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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14532/202313 jun 2024

Inaplicabilidad de la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público” contenida en el artículo 277 del Código Procesal Penal

Fecha
13 de junio de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
proceso RIT N° 162-2017, RUC N° 1710000924-2, seguido ante el Juzgado de Garantía de Rancagua, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1040-2023 (Penal).
Cita
TC Rol N° 14532/2023, sentencia de 13 de junio de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de la frase «cuando lo interpusiere el ministerio público» del artículo 277 del Código Procesal Penal, pues la inclusión de prueba en el auto de apertura no deja a la imputada en indefensión ni contraviene la Constitución.

Texto íntegro

0000279 DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE

2024

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.532-23 INA

[13 de junio de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

nombre reservado

EN EL PROCESO RIT N° 162-2017, RUC N° 1710000924-2, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE RANCAGUA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA BAJO EL ROL N° 1040-2023 (PENAL)

VISTOS:

Que, con fecha 18 de julio de 2023, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público” contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso RIT N° 162-2017, RUC N° 1710000924-2, seguido ante el Juzgado de Garantía de Rancagua, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua bajo el Rol N° 1040-2023 (Penal).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada:

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“Código Procesal Penal

(…)

Artículo 277.-

(…)

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente acciona en el marco de proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Rancagua, en el que el persecutor público ha deducido requerimiento en procedimiento simplificado en su contra como autora de cuasidelito de lesiones graves gravísimas. Especifica que el proceso inició mediante querella deducida el 9 de enero del 2017 por cuasidelito de lesiones graves gravísimas cometidas por profesionales de la salud. Precisamente, explica, la imputación de la Fiscalía consiste en haber ejecutado una mamoplastia de aumento el 26 de enero del 2016 con supuestas faltas a la lex artis médica.

Con fecha 4 de julio de 2023 se realizó la audiencia preparatoria de juicio oral simplificado, en la que el juez de garantía resolvió rechazar una solicitud de exclusión formulada por la defensa de la acusada, respecto de prueba pericial que, arguye; no constaba en carpeta investigativa; contenía menciones a información clínica que requería autorización del paciente; e incluía ampliación remitida fuera del plazo investigativo.

Con fecha 9 de julio de 2023 la defensa de la requirente dedujo recurso de apelación en contra del auto de apertura dictado con fecha 4 de julio de 2023. Por resolución de 10 de julio de 2023, el referido recurso de apelación fue declarado inadmisible en aplicación de la disposición que cuestiona en esta sede.

Seguidamente, con fecha 11 de julio de 2023, la defensa presentó recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Rancagua (bajo el Rol N° 1040-2023), a fin de que se declare admisible el recurso de apelación, el que se encuentra pendiente de conocimiento y resolución.

Sostiene que por aplicación de la frase que impugna del precepto en cuestión, la defensa penal se ve impedida de recurrir de aquellas resoluciones que excluyan

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prueba en los mismos términos que el Ministerio Público, vulnerándose consecuencialmente las garantías de debido proceso y de igualdad.

Expone que no existe fundamento constitucional alguno que permita explicar razonablemente que sólo a una de las partes se reserve la posibilidad de recurrir.

Añade que el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental obliga a garantizar la igual protección en el ejercicio de los derechos en todo proceso, siendo igualmente vulnerada tal garantía en el caso de autos, pues se impide a la defensa ejercer el derecho de revisar una resolución judicial anómala, impidiendo la estructuración de un procedimiento racional y justo y violentando asimismo normativa internacional en resguardo de tal garantía, constituyendo el derecho a recurrir una garantía mínima integrante de la garantía aludida.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 11 de agosto de 2023, a fojas 63, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

Posteriormente, en resolución de 6 de septiembre del mismo año, a fojas 243, se declaró admisible, confirénfose traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.

Traslado

En presentación de 26 de septiembre de 2023, a fojas 253, el Ministerio Público evacuó traslado y solicitó el rechazo del requerimiento.

Explica que el cuestionamiento de inaplicabilidad está dirigido a una frase contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, en que la gestión pendiente consiste en un recurso de hecho por el que impugna la declaración de inadmisibilidad de un recurso de apelación dirigido contra una resolución que rechazó una solicitud de exclusión formulada por la defensa.

Refiere que, en la hipótesis de hacerse lugar al requerimiento, la regla seguirá indicando que la apelación a la que alude es por la exclusión de pruebas en la circunstancia que la misma norma indica y, en consecuencia, no alcanzará el caso que presentado en la gestión invocada que apunta a obtener una apelación de la resolución que deniega aquella exclusión. En esas condiciones, añade, el precepto no provoca los supuestos efectos contrario a la cCnstitución que se denuncian, lo que conduce al rechazo del requerimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, precisa el Ministerio que el mecanismo utilizado para inhibir la aplicación de un precepto legal pende del examen concreto relativo a las consecuencias que la aplicación de las disposiciones objetadas provoque en la gestión pendiente. Refiere que las críticas consistentes en la supuesta infracción del

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principio de igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos deben desestimarse.

Argumenta que el artículo 277 del Código Procesal Penal sólo admite la apelación cuando la ejerce el Ministerio Público y siempre que se trate de una exclusión de pruebas que hubiere sido decidida de conformidad a la hipótesis del inciso tercero, esto es, cuando se trate de pruebas provenientes de actuaciones declaradas nulas o que se hubieren obtenido con inobservancia de garantías fundamentales. En los demás casos en que la regla admite la exclusión de pruebas de las partes, en razón de ser impertinentes o sobreabundantes, así como en aquellos en que se rechaza o deniega una solicitud de exclusión, el artículo 277 del Código Procesal Penal no consagra un recurso de apelación para alguno de los intervinientes, de suerte que en todas esas hipótesis todos los intervinientes se encuentran en una perfecta igualdad.

Por ello, anota la parte requerida, no se contraviene el principio de igualdad ante la ley, toda vez que los intervinientes están equiparados en el caso concreto, en que fue rechazada una petición de exclusión de pruebas promovida por el requirente de inaplicabilidad. De esta forma, agrega el persecutor penal público, la acción constitucional deducida busca la reconfiguración de la norma a efectos de obtener como resultado otra que consagre un recurso que la ley no contempla, consistente en una apelación para el caso que sea denegada la exclusión de pruebas, con lo que, de paso, anota, se amplían las competencias del sentenciador de alzada en la revisión de las decisiones del Juzgado de Garantía, confiriendo nuevas atribuciones a las Cortes de Apelaciones, para lo que se requiere de una Ley Orgánica Constitucional.

En tal sentido, añade que la obtención de un recurso de apelación contra la resolución que rechaza una solicitud de exclusión de pruebas, exige de un ejercicio jurisdiccional positivo que consagre un recurso inexistente, no obstante que el mecanismo del artículo 93 N°6 de la Constitución es de jurisdicción negativa, toda vez que está consagrado para inhibir la aplicación de una norma en la gestión que se encuentra pendiente. Igualmente, añade el Ministerio Público que el artículo 277 del Código Procesal Penal, al conceder el recurso de apelación para la exclusión de pruebas - y no del rechazo de una petición en ese sentido - cuando se apoya en una de las varias causales previstas al efecto, no es una excepción a una regla que consagre la procedencia “en general” de la apelación en el Código Procesal Penal y tampoco, agrega, es un precepto que circule contra la orientación general del código procedimental. Anota que para estar ante una regla general de procedencia del recurso de apelación sería necesario encontrar una cláusula que así lo declare o de la que pueda extraerse una conclusión en ese sentido. El Código Procesal Penal, por el contrario, explica el Ministerio Público, consagra un régimen de recursos que, en lo que atañe a la apelación, se estructura en base a los artículos 352 y 370 de su Libro Tercero.

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Acota que, de ser necesario, la búsqueda en el Código Procesal Penal de referencias a resoluciones apelables no implica el hallazgo de una regla general, y en todo caso, las resoluciones que puede adoptar un Juez de Garantía en la secuela del procedimiento no son sólo aquellas que se han previsto expresamente. Por ello, lo previsto en los artículos 352 y 370 del Código Procesal Penal, en vinculación con los artículos 54 y 54 bis del Código de Procedimiento Penal o los artículos 186 a 188 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, acota el Ministerio Público, lo pretendido en el requerimiento entra en conflicto con la orientación del cuerpo legal en el que se inserta la regla cuestionada, y no al revés. En lo que atañe al debido proceso, y no obstante que sus componentes no están expresados en el nivel constitucional, al aludir a la racionalidad y justicia del procedimiento, dirigiendo un mandato al legislador, abarca el derecho al recurso, el que está convocado en este caso y su referencia no puede ser abandonada en función de una genérica mención del derecho a defensa en el marco de las condiciones de justicia y racionalidad del proceso, ya que al examinarlas se termina volviendo, igualmente, al campo del derecho a recurrir, desde que la discusión planteada en el proceso constitucional de estos autos se relaciona con la procedencia o improcedencia de un recurso, y su compatibilidad con el texto constitucional.

Añade que, al analizar el derecho al recurso es necesario acudir al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos que entregan referencias explícitas acerca de las condiciones que deben respetar los procedimientos a que se someta una persona inculpada por un delito, como garantías mínimas. Ninguna de sus disposiciones alude al régimen de recursos al que está sometido el desarrollo del procedimiento y sus diversas incidencias, aludiendo, más bien, al derecho a recurrir del fallo, es decir, aquél por el que se pone término al proceso y se resuelve la contienda estableciendo la culpabilidad del acusado, como lo recoge el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ese motivo, agrega el Ministerio Público, el debate legislativo en torno al recurso de apelación en el Código Procesal Penal, tuvo más bien relación con la consagración de un recurso como el de nulidad como medio natural de impugnación de la sentencia condenatoria penal, en el procedimiento ordinario.

De lo anterior, explica el Ministerio Público, surgen elementos para descartar, en términos generales, la existencia de razones que hagan depender la racionalidad o justicia del procedimiento del régimen de recursos establecido para resoluciones como las que excluyen pruebas de los intervinientes y, como ocurre en el caso concreto, aquellas que la deniegan. El artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, contiene una causal nulidad tanto del juicio oral como de la sentencia cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, recurso

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por el que regular y cotidianamente se revisan cuestiones vinculadas con la licitud de las pruebas, por lo que no es efectivo que esto último quede desprovisto de revisión.

Por lo anterior, solicita el rechazo íntegro del requerimiento.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de 17 de enero de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos, por la requirente, de la abogada Daniela Cabrillana Godoy y, por el Ministerio Público, del abogado Hernán Ferrera Leiva. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator, a fojas 274.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, ante la inadmisibilidad del recurso de apelación en contra de la resolución del Juez de Garantía que rechazó una solicitud de exclusión de prueba formulada por la defensa, se ha deducido requerimiento de inaplicabilidad respecto de la expresión “cuando lo interpusiere el ministerio público” del artículo 277 del Código Procesal Penal. Si bien esta Magistratura ha conocido de una cantidad relevante de impugnaciones de diversas frases del inciso segundo del artículo 277, el requerimiento de autos presenta ciertas particularidades que deben relevarse, a fin de rechazar el requerimiento.

SEGUNDO. Que, en efecto, la naturaleza de la acción de inaplicabilidad, que se estructura sobre las circunstancias particulares del caso concreto, se pone en tela de juicio cuando se realiza una mera reproducción de los razonamientos de votos por acoger o rechazar en sentencias que se pronuncian sobre una expresión distinta del artículo 277 del Código Procesal Penal. Con ello se corre el riesgo de desvirtuar el control concreto de la acción de inaplicabilidad y la invocación del precedente.

En tal sentido, no puede obviarse dos circunstancias particulares. La primera es que en la gestión pendiente se pretende apelar de la denegación de una exclusión de prueba, vale decir, por un supuesto distinto del artículo 277 del Código Procesal Penal; la segunda, es que en estos autos se ha impugnado únicamente la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público”. Esto último implica que una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad dejará subsistente el artículo 277 del Código Procesal Penal en aquella parte que no fue impugnada, quedando redactado, en lo pertinente, de la siguiente forma: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. Queda en evidencia que con tal redacción, que hace alusión a la exclusión de prueba mas no a la denegación de exclusión, la requirente no obtendrá el recurso de apelación que reclama.

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TERCERO. Que, con lo expuesto en el considerando precedente, queda de manifiesto el defecto formal del requerimiento, que no solo determina su rechazo, sino que, además, priva de cualquier efecto útil a una eventual sentencia estimatoria, al no obtenerse el recurso de apelación que se echa de menos. En efecto, la inaplicabilidad, en los términos que ha sido solicitada, no dejará el precepto redactado de un modo que permita conceder la apelación que pretende el requirente.

CUARTO. Que, de otro lado, no puede preterirse que en este caso se pretende apelar de una denegación de la petición de excluir prueba, cuestión que no está regulada por el artículo 277 del Código Procesal Penal, sino que se gobierna por el artículo 370 del mismo Código, no impugnado. Sobre este punto, cabe advertir que las alegaciones de inconstitucionalidad son similares a las planteadas en requerimientos que dieron origen a las causas roles 11.122 y 11.948, concluidas por resoluciones de inadmisibilidad. En estas causas, la sala respectiva sostuvo que “obvia la parte requirente, y querellada en la gestión judicial invocada, que pretendía excluir prueba ofrecida por la parte querellante y por el Ministerio Público, que precisamente en el caso concreto ninguno de los intervinientes se encuentran en el supuesto de la norma cuestionada, la cual por tanto no es aplicable ni decisiva a la gestión judicial invocada” (resolución de inadmisibilidad rol 11.948, c. 4° y en similar sentido resolución de inadmisibilidad rol 11.122).

QUINTO. Que de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: […] 6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. Delimitando los contornos de la presente acción constitucional, esta Magistratura ha señalado que “En sede de inaplicabilidad, el Tribunal está llamado a determinar si la aplicación del precepto en la gestión específica resulta contraria a la Constitución. Lo que el Tribunal debe practicar es un examen concreto de si el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución” (STC 479, c. 3°). En este sentido, se ha precisado que “para que la aplicación del precepto legal sea contraria a la Constitución, es menester que ella sea el antecedente directo del efecto o consecuencia inconstitucional. Es decir, que la mera regulación de la situación jurídica concreta provoque el efecto” (STC 1038, c. 20°).

SEXTO. Que, si el efecto inconstitucional denunciado debe provenir de la aplicación del precepto que se impugna, cabe preguntarse si ello acontece en este caso, considerando que lo alegado por el requirente es la imposibilidad de apelar del rechazo de su solicitud de excluir prueba de otro interviniente.

La respuesta es negativa. Como señaló esta Magistratura en sede de admisibilidad “lo verdaderamente impugnado no fue el auto de apertura, cuya apelación es regulada por el artículo 277, inciso segundo, del aludido cuerpo legal, sino que una resolución dictada en la audiencia preparatoria del juicio oral, la que, de conformidad a aquella norma, no puede ser recurrida de apelación pues no se encuentra en ninguna de las hipótesis que

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contempla para la procedencia de este arbitrio -y que fueron ya descritas en el considerando noveno de la presente sentencia-. De esta manera, no se entiende el motivo que lleva a objetar los citados artículos 277, inciso segundo, y 352, atendido que el primero regula la apelación del auto de apertura y, el segundo, la regla general en lo que se refiere a la impugnabilidad de las resoluciones judiciales” (resolución de inadmisibilidad rol 2.158, c. 20°).

En la especie se impugna la resolución dictada en audiencia en que se deniega la petición de un interviniente, con lo cual la imposibilidad de apelar se deriva del artículo 370 del Código Procesal Penal y no del artículo 277 inciso segundo del mismo Código. Este último artículo regula la apelación del Ministerio Público ante la exclusión de prueba, bajo determinados supuestos referidos a la obtención de prueba ilícita, pero nada dice respecto de la impugnación de la inclusión probatoria, o como se expresa en autos, la denegación de exclusión de prueba.

De esta manera, el requerimiento de inaplicabilidad se encuentra mal encaminado, porque lo que en realidad cuestiona el requirente es la regla general de inapelabilidad de las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía, contenida en el artículo 370 del Código Procesal Penal, norma que no fue impugnada y que es estructural en el sistema de recursos que contempla el sistema penal chileno. Como ha sido señalado por esta magistratura, el sistema recursivo no puede escindirse de los principios y objetivos que el legislador tuvo en vista al momento de configurar un determinado procedimiento y es así que en el caso del proceso penal, el tradicional sistema de controles verticales ha sido reemplazado por un mecanismo de impugnación de resoluciones y actuaciones judiciales regido por los principios de inmediación, concentración y continuidad, en el cual prima un sistema de control horizontal por sobre el vertical (STC 12.574-21, c. 10 – 17).

SÉPTIMO. Que, si bien es cierto que esta Magistratura se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre expresiones del artículo 277 del Código Procesal Penal, la discusión se centraba en si estas oraciones colisionan con el derecho a aportar prueba, con el derecho a defensa y con el principio de igualdad de armas, considerando que el Ministerio Público puede apelar, bajo ciertos supuestos, ante la exclusión de la prueba de cargo. Como es sabido, sobre esta discusión, existen distintas posiciones. Sin embargo, en el caso sub lite el conflicto suscitado es distinto, porque el requirente no pretende apelar de la exclusión de su prueba de descargo, sino que de inclusión de prueba de otro interviniente.

La distinción antedicha es relevante, porque cuando se trata del rechazo de solicitudes de exclusión de prueba, resulta ser que ningún interviniente es titular del recurso de apelación, aplicándose íntegramente la regla general del artículo 370 del Código Procesal Penal. De ahí que no pueda fundarse un conflicto de constitucionalidad en relación con una pretendida vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y la garantía de no discriminación arbitraria. Ni el Ministerio Público, ni la defensa, ni ningún interviniente, puede apelar cuando se rechaza una solicitud de exclusión de prueba. El ente persecutor únicamente es titular del recurso

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de apelación cuando la prueba es excluida, y en este caso, ni siquiera por todas las causales, sino únicamente cuando el fundamento de la exclusión radique en que estas provengan de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Lo previamente razonado es algo que ha sido recogido en pronunciamientos de inadmisibilidad, cuando se ha invocado por el requirente la hipótesis de denegación de la exclusión de prueba no contenida en el precepto que se impugna.

Así se ha dicho que “la fundamentación de la acción de autos no resulta comprensible, en atención a lo siguiente.

El actor reprocha dos frases contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal, aduciendo que su aplicación produce una desigualdad ante la ley, en tanto confieren al Ministerio Público la facultad de apelar el auto de apertura, no así a los demás intervinientes del proceso.

Sin embargo, dicha afirmación carece de asidero, desde el momento que esa prerrogativa la otorgan al ente persecutor en la eventualidad de que el juez de garantía excluya una prueba del auto de apertura, más no cuando rechaza la solicitud de exclusión de la misma. En esta última hipótesis, el legislador veda a cualquier interviniente apelar la aludida resolución”

(resolución de inadmisibilidad rol 2.932, c. 5°).

OCTAVO. Que, en relación con la vulneración al derecho al recurso, como parte integrante de las garantías del debido proceso, debe reconocerse que efectivamente el imputado es titular de este derecho, pero esto no quiere decir que en su contenido se comprenda la facultad de impugnar, a través de la apelación, todas y cada una de las resoluciones que estime le cause agravio, echando por tierra el diseño del sistema recursivo del proceso penal reformado que prioriza el control horizontal por sobre el vertical, como ha sido señalado. Cabe destacar que es el propio artículo 277 del Código Procesal Penal el que señala que “Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”. En tal sentido, tras la entrada en vigor de la Ley 20.074 no existe duda alguna de que el imputado puede discutir cuestiones sobre admisión de prueba a través del recurso de nulidad, específicamente, en casos que se haya admitido prueba que debió ser excluida (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, rol 16.974-2021), como es lo que alega en el caso concreto el requirente. Adviértase que la causal del artículo 373 a) del Código Procesal Penal se funda en la infracción sustancial -durante el procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia- de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Esto es precisamente lo que el requirente aduce en el recurso de apelación que fue declarado inadmisible, y no se divisa de qué forma el recurso de nulidad establecería restricciones para este tipo de alegaciones. En efecto, esta Magistratura ya ha dicho en resolución de inadmisibilidad que “la Corte Suprema, en sede de recurso de nulidad, conoce pretensión similar a la hecha valer ante esta Magistratura,

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-cual mira a la exclusión de prueba-, no siendo la inaplicabilidad la vía idónea para resolverla”

(resolución de inadmisibilidad rol 2.932, c. 6°).

NOVENO. Que, siguiendo con la distinción entre la exclusión de prueba y la denegación de exclusión, para efectos de entrar al análisis del debido proceso ha de considerarse que no es el mismo perjuicio que se sigue de una exclusión de prueba propia que de la incorporación de prueba de otro interviniente. La exclusión de prueba en el auto de apertura trae aparejado el impedimento de su rendición en el juicio oral y, con ello, la imposibilidad de que ésta sea valorada en la sentencia. En cambio, la inclusión probatoria en esta etapa no impedirá que en el juicio oral la defensa alegue lo que estime pertinente para cuestionar la prueba de cargo, quedándole a salvo el recurso de nulidad.

En este sentido, a diferencia de lo que se podría argumentar en relación con la exclusión de prueba, desde una perspectiva epistémica no se divisa la necesidad de establecer un control jerárquico inmediato de la inclusión de evidencia, pues el mayor acervo probatorio, unido al control horizontal de los intervinientes, hará más probable una decisión fácticamente correcta que, eventualmente, será controlada a través del recurso de nulidad.

DÉCIMO. Que, en adición a lo razonado, cabe referirse a los reiterados pronunciamientos de inadmisibilidad de requerimientos que, mediante la impugnación del artículo 277 inciso segundo o algunas de sus expresiones, cuestionaban la imposibilidad de apelar de la inclusión probatoria o del rechazo de una solicitud de exclusión. En tal sentido, en la resolución de inadmisibilidad rol 2.158-12 se dijo que “el peticionario alega que la aplicación de las normas impugnadas le impide apelar el auto de apertura que niega la solicitud de excluir diversas pruebas, sin embargo, no da razones que funden la inconstitucionalidad que se ve envuelta en ello. Se limita más bien a señalar que la imposibilidad de apelar contraviene el derecho al debido proceso en cuanto esta institución consulta como uno de sus elementos esenciales el derecho a recurrir las sentencias de los tribunales inferiores” de esta manera “la real pretensión que contiene la acción interpuesta se encuentra dirigida a impugnar el sistema recursivo que establece el referido código de enjuiciamiento y no a reprochar la aplicación de un precepto legal (resolución de inadmisibilidad rol 2.158 c. 19 y 21). Del mismo modo, se concluyó “que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse ‘razonablemente fundado’ y, en los términos aludidos por el numeral 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, carece de fundamento plausible, toda vez que sus fundamentos de hecho se encuentra fuera de los casos y formas a que se refiere la preceptiva cuya aplicación se impugna, cuyo texto alude sólo a la exclusión de prueba, mas no a la agregación” (resolución de inadmisibilidad rol 2.239, c. 8°), de esta forma, “la argumentación desplegada indica que lo pretendido es la inaplicabilidad de la norma que se objeta, por cuanto no permite apelar el auto de prueba que incluye prueba calificable de ilegal. Mas, ello se aleja del supuesto fáctico que hace operar aquella disposición, esto es, que la torna aplicable en un juicio concreto, en tanto la misma sólo permite apelar ante

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la eventual exclusión de prueba -cuestión que no ocurre en la especie, según lo argumentado en autos-. Es ésta última hipótesis la que podría generar una situación de inconstitucionalidad, comoquiera que sólo habilita al ente persecutor para recurrir por la exclusión, lo que no sucede en el caso de inclusión de prueba, caso en el que también, al igual que a las otras partes del proceso, le está vedado apelar” (resolución de inadmisibilidad, rol 3.752, c. 5°).

Por su parte, en sentencia de fondo se razonó que “el precepto impugnado no será decisivo para resolver el asunto sometido a la decisión de los tribunales ordinarios de justicia, porque recae en una hipótesis distinta al que éste contempla. En efecto, en este caso hubo un rechazo por el juez de garantía de la solicitud de la defensa de excluir la prueba ofrecida por el Ministerio Público y no existió una exclusión de pruebas decidida por el juez de garantía en el auto de apertura de juicio oral por provenir de diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales, como lo exige el art. 277 del Código Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el inciso tercero de su art. 276” (STC 4403, c. 20°).

Por ello es que esta Magistratura ha insistido en que se debe distinguir con nitidez entre la posibilidad de apelar ante exclusión de prueba y la posibilidad de impugnar la inclusión de prueba. Conforme fuera razonado en pronunciamientos de inadmisibilidad roles 5.619 y 6.974 “De la lectura del libelo incoado se advierte que en el caso concreto no se ha decidido excluir una prueba -presupuesto fáctico de la norma impugnada- sino que, más bien, se ha denegado una exclusión solicitada por la defensa, no contemplando la norma impugnada, para ninguno de los intervinientes, la posibilidad de apelar contra resoluciones que denieguen una petición de exclusión de prueba. En este sentido, el requerimiento de inaplicabilidad no aporta argumentos específicamente relacionados con tal hipótesis ni con el conflicto constitucional generado con motivo de la aplicación del precepto.

El libelo no efectúa distinción alguna entre el supuesto contemplado por la norma (posibilidad de apelar ante exclusión de prueba por determinadas causales) y la del caso concreto (posibilidad de impugnar ante la denegación de exclusión de prueba), careciendo de argumentos por los cuales pueda argumentarse que exista una situación procesal de estatutos legales privilegiados para una de las partes de la gestión pendiente” (en el mismo sentido, resolución de inadmisibilidad 11.492).

UNDÉCIMO. Que, por lo razonado en los considerandos que preceden, el requerimiento debe ser íntegramente rechazado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

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SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por acoger el requerimiento en virtud de las consideraciones siguientes:

1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad de la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público”, contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, por cuanto conceder el recurso de apelación en contra del auto de apertura de juicio oral sólo para el Ministerio Público impide a la actora someter al Tribunal de Alzada la resolución adoptada por Juzgado de Garantía de Rancagua, en virtud de la cual se rechazó su solicitud de exclusión de una prueba pericial, lo que, a su juicio, vulneraría la igualdad ante la ley, en cuanto sólo uno de los intervinientes -el Persecutor Fiscal- puede apelar, y el derecho a un procedimiento racional y justo, porque ”(…) la imposibilidad de revisión de la decisión de un tribunal unipersonal puede conllevar que, tanto resoluciones erradas o incluso arbitrarias e injustas, no sean sometidas a control (…)” (fs. 12);

2°. Que, tal impedimento surge porque el Código Procesal Penal, en sus artículos 276 inciso tercero y 277 inciso segundo, establece la apelación del auto de apertura de juicio oral, pero sólo para que pueda acudir a ese arbitrio el Ministerio Público, en caso que se excluyan sus pruebas por el Juez de Garantía y nada más que cuando dicha exclusión provenga de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Consecuencialmente, no resulta procedente que ninguno de los demás intervinientes pueda apelar en caso alguno y tampoco que pueda hacerlo el Ministerio Público en otras hipótesis, por ejemplo, porque se ha resuelto incluir determinadas pruebas o porque, a pesar de haber sido ofrecidas por el Ente Persecutor, se las excluyó por causales diversas de las dos recién referidas;

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3°. Que, por ende, la cuestión constitucional que se nos ha pedido resolver consiste en determinar si respeta o no el derecho constitucional a un procedimiento racional y justo que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de las pruebas que van a ser o no incorporadas al Juicio Oral sea adoptada por ese Tribunal unipersonal sin que pueda ser revisada por el Tribunal de Alzada. O, al tenor del precepto impugnado, si es constitucional que el único caso en que se pueda apelar sea aquel en que se excluyó prueba del Ministerio Público por provenir de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales;

4°. Que, a quienes suscribimos esta disidencia, nos parece que aplicar el precepto legal cuestionado, de modo tal que no se pueda someter a revisión, ante el Tribunal de Alzada, la resolución acerca de la determinación de las pruebas que se incluirán o no en el Juicio Oral por el Juez de Garantía, resulta contrario al derecho a un procedimiento racional y justo, asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, atendida la trascendencia de lo que allí se resuelve para el curso que adoptará el proceso y por la incidencia que tiene en la situación de las partes, especialmente, en cuanto a sus alegaciones y defensas -asegurado en su inciso segundo-, así como también para la decisión final que adoptará el Tribunal Oral competente;

5°. Que, se han explicado en numerosas sentencias y disidencias los argumentos constitucionales que conducen a sostener la inaplicabilidad del precepto legal impugnado en esta causa, los que se vinculan, entre otros, con el derecho a la prueba (Rol N° 2.868, c. 11°), su relevancia y la fase intermedia (nombre reservado:

“Naturaleza Jurídica de la Fase Intermedia del Proceso Penal Chileno. Un Breve Estudio a partir de Elementos Comparados, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLIX, 2017, pp. 146, 158-159 y 163 y nombre reservado

nombre reservado: El Nuevo Sistema Procesal Penal, Santiago, Ed. Lexis Nexis, 2005, p. 216), el carácter adversarial del proceso penal y las facultades de las partes a su respecto (nombre reservado y nombre reservado: Derecho Procesal Penal, Tomo I, Santiago, Ed. Abeledo-Perrot Legalpublishing, 2010, p. 157 y nombre reservado:

Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, p. 265)

y las potestades del juez de garantía en relación con la prueba ofrecida (nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado: Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp. 46-47 y 49).

Sobre esa base, entonces, se ha examinado la constitucionalidad de la aplicación del precepto legal que restringe la apelación respecto de la resolución del Juez de Garantía que se pronuncia acerca de las pruebas que deberán incluirse o excluirse del Juicio Oral, a raíz que la posibilidad de presentarlas, así como también su impugnación, es parte del debido proceso y, de ahí, la exigencia de control judicial sobre aquella resolución que se pronuncia respecto de esa decisión (Rol N° 7.972, c.

56°). Todo ello, por cierto, fundado en que tanto la producción libre de pruebas

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conforme a la ley, como el examen y objeción de la evidencia ofrecida son elementos jurisprudencialmente reconocidos como propios del debido proceso, (v. gr., Rol N° 7.203, c. 31°);

6°. Que, esencialmente, nos parece que la posición contraria a la de estos Jueces Constitucionales se funda en el diseño legal de la apelación contenida en el artículo 277 del Código Procesal en relación con su artículo 276, al sostener que la única cuestión constitucional plausible de ser evaluada sería aquella hipótesis en que el requirente se encuentre exactamente en la misma posición que allí se reconoce sólo al Ministerio Público para examinar la eventual vulneración de la igualdad ante la ley, esto es, cuando se ha excluido prueba vinculada con actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, de tal suerte que, en otros casos (inclusión de pruebas ofrecidas por los demás intervinientes o exclusión por causales diversas de las dos recién referidas), ni siquiera se llegaría a configurar un conflicto constitucional.

En seguida, se invoca el artículo 370 del Código Procesal Penal, al tenor del cual las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía sólo son apelables cuando ponen término al procedimiento, hacen imposible su prosecución o la suspenden por más de treinta días y en los casos en que la ley lo señale expresamente y, entonces, como aquellas hipótesis no previstas en el artículo 277 (inclusión de pruebas o exclusión por motivos diversos de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales) no tendrían contemplada apelación, inaplicar el precepto legal aquí impugnado dejaría subsistente aquel artículo 370, de modo tal que igualmente no procedería la apelación del auto de apertura. A ello, cabría añadir lo dispuesto en el artículo 352 del mismo Código, en virtud del cual “[p]odrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.

Y, en tercer lugar, porque, en cualquier caso, los derechos del requirente quedarían a salvo a través del recurso de nulidad, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley N° 20.074 (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, Rol N° 16.974-2021), en relación con la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal;

7°. Que, las dos primeras argumentaciones, a nuestro entender, no evalúan el precepto legal impugnado desde la Constitución, sino que reducen el examen a una interpretación de normas legales, lo que no resuelve la cuestión constitucional planteada: Si respeta o no en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral no sea susceptible de revisión en Alzada, mediante el recurso de apelación, no obstante que se admite ese arbitrio, en la hipótesis descrita, pero solo en favor del Ministerio Público;

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8°. Que, sostener que se ajustan a la Constitución los casos excluidos porque el legislador no los previó, es contestar la pregunta de constitucionalidad describiendo la preceptiva legal aplicable: Si no se trata de una situación equivalente a la única hipótesis contemplada en la ley (exclusión de pruebas a otros de los intervinientes fundada en que la prueba proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales), entonces, la improcedencia de la apelación respeta la Constitución;

9°. Que, al contrario, precisamente de lo que se trata es de examinar, en su apego o no a la Constitución, los casos -todos los casos- no previstos en la normativa legal (que ha contemplado solo en uno el derecho de apelar). Y no solo aquel que es equivalente al que se ha establecido. Esta hipótesis es fácil, a nuestro juicio, pues resulta evidente la vulneración del artículo 19 N° 2° de la Constitución, ya que dar recurso de apelación al Persecutor cuando el Juez de Garantía excluye una prueba ofrecida por él porque proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas o con inobservancia de garantías fundamentales y no dar el mismo recurso a cualquiera de los demás intervinientes, en esa misma situación, configura una diferencia arbitraria o discriminación intolerable para la Constitución, al extremo que, cuando se plantea, el Ministerio Público ni siquiera formula en esta sede jurisdiccional objeción al respectivo requerimiento de inaplicabilidad y las Cortes, incluso, lo han admitido directamente, sin mediar declaración de inaplicabilidad (v. gr., el Rol N° 2.735-2023 de la Corte de Apelaciones de Santiago);

10°. Que, en los demás casos, es decir, exclusión por causales distintas o inclusión de pruebas en el Auto de Apertura, efectivamente, no cabe sostener una posible inconstitucionalidad en la recién referida discriminación, pues tampoco el Ministerio Público podría apelar. Pero la cuestión se sitúa, en estos casos, en el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto a indagar si respeta esas exigencias constitucionales que la resolución adoptada por el Juez de Garantía respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral no pueda ser apelada, en circunstancias que sí lo es en una hipótesis prevista por la ley;

11°. Que, por lo mismo, tampoco nos logra disuadir lo dispuesto en el artículo 370, en relación con el artículo 352, pues allí se establece que solo son apelables las resoluciones del Juez de Garantía que la ley declara expresamente y sucede que, conforme el artículo 277, ese recurso procede contra la resolución que se pronuncia acerca de las pruebas que se presentarán o no al Juicio Oral, de tal manera que se sitúa en lo dispuesto en aquellas dos disposiciones. La cuestión, entonces, vuelve a ser la misma ya planteada: Si es ajustado a la Constitución que aquella resolución apelable lo sea solo cuando se trata de la que excluye pruebas del Ministerio Público por haberse declarado nula la actuación o diligencia vinculada con la prueba o porque se obtuvo con infracción de garantías fundamentales;

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12°. Que, por último, ¿desaparece la vulneración del derecho a un procedimiento racional y justo porque puede acudirse, con posterioridad, a otros remedios que subsanen la decisión sobre la prueba, como el recurso de nulidad?;

13°. Que, el control de constitucionalidad no consiste en encontrar medios alternativos, más o menos eficaces, cuya aplicación depende de otros órganos judiciales o de la mayor o menor pericia de las partes y sus defensas, sino que busca determinar si la aplicación de un precepto legal resulta o no contraria a la Carta Fundamental, porque lo que es procedente resolver es si la norma objetada es o no racional y justa y no explorar si el agravio que ella puede ocasionar (ni más ni menos que en los derechos fundamentales) podría ser, a la larga del proceso, eventual o hipotéticamente reparado, subsanado o corregido en el plano de la legalidad, cuya determinación, por lo demás, no es competencia de esta Magistratura;

14°. Que, tal es así que, como se ha hecho constar en estos autos, en otros procedimientos, las partes y la Judicatura han debido acudir a remedios alternativos, previstos para cuestiones diversas, para corregir el vicio que no se pudo revisar en Alzada en su momento, como el ya referido recurso de nulidad o, incluso, a través del amparo constitucional contemplado en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Ésta sucedánea vía de corrección ¿torna racional y justo que el precepto impugnado reduzca la apelación a una sola de diversas hipótesis posibles?

Nuestra respuesta es negativa. Al contrario, esto más bien confirma la decisión estimatoria;

15°. Que, en este sentido, no está demás recordar, que el legislador advirtió la necesidad de revisión del auto de apertura del juicio oral, constando en la historia del establecimiento del precepto que “[c]ausó preocupación en la Comisión la norma contenida en el inciso segundo, que permite al juez rechazar pruebas sin que esta resolución pueda ser apelable, lo que podría significar dejar a una de las partes en la indefensión antes de empezar el juicio, especialmente en lo que dice relación con la prueba ilícita y aquellas que pueden estimarse dilatorias, porque van a quedar entregadas al criterio del juez de garantía sin revisión posterior". (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal, Boletín N° 1.630-07, 20 de junio de 2000, p. 332);

16°. Que, en virtud de lo señalado en los anales de la normativa cuestionada, al menos, llama la atención la forma en que el legislador articuló la impugnación del auto de apertura, limitando severamente el derecho de recurrir al tribunal ad quem, al tiempo que reconoce, en términos subjetivos y objetivos, el efecto negativo que puede tener la imposibilidad de impugnar la decisión sobre las pruebas que se incluirán o no en el auto de apertura.

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Es decir, incluso estando consciente de la posibilidad de agravio, el legislador omitió disponer de un recurso inmediato y efectivo que permitiera la corrección de un eventual yerro, salvo para un interviniente en determinados casos, sometiendo a los demás a la prosecución del proceso bajo la expectativa de que, con posterioridad, podrá, eventualmente, deducirse un recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva o acudir a otros mecanismos correctivos, dejando latente un vicio que debió haberse subsanado en el momento en que se originó, lo que no cabe admitir como razonable, desde la perspectiva de la lógica general y procesal o, en clave constitucional, desde un procedimiento racional y justo, pues, como ha dicho aquella doctrina que ha defendido la regla del artículo 277 del Código Procesal, “(…) tal vez con mala conciencia, el legislador se ocupa de establecer que quedará a salvo "la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales (…)” (nombre reservado y nombre reservado:

Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2004, p. 57);

17°. Que, esta modalidad de “impugnación tardía”, como la denomina el profesor nombre reservado (Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2005, pp. 189-190), no sirve entonces para dispensar la determinación de inaplicabilidad, ya que “(…) la existencia de un recurso de nulidad concedido parejamente para los intervinientes, vía por la que se puede llegar a conseguir la anulación incluso del auto de apertura -no obstante la privación de apelación directa sobre esta resolución- es una muestra de la falta de técnica procesal en el diseño recursivo y lo contradictorio de los preceptos, pero no se puede pretender hacer derivar de esta contradictoria regulación un apoyo a la norma del art. 277 CPP” (nombre reservado: Cuatro Reflexiones a propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°2.330-12-INA, Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad del inciso segundo del art. 277 CPP, Revista Chilena de Derecho y Ciencias Penales, Vol. II, N° 2, 2013, p. 100).

A nuestro entender, es más que una falta de técnica procesal. Se trata de una aplicación del precepto legal cuestionado que resulta contraria al artículo 19 N° 3° de la Constitución;

18°. Que, en consecuencia, el precepto impugnado “(…) no condice con los parámetros de racionalidad y justicia que la Constitución exige al proceso penal, la circunstancia de que el imputado se vea privado de la posibilidad de apelar contra la resolución que determina lo que será, en la práctica, todo el juicio oral, incidiendo en la prueba y, por consiguiente, en el esclarecimiento del hecho punible y las circunstancias que lo rodean” (Rol N° 1502, c. 10°), especialmente, tratándose de una resolución adoptada por un tribunal unipersonal y de indudable trascendencia en el devenir del proceso, pues la inclusión o exclusión de pruebas, quiéralo o no, condiciona el desenvolvimiento del juicio oral y, con ello, la situación de los intervinientes en el ejercicio de sus derechos durante su prosecución, por lo que estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad.

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PREVENCIONES

El Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ estuvo por rechazar el requerimiento únicamente por las consideraciones siguientes:

1°. Que, en esta oportunidad, este Ministro concurre a la decisión de rechazar el requerimiento la inaplicabilidad de las frases impugnadas, contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal. Ello, sin perjuicio de hacer presente que, en ocasiones anteriores, pero sobre la base de supuestos concretos diversos a los que subyacen al presente requerimiento, ha estado por acoger la inaplicabilidad de las mismas.

2°. Que, mi decisión de rechazar en esta ocasión el requerimiento, se fundamenta en el hecho de que, por la vía de la inaplicabilidad de los preceptos impugnados, la requirente pretende obtener la posibilidad de apelar del auto de apertura del juicio oral no en cuanto éste mermó el material probatorio que pretendía incorporar al juicio oral, para la debida sustentación de su teoría del caso. Lo que pretende, en cambio, es la revisión de la decisión, en tanto en la etapa intermedia el Juez de Garantía no dio lugar a la petición de exclusión de prueba ofrecida por otro interviniente, que ella formuló.

3°. Que, en términos simples, el efecto de la no exclusión de una prueba trasunta en que el referido medio de prueba podrá ser rendido y examinado en el respectivo juicio oral, con la ritualidad propia del procedimiento en cuestión, teniendo la parte que pretendió su exclusión, la posibilidad de confrontar tal medio y de exponer lo pertinente, a fin de instar por su valoración negativa y, eventualmente recurrir de nulidad ante una decisión de fondo basada en el mismo.

De allí que no pueda consentirse en que la aplicación del precepto importe una infracción al debido proceso del requirente, ni cristalice una situación de indefensión material, que es lo que hemos reparado en ocasiones anteriores, para acoger requerimientos sobre la misma materia.

4°. Que, igualmente, incidiendo la impugnación planteada en un caso concreto que se coloca fuera del ámbito del artículo 277, inciso 2°, del Código Procesal Penal, tampoco resulta posible admitir que se infrinja la garantía de igualdad ante la ley. No pudiendo perderse de vista, en este sentido, que la requirente pretende la inaplicabilidad de los preceptos impugnados a fin de que se salvaguarde “el derecho de la defensa de todo proceso penal de poder recurrir del auto de apertura de juicio oral en las mismas condiciones en las que se le permite al Ministerio Público” (fojas 12-13).

5°. Que, la pretendida infracción no es tal, pues no estamos ante la hipótesis de que se permita apelar, arbitrariamente, únicamente a una sola de las partes - Ministerio Público - como apunta la requirente. Ello pues, tratándose de la denegación de una petición de exclusión de prueba, ninguno de los intervinientes pueden apelar.

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Ese efecto se produce parejamente para todos los intervinientes, lo que descarta que se pueda entender consumada una infracción a la garantía de igualdad ante la ley.

Y es que como lo ha advertido esta Magistratura,“la argumentación desplegada indica que lo pretendido es la inaplicabilidad de la norma que se objeta, por cuanto no permite apelar el auto de prueba que incluye prueba calificable de ilegal. Mas, ello se aleja del supuesto fáctico que hace operar aquella disposición, esto es, que la torna aplicable en un juicio concreto, en tanto la misma sólo permite apelar ante la eventual exclusión de prueba -cuestión que no ocurre en la especie, según lo argumentado en autos-. Es ésta última hipótesis la que podría generar una situación de inconstitucionalidad, comoquiera que sólo habilita al ente persecutor para recurrir por la exclusión, lo que no sucede en el caso de inclusión de prueba, caso en el que también, al igual que a las otras partes del proceso, le está vedado apelar”

(STC Rol N° 3052 (inadmisibilidad), c. 5°).

6°. Que, en razón de lo expuesto, en esta ocasión, estuve - a diferencia de otros casos que hemos conocido – por desestimar la pretensión inaplicabilidad formulada;

La Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ estuvo por rechazar el requerimiento atendidas las siguientes consideraciones:

1°. Que, en el caso concreto, en la gestión pendiente se ha rechazado la solicitud de la parte requirente -imputada por lesiones graves- de excluir un informe pericial ofrecido por el Ministerio Público. Por ello, más allá de las inconsistencias en la impugnación presentes en el requerimiento (a fojas 1, 2 y 13), esta magistrada concluye que incluso en el evento de existir una sentencia estimatoria de este Tribunal, subsistiría lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, el que impide la apelación contra este tipo de resoluciones. En efecto, al no tratarse el auto de apertura de una resolución que pone término al juicio, hace imposible su prosecución o la suspende por más de treinta días, y al no referirse a un caso expresamente establecido por el legislador -el rechazo de una solicitud de exclusión respecto de la prueba presentada por otro interviniente- en este caso para la parte requirente seguiría estando vedado apelar. Los tribunales superiores de justicia han tenido en cuenta este razonamiento: en rol 818-2023 (penal), la Corte de Apelaciones de Santiago expresó que, en adición a la sentencia de rechazo del Tribunal Constitucional “se debe considerar que la apelación deducida por la defensa en este caso lo ha sido contra la resolución que rechazó su solicitud de exclusión de prueba ofrecida por el Ministerio Público y la parte querellante, esto es, en cuanto dispone la inclusión de esa prueba, hipótesis que, en ningún caso, se encuentra prevista por el legislador”, por lo que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276, 277 y 370 del Código Procesal Penal, 370 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación intentado por la defensa del acusado”.

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2°. En adición a esto, es de toda relevancia que en la especie se esté incluyendo prueba en el auto de apertura y no excluyéndola, lo que implica que la imputada conserva intacto su derecho a presentar prueba y defender su teoría del caso, se mantiene vigencia de bilateralidad de la audiencia y no existe contravención a la Constitución Política de la República, pues no se la deja en un estado de indefensión.

En consecuencia, no es posible identificar una contradicción directa con la Constitución

Redactó la sentencia la Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ redactó la disidencia.

Por su parte, redactaron las prevenciones el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, respectivamente.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.532-23 INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 14/06/2024

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 17/06/2024 Fecha: 14/06/2024

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/06/2024 Fecha: 14/06/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 14/06/2024 Fecha: 19/06/2024

nombre reservado

Fecha: 14/06/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 19/06/2024

7AC76256-B5F8-4958-8132-94F7CA295D60 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.