Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase "a contar de la fecha de publicación del decreto aprobatorio de la cuenta", contenida en el artículo 5° de la Ley N° 18.900, que pone termino a la existencia de la caja central de ahorros y prestamos y a la autorizacion de existencia de la asociacion nacional de ahorro y prestamo
- Fecha
- 10 de septiembre de 2024
- Área
- Otros
- Gestión pendiente
- Proceso Rol N° 102937-2022, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 14538/2023, sentencia de 10 de septiembre de 2024
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad por inconstitucionalidad: el precepto impugnado no resulta decisivo en la gestión judicial pendiente, al no haberse impugnado el resto de la normativa sobre la misma materia.
Texto íntegro
0000877 OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 14.538-2023 [10 de septiembre de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRASE "A CONTAR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO APROBATORIO DE LA CUENTA", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 18.900, QUE PONE TERMINO A LA EXISTENCIA DE LA CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PRESTAMOS Y A LA AUTORIZACION DE EXISTENCIA DE LA ASOCIACION NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° 102.937-2022-PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 19 de julio de 2023, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "a contar de la fecha de publicación del decreto aprobatorio de la cuenta", contenida en el artículo 5° de la Ley N° 18.900, para que ello incida en el proceso Rol N° 102.937- 2022-Protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada:
1 0000878 OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO
“Ley N° 18.900, que pone término a la existencia de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo
(…)
“Artículo 5°- Para todos los efectos legales, a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del decreto ley N° 1.263, de 1975”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente acciona en el marco de la sustanciación de un recurso de protección cuya tramitación se sigue ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Explica que recurrió de protección por cuanto refiere ser propietario, en calidad de cesionario, de fondos ingresados a la Asociación de Ahorro y Préstamo Bernardo O’Higgins por contrato, según documento N° 55852, fondos por la suma de E° 10.000, moneda de la época, que fueron tomados el 25 de septiembre de 1973 según consta en un contrato de cesión de créditos, pactándose, según se aprecia de la cláusula segunda del mismo, un interés anual neto de 6%.
Anota que el 19 de mayo de 2022 presentó en dependencias del Ministerio de Hacienda una carta dirigida al Sr. Ministro correspondiente con el objeto de que emitiera el acto administrativo pendiente de su sola voluntad, pues debía dar cuenta de los fondos y activos de la Caja Central de Ahorro y Préstamos, entidad sucesora de cada una las desaparecidas, por ministerio de la Ley, Asociaciones de Ahorro y Préstamo. En este sentido refiere que el Ministerio de Hacienda emitió resolución indicando que luego de un examen administrativo, contable, jurídico y financiero de la cuenta rendida por los cuentadantes, sometida a la consideración de S.E. el Presidente de la República, se concluyó que dicha cuenta adolecía de diversos reparos que, a juicio del Ministerio de Hacienda, debían ser subsanados por la ex Caja Central de Ahorros y Préstamos en liquidación, lo cual no aconteció.
La acción ejercida ante la Corte de Apelaciones de Santiago busca que se ordene al Ministerio de Hacienda emitir el acto administrativo correspondiente respecto al Contrato de Cesión de Crédito, crédito N° 55852 Asociación de Ahorro y Préstamo Bernardo O’Higgins, del cual es titular, poniendo a disposición del Presidente de la República la cuenta de la Caja Central de Ahorro y Préstamo, conforme lo ordena el artículo 3° de la Ley N° 18.900, a objeto de que éste resuelva el
2 0000879 OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE
caso en particular o en general, ordenando la devolución de los fondos referidos, con los intereses y reajustes, hasta el día de su restitución, como en derecho corresponde.
Al fundar el conflicto constitucional, refiere que la aplicación de la frase impugnada al caso concreto es una restricción a derechos consagrados por la Constitución Política de la República, en especial, al derecho a la igualdad en la protección de los derechos, a la tutela judicial efectiva, contenido en el N° 3 de su artículo 19, así como también al derecho de propiedad, consagrado en el N° 24, y al contenido esencial de los derechos, previsto en el N° 26 del referido artículo 19.
También, agrega, vulnera el principio de servicialidad del Estado, consagrado en el artículo 1° inciso cuarto de la Constitución, al poner a la persona humana al servicio del Estado, cuando siempre debe ser al revés. El texto es contrario a la Constitución puesto que establece una condición suspensiva a partir de la cual el Fisco asumiría las obligaciones del antiguo sistema de ahorro y préstamo para la vivienda, vulnerando el derecho de propiedad que los ahorrantes tienen sobre los dineros dejados en depósito en las cajas de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.
La disposición cuestionada, añade, supedita la respuesta fiscal a las obligaciones del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo (en adelante “SINAP”) a la aprobación presidencial de la cuenta, generando un resultado inconstitucional en concreto, pues priva a los acreedores del SINAP –lo que incluye a ahorristas e inversionistas- del derecho a recibir y gozar de dineros propios, lesionando su derecho de propiedad; haciendo ilusoria la tutela judicial efectiva garantizada por la Constitución y vulnera abiertamente el llamado “principio de servicialidad del Estado”, poniendo a los ciudadanos al servicio del aparato estatal, en lugar que sea este último el que sirva a las personas.
Además, indica que la aplicación de la norma impugnada violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues hace imposible que se recurra a la justicia para conseguir la restitución de los dineros que la requirente depositó como ahorro para la vivienda, imponiéndosele una verdadera expropiación ilegal o confiscación de una parte importante de su patrimonio, por lo que resulta del todo contrario a los derechos fundamentales de igual protección de los derechos (19 N° 3) y b) propiedad (19 N°24), además de transgredir el resguardo al contenido esencial de los derechos (19 N°26), así como el fundamental principio de servicialidad del Estado contenido en el inciso cuarto del artículo 1° de la Constitución. En este caso, anota, la Ley N° 18.900 le ha encomendado una función al Estado (o al Fisco), en orden a hacerse cargo de las deudas no solucionadas del SINAP para con sus inversionistas y depositantes, tarea que no ha cumplido, excusándose en la frase del artículo 5° de la misma Ley N° 18.900 cuya declaración de inaplicabilidad se impetra.
La frase que condiciona la tarea estatal a la ocurrencia de una circunstancia que depende únicamente del mismo Estado, lo que importa invertir la relación de servicialidad. Ello, pues al quedar sujeto a la mera voluntad del Estado el asumir el rol que la Ley N° 18.900 le impone.
3 0000880 OCHOCIENTOS OCHENTA
Además, refiere que se transgrede el derecho de propiedad sobre los dineros ahorrados. La norma legal cuya constitucionalidad se impugna ha devenido en una actuación de confiscación por parte del Estado, al mostrarse como el apoderamiento de los dineros de los ahorrantes que fueron traspasan desde el dominio privado al patrimonio del Estado, asumiendo éste la obligación de restituirlos pero sólo después de que concurra una circunstancias que depende únicamente de su propia diligencia, como es la aprobación y publicación de una cuenta que, según lo han reconocido distintas autoridades, es imposible rendir.
Junto a ello, alega transgresión a la igual protección de los derechos, al impedir el acceso a la tutela judicial efectiva justicia para obtener la devolución de los dineros ahorrados.
Indica el actor que, como se ha señalado en pronunciamientos de esta Magistratura, la norma impugnada rompe con la posibilidad de satisfacer los intereses subjetivos de los ahorristas e inversionistas del SINAP mediante la acción de la jurisdicción, dado que la frase impugnada condiciona la responsabilidad del Fisco de restituir los bienes a la publicación de un decreto, que no se ha verificado a pesar de que la Caja Central ya no existe legalmente desde el año 1990. Explica que la ley que hizo desaparecer al sujeto obligado a restituir lo depositado, sustituyéndolo por el Fisco, ha condicionado la existencia de la obligación de restituir del nuevo obligado a una condición suspensiva meramente potestativa del deudor, que no se ha cumplido, lo que impide a los acreedores la posibilidad de cobrar al Fisco.
Finalmente, anota que se infringe el artículo 19 N° 26 de la Constitución, en torno al contenido esencial de los derechos. La aplicación de la norma al caso concreto afecta el derecho a la seguridad jurídica, reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como valor jurídico parte de los principios generales del derecho y, consecuencialmente, de aplicación en las todas las ramas con una importancia trascendental.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 1 de agosto 2023, a fojas 201. Se otorgó traslado a las demás partes de la gestión invocada con relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Precluido el plazo otorgado en la resolución de admisión a trámite, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de fojas 514, de 16 de agosto del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 842, en presentación de 6 de septiembre de 2023, evacúa traslado el Consejo de Defensa del Estado y solicita el rechazo del requerimiento.
4 0000881 OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO
Refiere que no es efectivo que el llamado Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo (SINAP) haya asumido la obligación de restituir las inversiones realizadas en la Asociación Bernardo O´Higgins, al que se le habría puesto término por la Ley N° 18.900. Cada una de las Asociaciones de ahorro y préstamo, que fueron creadas por particulares, constituía una empresa singular e independiente de las demás, sin que existiera entre ellas una suerte de unidad jurídica ligada en la realización de sus respectivos giros. Así lo demuestran los artículos 15 y siguientes de la Ley N° 16.807, y en especial, los artículos 31 y 32 de la misma. Para que dichas obligaciones fueran asumidas por la segunda, era requisito que así se acordara expresamente por ambas entidades y cumpliendo las formalidades que el mismo precepto establecía.
Agrega que no ha quedado claro cuáles eran los bienes y activos de cada Asociación de Ahorro y Préstamo, de tal manera que el Fisco efectivamente pudiera hacerse cargo de un activo que viniese acompañado de un pasivo, y esa es la razón de la condición sub lite, ella no es arbitraria, ya que la cuenta no define quienes son los acreedores. En efecto, no existen los antecedentes técnicos y fácticos que permitan conocer con exactitud el estado patrimonial quedado al término de la Caja Central de Ahorro y Préstamo, ni el detalle de sus activos y pasivos, información imprescindible para efectuar la cuenta que indica el artículo 3° de la Ley N° 18.900.
En cuanto al fondo del libelo, anota que una eventual sentencia estimatoria del requerimiento de autos traería aparejado no solo un efecto contrario al principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, sino que además desnaturalizaría la obligación fiscal. Ello, toda vez que se transformaría a la demandante en destinataria de un trato privilegiado, al permitirse a su respecto el traspaso de una importante cantidad de recursos fiscales sin mediar el cumplimiento del presupuesto para que surgiera la obligación fiscal, esto es, la aprobación de una liquidación y, por tanto, sin que logre determinarse si es o no acreedora del extinto sistema de ahorro y préstamo, la magnitud de la supuesta acreencia y la real proporción en la que dicho supuesto crédito debería ser soportado con fondos públicos.
Explica que el Presidente de la República no tiene ni ha tenido la obligación de aprobar la cuenta de la liquidación de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, puesto que toda cuenta rendida puede ser aceptada, o igualmente puede ser rechazada. En este caso ha sido imposible dictar el decreto supremo aprobatorio de la cuenta porque, como la documentación entregada por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo no ha permitido determinar cuáles son sus obligaciones pendientes, ni mucho menos quienes son los ahorrantes que tendrían la calidad de acreedores de la misma, por las graves deficiencias de la contabilidad que la asociación puso a disposición del liquidador.
Además, afirma que la oración cuestionada el artículo en examen no afecta los derechos sobre los dineros de que sería titular el requirente. El dinero del ahorrante se vio afectado por el colapso y posterior liquidación de las Asociaciones de Ahorro y
5 0000882 OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS
Préstamo. Dichos ahorros fueron efectuados con entes privados, asumiendo el Estado únicamente la obligación de manera subsidiaria y sujeto a una condición.
Por último, afirma que la disposición cuestionada no resultará decisiva en la resolución del asunto ventilado en la gestión invocada. Lo anterior, pues para que el Fisco se haga cargo con sus propios recursos de las obligaciones de la Caja y Asociación, exige no sólo la condición de aprobarse la cuenta, a que alude la frase que la requirente pretende inaplicar sino, además, que se trate de obligaciones que no hayan alcanzado a quedar cubiertas con el producido de las liquidaciones, lo que supone que ellas se hayan practicado.
A fojas 852, por decreto de 13 de septiembre de 2023, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 11 de abril 2024 se verificó la vista de la causa con la relación pública y los alegatos, por la requirente, de la abogada Katherine Hyde Estrada y, por el Consejo de Defensa del Estado, de la abogada María Eliana Ricke Gebauer.
Posteriormente, se adoptó acuerdo en Sesión de 25 de julio de 2024, conforme certificación del relator, a fojas 876.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que se ha deducido por don nombre reservado
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta”, contenida en el artículo 5° de la Ley N° 18.900 que pone término a la existencia de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, para que tal declaración incida en la causa rol 102.397-2022 seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre recurso de protección. En dicha causa se solicita que se ordene al Ministerio de Hacienda a “emitir el acto administrativo correspondiente respecto al Contrato de Cesión de Crédito, crédito N°55852 AAP Bernardo O’Higgins, cuyo titular es el recurrente don nombre reservado, y así poniendo a disposición del Sr. Presidente de la República la cuenta de la Caja Central de Ahorro y Préstamo, conforme lo ordena el artículo 3° de la Ley N°18.900, dicha autoridad, el Sr. Presidente de la República, resuelva el caso en particular o en general, ordenando la devolución de los fondos referidos, con los intereses y reajustes, hasta el día de su restitución, como en derecho corresponde” (fs. 234). El requirente alega que la aplicación del precepto
6 0000883 OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES
impugnado en la gestión pendiente vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho de propiedad, el contenido esencial de los derechos, así como el principio de servicialidad del Estado, lo que infringiría los artículos 1 inciso cuarto y 19 numerales 3, 24 y 26 de la Constitución.
SEGUNDO. Que, pese a que el Consejo de Defensa del Estado, a fs. 511, evacuó traslado de admisibilidad solicitando “que se resuelva conforme a derecho” sin entregar argumentación adicional ni instar por la inadmisibilidad del requerimiento, en su traslado de fondo sostuvo que “La oración impugnada del artículo 5º de la Ley Nº 18.00 no resultará decisiva en la resolución del procedimiento ordinario (sic), que constituye la gestión pendiente” (fs. 850), argumento que debió invocar en fase de admisibilidad.
En su traslado de fondo la requerida solicita se rechace el requerimiento fundado en la indeterminación de lo adeudado al Sr. nombre reservado.
TERCERO. Que, sin perjuicio de la sucinta argumentación del Consejo de Defensa del Estado, en la vista de la causa y con ocasión de los alegatos de las partes, se ha suscitado un debate acerca de la idoneidad de la acción de protección para resolver la controversia y sobre la influencia decisiva, o no, del precepto impugnado en la gestión pendiente, toda vez que se ha sostenido que la vía idónea sería una acción declarativa u ordinaria en la que, solicitando la devolución de los fondos, se acredite la cuantía del crédito.
CUARTO. Que esta Magistratura ha conocido previamente requerimientos de inaplicabilidad respecto de la frase cuestionada y los ha acogido en todos los casos, sea que la gestión pendiente consista en una acción civil (STC roles 944, 9308, 13.541, 13.908, 13.912 y 14.077), sea que consista en una acción de protección (STC rol 2793).
Con todo, no es competencia de esta Magistratura establecer cuál es la vía idónea que debe ser utilizada por el requirente para hacer valer su pretensión, mucho menos podemos determinar, ni siquiera insinuar, cómo es que la Corte de Apelaciones y, eventualmente, la Corte Suprema deberá resolver el asunto que ha sido sometido a su conocimiento.
QUINTO. Que lo dicho en el considerando precedente se ve corroborado con el devenir de la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento. A fs. 244 consta resolución de inadmisibilidad del recurso de protección, dictada con fecha 27 de septiembre de 2022, en la que se sostiene lo siguiente:
“2°) Que de los hechos expuestos en la presentación, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se colige que la acción impetrada no reúne los requisitos que permitan declarar su admisibilidad, toda vez que no resulta ser la vía idónea al efecto.
3º) Que, por lo demás, las antedichas circunstancias sobrepasan los márgenes del recurso interpuesto, toda vez que aquéllos deben ser discutidos y probados en un procedimiento judicial declarativo, lo que se contrapone con la naturaleza cautelar de la acción de protección, condiciones en las que tiene aplicación la norma de
7 0000884 OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
inadmisibilidad establecida en el Nº 2° del auto acordado respectivo, por lo que no será admitido a tramitación”.
Dicha resolución fue revocada por la Corte Suprema, con fecha 23 de diciembre de 2022, declarándose admisible el recurso de protección, toda vez que “del mérito de los antecedentes aparece de manifiesto que en el libelo interpuesto en autos se han mencionado hechos que eventualmente pueden constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón por la que el recurso debió haber sido acogido a tramitación” (fs. 254).
En mérito de lo anterior, entonces, es que esta sentencia no volverá sobre algo que es y ha sido resorte de la judicatura de fondo.
SEXTO. Que, a mayor abundamiento, en virtud del artículo 20 de la Constitución, la Corte de Apelaciones respectiva puede y debe adoptar “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Aquí se debe resaltar que dichas medidas necesarias deben ser juzgadas o determinadas por la Corte, no por este Tribunal, según texto expreso de la Constitución. Además, el propio artículo 20 establece que el recurso de protección lo es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, por lo que no podemos sostener la falta de idoneidad del recurso de protección, bajo el pretexto de que existen otras vías en las que el requirente pudo haber hecho valer sus pretensiones. Insistimos, ello es competencia de la judicatura de fondo, y al parecer ha sido zanjado en sede de admisibilidad del recurso de protección.
SÉPTIMO. Que esta Magistratura ha sostenido que “basta la mera posibilidad de que el precepto impugnado resulte aplicable en la gestión pendiente para que el Tribunal Constitucional sea competente y deba entrar al fondo del asunto y pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad requerida” (STC rol 2678, c. 9°), y en el mismo sentido se ha dicho que “A esta Magistratura sólo le compete verificar la posibilidad de que el precepto legal pueda ser aplicado a un caso, para quedar obligada a pronunciarse si tal aplicación resultaría o no contraria a la Constitución” (STC rol 506, c. 11°).
Conforme a lo razonado precedentemente, el presupuesto de procesabilidad de la acción de inaplicabilidad -la posibilidad de aplicación del precepto impugnado- se verifica en la especie, por lo que entraremos a pronunciarnos sobre el fondo del requerimiento.
OCTAVO. Que, como se señaló, esta Magistratura ha acogido los requerimientos de inaplicabilidad previos. En las sentencias estimatorias se han establecido los siguientes criterios: (i) la supresión del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo por medio de la Ley N° 18.900 no suspende la posición de garante que le corresponde al Estado de Chile, toda vez que ésta posición por subrogación es una obligación que le asiste al Estado a través de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y del Fisco; (ii) la condición impuesta por el artículo 5° impugnado, es una “condición”
8 0000885 OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO
suspensiva y meramente potestativa del acreedor (Fisco de Chile), que hace ilusoria el cumplimiento de la obligación y, consecuentemente, la propiedad del depositante sobre sus depósitos; (iii) la falta de un decreto aprobatorio de la cuenta presentada por la Caja Central de Ahorros y Préstamos tuvo por único objeto determinar los recursos con cargo a los cuales el Fisco de Chile en su calidad de sucesor legal de ésta se haría cargo de sus respectivas obligaciones sean con aquellos propios de la Caja o nuevos recursos fiscales, la omisión de dicho acto administrativo es inoponible a los acreedores; (iv) si bien la Ley N° 18.900 hizo desaparecer el sujeto obligado a restituir lo depositado (Caja Central de Ahorros y Préstamos), lo sustituyó por el Fisco condicionando la existencia de la obligación al cumplimiento de una condición suspensiva meramente potestativa del deudor que no se ha cumplido y a la que se encuentra supeditado el pago de una obligación de restitución del dinero depositado, la que por su naturaleza debe ejercerse a voluntad del depositante y no del depositario; (v) finalmente, el Estado en calidad de garante de los depósitos efectuados por particulares en el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo no puede escudarse en la naturaleza meramente potestativa de sus obligaciones para incumplirlas sin afectar dos conceptos básicos de la convivencia constitucional, cuales son el respeto efectivo a los derechos de las personas y la circunstancia de que las normas legales se expiden para la concreción veraz y efectiva del bien común.
NOVENO. Que, al tratarse de una jurisprudencia asentada en esta Magistratura, en esta sentencia haremos nuestros los argumentos ya vertidos por este Tribunal, y reseñados en el presente considerando, toda vez que en estos autos no se han hecho valer argumentaciones que permitan modificar lo ya resuelto.
DÉCIMO. Que, en efecto, el Consejo de Defensa del Estado reitera las argumentaciones vertidas en los procesos de inaplicabilidad previos, sin hacerse cargo de la jurisprudencia de esta Magistratura, afirmando que los depósitos fueron realizados a un ente privado, respecto de los cuales existía una garantía estatal limitada que posteriormente fue extinguida. En tal sentido, sostiene que la Ley N° 18.900 establece una nueva obligación del Estado, distinta de la anterior, y que estuvo condicionada a la dictación del decreto aprobatorio de la cuenta, lo que determina que se trate de una obligación subsidiaria y eventual. Es así como sostiene que el Estado no ha vulnerado el derecho de propiedad de las personas depositantes, quienes no han podido recuperar sus dineros más bien por la imposibilidad de pago por parte de las respectivas Asociaciones. Adicionalmente, se aduce que la indeterminación del crédito se traducirá en un rechazo de las pretensiones del requirente.
UNDÉCIMO. Que corresponde reiterar que, con independencia de las cuestiones acerca de la determinación y liquidez, sobre el crédito de los depositarios existe un derecho de propiedad, que se encuentra constitucionalmente protegido. El depósito es “el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie” (art. 2211 del Código Civil) que “se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario” (art. 2122 del Código Civil). El
9 0000886 OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS
contrato de depósito se presenta de dos maneras: el depósito propiamente dicho y el secuestro (art. 2214 del Código Civil); “El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante” (art. 2215 del Código Civil). Si bien el Código Civil, en los artículos transcritos, se refiere al depósito de especie o cuerpo cierto (depósito regular), el artículo 2221 contempla también el depósito de dinero o “depósito irregular”: “En el depósito de dinero, si no es en arca cerrada cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda”.
DUODÉCIMO. Que, sobre el depósito de dinero o “depósito irregular” la Corte Suprema ha señalado que “aunque el citado artículo 2221 no lo establezca, esta clase de depósito constituye un título traslaticio respecto del dinero entregado en depósito, razón por la cual el depositario contrae una obligación de dar individuos de un género o fungibles (dinero). En esta clase de obligaciones, como bien se sabe, el deudor no está obligado a la custodia de la cosa, la cosa es dinero y la obligación restitutoria tiene por objeto ‘otro tanto de la misma moneda’, perteneciendo al deudor el riesgo de pérdida o deterioro de la cosa debida”
(Corte Suprema, 31 de enero de 2017, rol 38.343-2016, c. 10°, y de forma más reciente:
Corte Suprema, 25 de julio de 2024, rol 53.047-2022, c. 10°).
DECIMOTERCERO. Que, en definitiva, tratándose del depósito de dinero, la entrega de estos al depositario perfecciona el contrato de depósito, y el deudor se obliga a restituir lo depositado en la misma moneda. Entonces, el acreedor, correlativamente, adquiere un derecho personal o crédito que puede reclamar del depositario que por un hecho suyo ha contraído la obligación correlativa de restituir (cfr., artículo 578 del Código Civil). Sobre este derecho personal o crédito, que es una cosa incorporal, hay una especie de propiedad (cfr., artículo 583 del Código Civil) que se encuentra protegida por el artículo 19 N° 24 de la Constitución.
En este punto no se debe olvidar la estructura de la obligación-derecho: un acreedor, un deudor y una prestación. El acreedor tiene la facultad para exigir la prestación; el deudor se encuentra en la necesidad jurídica de efectuarla. En definitiva, realizado un depósito a la Asociación de Ahorro y Préstamo respectiva, el depositante adquiere un derecho personal para exigir la restitución del dinero. Ese derecho está protegido constitucionalmente.
DECIMOCUARTO. Que, si bien es cierto que la Asociación de Ahorro y Préstamo Bernardo O’Higgins dejó de existir, no debe olvidarse que ésta se fusionó con las demás Asociaciones en la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, quien pasaría a ser su sucesora legal, en virtud del artículo 7° del D.L. N° 3.480, de 1980 y, además, se mantuvo la garantía y control del Estado respecto de la continuidad y regularidad del sistema. Con esta sucesión legal no hay una nueva obligación, mucho menos esta se ha extinguido, sino sólo se ha modificado en cuanto al deudor. El depositante mantiene incólume su derecho a solicitar la restitución del dinero, mas
10 0000887 OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE
ahora a otro deudor, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, que por disposición de ley ha contraído la obligación correlativa (cfr., artículo 578 del Código Civil).
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley N° 18.900 dispone: “Pónese término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en adelante la Caja y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, en adelante la Asociación, a contar desde la fecha de vigencia de esta ley. La Caja asumirá exento de todo pago o impuesto, por el solo mérito de la ley, los derechos, obligaciones y patrimonio de la Asociación, entendiéndose, solamente, subsistente como persona jurídica para este efecto y el de liquidación de los respectivos patrimonios por el término de tres meses” (énfasis agregado). De esta forma, es en virtud del artículo 1 de la Ley N° 18.900 que la Caja Central de Ahorros y Préstamos -que era un órgano público- pasa a subrogarse en la posición de deudora y depositaria que ostentaba la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo.
Nuevamente, el acreedor depositante mantiene incólume su derecho a solicitar la restitución del dinero, mas ahora a otro deudor, la Caja Central, órgano público que por disposición de ley ha contraído la obligación correlativa.
Sin embargo, la Caja Central de Ahorro y Préstamos, como el artículo 1 se encarga de precisar, sólo subsistía para los efectos de ser liquidada. En este sentido, el artículo 3 de la Ley N° 18.900 establece que “La Caja en liquidación pondrá término a sus funciones dando cuenta de su cometido, haya o no finiquitado las liquidaciones que le encomienda esta ley, en las que incluirá un inventario de todos los derechos, obligaciones y patrimonio de ésta y de la Asociación. Esta cuenta será sometida a la consideración del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda. Si la cuenta no fuere aprobada, la Caja deberá continuar funcionando para el solo efecto de subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados a aquélla dentro del plazo que le fije el Presidente de la República.
La aprobación de la cuenta será efectuada por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, que deberá publicarse en el Diario Oficial”.
En definitiva, en virtud de la Ley N° 18.900, particularmente de su artículo 1, la Caja Nacional de Ahorros y Préstamos, organismo público, pasó a ser deudora de los dineros depositados originariamente a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, siendo su sucesora legal.
DECIMOQUINTO. Que el artículo 2 inciso tercero de la Ley N° 16.807 establecía que “Las operaciones de la Caja Central gozarán de la Garantía del Estado”.
Consistente con lo anterior, y atendido el carácter unitario del Estado (artículo 3 de la Constitución), es que el artículo 4 de la Ley N° 18.900 estableció que “El producto neto de la liquidación de la Caja y de la Asociación será ingresado a rentas generales de la Nación.
Los bienes, de cualquier naturaleza, no enajenados o liquidados por la Caja en liquidación, se entenderán transferidos por el solo ministerio de la ley, exentos de todo derecho
11 0000888 OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO
o impuesto, al dominio del Fisco a contar desde la fecha de publicación del decreto que se menciona en el artículo anterior. Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá practicar las inscripciones y anotaciones que procedan con el solo mérito de la exhibición de copia autorizada de dicho decreto”. Como puede apreciarse de la lectura del articulo 4 transcrito y 5 impugnado, la Ley N° 18.900 dispuso que, tras la disolución de un organismo público autónomo con patrimonio propio, sus activos y pasivos sean trasladados al Fisco. Ello no podía ser de otra forma, atendido el carácter unitario del Estado de Chile y el rol de garante de la Caja que había asumido en virtud del artículo 2 de la Ley N° 16.807.
DECIMOSEXTO. Que durante la tramitación de la Ley N° 18.900 se observó por la Secretaría de Legislación se observó lo siguiente:
“[Se establece] el deber de la Comisión Liquidadora de poner término a sus funciones dentro del período de su mandato, haya o no finiquitado la liquidación, no señala efectos específicos o sanciones para el evento de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de esta obligación por parte de aquélla.
Tampoco se fija un plazo para la presentación de la cuenta que debe rendir la Comisión al Presidente de la República, expirado el término de su mandato.
Tales omisiones no tienen mayor relevancia, tratándose del eventual retardo en la presentación de la cuenta, en la medida en que el inciso segundo del artículo siguiente entiende transferidos por el solo ministerio de la ley los bienes que la Comisión no haya enajenado o liquidado, a contar desde la fecha de publicación del decreto que aprueba la cuenta.
Sin embargo, sería conveniente complementar el precepto en lo relativo a los efectos del incumplimiento absoluto en la presentación de la cuenta, que podría afectar la eficacia de la disposición” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley 18.900, p. 18).
DECIMOSÉPTIMO. Que, ante la ausencia mantenida en el tiempo del decreto aprobatorio de la cuenta, que condicionaba la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Ley N° 18.900, la Ley N° 19.229 vino a disponer que “pasarán a dominio fiscal, de pleno derecho, a contar desde la fecha de publicación de esta ley, los bienes raíces y la cartera de créditos hipotecarios que no fueron enajenados o liquidados por la Caja Central de Ahorros y Préstamos en liquidación. El Fisco asumirá el dominio y la posesión de dichos bienes, representado por el Ministerio de Bienes Nacionales, correspondiendo la representación judicial al Consejo de Defensa del Estado” (art. 1).
Vale decir, tanto el producto neto de la liquidación (art. 3 de la Ley N° 18.900)
como los bienes raíces y cartera de créditos hipotecarios (art. 1 de la Ley N° 19.229) se incorporaron al patrimonio fiscal. En cambio, respecto de las obligaciones no cubiertas por el producido de las liquidaciones, su exigibilidad se supeditó a la publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta.
12 0000889 OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
DECIMOCTAVO. Que el Fisco de Chile no sólo absorbió el patrimonio de la Caja Nacional de Ahorros y Préstamos, con sus activos y pasivos, sino que, además y en forma previa, se había declarado voluntariamente garante de este organismo que, a su vez, había asumido por el ministerio de la ley, y como sucesor legal, la obligación de restituir los depósitos efectuados a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo o a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, continuadora legal. En este sentido, no se trata de una nueva obligación que viene a surgir con la dictación de la Ley N° 18.900, como sostiene el Consejo de Defensa del Estado, sino que es la misma obligación de restituir, derivada del contrato de depósito originario, por lo que mutatis mutandis, se trata del mismo derecho personal originario, modificado sólo en cuanto al sujeto pasivo por medio de la subrogación legal.
DECIMONOVENO. Que, en este contexto, el precepto cuestionado, al supeditar la exigibilidad de la obligación (y con ello del derecho) a una condición no pactada legal o convencionalmente al tiempo del contrato, y que depende únicamente del deudor, a saber, la dictación y publicación de un decreto supremo, y en la cual ninguna injerencia tiene el acreedor, constituye una vulneración al derecho de propiedad constitucionalmente resguardado en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución, imponiendo trabas y condiciones que impiden su libre ejercicio, cuestión prohibida por el numeral 26 del mismo artículo, y contrariando el mandato de su numeral tercero, en orden a resguardar la igual protección en el ejercicio de los derechos.
En este sentido, ante la negativa del Fisco de restituir los depósitos, el precepto se alza como un obstáculo para compelerlo judicialmente, lo que pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva o garantía de protección judicial de los derechos.
VIGÉSIMO. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró internacionalmente responsable al Estado de Chile por violar el derecho de propiedad, el derecho a la protección judicial, e incumplir el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, que se derivó, entre otras razones por “la falta de expedición o de modificación de normas conducentes al efectivo cumplimiento de las sentencias por parte de las Municipalidades, sobre todo cuando los beneficiados son parte de una población en situación de vulnerabilidad, y a la obligación del Estado de dotar de fondos a las Municipalidades para pagar dichas sentencias” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile, Sentencia de 10 de Noviembre de 2021, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 192), situación que se da en la especie, toda vez que el Estado impone trabas al ejercicio de acciones judiciales y se niega asumir el pasivo de uno de sus órganos cuyas obligaciones había garantizado, y que disolvió, incorporando al patrimonio fiscal todos sus activos, acreencias y bienes disponiendo la sucesión legal de las obligaciones correspondiente.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que no desvirtúa lo ya razonado el hecho de que las cuestiones de titularidad, exigibilidad y cuantía del derecho u obligación puedan ser debatidas en la gestión pendiente. Corresponde al juez del fondo declarar el derecho
13 0000890 OCHOCIENTOS NOVENTA
que a cada uno corresponde, de acuerdo con el mérito del proceso. En cambio, esta Magistratura sólo realiza un control normativo de la ley, a la que se atribuye un efecto inconstitucional en una gestión pendiente, lo cual ha sido constatado. Los depositantes detentan un derecho de propiedad sobre un crédito cuyo ejercicio, en el caso de la Ley 18.900, ha sido supeditado por un precepto que no satisface los estándares constitucionales, como ya fuera razonado, toda vez que el derecho que detenta el depositante depende de una condición suspensiva meramente potestativa del acreedor que cede en su exclusivo beneficio. Cosa distinta es que en el proceso se desvirtúe la calidad de depositante o acreedor; se cuestione la exigibilidad de la obligación; se aduzca una indeterminación de la deuda; o se plantee cualquier otra alegación destinada a enervar la pretensión, como la falta de idoneidad del recurso de protección, todas cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el juez del fondo.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que lo propio puede decirse de la mayor o menor justificación de la negativa del Presidente de la República a aprobar la cuenta, en atención a la inexistencia de antecedentes técnicos y fácticos que permitan conocer con exactitud el estado patrimonial quedado al término de la Caja Central de Ahorro y Préstamo. Debe recordarse que a través de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no se juzga ni controla el actuar de los poderes públicos en el ejercicio de sus facultades que le son privativas, sino sólo enjuiciamos un precepto legal cuya aplicación resulta contraria a la Constitución, lo que aquí se ha demostrado.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, finalmente, cabe descartar que con la inaplicabilidad de la frase cuestionada se genere una situación inconstitucional por contravención al artículo 100 de la Constitución que establece que “Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto”. La norma constitucional transcrita sólo se refiere a la necesidad de expedir un decreto de pago, cuyo no es el caso del decreto a que se refiere el artículo 5 de la Ley 18.900 que corresponde a uno aprobatorio de una cuenta. Esto, porque el acto de aprobar una cuenta es distinto al acto de pago.
Por lo demás, si el Fisco de Chile resulta perdidoso en juicio, y es condenado a pagar una suma de dinero, como en tantos y diversos casos ha ocurrido, resulta ser que es la sentencia del tribunal del fondo, y no la de inaplicabilidad, la que coloca al Estado en la obligación de pagar de conformidad a las leyes respectivas. La regla general se establece en el art. 752 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo” y “En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo”. En el presupuesto para el sector público del año de 2024 se contempla, además, un ítem denominado “cumplimiento de sentencias
14 0000891 OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO
ejecutoriadas” (Partida 50, capítulo 1, programa 3, Subtítulo 26, ítem 02, 001), y el artículo 28 del Decreto Ley 1.263 establece que “El Ejecutivo podrá ordenar pagos, excediéndose de las sumas consultadas en los rubros correspondientes, en los casos que a continuación se indican: 1.- Para el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridad competente”. Es así que, en el hipotético caso de que el Fisco sea condenado a una prestación de carácter pecuniario, como tantas veces ha ocurrido, existirá un decreto que mencionará la ley o parte de presupuesto que autoriza el gasto, por lo cual no se ve como se incumpliría lo establecido en el artículo 100 de la Constitución.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, por lo razonado precedentemente, el requerimiento ha de ser acogido, y así se declarará
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRASE "A CONTAR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO APROBATORIO DE LA CUENTA", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 18.900, QUE PONE TERMINO A LA EXISTENCIA DE LA CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PRESTAMOS Y A LA AUTORIZACION DE EXISTENCIA DE LA ASOCIACION NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO, EN EL PROCESO ROL N° 102.937-2022-PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señor RAÚL MERA MUÑOZ, y señoras CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido, atendidas las siguientes razones:
15 0000892 OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS
1°. Que el requerimiento de que se trata denuncia como vulneraciones constitucionales las que denomina infracciones al principio de servicialidad del Estado, consagrado en el artículo 1° inciso cuarto de la Carta, al derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 19 N°3° y al derecho de propiedad, protegido por el artículo 19 N° 24, disposiciones ambas de nuestra Constitución Política.
2°. Que lo primero en lo que cabe reparar es que la cuenta a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 18.900, en su parte impugnada, es la que establece el artículo 3° de la misma normativa, que dispone: “La Caja en liquidación pondrá término a sus funciones dando cuenta de su cometido, haya o no finiquitado las liquidaciones que le encomienda esta ley, en las que incluirá un inventario de todos los derechos, obligaciones y patrimonio de ésta y de la Asociación. Esta cuenta será sometida a la consideración del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda. Si la cuenta no fuere aprobada, la Caja deberá continuar funcionando para el solo efecto de subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados a aquélla dentro del plazo que le fije el Presidente de la República.” A su vez, las liquidaciones a que este precepto se refiere son las contempladas en el artículo 2° (particularmente sus letras b y h), 4° y 5° de la misma ley. Es decir, la norma que se impugna, en su parte no atacada, y las demás citadas de la Ley N° 18.900 que no fueron materia del requerimiento de inaplicabilidad, disponen con nitidez que el Fisco no adquiere obligaciones que hubiere podido mantener la Caja, ni puede el actor afirmar ser el titular de un crédito correlativo, sino previas liquidaciones, inventario y rendición de cuenta por parte de la Caja. Suprimida la frase atacada, el artículo 5° seguiría haciendo referencia al producto de las liquidaciones, de hecho, la norma quedaría señalando que “Para todos los efectos legales serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producto de las liquidaciones” (el destacado es nuestro), lo que a su turno nos remitiría tanto a las liquidaciones a que se refieren los artículos 1°, 2° y 4°, como a la cuenta a que se refiere el artículo 3°, porque esta última no es sino la relación del inventario de los derechos y obligaciones de la Caja, conforme al resultado de aquellas liquidaciones, y será el producto neto de todo aquello lo que se ingresará a rentas generales de la Nación (artículo 4°).
3°. Que, de este modo, el conjunto de las normas no impugnadas y por ende plenamente aplicables a la gestión pendiente, determinan que, aún sin el requisito de aprobación presidencial de la cuenta, no pueda afirmarse a priori que el requirente sea titular de un derecho de dominio que le permita sostener este requerimiento sobre la base de una vulneración al derecho de propiedad. La frase impugnada del citado artículo 5° mal puede infringir por sí sola el derecho de dominio, si el resto de la normativa (el resto del mismo artículo 5° y los artículos 1°, 2°, 3° y 4°) siguen condicionando la existencia de la obligación que el requirente reclama.
4°. Que todo lo anterior lleva a concluir que no es el derecho de propiedad el que se puede ver amagado por la exigencia de aprobación de la cuenta a que se refiere
16 0000893 OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES
el artículo 5° impugnado, puesto que no se sabe a priori si en aquellas liquidaciones el ahora requirente resultó ser titular de ahorros, si estos se conservaban vigentes, por qué montos o si en el total o en parte fueron retirados, pagados o transferidos. Todo ello es parte de lo que debe contenerse en las liquidaciones y desde luego en la cuenta, que debe incluir el inventario de los derechos y obligaciones de la Caja, y sobre lo cual el requerimiento nos dice, precisamente, que la Tesorería General de la República comunicó al Ministerio de Hacienda que no se cuenta “con antecedentes válidos de las cuentas de pasivos involucradas, esto es, una dimensión real de los pasivos a asumir por el Fisco, en cuanto a su magnitud y a la identificación de los correspondientes acreedores”(página 8 del libelo). Y, también, que la Cámara de Diputados, con fecha 13 de noviembre de 2012, aprobó un proyecto de acuerdo para solicitar al Poder Ejecutivo la presentación de un proyecto de ley “que permita acreditar a los ahorristas la existencia de obligaciones” de la Caja Central de Ahorros y Préstamos para con ellos (página 8 del requerimiento). En la misma página, el requirente añade que el Senado, en el año 2013, formuló una solicitud similar al Ejecutivo, para que se permitiera a los ahorrantes acreditar ante el Ministerio de Hacienda sus créditos y para que se estudiaran medidas legales y administrativas “conducentes a la liquidación de la Caja Central de Ahorro y Préstamo y de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo”. Como es evidente, todo esto supone que esa dimensión de los pasivos no se conoce, y esa acreditación de las obligaciones no se ha producido. Por tanto, sin necesidad de entrar al fondo de la gestión pendiente, examen que no nos corresponde, podemos concluir a priori que no puede producirse un conflicto constitucional actual al que nosotros podamos atender en sede de inaplicabilidad, respecto del derecho de propiedad del actor, porque no es posible afirmar desde ya que ese derecho exista, ni cuál sea su alcance, con relación a fondos que eventualmente hubieren estado en poder de la Caja, siendo de dominio del requirente, y que se hayan traspasado al Fisco.
5°. Que, en ese entendido, el conflicto constitucional podría producirse solo respecto de los artículos 1° inciso cuarto y 19 N°3 del texto constitucional y, en este último caso, en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva. Despejemos desde ya el caso del artículo 1° inciso cuarto, porque la obligación del Estado de estar al servicio de la persona humana no queda vulnerada por la circunstancia de exigirse la aprobación presidencial de una cuenta sino, a todo evento, por el hecho de no cumplirse con esa obligación en un lapso razonable, si es que ese cumplimiento fuere posible y por ende exigible, punto sobre el cual no nos corresponde entrar, ya que no se reclama del incumplimiento de ese trámite, sino de su existencia misma.
6°. Que entonces lo que resta es el derecho a tutela judicial efectiva. Al respecto, y sin adelantar juicio alguno sobre si efectivamente dicha vulneración existe o no en abstracto, o si puede existir respecto de una acción declarativa de cobro de pesos, sí podemos afirmar que el análisis de fondo relativo a la posible existencia de tal efecto inconstitucional requería necesariamente que la gestión pendiente fuera una en que, precisamente, se buscara declarar la existencia de la obligación y no una que supusiera indiscutible ese derecho de dominio y del crédito contra el Estado. Lo
17 0000894 OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
anterior es así porque ya dijimos que tales derechos seguirían quedando en entredicho con el resto de la normativa no impugnada, aún si se suprimiera la parte que se objeta en esta acción. Luego, la frase atacada del señalado artículo 5° no es decisoria respecto de ninguna acción que suponga ya establecido ese dominio y ese crédito.
7°. Que para ilustrar con mayor detalle por qué en este caso no está vulnerada la garantía de tutela judicial efectiva debemos ahondar en la hipótesis (que no es la de este caso) de que la gestión judicial fuera una demanda declarativa de cobro de pesos.
En ese supuesto, meramente hipotético, desde un punto de lógica jurídica puede sostenerse que para que prosperara la acción de cobro de pesos el demandante necesitaría remover el artículo 5° de la Ley N° 18.900, en la parte ahora impugnada, como un primer paso que no decidiría el juicio, pero sí le permitiría al actor probar su crédito y obtener la declaración del derecho que pretende, para lo cual tendría que apoyarse no solo en el documento que informa del depósito inicial, en el año 1973, sino también en las liquidaciones y en la cuenta misma presentada por la Caja, puesto que esas actuaciones impuestas como obligatorias por la ley para determinar de qué responde el Fisco, no están impugnadas. A su turno, ese juicio debería dar al Fisco la posibilidad de probar, a su vez y en su caso, o bien que ese dinero fue restituido en el curso de las liquidaciones que efectuó la Caja, que fue retirado por el actor, o que fue transferido a terceros.
8°. Que decir lo anterior no significa afirmar que en esa hipótesis se hubiera producido efectivamente una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, porque la conclusión dependería de las posiciones jurídicas que se adoptaran respecto de la exigencia que se pide suprimir, relativa a la aprobación de la cuenta por parte del Presidente de la República, para que las obligaciones de la Caja se traspasaran al Fisco, pero sí cabe afirmar que sin invocar como gestión pendiente un juicio declarativo de cobro de obligaciones, la cuestión de la tutela judicial efectiva ni siquiera cabe plantearla, y por lo mismo no corresponde hacer mayor análisis de fondo.
9°. Que lo anterior es exactamente lo que acontece en el caso de autos, en que la gestión judicial pendiente es un recurso de protección. Ese recurso o, mejor, esa acción constitucional de tutela no constituye un juicio declarativo, y por eso el actor denuncia en él que se ha vulnerado su derecho de propiedad y pide derechamente el pago de una suma que pide reajustar y aumentar con intereses. Pero hemos visto aquí, en el ámbito de nuestra competencia, al analizar la norma impugnada, que no puede haber un conflicto constitucional actual que permita analizar siquiera la plausibilidad de fondo del requerimiento con relación al derecho de propiedad, porque, dada la situación de liquidación en que entró la Caja, y las obligaciones que al respecto le impuso la ley y que no fueron impugnadas (liquidaciones y rendición de cuenta), no es posible afirmar a priori que existan deudas que se hayan podido traspasar al Fisco, ni mucho menos por qué montos o con relación a qué ahorrantes. Por tanto, ese recurso de protección constitutivo de la gestión pendiente no es útil como tal, para
18 0000895 OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO
esta sede, porque la norma impugnada ante nuestro tribunal no resulta decisoria, desde que el resto del mismo artículo 5° y las demás disposiciones no impugnadas a que ya se hizo referencia llevan al mismo resultado, esto es, igualmente determinan que no conste la existencia de la obligación que se reclama contra el Fisco. Pero si eso es así tampoco puede haber una infracción a la tutela judicial efectiva en el caso concreto, precisamente porque el resultado de la acción entablada no queda determinado por la frase que se quiere suprimir del artículo 5° de la Ley 18.900, sino por todo el conjunto de esa normativa, con sus exigencias de liquidación y rendición de cuenta no impugnadas, de manera que si la parte atacada del precepto no es decisoria para el recurso de protección, mal puede decirse que esa frase impugnada afecte la tutela judicial respecto de una acción tutelar que se ha podido ejercer y cuyo resultado es ajeno a la sola frase cuya inaplicabilidad se pide.
10°. Que, en otras palabras, la tutela judicial efectiva que eventualmente pudiera estar afectada solo podría ser la que se refiriera a una acción que no diera por supuesto un derecho que la normativa no impugnada sigue dejando como debatido, sino una que pretendiera la declaración de ese derecho. Es decir, un juicio declarativo, porque en él, ese resto de las normas no atacadas en este requerimiento no impedirían probar la obligación, por más que establezcan exigencias que debería sortear el demandante. Insistamos en que con esto no afirmamos que efectivamente se produciría el efecto inconstitucional, sino que podría analizarse con argumentos de fondo si ese fuera el caso o no, porque en ese juicio declarativo sí sería determinante la frase impugnada, pues con ella, a falta de la aprobación presidencial de la cuenta, ninguna prueba podría permitir establecer que el Fisco adquirió la obligación que eventualmente haya tenido la Caja. Pero en la especie no se puede llegar, en concepto de estos disidentes, ni siquiera a esa etapa de análisis de fondo, porque la acción que constituye la gestión pendiente no es declarativa y se basa en un derecho de dominio que se supone indubitado, y en ese caso la norma atacada no es decisoria, como ya se explicó. O, por fin, dicho en dos frases que resumen todo el asunto, la tutela judicial efectiva no queda vulnerada por el precepto impugnado con respecto al recurso de protección, porque ese precepto no impidió que se interpusiera y tramitara el recurso y tampoco influye de manera decisiva en su resultado.
11°. Que a este respecto no cabe olvidar que reiterada jurisprudencia de nuestro tribunal ha decidido que la calidad de decisoria de la norma atacada es un aspecto que no solo se puede y se debe revisar en sede de admisibilidad, sino también en el fallo final, pues “si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar” (Rol N° 5.426, considerando 8°, Rol 14.963 considerando 5° y Rol 14.959 considerando 5°. En el mismo sentido Roles N°s 6.885, 7.734, 8.022, 9.893, 11.995, 12.750 y 12.901). Esto es así porque cuando la calidad de decisoria de la norma deja de ser un requisito específico, tal como está formulado para el examen de admisibilidad, subsiste como exigencia general para la razonabilidad jurídica del requerimiento, desde que es la
19 0000896 OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS
propia Constitución, en su artículo 93 N°6, la que caracteriza a la acción de inaplicabilidad como una revisión de control concreto, referida a la aplicación del precepto de que se trate en una gestión judicial, lo que supone su relevancia en ella.
Lo mismo se obtiene si se analiza el párrafo correspondiente de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, particularmente si se repara en que el artículo 89 exige, para la sentencia final que acoja la acción, especificar de qué modo la aplicación del precepto al caso judicial pendiente resulta contraria a la Constitución, lo que malamente puede suceder si la norma no es aplicable a la gestión judicial o si no resulta decisiva en ella (como es el caso aquí), pues en tales situaciones realmente no produce efecto alguno, cualquiera sea la opinión que se tenga sobre su constitucionalidad en abstracto.
PREVENCIÓN
Las Ministras señoras CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS comparten lo razonado en los considerandos 1° y 2° de la disidencia que antecede, en tanto el precepto legal impugnado no tendrá el efecto que le atribuye la requirente al no haberse impugnado el resto de la normativa que refiere a la misma materia tal como se razonó. Por lo anterior, no se requiere en este caso particular examinar el fondo del asunto.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. La disidencia fue escrita por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.
Por su parte, la prevención fue redactada por la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.538-23-INA
20 0000897 OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 10/09/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 10/09/2024
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 10/09/2024 Fecha: 10/09/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 10/09/2024 Fecha: 10/09/2024
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 10/09/2024 Fecha: 10/09/2024
Alejandra Precht Rorris Fecha: 11/09/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/09/2024
15692ECE-5749-4564-AC48-A10E40E9C83B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.