Inaplicabilidad de la frase “2) apelación: procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y”, contenida en el artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo
- Fecha
- 29 de julio de 2024
- Gestión pendiente
- Proceso Rol N° C-11712-2022, seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 3499-2023.
- Cita
- TC Rol N° 14554/2023, sentencia de 29 de julio de 2024
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad de la frase del artículo 4° N° 2 de la Ley N° 20.720, que limita la apelación a las resoluciones que la ley señale expresamente, al no evidenciarse una infracción al debido proceso en su aplicación al caso.
Texto íntegro
0001412 UNO MIL CUATROCIENTOS DOCE
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 14.554-2023
[25 de julio de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “2)
APELACIÓN: PROCEDERÁ CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE ESTA LEY SEÑALE EXPRESAMENTE Y”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4°, N° 2), DE LA LEY N° 20.720, QUE SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO
ASEGURADORA PORVENIR S.A.
EN EL PROCESO ROL N° C-11.712-2022, SEGUIDO ANTE EL NOVENO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 3499-2023-CIVIL
VISTOS:
Que, con fecha 25 de julio de 2023, Aseguradora Porvenir S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “2)
Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y”, contenida en el artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720, para que ello incida en el proceso Rol N° C-11.712-2022, seguido ante el Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 3499-2023-Civil.
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Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto del precepto impugnado dispone lo siguiente, en su parte destacada:
“Ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo
(…)
Artículo 4°.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
(…)
2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La parte requirente de inaplicabilidad indica que la gestión judicial pendiente en que incide la presente solicitud corresponde al recurso de hecho interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 3499-2023-Civil, con relación a la resolución dictada por el Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago que denegó la procedencia de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó su demanda declarativa de derecho legal de retención, en el marco de sustanciación de un procedimiento concursal de liquidación forzosa de la empresa Claro Vicuña Valenzuela S.A., de conocimiento ante dicho tribunal bajo el Rol C- 11.712-2022.
Indica la requirente que es actualmente acreedor de la anotada empresa por créditos que totalizan U.F. 245.048,52, lo que habría sido reconocido en el procedimiento de liquidación. Refiere que mantiene en su poder certificados de depósito a plazo endosables emitidos por la empresa en liquidación, los cuales, anota,
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y conforme lo dispone el artículo 160 de la Ley de Insolvencia le confieren un derecho legal de retención sobre los fondos. Por ello, y de ser reconocido este derecho por sentencia judicial, le otorgaría preferencia para el pago de su acreencia.
Atendido lo anotado, la requirente explica que en febrero de 2023 dedujo demanda declarativa para que se reconociera judicialmente su derecho legal de retención sobre los recién mencionados instrumentos. La acción fue ingresada dentro del expediente del procedimiento de liquidación para cumplir con la norma de competencia prevista en el artículo 142 de la Ley N° 20.720, pero, solicitó se le diera tramitación conforme a las reglas del juicio sumario considerando la naturaleza de lo solicitado en la demanda.
La requirente añade que por resolución del mismo mes y año, se resolvió no dar curso a la demanda declarativa. Por ello, la actora de inaplicabilidad indica que nuevamente presentó esta acción, ya no en el expediente de liquidación. Sin embargo, anota a fojas 5, el tribunal no le otorgó respuesta.
Posteriormente, la requirente refiere que conociendo de un recurso de reposición en contra de la resolución que estimó la improcedencia del recurso de apelación, y teniendo presente el traslado evacuado por la parte de la nombre reservado, el tribunal estimó que podía pronunciarse derechamente sobre el fondo de la demanda declarativa, pero de manera incidental y en el procedimiento de liquidación, teniendo como antecedente sólo la demanda y el señalado traslado evacuado por la nombre reservado. Atendida esta situación, refiere la requirente, fue rechazada en lo sustantivo la demanda presentada en torno al derecho legal de retención invocado por la parte requirente.
En tal sentido, expone que el tribunal pasó de tener por no presentada la demanda declarativa a resolverla derechamente como incidente, vulnerando el procedimiento legalmente establecido y las garantías del debido proceso, como el derecho a la bilateralidad de la audiencia y a producir prueba, entre otras. A esta decisión interpuso recursos de casación en la forma y de apelación, declarándose la inadmisibilidad del primero por la Corte de Apelaciones de Santiago, al emanar la sentencia recurrida de un incidente, y lo propio en lo concerniente a la apelación, por el tribunal de primera instancia, invocando para ello el precepto legal por el que acciona de inaplicabilidad y que restringe este recurso solo a las resoluciones en que la ley lo conceda expresamente.
En contra de esta última resolución que denegó la apelación, la requirente expone que interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que constituye la gestión pendiente en que incidiría la aplicación de la norma requerida de inaplicabilidad.
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Atendidos estos antecedentes de la gestión pendiente invocada, la requirente señala que se producen diversos conflictos constitucionales. Explica que se transgrede el debido proceso legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, numeral 3° inciso sexto de la Constitución, puesto que, al denegarse todo recurso para obtener la revisión por un tribunal superior de una sentencia que resolvió el fondo de una cuestión sustantiva principal, como es el reconocimiento de una preferencia legal, dictada sin forma de juicio, no se han respetado, anota, los elementos basales de la esta garantía.
Unido a ello, desarrolla vulneración a la prohibición de afectar los derechos en su esencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución. Precisa que la aplicación concreta del precepto impugnado importa una limitación o privación que afecta en su núcleo esencial el derecho al debido proceso, al impedirle recurrir en contra de una sentencia dictada sobre el fondo del asunto con inobservancia de las normas en torno a su sustanciación.
A lo anotado, además, explica que se transgreden las garantías del debido proceso consagradas en los artículos 8.1 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con el artículo 5° inciso segundo de la Constitución, cuerpo normativo que consagra al derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente y al derecho a recurrir del fallo ante un tribunal superior. Explica la requirente que la norma cuestionada de inaplicabilidad, al impedir la procedencia del recurso de apelación, le priva de contar con las debidas garantías en la sustanciación del asunto y de la posibilidad de recurrir de una sentencia de única instancia ante un tribunal de alzada.
Por ello, solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase “(…) 2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y (…)”, contenida en el artículo 4°, N° 2°, de la Ley N° 20.720, para que incida en el recurso de hecho interpuesto bajo el Rol N° 3499-2023-Civil, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 8 de agosto de 2023, a fojas 224. Posteriormente se resolvió la admisibilidad por resolución de la misma Sala de 22 de septiembre de 2023, a fojas 1343, confiriéndose traslados sobre el fondo del asunto a las demás partes de la gestión pendiente invocada y a los órganos constitucionales interesados, sin evacuarse presentaciones en tal mérito.
A fojas 1356, en decreto de 30 de octubre de 2024, se dispuso traer los autos en relación.
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A fojas 1404, con fecha 29 de abril de 2024, se estampó inhabilidad del Ministro Sr. Héctor Mery Romero para conocer y resolver en la presente causa, aceptada por resolución de Pleno a fojas 1408, de 30 de abril del mismo año.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 30 de abril de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Vicente Portales Donoso, por la parte requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha conforme fue certificado por el relator de la causa, a fojas 1409.
Y CONSIDERANDO:
I. GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL
PRIMERO: Acciona ante este Tribunal Aseguradora Porvenir S.A. solicitando se declare inaplicable por inconstitucional el numeral 2° del artículo 4° de la Ley N° 20.720 en el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de la empresa Claro Vicuña Valenzuela S.A, seguido ante el Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol C-11712-2022, en actual tramitación de un recurso de hecho que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, en proceso Rol N° 3499-2023-Civil.
La requirente expone que, en tal gestión seguida ante el tribunal de la liquidación, con fecha 27 de enero de 2023 dedujo demanda declarativa, conforme a las reglas del juicio sumario, solicitando se reconociera su derecho legal de retención, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley N° 20.720, sobre cinco certificados de depósitos a plazo endosables que mantiene en su poder emitidos por empresa Claro Vicuña Valenzuela y que en conjunto suman $731.182.124.
El Tribunal no dio curso a la demanda declarativa en los siguientes términos:
“atendido lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 20.720, no ha lugar en la forma solicitada. Sin perjuicio de lo resuelto, traslado a la Sra. nombre reservado”. La requirente presentó nuevamente la demanda ante el 9° Juzgado Civil de Santiago conforme a las reglas del juicio ordinario y fuera del expediente de liquidación mediante correo electrónico enviado a dicho tribunal. Por su parte, la liquidadora, al evacuar el traslado, dedujo recurso de reposición contra de resolución de inadmisibilidad solicitando que se la dejara sin efecto y que se tuviera por interpuesta la demanda declarativa de derecho legal de retención por considerar que, por su naturaleza, debe ser tramitada en procedimiento sumario; en subsidio, evacuó traslado indicando que no procede declarar el derecho legal de retención por cuanto la entrega de los
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depósitos a plazo tendría una finalidad determinada: la garantía de las obligaciones eventuales del deudor bajo la póliza de restitución, por lo que no se cumplirían los requisitos legales indicados en el artículo 160 de la Ley N° 20.720, referidos a la exigencia de que los bienes no hayan sido remitidos con un destino determinado.
Con fecha 14 de febrero de 2023 el Tribunal rechazó la reposición deducida por la liquidadora “atendido lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 20.720, que no dispone de un procedimiento declarativo para la resolución de la solicitud del derecho legal de retención”, rechazando además la declaración del derecho legal de retención formulada en la demanda del requirente, al indicar que la discrepancia entre las partes se suscita en cuanto al destino para el cual fueron remitidos por la empresa deudora los depósitos a plazo endosables a la Aseguradora Porvenir S.A., expresando que la requirente “indica que le fueron entregados en respaldo y garantía de las obligaciones de la empresa deudora, cubierta por la póliza de restitución”, para concluir que los depósitos a plazo fueron remitidos con un determinado destino, lo que se refuerza – señaló el Tribunal– por el hecho que la Aseguradora agrega que los depósitos a plazo endosables sustituyeron un cheque que la misma empresa deudora le había entregado para garantizar las obligaciones derivadas de la póliza de restitución.
El 20 de febrero de 2023 la requirente dedujo incidente de nulidad procesal en contra de la resolución que resolvió la reposición, el que fue rechazado el 28 de febrero.
El mismo día 20 de febrero del mismo año interpuso, asimismo, recurso de casación en la forma en contra de la sentencia que rechazó la solicitud de que se reconociera su derecho legal de retención y conjuntamente recurso de apelación. La casación fue concedida por el tribunal pero declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 3 de abril de 2023, mientras que la apelación fue declarada improcedente por el tribunal atendido lo dispuesto en el artículo 4, N° 2, de la Ley N° 20.720, impugnado en estos autos. En contra de esta última resolución, con fecha 3 de marzo de 2023, la requirente interpuso recurso de hecho, el que constituye la gestión sobre la que recae la presente acción de inaplicabilidad.
SEGUNDO: En cuanto al conflicto constitucional, la empresa requirente plantea que la aplicación de precepto impugnado en el caso concreto vulnera el debido proceso al denegarse la posibilidad de que un tribunal superior jerárquico revise los fundamentos y procedimiento en la dictación de una sentencia referida a un derecho sustantivo, y a una cuestión principal -no accesoria- del pleito.
En esa línea sostiene que el legislador jamás se planteó que una demanda de lato conocimiento pudiere ser resuelta como un mero incidente, contra el texto expreso de la ley y la voluntad expresa de las dos partes.
Por lo anterior, señala que la aplicación de la norma en el caso concreto transgrediría el artículo 19 N° 3, inciso quinto, de la Constitución, así como su artículo
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19 N° 26, y el artículo 5° inciso segundo, en relación con los artículos 8.1 y 8.2.h de la Convención Americana.
II. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL
TERCERO: Antes de examinar la constitucionalidad del precepto impugnado, parece conveniente referirse a la liquidación voluntaria de empresa deudora que, como se explicó, constituye el procedimiento dentro del cual la norma impugnada es aplicable.
La Ley N° 20.720 expresa que la liquidación voluntaria es “aquella solicitada por el Deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV, o al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V de esta ley” (artículo 2, N° 18). Más clara es la jurisprudencia de los tribunales ordinarios cuando, al definir la liquidación concursal, la concibe como “un procedimiento judicial cuya finalidad es liquidar de un modo rápido y eficiente los bienes de una persona natural o jurídica para pagar con dicho producto sus acreencias. La liquidación es forzada cuando es solicitada por un acreedor; por el contrario, es voluntaria cuando es el propio deudor o empresa deudora quien solicita su declaración” (SCS 20.607-2018, c. 4°). El mismo fallo agrega que “El sustrato fáctico de esta acción concursal lo instituye la cesación de pagos, esto es, aquel estado patrimonial que impide al deudor cubrir oportuna e íntegramente sus compromisos.
Constituye una verdadera autodenuncia del estado de insolvencia del deudor en interés general de los acreedores, para evitar los cobros individuales y forzar los colectivos en el concurso” (c. 4°).
En definitiva, la liquidación voluntaria es “un procedimiento concursal de naturaleza tutelar que representa para la empresa deudora la posibilidad de resolver su situación patrimonial crítica, cautelando en mejor forma sus intereses que bajo el régimen de las defensas individuales ejercidas por sus acreedores” (nombre reservado (2015), Reorganización y liquidación de empresas y personas, Editorial Jurídica de Chile, p.
109).
La tramitación del procedimiento se inicia mediante una solicitud judicial que presenta el deudor para que el tribunal competente declare su liquidación voluntaria mediante una resolución y, posteriormente, proceder a la realización de sus bienes para que, con su producto, sean pagados los créditos verificados y no objetados de los acreedores del concurso, conforme a las reglas de prelación contenidas en el derecho común. “Una vez cumplido este proceso, se dicta una resolución de término que extingue todas las deudas contraídas antes del procedimiento (discharge) y rehabilitará al deudor para todos los efectos legales (fresh start)” (véase nombre reservado (2024), “La liquidación concursal voluntaria: evaluando los riesgos de aceptar la solicitud del 7 0001419 UNO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE
deudor como prueba suficiente para su declaración”, Revista Actualidad Jurídica, N° 49, p. 140-141).
Este régimen vino a reemplazar el procedimiento que conducía a la antigua quiebra solicitada por el propio deudor contemplado en el Libro IV De las Quiebras del Código de Comercio, hoy derogado.
CUARTO: El antiguo sistema concursal había recibido numerosas críticas, incluso por organismos internacionales, como las de la OCDE, del cual Chile forma parte. Así en informe de 2011, titulado “Mejores Políticas para el desarrollo:
Perspectivas OCDE sobre Chile” señalaba al respecto: “De acuerdo con la edición de 2011 de Doing Business, indicadores del Banco Mundial, el procedimiento de quiebra en Chile es más extenso y costoso que en la mayoría de los demás países de la OCDE.
Se tarda 4.5 años y cuesta 15% de la propiedad cerrar un negocio, en comparación con 1.7 años y 9.1% del promedio nacional de los países de la OCDE. Los procedimientos prolongados y los altos costos de quiebra disuaden a los empresarios de correr riesgos al aumentar el costo de los fracasos (White, 2005)”.
QUINTO: En relación con la historia del establecimiento de la ley N° 20.720, resulta útil recordar que el mensaje presidencial que acompañó al articulado, de 15 de mayo de 2020, sostuvo que “uno de los aspectos de mayor trascendencia que informa nuestra economía es la garantía constitucional de libertad para desarrollar actividades económicas con pleno respeto a las normas que las regulan, de conformidad a lo prevenido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. (...) Que el Gobierno no sólo respeta la libertad económica, sino que quiere fomentar el emprendimiento como motor de la economía nacional, y como un aporte a la mayor realización de las personas, para lo cual debe hacerse cargo de las empresas que en algún momento dejan de ser viables, (...) permitiendo a los acreedores recuperar todo o parte de sus acreencias. (...) En suma, los motores que impulsan la reforma concursal que se somete a vuestro conocimiento son permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente, la necesidad de entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy, con pleno respeto a los estándares internacionales actualmente vigentes”.
SEXTO: En cuanto a su justificación, y recogiendo lo que al efecto esta Magistratura expresó en sentencia Rol N° 14.466, es posible afirmar que “el régimen de procedimiento concursal de liquidación, y especialmente el de liquidación forzosa, forma parte de un instituto procesal amparado por la Constitución en el numeral 21 de su artículo 19, que asegura a todas las personas el derecho al desarrollo de cualquier actividad económica y cuya regulación está encomendada al legislador. La principal dificultad normativa de tal procedimiento consiste en otorgar garantías efectivas que permitan materializar el contenido constitucional de ese derecho fundamental, lo cual 8 0001420 UNO MIL CUATROCIENTOS VEINTE
supone que la ley concursal debe orientarse a solucionar los problemas de insolvencia de las empresas que no gocen de viabilidad económica, estableciendo para ello un procedimiento expedito y eficaz que salvaguarde tanto los derechos de los acreedores como los del deudor” (c. 7°).
III. DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO
SÉPTIMO: Pues bien, el conflicto de constitucionalidad planteado por la requirente se centra en dilucidar si la aplicación del precepto impugnado importa una vulneración al derecho al recurso y con ello al derecho a un procedimiento racional y justo consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental, por verse la requirente impedida de interponer un recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó la solicitud de declaración del derecho legal de retención.
OCTAVO: Cabe anotar con relación al derecho al recurso como elemento integrante del debido proceso, que este Tribunal ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N° 2723, c. 7°).
Con todo ha precisado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantiza: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC Roles N°s 478, c. 14°; 576 cc. 41° a 43°; 1307, cc. 20° a 22°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17° y 2657, c. 11°, entre otras).
NOVENO: Esta Judicatura Constitucional también ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso”, como requisito de un debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, entre los antecedentes de la historia fidedigna de la Carta Fundamental, cabe tener presente que, “como regla general”, se reconoció como una facultad del legislador el establecimiento de recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10°).
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En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, si no está reconocido en todo caso el derecho al recurso, menos existe una imposición de carácter constitucional respecto de un determinado tipo de recurso. Por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N° 2723, c. 11°).
Lo anterior ocurre especialmente cuando lo que se trata de impugnar no son sentencias definitivas o resoluciones que no ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, sino las restantes decisiones que se dictan a lo largo del procedimiento.
DÉCIMO: Lo trascendente es que, para ajustarse a las exigencias constitucionales, el legislador debe asegurar que quienes sean sometidos a juicio gocen de las garantías efectivas de un procedimiento racional y justo, a fin de que no se encuentren en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que pueda incurrir el juez.
UNDÉCIMO: Sucede entonces que el diseño de un régimen recursivo es parte del ámbito de la autonomía del legislador, el que puede establecer los recursos con libertad siempre que no transgreda las garantías constitucionales.
Así existe un marco de autonomía que cabe reconocer al legislador en cuanto a la estructura, forma y límites del sistema de recursos que establezca, fundado en ciertos y determinados principios sobre los que descansa una ley de acuerdo con la naturaleza de la controversia de que se trate para dar protección a determinados bienes jurídicos.
DUODÉCIMO: Ahora bien, en ese contexto, cabe tener presente que uno de los principios fundamentales sobre los que descansa la ley N° 20.720 es el de celeridad.
Al revisar la historia de la ley en esa materia, se explica tal celeridad en la necesidad de disminuir la duración de los procedimientos, constatándose que el mensaje presidencial hace mención al problema de demora excesiva que tenían los procesos en el sistema concursal entonces vigente: “En comparación a países de la región, Chile presenta un panorama desolador. Así, respecto de la duración del procedimiento, Colombia muestra un promedio de 1,3 años, mientras que Uruguay entrega 2,1 años y Bolivia, 1,8 años. Nosotros, en cambio, mostramos un triste promedio de 4,5 años. Si ampliamos la comparación a países que, al igual que Chile pertenecen a la OCDE, las diferencias se acentúan dramáticamente: Japón, Canadá́́́́ y Dinamarca presentan procedimientos con duraciones que van de los 6 a 9 meses, mientras que otros como Hungría, Estonia y Polonia exhiben procesos que duran entre 10 0001422 UNO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS
2 a 3 años, tiempos que aún siguen siendo más reducidos que los existentes en Chile.”
Profundizando luego en ese tema, en sesión de la Comisión de Economía del Senado el ministro de Economía de la época recalcó la necesidad de establecer límites de tiempo a los procedimientos, explicando al efecto que, en la elaboración del proyecto de ley, “se hicieron una serie de simulaciones, acortando los distintos plazos. Es fundamental ser riguroso y respetar los tiempos, porque el sentido de la oportunidad es fundamental, toda vez que nos vemos enfrentados a una emergencia empresarial, y lo que se busca es priorizar la reorganización de la empresa. Adelantó que el proyecto plantea en esta, así como en otras materias, cambios radicales, que permitirán rebajar el promedio de 4,5 años hasta estándares internacionales”.
Cabe tener en cuenta además en este punto que, al informar sobre el proyecto, la Corte Suprema, refiriéndose específicamente al tratamiento del recurso de apelación, señaló: “Como puede apreciarse, tanto la regla general del artículo 4°, como en los diversos casos en que expresamente el legislador contempló el recurso de apelación, aparece la regla en que se le otorga preferencia al recurso para ser agregado a la tabla, así como también para su pronunciamiento y fallo. Lo anterior, por el carácter expedito que tiene o debería tener un procedimiento concursal” (oficio N° 59- 2012).
También resulta pertinente revisar el Informe de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, en el cual se deja constancia que don nombre reservado
nombre reservado expresó que “el nuevo sistema se ofrece como un mecanismo en que prima el principio formativo de la celeridad procesal, pues si se debe optar por la desaparición de la actividad de la empresa, ha de privilegiarse que ello ocurra en el menor tiempo posible, advirtiendo que las dilaciones, como por ejemplo, los incidentes o recursos dilatorios, y las obstrucciones de los acreedores silentes, deterioran aún más el valor del activo y, en consecuencia, la factibilidad del pago del pasivo. Para estos efectos, si bien se hace girar las decisiones de la forma de liquidación en la votación de los acreedores, ella es auxiliada por las propuestas efectuadas por el liquidador, tomando especialmente en cuenta los plazos taxativamente designados por la legislación para redistribuir los bienes a usos de mayor valor.” (p. 1151).
DÉCIMO TERCERO: Aludiendo asimismo al principio de celeridad, nombre reservado y nombre reservado citan a nombre reservado (Varios autores (2009): “Leyes desde 1992. Vigencia expresa y Sentencias de Constitucionalidad, Bogotá́́, Casa Editorial), quien indica que tal postulado “[s]e presenta en forma diseminada a lo largo del proceso, por medio de normas impeditivas y sancionadora a la dilación innecesaria, así́ como a través de mecanismos que permiten el avance del proceso con prescindencia de la actividad de las partes. El hecho trascendente e indiscutible es que una justicia tardía no es justicia”.
A tal principio se une el de la economía procesal, que también forma parte de los principios formativos de la Ley N° 20.720, como puntualizan nombre reservado, 11 0001423 UNO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES
quienes, tomando asimismo la obra de Bermúdez, transcriben la definición que ésta da acerca de tal postulado, señalando que se orienta a “[c]onseguir los resultados del proceso (el establecimiento de la verdad como medio para lograr la realización del derecho sustancial), con el empleo del mínimo de actividad procesal” (Procedimientos concursales.
Ley de insolvencia y reemprendimiento. Ley No 20.720, Thomson Reuters, 2015, p.
45).
Tales principios los tuvo también presente la Corte Suprema en sentencia 31.591-2018, al explicar que “dentro de las innovaciones desarrolladas en esta ley especial se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho”(c. 7°); “Que con la finalidad recién expresada corresponde señalar, en primer lugar, que la Ley N° 20.720 es una ley especial y contiene una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales en materia de derecho procesal civil, las que deben ser analizadas conforme a sus antecedentes lógicos y sistemáticos, debiendo considerarse, en lo que por ahora incumbe analizar, que la particular naturaleza y finalidad de los distintos procedimientos concursales que la ley somete al conocimiento del órgano jurisdiccional requieren una tramitación rápida y eficaz.
Ahora bien, dentro de las innovaciones desarrolladas en esta ley especial se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho” (c. 8°).
DÉCIMO CUARTO: En base a los mismos principios de celeridad y de economía procesal, la regulación del recurso de apelación en la Ley N° 20.720 permite que éste goce de preferencia tanto para su inclusión en la tabla como para su vista y fallo, según dispone el propio artículo 4° numeral 2° impugnado.
La celeridad se manifiesta asimismo en una serie de otros preceptos contenidos en el mismo cuerpo legal, como es el referido a los incidentes, ya que, como establece su artículo 5°, estos solo pueden promoverse respecto de aquellas materias en que se admiten expresamente y no suspenderán el procedimiento concursal, salvo que la misma ley establezca lo contrario; también en ella se funda el artículo 129, inciso final, en cuanto indica que contra la resolución de liquidación procede únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de su preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla y para su vista y fallo, estableciendo además que contra la sentencia de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario; las reglas que se relacionadas con la celebración de audiencias verbales, como son la inicial, la de prueba y la de fallo, etc.
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DÉCIMO QUINTO: En definitiva, no merece reproche alguno de constitucionalidad que la regla impugnada por el requirente establezca que las resoluciones judiciales que se pronuncien en el procedimiento concursal de liquidación establecido en la ley sólo serán susceptibles, entre otros recursos, del de apelación, el cual “procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquélla”, y señale además que “en el caso de resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales”.
DÉCIMO SEXTO: El precepto legal reconoce, por lo tanto, el derecho al recurso, ajustándose así a las bases de un debido proceso legal, y sólo lo limita respecto de determinadas resoluciones, en la medida que a través de esa vía se dilate en forma innecesaria y perjudicial un procedimiento para dar una adecuada y oportuna solución a la controversia judicial.
Por último, reiteramos la jurisprudencia de este Tribunal en orden a que no existe un derecho a obtener la revisión judicial por un tribunal superior de todas y cada una de las resoluciones que se dicten en un procedimiento judicial, por lo que los reproches que se formulan en contra del precepto están dirigidos en contra del mérito de la obra del legislador (STC 1888, cc. 63 y 64; 14.466, c. 17°; entre otras.)
IV. LA ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD NO ES UNA ACCIÓN DE AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALES
DÉCIMO SÉPTIMO: No obstante que las razones expuestas son suficientes para desestimar el requerimiento, existen otros argumentos que dicen relación con las características de los reproches que formula el requerimiento que conducen asimismo a su rechazo. En efecto, el libelo contiene diversos pasajes que sugieren que la infracción constitucional se produce no por aplicación de la norma impugnada, sino más bien por la forma en que el juez de fondo resolvió el asunto. Aquello se desprende de reiteradas alusiones denunciando supuestas irregularidades y arbitrariedades producidas en la gestión pendiente, como cuando sostiene que “la tramitación incidental vulneró derechos y garantías de orden público de las partes, asociadas al debido proceso” (fs. 7), que “la tramitación incidental que el Tribunal de la Liquidación dio a la Demanda Declarativa dejó a Aspor en grave indefensión” (fs. 7), y que “Se trata aquí de la decisión de un tribunal unipersonal, de primera instancia, sujeto a procedimiento escrito y sin inmediación, que falló por sí y ante sí un derecho sustantivo in limine, con total inobservancia a las normas procesales aplicables” (fs.
13).
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DÉCIMO OCTAVO: Cabe al efecto recordar que la acción de inaplicabilidad busca que esta Magistratura resuelva un conflicto de constitucionalidad suscitado por la aplicación de un precepto legal en una gestión judicial pendiente, esto es, ella supone el planteamiento de una contradicción directa, clara y precisa, entre un determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución.
El artículo 93, N° 6, es claro al establecer que le corresponde a esta Magistratura resolver “la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su artículo 31, N° 6, repite la misma fórmula, y sus artículos 79, 81 y 89 se refieren al “precepto legal” que haya sido impugnado de inaplicabilidad, de modo que el artículo 84 N° 4 establece como causal de inadmisibilidad que el requerimiento se refiera a una norma que no tenga rango legal. Es decir, el control de constitucionalidad a través de la inaplicabilidad sólo se ejerce respecto de preceptos con rango o valor de ley y no de normas de inferior jerarquía, a diferencia del control de constitucionalidad que excepcionalmente se confía a los tribunales ordinarios de justicia cuando conocen de algunas acciones cautelares de derechos fundamentales ya sea establecidas por el constituyente, como el habeas corpus o el recurso de protección, o por el legislador, como es por ejemplo, la acción de tutela de derechos fundamentales del trabajador o el amparo económico.
DÉCIMO NOVENO: Además cabe tener presente, siguiendo la distinción formulada por nombre reservado entre la jurisdicción constitucional de control de normas y la de derechos fundamentales, que la competencia que ejerce esta Magistratura se enmarca solo dentro de la primera para ejercer el control concreto de la constitucionalidad de la ley a través de la declaración de su inaplicabilidad con efectos en un caso particular, a diferencia de lo que ocurre en Tribunales Constitucionales de otras jurisdicciones comparadas a los que la Constitución les entrega el conocimiento de acciones de amparo de derechos, las que permiten impugnar resoluciones de los tribunales ordinarios cuando ellas vulneran derechos fundamentales.
VIGÉSIMO: En nuestro ordenamiento no existe norma constitucional ni legal que permita en tal sentido al Tribunal Constitucional actuar como un tribunal de amparo. Aquello se refrenda no solo a la luz del tenor literal de la normativa, sino que también de la historia de la reforma constitucional del año 2005, en la cual consta que el ex Ministro de esta Magistratura, Eugenio Valenzuela Somarriva, manifestó que “entregarle al Tribunal Constitucional la función de ser una segunda instancia para los recursos de protección, dijo considerarlo un desacierto mayúsculo porque no puede pretenderse que el recurso de protección se falle por una Corte de Apelaciones 14 0001426 UNO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS
en primera instancia y, en segunda, por el Tribunal Constitucional, que no es superior jerárquico de las Cortes de Apelaciones”, agregando luego que “tampoco en Chile es aceptable que el Tribunal Constitucional revise las resoluciones de los tribunales ordinarios, que es otra de las nuevas atribuciones que se han insinuado” (Primer Informe de Comisión de Constitución, en primer trámite constitucional, ante el Senado, en Historia de la Ley N° 20.050, pp. 305-306).
En la misma discusión el ex Ministro de esta Judicatura Constitucional nombre reservado
nombre reservado nombre reservado explicó que “la justicia constitucional tiene dos ámbitos perfectamente diferenciados. Uno es el control de constitucionalidad de decisiones de los poderes públicos y otro, el de la eficiencia de las garantías constitucionales que, en nuestra Constitución, están en el artículo 19. Indicó que no es conveniente que se le traspasen las funciones que hoy día corresponden a los tribunales ordinarios, especialmente a las Cortes de Apelaciones como controladoras de la justicia constitucional en el área de las garantías constitucionales, a través de las acciones y los recursos de amparo y de protección” (Primer Informe de Comisión de Constitución, en primer trámite constitucional, ante el Senado, en Historia de la Ley N° 20.050, p. 308)
En el mismo sentido, la doctrina ha rechazado que el requerimiento de inaplicabilidad sea una acción de amparo en la que pueda impugnarse el razonamiento de una decisión judicial (Entre otros, nombre reservado (2015):
Presupuestos de admisibilidad de la acción de inaplicabilidad. Revista De Derecho Público, (72), pp. 265–293 y nombre reservado (2005): "La inaplicabilidad, ¿un seudoamparo de derechos fundamentales?”, en nombre reservado, nombre reservado y Pfeffer nombre reservado (Edits.) Estudios sobre justicia constitucional. Libro homenaje a la profesora Luz Bulnes Aldunate, Editorial Jurídica de Chile, primera edición).
VIGÉSIMO PRIMERO: En conclusión, y siguiendo lo reiterado en la jurisprudencia de este órgano, “conociendo de una acción de inaplicabilidad, el Tribunal Constitucional no actúa como un tribunal de amparo de derechos fundamentales, porque para ello existen los resortes y recursos que la ley y la Constitución prevén y que son sometidos a la resolución de los respectivos tribunales ordinarios de justicia" (STC Rol N° 9.893, c. 34° y 14.423, c. 13°). Por lo tanto, la inaplicabilidad no es una vía idónea para declarar que un Tribunal ha actuado ilegalmente, aunque se alegue que, con ese actuar ilegal, se haya excedido la competencia y con ello afectado la Carta Fundamental, pues “la acción constitucional referida sólo está llamada a pronunciarse en caso que la afectación de la Constitución Política se produzca en razón de la aplicación de lo dispuesto en un precepto legal”
(STC Roles N°s 1008, 1018 y 1049).
En otras sentencias ha confirmado su posición, evitando entrar a conocer impugnaciones en contra de resoluciones judiciales, argumentando que “la 15 0001427 UNO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE
inaplicabilidad no es la vía adecuada para cuestionar resoluciones judiciales, ni valorar la correcta aplicación de la legislación por parte del juez, lo que es una cuestión de legalidad ajena al examen de constitucionalidad que debe efectuar el Tribunal Constitucional” (STC Rol N° 13.281, c. 15°), desestimándose requerimientos en los que “se presenta como conflicto constitucional la impugnación a lo que podría resolver la judicatura penal competente, cuya eventual enmienda es ajena al marco de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad” (STC Rol N° 14.291, c. 7°).
VIGÉSIMO SEGUNDO: En consecuencia, los presuntos vicios constitucionales originados en actuaciones judiciales no pueden ser conocidas por esta Magistratura por encontrarse fuera de sus límites competenciales.
Así resulta que, de declararse la inaplicabilidad de la norma impugnada en estos autos, esta Magistratura no sólo estaría creando un recurso que el legislador no previó, sino que además estaría calificando una actuación judicial como inconstitucional sin que tenga facultades para ello.
VIGÉSIMO TERCERO: En el caso concreto las eventuales irregularidades que podrían haberse suscitado en la tramitación del proceso de liquidación y que se fundan en una interpretación de normas legales que llevaron a una determinada estrategia de litigación, podrían llegar a fundar una alegación para remediar lo que es un problema de mera legalidad y no de constitucionalidad.
La calificación de cuál es la vía idónea para presentar una demanda declarativa -a través de un juicio sumario o de uno de lato conocimiento, como se ha discutido en el pleito- y de los efectos que produce la cosa juzgada que pudo suscitarse por la resolución del tribunal que rechazó la demanda declarativa, no es parte del examen de inaplicabilidad de la norma impugnada, como tampoco lo es determinar si, en el caso, se produjo o no una aplicación abusiva del derecho por parte del tribunal que posibilite la interposición de un recurso de queja. Como ya se ha dicho, tales problemas son propios de un examen sobre las decisiones del juez del fondo y de su interpretación de normas legales, lo cual escapa al ámbito competencial de esta Magistratura Constitucional
VIGÉSIMO CUARTO: Por todo lo expuesto, se rechaza el requerimiento de autos.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
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SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RAÚL MERA MUÑOZ, y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento deducido en atención a las siguientes razones:
I. ANTECEDENTES GENERALES
1°. Que, el presente requerimiento de inaplicabilidad ha sido interpuesto por Aseguradora Porvenir S A. Ello, en el contexto del recurso de hecho interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 3499-2023-Civil, con relación a la resolución dictada por el Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago que denegó la procedencia de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó su demanda declarativa de derecho legal de retención, en el marco de sustanciación de un procedimiento concursal de liquidación forzosa de la empresa Claro Vicuña Valenzuela S.A., de conocimiento ante dicho tribunal bajo el Rol N° C- 11.712-2022.
2°. Que, la requirente da cuenta de que es acreedor de la anotada empresa por créditos que totalizan U.F. 245.048,52, cuestión que habría sido reconocida en el procedimiento de liquidación.
Añade que mantiene en su poder certificados de depósito a plazo endosables emitidos por la empresa en liquidación, los cuales, añade, conforme lo dispone el artículo 160 de la Ley de Insolvencia, le confieren un derecho legal de retención sobre los fondos. Si se le reconociese ese derecho por sentencia judicial, le conferiría preferencia para el pago de su acreencia.
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3°. Que, con base a lo anterior, el 27 de enero de 2023, según consta a fojas 160- 164, dedujo demanda declarativa, a fin de que se reconociera judicialmente su derecho legal de retención sobre los recién mencionados instrumentos.
4°. Que, por resolución de 03 de febrero de 2023, el Tribunal resolvió no dar curso a la demanda declarativa. La resolución reza lo siguiente:
“Santiago, tres de febrero de dos mil veintitrés. A la presentación de 27 de enero de 2023, de folio N°1498: a lo principal, atendido lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 20.720, no ha lugar en la forma solicitada. Sin perjuicio de lo resuelto, traslado a la Sra. nombre reservado. Al primer otrosí, por acompañados los documentos con citación.
Al segundo otrosí, téngase presente la personería y por acompañada con citación. Al tercer y cuarto otros es, téngase presente” (fojas 165).
5°. Que, por ello y atendido que la resolución antedicha no dio lugar a lo pedido “en la forma solicitada”, la actora de inaplicabilidad presentó nuevamente la acción, ya no en el expediente de liquidación. Sin embargo, anota a fojas 5, el tribunal no le otorgó respuesta.
Corresponde señalar que el Tribunal, no obstante no dar lugar a la demanda, igualmente confirió traslado a la liquidadora. Dicho traslado fue evacuado por ella, pidiendo, a lo principal, “tener por interpuesto el recurso de reposición, y acoger la presente reposición, dejando sin efecto la resolución de fecha 03 de febrero de 2023, folio 1557, resolviendo en definitiva tener por interpuesta la demanda declarativa de derecho legal de retención, en virtud del artículo 160 de la Ley 20.720, ordenando su notificación, citando a la audiencia del 5°to día de la última notificación, de conformidad al artículo 683 del Código de Procedimiento Civil” (fojas 167).
En subsidio de lo anterior, y argumentando ya sobre el fondo, sostiene la liquidadora que “(…) los requisitos copulativos establecidos en el artículo 160 de la Ley 20.720, no se cumplen a cabalidad, de manera tal que no procede declarar el derecho legal de retención de Aseguradora Porvenir S.A. sobre los depósitos a plazo números 14903410, 14903420, 14903430, 14903440 y 14903450, que figuran a nombre de la empresa deudora, endosables, todos emitidos por el Banco de Crédito e Inversiones, el día 13 de septiembre de 2022.” (fojas 170)
6°. Que, posteriormente, el Tribunal, pronunciándose sobre el traslado, resuelve, el 14.02.2023, lo siguiente: “A la presentación de 7 de febrero de 2023, de folio N°1589: a lo principal, por no aportar antecedentes que hagan variar lo resuelto por el tribunal y atendido lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 20.720, que no dispone un procedimiento declarativo para la resolución de la solicitud del derecho legal de
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retención, no ha lugar a la reposición interpuesta. Al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado” (fojas 171).
El mismo día, el Tribunal dicta otra resolución que se pronuncia, esta vez respecto del fondo, en torno a la procedencia del derecho legal de retención alegado por la requirente. Razonando, en lo medular:
“4° Que la discrepancia entre las partes se suscita en cuanto al destino para el cual fueron remitidos por la empresa deudora los depósitos a plazo endosables a la Aseguradora Porvenir S.A.
5° Que Aseguradora Porvenir S.A. en su presentación indica que dichos documentos le fueron entregados en respaldo y garantía de las obligaciones de la í empresa deudora, cubiertas por la p liza de restitución.
6° Que entonces, de acuerdo a lo anterior, los depósitos a plazo endosables fueron remitidos con un determinado destino –el ya señalado-.
7° Que refuerza lo anterior, el hecho que Aseguradora Porvenir S.A. además agrega que los depósitos a plazo endosables sustituyeron un cheque que la misma empresa deudora le había entregado también para garantizar las obligaciones derivadas de la póliza de restitución. En consecuencia, se rechaza la declaración de derecho legal de retención formulada por Aseguradora Porvenir S.A.” (fojas 172)”.
7°. Que, respecto de esta última decisión, la requirente interpuso recursos de casación en la forma y de apelación. Se declaró la inadmisibilidad del primero por la Corte de Apelaciones de Santiago, al referirse la sentencia recurrida a un incidente. En cuanto a la apelación, también fue declarada inadmisible por Noveno Juzgado Civil de Santiago, el que, para decidir así, dio aplicación al precepto legal impugnado, que restringe este recurso solo a las resoluciones en que la ley lo conceda expresamente.
En lo pertinente, la resolución de 28.02.2023, resolvió “Al tercer otrosí, no ha lugar por improcedente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4, N°2 de la ley 20.0720” (fojas 202).
En contra de esta última resolución que denegó la apelación, la requirente dedujo un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que constituye la gestión pendiente en que incidiría la aplicación de la norma requerida de inaplicabilidad.
8°. Que, siendo un recurso de hecho la gestión judicial en que ha de incidir la inaplicabilidad de autos, resulta indudable que la norma impugnada tendrá aplicación decisiva en ella, toda vez que por una parte, fue la norma que expresamente invocó el Tribunal al declarar improcedente el recurso de apelación, como por cuanto es aquella la que determina el ámbito del recurso de apelación en el marco de la Ley N° 20.720.
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9°. Que, finalmente, en lo que atañe al conocimiento de la pretensión del requirente, vinculada al reconocimiento de un derecho legal de retención, en la especie consta que el tribunal pasó de tener por no presentada la demanda declarativa a resolverla derechamente, pero como incidente, sin haber recibido dicho incidente a prueba. La forma en que se resolvió lo planteado por la requirente resultó determinante en cuanto a la posibilidad de revisar lo resuelto, pues la Corte de Apelaciones para denegar la casación formal, lo tuvo en cuenta. El modo en que se resolvió lo pretendido por la requirente conllevó, entonces, en la especie, la imposibilidad de casar formalmente la sentencia, como lo determinó la Corte de Apelaciones de Santiago en el proceso Rol N° 3483-2023, de 03.04.2023.
El otro arbitrio intentado, por la requirente, para obtener una revisión efectiva de lo resuelto, encuentra como obstáculo, el precepto impugnado.
10°. Que, finalmente, corresponde señalar que lo pedido por la requirente se vincula con el reconocimiento de un derecho legal de retención que aquella alega tener sobre ciertos certificados de depósito a plazo endosables, emitidos por la empresa liquidada, cuestión que no solo importaría que le asisten las ventajas asociadas al propio derecho legal de retención, sino que, la posibilidad de obtener un pago preferente a otros acreedores, en virtud del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. De prosperar, no sería tratado dentro del proceso como un acreedor quirografario o valista, sino que preferente, cuestión que puede resultar determinante a efectos de obtener el pago de la acreencia en un proceso donde concurren múltiples acreedores con idéntico fin.
11°. Que, en mérito de ello, a juicio de estos disidentes, la cuestión planteada en el requerimiento debe resolverse considerando debidamente lo anterior. Es por ello, que como se expondrá, el hecho de que al requirente no se le permita impugnar la resolución que rechaza reconocer el derecho legal de retención que alega le asiste y por consecuencia la preferencia que éste le confiere en cuanto al pago de su crédito, vulnera su garantía del debido proceso, puesto que no se permite la revisión judicial de dicha decisión por parte de un Tribunal Superior a pesar de ser esencial para garantizar el pago y la seguridad de su crédito.
II. DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 20.720 Y EN PARTICULAR DEL ARTÍCULO 4º, Nº 2, AL CASO CONCRETO.
12°. Que la controversia de la especie se desarrolla en el marco de un proceso judicial seguido bajo la regulación procesal de la Ley Nº 20.720. Resulta pertinente tener en consideración que el mencionado cuerpo legal, se originó teniendo como objetivos el permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente, la necesidad de 20 0001432 UNO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS
entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy. (Mensaje del Proyecto de Ley. Historia de la Ley Nº 20.720, p. 4)
13°. Que la norma cuestionada establece que el recurso de apelación en el marco de los procedimientos seguidos bajo la Ley Nº 20.720, únicamente es procedente contra las resoluciones que esta ley señale expresamente.
En tal sentido, y conforme se ha expuesto, el pronunciamiento que la requirente pretende apelar no aparece expresamente mencionado como apelable. Así lo consideró el Tribunal que conoce del procedimiento de liquidación.
Así, de aplicarse el precepto impugnado, en el recurso de hecho que constituye la gestión pendiente, podría resultar marginada de revisión, por un Tribunal diverso al que la pronunció, la resolución que desestimó el derecho legal de retención pretendido por la requirente, del cual se sigue como consecuencia relevante para la satisfacción de su crédito, su reconocimiento como acreedor preferente.
14°. Que en relación a la posibilidad de impugnar una resolución judicial debemos tener presente que tal como ha indicado nuestra doctrina, detrás de los medios de impugnación aparecen como fundamentos dos aspectos esenciales:
“Por un lado, servir como control a la actividad del juez. El órgano puede incurrir en un error en el desempeño de su actividad, de modo que el nuevo examen, especialmente cuando es realizado por un Tribunal Superior, garantiza en cierta medida el acierto de la resolución;
Y por otro, asegurar el derecho de defensa del perjudicado por la resolución, de modo que entra en juego el término gravamen, justificándose la impugnación por ser la resolución objeto de la misma gravosa para la parte.” (nombre reservado nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado. “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 19).
15°. Que dentro de las finalidades descritas, podemos evidentemente enmarcar al recurso de apelación, el cual la misma doctrina antes indicada ha definido como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada, o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al Tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al Tribunal superior jerárquico , con el objeto de que este la enmiende con arreglo a derecho”. (Ibid. p.120)
16°. Que en definitiva, el recurso de apelación constituye un mecanismo de impugnación de carácter general, cuyo fundamento es el agravio sufrido por la parte recurrente y cuyo objetivo es permitir que sea el tribunal superior, el que revise la resolución cuestionada y pueda restablecer la observancia del ordenamiento jurídico, mediante una decisión que se pronuncie derechamente respecto del cuestionamiento planteado por la parte agraviada, desde una posición de imparcialidad y consideración a las pretensiones y argumentos de ambas partes involucradas. En definitiva, mediante este recurso se busca salvaguardar los intereses de ambas partes
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en juicio junto con garantizar -en lo que nos interesa- el respeto a las garantías de un justo y racional juzgamiento.
17°. Que, de este modo, cuando se puede ver limitada la posibilidad de apelar respecto de una resolución judicial niega a un acreedor que pretende, dentro del proceso de liquidación, optar a un pago preferente, decisión de la cual puede terminar dependiendo, finalmente, si se le paga efectivamente o no su acreencia, tal limitación termina friccionando directamente con las garantías constitucionales de la parte afectada por tal restricción, siendo pertinente analizar a continuación si esa fricción, se termina expresando, atendidas las circunstancias del caso concreto, como una vulneración a dichas garantías.
III. DE LA AFECTACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL REQUIRENTE.
18°. Que, la requirente sostiene que la restricción recursiva establecida en el artículo 4° de la Ley 20.720, en lo relativo a la exclusiva procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones que ese cuerpo normativo señale expresamente (numeral 2°), atenta contra la Constitución, en su artículo 19 N°s 3 inciso sexto y 26, y en el art. 5° inciso segundo, en relación con los artículos 8.1 y 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La requirente expresa que la aplicación del precepto legal reprochado, al caso concreto, conculcaría garantías básicas que configuran el debido proceso. Esto, considerando que en la especie se le habría denegado la posibilidad de que un tribunal superior jerárquico revise los fundamentos y procedimiento en la dictación de una sentencia referida a un derecho sustantivo, y a una cuestión principal del pleito.
19°. Que, como se ha señalado en ocasiones anteriores, consta en la tramitación legislativa que la procedencia limitada del recurso de apelación, en el contexto de la Ley N° 20.720, apunta puramente a consideraciones de celeridad en la tramitación de los procesos.
Sin embargo, la aspiración de celeridad no constituye un sustento que permita justificar una restricción que incide directamente en el derecho y en los intereses del acreedor que pretende obtener el pago preferente de su crédito en un proceso marcado por la concurrencia de un cúmulo de acreedores que pretenden la satisfacción de sus créditos, no siendo entonces una cuestión de menor entidad que le sea reconocida la calidad de acreedor preferente, de la cual puede depender la real satisfacción de su crédito, más allá del puro reconocimiento formal del mismo. No puede perderse de vista que la apelación constituye un medio de impugnación de carácter general y amplio como es el recurso de apelación, sin que además el
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ordenamiento haya franqueado otro mecanismo de impugnación ante una resolución de la trascendencia que tiene, para los intereses del requirente y la satisfacción de su crédito, como aquella que rechaza reconocerle el derecho legal de retención del cual dice ser titular y cuyo reconocimiento resulta medular de cara a la satisfacción de su crédito.
20°. Que, resulta pertinente destacar que el cuestionamiento a la consagración limitada del recurso de apelación no surge de la apreciación subjetiva y particular de estos Ministros. Muy por el contrario, en la misma discusión parlamentaria de la iniciativa legal se alzaron voces cuestionando esta decisión. Así, el profesor nombre reservado
nombre reservado en su opinión jurídica ante la Comisión de Constitución del Congreso Nacional, expresó respecto de esta restricción, lo siguiente:
“El profesor señor nombre reservado planteó que, según el proyecto, el recurso de reposición es de general aplicación, al disponerse que procederá contra cualquier resolución, así́ como que deberá́ interponerse dentro de tercero día desde la notificación de aquella y que podrá́ resolverse de plano. Contra la resolución que resuelva la reposición, no procederá recurso alguno.
Declaró no compartir este criterio, porque este recurso es el medio que tiene el agraviado para que los jueces modifiquen o revoquen un tipo de providencias muy sencillas, como son los autos o decretos que se dictan para darle curso progresivo a los autos.
De ahí́ que este recurso resulta totalmente insuficiente para impugnar resoluciones, como son las que se pronuncian para zanjar las disputas en materia concursal, si se considera además la complejidad que tienen las controversias que en este ámbito se ventilan; los frecuentes choques de intereses que han de dirimirse; la vastedad de materias que abarca su regulación y la repercusión socio-económica que concita la falencia de un deudor.” (Historia de la Ley Nº 20.720, p. 1176).
21°. Que, como se ha dicho, la requirente plantea que la aplicación del precepto legal cuestionado en la controversia de la especie genera una vulneración a la garantía de un juzgamiento acorde al debido proceso, en los términos que consigna el artículo 19 Nº 3 constitucional, desde que se le priva de un medio recursivo indispensable para resolver la sobre la procedencia o improcedencia del derecho legal de retención alegado por ella y que en la especie, mediante la limitación antedicha, podría quedar entregada a la decisión exclusiva y excluyente del tribunal civil que conoce de la gestión pendiente, quien vendría resolviéndola en “única instancia”, pudiendo verse el requirente privado de la posibilidad de que sea el superior jerárquico el que pueda zanjar, en el fondo, tal materia.
22°. Que, en relación a la garantía de un justo y racional juzgamiento, esta Magistratura a través de su jurisprudencia ha sostenido que [e]l legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la 23 0001435 UNO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO
otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad. (STC 1411 c. 7)
23°. Que esa exigencia para el legislador de asegurar medios apropiados para que las partes de una controversia judicial puedan exponer de manera pertinente en juicio sus argumentos y defender debidamente sus intereses no se verifica, cuando por aplicación de un precepto legal, como es el contenido en el artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 20.720, un acreedor que concurre al proceso de liquidación podría verse impedido de obtener un pronunciamiento del superior jerárquico del tribunal que conoce de la cuestión, sobre el derecho legal de retención que alega le asiste y la preferencia que de aquel se deriva, y que fue resuelta por un fallo respecto del cual discrepa tanto, tanto por la forma en que se dictó, como en cuanto al fondo del mismo, en los hechos y el derecho. El examen, vía apelación, de lo resuelto por el Tribunal Civil, en una materia esencial, no es solo acorde sino que imperativo, de cara al estándar de justicia y racionalidad que exige nuestro ordenamiento constitucional.
24°. Que sobre este particular estándar que debe ser exigido en todo juzgamiento, cabe recordar que [u]n procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho. (STC 1838 c. 10)
25°. Que en virtud de las argumentaciones expuestas precedentemente, estos Ministros disidentes consideran que por aplicación del precepto legal impugnado, se puede materializar una situación incompatible con el respeto a las exigencias de un justo y racional juzgamiento, la que merece ser subsanada mediante la declaración de inaplicabilidad de dicha norma, siendo esta decisión la que representa -en opinión de estos Ministros- el pleno y absoluto respeto a la Carta Fundamental y sus garantías.
26°. Que, debe apuntarse, finalmente, que la decisión estimatoria a la que concurrimos, en caso alguno, implica prejuzgar sobre si, efectivamente en la especie, la resolución cuya impugnación pretende la requirente incurrió en un yerro, como ella aduce. O bien, en otros términos, asumir que el recurso de apelación deducido debiese prosperar. Como se ha expuesto, es la norma, su contenido y proyección para el caso de autos, lo que ha determinado la decisión de estos Ministros, correspondiendo soberanamente a los Tribunales del fondo determinar si la 24 0001436 UNO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS
resolución que nosotros entendemos – por razones de debido proceso – debiese ser susceptible de revisión por un Tribunal superior, es o no ajustada a derecho y al mérito del proceso respectivo.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La disidencia fue escrita por el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.554-23-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 29/07/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 29/07/2024 Fecha: 01/08/2024
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 29/07/2024 Fecha: 29/07/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 29/07/2024
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 29/07/2024 Fecha: 29/07/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 02/08/2024
3132BE8E-DD90-4A18-8F9E-339263C6BA11 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.