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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14526/202319 jun 2024

Inaplicabilidad de la frase "con arreglo a la ley de aranceles”, contenida en el artículo 140, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil; y de la frase "los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo", contenida en el artículo 393, inciso quinto, del Código Orgánico de Tribunales

Fecha
19 de junio de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Proceso Rol C-1066-2021, seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó, sobre recurso de apelación, bajo el Rol N° 274-2023 (Civil).
Cita
TC Rol N° 14526/2023, sentencia de 19 de junio de 2024

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, sin acoger la tesis de la minoría que habría declarado contrario a la Constitución el cobro de derechos de receptores con arreglo al arancel, por afectar la igualdad ante la ley y el debido proceso.

Texto íntegro

0000551 QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.526-2023

[19 de junio de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "CON ARREGLO A LA LEY DE ARANCELES”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 140, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Y DE LA FRASE "LOS RECEPTORES NO PODRÁN COBRAR DERECHOS SUPERIORES A LOS QUE ESTABLEZCA EL ARANCEL RESPECTIVO", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 393, INCISO QUINTO, DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES

nombre reservado

EN EL PROCESO ROL N° C-1066-2021, SEGUIDO ANTE EL CUARTO JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPÓ, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 274-2023 (CIVIL)

VISTOS:

Que, a fojas 1, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "con arreglo a la ley de aranceles”, contenida en el artículo 140, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil; y de la frase "los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo", contenida en el artículo 393, inciso quinto, del Código Orgánico de Tribunales, en el proceso Rol N° C-1066-2021, seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 274-2023 (Civil).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código de Procedimiento Civil

1 0000552 QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS

(…)

Artículo 140.- Sólo se tasarán las costas procesales útiles, eliminándose las que correspondan a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte.

El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valor de las personales, y avaluará también las procesales con arreglo a la ley de aranceles.

Esta función podrá delegarla en uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas procesales.”.

“Código Orgánico de Tribunales (…)

Art. 393.- Los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo, deberán anotar el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y emitirán, con la debida especificación, la consiguiente boleta de honorarios. Las diligencias que realicen de conformidad a lo establecido en el artículo 595 serán gratuitas. El cobro indebido de derechos o de monto superior al fijado en el arancel será castigado con el máximo de la pena que establece el inciso primero del artículo 241 del Código Penal y con la suspensión del cargo por dos meses.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Con fecha 18 de noviembre de 2022 el Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó dictó sentencia definitiva en autos Rol C-1066-2021, acogiendo demanda de cobro de pesos en juicio ordinario de menor cuantía impetrada por el requirente, relativa a gastos comunes ordinarios y extraordinarios en contra del antiguo propietario de un departamento adquirido por la actora. En tal pronunciamiento se condenó a la demandada nombre reservado al pago de las costas.

En el marco del cumplimiento incidental de la sentencia, con fecha 19 de abril de 2023 la unidad administrativa del juzgado practicó la liquidación de crédito, fijando las costas procesales en $140.400.

Seguidamente, con fecha 23 de abril de 2023 la requirente objeta liquidación del crédito y la tasación de las costas procesales.

Con fecha 9 de junio de 2023 el Juzgado resolvió la objeción a la reliquidación de las costas procesales, acogiendo la objeción de la liquidación, pero solo ordenando practicar una nueva liquidación del crédito al estimar la existencia de un yerro en la aplicación del interés corriente correspondiente. En lo demás, la objeción del crédito fue desestimada arguyendo que la tasación de las costas procesales se encuentra ajustada a lo que dispone el Decreto Exento N° 593/1998 del Ministerio de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.

Todo ello conforme consta a fojas 476 del expediente.

Con fecha 15 de junio de 2023 el requirente apeló la resolución que denegó la reliquidación de las costas procesales para ante la Corte de Apelaciones de Copiapó.

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La requirente arguye contravenciones constitucionales con motivo de la aplicación de la norma cuestionada. En específico señala se vulneran las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, el principio de legalidad, el derecho de propiedad y la seguridad jurídica, en cuanto tales preceptos impiden la realización de una tasación de las costas procesales teniendo como referencia los montos efectivamente pagados, que difieren de los establecidos en el arancel judicial.

Vulneración al derecho a la seguridad jurídica (art. 19Nº 26 de la Constitución).

Afirma que pagó $434.000 por concepto de costas procesales a los receptores judiciales actuantes, entendiendo que el arancel de aquellos ministros de fe, que data de 1998 y que está contenido en el Decreto Exento 593 de ese año, se encuentra extinto por caducidad, ya que el inciso final del artículo 393 del Código Orgánico De Tribunales dispone que el Presidente de la República fijará anualmente los honorarios, de los receptores judiciales. No obstante, en ninguna norma del ordenamiento jurídico se menciona que aquellos se reajustarán de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) como lo razona el Tribunal a quo.

Y no habiéndose ejercido la potestad reglamentaria en la materia por parte del Presidente de la República, desde el año 1998, concluye que el decreto exento N° 593 del año 1998, que fijó los aranceles de los receptores, se extinguió́ por caducidad a partir del 1 de enero de 2000.

Añade que, en la especie, pagó a los receptores judiciales $434.000 por concepto de costas procesales, con la seguridad de que las costas serían tasadas en dicha cantidad, por haber sido los valores cobrados por dichos ministros de fe, y si no se pagaban jamás podría haber dado curso progresivo a los autos, prescribiendo la respectiva acción civil contra el demandado. En consecuencia, la tasación se debe hacer en base a los valores anotados por el receptor judicial en el proceso, que son aquellos que el suscrito pagó efectivamente para la realización de todas las diligencias judiciales, con el objeto de dar curso progresivo a los autos. Obrar de otro modo implica atentar contra la seguridad jurídica.

Vulneración del derecho de igualdad ante la Ley (art. 19Nº 2 de la Constitución).

Indica que, en su caso, debiese haber obtenido una tasación de costas equivalente a los valores efectivamente pagados, y al no haberse obrado de esa forma, ha sido discriminado con respecto a las demás personas que sí han obtenido una tasación conforme al mérito de los aranceles cobrados y pagados a los receptores judiciales.

Por lo tanto, frente a la sentencia recurrida, no me encuentro en un plano de igualdad frente a otros casos idénticos, más aún considerando que el Ejecutivo ha incumplido con su deber legal y constitucional, lo que me acarrea sufrir esta vulneración constitucional.

Vulneración del derecho de propiedad (art. 19Nº 24 de la Constitución).

La requirente, sobre la base de los mismos argumentos precedentes, sostiene que ha obtenido un perjuicio patrimonial, toda vez que el tribunal de primera

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instancia sólo ha considerado un reembolso de costas procesales menos a lo pagado, por lo que en la especie experimento un detrimento pecuniario de que atenta contra el derecho de propiedad contemplado en el art. 19 N° 24 de la Constitución Política.

Vulneración del principio de legalidad (arts. 6° y 7° de la Constitución).

Finalmente, argumenta que en el caso de autos la unidad liquidadora de costas se irroga facultades que no le otorgan las leyes ni la Constitución, efectuando una tasación de costas reajustando en función del IPC los aranceles contenidos en el Decreto 593 de 1998. De esta forma se vulnera el principio de legalidad, puesto que el inciso final del art. 393 del C.O.T. preceptúa que el Presidente de la República deberá fijar anualmente los aranceles de los Receptores Judiciales, y como aquello no ocurre desde hace 25 años, se concluye que dicho Decreto se encuentra extinto por caducidad y en consecuencia es ineficaz, debiendo practicarse la tasación de costas en mérito de los derechos anotados en los estampados por los receptores.

Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 46, con fecha 10 de agosto de 2023, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 527, por resolución de 7 de septiembre del mismo año, confiriéndose traslados de fondo, sin que fueran formuladas observaciones.

A fojas 538, por decreto de fecha 16 de octubre de 2023, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 7 de mayo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de la requirente nombre reservado. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte requirente solicita que se declare inaplicable, en la gestión judicial pendiente de que se trata, la parte del inciso segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece que el tribunal avaluará las costas procesales "con arreglo a la ley de aranceles”, así como también la primera parte del inciso quinto del artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales que dispone que “Los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo…”

SEGUNDO: Que lo primero que nos dice el actor es que esos preceptos impugnados, al ser aplicados a la gestión pendiente, atentan contra el derecho a la seguridad jurídica, vulnerando así el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política.

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Sin embargo, ocurre que es precisamente la regla que limita los derechos a cobrar por los receptores a lo establecido en el arancel, la que otorga la seguridad jurídica reclamada. En efecto, nada puede ser más cierto que una regulación aritmética de los derechos a cobrar. Los receptores son auxiliares de la administración de justicia que no reciben sueldo, sino que se remuneran mediante derechos que cobran a las partes, y justamente para la seguridad de éstas la ley dispone que los derechos se fijarán en un arancel, mediante decreto del Presidente de la República, y que los ministros de fe de que se trata no podrán cobrar derechos superiores a los así regulados. Nada de ello genera inseguridad, y mucho menos a las partes litigantes, todo lo contrario: la parte puede conocer el arancel y pagar solo lo que él establece, reclamando inclusive ante los mismos tribunales, de todo cobro excesivo.

TERCERO: Que el requerimiento quiere justificar esta alegación de infringirse la seguridad jurídica sobre la base de que el arancel habría caducado, pero eso no pasa de ser una interpretación propia de un alegato de legalidad, no de constitucionalidad, y nada tiene que ver con la seguridad jurídica. El reclamo se adentra luego en aspectos propiamente de fondo jurisdiccional, al decirnos que el ordenamiento no contempla que los derechos se reajusten conforme a la variación del IPC, ”como lo razona el Tribunal a quo”, pero bien sabemos que un requerimiento de inaplicabilidad no puede dirigirse contra resoluciones judiciales, que es justamente lo que aquí pretende hacer el solicitante, al controvertir el criterio del juez de base, lo que podrá ser atacado en sede de los recursos en la propia gestión pendiente, pero no ante esta magistratura. Lo mismo cabe decir respecto de sus citas de pareceres jurisprudenciales que han seguido un criterio distinto al del juzgador de primer grado de la causa que interesa; ésta no es una sede de unificación de jurisprudencia y ninguna discrepancia de parecer relativa al fondo, entre los tribunales ordinarios, conlleva que la aplicación de la normativa impugnada produzca inseguridad jurídica. Quizás la parte estime que la produzca la diversa interpretación que los jueces hayan podido dar a esas normas, en particular acerca de si ha caducado o no el arancel que se supone vigente, pero ello, de nuevo, es netamente un tema de interpretación legal, y no de confrontación entre la norma legal y la constitucional. De hecho, si el arancel hubiera caducado, como lo estima el requirente y sobre lo cual nada le toca decir a esta magistratura, las normas legales impugnadas no se aplicarían no por inconstitucionales, sino porque carecerían de su complemento reglamentario, indispensable para que tengan un contenido completo, sin el cual carecen de sentido.

CUARTO: Que, enseguida, el actor nos dice que las normas atacadas vulneran la igualdad ante la ley, asegurada en el segundo numeral del artículo 19 de la Carta Fundamental, pero de nuevo se fundamenta en diversas interpretaciones jurisprudenciales acerca de si en la tasación de costas procesales deben considerarse los derechos que efectivamente se cobraron, o los que debieron cobrarse conforme al arancel. Con toda obviedad, ello no nos conduce a un problema de constitucionalidad ni de desigualdad ante la ley; es un albur que todo litigante afronta el que los tribunales interpreten una norma o valoren jurídicamente una situación de hecho, ora de una manera, ora de otra, pero de eso no se sigue que la normativa aplicable genere una desigualdad ante la ley, y la solución relativa a esa diferencia de pareceres jurisprudenciales está en los recursos que buscan, justamente, unificar las interpretaciones, misión que en materia civil corresponde al recurso de casación en el fondo. La discusión, en el caso de la gestión pendiente, según nos dice el requerimiento mismo en su página 14, se refiere a si el juzgador

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debió aplicar los aranceles, como lo hizo, o debió estimar que esa reglamentación ya no está vigente, por caducidad, enunciado que por sí mismo demuestra que el problema se remite a un asunto de legalidad, a preferir una u otra interpretación de la normativa, una u otra interpretación respecto de cuales sean los efectos de la no renovación de los aranceles, preferencia interpretativa que queda reservada a los tribunales de fondo. La regla que establece la existencia de los aranceles y la sujeción de los receptores a ellos, así como el que esos aranceles sean los que se consideren para tasar las costas procesales, o bien rigen por estar vigentes, y en ese caso no generan ni inseguridad ni desigualdad, sino que dan fijeza y son de aplicación universal, o bien no rigen por no haber aranceles regulados vigentes, caso en el cual obviamente tampoco hay un problema de constitucionalidad. Resolver si la situación es una o la otra; esto es, si los aranceles existen o no, es asunto de los jueces del fondo, ajeno a la competencia de este Tribunal.

QUINTO: Que, enseguida, la requirente alega que la aplicación de la normativa impugnada afectaría su derecho de propiedad, y ello porque pagó al receptor una cantidad mayor que la que se ordena resarcirle por medio de las costas.

Pues bien, en este acápite debemos considerar que las posibilidades son dos, y en ninguna de ellas es la normativa de los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil ni 393 del Código Orgánico de Tribunales, la que puede afectar ese derecho del actor. En efecto; la primera posibilidad es que los aranceles regulados por Decreto Exento 593 del año 1988 estén vigentes. En ese caso, lo que ocurre es que el litigante pagó derechos excesivos al receptor y de éste es de quien debe reclamar la restitución, de suerte que sería ese funcionario, a través del cobro indebido, el que afectaría el derecho de propiedad del litigante, y no las normas que imponen el deber al ministro de fe de ajustarse, en sus cobros, al arancel, e imponen al Juzgado el deber de tasar las costas procesales conforme a ese listado.

SEXTO: Que la segunda posibilidad es la que sostiene el actor; esto es, que los aranceles no existan porque el Decreto Exento 593 del año 1998 haya dejado de regir. En ese caso sería el tribunal quien afectaría el derecho del litigante, y no unas normas que solo tienen sentido suponiendo la existencia y vigencia de aquel arancel, y el remedio está dado por los recursos procesales, y no por esta vía de inaplicabilidad.

SÉPTIMO: Que el requerimiento sostiene también que se infringiría el principio de legalidad, impuesto por los artículos 6 y 7 de la Constitución, porque la unidad liquidadora de costas, del tribunal de base en la gestión pendiente, se irrogaría facultades que no le competen, al efectuar una liquidación reajustando conforme a la variación del IPC los aranceles contenidos en el Decreto 593 de 1998.

Pues bien, de ser así la infracción sería, nuevamente, del tribunal, no de la ley, y el reclamo debiera encausarse por las vías procesales anexas al juicio pertinente, sin que el requerimiento de inaplicabilidad tenga, al respecto, ningún asidero desde que, como antes se dijo, él no puede dirigirse contra resoluciones o actuaciones judiciales. Es llamativo que el requirente no repare en que, luego de impugnar el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales, contradictoriamente lo invoque, en el último párrafo de la página 16 de su libelo, para afirmar que el tribunal no puede reajustar los aranceles, pues éstos, por mandato categórico del mismo artículo que acabamos de citar (y que el actor pide que no se aplique), solo pueden ser fijados por el Presidente de la República. Esta situación paradojal revela que lo que hay en verdad, en esta acción, es un reclamo contras las actuaciones y decisiones del Juzgado, y no propiamente una acción de inaplicabilidad de la ley.

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OCTAVO: Que, en suma, no hay, ni en abstracto ni para el caso concreto, problema de constitucionalidad alguno en los preceptos impugnados. De lo que se reclama, finalmente, es del arancel mismo, al que se considera caducado, y de las resoluciones y actuaciones judiciales que lo estimaron vigente y, en consecuencia, lo aplicaron para la tasación de las costas procesales de la causa de que se trata, actualizando sus valores conforme a la variación del índice de Precios al Consumidor.

NOVENO: Que la tesis según la cual la acción de inaplicabilidad no puede dirigirse contra resoluciones o actuaciones judiciales surge, desde luego, de la Constitución misma, pues ésta, en su artículo 94 N° 6, es clara al establecer que le corresponde a esta Magistratura resolver “la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución” (el destacado es nuestro), en tanto que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su artículo 31 N° 6 repite la misma fórmula, a la vez que sus artículos 79, 81 y 89 se refieren al “precepto legal” que haya sido impugnado de inaplicabilidad y el artículo 84 N° 4 establece como causal de inadmisibilidad que el requerimiento se refiera a una norma que no tenga rango legal. No existe, desde luego, ninguna norma constitucional ni legal que permita al Tribunal constitucional revisar de forma alguna resoluciones o actuaciones judiciales, como no sea la referida a los autos acordados, contenida en el numeral 2° del artículo 93 de la Carta Fundamental, que nada tiene que ver con el caso en examen, y por cierto del tenor de los artículos 6 y 7 de la propia Constitución surge con nitidez, entonces, que esta sede no puede arrogarse una facultad que permita seguir al requirente en su reclamo contra la interpretación que el juzgado adoptó respecto de la vigencia de los aranceles, ni respecto al hecho de actualizar esos valores conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor.

DÉCIMO: Que, por lo demás, ya este Tribunal lo ha resuelto así en numerosos casos, pudiendo citarse por vía de ejemplo lo decidido en nuestros roles 531, 656, 680, 785, 794, 840, 841, 877, 1008, 1018, 1214, 1321, 1333, 1349 y 1421. A su turno, ésta es también la posición de la doctrina, y al efecto baste con citar el parecer del Profesor nombre reservado (nombre reservado, E. (2015). Presupuestos de admisibilidad de la acción de inaplicabilidad. Revista De Derecho Público, (72), Págs.

265–293), quien dice expresamente que el requerimiento de inaplicabilidad no es una acción de amparo en la que pueda impugnarse el razonamiento contenido en una decisión judicial y, además, que tampoco puede cuestionare, por su intermedio, la actuación del juez ni la constitucionalidad de una sentencia. Por fin, el mismo autor recuerda que la inaplicabilidad tampoco permite impugnar actuaciones administrativas judiciales. De esta suerte, todo el problema de lo que haya resuelto el juez o de la forma en que una determinada unidad del Juzgado haya propuesto la tasación de las costas, es completamente ajeno a la naturaleza y propósito de la acción de inaplicabilidad que aquí corresponde resolver.

UNDÉCIMO: Que, por todas las razones anteriormente expuestas, el requerimiento no puede prosperar.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes

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de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y SEÑORA MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de autos en virtud de las siguientes consideraciones:

1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad de dos preceptos legales, contenidos en los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Orgánico de Tribunales, en virtud de los cuales las costas procesales deben avaluarse conforme a la ley de aranceles, de tal modo que los receptores no pueden cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo. Sin embargo, en la gestión pendiente, se sostiene que, no obstante haberse cobrado un monto superior a dicho arancel -que data de 1998-, al determinarse las costas procesales por el Juez del Fondo, las fijó en una cantidad inferior, correspondiente al arancel referido.

A juicio de la requirente, esta aplicación de ambos preceptos legales resulta contraria a la Constitución, en cuanto contraviene la igualdad ante la ley, el principio de legalidad, el derecho de propiedad y la seguridad jurídica, porque impiden que se tasen las costas procesales conforme a los montos efectivamente pagados;

1. Marco jurídico del arancel 2°. Que, las costas son “gastos inmediatos y directos que origina una gestión judicial y que deben ser soportados por las partes en conformidad a la ley”

(nombre reservado: Manual de Derecho Procesal, Tomo III, 6ª ed., p. 170). El obligado al pago, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es determinado por el juez en la resolución que falle el juicio o incidente respectivo. En la gestión pendiente, según consta a fs. 352, el juez ha decidido condenar a la parte demandada en costas;

3°. Que, de acuerdo con la doctrina, los gastos originados en un proceso son soportados por las partes, con el objeto de “impedir la multiplicidad de los juicios carentes de seriedad, ya que el riesgo de tener que pagar estos gastos frena en gran parte la manía de litigar” (nombre reservado: Manual de Derecho Procesal, Tomo III, 6ª ed., p. 170). Así, se observa que aquella parte que litiga sin fundamento, puede verse expuesta al pago de las costas del juicio, constituyéndose en

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desincentivo a la litigación infundada. Tal doctrina ha sido recogida por esta Magistratura, al señalar que “(…) la posibilidad de condenar en costas tiende a precaver la utilización de los procedimientos en forma dilatoria o contraria a la probidad y buena fe. Por ello, la condena en costas forma parte de las declaraciones que se contienen en la sentencia y que ponen término al procedimiento imponiendo cargas a quien el tribunal estima que ha litigado en forma desleal o que carece de motivo plausible para hacerlo” (Rol N° 1.557, c. 19°);

4°. Que, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 139 clasifica las costas en costas procesales y costas personales, lo que es relevante, puesto que a cada una corresponden distintas reglas para la determinación de su cuantía. Las normas impugnadas por el requerimiento se refieren, específicamente, a las reglas de tasación de las costas procesales, que son, según el artículo referido, “las causadas en la formación del proceso y que corresponden a servicios estimados en los aranceles judiciales”. Aquí se encuentra comprendido, en consecuencia, un tipo de gasto que es necesario efectuar en prácticamente todo proceso, cual es el honorario que corresponde a los receptores judiciales por las gestiones que realizan, como son las notificaciones, desde que, de acuerdo al artículo 390 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, “[l]os receptores judiciales son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren”;

5°. Que, conforme al artículo 393 inciso quinto de dicho Código, aquellos auxiliares de la administración de justicia no pueden cobrar, por sus actuaciones, derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo, hallándose obligados a anotar el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y a emitir, con la debida especificación, la consiguiente boleta de honorarios, sin perjuicio que las diligencias que realicen de conformidad a lo establecido en el artículo 595 sean gratuitas, esto es, respecto de quienes cuenten con privilegio de pobreza.

El cobro indebido -añade el mismo precepto legal- de derechos o de un monto superior al fijado en el arancel será castigado con el máximo de la pena que establece el inciso primero del artículo 241 del Código Penal y con la suspensión del cargo por dos meses;

6°. Que, esta disposición debe vincularse con lo preceptuado en el artículo 140 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil impugnado, en virtud del cual el tribunal de la causa, en cada instancia, avaluará las costas procesales con arreglo a la ley de aranceles, y también con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 16.250 que facultó al Presidente de la República para que, previo informe de la Corte Suprema, fijara los aranceles de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, que se encuentren sometidos a ese régimen de remuneraciones, señalando, en su inciso segundo, que, “[a]nualmente, el Presidente de la República, previo el informe a que se refiere el inciso precedente, podrá modificar, en todo o en parte, dichos aranceles, considerando especialmente las variaciones que haya experimentado el valor adquisitivo de la moneda”;

7°. Que, conforme a dicha facultad, en 1998, se dictó el Decreto Supremo N° 593, del Ministerio de Justicia, fijando los derechos que corresponden a los receptores judiciales por las actuaciones y diligencias que realicen, el que no ha sido actualizado ni se ha dictado otro en su reemplazo, pues sólo se ha llegado a someter a consulta pública un borrador de nuevo decreto de arancel de los receptores

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judiciales, según consta en el Decreto N° 2.675, Exento, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, publicado en el Diario Oficial el 29 de noviembre de 2023;

8°. Que, finalmente, en julio de 2013, la Corte Suprema -conociendo de una presentación de la Asociación Nacional de Receptores de Chile- instruyó a las Cortes de Apelaciones del país que comunicaran a los receptores judiciales de sus respectivos territorios jurisdiccionales, que el cobro por las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones debe incluir el reajuste experimentado por el índice de precios al consumidor desde la fecha de fijación del arancel vigente (diciembre de 1998) y hasta la fecha de realización de la respectiva diligencia, debiendo sujetarse, siempre, a los valores del referido arancel;

9°. Que, con base en estos antecedentes normativos, es posible concluir que, en el ámbito de las costas procesales es necesario que el tribunal competente determine el monto que corresponde a las actuaciones y diligencias efectuadas por los receptores judiciales, cuyos honorarios se regulan en lo que el artículo 140 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil denomina la “ley de aranceles”.

Con todo, si bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 16.205, se facultó al Presidente de la República para, previo informe de la Corte Suprema, fijar los aranceles, sólo lo hizo en 1998, sin que se haya ejercido esa facultad por más de veinticinco años, por lo que la Corte Suprema, actuando obviamente conforme a lo dispuesto en el artículo 82 inciso primero de la Constitución, dispuso que aquel arancel se calculara debidamente reajustado;

10°. Que, no es competencia de esta Magistratura, al menos en el marco de este requerimiento de inaplicabilidad, pronunciarse acerca de la vigencia o no del Decreto Supremo aludido ni examinar lo instruido por la Corte Suprema en 2013, sino resolver si la aplicación de los preceptos legales cuestionados, en cuanto se determinan las costas procesales del acuerdo con el monto fijado en 1998, sin considerar la reajustabilidad, resulta o no contraria a la Constitución;

2. Aplicación al caso concreto 11°. Que, es un hecho, entonces, que el arancel en cuestión no ha sido actualizado durante un período de más de 25 años, quedando ajeno a las variaciones de los precios y al costo de la vida durante todo este tiempo; que la Ley N° 16.250 facultó al Presidente de la República para que fijara los aranceles y lo hizo sólo en 1998; y que la Corte Suprema, en 2013, instruyó un cálculo reajustado, de lo que se sigue que, si bien esta Magistratura Constitucional, como se ha dicho, no puede ordenar una forma particular de cálculo de las costas, sí puede inaplicar una norma legal que genere un resultado inconstitucional. En este caso, la obligación de considerar aranceles no actualizados, en cuanto tal consideración olvida que el mismo legislador previó que el plazo razonable de actualización es de un año y han pasado más de veinticinco, sin que se haya ejercido la respectiva facultad. La desproporción en los aranceles generada por el paso del tiempo resulta así evidente, como lo comprendió la Corte Suprema en 2013;

12°. Que, por cierto, no resulta razonable ni proporcionado que sea la parte vencedora la que, en la práctica, soporte parte de los gastos originados por el juicio, más aun considerando que el juez de la causa, en ejercicio de sus atribuciones, ha decidido que sea la parte vencida la que soporte dichos gastos. Lo cierto es que, así las cosas, los efectos de la resolución judicial se tornan, en parte, ilusorios, esto es,

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queda parcialmente sin ejecución, por lo que la declaración de inaplicabilidad es, en este caso, además, una vía para garantizar su efectivo y cabal cumplimiento;

13°. Que, entonces, nos encontramos frente a una regulación legal que, en abstracto, se encuentra correctamente concebida, partiendo por la fijación de los aranceles con periodicidad anual, la obligatoriedad de cobrar con arreglo a ellos, la posibilidad de reclamar en caso que no sean respetados y la tasación de costas de acuerdo con los valores reglados. Sin embargo, dicho sistema se aplica, en la gestión pendiente, imponiendo la carga de soportar el costo, al menos en parte, a quien, siendo vencedor en el proceso, ha sido eximido de su pago por el juez que resolvió que no le corresponde soportarla, situación que desde la perspectiva constitucional no es racional ni justa;

14°. Que, la posibilidad de las partes de reclamar ante cobros en exceso al arancel es una consideración de legalidad. Tanto es así, que estos cobros son considerados como delito por el Código Orgánico de Tribunales, pero no se ha constatado ningún tipo de denuncia al respecto. La ausencia de reclamo, por cierto, no resulta en el rechazo del requerimiento. El requerimiento de inaplicabilidad no exige que, primero, se haya reclamado de eventuales vicios por una vía previa o alternativa (como se exige en la preparación de recursos en los procesos civiles). Lo que debe confrontarse es el resultado de la aplicación precisa de los preceptos legales impugnados, en la etapa procesal en que se halle el asunto respectivo, con la Constitución;

15°. Que, yendo derechamente a la cuestión constitucional planteada, la jurisprudencia asentada de este Tribunal establece que “[l]a igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes” (Rol N° 784 c. 19°). Asimismo, sobre la proscripción de la discriminación arbitraria ha expuesto que “[e]ste principio garantiza la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad…” (Rol N° 219 c. 17°);

16°. Que, conforme lo ha expuesto el requirente, el comportamiento de los Tribunales en el fallo de asuntos como el de marras ha sido disímil, en cuanto se observan resoluciones en las que se aplica el arancel de 1998 y, en otras, se ha tenido en consideración el monto estampado por el receptor y efectivamente pagado (fs. 12, citando la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel Rol N° C-753-2023 y la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica Rol N° C-117-2020), conforme a lo instruido por la Corte Suprema en 2013;

17°. Que en este caso, en realidad, la única razón por la cual el juez ha decidido tasar conforme a la ley de aranceles ha sido por la obligación que el legislador le impone en las disposiciones impugnadas, pero dicho fundamento, que el juez no puede obviar, no es suficiente frente a las garantías constitucionales, superiores siempre a cualquier precepto legal, lo que produce un resultado arbitrario, esto es, carente de razón suficiente, y se afecta también el derecho de propiedad del requirente sobre aquellos fondos que ha desembolsado en el proceso y

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que, con arreglo a lo decidido por el juez, no le corresponde soportar, pero que queda obligado a cubrir por dicha aplicación;

18°. Que, finalmente, no es óbice para acoger la acción intentada que el Juez del Fondo pueda subsanar el resultado inconstitucional mediante una interpretación ajustada a la Carta Fundamental, esto es, dando aplicación a lo instruido, en 2013, por la Corte Suprema. Desde luego, porque ésta no es la realidad de lo ocurrido en la gestión pendiente donde se vienen aplicando los preceptos legales impugnados en contra de la Constitución y, más todavía, porque, salvo en casos muy especiales, el control de constitucionalidad no consiste en encontrar medios alternativos, más o menos eficaces, cuya aplicación depende de otros órganos judiciales o de la mayor o menor pericia de las partes y sus defensas, para salvar la vulneración de los derechos fundamentales. Lo que esta Magistratura tiene que hacer es resolver si la norma objetada resulta o no contraria a la Constitución y no explorar si este agravio (ni más ni menos que en los derechos fundamentales) podría ser, a la larga del proceso, eventual o hipotéticamente reparado, subsanado o corregido en el plano de la legalidad, cuya determinación, por lo demás, no es competencia de esta Magistratura;

19°. Que, de esta forma, esta minoría de Ministros estuvo por la declaración de inaplicabilidad de las normas impugnadas, considerando que su aplicación en la gestión pendiente vulnera la igualdad ante la ley, el derecho a un procedimiento racional y justo y el derecho de propiedad.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia corresponde al Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.526-23-INA

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José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 24/06/2024

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 21/06/2024 Fecha: 24/06/2024

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 21/06/2024 Fecha: 24/06/2024

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 21/06/2024 Fecha: 25/06/2024

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 21/06/2024 Fecha: 26/06/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 26/06/2024

25516B2E-78BC-434E-9507-FB9D60086B73 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.