Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14549/20231 ago 2024

Inaplicabilidad del artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720 ds chile abogados spa

Fecha
1 de agosto de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Comercial y quiebras
Gestión pendiente
Proceso Rol C-3453-2023, seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 10217-2023.
Cita
TC Rol N° 14549/2023, sentencia de 1 de agosto de 2024

Texto íntegro

0001149 UNO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia Rol N° 14.549-23 INA [1 de agosto de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4°, N° 2), DE LA LEY N° 20.720 DS CHILE ABOGADOS SPA.

EN EL PROCESO ROL C-3453-2023, SEGUIDO ANTE EL DÉCIMO SÉPTIMO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 10217-2023

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 24 de julio de 2023, DS Chile Abogados SpA. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, para que surta efecto en el proceso Rol C-3453-2023, seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 10217-2023.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna

La preceptiva legal cuestionada dispone:

Artículo 4º.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:

(…) 2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.

1 0001150 2 UNO MIL CIENTO CINCUENTA

En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.”

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, consigna el requirente DS Chile Abogados SpA., que esta corresponde al proceso Rol C-3453-2023, seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 10217-2023.

Explica la sociedad DS Chile Abogados SpA que es un tercero acreedor en el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de la empresa Consener SpA., que se tramita ante el Décimo Séptimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

Expresa que con fecha 12 de junio de 2023, la sociedad verificó su crédito por la suma total de $21.162.225.-. El 20 de junio del mismo año, se tuvo por verificado el crédito por la suma total de $7.129.550.- Es decir, se tuvo una verificación parcial del crédito. Se resolvió que el documento denominado “factura Nº 783” acompañada “no constituye título justificativo suficiente del crédito que señala”, por lo que “no ha lugar a la solicitud de verificación respecto de ella, sin perjuicio de otros derechos que le pueden asistir al solicitante”.

Con fecha 22 de junio, y contra la resolución antes referida, la requirente presentó recurso de reposición con apelación en subsidio. El 28 de ese mes, se resuelve rechazar la reposición considerando que en nada alteran los argumentos vertidos por el acreedor, toda vez que “no se ha presentado título suficiente del crédito que reclama, advirtiendo que el documento no cuenta con elementos que permitan verificar su validez”.

Por su parte y respecto de la apelación subsidiaria, esta se denegó por improcedente, conforme precisamente el artículo 4, N° 2, impugnado de inaplicabilidad.

En contra de esta última resolución, la requirente dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que se tramita bajo el Rol 10217-2023, en actual estado de relación.

Funda el recurso, en que la apelación es procedente y debe tenerse por interpuesta, según las normas generales, la resolución que resuelve la verificación parcial sería de naturaleza interlocutoria, procediendo aplicar el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y, especialmente, las normas de la propias Ley N° 20.720. Al desestimarse la verificación de un crédito por no considerarlo suficientemente justificado, estaría en realidad objetando un crédito verificado; y en tal caso resulta aplicable el artículo 177 de esta última ley, que establece que la resolución que se pronuncie sobre una impugnación es susceptible de apelación en el sólo efecto devolutivo.

Por resolución de la Primera Sala de 11 de agosto de 2023, se ordenó la suspensión del procedimiento en esta gestión pendiente (fojas 39).

A continuación, en cuanto al conflicto constitucional, se afirma por la parte requirente que la aplicación del impugnado artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, infringe lo dispuesto en el artículo 19 N° 3, de la Constitución Política de la República, y en el artículo 5°, inciso segundo, de la misma Constitución, en relación 0001151 3 UNO MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO

a los artículos 8.1 y 8.2.h. de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

DS Chile Abogados SpA. alega que, frente a la decisión del tribunal de primera instancia, se dedujo recurso de apelación, recurso que fue denegado en virtud del citado artículo 4, N° 2, de la Ley 20.720, por lo que, el hecho de que se declare la inaplicabilidad de dicha norma (respecto a posibilidad de recurrir a una segunda instancia vía apelación) resulta fundamental para acoger el recurso de hecho con el fin de no privar a su parte del derecho al recurso, y que el Tribunal de Alzada, conociendo del recurso de apelación, pueda enmendar la resolución conforme a derecho, teniendo así el carácter de decisiva para resolver el asunto.

Agrega que, con la resolución de rechazo parcial del tribunal de primera instancia, su parte no tuvo siquiera la posibilidad de discutir y probar la existencia y validez de su crédito. Dada la gravedad de lo resuelto, que deja derechamente sin derecho a juicio su parte, es que se presentó recurso de apelación, el que declarado inadmisible, por aplicación del artículo 4, N° 2, de la Ley 20.720, vulnerándose así las normas del debido proceso. Este Tribunal Constitucional ha señalado que “la facultad de los intervinientes de solicitar a los tribunales la revisión de las sentencias es parte integrante del debido proceso”, se afirma.

Añade el requirente que la disposición impugnada vulnera el derecho al debido proceso, y en concreto, el derecho a impugnar frente a un tribunal superior lo resuelto por el tribunal de primera instancia, es decir, ha vulnerado del derecho al recurso que, tal como se ha venido señalando, se encuentra no solo reconocido en nuestra Constitución, sino también en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. En el caso de marras, se vulnera aquel derecho por el hecho de que su aplicación deja en indefensión a su parte, no existiendo más acciones o recursos procesales para hacer valer sus derechos, alega.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida, conforme consta en resoluciones de fojas 39 y 1.118.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones al requerimiento dentro de plazo legal.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 29 de septiembre de 2023, a fojas 1132, fueron traídos los autos en relación.

En audiencia de Pleno del día 27 de marzo de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado.

En sesión de pleno del día 4 de abril de 2024 se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

0001152 4 UNO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS

PRIMERO. - Que el presente requerimiento de inaplicabilidad es interpuesto por DS Chile Abogados SpA, acreedor en el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de Consener SpA., que se tramita ante el Décimo Séptimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago bajo el rol C-3453-2023. En esa causa, la sociedad requirente verificó su crédito por la suma total de $21.162.225.-. En respuesta a su presentación, el Tribunal, de plano y sin mediar oposición del deudor, del liquidador ni de ningún otro acreedor o parte del proceso, tuvo por verificado el crédito, sólo hasta por la suma de $7.129.550.-

En efecto, por resolución del 20 de junio de 2023, se decidió los siguiente:

“Atendido el mérito del procedimiento establecido en autos, y que luego de examinados los documentos adjuntos se advierte que la factura N° 783 no constituye título justificativo suficiente del crédito que señala, no ha lugar a la solicitud de verificación que solicita respecto de ella, sin perjuicio de otros derechos que le pueden asistir al solicitante. Respecto a lo demás, téngase por cumplido ordenado, y por acompañado mandato, con citación”.

Es decir, se tuvo una verificación parcial del crédito.

SEGUNDO. - Que, en este contexto, la parte requirente presentó reposición y apelación subsidiaria, la que por resolución del 28 de junio de 2023 fue proveída del siguiente modo:

“Atendido el mérito de autos, teniendo presente que los argumentos esgrimidos por el abogado del acreedor DS Chile Abogados en nada alteran aquellos antecedentes tenidos en consideración al dictar la resolución recurrida, toda vez que no ha presentado título suficiente del crédito que reclama, advirtiendo que el documento no cuenta con elementos que permitan verificar su validez, se rechaza la reposición interpuesta para todos los efectos legales. Respecto de la solicitud subsidiaria, no siendo dicha resolución susceptible de apelación, no ha lugar por improcedente”.

TERCERO. – Que el perjuicio derivado que DS Chile Abogados SpA argumenta haber experimentado en el proceso en el cual se suscitó la gestión pendiente consiste en que se ha dictado una sentencia interlocutoria, que en este caso establece derechos permanentes para las partes: tal perjuicio consiste en no tener por verificado un crédito en el período ordinario, alterando así el porcentaje de participación con derecho a voto en las demás etapas y audiencias del proceso de liquidación.

0001153 5 UNO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES

CUARTO. – Que en las circunstancias anotadas, ante una resolución de esa naturaleza, dedujo apelación que fue declarada improcedente, lo que a su vez originó la presentación de un recurso de hecho que se tramita en la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol Civil - 10217 - 2023.

QUINTO.- Que, de este modo, esta Magistratura Constitucional ha sido llamada a pronunciarse -en el caso concreto-, sobre la eventual inconstitucionalidad derivada de la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 4°, N°2, de la Ley N° 20.720, en la medida que al establecer en su numeral 2 las resoluciones susceptibles de ser recurridas de apelación, impide que un tribunal distinto de aquel que falló el incidente de nulidad, pueda pronunciarse respecto del mismo, afectando con ello sus garantías constitucionales, en particular lo referido a la garantía del debido proceso.

SEXTO. - Que la controversia de la especie se desarrolla en el marco de un proceso judicial seguido bajo la regulación procesal de la Ley Nº 20.720. Resulta pertinente tener en consideración que el mencionado cuerpo legal, se originó teniendo como objetivo, permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente, la necesidad de entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy. (Mensaje del Proyecto de Ley. Historia de la Ley Nº 20.720, p. 4).

SÉPTIMO. - Que, a su vez, la reseñada iniciativa legislativa consignaba en el mismo Mensaje, como uno de los puntos de insoslayable necesidad de corrección “El derecho a defensa del deudor cuya quiebra se reclama. En la actualidad, la opción del demandado de oponerse a la declaración de quiebra es posterior al pronunciamiento de la sentencia que la declara, lo que es cuestionable desde la perspectiva del debido proceso e incluso desde el sentido común general. No vale demasiado la pena defenderse de una calificación que ya ha tenido lugar y donde el efecto dañoso ya se ha configurado”.

OCTAVO. - Que, tal como se aprecia, la creación de la Ley Nº 20.720 tenía por finalidad, junto con adaptar la normativa vigente en materia de quiebras a las actuales necesidades del mercado, velar por una correcta, justa y conveniente resolución de los problemas económicos derivados de la insolvencia e inviabilidad que podían afectar a los emprendimientos comerciales, de manera de propender al eficiente resguardo de los intereses de las partes involucradas, tanto deudores como acreedores. Para lo anterior, el Mensaje indica expresamente que “[e]l propósito de esta nueva legislación, incluso desde el punto de vista estructural y de lectura, es hacer prevalecer el régimen de salvataje institucional por sobre el esquema liquidatorio predominante, cambiando el eje desde la extinción empresarial a la reorganización eficiente.” (Historia de la Ley Nº 20.720, p. 8).

NOVENO. - Que, para alcanzar estos fines, este cuerpo normativo se construye sobre la base de un procedimiento fundado en el principio formativo de la celeridad 0001154 6 UNO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO

procesal, estructurado -en lo relativo a la solicitud de liquidación forzosa- en una audiencia inicial, una audiencia de prueba y una audiencia de fallo. Posteriormente, la ley establece diversos mecanismos orientados a la determinación del pasivo del deudor, para lo cual el artículo 173 de la Ley nro. 20.720 encomienda al Liquidador la tarea de examinar todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad, de manera que, si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, será aquél quien deberá deducir la objeción que corresponda. Conforme a lo previsto por el artículo 174 de ese estatuto legal, serán los acreedores, el Liquidador o el Deudor los que, en el plazo legal, puedan deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan presentado a verificación.

DÉCIMO. - Que, en este contexto, la cuestión que nos convoca y en la cual se aplica la norma requerida de inaplicabilidad dice relación precisamente con la facultad de que un acreedor para manifestar la existencia, monto y preferencia de su crédito, y con ocasión de la aplicación del precepto legal impugnado del cercenamiento de la posibilidad del que pretende la verificación de obtener la revisión de lo resuelto por el Tribunal que conoce del procedimiento de insolvencia.

UNDÉCIMO. - Que, de este modo, podemos concordar en que la posibilidad de verificar un crédito da lugar a un contradictorio propio de un debido proceso en el que las contrapartes naturales del acreedor son los demás acreedores, el Liquidador o el Deudor. Por ende, la no intervención de éstos en el juicio, los que son sustituidos por el juez que actúa de oficio, produce resultados decisivos en el derrotero del juzgamiento.

DUODÉCIMO. - Que evidentemente la efectividad de las cuestiones planteadas por la requirente en su incidencia, no puede ser objeto del análisis y ponderación de esta Magistratura, correspondiendo el mismo a la judicatura de la instancia.

Lo que no obsta a que cabe tener presente tales alegaciones para dimensionar la gravedad de los hechos que se denuncian y los efectos decisivos que de la decisión judicial derivaron. Dicho en otras palabras, en aras de un juzgamiento que observe debidamente la garantía del debido proceso, se hace necesario que el análisis de lo expuesto por la requirente no quede librado a la revisión del mismo tribunal que conoce de la controversia y se permita, por tanto, que un superior jerárquico, ajeno a la cuestión debatida pueda -por vía recursiva- analizar los argumentos y elementos planteados en el incidente y ratificar la decisión del tribunal a quo o bien revocarla, siempre teniendo como objetivo, favorecer un juzgamiento acorde a las garantías constitucionales de las partes.

DÉCIMO TERCERO.- Que por tanto, es en el contexto de la decisión librada de plano que tiene aplicación el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, toda vez que habiendo desestimado el tribunal de primera instancia los argumentos de DS 0001155 7 UNO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO

Chile Abogados SpA, el requirente interpuso recurso de apelación, impugnación que fue rechazada por parte del mismo tribunal en los términos que indica el motivo Segundo de este fallo.

DÉCIMO CUARTO. - Que la norma cuestionada establece que el recurso de apelación en el marco de los procedimientos seguidos bajo la Ley Nº 20.720, únicamente es procedente contra las resoluciones que esta ley señale expresamente.

En tal sentido, la resolución que de plano accede sólo parcialmente a una solicitud de verificación de créditos, al no estar contenida dentro de aquella declaración expresa que exige el precepto legal, queda al margen de la posibilidad de que un tribunal distinto, pueda pronunciarse al respecto.

DÉCIMO QUINTO. - Que en relación con la posibilidad de impugnar una resolución judicial debemos tener presente que tal como ha indicado nuestra doctrina, detrás de los medios de impugnación aparecen como fundamentos dos aspectos esenciales:

“Por un lado, servir como control a la actividad del juez. El órgano puede incurrir en un error en el desempeño de su actividad, de modo que el nuevo examen, especialmente cuando es realizado por un Tribunal Superior, garantiza en cierta medida el acierto de la resolución;

Y por otro, asegurar el derecho de defensa del perjudicado por la resolución, de modo que entra en juego el término gravamen, justificándose la impugnación por ser la resolución objeto de la misma gravosa para la parte.” (nombre reservado nombre reservado, nombre reservado. “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 19).

DÉCIMO SEXTO.- Que dentro de las finalidades descritas, podemos evidentemente enmarcar al recurso de apelación, el cual la misma doctrina antes indicada ha definido como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada, o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al Tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al Tribunal superior jerárquico, con el objeto de que este la enmiende con arreglo a derecho”. (Ibid. p.120).

DÉCIMO SÉPTIMO. Que en definitiva, el recurso de apelación constituye un mecanismo de impugnación de carácter general, cuyo fundamento es el agravio sufrido por la parte recurrente y cuyo objetivo es permitir que sea el tribunal superior, el que revise la resolución cuestionada y pueda restablecer la observancia del ordenamiento jurídico, mediante una decisión que se pronuncie derechamente respecto del cuestionamiento planteado por la parte agraviada, desde una posición de imparcialidad y consideración a las pretensiones y argumentos de ambas partes 0001156 8 UNO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS

involucradas. En definitiva, mediante este recurso se busca salvaguardar los intereses de ambas partes en juicio junto con garantizar -en lo que nos interesa- el respeto a las garantías de un justo y racional juzgamiento.

DÉCIMO OCTAVO. - Que, de este modo, cuando se limita la posibilidad de apelar respecto de una resolución judicial que, sin previa audiencia de las demás partes del proceso de insolvencia, agravia de manera relevante al acreedor que concurrió a verificar su crédito, tal restricción termina colisionando con las garantías constitucionales de la parte afectada por tal límite, siendo pertinente analizar a continuación si esa condición se manifiesta, atendidas las circunstancias del caso concreto, como una vulneración a las garantías constitucionales de la parte requirente.

DÉCIMO NOVENO.- Que la parte requirente expone en su presentación que la imposibilidad de recurrir de apelación, por aplicación al caso concreto del artículo 4º Nº 2 de la citada Ley Nº 20.720, pugna con sus garantías constitucionales, particularmente con la garantía de un debido proceso en los términos que consigna el numeral 3º del artículo 19 constitucional, al impedirle impugnar una decisión para que esta sea analizada y resuelta por el superior jerárquico del tribunal que dictó dicha resolución.

VIGÉSIMO.- Que, en relación a la garantía de un justo y racional juzgamiento, esta Magistratura a través de su jurisprudencia ha sostenido que [e]l legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad. (STC 1411 c. 7).

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que esa exigencia para el legislador de asegurar medios apropiados para que las partes de una controversia judicial puedan exponer de manera pertinente en juicio sus argumentos y defender debidamente sus intereses no se verifica, cuando por aplicación de un precepto legal, como es el contenido en el artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 20.720, en el caso concreto se le impide al deudor poder recurrir ante el superior jerárquico del tribunal que conoce de la cuestión, un pronunciamiento que establezca la efectividad de los cuestionamientos procedimentales planteados y de este modo se asegure una decisión ajustada a derecho que posteriormente se refleje en una definición del asunto carente de todo cuestionamiento que permita, en definitiva, cumplir con el estándar de justicia y racionalidad que exige nuestro ordenamiento constitucional.

VIGÉSIMO SEGUNDO. - Que sobre este particular estándar que debe ser exigido en todo juzgamiento, cabe recordar que [u]n procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo 0001157 9 UNO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE

para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho. (STC 1838 c. 10).

VIGÉSIMO TERCERO. - Que para que estas premisas se verifiquen en la especie, resulta imperativo que el proceso se desarrolle con observancia plena a las garantías de un debido proceso y en tal sentido resulta imperioso que se resuelva a través de la doble instancia, la efectividad de los hechos planteados por la requirente y se determine la efectividad o no de la notificación de la demanda y su proveído. Y para dar cumplimiento a esta premisa y mandato, resulta imperioso permitir que la decisión del tribunal a quo, sea revisada por el tribunal ad quem, lo que no resulta compatible con el tenor de la restricción contenida en el artículo 4º Nº 2 de la Ley Nº 20.720, por lo que corresponde declarar su inaplicabilidad por inconstitucionalidad para el caso concreto.

VIGÉSIMO CUARTO.- Que en virtud de las argumentaciones expuestas precedentemente, cuando en el marco de un procedimiento judicial, de eventuales gravosas consecuencias para un acreedor, como ocurre con el procedimiento de liquidación forzosa promovido en la especie, ésta se ve impedido de solicitar un pronunciamiento al tribunal superior jerárquico, respecto a eventuales vicios procedimentales que tendrán incidencia directa en el resultado de la gestión judicial, y la decisión de tales eventuales infracciones queda entregada exclusivamente al mismo tribunal que conoce de la demanda, entonces la aplicación del precepto legal que favorece tal vulneración, no resulta compatible con el respeto a las exigencias de un justo y racional juzgamiento, de modo tal que en su aplicación al caso concreto, provoca una infracción constitucional que merece ser subsanada mediante la declaración de inaplicabilidad de dicha norma, siendo esta decisión la que representa -en opinión de estos Ministros- el pleno y absoluto respeto a la Carta Fundamental y sus garantías.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 4°, N° 2), DE LA LEY N° 20.720, QUE SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL 0001158 10 UNO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO

ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO, EN EL PROCESO ROL C-3453-2023, SEGUIDO ANTE EL DÉCIMO SÉPTIMO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 10217- 2023.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y de las Ministras señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señora DANIELA MARZI MUÑOZ y señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:

I. GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL 1°. La empresa DS Chile Abogados SpA interpone requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 4, N° 2, de la Ley N° 20.720 para que surta efectos en el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de la empresa Consener SpA, seguido ante el 17° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en el proceso Rol C- 3453-2023 en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 10.217-2023

Respecto a esta gestión, la requirente expone que verificó ordinariamente su crédito por la suma de $21.162.225. Sin embargo, el Tribunal lo tuvo por verificado solo por la suma de $7.129.550, para rechazar el resto fundado en que la factura N°783 que acompañó no constituye título justificativo suficiente del crédito que señala. En contra de dicha resolución la requirente dedujo reposición con apelación en subsidio.

El Tribunal rechazó la reposición y no dio lugar a la apelación por improcedente por aplicación de la norma impugnada, lo que motivó que la requirente interpusiera recurso de hecho, el que se encuentra en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, gestión que se encuentra suspendida por resolución de esta Magistratura.

2°. En cuanto al conflicto constitucional planteado, la requirente arguye que la aplicación de precepto impugnado en el caso concreto vulnera el debido proceso, específicamente el derecho a impugnar una resolución ante un tribunal superior, dejándolo en indefensión, por no existir más acciones o recursos procesales para hacer valer sus derechos.

II. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL 3°. Antes de examinar la constitucionalidad del precepto impugnado, parece conveniente referirse a la liquidación voluntaria de empresa deudora que, como se 0001159 11 UNO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE

explicó, constituye el procedimiento dentro del cual la norma impugnada es aplicable.

La Ley N° 20.720 expresa que la liquidación voluntaria es “aquella solicitada por el Deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV, o al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V de esta ley” (artículo 2, N° 18). Más clara es la jurisprudencia de los tribunales ordinarios cuando, al definir la liquidación concursal, la concibe como “un procedimiento judicial cuya finalidad es liquidar de un modo rápido y eficiente los bienes de una persona natural o jurídica para pagar con dicho producto sus acreencias. La liquidación es forzada cuando es solicitada por un acreedor; por el contrario, es voluntaria cuando es el propio deudor o empresa deudora quien solicita su declaración” (SCS 20.607-2018, c. 4°). El mismo fallo agrega que “El sustrato fáctico de esta acción concursal lo instituye la cesación de pagos, esto es, aquel estado patrimonial que impide al deudor cubrir oportuna e íntegramente sus compromisos.

Constituye una verdadera autodenuncia del estado de insolvencia del deudor en interés general de los acreedores, para evitar los cobros individuales y forzar los colectivos en el concurso” (c. 4°).

En definitiva, la liquidación voluntaria es “un procedimiento concursal de naturaleza tutelar que representa para la empresa deudora la posibilidad de resolver su situación patrimonial crítica, cautelando en mejor forma sus intereses que bajo el régimen de las defensas individuales ejercidas por sus acreedores”

(nombre reservado (2015), Reorganización y liquidación de empresas y personas, Editorial Jurídica de Chile, p. 109)

La tramitación del procedimiento se inicia mediante una solicitud judicial que presenta el deudor para que el tribunal competente declare su liquidación voluntaria mediante una resolución y, posteriormente, proceder a la realización de sus bienes para que, con su producto, sean pagados los créditos verificados y no objetados de los acreedores del concurso, conforme a las reglas de prelación contenidas en el derecho común. “Una vez cumplido este proceso, se dicta una resolución de término que extingue todas las deudas contraídas antes del procedimiento (discharge) y rehabilitará al deudor para todos los efectos legales (fresh start)” (véase Concha nombre reservado (2024), “La liquidación concursal voluntaria: evaluando los riesgos de aceptar la solicitud del deudor como prueba suficiente para su declaración”, Revista Actualidad Jurídica, N° 49, p. 140-141).

Este régimen vino a reemplazar el procedimiento que conducía a la antigua quiebra solicitada por el propio deudor contemplado en el Libro IV De las Quiebras del Código de Comercio, hoy derogado.

4°. El antiguo sistema concursal había recibido numerosas críticas, incluso por organismos internacionales, como las de la OCDE, del cual Chile forma parte. Así en informe de 2011, titulado “Mejores Políticas para el desarrollo: Perspectivas OCDE sobre Chile” señalaba al respecto: “De acuerdo con la edición de 2011 de Doing Business, indicadores del Banco Mundial, el procedimiento de quiebra en Chile es más extenso y costoso que en la mayoría de los demás países de la OCDE. Se tarda 4.5 años y cuesta 15% de la propiedad cerrar un negocio, en comparación con 1.7 años y 9.1% del promedio nacional de los países de la OCDE. Los procedimientos prolongados y los altos costos de quiebra disuaden a los empresarios de correr riesgos al aumentar el costo de los fracasos (White, 2005)”.

0001160 12 UNO MIL CIENTO SESENTA

5°. En relación a la historia del establecimiento de la ley N° 20.720, resulta útil recordar que el Mensaje presidencial que acompañó al articulado, de 15 de mayo de 2020, sostuvo que “uno de los aspectos de mayor trascendencia que informa nuestra economía es la garantía constitucional de libertad para desarrollar actividades económicas con pleno respeto a las normas que las regulan, de conformidad a lo prevenido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. (...) Que el Gobierno no sólo respeta la libertad económica, sino que quiere fomentar el emprendimiento como motor de la economía nacional, y como un aporte a la mayor realización de las personas, para lo cual debe hacerse cargo de las empresas que en algún momento dejan de ser viables, (...) permitiendo a los acreedores recuperar todo o parte de sus acreencias. (...) En suma, los motores que impulsan la reforma concursal que se somete a vuestro conocimiento son permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente, la necesidad de entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy, con pleno respeto a los estándares internacionales actualmente vigentes”.

6°. En cuanto a su justificación, y recogiendo lo que al efecto esta Magistratura expresó en sentencia Rol N° 14.466, es posible afirmar que “el régimen de procedimiento concursal de liquidación, y especialmente el de liquidación forzosa, forma parte de un instituto procesal amparado por la Constitución en el numeral 21 de su artículo 19, que asegura a todas las personas el derecho al desarrollo de cualquier actividad económica y cuya regulación está encomendada al legislador. La principal dificultad normativa de tal procedimiento consiste en otorgar garantías efectivas que permitan materializar el contenido constitucional de ese derecho fundamental, lo cual supone que la ley concursal debe orientarse a solucionar los problemas de insolvencia de las empresas que no gocen de viabilidad económica, estableciendo para ello un procedimiento expedito y eficaz que salvaguarde tanto los derechos de los acreedores como los del deudor” (c. 7°).

III. DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO 7°. Pues bien, el conflicto de constitucionalidad planteado por la requirente se centra en dilucidar si la aplicación del precepto impugnado importa una vulneración al derecho al recurso y con ello al derecho a un procedimiento racional y justo consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental, por verse la requirente impedida de interponer un recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó la verificación total del crédito que solicitó en el procedimiento concursal.

8°. Cabe anotar en relación con el derecho al recurso como elemento integrante del debido proceso, que este Tribunal ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N° 2723, c. 7°).

Con todo ha precisado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar 0001161 13 UNO MIL CIENTO SESENTA Y UNO

las siguientes garantiza: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC Roles N°s 478, c. 14°; 576 cc. 41° a 43°; 1307, cc. 20° a 22°; 2111, c.

22°; 2133, c. 17° y 2657, c. 11°, entre otras).

9°. Esta Judicatura Constitucional también ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso”, como requisito de un debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, entre los antecedentes de la historia fidedigna de la Carta Fundamental, cabe tener presente que, “como regla general”, se reconoció como una facultad del legislador el establecimiento de recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10°).

En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, si no está reconocido en todo caso el derecho al recurso, menos existe una exigencia constitucional respecto de un determinado tipo de recurso. Por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se”

(STC Rol N° 2723, c. 11°).

Lo anterior ocurre especialmente cuando lo que se trata de impugnar no son sentencias definitivas o resoluciones que no ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, sino las restantes resoluciones que se dictan a lo largo del procedimiento.

10°. Lo trascendente es que, para ajustarse a las exigencias constitucionales, el legislador debe asegurar que quienes sean sometidos a juicio gocen de las garantías efectivas de un procedimiento racional y justo, a fin de que no se encuentren en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que pueda incurrir el juez.

11°. Sucede entonces que el diseño de un régimen recursivo es parte del ámbito de la autonomía del legislador, el que puede establecer los recursos con libertad siempre que no transgreda las garantías constitucionales.

Así existe un marco de autonomía que cabe reconocer al legislador en cuanto a la estructura, forma y límites del sistema de recursos que establezca, fundado en ciertos y determinados principios sobre los que descansa una ley de acuerdo con la naturaleza de la controversia de que se trate para dar protección a determinados bienes jurídicos.

12°. Ahora bien, en ese contexto, cabe tener presente que uno de los principios fundamentales sobre los que descansa la ley N° 20.720 es el de celeridad.

Al revisar la historia de la ley en esa materia, se explica tal celeridad en la necesidad de disminuir la duración de los procedimientos, constatándose que el mensaje presidencial hace mención al problema de demora excesiva que tenían los procesos en el sistema concursal entonces vigente: “En comparación a países de la región, 0001162 14 UNO MIL CIENTO SESENTA Y DOS

Chile presenta un panorama desolador. Así, respecto de la duración del procedimiento, Colombia muestra un promedio de 1,3 años, mientras que Uruguay entrega 2,1 años y Bolivia, 1,8 años. Nosotros, en cambio, mostramos un triste promedio de 4,5 años. Si ampliamos la comparación a países que, al igual que Chile pertenecen a la OCDE, las diferencias se acentúan dramáticamente: Japón, Canadá́́ y Dinamarca presentan procedimientos con duraciones que van de los 6 a 9 meses, mientras que otros como Hungría, Estonia y Polonia exhiben procesos que duran entre 2 a 3 años, tiempos que aún siguen siendo más reducidos que los existentes en Chile.” Profundizando luego en ese tema, en sesión de la Comisión de Economía del Senado el ministro de Economía recalcó la necesidad de establecer límites de tiempo a los procedimientos, explicando al efecto que, en la elaboración del proyecto de ley, “se hicieron una serie de simulaciones, acortando los distintos plazos. Es fundamental ser riguroso y respetar los tiempos, porque el sentido de la oportunidad es fundamental, toda vez que nos vemos enfrentados a una emergencia empresarial, y lo que se busca es priorizar la reorganización de la empresa. Adelantó que el proyecto plantea en esta, así como en otras materias, cambios radicales, que permitirán rebajar el promedio de 4,5 años hasta estándares internacionales”.

Cabe tener en cuenta además en este punto que, al informar sobre el proyecto, la Corte Suprema, refiriéndose específicamente al tratamiento del recurso de apelación, señaló: “Como puede apreciarse, tanto la regla general del artículo 4°, como en los diversos casos en que expresamente el legislador contempló el recurso de apelación, aparece la regla en que se le otorga preferencia al recurso para ser agregado a la tabla, así como también para su pronunciamiento y fallo. Lo anterior, por el carácter expedito que tiene o debería tener un procedimiento concursal” (oficio N° 59-2012).

También resulta pertinente revisar el Informe de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, en el cual se deja constancia que don nombre reservado

nombre reservado expresó que “el nuevo sistema se ofrece como un mecanismo en que prima el principio formativo de la celeridad procesal, pues si se debe optar por la desaparición de la actividad de la empresa, ha de privilegiarse que ello ocurra en el menor tiempo posible, advirtiendo que las dilaciones, como por ejemplo, los incidentes o recursos dilatorios, y las obstrucciones de los acreedores silentes, deterioran aún más el valor del activo y, en consecuencia, la factibilidad del pago del pasivo. Para estos efectos, si bien se hace girar las decisiones de la forma de liquidación en la votación de los acreedores, ella es auxiliada por las propuestas efectuadas por el liquidador, tomando especialmente en cuenta los plazos taxativamente designados por la legislación para redistribuir los bienes a usos de mayor valor.” (p. 1151).

13°. Aludiendo asimismo al principio de celeridad, nombre reservado y nombre reservado citan a nombre reservado (Varios autores (2009): “Leyes desde 1992. Vigencia expresa y Sentencias de Constitucionalidad, Bogotá́, Casa Editorial), quien indica que tal postulado “[s]e presenta en forma diseminada a lo largo del proceso, por medio de normas impeditivas y sancionadora a la dilación innecesaria, así́ como a través de mecanismos que permiten el avance del proceso con prescindencia de la actividad de las partes. El hecho trascendente e indiscutible es que una justicia tardía no es justicia”.

A tal principio se une el de la economía procesal, que también forma parte de los principios formativos de la Ley N° 720 como puntualizan nombre reservado, quienes, tomando asimismo la obra de Bermúdez, transcriben la definición que ésta da acerca de tal postulado, señalando que se orienta a “[c]onseguir los resultados del 0001163 15 UNO MIL CIENTO SESENTA Y TRES

proceso (el establecimiento de la verdad como medio para lograr la realización del derecho sustancial), con el empleo del mínimo de actividad procesal”

(Procedimientos concursales. Ley de insolvencia y reemprendimiento. Ley No 20.720, Thomson Reuters, 2015, p. 45).

Tales principios los tuvo también presente la Corte Suprema en sentencia 31.591- 2018, al explicar que “dentro de las innovaciones desarrolladas en esta ley especial se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho”(c. 7°); “Que con la finalidad recién expresada corresponde señalar, en primer lugar, que la Ley N° 20.720 es una ley especial y contiene una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales en materia de derecho procesal civil, las que deben ser analizadas conforme a sus antecedentes lógicos y sistemáticos, debiendo considerarse, en lo que por ahora incumbe analizar, que la particular naturaleza y finalidad de los distintos procedimientos concursales que la ley somete al conocimiento del órgano jurisdiccional requieren una tramitación rápida y eficaz.

Ahora bien, dentro de las innovaciones desarrolladas en esta ley especial se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho” (c. 8°).

14°. En base a los mismos principios de celeridad y de economía procesal, la regulación del recurso de apelación en la ley N° 20.720 permite que éste goce de preferencia tanto para su inclusión en la tabla como para su vista y fallo, según dispone el propio artículo 4° numeral 2° impugnado.

La celeridad se manifiesta asimismo en una serie de otros preceptos contenidos en el mismo cuerpo legal, como es el referido a los incidentes, ya que, como establece su artículo 5°, estos solo pueden promoverse respecto de aquellas materias en que se admiten expresamente y no suspenderán el procedimiento concursal, salvo que la misma ley establezca lo contrario; también en ella se funda el artículo 129, inciso final, en cuanto indica que contra la resolución de liquidación procede únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de su preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla y para su vista y fallo, estableciendo además que contra la sentencia de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario; las reglas que se relacionadas con la celebración de audiencias verbales, como son la inicial, la de prueba y la de fallo, etc.

15°. En definitiva, no merece reproche alguno de constitucionalidad que la regla impugnada por el requirente establezca que las resoluciones judiciales que se pronuncien en el procedimiento concursal de liquidación establecido en la ley sólo serán susceptibles de, entre otros recursos, el de apelación, el cual “procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquélla”, y señale además que “en el caso de resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales”.

0001164 16 UNO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO

16°. El precepto legal reconoce, por lo tanto, el derecho al recurso, ajustándose así a las bases de un debido proceso legal, y sólo lo limita respecto de determinadas resoluciones, en la medida que a través de esa vía se dilate en forma innecesaria y perjudicial un procedimiento para dar una adecuada y oportuna solución a la controversia judicial.

Por último, reiteramos la jurisprudencia de este Tribunal en orden a que no existe un derecho a obtener la revisión judicial por un tribunal superior de todas y cada una de las resoluciones que se dicten en un procedimiento judicial, por lo que los reproches que se formulan en contra del precepto están dirigidos en contra del mérito de la obra del legislador (STC 1888, cc. 63 y 64; 14.466, c. 17°; entre otras.)

17°. Por todo lo expuesto, a juicio de estos Ministros el requerimiento de autos debió haber sido desestimado.

Redactó la sentencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y la disidencia, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.549-23 INA.

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 01/08/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 01/08/2024 Fecha: 01/08/2024

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 02/08/2024 Fecha: 02/08/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 01/08/2024

Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 01/08/2024 Fecha: 01/08/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero y señora Marcela Inés Peredo Rojas.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

0001165 UNO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO

María Angélica Barriga Meza Fecha: 02/08/2024

D4D8E802-5902-4E7F-A9D2-5BB08ED9E17E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.