Inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y del artículo 4 bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322
- Fecha
- 29 de agosto de 2024
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- EN EL PROCESO RIT A-346-2012, RUC 12-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 286-2023 (LABORAL COBRANZA
- Cita
- TC Rol N° 14506/2023, sentencia de 29 de agosto de 2024
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad de los preceptos del Código del Trabajo y de la Ley N° 17.322, al no vulnerarse la Constitución en el caso concreto, sin perjuicio de que circunstancias particulares podrían justificarla en otros casos.
Texto íntegro
0000196 CIENTO NOVENTA Y SEIS
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 14.506-23 INA [29 de agosto de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 429, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO; Y DEL ARTÍCULO 4 BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT A-346-2012, RUC 12-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 286-2023 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 7 de julio de 2023, nombre reservado
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y del artículo 4 BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso RIT A-346-2012, RUC 12-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 286-2023 (Laboral Cobranza).
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
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La preceptiva legal cuestionada dispone:
Artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo:
“El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuara de oficio.
Decretara las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazara mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento (…)”.
Artículo 4 BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322:
“Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad de impulso de las partes. Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono de procedimiento.”.
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional
Como antecedentes y en relación con la gestión judicial que se invoca, la parte requirente, señora nombre reservado refiere que es parte demandada en proceso de cobranza laboral, conocido por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, y actualmente en conocimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco derivado de la interposición de un recurso de reposición con apelación subsidiaria presentado por su parte contra la resolución (de 10 mayo 2023) que no dio lugar a la solicitud de abandono de procedimiento pedido también por su parte.
Explica que, con fecha 12 de diciembre del año 2012, la Administradora de fondos de Cesantía de Chile S.A. interpuso demanda ejecutiva previsional en contra de doña nombre reservado, por la suma de $54.562 (cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos pesos), demanda que se le notifica con su proveído el día 19 de marzo de 2013. Luego, con fecha 9 de abril de 2013 se efectúa certificación por parte del Tribunal.
En seguida, indica que con fecha 17 de abril de 2023, su parte interpuso incidente de abandono de procedimiento, a lo que el Tribunal, con fecha 20 de abril de 2023, resolvió “A LO PRINCIPAL: No siendo procedente el abandono del procedimiento en este tipo de procedimientos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° bis inciso 2° de la Ley 17.322, NO HA LUGAR”.
Ante ello, su parte interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria. A la primera no se dio lugar, y se concedió la apelación en el solo efecto devolutivo para ante Corte de Apelaciones de Temuco.
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Respecto de esa apelación concedida, se generó el ingreso de la Iltma.
Corte de Apelaciones Rol Laboral- Cobranza 278-2023, el cual actualmente se encuentra pospuesto, toda vez que la ejecutante ha incoado falso recurso de hecho, generando el ingreso de la Iltma. Corte de Apelaciones Rol Laboral- Cobranza 286-2023, el cual se encuentra actualmente en estado de relación.
Por resolución de 17 de julio de 2023, la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, suspendió igualmente el recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Temuco (Rol N° 286-2023-Laboral Cobranza).
En seguida, en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este Tribunal Constitucional, la parte requirente afirma que de aplicarse la preceptiva legal que se impugna en el caso particular, se generará la infracción del artículo 19, N°s 2°, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
Se indica que “de la resolución de fecha 20 de abril de 2023, que rechaza decretar el abandono de procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, la cual resulta manifiestamente agraviante a esta parte, significando la imposibilidad procesal de dar termino a una tramitación absolutamente dilata[da] en el tiempo, irracional e injustificada.” (fojas 4).
Se agrega que los artículos 429 del Código del Trabajo y 4 bis de la Ley N° 17.322 vulneran en su aplicación al juicio invocado, la garantía del proceso racional y justo, en atención a que entraba el derecho a defensa y la seguridad jurídica, promoviendo a la creación de un estado jurídico de incerteza, al imposibilitar alegar el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo laboral.
Se añade que se infringe la garantía de igualdad ante la ley, al establecer esta normativa una discriminación arbitraria en materia de cobros de cotizaciones previsionales, y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, al no cumplirse con los objetivos de celeridad y efectividad en la tutela efectiva.
En ese sentido, se agrega, resultaría evidente que la institución del abandono de procedimiento, negada mediante los artículos impugnados, posibilita la dilación abusiva por las partes, puesto que su esencia es efectuar el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídica, lo cual en la práctica no se aprecia, y más aún en el caso en particular, habiendo transcurrido más de ocho años desde la última resolución dictada por el Tribunal hasta la solicitud de abandono de procedimiento incoada por esta parte.
Por otra parte, un procedimiento se considera racional y justo si las reglas procesales que lo contienen permiten la defensa amplia en el juicio, tanto del actor como del demandado, en el marco de un derecho a la defensa integral como un elemento esencial en todo juicio, e integrante del debido proceso que garantiza la Carta Fundamental.
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A fojas 7 y 8 se añade que en la especie se ve amagado:
1°. El artículo 19 N° 2 de la Constitución: los preceptos impugnados son arbitrarios e irracionales, puesto que su aplicación significa una prolongación arbitraria del litigio, como consecuencia de la conducta negligente de la ejecutante, siendo este el fundamento principal de la institución del abandono de procedimiento;
2. El artículo 19 N° 3 de la Constitución: el debido proceso contempla como un elemento esencial el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones, permitiendo a la parte diligente gozar de las herramientas de defensa procesales al efecto, como lo es el abandono de procedimiento, situación que se ve impedida en el caso de marras, restringiendo el derecho a defensa; y
3. El artículo 19 N° 24 de la Constitución: En consideración al tiempo irracional de tramitación de un procedimiento, queda al arbitrio de la ejecutante efectuar las medidas tendientes a la prosecución de los autos, y su inactividad se ve cautelada por los preceptos impugnados, generando al efecto que el patrimonio de mi representada se vea afectado por una sanción pecuniaria que se acrecienta en el tiempo, sin límite imponible al verse imposibilitada de solicitar el abandono de procedimiento.
Concluye la parte requirente refiriendo sentencias de este Excmo.
Tribunal Constitucional que han acogido requerimientos de inaplicabilidad enderezados contra esta misma preceptiva legal (STC roles N°s 5.151, 5.152, 5.822, 6.166, 6.167, 6.469, 6.879, 7.400, 8.843, 8.907 y 8995).
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 16 y 87, ordenándose asimismo por la Sala la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.
A fojas 22 se hizo parte la requerida y demandante, Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. (AFC).
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión judicial invocada, fueron formuladas observaciones en el fondo al libelo dentro de plazo legal, por la misma Administradora de Fondos de Cesantía, que solicita se rechace el presente requerimiento, en todas sus partes, y con expresa condena en costas.
En su presentación de fojas 167 y siguientes, desestima la requerida toda infracción constitucional en la especie.
Al efecto, en primer lugar, se sostiene por la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. que, en la gestión judicial invocada, sobre cobranza judicial de cotizaciones seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de 0000200 5 DOSCIENTOS
Temuco, tiene su antecedente en la Resolución Nº 179.301, de fecha 24 de octubre del año 2012, por la cual la misma Administradora de Fondos de Cesantía determinó la falta de pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a los períodos de diciembre 2004, febrero 2005, marzo 2005, mayo 2005, junio 2005 y julio 2005, por un monto total nominal ascendente a $54.562.- (cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos pesos) más reajustes, intereses penales y costas.
Luego, encontrándose este proceso judicial en plena tramitación, con fecha 17 de abril de 2023, la requirente y demandada en el juicio de cobranza previsional (Rit A-346-2012), interpuso un incidente de abandono del procedimiento el que fue rechazado de plano el día 20 de abril del mismo año.
Posteriormente, el día 10 de mayo de 2023, esto es, más de 15 días después de la dictación de la resolución que se pretendía impugnar, (situación que la requirente no menciona en su presentación) la demandada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. El Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco con fecha 16 de mayo de 2023 rechazó el recurso de reposición y concedió la apelación en subsidio solo en el efecto devolutivo. De este modo, es a partir del recurso de apelación en subsidio interpuesto fuera de plazo y, por lo tanto, sin existir alguna gestión judicial pendiente, que el día 07 de julio de 2023 la demandada interpuso el presente requerimiento de inaplicabilidad, alega la parte requerida a fojas 168.
Enseguida, y en cuanto al fondo, desestima la AFC requerida todas las infracciones constitucionales alegadas.
Así, en primer término, se alude a las particularidades del procedimiento ejecutivo previsional que justifican y explican la inexistencia del abandono del procedimiento, destacando que los procedimientos ejecutivos previsionales tienen como base la existencia de un título ejecutivo y su esquema responde a la necesidad de un procedimiento rápido, simple y eficaz para obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de cotizaciones previsionales que en él se señalan. Estas obligaciones indubitadas tienen carácter alimentario o equivalente, como en el caso de las cotizaciones de seguridad social y son determinables y previsibles en su forma de operar. Las características propias del procedimiento explican que se rija por los principios de celeridad y concentración, así como que el impulso procesal se encuentre radicado en el Juez.
Se añade que, si bien el abandono del procedimiento tiene como finalidad alcanzar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de procedimientos, su presencia en el proceso no es la única forma de lograr estos objetivos.
Se agrega que la inexistencia de la institución del abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo previsional no permite arribar a la conclusión de la requirente en el sentido de que no se respetarían las garantías de un proceso racional y justo, de igualdad ante la ley o de posibilitar la dilación abusiva del procedimiento por las partes mencionadas en su presentación toda vez que, existen otros mecanismos que permiten asegurar estas garantías y 0000201 6 DOSCIENTOS UNO
derechos distintas a las que ha recurrido nuestro legislador. Esto explica que rijan los principios de impulso procesal de oficio y de celeridad que, precisamente, las normas impugnadas recogen. En efecto, el artículo 429 del Código del Trabajo dispone que: “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias.”.
Por su parte, el artículo 4 BIS de la Ley 17.322 dispone que: “Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.” De esta forma queda de manifiesto que nuestro legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica, descartando desde ya las supuestas infracciones señaladas por el requirente contra la Constitución.
En el mismo sentido, se cita también jurisprudencia de este Excmo.
Tribunal Constitucional que, recientemente ha rechazado requerimientos contra la misma normativa que ahora se viene cuestionado en autos, como ocurre con las STC roles N° 13.559-22-INA y N° 12.196-21.INA.
Se indica por la requerida, además, que el artículo 4 BIS de la Ley N° 17.322 encuentra plena justificación basado en la desigualdad existente entre las partes ─empleador y trabajador─ y en el fin perseguido por la ley que es asegurar el desarrollo de un procedimiento rápido. Lo anterior, constituye una medida de protección en sede jurisdiccional tanto de los bienes jurídicos que son objeto de tutela como del debido proceso en cuanto pronta justicia. Así, en la misma STC Rol N° 13.559 esta Magistratura declaró que resulta particularmente inadecuado el abandono del procedimiento en sede procesal laboral y previsional, donde la premisa del diseño del procedimiento es la contraria, es decir, la desigualdad entre trabajador y empleador.
Tampoco existe en este caso, explica la AFC una afectación a la garantía de igualdad ante la ley y derecho a ser juzgado en un plazo razonable, pues no nos encontramos frente a una diferenciación no razonable, sino al contrario, fundada en la vinculación entre las partes de la relación laboral, donde existe una asimetría de poder social y económico.
En el mismo sentido, a fojas 173 se afirma que al excluir la procedencia del abandono del procedimiento el legislador persigue una finalidad que es legítima y que no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley, garantizada por el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución, sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19, N° 16, de la Carta fundamental, así como del derecho a la seguridad social, amparado por el artículo 19, N° 18, constitucional, y que abarca las cotizaciones previsionales del trabajador.
Estima, asimismo, la requerida que no se ha amagado en la especie el debido proceso alegado por la requirente, no existe tampoco afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Lo anterior porque en contra del requirente existe un título ejecutivo en el que consta una obligación indubitada 0000202 7 DOSCIENTOS DOS
consistente en el pago de cotizaciones previsionales adeudadas y la institución previsional se encuentra habilitada por ley a perseguir su cumplimiento en beneficio del trabajador, en un procedimiento ejecutivo previsional.
Adicionalmente, el ejecutado no hizo valer excepciones dentro de plazo, lo que fue certificado por el Tribunal. Solo existe registro en el expediente, además de la solicitud de declaración de abandono, de una oposición al embargo en marzo del año 2013. En consecuencia, la parte requirente comete un error al entender que estamos en una fase de juzgamiento y no de ejecución, pero además no hizo uso de los medios que tenía para cuestionar el título ejecutivo y solo ahora, en esta sede constitucional, pretende obtener un pronunciamiento favorable en relación al abandono del procedimiento, aprovechándose de su propia negligencia, se afirma a fojas 177.
Agrega la requerida que en este caso tampoco se vulnera el artículo 19 N° 24 ni el derecho de propiedad de la parte requirente, toda vez que las cotizaciones previsionales adeudadas han pertenecido siempre al patrimonio del trabajador, le fueron descontadas de su remuneración en virtud de que el empleador ha sido solo un agente retenedor. De tal forma que esos fondos nunca han sido parte del patrimonio del empleador requirente. Y, a partir de lo señalado, resulta entonces imposible que se vea afectado el patrimonio del empleador respecto de bienes que nunca le han pertenecido.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 29 de septiembre de 2023, a fojas 186, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 27 de marzo de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I- Antecedentes relevantes del caso concreto PRIMERO: Que, la parte requirente fue demandada ejecutivamente por la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile, en causa RIT A-346-2012, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en virtud de resoluciones dictadas por la institución que gozan de mérito ejecutivo y que daban cuenta del no pago a distintos trabajadores de cotizaciones previsionales durante los años 2004 y 2005.
La última gestión que constaba en el procedimiento, antes de ser promovido el incidente de abandono, fue la comunicación de la Tesorería General de la República de la retención de fondos del ejecutado requirente por 0000203 8 DOSCIENTOS TRES
concepto de excedentes del año tributario 2015, a fin de responder con ellos a la causa ya individualizada. En abril del 2023, la parte requirente opuso incidente de abandono del procedimiento, el que fue rechazado en virtud de los artículos 429 del Código del Trabajo y 4 bis de la Ley N°17.322. Contra esta resolución interpuso reposición con apelación en subsidio, siendo rechazada la reposición y elevada la apelación a la Corte de Apelaciones, rol 278-2023. El demandante repuso contra esta decisión, alegando que la interposición de la apelación fue extemporánea, y tras denegarse su petición, interpuso recurso de hecho, rol 286-2023.
SEGUNDO: Que, la parte requirente solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo y del artículo 4 bis de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, que excluyen la procedencia del incidente de abandono del procedimiento en el proceso ejecutivo de cobranza de cotizaciones previsionales. Según la requirente, estos preceptos serían inconstitucionales al establecer una diferencia arbitraria y al impedir la existencia de un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable, vulnerando lo establecido en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Carta Fundamental. También vulnerarían su derecho de propiedad, toda vez que el empleador se vería obligado a soportar en su patrimonio una sanción pecuniaria, sin límite temporal alguno. Corresponde entonces verificar la compatibilidad de estas normas con las garantías constitucionales alegadas.
II- Sobre la improcedencia del incidente de abandono del procedimiento en materia laboral
1. Generalidades
TERCERO: Que, la ejecución laboral supone la existencia de un título ejecutivo y su diseño responde a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz para el cobro de la suma líquida y determinada de dinero que en él consta. Estas obligaciones indubitadas tienen carácter alimentario o equivalente, como en el caso de las cotizaciones de seguridad social. Estas obligaciones, así como la nulidad del despido, son determinables y previsibles en su forma de operar.
Todo lo anterior explica que en su ejecución rijan los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal sea de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Es por estas mismas razones que el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la exclusión del recurso de apelación según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo o como en el caso en análisis, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento. Ese es el debido proceso en ejecución. En este 0000204 9 DOSCIENTOS CUATRO
mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional antes (STC N°13.241-22-INA, c. 4°; N°13.046-22-INA, c.6°; N°13.294-22-INA, c.4°; N°12.951-22- INA, c.4°).
CUARTO: Que, el abandono del procedimiento es una institución procesal regulada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la extinción total del procedimiento y del derecho a hacerlo valer en un nuevo juicio, cuando las partes que figuran en él cesan en su prosecución por un determinado período de tiempo. En consecuencia, se trata de una sanción procesal al litigante negligente, que tiene como fundamento la seguridad jurídica, contra la cual la pendencia ilimitada de procesos atentaría.
Así las cosas, el abandono del procedimiento reviste gran importancia para alcanzar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de procedimientos. Sin embargo, su consagración no es la única forma de lograr estos objetivos: “Los fundamentos anteriores nos demuestran, pues, la importancia innegable de la institución del abandono del procedimiento; si bien debemos reconocer que sus objetivos pueden cumplirse mediante otras soluciones legislativas, como, por ejemplo: derogando el principio de la iniciativa de parte y reemplazándolo por el impulso de oficio; estableciendo plazos de carácter fatal para la evacuación de determinados actos del proceso; imponiendo, como sanción, la caducidad o prescripción del derecho material en caso de abandono del proceso y no la sola pérdida de este último, etc.” (nombre reservado, Manual de derecho procesal, Tomo III, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 179). De esta manera, del solo hecho de que no se reconozca esta institución no se puede colegir que no se respetarán las garantías mencionadas, pues existen otros mecanismos que pueden asegurar la vigencia de los derechos en juego.
En este sentido, en el proceso laboral tienen aplicación una serie de instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral. El artículo 425 del Código del Trabajo establece que los procedimientos laborales serán orales y concentrados. Además de ello, rigen los principios de impulso procesal de oficio y de celeridad. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. De lo anterior se desprende que el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.
QUINTO: Que, el abandono del procedimiento existe, por regla general, en los juicios civiles. Esta Magistratura ha declarado antes que “Ello se debe, por 0000205 10 DOSCIENTOS CINCO
una parte, a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo en la medida que sirven para la discusión de intereses privados y, por la otra, porque presuponen la igualdad formal entre las partes del juicio. Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo” (STC Rol N°12.196-21, c. 7°). Esto dista de la realidad de los procedimientos laborales, en los que, como ya se indicó, rige el principio de oficialidad (artículo 425 del Código del Trabajo). Ello se funda, en primer lugar, en la desigualdad existente entre las partes ─empleador y trabajador─ y, en segundo lugar, para asegurar el desarrollo de un procedimiento rápido. En este sentido, se ha afirmado que “se le ha atribuido al juez un papel director del mismo, en que corresponde a éste y no a las partes el decurso del proceso atendiendo además a su finalidad y evitar las actuaciones dilatorias de una o ambas partes o aquellas por las que se persiga el retardo en la administración de justicia, entendiéndose como una medida de protección en sede jurisdiccional no solo de los bienes jurídicos que son objeto de tutela en consideración a la naturaleza de las controversias laborales, sino, además, como requerimiento del debido proceso en cuanto pronta justicia. Cabe, asimismo, agregar la naturaleza de las cuestiones debatidas, en cuanto a que las normas del procedimiento no resultan extrañas al derecho sustantivo que se discute y que reconoce en las partes desigualdades de hecho que pueden tener aplicación en el proceso, por lo que debe el juez procurar la pronta solución de la cuestión controvertida, o, atendiendo al objeto del proceso, cual es el de la verdad de los hechos, procurarse de los mayores antecedentes que le permitan llegar a una decisión y a su necesaria motivación” (Academia Judicial de Chile, Manual de Juicio del Trabajo, , 2017, pp.
41 y 42).
SEXTO: Que, lo dicho hasta ahora también es predicable respecto del artículo 4 bis de la Ley N°17.322. Este artículo fue incorporado mediante la Ley N°20.023, que modifica la Ley N°17.322, el Código del Trabajo y el D.L N°3.500, de 1980. El Mensaje presidencial con el que se inició la tramitación de esta ley señaló que esta pretendía “generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celebridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores”. Con este objetivo en mira, se incorporó el principio de oficialidad y la improcedencia del abandono del procedimiento.
SÉPTIMO: Que, en síntesis, una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es 0000206 11 DOSCIENTOS SEIS
más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento.
2. Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral
OCTAVO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el incidente de abandono del procedimiento en juicios laborales, y específicamente en juicios de cobranza judicial de cotizaciones previsionales, infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y, sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables.
A este respecto, y en relación con lo señalado en considerandos previos, es relevante destacar que desde que surge el Derecho procesal laboral este ha tenido ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del Trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto.
Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador.
Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938.
Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia.
Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
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Esto significa que existen argumentos que ─además de a estas alturas ser históricos─ son fundados para que el legislador laboral reduzca el incidente de abandono del procedimiento.
NOVENO: Que, esta Magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:
a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°; 2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32°).
b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).
c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).
d) Es necesario, además, atender a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma (STC Roles N°1234-2008, c. 13; 1307-2009, cc. 12° a 14°; 1414-2009, cc. 16° y 17°).
DÉCIMO: Que, es menester entonces analizar si, habidas estas consideraciones, en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley.
Como ya se explicara, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero. Esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc.
En este contexto, al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución─ sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16. En el caso de marras, esto además debe complementarse con el artículo 19 N°18, que reconoce el derecho a la seguridad social, lo que incluye las cotizaciones previsionales del trabajador. En este sentido, este Tribunal ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la Seguridad Social, p. 153 y ss.).
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Ello ha llevado incluso a la doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos de la seguridad social -entre los que se encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se caracterizan por ser: a) patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; (…)”
(STC Rol N°576-2006, c.13°). Lo dicho nos lleva también al derecho de propiedad, puesto que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N°3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República” (STC Rol N°576-2006, c.15°; en este mismo sentido, 3058, c.9°)
En adición a esto, el propio artículo 429 del Código del Trabajo señala el fin perseguido al excluir el incidente de abandono de este tipo de procedimientos, explicando que sería una de “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. De esta forma, es posible constatar que la norma impugnada intenta dar vigencia a una de las garantías que el presente requerimiento alega como vulnerada, esto es, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, punto del cual nos haremos cargo más adelante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°), por lo que, en atención a lo expuesto, debe descartarse la arbitrariedad aducida.
3. Sobre el debido proceso laboral
DÉCIMO SEGUNDO: Que, para hacerse cargo del señalamiento del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse 0000209 14 DOSCIENTOS NUEVE
por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Con este marco el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso cuyo respeto en el caso de marras no es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
DÉCIMO TERCERO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.
En el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “esta M. se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad.” (STC Rol N°7857- 2019, voto de minoría, c. 8°).
DÉCIMO CUARTO: Que, el procedimiento ejecutivo en general ─y el ejecutivo laboral en particular─ dado los intereses en juego, se caracteriza por estar sometido a las reglas del debido proceso, pero de manera menos exigente que otros procedimientos, al tener como presupuesto base la existencia de un título ejecutivo previo. La reducción de garantías va en beneficio precisamente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que impide la configuración de un debido proceso en el caso concreto. Como ya se dijo, esta no encuentra reconocimiento expreso en el 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental, siendo reconducida por algunos al artículo 77 CPR, que hace mención a una “pronta y cumplida administración de justicia”. En cuanto a los tratados internacionales que Chile suscribe, encontramos que el artículo 8.1 de la Convención Americana de 0000210 15 DOSCIENTOS DIEZ
Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14 letra c) lo reconoce en materia penal, para personas acusadas de delitos.
Así, si bien no hay consenso, este derecho ha sido entendido por la doctrina como “el derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas” (nombre reservado, Humberto. El Debido Proceso en la Constitución y el Sistema Interamericano, 2007, p.530). Con todo, el determinar cuándo el plazo deja de ser razonable o la dilación es indebida es una cuestión que también dependerá del proceso frente al cual nos hallemos.
Al respecto, se ha dicho que no es posible determinar de manera previa qué plazo escapará a este límite razonable, sin embargo, debemos pensar “a menudo en años, ya que se requiere un tiempo considerable para que se resuelva en un juicio un asunto de fondo, ya sea de carácter penal o civil, porque hay que darle a las partes la posibilidad, inter alia, de buscar pruebas, presentarlas a juicio, objetar las del contrario y hay que darle al tribunal la posibilidad de ponderar todo esto con cuidado. El plazo debe ser “razonable”, lo que significa que no puede ser demasiado largo, pero tampoco demasiado corto” (Corte Interamericana de Derechos nombre reservado, nombre reservado nombre reservado vs Honduras, de 01 de septiembre de 2001. Voto disidente de la jueza Cecilia Medina Quiroga, párrafo 3).
En cuanto al segundo elemento, esta dilación del proceso es “indebida”
cuando es injustificada y, por ende, reprochable. Al respecto, la CIDH ha establecido ciertos parámetros a valorar en aras a determinar la configuración de este requisito “[…] la Corte ha considerado cuatro elementos para determinarla: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii)
conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (Corte Interamericana de Derechos nombre reservado, nombre reservado nombre reservado de Santo Domingo vs Colombia, de 20 de noviembre de 2012).
DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso en comento no hay afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
En contra de la parte requirente se intenta hacer valer, desde el año 2012, un título ejecutivo en el cual consta una obligación indubitada consistente en el pago de cotizaciones previsionales que se adeudan, que debieron ser pagadas en los años 2004 y 2005. Así, es sabido por la requirente, desde hace casi 20 años, que esta tiene una obligación con su extrabajador, cuyo monto solo aumentará con el tiempo en caso de que no pague. De esta forma, la dilación de la causa RIT 0000211 16 DOSCIENTOS ONCE
A-346-2012, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se ha debido en parte al comportamiento del ejecutado, quien, una vez que el proceso quedó estancado en su tramitación, siempre tuvo la posibilidad de efectuar alguna gestión para reactivarlo o simplemente pagar. Así, no se aprecia un actuar diligente en el obrar del requirente ejecutado, toda vez que en el proceso ejecutivo no efectuó pago alguno, más allá del monto que fue retenido contra su voluntad de la devolución de impuestos del año tributario 2015.
DÉCIMO SEXTO: Que, es cierto que se aprecia una inactividad por parte de la ejecutante. Sin embargo, como ya se dijo anteriormente, tanto el artículo 429 del Código del Trabajo como el 4 bis de la Ley N°17.322 excluyen la procedencia del abandono del procedimiento porque no se condice con la lógica de los procedimientos laborales. En el caso del artículo 4 bis, el mensaje presidencial señaló que “las modificaciones de fondo que se introducen a la ley N°17.322, no sólo buscan adecuarla al nuevo procedimiento que se intenta, sino que también facultar a la judicatura para proceder de oficio; ello permitirá la agilidad del procedimiento y evitará el alto grado de deserciones o abandono de las causas en las distintas etapas del proceso. Más aún, hará efectivo el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este procedimiento”. Es particularmente importante el último punto de la cita, por cuanto el cumplimiento efectivo de las sentencias, en el ámbito de las cotizaciones previsionales, dice relación con la protección de los derechos del trabajador.
En relación a esto, se debe tener presente, como ya destacó antes esta Magistratura, que “Las modificaciones introducidas por la Ley Nº20.023 extendieron el impuso procesal al trabajador solo en cuanto también puede provocar el inicio del proceso de cobranza previsional. Lo anterior, porque antes de la Ley Nº20.023, la acción de cobro solo la podían ejercer las instituciones de seguridad social, atendido que son ellas las que administran las cotizaciones. De esta manera, la modificación legal facultó al trabajador para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro, pero una vez deducido el reclamo, es la institución de previsión la que debe constituirse en demandante y continuar las acciones ejecutivas (artículo 4º de la Ley Nº17.322)” (STC Rol N°12.077-21-INA, c. 13°). Por lo tanto, si bien bajo esta legislación el trabajador tiene mayor injerencia que con anterioridad, son las instituciones previsionales las encargadas de perseguir el pago, siendo el trabajador un tercero. Precisamente por ello, incluso aunque se estimara que la dilación del proceso es imputable a una falta de diligencia de la A.F.C ─ejecutante en autos─ mal podría esa negligencia traducirse en una declaración de abandono de un procedimiento que tiene por objeto pagar las cotizaciones previsionales que se adeudan al trabajador, pues con ello se estaría incumpliendo el principio de protección a este, consagrado en el artículo 19 N°16 de nuestra Constitución (en este sentido, véanse STC 6593-19- INA, c.14°; STC Rol N°12077-21-INA, c. 26°; y STC Rol N°13.948, c. 16°).
Esto se ve reflejado en el propio artículo 4 bis, cuyo inciso tercero indica que cuando “el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social 0000212 17 DOSCIENTOS DOCE
actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella”. En consecuencia, es el juez de cobranza ─y no el Tribunal Constitucional─ el que debe determinar quién, A.F.C o empleador, será el responsable por la falta de gestiones en el proceso ejecutivo, lo que en ningún caso podría traducirse en un no pago al trabajador.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la oficialidad es un principio que ha sido valorado por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a la hora de juzgar responsabilidades internacionales del Estado de Chile por no pago de cotizaciones previsionales. Es así que la Corte Interamericana, conociendo del caso “Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile” −respecto de la deuda histórica que ciertas Municipalidades mantenían con un gran grupo de profesores que intentaba exigir su pago en procedimientos de ejecución laboral− en su sentencia insistió en el deber del Estado chileno de adoptar disposiciones de Derecho interno en relación precisamente con el derecho a un plazo razonable en el juzgamiento y su protección judicial. Respecto del incumplimiento al deber de dotar de garantías reforzadas al plazo razonable en la ejecución de sentencias, señaló que “Este Tribunal toma nota que, posteriormente a los hechos del presente caso, se aprobó una reforma al proceso de ejecución en materia laboral por medio de la Ley No. 20.022 de 30 de mayo de 2005. De esta forma, actualmente, las sentencias laborales son ejecutoriadas a través de un procedimiento posterior y diferenciado, ventilado ante un tribunal especializado denominado Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional que se rige por el impulso de oficio. Sin embargo, este procedimiento no fue el seguido en ninguno de los procesos objeto del presente caso.” (párrafo 187). En consecuencia, el problema habría sido, precisamente, la aplicación de un procedimiento que no reviste las garantías del procedimiento laboral actual, entre las cuales se encuentra la improcedencia de la institución del abandono. Asimismo, dentro de las recomendaciones específicas de la CIDH al Estado chileno, particularmente en lo que dice relación con su normativa interna, ninguna hace referencia o cuestiona el artículo 429 del Código del Trabajo, como sí ocurre con otras disposiciones (párrafos 153 a 170 de la sentencia).”
DÉCIMO OCTAVO: Que, pese a que estamos ante el no pago de cotizaciones que debieron haber sido pagadas hace casi 20 años, y cuyo cumplimiento fue exigido por la vía ejecutiva hace 11, el trabajador aún no puede ver satisfechas las prestaciones que se le adeudan. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que “el abandono de procedimiento no puede convertirse en una vía indirecta ni en un verdadero “atajo” de elusión del pago de la ineludible e irrenunciable obligación de entero de cotizaciones previsionales ya descontadas de la remuneración del trabajador, respecto de las cuales el empleador es un agente retenedor fiduciario y enterador, y lo contrario llevaría a un verdadero subsidio al incumplimiento de la legislación previsional.” (STC 0000213 18 DOSCIENTOS TRECE
10793-21-INA c. 11°). Por lo demás, si el requirente consideraba que el proceso se extendía más allá de lo debido, debería haberlo hecho valer en la sede correspondiente, ya que “un proceso que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino que ello debe buscarse a través de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias que contempla el sistema para el caso en que se produzcan dilaciones injustificadas en la dictación de la sentencia” (STC Rol N°664-06, c.19°).
DÉCIMO NOVENO: Que, además del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, en el proceso de cobranza que constituye la gestión pendiente se otorgaron a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, la posibilidad de oponer excepciones, el reconocimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, etc. Estas prerrogativas se materializaron en el caso concreto, sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron.
VIGÉSIMO: Que, asimismo, la declaración de inaplicabilidad de los preceptos impugnados no tendría el efecto deseado por la parte requirente, como ha señalado antes esta Magistratura (STC Rol N°5986-19, c.25° y Rol N°12.196-21, c.19° y ss.). Ello se debe a que, en el evento de que los artículos se declararan inaplicables, no habría norma expresa que regulara el abandono del procedimiento en materia laboral. Así, regiría el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal ha declarado que “la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo -esto es, que el procedimiento está informado por el principio de impulso procesal de oficio (artículo 429 inciso 1º, del Código del Trabajo)- permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso” (STC Rol N°12.196- 21, c.19°).
De hecho, el tribunal de fondo ya ha intervenido de oficio motivado en este principio, según da cuenta actuación del tribunal de fecha 5 de mayo de 2023, en que dispuso que “Conforme lo dispuesto en el artículo 4° bis de la Ley 17.322, norma que entre otros principios, consagra el del impulso procesal de oficio, se distribuye trabajo de oficio a un funcionario de la Unidad de Cumplimiento”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como razonamiento final sobre debido proceso en sede ejecutiva laboral, puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con el abandono del procedimiento. En otras palabras, el debido 0000214 19 DOSCIENTOS CATORCE
proceso ejecutivo laboral es un proceso eficaz para la verificación del cumplimiento.
En este contexto, si el Tribunal Constitucional estableciera discrecionalmente qué plazos de inactividad en un proceso laboral revisten una magnitud capaz de tornar en inconstitucionales las reglas que impiden la procedencia del incidente de abandono, basándose para ello en plazos consagrados en el Código Civil −como el de 10 años para la prescripción adquisitiva extraordinaria o el de 5 años para la prescripción adquisitiva ordinaria de bienes inmuebles− no solo estaría desatendiendo la especial naturaleza del procedimiento laboral para analogarlo a reglas no procedimentales del Derecho común, sino que a todas luces excedería las atribuciones que la Constitución le ha conferido en materia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Esto es así porque tal decisión no se limitaría a efectuar un análisis de la constitucionalidad de un precepto legal en un caso concreto, sino que implicaría un ejercicio de distinción expresado bajo la fórmula “solo será constitucional la regla que excluye el abandono del procedimiento en materia laboral si en el caso concreto el tiempo de inactividad en el juicio fuere inferior a 5 o 10 años” según el plazo de prescripción que decida seleccionar para resolver el problema de la “no conclusión del juicio”, lo que equivaldría no a excluir un precepto legal en una gestión concreta, que es el efecto de una sentencia estimatoria de inaplicabilidad, sino que a crear una nueva regla aplicable a los procedimientos laborales. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que inaplicar preceptos legales, sustituyéndolos por reglas diversas, so pretexto de una omisión del legislador, “ implicaría ciertamente trascender el rol como legislador negativo que es inherente al modelo de control kelseniano, por otro propio de un co-legislador.
Este camino le está vedado al juez constitucional, según por lo demás lo ha manifestado esta Magistratura en diversos fallos (…) “[E]n otras palabras, el Tribunal no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho, sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contrario a la Constitución” (STC Roles N° 2.904, de 6.10.2.016, c. 16º; 2898, de 21.07.2.016, c.
18º y 2.862, de igual fecha, c. 18º)” (STC Rol N°3121-2016, c. 21°).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, la parte requirente también alega vulnerado su derecho de propiedad, toda vez que su patrimonio “se encuentra obligado a soportar una sanción pecuniaria que se acrecienta con el tiempo sin límite alguno”. Al respecto, la requirente no aporta nada nuevo que permita desvirtuar lo ya dicho en relación a la igualdad ante la ley y el debido proceso. Sin embargo, sí es relevante destacar que el ejecutado parte de una concepción errada, que es estimar que el pago de las cotizaciones previsionales constituye una limitación a su derecho de propiedad. Las cotizaciones previsionales pertenecen al trabajador, y debieron haber sido enteradas a su patrimonio años atrás, siendo él quien ve afectado su derecho de propiedad con el no pago de las mismas. Por lo demás, difícilmente podría considerarse que el 0000215 20 DOSCIENTOS QUINCE
patrimonio de la empresa se ha visto comprometido, toda vez que a la fecha aún no se registra ni si quiera pago parcial de lo adeudado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que la requirente ha solicitado a esta Magistratura que ejerza la atribución que el artículo 93 N°6 de la Constitución le ha confiado. Por esto, en el caso de autos, corresponde que el juez constitucional ejerza un control de constitucionalidad concreto, en el cual se analice la conformidad de los preceptos impugnados con la Carta Fundamental de forma circunstanciada, atendiendo a las particularidades del caso sometido al conocimiento de esta Judicatura.
El ejercicio de la atribución que el artículo 93 Nº6 de la Carta Fundamental confía a esta Judicatura, exige que el control de constitucionalidad a desarrollarse respecto de los preceptos impugnados sea circunstanciado. Es decir, contempla la obligación de que el juez constitucional, en su examen, atienda necesariamente a las particularidades del caso concreto.
0000216 21 DOSCIENTOS DIECISEIS
Esto ha sido reconocido por esta Magistratura en su jurisprudencia, al sostener que “el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub-lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (sentencia Rol Nº1.390-09).
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha señalado que al conocer de una acción de inaplicabilidad “la Magistratura constitucional no está compelida a la mera comparación abstracta de dos normas de diverso rango, para desentrañar su incompatibilidad, sino que en el instituto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad “comparecen tres elementos de cotejo necesarios para su decisión; a saber: la norma constitucional, el precepto legal cuya inaplicación se solicita y -lo más específicamente decisivo- el examen particular acerca de si “en ese caso, la aplicación del precepto cuestionado pudiera generar efectos opuestos a la finalidad implícita de aquella…” Por eso, “puede advertirse que hay preceptos legales que pueden estar en perfecta consonancia con la carta fundamental y, no obstante, ello, ser inaplicables a un caso particular, precisamente porque en la particularidad de ese caso, la aplicación de una norma legal objetada es contraria a los efectos previstos por la norma constitucional” (nombre reservado, “Revista del Centro de Estudios Constitucionales”, Nº 1, páginas 77 y 78)”
(STC Rol Nº478-06. En el mismo sentido, ver STC 478 c. 15; STC 480 c. 27; STC 523 c. 4; STC 552 c. 7; STC 558 c. 5; STC 596 c. 12; STC 616 c. 49; STC 626 c. 1; STC 654 c.
7; STC 718 c. 44; STC 811 c. 2; STC 944 c. 18; STC 1.011 c. 2; STC 1.029 c. 7; STC 1.061 c. 3; STC 1.065 c. 18; STC 1.145 c. 7; STC 1.204 c. 1; STC 1.253 c. 3);
2°. Que, en las últimas décadas, el procedimiento aplicable en materia laboral ha sido modificado por múltiples normas, destacando, principalmente, la Ley Nº20.087 que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo. Dicha ley tuvo su iniciativa en un Mensaje Presidencial, el cual planteaba una nueva normativa especial sobre el cumplimiento de los fallos dictados por los tribunales del trabajo y referente, también, a “la ejecución de otros títulos ejecutivos laborales que busca dar agilidad al proceso de ejecución, a fin de que la obligación reconocida en una sentencia o estipulada en un título se haga efectiva en el más breve plazo” (Mensaje Presidencial Nº4- 350 del 22 de septiembre de 2003, parte de los documentos de la tramitación del Boletín Nº3.367-13).
Por lo tanto, consta de la historia fidedigna de la ley que el legislador ideó los procedimientos ejecutivos laborales para que sean breves y no se dilaten o 0000217 22 DOSCIENTOS DIECISIETE
extiendan en demasía, comparándolos con la ejecución civil de las obligaciones de dar. Para lograr este objetivo, el Mensaje de la Ley Nº20.087 señala que en su propuesta de articulado “se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos laborales. Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado (…)” (Mensaje Presidencial Nº4-350 del 22 de septiembre de 2003, parte de los documentos de la tramitación del Boletín Nº3.367-13);
3°. Que, en línea con lo anterior, el legislador determinó que en los procedimientos ejecutivos de naturaleza laboral son también aplicables los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que informan todo proceso laboral. El inciso primero del artículo 425 del Código del Trabajo dispone que “ Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad”.
El principio de impulso procesal de oficio ha sido entendido como aquel en “que el juzgador, una vez que se haya iniciado la acción, se ocupe, con o sin solicitud, de que se tomen todas las disposiciones necesarias para su debida resolución”
(MILLAR, Robert W. (2019): Los principios formativos del procedimiento civil.
Ediciones Olejnik, p. 64). Debemos entenderlo en el sentido que el juez, una vez que ha sido llamado a conocer de un conflicto, no vuelva a la inactividad hasta que se resuelva el juicio, o bien, hasta que la parte solicitante retire su petición.
La doctrina local ha señalado que “queda claro, entonces, que, una vez requerido el tribunal, el juez debe ejercer su acción de oficio y será él quien deberá mantener un rol activo en la dirección del proceso (…) pues es indispensable que conozca de todos los antecedentes de hecho que permitan llegar a una convicción formada de acuerdo a las pruebas aportadas o requeridas y a la resolución de la controversia con la necesaria prontitud. (…) En definitiva, la idea que subyace en esas y otras atribuciones es que debe procurarse la tutela efectiva del derecho, que es la finalidad del proceso” (nombre reservado (2010): Manual de proceso laboral. Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, pp.
23-24);
4°. Que el Código del Trabajo contiene múltiples normas que materializan el deber de actuar de oficio, las cuales fueron adoptadas por el legislador justamente para lograr que, en la práctica, los procedimientos laborales 0000218 23 DOSCIENTOS DIECIOCHO
reflejen la aplicación de los mismos. Así, mencionaremos los siguientes preceptos del Código del Trabajo:
- i) 428, que establece que los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible;
- ii) 430, que, en lo pertinente, habilita al juez impedir el fraude procesal, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias;
- iii) 447, que establece que el juez deberá declarar de oficio su incompetencia para conocer una demanda, debiendo remitir los antecedentes al tribunal competente;
- iv) 467, que habilita al tribunal para ordenar de oficio a Tesorería General de la República, una vez que ha iniciado la ejecución, para que retenga sumas de devolución de impuestos que corresponda restituir al ejecutado;
5°. Que los preceptos impugnados en autos pueden ser relacionados sin mayor esfuerzo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo que señala que “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”.
Por su parte, el artículo 4° BIS fue incorporado a la Ley N°17.322 a través de una modificación introducida a dicho cuerpo normativo mediante la Ley N°20.023.
Esta última tuvo por fundamento agilizar los juicios de cobro de cotizaciones, de forma acorde al principio de celeridad e impulso procesal de oficio, tal como consta en el Mensaje 2-350, que inició la tramitación del proyecto de la Ley N°20.023. En esta línea, el artículo 4° BIS de la Ley N°17.322, en lo pertinente, establece que “Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.// Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”.
Así, el legislador confió el impulso procesal del juicio al tribunal competente del fondo del asunto para que éste adopte todas las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida. Por ende, en virtud del margen de apreciación legislativo, se estimó apropiado prescindir de la institución del abandono del procedimiento en materia laboral, de forma tal que sea el juez quien evite paralizaciones y prolongaciones indebidas.
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6°. Que, si atendemos a los orígenes de los preceptos impugnados, el primero de ellos surge a partir de la Ley Nº20.087, la cual incluyó el artículo 429 al Código del Trabajo de forma levemente distinta a la que tenemos hoy, y que luego fue modificado por la Ley Nº20.260 al tenor vigente en la actualidad. Por su parte, como ya fue señalado, el artículo 4° BIS fue incorporado a la Ley N°17.322 a través de una modificación introducida a dicho cuerpo normativo mediante la Ley N°20.023, la cual tuvo por fundamento agilizar los juicios de cobro de cotizaciones, de forma similar al primer precepto impugnado.
Así, ambas normas fueron propuestas por el Ejecutivo en sus respectivos Mensajes Presidenciales, como parte de las medidas asociadas a la instauración del impulso procesal de oficio. De esta forma, en cuanto a la finalidad que tuvo presente el legislador al momento de adoptar estos preceptos, podemos referirnos principalmente al Mensaje Presidencial que inició la tramitación de la Ley Nº20.087, el cual establece que la limitación del abandono del procedimiento se propone como parte de las medidas propias de adoptar el principio de impulso procesal de oficio en materia laboral, sin ofrecer mayores antecedentes sobre la norma;
7°. Que, en esa línea, la institución del abandono del procedimiento, como ya hemos indicado, en abstracto se volvía innecesaria por los principios de celeridad e impulso procesal de oficio, razón por la cual se explica que los preceptos impugnados señalen que no procede esta figura en juicios laborales.
Sin embargo, a pesar de la limitación que imponen los artículos cuya inaplicabilidad se solicita, existirían otras normas en el Código del Trabajo que, en la práctica, habilitarían al juez para declarar un verdadero abandono del procedimiento, en ciertas situaciones.
nombre reservado sostiene que, dada la limitación impuesta por los preceptos impugnados, “llaman la atención ciertas situaciones reguladas en las nuevas normas que implican en la práctica, una verdadera declaración de abandono, incluso más exigente para el actor, entre las cuales se puede señalar: situación de los artículos 446 y 447 (…) 453 Nº1 (…) 498 (…)”, cuyo análisis no viene al caso de autos (nombre reservado (2010): Manual de proceso laboral (Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, pp. 66-67).
Por lo tanto, por más de que los preceptos impugnados señalen que no procede el abandono del procedimiento en los juicios laborales, de acuerdo con la doctrina especializada en la materia, esta figura en realidad no es extraña a los procedimientos de esta naturaleza. Esto, pues, de acuerdo a la doctrina, el legislador habría mantenido la posibilidad de que el tribunal del trabajo declare en la práctica, verdaderos abandonos del procedimiento;
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8°. Que corresponde analizar en qué consiste la institución del abandono del procedimiento. Dicha figura está contemplada en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil -cuyas normas son supletoriamente aplicables a los procesos laborales de acuerdo al artículo 432 del Código del Trabajo. La Corte Suprema, en nombre reservado con FISCO-CDE, sentencia del 14 de junio del 2024, rol N° 182683-2023, ha dicho que “el fundamento del abandono del procedimiento es que tiende a impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y, en especial, la incertidumbre del derecho del demandado y la prolongación arbitraria del litigio, como consecuencia de una conducta negligente. Representa, por lo tanto, una sanción procesal para los litigantes que cesan en la prosecución del proceso omitiendo toda actividad, y tiende a corregir la situación anómala que crea entre las partes la subsistencia de un juicio por largo tiempo paralizado (Revista de Derecho y Jurisprudencia T. LXV, Sec. Primera, p.386)”.
Nos parece evidente, entonces, que, esta figura tiene por finalidad cautelar la seguridad jurídica, noción que va más allá de los intereses particulares que puedan tener las partes respecto a la prosecución del juicio, aun cuando se tratare de juicios ya terminados por sentencia firme;
9°. Que las circunstancias fácticas del caso concreto que ha sido sometido al conocimiento de esta Magistratura dan cuenta de que la gestión pendiente corresponde a un proceso de cobranza laboral. Dicho juicio tuvo su inicio ante el Juzgado del Trabajo de Temuco el 12 de diciembre de 2012.
10°. Que, además, es necesario mencionar que el juicio se ha extendido desde entonces hasta el 17 de abril de 2023, cuando la ejecutada promovió el incidente de abandono.
Sobre este punto, cabe dejar constancia que a esta Magistratura no le compete definir si las gestiones en el proceso de fondo son útiles o no y, por lo tanto, no se pronunciará sobre su mérito o fundamentos, sino que el juez constitucional simplemente debe contrastar los preceptos impugnados de forma circunstanciada con las normas de la Carta Fundamental para determinar si su aplicación al caso concreto es acorde o no a la Constitución;
11°. Que el margen de apreciación válido del legislador no es absoluto. Por cierto, reconoce límites, entre los cuales se encuentra el de respetar y proteger los derechos fundamentales, puesto que, si bien la Constitución le ha conferido 0000221 26 DOSCIENTOS VEINTIUNO
cierto ámbito de discrecionalidad en materia legislativa, no existe margen válido para vulnerar derechos fundamentales.
En ese sentido, atendiendo a un escrutinio de razonabilidad intermedio conforme a los pasos evaluados precedentemente, si la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente vulnera derechos fundamentales, ello supone que el legislador ha actuado fuera del margen de apreciación válido que debe estar dentro de los marcos constitucionales, puesto que él no tiene la potestad para generar efectos contrarios a dichas libertades;
12°. Que, para determinar si los preceptos impugnados son conforme a la Constitución o contrarios a ella, utilizando el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, es necesario que el juez constitucional tenga a la vista la regulación constitucional sobre las materias que se relacionan con el caso que ha sido sometido a su competencia;
13°. Que, la parte requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente vulneraría su derecho fundamental a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 Nº2;
14°. Que, la igualdad ante la ley es un derecho que ha sido reconocido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 Nº2, el cual establece que la Constitución asegura a todas las personas “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
La jurisprudencia de esta Magistratura ha establecido que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (sentencia Rol Nº784-07.
En el mismo sentido, sentencias Roles Nº1.254, 1.399, 1.732, 1.812, 1.951, 1.988, 2.014, 2.259, 2.438, 2.489, 2.664, 2.841, 2.955);
15°. Que, en línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional español ha señalado que el principio de igualdad ante la ley supone no sólo que el 0000222 27 DOSCIENTOS VEINTIDOS
legislador deba configurar los supuestos de hecho de una norma de modo tal que se dé trato igual a las personas que se encuentran en la misma situación, sino que de esto también deriva la prohibición de “que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser tomadas nunca en consideración por prohibirlo así expresamente la Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria” (sentencia Nº144/1988 del Tribunal Constitucional español).
De esta forma, el principio de igualdad ante la ley implica que un precepto legal torne en arbitrario cuando, en el caso concreto, su aplicación suponga: i)
otorgar relevancia jurídica u protección, mediante el derecho, a situaciones que pueden tornarse en claramente abusivas; y ii) permitir situaciones que realmente no guardan relación alguna con el sentido original del mismo precepto legal.
En este sentido, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los preceptos impugnados, en casos similares a los de autos, las normas en estudio permiten una actuación abusiva de la parte ejecutante. Esto, pues ella puede actuar de forma acorde al incentivo perverso de dilatar o, incluso, paralizar el juicio por el mayor tiempo posible para así obtener una mayor compensación por las prestaciones laborales que se le adeudan, ya que estas se acumulan en el tiempo sin que tenga que ejecutar contraprestación alguna.
Lo anterior ha sido recogido por la jurisprudencia constitucional, de forma tal que esta Magistratura ha señalado “Que, en definitiva, el precepto legal en cuestión impide al demandado la posibilidad de oponer el instituto regular del derecho procesal e general del abandono del procedimiento en el supuesto abstracto que corresponde al tribunal dar los impulsos correspondientes a fin de evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida, decisión legislativa excepcional que demuestra en la práctica, que permite una paralización que puede ser abusiva y con consecuencias injustas para la parte demandada. De este modo, resulta evidente que la excepción introducida por el legislador en el artículo 429 respecto del instituto del abandono del procedimiento, al no impedir dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria (…)” (STC Nº5.152-18, C. 20º).
En este sentido, no es razonable ampararse en los preceptos impugnados para seguir cobrando perpetuamente prestacionales laborales. Sostener lo contrario supondría que el derecho amparara un ejercicio abusivo de dichas instituciones jurídicas, que permitiría, en la práctica, un enriquecimiento indebido.
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Por otro lado, también supone que se ampare una situación que no dice relación alguna con la finalidad propia de los preceptos impugnados, lo cual los torna en no razonables de acuerdo con el escrutinio de razonabilidad intermedio. En efecto, el legislador buscó consagrar el artículo 429 del Código del Trabajo y 4° BIS de la Ley N°17.322 como una medida que evitara paralizaciones y dilaciones indebidas de los juicios en materia laboral. Sin embargo, a pesar del propósito normativo que se tuvo a la vista durante la tramitación de la ley, cuya bondad no ponemos en duda, la aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente acarrea justamente el resultado contrario al que buscaba obtener el legislador; pues, en el caso concreto de la parte requirente, al privársele de la posibilidad de solicitar el abandono del procedimiento, se legitima y consolida el hecho de que el juicio ejecutivo se ha extendido por más de doce años, a pesar de las dudas que ella tiene respecto a la utilidad de las gestiones que se han realizado por la parte ejecutante en autos;
16°. Que, el hecho de que la parte ejecutante solicite el pago de prestaciones adeudadas a un trabajador y que la parte ejecutada sea un empleador deudor no puede ser una justificación razonable para permitir, en el caso concreto, la diferencia de trato que imponen los preceptos impugnados en perjuicio de la parte requirente. En esta línea, la doctrina ha establecido que la igualdad ante la ley impone distintas exigencias desde un punto de vista formal, entre las que encontramos la exigencia de equiparación. Así, la igualdad ante la ley entendida como exigencia de equiparación “supone un trato igual de circunstancias o de situaciones no coincidentes que, sin embargo, se estima deben considerarse irrelevantes para el disfrute o ejercicio de determinados derechos o para la aplicación de una misma reglamentación normativa” (PÉREZ LUÑO, nombre reservado (2007), Dimensiones de la igualdad. Madrid, Editorial Dykinson, segunda edición, p. 24).
En suma, esta norma permitiría que la pretensión de la parte ejecutante se mantenga vigente ante los tribunales ad eternum, sin la posibilidad de que, luego de que el juicio se ha dilatado por más de doce años con dudas sobre la utilidad de las gestiones realizadas para lograr la consecución del juicio durante esos años, la parte ejecutada tenga la posibilidad de al menos alegar el término del procedimiento; imponiéndole, así, una carga que no resulta razonable de acuerdo con el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio;
17°. Que, por todo lo expuesto anteriormente, es ineludible concluir que la aplicación de los preceptos impugnados en el caso concreto vulnera el derecho 0000224 29 DOSCIENTOS VEINTICUATRO
a la igualdad ante la ley, puesto a que este no logra el estándar de razonabilidad que el escrutinio aplicado exige.
Esto, pues su aplicación en la gestión pendiente supondría que el legislador: i)
por un lado, ampara a través de los artículos 429 del Código del Trabajo y 4° BIS de la Ley N°17.322, prácticas potencialmente abusivas por parte de los ejecutantes en los juicios ejecutivos laborales -quienes, en virtud de la acumulación ad eternum de las prestaciones que se les adeudan, tienen el incentivo perverso para prolongar y paralizar el juicio por el mayor tiempo posible, para lograr, así, una indemnización mayor-; ii) por otro, protege una situación fáctica que se deriva de la aplicación de los preceptos impugnados que es completamente contraria a la finalidad perseguida originalmente por la ley. Las normas referidas fueron concebidas como una medida para evitar la paralización y dilación indebida de los juicios, a pesar de que, en el caso concreto, la limitación de la procedencia del abandono justamente consolida y legitima la subsistencia de un juicio ejecutivo que ha durado más de doce años, con dudas sobre si realmente han existido gestiones útiles para la consecución del mismo por largo tiempo. Lo anterior resulta arbitrario, pues no permite que el conflicto jurídico sea resuelto para las partes conforme al principio de interdicción de arbitrariedad que subyace en la garantía constitucional de igualdad asegurado en nuestra Carta Fundamental;
18°. Que, en este sentido, tal como fue expuesto en los considerandos sobre el origen de los preceptos impugnados, es evidente que el legislador consagró la improcedencia del abandono del procedimiento en materia laboral con miras a evitar la dilación indebida de los juicios. Esto, pues, al confiar el impulso procesal al tribunal y al imponerle el deber de evitar la paralización de los procesos, es claro que, en abstracto, se hacía innecesario dotar de la figura del abandono del procedimiento a las partes.
Sin embargo, como en la práctica y, en específico, en el caso concreto de autos sí existen los juicios que son dilatados por largo tiempo, resulta evidente que los artículos 429 del Código del Trabajo y 4° BIS de la Ley N°17.322 no cumplen con la finalidad establecida por el legislador, esto es, evitar las paralizaciones y lograr la conclusión del juicio en un plazo razonable, tal como consta en los Mensajes Presidenciales que iniciaron la tramitación de la Ley Nº20.087 y de la Ley N°20.023. Y, por lo tanto, al no ser los preceptos impugnados una medida que tiende a la consecución de dicha finalidad tampoco puede estimarse razonable de acuerdo con el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio;
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19°. Que el criterio anterior ha sido recogido por la jurisprudencia de esta Magistratura, dictada para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los preceptos impugnados. Así, en la sentencia Rol Nº5.152-18, este Tribunal Constitucional sostuvo “Que no debemos olvidar que si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar (STC Rol 1046 c. 22). En tal sentido, la restricción legal contenida en el artículo 429 del Código del Trabajo y que en esta oportunidad se cuestiona, no satisface este estándar, motivo por el cual forzoso resulta concluir que su aplicación al caso concreto resulta contraria a la Constitución y a la observancia de las garantías de la parte requirente”. (STC Nº5.152-18, C. 21º);
20°. Que, de esta forma, es ineludible concluir que la aplicación de los preceptos impugnados, en cuanto privan a la parte requirente de la posibilidad de obtener el abandono del procedimiento respecto a un juicio que se ha extendido por más de doce años -de los cuales varios habrían pasado sin gestiones realmente útiles, a juicio de ella-, no es razonable y vulnera el principio de proporcionalidad, contemplado en el derecho a la igualdad ante la ley. Esto, pues los preceptos impugnados no son aptos, en el caso concreto, para lograr la finalidad que tuvo presente el legislador al momento de establecer estas normas, es decir, no logra cumplir con el objetivo de evitar dilaciones indebidas y la paralización de las causas laborales; e impone cargas no razonables a la parte requirente;
21°. Que la parte requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera la garantía del debido proceso, reconocido en el artículo 19 N°3 de la Constitución, y el derecho a recibir un juzgamiento dentro de un plazo razonable;
22°. Que el debido proceso es una garantía esencial para la plena eficacia del Estado de Derecho, puesto a que este permite resolver los conflictos de relevancia jurídica a través de un medio idóneo y moderno, sin recurrir a la autotutela u otros mecanismos de solución de controversias no legítimos.
Y si bien el debido proceso es una garantía sumamente fundamental para nuestro ordenamiento jurídico, el constituyente optó por no definir este concepto. En cambio, tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, se prefirió consagrar expresamente en la Carta Fundamental 0000226 31 DOSCIENTOS VEINTISEIS
dos elementos que lo configuran: i) por un lado, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción “ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”; y ii), por el otro, que le corresponde “al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo” (sentencia Rol Nº821-07);
23°. Que, en esta línea, y especialmente asociado con la obligación del legislador de establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, este Tribunal Constitucional ha señalado que este último elemento configurativo supone “que el legislador esté obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones (…) de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda, excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad” (sentencia Rol Nº1.411-09).
En este sentido, cabe señalar que es claro que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente torna al procedimiento en injusto e irracional, es decir, atentatorio del debido proceso, puesto que los artículos 429 del Código del Trabajo y 4° BIS de la Ley N°17.322 privan a la parte requirente de la oportunidad de obtener una decisión judicial que satisfaga sus intereses.
Esto, pues, al establecerse la improcedencia del abandono del procedimiento en todos los juicios laborales, ella se ve impedida de alegar, con una posibilidad de obtener un resultado favorable, su interés consistente en que el juicio no se extienda ni dilate excesivamente, considerando que se ha prolongado por más de doce años y que ella sostiene, a fojas 6 del expediente, que durante nueve de esos años las gestiones que se habrían realizado por la parte ejecutante no han sido útiles.
El derecho de toda parte en un juicio a tener la oportunidad de plantear las alegaciones que sean acordes a sus intereses legítimos, existiendo la posibilidad real de que el tribunal adopte una decisión favorable respecto de ella, integra el derecho a la defensa, el cual busca evitar la indefensión de las partes y, a su vez, corresponde a uno de los derechos que conforman la garantía del debido proceso. Esto ha sido reconocido desde larga data en el derecho comparado; así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español ha sostenido que “la prohibición de la indefensión (…) implica el respecto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis” (sentencia Nº48/1986 del Tribunal Constitucional español);
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24°. Que la jurisprudencia de esta Magistratura es conteste con lo sostenido. En efecto, este Tribunal Constitucional, al conocer de casos similares al de autos, ha señalado que la limitación impuesta respecto del abandono del procedimiento vulnera el debido proceso puesto a que genera indefensión respecto de la parte de la gestión pendiente que persigue la declaración del abandono.
Así lo ha sostenido, por ejemplo, en la STC 8.843-20, al señalar “que, la norma jurídica impugnada, al prohibir en los juicios ejecutivos laborales promover el incidente de abandono del procedimiento, entraba el derecho a defensa, y con ello tal procedimiento adolece de la característica de justicia que constitucionalmente debe contener. En este sentido, aunque el legislador pudo tener motivos plausibles para no permitir esgrimir a las partes el abandono de la acción, el tiempo ha demostrado que la regla procesal se ha convertido en un impedimento perjudicial que lesiona la existencia de un proceso de las características señaladas por la Constitución, y delimitado, en sus contornos y contenido, por una extensa jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional acerca de la materia”;
25°. Que, en línea con lo señalado en el considerando anterior, es ineludible concluir que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera la garantía del debido proceso, asegurada en el artículo 19 Nº3 inciso sexto, puesto que afecta el elemento configurativo del mismo consistente en que el legislador debe establecer las garantías que aseguren un procedimiento racional y justo.
En este sentido, los artículos 429 del Código de Trabajo y 4° BIS de la Ley N°17.322 limitan el derecho a la defensa de la parte requirente de una forma que no es acorde al escrutinio de razonabilidad intermedio, puesto que le impone una carga no razonable al privársele de la posibilidad real de obtener un resultado acorde a sus intereses legítimos alegados en juicio, especialmente considerando que dicha pretensión se funda en que el proceso se ha extendido indebidamente y que ella considera que las gestiones intentadas en el juicio no son útiles;
26°. Que estos disidentes no comparten el fundamento Séptimo de esta sentencia. Recordemos que allí se asevera que “una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes…”.
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Para entenderlo así, afirman como cuestión preliminar que el legislador fija en el artículo 425 del Código del Trabajo los principios formativos del proceso laboral, estableciendo que los juicios de esta clase serán orales, públicos y concentrados, haciendo primar en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.
Con relación a la oficialidad, lo contrario del principio dispositivo, el precepto legal que en concreto aquí se ha impugnado dispone que el juez contará con diversas potestades en torno a la aportación de las pruebas -aunque las partes no lo hayan solicitado-, a la vez que faculta a la magistratura para adoptar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida. nombre reservado Montt ha advertido que la finalidad de este principio es permitir al juez que “ … lleve adelante el procedimiento respetando su estructura, procurando que se den los presupuestos establecidos por el legislador para la prosecución del mismo, impidiendo la realización de actuaciones dilatorias de las partes, evitando actuaciones que pudieren dar lugar a declaraciones de nulidad, dictando resoluciones que le permitan obtener las pruebas que lo lleven a la convicción que le permita resolver el asunto y desestimando todas aquellas que le soliciten y que solo persigan la realización de trámites innecesarios, corrigiendo los errores del procedimiento, entre otras”
(nombre reservado MONTT RETAMALES, “Apuntes de Derecho Procesal Laboral”, p.
234. Publicado en REVISTA CHILENADE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Vol. 3, No 6, 2012, pp. 233-245).
nombre reservado nos advierte que “(el) ordenamiento jurídico reviste al juez de unos poderes finalizados para la consecución de ciertos intereses ajenos, que claramente no se confunden con los derechos e intereses objeto del litigio, aun cuando, al ser promovidos, influyen en ese ámbito de la tutela. El legislador confiere poderes o potestades para la protección de intereses ajenos -precisamente los intereses que estima dignos al efecto- pero no se confunden con estos. Como lo explica muy bien Carnelutti, la potestad es un poder de mando para la tutela de un interés ajeno, es decir, para los intereses comprometidos en el litigio y el interés general de la recta, rápida y veraz administración de justicia que se activa con el ejercicio de la potestad jurisdiccional” (nombre reservado
nombre reservado, “Rol del Juez. Prueba y Proceso”, . pp 164 y 165. Ediciones DER, Santiago 2020);
27°. Que la posición desigual circunstancial de las partes puede constituir la inspiración y fundamento de algunas reglas sustantivas y procesales del Código del Trabajo, de la Ley sobre Protección de los Consumidores y de otros estatutos legales, pero tal enunciado no puede alzarse en un impedimento, condicionante o limitación de la imparcialidad del juez o jueza, condición necesaria del debido 0000229 34 DOSCIENTOS VEINTINUEVE
proceso. nombre reservado y Bordachar explican que ”… no hay de manera expresa un derecho al juez independiente e imparcial, pero se subentiende del derecho a la igual protección de los derechos, ya que la ausencia de independencia e imparcialidad es la negación de la igualdad en este ejercicio.// La faculta de juzgar, en sencillo, consiste en decidir cuál de las pretensiones sometidas a juicio tiene mejor derecho. Este ejercicio intelectual debe fundarse en un factor de calificación objetico, que es la ley. Esta es una para todos los ciudadanos y es con una misma ley que se juzga a todas las personas. Cuando éstas se organizaron, delegaron en terceros la facultad de decidir sus conflictos, pero con una condición: que quien decidiera fuera un tercero ajeno a las partes” (nombre reservado
nombre reservado nombre reservado y nombre reservado, “Debido Proceso;
Garantías Fundamentales para una Buena Justicia”, p. 83. Ediciones DER, Santiago 2024);
28°. Que en la sentencia del 29 de diciembre de 2022, dictada en recurso de nulidad penal rol 80.876-2022, la Corte Suprema ha dicho que “(la) garantía de imparcialidad del tribunal comprende tres derechos individuales de que gozan las personas de cara a la organización judicial del Estado, a saber, el derecho al juez natural, independiente e imparcial, referidos -en lo que concierne a esta causa- a la forma de posicionarse el juez frente al conflicto, de modo que no medie compromiso con los litigantes o el asunto, desde que en todo proceso penal aparece comprometido el interés público de la comunidad en el esclarecimiento de los sucesos y el castigo de los delitos, como también la absolución del inocente;
ese interés debe ser tutelado exclusivamente por el Ministerio Público como órgano dispuesto por el Estado precisamente con ese propósito, que incluye por cierto la exclusiva y excluyente promoción de la acción penal y la carga de probar la culpabilidad del incriminado, al mismo tiempo que el tribunal debe actuar con neutralidad y objetividad, no pudiendo conducirlo a abandonar su posición equidistante de las partes y desinteresada sobre el objeto de la causa. En el ámbito penal, lo anterior se traduce en que los asuntos criminales deben ser conocidos por los tribunales señalados por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho delictivo; que otro poder del mismo Estado no puede avocarse a dicha función; y a que el juez al posicionarse ante el conflicto debe hacerlo de modo que no medie compromiso con los litigantes o el asunto de que se trate”;
29°. Que no nos cabe duda que el deber general de imparcialidad del juez, garantía orgánica del debido proceso, impide que el sentenciador tome parte por la actora durante la sustanciación y ejecución de lo resuelto, o se transforme en los hechos en coadyuvante de alguna de las partes del proceso que debe fallar;
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30°. Que corresponde entonces analizar si la aplicación concreta en este caso del precepto legal que el requerimiento impugna, al no admitir el abandono del procedimiento en los procesos laborales, es o no contrario a la Constitución.
Desde luego nos parece que sostener, como lo hace el legislador, que la improcedencia del abandono no es más que una consecuencia del deber de impulso oficial, constituye una impropiedad. En abstracto, ambas nociones pueden coexistir, pues su naturaleza y finalidad son diferentes. En torno al abandono del procedimiento, podemos sostener que la pronta y cumplida administración de justicia permite atribuir consecuencias jurídicas relevantes a la inactividad procesal de las partes o del juez;
31°. Que la paralización en la tramitación de una causa por períodos que excedan lo razonable, quienquiera sea el causante de tal inactividad, es contraria al deber de proveer una pronta y cumplida administración de justicia, cuestión que excede la calidad de una mera aspiración o buenos deseos expresados en el texto de la Carta Fundamental, sino que constituye un deber constitucional cuyo quebrantamiento puede y debe acarrear consecuencias jurídicas relevantes;
32°. Que consta de los autos sobre cobranza laboral RIT A-346-2012, conocidos por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, que con fecha 12 de diciembre del año 2012, Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A. interpuso una demanda ejecutiva previsional en contra de nombre reservado, por la suma de $54.562. Se le notificó de la demanda y su proveído con fecha 19 de marzo de 2013. Con fecha 9 de abril de 2013 se efectuó una certificación por parte del Tribunal. Y con fecha 17 de abril de 2023, nueve años y dos meses más tarde, la demandada, parte requirente en estos autos constitucionales, interpuso incidente de abandono de procedimiento, en circunstancias que la ley, por disposición del precepto que aquí se impugna, no se lo permite.
Una paralización de esa magnitud, ciertamente, no admite carecer de consecuencias jurídicas relevantes. El deber de actuación de oficio que es obviamente imputable al ejecutante y al juez de la causa -en ese caso por no efectuar las actuaciones que la ley le manda- conlleva efectos útiles y no meras consecuencias disciplinarias eventuales, o falta de servicio judicial que nunca, nadie, mostrará interés en perseguir;
33°. Que, ya no desde la óptica del debido proceso y del deber de la pronta y cumplida administración de justicia, sino desde la igualdad ante la ley, debe existir una razón fundada en el igual y trato o en la necesidad de proveer un trato diferente a los que no se encuentren en igual posición contractual o 0000231 36 DOSCIENTOS TREINTA Y UNO
procesal, que justifique la exclusión de la aplicación de las reglas del Título XVI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Si, como se asevera en el motivo Séptimo de este fallo, la justificación de esta excepción se encuentra en la desigualdad de las partes, no podemos tener esta consideración como un axioma irrebatible, contra el cual el debido proceso y su faz objetiva orgánica correspondiente al deber de imparcialidad carezca del más mínimo significado;
34°. Que, en base a la aplicación de un escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, estos Ministros llegaron a la conclusión ineludible de que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente genera efectos contrarios a la Constitución, afectando, especialmente el derecho a la igualdad ante la ley, al debido proceso y la seguridad jurídica -reconocidos, respectivamente, en el artículo 19 Nº2, Nº3 inciso sexto y N°26 de la Carta Fundamental- en virtud de las circunstancias particulares del caso concreto.
Esto, en suma, se produce puesto que, si bien el legislador tenía una finalidad legítima al establecer los artículos 429 del Código del Trabajo y 4° BIS de la Ley N°17.322 -consagrar los principios de impulso procesal de oficio y celeridad en materia laboral, evitando la paralización y dilación indebida de los procesos-, en el caso concreto: i) la improcedencia del abandono del procedimiento no es un medio razonable para la consecución de dichas finalidades -cuestión que es evidente puesto que la gestión pendiente se ha extendido por más de doce años-; e ii) impone una carga no razonable a la parte requirente, quien se ve obligada a participar de un proceso que se ha extendido por largo tiempo, especialmente teniendo en cuenta que ella considera que las gestiones realizadas en el juicio no son útiles, y que ella ya efectuó un pago en el año 2015 por las prestaciones inicialmente solicitadas en la demanda y que, por el mero pasar del tiempo, el monto adeudado aumenta constantemente.
PREVENCIONES
El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ previene que concurre al rechazo del requerimiento en virtud de los siguientes argumentos:
1.- Que este ministro, que en principio no ve reparos de constitucionalidad en abstracto a la norma impugnada, ha ponderado diversos argumentos que le llevan a modificar su parecer previo de existir algunas situaciones en que la dilación excesiva del proceso torne necesario, para 0000232 37 DOSCIENTOS TREINTA Y DOS
salvaguardar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, aceptar el abandono del procedimiento en materias laborales y previsionales.
2.- Que dos son los argumentos fundamentales que reafirman, entonces, la definitiva posición de rechazo a la inaplicabilidad del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo, más allá de cuanto sea el lapso de inactividad en el pleito. En primer lugar, desde que ese Cuerpo Legal entrega al Juez el impulso procesal, la situación no puede producir una desigualdad jurídica frente a otros procedimientos, porque en todos, incluso en los del orden civil, cuando el impulso queda radicado en el juez, deja de ser procedente el abandono. Es lo que ocurre, por ejemplo, en el juicio ordinario civil cuando se ha citado a las partes para oír sentencia, y la jurisprudencia ha extendido, inclusive, ese efecto a etapas previas, una vez notificada la interlocutoria de prueba, en virtud de lo dispuesto por los artículos 339, 430, 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, ocurre que cuando la ley impone al juez la carga de proceder de oficio, el demandado no puede reclamar abandono de procedimiento porque esa institución representa una sanción para el demandante negligente, pero en la hipótesis propuesta no hay tal negligencia porque el actor no tiene la carga de adelantar el juicio, sino que ese deber está entregado por la ley al juzgador. En esos casos, entonces, lo que hay es un incumplimiento de un deber del tribunal, que procesalmente podrá reclamarse a éste o al superior respectivo, y que inclusive podría eventualmente generar una responsabilidad para el Estado, si llegare a entenderse que una severa dilación constituya una falta de servicio, que genere perjuicios, todo lo cual es asunto ajeno a las competencias de esta sede y no devela ninguna desigualdad de trato que pueda remediarse a través de la inaplicabilidad.
3.- Que ahora, respecto ya netamente al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el segundo argumento para desechar el requerimiento deriva del primero, y es central para explicar el cambio de parecer de este juez, previo un nuevo estudio del problema, en cuanto estimar ahora que ni siquiera en casos de grave dilación puede reclamarse el abandono del procedimiento. Este segundo argumento se refiere a que, aun siendo verdad que no es jurídicamente exigible al demandado adelantar los trámites del juicio, resulta que tampoco lo es al demandante, pues rige el principio de oficialidad, como decíamos, y entonces, precisamente porque nada puede reclamar contra el actor respecto del retardo, y puesto que esa demora perjudica al deudor al elevar considerable y progresivamente la deuda, sí es del interés de la parte demandada mantener la actividad procesal, e instar por el término del juicio, sobre todo en sede de ejecución previsional, pues su dilación excesiva o su simple archivo por retardo no le sirven al deudor para logar una conclusión favorable a sus intereses. Es decir, al contrario de lo que ocurre en lo civil, cuando se ejecutan deudas previsionales es de interés del demandado procurar que el proceso avance y termine, justamente para que la deuda no se 0000233 38 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES
incremente exageradamente con el paso del tiempo. El derecho del ejecutado a ser juzgado en plazo razonable, entonces, en principio se lo debe asegurar el juzgador, no el demandante, y por ello de su infracción se podrá reclamar al Estado, pero no al actor. Sin embargo, a todo evento, el resguardo del plazo razonable está también en las manos del ejecutado, como jurídicamente interesado en que la causa avance y termine, interés que no suele tener el demandado ni el ejecutado, en materias civiles.
La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS previene que concurre al fallo de rechazo sólo por las siguientes consideraciones:
1°. Que el requirente ha solicitado a esta Magistratura que ejerza la atribución que el artículo 93 N°6 de la Constitución le ha confiado. Por esto, en el caso de autos, corresponde que el juez constitucional ejerza un control de constitucionalidad concreto, en el cual se analice la conformidad de los preceptos impugnados con la Carta Fundamental de forma circunstanciada, atendiendo a las particularidades del caso sometido al conocimiento de esta Judicatura.
En esta línea, la doctrina ha señalado que la acción de inaplicabilidad “pone en marcha un proceso jurisdiccional donde la tarea del Tribunal consiste en subsumir los hechos del caso a las normas constitucionales para extraer de allí la solución del conflicto, y no un enjuiciamiento sobre la validez de la norma legal que abstractamente se confronta con la Carta Fundamental” (nombre reservado
, Nicolás. “La admisibilidad del recurso de inaplicabilidad: a tres años de la reforma”. Revista Ius et Praxis, año 15, N°1, p. 266);
2°. Que, ejerciendo dicho control y atendiendo a las particularidades del caso de autos, no se logra apreciar un conflicto de constitucionalidad al analizar los preceptos impugnados a la luz de las disposiciones de la Carta Fundamental, lo cual conlleva la consecuencia ineludible de rechazar el requerimiento. Sin embargo, dada la naturaleza concreta de la atribución que ejerce esta Magistratura, esto no obsta a que, en otros casos, con circunstancias particulares distintas a las de autos, se pueda apreciar un vicio de constitucionalidad que amerite la declaración de inaplicabilidad de los preceptos impugnados;
3º. Que, la atribución que el artículo 93 Nº6 de la Constitución confía a esta Judicatura, exige que el control de constitucionalidad ejercido respecto a los preceptos impugnados sea circunstanciado, es decir, contempla la obligación de que el juez constitucional, en su examen, atienda a las particularidades del caso concreto.
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Así lo establecido esta Magistratura en su jurisprudencia, al sostener que “el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (STC Rol Nº1.390-09).
Del mismo modo, este Tribunal Constitucional ha señalado que al conocer de una acción de inaplicabilidad “la Magistratura constitucional no está compelida a la mera comparación abstracta de dos normas de diverso rango, para desentrañar su incompatibilidad, sino que en el instituto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad “comparecen tres elementos de cotejo necesarios para su decisión; a saber: la norma constitucional, el precepto legal cuya inaplicación se solicita y -lo más específicamente decisivo- el examen particular acerca de si “en ese caso, la aplicación del precepto cuestionado pudiera generar efectos opuestos a la finalidad implícita de aquella…” Por eso, “puede advertirse que hay preceptos legales que pueden estar en perfecta consonancia con la carta fundamental y, no obstante ello, ser inaplicables a un caso particular, precisamente porque en la particularidad de ese caso, la aplicación de una norma legal objetada es contraria a los efectos previstos por la norma constitucional” (nombre reservado, “Revista del Centro de Estudios Constitucionales”, Nº 1, páginas 77 y 78)” (STC Rol Nº478-06. En el mismo sentido, ver STC 478 c. 15; STC 480 c. 27; STC 523 c. 4; STC 552 c. 7; STC 558 c. 5; STC 596 c. 12; STC 616 c. 49; STC 626 c. 1; STC 654 c. 7; STC 718 c. 44; STC 811 c. 2; STC 944 c. 18; STC 1.011 c. 2; STC 1.029 c. 7; STC 1.061 c. 3;
STC 1.065 c. 18; STC 1.145 c. 7; STC 1.204 c. 1; STC 1.253 c. 3);
4º. Que las circunstancias fácticas del caso concreto que se analiza por esta Magistratura, dan cuenta de que la gestión pendiente corresponde a un juicio ejecutivo de cobro de cotizaciones previsionales. Este inició debido a que el requirente no pagó las cotizaciones que le correspondían a trabajadores afiliados a la requerida durante 6 periodos, como consta en la demanda de la gestión pendiente.
Del mismo modo, consta en la carpeta electrónica del juicio de fondo que el requirente tuvo la oportunidad procesal de oponerse a la ejecución, derecho que no ejerció dentro de plazo. En efecto, en el referido expediente, la jefa de unidad del Juzgado de Letras de Temuco certificó el 9 de abril de 2013 que “encontrándose vencido el plazo para oponer excepciones, no consta en aquellos que se haya deducido reclamación alguna dentro del plazo legal. A la fecha, tampoco consta en autos que el requerido de pago haya consignado las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus 0000235 40 DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO
reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días contados desde la fecha de requerimiento de pago”;
5º. Que para poder determinar si en el caso concreto la aplicación del precepto impugnado genera efectos contrarios a la Constitución, el derecho comparado ha desarrollado diversas herramientas que permiten que el juez constitucional, al aplicarlas, llegue a una conclusión sobre la conformidad de una norma a la Carta Fundamental.
Una de ellas corresponde al test de razonabilidad, el cual ha sido utilizado en múltiples ocasiones por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América para controlar la razonabilidad de una norma legal en materia de derechos fundamentales. Este test busca objetivar el control de constitucionalidad mediante ciertos escrutinios, entre los que encontramos el estricto, el intermedio y el racional
Así, en aplicación de esta herramienta, el juez constitucional juzgará si uno o más preceptos legales son o no conformes a la Constitución. Lo serán si son razonables, y si la ley es resultado del ejercicio de las competencias que la Carta Fundamental reconoce al legislador. La racionalidad de la medida legislativa depende de las circunstancias particulares del caso concreto, y consiste en demostrar que el legislador actúa dentro de su margen de apreciación al establecer el precepto que se controla;
6º. Que, para determinar si los preceptos impugnados son conformes a la Constitución de forma circunstancia, utilizando el test de razonabilidad, es necesario que el juez constitucional tenga a la vista la regulación que la Carta Fundamental contiene sobre las materias que se relacionan con el caso que ha sido sometido a su conocimiento.
En esta línea, debe analizarse el contenido de la garantía del debido proceso, el cual, de acuerdo a la doctrina especializada, tiene una doble dimensión: formal y material o sustantiva. Ambas son sumamente relevantes, y deben estar presentes en todo juicio, puesto que el debido proceso es una garantía que se deriva de la dignidad humana, al permitir que las personas resuelvan de forma institucional y conforme a derecho, sus conflictos de relevancia jurídica.
Por un lado, hay debido proceso formal cuando “existe un conjunto de condiciones y requisitos que aseguran la adecuada defensa de los intereses de la parte sometida a un juicio o pleito”; por el otro, existe debido proceso material cuando se va más allá del enfoque procedimental, enmarcándonos dentro del ámbito de los estándares de la justicia y la razonabilidad, lo cual se da “cuando la decisión de fondo no afecta arbitrariamente a un derecho fundamental de la persona, es decir, debe existir un motivo racional y suficientemente justificado para que aquello ocurra. Así, no mira en este caso la vulneración de las normas procesales, sino que mira la vulneración de los criterios mínimos de justicia, o sea, 0000236 41 DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS
criterios objetivables a través de principios considerados como esenciales para una justa decisión, como lo son la razonabilidad y proporcionalidad” (nombre reservado. Acceso a la justicia y debido proceso. Juruá editorial, 2019, pp.
84-85).
Así entendido, y de acuerdo al escrutinio mencionado, no puede estimarse que la aplicación de los preceptos impugnados vulnere el debido proceso, ya que declarar la inaplicabilidad solicitada supondría afectar dicho derecho en su vertiente material. Esto, pues el requirente no ha efectuado ningún pago por las cotizaciones previsionales que debe, lo cual significaría que, si se declara el abandono del procedimiento, los trabajadores nunca podrían recibir ni una fracción del monto adeudado, generándoles un perjuicio que atenta en contra los criterios mínimos de justicia; lo cual es aún más patente si se tiene en cuenta que el requirente tuvo la oportunidad procesal de oponerse a la ejecución y no lo hizo, y que los trabajadores no son parte de la gestión pendiente, por lo que no tienen el impulso del juicio.
7º. Que, a mayor abundamiento, es claro que la limitación impuesta por el legislador en materia laboral sobre la procedencia del abandono, para el caso concreto, resulta razonable y justificada. Esto, puesto que, al resolver sobre requerimientos de inaplicabilidad, esta Magistratura debe considerar el principio de prudencia constitucional y el criterio de análisis prospectivo, ya que los jueces constitucionales no pueden ni dejar de considerar los efectos prácticos que la estimación del requerimiento tendría, ni dejar de ponderar todos los intereses en juego en autos.
Así lo ha declarado esta Magistratura en la STC Rol N°1204-08, al señalar “que, en uso del criterio de interpretación prospectiva es necesario recordar que “constituye un principio elemental de prudencia constitucional el que el Tribunal Constitucional debe abstenerse de declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una norma en aquellos casos en que ello pudiera engendrar una lesión de mayor envergadura constitucional. Como lo ha sostenido la doctrina, “el juez debe interpretar previsoramente, teniendo presente las consecuencias de su decisión jurisdiccional para el caso concreto y para el conjunto de la sociedad (bien común), lo que, a su vez, otorga razonabilidad al fallo o sentencia, al ponderar los intereses sociales además de los intereses particulares” (nombre reservado, Lineamientos de interpretación constitucional y del bloque constitucional de derechos, 2006, p. 153). En tal sentido, como nos lo recuerda Otto Bachof, el intérprete no debe olvidar la consideración de las potenciales consecuencias de su sentencia.” (en la misma línea, sentencias roles N°s 616, 986 y 821);
8º. Que declarar la inaplicabilidad en el este caso concreto, generaría efectos contrarios a la Constitución puesto que, si bien es efectivo que la gestión pendiente estuvo paralizada por un lapso de tiempo, la eventual declaración 0000237 42 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE
del abandono del procedimiento impediría que los trabajadores recibieran los montos adeudados; lo cual se agrava considerando que el requirente no ha efectuado ni siquiera un pago parcial de lo debido y que los trabajadores ni siquiera son partes de la gestión pendiente, por lo que no tienen el impulso procesal del proceso.
A mayor abundamiento, y en relación con el debido proceso, consta en la carpeta electrónica de la gestión pendiente, como ya fue indicado, que el requirente tuvo la posibilidad de oponerse a la ejecución con el objetivo de presentar sus defensas, derecho que no ejerció dentro de plazo.
De esta forma, la aplicación de los preceptos impugnados, de acuerdo con el escrutinio individualizado precedentemente, resulta razonable, dadas las circunstancias del caso concreto y los efectos prácticos que la declaración de inaplicabilidad tendría en el caso de autos;
9º. Que, no obstante lo anterior, cabe hacer presente que puede ocurrir que, en un caso concreto, los resguardos que ha adoptado el legislador en los procedimientos laborales para evitar dilaciones indebidas -como confiar el impulso procesal al juez- no hayan cumplido con su objetivo, prolongándose el juicio de manera excesiva; lo cual, sumado a otras características particulares -por ejemplo, que conste en autos que se han efectuado pagos respecto a las prestaciones debidas-, podría hacer imprescindible que esta Magistratura declare la inaplicabilidad de los preceptos impugnados. En dichos casos, los jueces constitucionales deben utilizar sus competencias para resguardar el debido proceso y la certeza jurídica, pudiendo acoger requerimientos de inaplicabilidad;
10°. Que, en esa línea y tal como se ha señalado en el voto de mayoría, en el caso concreto de autos no se ha vulnerado la Constitución. Sin embargo, esto no obsta a que, en situaciones diversas, se concluya ineludiblemente que dichos derechos se ven afectados por la aplicación de los preceptos impugnados, cuando las circunstancias particulares de cada requerimiento así lo ameriten.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ; la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y las prevenciones, sus respectivos autores .
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.506-23 INA.
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 29/08/2024 0000238 DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 29/08/2024 Fecha: 29/08/2024
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 29/08/2024 Fecha: 29/08/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 29/08/2024 Fecha: 30/08/2024
Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 29/08/2024 Fecha: 29/08/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero y señora Marcela Inés Peredo Rojas.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 02/09/2024
596E9636-88CA-4D2C-9ECB-7F72DD0802E3 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.