para mejor resolver por resolución de 8 de mayo del mismo año, a fojas 447, las que se cumplieron mediante oficio de 22 de mayo de 2024, del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, a fojas 461 y siguientes.

Posteriormente, se adoptó acuerdo en Sesión de 30 de julio de 2024, conforme certificación del relator, a fojas 595.

Y CONSIDERANDO:

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I. LA GESTIÓN PENDIENTE Y EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: La requirente nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad para solicitar que el artículo 19, N° 1, del Decreto Ley N° 2695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, no sea aplicado en el proceso C-139-2022, seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca, en actual conocimiento por la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación (Rol N° 1189-2023), deducido por la actora en contra de la sentencia que rechazó la demanda de reivindicación especial, contemplada en el artículo 26 del DL 2695. Tal demanda fue interpuesta por sí y por los demás comuneros quedados al fallecimiento de su hermano, en su calidad de herederos en la sucesión de doña nombre reservado, en contra de nombre reservado, quien, a su vez, en su calidad de cónyuge sobreviviente, sucedió, junto a sus hijas, a doña nombre reservado, hermana de la requirente.

SEGUNDO: En cuanto al conflicto constitucional planteado, la requirente sostiene que la aplicación de la norma en la gestión pendiente, por una parte, afecta el debido proceso, el derecho a defensa y el derecho a recurrir, argumentando al efecto que en la señala gestión judicial no se procedió conforme a las normas legales correspondientes, por cuanto la acción se rechazó por mero formalismo y por normas que no le empecen. Afirma, asimismo, que vulnera su derecho de propiedad al impedir, en forma arbitraria, que un comunero se oponga a la regularización de una propiedad raíz, dejando en absoluta indefensión a quien detenta esa calidad jurídica.

II. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL D.L. N° 2695

TERCERO: Al recaer el requerimiento en una norma del Decreto Ley N° 2695, antes de entrar a resolver el fondo del asunto, se hace necesario revisar las características generales de dicho cuerpo normativo.

Dicha ley tiene como objeto “regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz”, transformando la posesión material en una posesión jurídica, para que los poseedores materiales que carezcan de título soliciten que “se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción” (artículo 1°). Por ello la resolución del Ministerio que acoge la solicitud, “se considerará como justo título”; practicada la inscripción en el respectivo Conservador, el interesado adquiere la calidad de “poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales” y “transcurrido dos años completos de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción” (artículo 15).

CUARTO: El D.L. N° 2695 parte de la base de que existe una posesión. En efecto, el artículo 1° de dicho cuerpo legal señala que se aplica a “los poseedores

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materiales”, agregando su artículo 2° que, quien inicia el procedimiento de regularización, debe “estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos”. Dicha posesión material debe acreditarse “en la forma establecida en el artículo 925 del Código Civil” (artículo 4°, Decreto Ley N° 2695). Es decir, “por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión” (artículo 925, Código Civil).

Tanta importancia da el Decreto Ley N° 2695 a la existencia de la posesión que el interesado, en primer lugar, debe acompañar ante la autoridad administrativa, cuando se inicia el procedimiento, una “declaración jurada, prestada ante Notario, o, en su defecto, ante el Oficial del Registro Civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el inmueble, o ante el funcionario que el Servicio determine” sobre esta circunstancia (artículo 5º). En segundo lugar, la primera diligencia que debe disponer el Servicio consiste en comprobar en terreno la existencia de la referida posesión (artículo 10). En tercer lugar, se presume dolo si el interesado tiene a la fecha de la presentación de la solicitud “la calidad de arrendatario o mero tenedor o haya reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito” (artículo 9º).

QUINTO: Enseguida, el aludido cuerpo normativo diseña un procedimiento que busca servir tanto como garantía para el eventual afectado con la cancelación de la inscripción como para focalizar el mecanismo en favor de las personas que efectivamente lo necesiten. Dicho procedimiento tiene tres fases. La primera es administrativa, la segunda es judicial y la tercera consiste en el transcurso del tiempo.

La fase que denominamos administrativa se desarrolla ante el Ministerio de Bienes Nacionales. Comienza con la solicitud de regularización y comprende, a su vez, varias etapas.

La primera es decidir si la petición es o no admisible. Para ello, se debe verificar en terreno que el peticionario efectivamente es poseedor material del bien en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante cinco años a lo menos y que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o la posesión del inmueble (artículos 2° y 10). Si el Ministerio la declara admisible, se debe evacuar un informe jurídico sobre la situación planteada (artículo 11).

En la segunda etapa el Ministerio debe decidir si acepta o deniega la solicitud.

Si la rechaza, el interesado puede presentar los recursos administrativos que correspondan (artículo 13). Si la acepta, debe ordenar se publique la solicitud “por dos veces en un diario o periódico” que el Ministerio determine y, asimismo, disponer se fijen “carteles durante 15 días en los lugares públicos” que dicho órgano establezca (artículo 11).

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La tercera etapa es la que permite al eventual afectado oponerse a la solicitud.

Para eso tiene “sesenta días hábiles contados desde la publicación del último aviso”

(artículo 11). La oposición debe fundarse en ciertas causales que la ley enumera (artículo 19) y debe “contener la individualización de el o los oponentes, sus fundamentos, los documentos y demás medios de prueba en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen” (artículo 20).

La cuarta etapa administrativa se produce sólo si el afectado no deduce oposición, pues, si lo hace, el Ministerio de Bienes Nacionales debe “deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio, lo que será notificado por carta certificada tanto al peticionario como al oponente” (artículo 20).

Si no se deduce oposición, entonces, y previa certificación de este hecho y del de haberse efectuado las publicaciones y colocado los carteles, el Ministerio dicta una resolución en que ordena la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo (artículo 12). Dicha resolución tiene la relevancia de que la ley la considera como “justo título” (artículo 15). Por eso, “una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales” (artículo 15).

SEXTO: La fase judicial es eventual: se produce si el afectado deduce oposición ante el Ministerio y por ello el asunto se vuelve contencioso. De ahí que el juez deba citar a una audiencia, pudiendo rendirse prueba conforme a las reglas que rigen para los incidentes (artículo 22). El juez, en su sentencia, puede aceptar o rechazar la oposición. Si la rechaza, ordena la inscripción a favor del interesado, la que es considerada como justo título (artículos 24 y 25).

SÉPTIMO: La tercera fase es la que se produce después de ordenada la inscripción del inmueble en el Conservador por resolución administrativa o judicial.

Dicha inscripción produce efectos respecto del peticionario y del que tenía la inscripción. Respecto del peticionario, se producen derechos y obligaciones.

Los derechos que tiene consisten en que transcurrido dos años completos de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, “el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno” (artículo 15). Asimismo, “prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito”. Además, “Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de dos años, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley” (artículo 16).

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La principal obligación que adquiere, por su parte, es que no puede gravar el inmueble durante el plazo de dos años, ni enajenarlo en el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción (artículo 17).

OCTAVO: Finalmente la ley establece que los terceros podrán, dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de inscripción del inmueble, deducir “las acciones de dominio que estime asistirle” (artículo 26).

En segundo lugar, el artículo 28 del referido cuerpo legal dispone que los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2° de este título, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio.

III. NO HAY VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA REQUIRENTE

NOVENO: El artículo 19 del D.L. 2695 impugnado en estos autos constitucionales establece las causales por las cuales los terceros afectados pueden oponerse a la solicitud de regularización recayendo, la primera de ellas, en ser poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva. La misma norma añade que no puede alegar esta causal el que solo tenga la calidad de comunero, quienes, como contra excepción, podrán hacerlo cuando se encuentre trabada la litis en que se haya solicitado la división de la comunidad al momento de presentarse la solicitud. Después de señalar quiénes están impedidos de invocar la causal, el precepto dispone que estos sólo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero.

DÉCIMO: Aclarando la comprensión de la norma, los tribunales de fondo han señalado que la imposibilidad que tiene el comunero para oponerse se configura siempre que el demandante y el demandado sean parte de la misma comunidad con derechos sobre el inmueble en cuestión. Así la Corte Suprema ha sostenido que “cuando su artículo 19 prohíbe a quien tenga la calidad de ‘comunero’, oponerse a la regularización bajo la causal del N° 1 –prevista para quien sea poseedor inscrito del inmueble en forma exclusiva–, otorgándole solo el derecho a pedir compensación en dinero, está utilizando el término bajo el supuesto de que existe una comunidad entre el oponente y el que solicita la regularización administrativa, y en que uno de los comuneros ha tenido la posesión material de la cosa poseída en común” (SCS 185- 2020, c. 15°), permitiendo la oposición de terceros ajenos no obstante su calidad de comuneros. La misma interpretación se encuentra presente entre los considerandos 15° a 18° de la sentencia de primera instancia dictada por el juez de fondo.

UNDÉCIMO: En ese contexto, no es complejo percatarse de que la intención del legislador fue promover la existencia de un único dueño sobre el bien raíz, para

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poner fin al estado de comunidad que existía sobre aquel. Recordemos que uno de los principios informadores del Código Civil es la libre circulación de la propiedad, el que manifiesta, por ejemplo, en el artículo 1317 del Código Civil, el que establece que la partición podrá pedirse siempre con tal que no se haya estipulado lo contrario, añadiendo que la proindivisión no puede estipularse por más de cinco años.

Al respecto la doctrina señala que “La ley no favorece la comunidad porque da origen a dificultades y querellas entre los comuneros para la explotación económica de los bienes; porque es perjudicial para el mejoramiento de los mismos (…) porque dificulta la libre circulación de los bienes al exigirse la unanimidad o la mayoría de votos para enajenar el todo una parte material de la cosa” (Alessandri, A., Somarriva, M. y Vodanovic, A., (1997): Tratado de los derechos reales: Bienes. Tomo I, 6ª edición, p.

117), razones coincidentes con los orígenes del DL 2695, cuya parte considerativa se refiere a la “deficiente constitución del dominio de las pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas genera problemas de índole socioeconómico de crecimiento progresivo, al impedir que gran número de ellas se incorpore efectivamente al proceso productivo nacional”.

En ese sentido, al referirse al precepto cuestionado la Corte Suprema explica que “la norma contempla una solución práctica, que, de alguna manera, implica una especie de partición forzada entre quienes poseían en común el inmueble, tratando a quien regularizó por el total, como un adjudicatario que debe pagar su cuota a los demás comuneros, cuestión del todo coherente con la lógica del Código Civil, que, como se sabe, no es favorable a la indivisión, al punto que hace imprescriptible la acción de partición” (Sentencia Corte Suprema Roles N°s 185-2020, c. 15° y 6891-2021, c. 7°).

DUODÉCIMO: Retornando al conflicto constitucional, en relación con el derecho de propiedad, la requirente sostiene que, por el solo hecho de pertenecer a una comunidad, el precepto impugnado le impide oponerse a la regularización de una propiedad, situación que tilda de antojadiza por cuanto los terceros no comuneros estarían habilitados para ejercer las acciones reivindicatorias especiales.

DÉCIMO TERCERO: Importa reiterar aquí que no existe un solo modelo de propiedad -la Carta Fundamental asegura el “derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales” (inciso primero del numeral 24 del artículo 19)- y que, como ha sostenido esta Magistratura, “quien está llamado a definir el estatuto de cada propiedad es el legislador. La Constitución señala que "sólo la ley puede (...)". Se establece aquí un caso de reserva de ley. Ello implica una exclusión en la definición sustantiva de otras, fuentes subordinadas del derecho, como el reglamento, la resolución, la ordenanza, normas que pueden colaborar con el legislador únicamente en la pormenorización o desarrollo de la ejecución de lo establecido en la ley. Dicha reserva abarca lo que define el estatuto de una propiedad.

Estos aspectos son tres: "el modo de adquirir la propiedad", el modo "de usar, gozar y disponer de ella" y "las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social".

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Es decir, comprende la adquisición, las facultades que tiene su titular y las restricciones que pueda padecer cada propiedad” (STC N° 2912, c. 55).

DÉCIMO CUARTO: Como se ha explicado, el régimen diseñado no afecta el núcleo del derecho de propiedad porque da garantías, estableciendo diversos mecanismos de protección de terceros como (i) la oposición, (ii) las acciones de dominio, y (iii) la compensación en dinero.

Por otra parte, el D.L. establece ciertas limitaciones fundadas en la función social de la propiedad que supone “el empleo o uso racional de la propiedad en armonía con los intereses colectivos” (nombre reservado, H., (2006): Derecho Constitucional, Editorial Lexis Nexis, p. 222), como es la contemplada en el precepto impugnado, cuya finalidad es evitar los conflictos entre comuneros después de la inscripción del inmueble que uno de ellos consiguió de conformidad con el DL 2695.

DÉCIMO QUINTO: En el caso concreto, si bien es cierto que por su calidad de comunera y por ello no tener la posesión exclusiva del bien -ya que compartiría la titularidad del dominio con quien regularizó la propiedad según lo que el tribunal dio por acreditado-, la requirente se ha visto impedida de oponerse a dicha regularización y de ejercer la acción reivindicatoria, también es cierto que ello se funda en motivos razonables y, por lo tanto, no antojadizos, quedándole por cierto a salvo la acción de compensación que permite que los afectados sean compensados sus derechos en dinero.

DÉCIMO SEXTO: En relación con esta acción compensatoria, este Tribunal recientemente explicó que “Mediante esta acción el legislador empalma los intereses de quienes se vieron afectados con la cancelación de la inscripción sobre un bien que tienen derechos con aquellos que regularizaron la inscripción mediante las normas contenidas en el D.L. ‘El legislador supuso que quién adquiere la posesión regular y luego el dominio a través del procedimiento de saneamiento, podría hacerlo en contra de personas que tenían o podrían tener derechos sobre el inmueble regularizado, de ahí que el legislador haya establecido la obligación del solicitante, ya poseedor regular o dueño, de compensar pecuniariamente a esas personas, siempre y cuando se encuentren en algunas de las situaciones establecidas por la ley para estos efectos. Se pretende actuar con la mayor justicia posible, regularizando la posesión de quien tiene derecho a ella, pero protegiendo los intereses materiales de los terceros que debidamente justifiquen sus derechos’ (nombre reservado, A., (2002): El decreto ley N° 2.695, desde el punto de vista procedimental. Memoria para optar al grado de licenciado en derecho. Universidad de Chile. p. 88)” (STC 14.657, c. 10°).

DÉCIMO SÉPTIMO: Respecto a la supuesta afectación al debido proceso, el requerimiento sostiene que el juez no se sujetó a los preceptos normativos que, según la actora, correspondían aplicar, cuestionando la decisión del juez de haber aplicado el artículo 19, N° 1, D.L. 2695, que regula la oposición al procedimiento de regularización y no el artículo 26 del mismo cuerpo legal que consagra la acción reivindicatoria especial, siendo esta última norma la que sirvió de fundamento para

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interponer la acción reivindicatoria que dio origen a la demanda interpuesta por la requirente.

DÉCIMO OCTAVO: Al efecto, cabe señalar que la acción de inaplicabilidad conduce a un control de constitucionalidad de preceptos legales, sin que le quepa definir a esta Magistratura cuál es la norma legal que debe ser aplicada en la solución de un conflicto sometido a su conocimiento, porque para reclamar de ello están los recursos que la legislación contempla (STC 1284, c. 4° y, en ese mismo sentido, Roles N° 810, 980, 1034, 1295, 1732, 2278, 2493, entre otros), lo que le impide pronunciarse respecto a dicho asunto por recaer en una cuestión de mera legalidad que es resorte de la judicatura del fondo decidir.

DÉCIMO NOVENO: Por último, en cuanto a la supuesta infracción del artículo 8, N° 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el capítulo en el que desarrolla la supuesta derogación tácita del D.L. 2695 se estima que el libelo adolece de falta de fundamento razonable por la insuficiencia su la argumentación.

VIGÉSIMO: Por todo lo expuesto, no cabe más que rechazar el requerimiento.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY

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ROMERO, y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido, atendidas las siguientes razones:

1°. Que estos disidentes tienen en especial consideración lo razonado en la sentencia de este Tribunal del 19 de marzo de 2020, dictada en los autos rol 7264-19- INA, requerimiento de SOCIEDAD AGRÍCOLA LA CASCADA LIMITADA. Nos parece oportuno transcribir lo siguiente:

SEGUNDO. La aplicación del DL. Nº 2.695, a través de sus artículos 15 y 16 (y por derivación –en este caso concreto- el artículo 19), constituye una (nueva) causal de pérdida del dominio sobre un bien protegido por la garantía del derecho de propiedad consagrada en el artículo 19, Nº 24º, de la Constitución Política de la República. Dicho decreto ley no dispone de resguardos suficientes para que el titular del derecho de propiedad pueda defender su derecho de dominio frente a una enajenación forzada y asegurar su integridad patrimonial. Esta precariedad deriva, en general, de un cambio de paradigma en cuanto al carácter activo o pasivo requerido para defender la propiedad. Así, de una situación base y consolidada en virtud de la cual una inscripción del dominio a su favor, unido a la ausencia de reproche de su parte, y que le permitía descansar en una defensa pasiva para el resguardo de la propiedad, se pasa a un escenario en el cual para evitar la privación de la propiedad se requiere adoptar una defensa o supervigilancia activa y permanente por parte de su titular.

…

CUARTO. El artículo 19, Nº 24º de la Constitución constituye una garantía de MEDIOS y de RESULTADO. En virtud de la primera, se le asegura a los propietarios la posibilidad de poder defender su propiedad ante una privación forzosa. Dicho de otro modo, el derecho de propiedad contiene implícita una garantía de defensa de la propiedad ante una privación forzosa motivada por un acto que no sea consecuencia de un comportamiento legalmente reprochable. Lo reseñado en el considerando previo dan cuenta de una situación de evidente precariedad derivada de la aplicación de los preceptos impugnados. Por ese solo hecho debiera acogerse la acción de inaplicabilidad intentada …

…

NOVENO. El legislador, al establecer mediante el D.L. Nº 2.695 un nuevo modo de adquirir el dominio, e independiente de hacerlo en virtud del ejercicio del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 23º de la Constitución, no está exento de límites constitucionales que deben ser observados. Uno de esos límites es el respeto al derecho de propiedad establecido en el artículo 19 Nº 24º de la Constitución, el cual consagra un sistema de protección de quien ya tiene la titularidad del dominio sobre un bien.

En relación con la inteligencia de los artículos 19 números 23° y 24° de la Carta Fundamental, la sentencia prosigue en el sentido que:

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DÉCIMO… que el D.L. Nº 2.695 está sustentado no sólo en la posibilidad que se le brinda a personas para acceder al dominio de un inmueble que antes no tenían, sino, también, en la eventual extinción o privación del derecho de dominio de un propietario al cual la Constitución le brinda protección. Utilizando una expresión figurada, el efecto de la aplicación de las normas impugnadas es la de “vestir a un nuevo propietario, desvistiendo forzadamente al anterior, el cual había obrado sin merecer reproche alguno”.

Lo más cercano a una especie de reconocimiento de lo recién afirmado se encuentra en una, lacónica y eufemística frase: “También cabe anotar que mientras la expropiación se funda en la utilidad pública o el interés general, lo que constituye su motivo, el desplazamiento patrimonial que se produce como efecto del DL, se funda en el derecho a la propiedad (artículo 19 Nº 23º)” (STC 1298, c. 59º -énfasis agregado).

UNDÉCIMO. A nuestro entender, una interpretación correcta de ambas disposiciones es una que, en el caso del artículo 19, Nº 23º, sea preferentemente leída como una libertad negativa dirigida a expandir el ámbito de autonomía y voluntariedad de toda persona en cuanto a los bienes susceptibles de ser objeto de apropiación. No es casual que la Constitución utilice el término libertad en vez de derecho. Por su parte, la adecuada comprensión del sentido y alcance del derecho establecido artículo 19, Nº 24º, exige concebirlo, primeramente, como una garantía dirigida a proteger a quienes son propietarios (garantía sobre la propiedad ya adquirida). Nos parece que, a diferencia de la óptica priorizada en la STC 1298, ésta es la única manera de conciliar ambos preceptos constitucionales.

Acerca de la libertad que la Constitución concedería al legislador para que éste contemple, establezca y regule diversas especiales de propiedad, lo que permitiría la existencia regímenes dominicales aun a costa de la privación a otro de lo que es suyo, la sentencia citada es categórica y suscribimos su tesis:

DECIMOTERCERO. …, la referencia a la ley que contempla el artículo 19, Nº 24º, inciso segundo (“sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”), es interpretada, equivocadamente, como el fundamento de una amplia habilitación para intervenir modulando, con igualmente amplia flexibilidad, las características de dicho derecho: “Se partirá por sostener que dicha disposición reconoce el derecho de propiedad, pero no establece un tipo de propiedad determinada.

[…] No hay en la Constitución un modelo a partir del cual se configuren las distintas propiedades. ” (STC 1298, c. 44º).

DECIMOCUARTO. ¿El resultado? La definición de lo que se entiende como propiedad es de resorte del legislador, luego, como natural consecuencia, la identificación del contenido esencial del derecho de propiedad se desdibuja al punto de que se acepte como legítima cualquier concepción del derecho de propiedad, incluso aquellas que minimizan el valor de la propiedad inscrita o registral como mecanismo de protección. “No hay, por tanto, una sola propiedad, sino tantas como el legislador

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configure” (c. 44º) o, siguiendo la misma lógica, una única forma de propiedad, si es que así él lo decide, aunque sea radicalmente distinta a la de origen romano del Código Civil.

DECIMOQUINTO. Con esta mal entendida interpretación de “neutralidad”, el establecimiento por ley del modo de adquirir la propiedad y del modo de perder la propiedad por acto no voluntario ni reprochable pasan a ser equivalentes. Lo que sucede con la aplicación de las normas del D.L. Nº 2.695, tal como ha sido explicado en la primera parte de este voto, es ilustrativo de lo que se está afirmando.

DECIMOSEXTO. Esta manera de entender la norma constitucional, como ya se dijo, provoca un cambio de paradigma en cuanto al carácter activo o pasivo requerido para defender la propiedad. Así, de una situación base y consolidada en virtud de la cual una inscripción del dominio a su favor, unido a la ausencia de reproche de su parte, le permitía descansar en una defensa pasiva para el resguardo de la propiedad, se pasa a un escenario en el cual para evitar la privación de la propiedad se requiere adoptar una defensa o supervigilancia activa y permanente por parte de su titular. Para alguien que tuvo que ausentarse del país, como ocurrió con el requirente, tener un título de dominio inscrito durante largo tiempo constituirá una herramienta de protección sumamente precaria.

2°. Que el artículo 582 del Código Civil dispone que el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. Sobre su consagración en la Carta Fundamental, esta judicatura ha sostenido que “(la)

Constitución reconoce el derecho de propiedad, pero no establece un tipo de propiedad determinada. En efecto, la Constitución no reconoce una única propiedad, sino la propiedad “en sus diversas especies”. No hay, por tanto, una sola propiedad, sino tantas como el legislador configure. De hecho, el propio constituyente se refiere a algunas de ellas, tal es el caso de la propiedad minera, la que recae en los derechos de aguas, la intelectual y artística, la que recae sobre los bienes que deben pertenecer a la Nación toda. En este sentido, el constituyente se mantiene neutro frente a las preferencias constitutivas del legislador al momento de definir “el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”. Ahora bien, lo anterior no impide que el legislador construya los diversos estatutos de la propiedad otorgando a una propiedad el carácter de común o supletoria de otras. Pero esa es una opción del legislador, no del constituyente”. (STC 1298 cc. 44 y 50) (En el mismo sentido, STC 2643 c. 46, STC 2644 c. 46, STC 2552 c. 7, STC 2912 c. 28, STC 6106 c. 4, STC 5962 c. 15, STC 7548 c. 28)

3°. Que, sobre la amplitud de la protección constitucional del dominio, nombre reservado sostiene que “(el) derecho privado se funda el derecho de propiedad de los particulares. De donde la importancia que para él tiene el artículo 19 N° 24 inciso primero CP, que garantiza: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales” (nombre reservado, “El Derecho Privado Constitucional de Chile”, p. 269. Ediciones Universitarias de Valparaíso de la

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Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, 2001). Montory afirma que “… cuando la Constitución dice en el artículo 19 N° 24 que asegura “el derecho de propiedad en sus diversas especies”, no se está refiriendo a distintas propiedades, sino a los diversos estatutos que se originan a partir de la naturaleza propia de cada uno de los bienes sobre los que la propiedad recae. De ahí que el precepto aclare luego: “sobre toda clase de bienes”, y mencione a continuación algunos que han dado lugar a estatutos diferenciados, como las cosas corporales e incorporales, la concesión minera y las aguas” (nombre reservado, “La Propiedad Constitucional: Limitaciones, Privaciones, Contenido Esencial”, p. 39. Tirant lo Blanch, Valencia, 2019). Igualmente, rotundo es el parecer de Jessica Fuentes, quien asevera que ”(desde) la perspectiva constitucional nacional, la propiedad tiene un contenido amplio, pues comprende toda titularidad patrimonial exclusiva sobre toda clase de bienes, conforme se garantiza en el artículo 19 N° 24 de la CPR. En efecto, pese a que se afirme que la Constitución no señale expresamente qué debe entenderse por “propiedad” en nuestro ordenamiento jurídico, ni los elementos o características de ella, de la regulación constitucional, y particularmente de los incisos 1° y 3° del numeral 24 del artículo 19, puede inferirse que se trata de una titularidad de carácter patrimonial (inciso 1°) y que se protege con la exclusividad (nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae ni (de)

sus atributos o facultades esenciales, esto es, exclusión de terceros, incluido el Estado) ( (nombre reservado, El Derecho de Propiedad”, p. 209. Der Ediciones, Santiago, 2018).

4°. Que similar entendimiento observó la Corte Suprema al acoger un recurso de casación en el fondo interpuesto en los autos “Sociedad Establecimiento Comercial Comarrico Limitada con nombre reservado”, rol 1018-2009, sentencia del 28 de septiembre del 2010, c. 12, en el siguiente sentido:

“Que, sin querer reiterar los preceptos constitucionales, pero de su establecimiento surgieron diferentes determinaciones básicas que requieren una enunciación para dejar plasmada su importancia.

1. El Constituyente garantiza las diversas especies de propiedad, en todos los sistemas que se establezcan por el legislador, sobre toda clase de bienes, sean estos corporales o incorporales. En este sentido, ampara en forma amplia este derecho, cualquiera que sea su significación patrimonial o la forma de propiedad, sea esta última individual, familiar, comunitaria, etcétera (Informe de la Subcomisión del Derecho de Propiedad a la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución);

2. Reserva legal para regular la propiedad en cuanto a los modos de adquirir, de usar, goce y disposición de ella, como de las limitaciones y obligaciones que impone su función social, todo lo cual no impone ninguna contraprestación al Estado;

3. Protección del derecho de propiedad. Desarrollando este aspecto es que se hace la diferencia, puesto que son conceptos diferentes, entre requisitos, obligaciones, restricciones y limitaciones por una parte y la privación por otra. Se indica de manera perentoria que nadie, ninguna persona, podrá ser privado de su propiedad, del bien sobre el cual recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio y se

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remarca que, en ningún caso, de manera absoluta. Esta norma imperativa expresa, para privar definitivamente de todo o parte de la titularidad del derecho de dominio, del bien sobre el que s e ejerce ese derecho, o de cualquiera delos atributos o facultades esenciales del dominio, sólo puede realizarse mediante su expropiación, la que requiere de una ley, general especial, que se sustente en alguna de las causales previstas por la Carta Fundamental y calificada por el legislador, como, además, ajustarse a los términos de la indemnización y toma de posesión material previsto por el mismo Texto Constitucional. En el derecho nacional, conforme a esta normativa, no existe otra forma de privar a una persona de la propiedad, con la reserva del comiso, caso que no corresponde a una excepción por su ilegítima adquisición.

La Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Chile, promulgada y publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, en su artículo 21, en lo pertinente, dispone:

Derecho a la Propiedad Privada.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

Se puede observar la compatibilidad de conceptos entre la norma interna y la internacional, pero ambas proscriben la privación de la propiedad sin indemnización”.

5°. Que en relación a la propiedad como garantía institucional, Jéssica Fuentes observa que “… (independientemente) del contenido específico y de las características que en cada etapa se le ha atribuido al derecho de propiedad, su función es resguardar un espacio de actuación del individuo respecto de los bienes para asegurar el aprovechamiento económico de estos últimos, espacio de libertad que se ve afectado por más o menos limitaciones dependiendo del marco social, económico o político imperante, que se manifiesta en la regulación jurídica.

Por su parte, el derecho de propiedad decimonónico, a partir del cual se construye el actual concepto constitucional, supone que este espacio de libertad para el ejercicio de facultades de goce y disposición sobre los bienes se asegura por la exclusión de la intervención de terceros (exclusividad) y la eliminación de cargas que la afecten (plenitud)” (nombre reservado, ob. cit., p. 214).

Peñailillo es explícito al enseñar que “(es) sostenible que la exclusividad no es contenido sustantivo, sino característica (esencial). Pero si la exclusividad es eliminada está siendo eliminada una característica esencial, y el derecho (de propiedad privada) pierde su recognoscibilidad, su identidad; deja de ser lo que es. Así, para quien ya la tiene, una privación de la exclusividad implicaría una verdadera expropiación no declarada formalmente” (nombre reservado

nombre reservado, “Los Bienes. La Propiedad y Otros Derechos Reales”, p. 427.

Thomson Reuters, Santiago, 2019). En esa misma línea argumentativa, podemos añadir la conclusión de nombre reservado, en el sentido que “… (por) cierto, toda expropiación da lugar a una indemnización… // Fuera de la expropiación, pues, no hay forma

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jurídica lícita de privar a alguien de su propiedad o de sus atributos esenciales” (nombre reservado, ob. cit., p. 271). Por lo tanto, y teniendo además presente lo preceptuado en los artículos 6° y 7° del texto constitucional, cuya fuerza imperativa nos parece indiscutible, nos parece que fuera de los casos que admite la Constitución, la privación del dominio, de la cosa y de sus atributos o facultades es contraria a la Carta Fundamental.

6°. Que puestas las cosas del modo que se viene exponiendo en los fundamentos que preceden, a estos disidentes les parece indubitado que la acción deducida por terceros que formulen oposición a la solicitud reglamentada en el numeral 1° del artículo 19 del Decreto Ley nro. 2.695 constituye una manifestación concreta del atributo de exclusión, aspecto del dominio que se encuentra protegido en términos perentorios por la Carta Fundamental.

7°. Que lo que aquí se ha impugnado como precepto legal contrario a la Constitución es el inciso segundo del mencionado artículo. Al negar al propietario la posibilidad de oponerse en ejercicio de la exclusividad del dominio, impidiéndola cuando el interesado tiene la calidad de comunero; o al que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio; o al que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella, el legislador impone condiciones y restricciones que resultan contrarias a la Carta Fundamental.

8°. Que ningún entendimiento del dominio como un derecho cuyo contenido y contornos pueden ser establecidos discrecionalmente por el legislador, o de la potestad de éste para configurar diversas formas de acceso a la propiedad, o de la posibilidad de configurar diferentes categorías dominicales, puede llevarnos a la conclusión de que es lícito que, fuera de los casos que la Constitución admite y regula con ocasión de la expropiación, la ley prive del dominio, la cosa que sobre éste recae, o sus atributos y facultades esenciales, a su titular.

9°. Que la más reciente literatura dogmática procesal permite distinguir, en torno al derecho a la acción, la existencia de tres elementos: causa de pedir;

legitimación; y que exista la posibilidad de otorgar el petitum de la acción deducida.

Sobre la accionabilidad, nombre reservado explica, citando a nombre reservado, que “… dice relación con la posibilidad que tienen los tribunales de conceder la protección jurídica que solicita el actor” (nombre reservado, “Curso de Derecho Procesal Civil. La Acción y la Protección de los Derechos”, tomo I, p. 18. Ediciones UC, Santiago, 2023).

Continúa señalando que “(la) falta de accionabilidad puede provenir, por ejemplo, de la naturaleza del derecho reclamado. Los casos más típicos surgen con los denominados derechos económico-sociales, que normalmente son considerados como anhelos o aspiraciones, que no pueden ser satisfechos con el derecho a la acción. Lo anterior no obsta para que su satisfacción

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se obtenga a través de los otros instrumentos que en toda sociedad deben contribuir a lograr el bien común” (nombre reservado, ob. cit, p. 19).

Cuando la Constitución define que son materias de ley las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra, y proclama que ley es toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico, obviamente no puede desentenderse del resto del marco institucional definido por ella. Si la Constitución ha asegurado a todas las personas que existe derecho de propiedad y que existe garantía de defensa del dominio, sobre la cosa y, sobre los atributos y facultades de la propiedad, no parece sostenible aseverar que el legislador es libre para desproveer tutela jurídica al propietario, limitando sin razón reconocible la legítima tutela del propietario. Si en nuestro medio la propia Carta Fundamental asegura a todos la inexcusabilidad de los tribunales de justicia para el conocimiento y resolución de las causas civiles y criminales, la reclamación “en forma legal” no puede configurar condiciones, tributos, requisitos o limitaciones indebidas al derecho a la acción. De este modo, sostenemos que aparece de manifiesto que las excepciones previstas en el inciso segundo del artículo 19 número 1° constituyen también restricciones al derecho a la acción y a la posibilidad de reclamar tutela efectiva a los tribunales de justicia, de un modo que también nos parece contrario a la Constitución.

10°. Que la existencia de otras posibilidades o cursos de acción previstos por el derecho común o por el propio Decreto Ley nro. 2.695 no torna constitucional el precepto legal que se viene cuestionando, el que como hemos dicho, atenta contra la esencia del derecho de propiedad y sus atributos, contra de la garantía del dominio y contra el derecho a deducir una acción en su defensa, bajo la forma de oposición a la solicitud de regularización de la pequeña propiedad raíz.

11°. Que, en lo que concierne a la gestión pendiente en la que puede tener importancia la aplicación concreta del precepto legal que se viene impugnando, cabe tener presente que la demanda tuvo por objeto ejercer la acción especial de reivindicación contenida en el Art. 26 del DL Nº 2.695 presentada por la requirente en el 4º Juzgado de Letras de Talca el 28 de enero de 2022. La requirente compareció por sí y en favor de los demás comuneros producto del fallecimiento de su hermano nombre reservado. Los comuneros son nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, e nombre reservado. El demandado en dicha causa es nombre reservado. La acción se sustenta en que la requirente y los demás comuneros son herederos de doña nombre reservado (su madre) según posesión efectiva inscrita en el Registro Civil bajo el Nº 11.057, concedida por Res. Ex Nº 1.015 del 27 de febrero de 2009. Señala que en su calidad de herederos son dueños de las acciones y derechos que correspondían a la causante sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Talca.

El demandado era el cónyuge de la causante, quien acogiéndose a las normas del DL Nº 2.695 e invocando la posesión tranquila y no interrumpida, sin reconocer

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dominio ajeno y clandestinamente, saneó el inmueble señalado, inscribiendo la propiedad a su nombre el 4 de febrero de 2020.

Cabe tener en especial consideración que el libelo pretensor fue desestimado precisamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 2.695, que prescribe que los comuneros no podrán invocar la causal de ser poseedores inscritos del inmueble para oponerse a la solicitud de regularización. La sentencia, en su considerando 16º argumenta “Que de lo razonado, y habiéndose establecido que tanto la demandante como el demandado forman parte de la comunidad formada al fallecimiento de doña nombre reservado, que le ha sucedido en su derecho de dominio respecto del inmueble regularizado, se concluye que la acción de autos no puede prosperar, en razón de la prohibición establecida en el artículo 19 número 1 del Decreto Ley 2.695, al encontrarse expresamente excluido, el tercero que solo que tenga la calidad de comunero, cuyo es el caso, de la posibilidad de accionar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del citado Decreto Ley en contra de otro comunero, derecho que solo le asiste en evento que el demandado tuviera el carácter de tercero ajeno a la referida comunidad”. La actora señala que “no podemos sino recordar que el artículo 19 del Decreto Ley 2.695 se encuentra en el párrafo 1° y que titula “de la oposición”. En ella se encuentra regulado las quienes y de qué forma puede oponerse al procedimiento de regularización las personas que allí se sindican. Y es precisamente según el precepto legal aquí impugnado que la judicatura ordinaria decidió la controversia en sentencia definitiva de primer grado. En contra de dicha sentencia, la parte requirente interpuso recurso de apelación, generándose entonces la respectiva gestión hoy pendiente.

12°. Que por todos los razonamientos que se han manifestado en lo que precede, el requerimiento debió ser acogido y el artículo 19 número 1° inciso segundo del Decreto Ley número 2.695 debió declararse inaplicable, por inconstitucional, en los autos caratulados “nombre reservado/nombre reservado”, gestión pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca en recurso de apelación rol 1189-2023, interpuesto en autos civiles, causa Rol C-139-2022, seguidos en primer gado ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca.

PREVENCIÓN

Se previene que el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ concurre al rechazo del requerimiento exclusivamente por las razones siguientes, que ahondan en lo reseñado en los fundamentos décimo séptimo y décimo octavo del fallo acordado por la mayoría:

1°. Que el requerimiento se construye sobre la base de reprochar al juez de fondo no haber comprendido que la litis se trababa entre comuneros demandantes y un tercero extraño a la comunidad, como demandado. Ya desde ese supuesto la presente acción queda mal planteada, pues dilucidar esa cuestión de hecho es tarea

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del juez civil y no de esta magistratura y en la tesis fáctica levantada por los demandantes el artículo 19 del Decreto Ley 2.695 no tendría incidencia.

2°. Que, además de lo anterior, el requirente plantea que su demanda reivindicatoria se basó en el artículo 26 del Decreto Ley señalado, y no en su artículo 19, y que es el artículo 26 el que debe resolver el conflicto, con lo cual nos plantea un problema de legalidad, que también escapa a la competencia de este tribunal, y ha de ser resuelto, en cambio, por la Corte de Apelaciones. En suma, el requirente postula que el artículo 19 se aplica a las oposiciones al trámite de regularización, y el artículo 26 se aplica a las acciones judiciales. La suya es una acción jurisdiccional de dominio;

luego, nos está diciendo que el precepto que impugna no tiene carácter decisorio en la gestión pendiente, porque no es el que debe resolver la cuestión relativa a la acción reivindicatoria. Con esto el requerimiento se torna, además, contradictorio y es por estas solas razones formales por las que el ministro que suscribe concurre al rechazo de la acción.

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

La prevención al fallo fue redactada por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.557-23-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/10/2024

María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/10/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 30/10/2024 Fecha: 05/11/2024

nombre reservado

Fecha: 30/10/2024

Alejandra Precht Rorris Fecha: 30/10/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 05/11/2024

393C453D-8E4B-4CC0-B840-E5D6FFBC28B6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.