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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14504/202329 ago 2024

Inaplicabilidad del artículo 482 inciso final del Código del Trabajo

Fecha
29 de agosto de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Proceso RIT T-3-2021, RUC 21-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Angol, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 330-2023 (Laboral Cobranza).
Cita
TC Rol N° 14504/2023, sentencia de 29 de agosto de 2024

Texto íntegro

0001072 UNO MIL SETENTA Y DOS

2024

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.504-2023

[29 de agosto de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 482 INCISO FINAL DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

I. MUNICIPALIDAD DE RENAICO EN EL PROCESO RIT T-3-2021, RUC 21-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE ANGOL, EN ACTUAL DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO BAJO EL ROL N° 330-2023 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 6 de julio de 2023, la I. Municipalidad de Renaico, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 482 inciso final del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT T-3-2021, RUC 21-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Angol, en actual de la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol N° 330-2023 (Laboral Cobranza).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código del trabajo

(…)

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“Artículo 482.- El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desde el término de la vista de la causa.

Cuando no sea procedente la dictación de sentencia de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con señalar el estado en que quedará el proceso, deberá devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución.

Si los errores de la sentencia no influyeren en su parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.

No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.”

(…).”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente acciona en el marco de un procedimiento de tutela seguido en su contra seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Angol. Explica que en su contra se dictó sentencia definitiva por segunda vez con fecha 22 de mayo de 2023, tras anularse la primera sentencia en el proceso por impedirse prueba nueva durante la audiencia de juicio.

En este segundo juicio, dedujo recurso de nulidad con fecha 2 de junio de 2023 por infracciones a las reglas de valoración de prueba. No obstante, aquel fue declarado inadmisible en aplicación de la norma cuestionada, presentando recurso de apelación.

Precisa que el procedimiento de tutela fue iniciado con fecha 28 de abril de 2021 denunciándose por la demandante acusando vulneraciones a derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona; como así también la protección del derecho a la vida y la honra.

En la audiencia de juicio realizada promovió incidencia de prueba nueva, solicitando la incorporación de capturas de pantalla de distintas aplicaciones de mensajería instantánea, siendo desestimada esta petición el 2 de agosto de 2021 en esta primera sesión de la audiencia de juicio. Ello, explica pues conforme consideró el tribunal sustanciador el código del trabajo no contempla una norma relativa a la incorporación de prueba nueva y que las normas del Código de Procedimiento Civil no eran aplicables.

Posteriormente, el 13 de abril de 2022 se dictó sentencia definitiva condenatoria en su contra. Seguidamente, con fecha 27 de abril de 2022 dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia, cuyo esencial fundamento fue la

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vulneración del derecho a un justo y racional procedimiento, toda vez que no se permitió parte la incorporación de prueba nueva.

El recurso de nulidad se sustanció ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, siendo acogido con fecha 20 de julio de 2022. Destaca al respecto que la sentencia se pronuncia únicamente sobre la primera causal de nulidad deducida (infracción del debido proceso) señalando: “En consecuencia, cabe acoger el recurso por la presente causal, omitiendo pronunciamiento respecto del resto de las causales ejercidas de forma subsidiaria, por ser innecesario.”.

Retrotraído el proceso a la etapa de audiencia de juicio, afirma que ambas partes presentaron incidentes de prueba nueva, los cuales fueron admitidos en audiencia especial el 13 de diciembre de 2022. Luego, con fecha 22 de mayo de 2023 se dictó sentencia definitiva.

En contra de tal pronunciamiento la requirente dedujo recurso de nulidad, destacando al efecto que en tal acto sí cuestionó el fondo de la sentencia, en relación con vicios relativos a la valoración de la prueba e infracción de ley.

El recurso de nulidad fue declarado inadmisible con fecha 6 de junio de 2023, resolución respecto de la cual interpuso recurso de apelación, pendiente de resolución ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, con decreto de autos en relación del 12 de julio de 2023.

La requirente arguye contravenciones constitucionales con motivo de la aplicación de la norma cuestionada. En específico señala se vulnera:

- Se infringe el derecho a un justo y racional procedimiento, específicamente al derecho a defensa y a la tutela judicial efectiva, ambos consagrados en el artículo 19N°3 de la Carta Fundamental.

El precepto legal impugnado impone una restricción al derecho a un procedimiento racional y justo, toda vez que limita la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir de nulidad.

En el caso concreto aquello se manifiesta como contrario a la Constitución, pues le deja sin la posibilidad de que la sentencia definitiva sea revisada en cuanto al fondo, por un error que en ningún caso le es imputable. En el caso de marras el juicio se invalidó en base a un error consistente en la denegación de un incidente de prueba nueva plenamente procedente. De no haberse producido aquello, tendría el derecho a interponer el recurso y a obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de un tribunal superior, cuestión que hasta la fecha no ha ocurrido en dicho proceso.

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La diferencia entre la primera y segunda sentencia recurrida de nulidad por la requirente estriba en que la segunda es producto de la retrotracción del juicio por un vicio que lo ha invalidado, lo cual de ninguna manera puede justificar una vulneración a la garantía de un procedimiento racional y justo pues en caso alguno aquello puede justificar la eliminación del derecho a presentar medios de impugnación respecto de la sentencia definitiva cuando esta es susceptible de sus propios yerros y vicios.

Con lo anterior, se violenta el derecho de acceder a la revisión de lo resuelto y la tutela judicial. Se niega la posibilidad de acceder a un tribunal de justicia considerando que estamos ante la sustanciación de un proceso diverso, que ha dado lugar a una sentencia inválida, no existiendo una razón legitima y proporcionada para negar el acceso a la justicia del tribunal superior.

- Se infringe el derecho de igualdad ante la ley, garantía establecida en el N°2 del artículo 19 de la Constitución.

Para determinar si una norma vulnera el derecho de igualdad ante la ley es procede revisar su razonabilidad. La limitación que establece el artículo 482 del Código del Trabajo limita no solo la posibilidad de interponer recurso de nulidad sobre una sentencia que falla un recurso de nulidad, sino que también respecto de aquella que se dicte en un proceso previamente anulado por intermedio de dicho recurso. La proporcionalidad y razonabilidad de aquella limitación resulta cuestionable en cuanto el derecho al recurso como parte integrante del debido proceso no puede ser limitado por una cuestión de economía procesal.

En el caso concreto la diferencia en que podría fundamentarse la distinción es meramente irrisoria pues no ha habido hasta el momento un pronunciamiento sobre el fondo de la sentencia del tribunal. Al anularse el juicio por un vicio en su tramitación, la Corte de Apelaciones de Temuco omitió pronunciamiento del fondo de la sentencia impugnada. Entonces en el caso concreto afirma que está en la misma posición que un recurrente que reclama la nulidad por vez primera. No obstante, la norma legal entrega una solución distinta para iguales.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 153, con fecha 4 de agosto de 2023, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 631, por resolución de 28 de agosto del mismo año, confiriéndose traslados de fondo.

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Observaciones de la parte demandante

A fojas 962 solicita sea rechazado el requerimiento bajo las siguientes consideraciones:

La solicitud de inaplicabilidad presentada por la contraria debe ser considerada inadmisible. Esto se debe a que busca que este tribunal declare como inconstitucional una disposición del Código del Trabajo, la cual se encuentra alineada con los principios que rigen el proceso laboral en Chile.

Estos principios tienen como objetivo garantizar la certeza jurídica en todo el sistema de justicia y evitar retrasos indefinidos.

Respecto a la posible violación de las garantías constitucionales del debido proceso y la igualdad ante la ley, destaca que el debido proceso se convierte en un estándar jurídico que evalúa la proporcionalidad de todas las acciones del Estado que afectan la libertad jurídica de sus ciudadanos, y se erige como la guía principal para todas las demás garantías constitucionales.

La doble instancia no se reconoce explícitamente como parte de la garantía constitucional del debido proceso, recogida en el artículo 19, N° 3 de la Constitución Política de Chile. Además, los tratados internacionales, aunque establecen el derecho a recurrir, no obligan necesariamente a proporcionar un derecho explícito a la apelación.

En este contexto, el sistema de recursos en los casos laborales en Chile, incluyendo el recurso de nulidad laboral contemplado en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, busca proporcionar una certeza jurídica sólida a las partes involucradas en los procesos laborales. Su propósito principal es controlar la falibilidad humana inherente a la actividad jurisdiccional y garantizar la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos que viven en un estado democrático, en particular el debido proceso.

La Constitución no contempla que una de las partes pueda presentar recursos de manera indefinida o hasta obtener una sentencia favorable, ya que esto entraría en conflicto con el principio de una administración de justicia pronta y cumplida, como se establece en el artículo 77 de la Constitución Política. Por lo tanto, el precepto no produce los efectos inconstitucionales alegados.

A fojas 1047, por decreto de fecha 29 de septiembre de 2023, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

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En Sesión de Pleno de 8 de mayo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Sergio Fuica Gutiérrez por la requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

I- Generalidades

PRIMERO: Que, en el procedimiento T-3-2021, iniciado por denuncia contra la Ilustre Municipalidad de Renaico por vulneración de derechos fundamentales, en que una trabajadora sostuvo haber sido víctima de una agresión sexual por el alcalde de la Municipalidad y solicitó que se declarara el despido indirecto, la nulidad del despido y cobro de prestaciones, el Juzgado de Letras de Angol estableció que la relación contractual terminó por despido indirecto y que se vulneraron las garantías de la denunciante consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución, condenándose a la Municipalidad a pagar una serie de prestaciones en su favor.

Recurrida de nulidad esta sentencia por la parte requirente, fue anulada en julio de 2022 en virtud de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al afectarse la garantía del denunciado a aportar prueba, toda vez que el tribunal laboral rechazó su solicitud de presentar prueba nueva, la que era procedente en virtud de los artículos 321, 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de artículo 432 del Código del Trabajo. Así, la Corte de Apelaciones de Temuco (Rol Laboral Cobranza N°170-2022) ordenó proceder a la realización de un nuevo juicio entre las mismas partes, con el juez no inhabilitado que correspondiere, debiendo fijarse fecha para la audiencia de juicio respectiva. Tras un nuevo juicio, en mayo de 2023 nuevamente se reconoció el término de la relación laboral por despido indirecto y la vulneración de las garantías de la trabajadora, condenándose a la parte requirente a pagar sendas indemnizaciones y prestaciones laborales.

Contra esta sentencia la Municipalidad interpuso un segundo recurso de nulidad, fundado en las causales de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo (manifiesta infracción de las normas de apreciación de la prueba); del artículo 477 del Código del Trabajo (haberse dictado con infracción de ley); y 478 letra e) del Código del Trabajo (haberse dictado pronunciándose sobre una materia no solicitada por la demandante). El recurso fue declarado inadmisible por el tribunal. Apelada esta decisión, la apelación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de Temuco, Rol 330-2023 (Laboral-Cobranza), pero se acogió reposición.

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SEGUNDO: Que, la parte requirente impugna la constitucionalidad del inciso cuarto parte final del artículo 482 del Código del Trabajo, considerando que la aplicación del precepto en el caso concreto vulneraría el artículo 19 N°2 y 3° de nuestra Carta Fundamental.

TERCERO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el recurso de nulidad contra sentencias dictadas en nuevos juicios realizados por haberse acogido previamente un recurso de nulidad infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8°).

CUARTO: Que, la parte de la disposición que se impugna indica “Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”.

Del tenor literal de la disposición, es evidente que esta tuvo por objetivo limitar la procedencia del recurso de nulidad, lo cual es coherente con los principios formativos del proceso laboral, regulados en el capítulo II del Libro V del Código del Trabajo. Allí, se establece en el artículo 425 que los procedimientos del trabajo serán “orales, públicos y concentrados” y regirán los principios de “inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad”.

Complementa lo anterior el artículo 430 del Código del Trabajo, que dispone que los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias, las cuales el juez podrá rechazar de plano, entendiéndose por tales

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“todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma audiencia”.

QUINTO: Que, vinculado a lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “En armonía con lo expuesto, la improcedencia del recurso de nulidad en el caso concreto, que se relaciona exclusivamente con la imposibilidad de recurrir contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio consecuente a la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad, ya intentado (acápite segundo del artículo 482, en su inciso final), no puede analizarse con independencia de estas características y principios, que son inherentes al juicio laboral y a la naturaleza de la disciplina que lo regula.

Más pues que en otras ramas del derecho, el procedimiento laboral debe procurar la adecuada atención de los derechos de los trabajadores, como es lo propio de todos los ordenamientos de carácter estamental, centrados en el resguardo de dichos derechos. Para este fin, resulta evidente que la dilación excesiva de las controversias entre empleadores y trabajadores atenta contra la esencia del orden jurídico laboral” (STC Rol N°3886-2017 INA, c.3°).

SEXTO: Que, sin duda, un justo y racional procedimiento es un procedimiento, de un lado, libre de dilaciones indebidas, lo que configura una respuesta judicial oportuna; y, de otro lado, uno en que la resolución del conflicto constituye un cierre del mismo. Al respecto se ha explicado que un procedimiento de estas características “Se define como el "derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas". Efectivamente tiene una fuente constitucional indirecta en el artículo 19 N°3 inciso segundo, puesto que una vez que el proceso ha sido iniciado y se ejercitan los derechos de defensa correspondientes, en la forma que la ley señale, a partir de ese momento, "ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado". Si bien esta norma está considerada como regla relativa al derecho de defensa, la sola vinculación a la "debida intervención del letrado" da pie para una remisión a este derecho. De esta manera, estas trabas a la obtención de un proceso en forma sí se encuentran reguladas en los artículos 14.3 letra c) del PID-CyP que asegura el derecho "a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y el artículo 8.1 de la CADH que expresa que "toda persona tiene derecho a ser oída, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable". Es un derecho sostenido doblemente en los conceptos indeterminados de "razonable" e "indebidas". La determinación de un plazo supondrá el ejercicio de los derechos fundamentales de todos, como el derecho a ser oído y con las garantías procesales mínimas.

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El TC ha reconocido esta garantía como un mandato al legislador en la configuración de los procedimientos judiciales. Es decir, como una obligación constitucional que determina y condiciona la reserva de ley en materia procesal. Por lo tanto, se trata de un "límite material" a los procedimientos. El Tribunal sostiene que "también se manifiesta en los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno. Es parte de la efectividad y justicia de todo procedimiento un derecho de acceso a la jurisdicción, tramitado sin retardos formalistas y una resolución de fondo sobre el interés o derecho justiciable” (nombre reservado y Contreras, Pablo, El derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno, Estudios constitucionales vol.11, N°.2 Santiago, 2013).

II- Sobre el debido proceso laboral y sus manifestaciones en el caso concreto

SÉPTIMO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de este marco, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso cuyo respeto en el caso de marras no es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

OCTAVO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución, y a nivel legal, este varía.

NOVENO: Que, en el caso del derecho al recurso −que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que por ende impediría la configuración de un debido proceso en el caso concreto− esta Magistratura ha afirmado que “el diseño legislativo del sistema recursivo es una “opción de

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política legislativa”. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza y fines de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables” (STC Rol N°13.166- 22, c. 9°), lo que en materia laboral se traduce en que “Nada impide que en materia laboral (Principio de Protección) el legislador limite los recursos, puesto que dicha decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral no tiene más limitación que el afectar derechos fundamentales de forma preclara y determinantemente” (STC Rol N°13.166-22, c. 9°).

DÉCIMO: Que, en este sentido, este Tribunal ha declarado que “ha de tenerse presente que el derecho al recurso, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Por de pronto, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente aceptada y compensada por la jerarquía, integración o composición e inmediación del tribunal que conoce el asunto. Por su parte, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, no existe la exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso. La exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso depende de múltiples circunstancias sistemáticas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se. La validez constitucional de una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva, no discriminatoria, que justifique dicha diferencia de trato, en función de un fin constitucionalmente legítimo y dejando siempre a salvo la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades que garanticen adecuadamente el derecho de defensa” (STC Rol N°9625-2020, voto de minoría, c.10°; reiterado en voto de mayoría STC Rol N°14.155-2023, c. 10°).

DÉCIMO PRIMERO: Que, lo anteriormente expresado es coincidente con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En relación a este, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “la superposición de sucesivos recursos contribuye al efecto contrario a una “pronta y cumplida administración de justicia” (artículo 77 de la Constitución) generando un diseño institucional que permite la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable” (STC Rol N°9625-2020, c.10°). Ello es aún más evidente en el caso de marras, en que se pretende anular un juicio laboral respecto de una demanda que fue presentada hace más de tres años, y en que ya intervino un tribunal superior de justicia, al acoger la Corte de Apelaciones de Temuco el primer recurso de nulidad. Al tratarse de un procedimiento sobre denuncia de vulneración de derechos fundamentales que versa sobre un caso de violación ocurrido al interior de una institución pública, la pronta resolución del asunto es de máxima importancia y su postergación implica la afectación de los derechos de la denunciante.

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DÉCIMO SEGUNDO: Que, como ya se dijo, la parte requirente interpuso anteriormente el recurso de nulidad que fue acogido y dio lugar al segundo juicio. Ahora, la demandada sostiene la inconstitucionalidad del artículo 482 del Código del Trabajo porque estaría impedida de ejercer su derecho al recurso, toda vez que en esta ocasión intenta hacer valer una causal de nulidad distinta a la del primer recurso. Sin embargo, como señaló el Tribunal Constitucional antes “es posible colegir que la intención de presentar reiterados recursos de nulidad contraviene la certeza y seguridad jurídica, por cuanto se manifiesta la voluntad de la parte que es vencida, en este caso la misma requirente, de revertir dicho resultado, y no, necesariamente, de corregir los vicios que se presentan en una decisión judicial en ausencia de las garantías propias de un debido proceso, sometiéndose a la posibilidad que la corrección de la infracción invocada no cambie el resultado del juicio (…) 11°. En este mismo sentido, cabe señalar que toda sentencia, en algún momento es agraviante para una de las partes, específicamente para la parte vencida, y si el agravio implicara que siempre debe haber un recurso que lo remedie, el proceso nunca podría tener fin.” (STC Rol N°8695-2020, voto de minoría, c. 11°. Criterio reiterado en voto de mayoría STC Rol N°14.155-2023, c. 12°).

Debe ponerse en perspectiva que la técnica del reenvío, que fue la que operó a causa de la sentencia de nulidad del primer juicio, lleva ínsito un grado de retardo “Recordemos que la casación nació como un mecanismo político de defensa del ordenamiento jurídico, de tutela de la norma legal abstracta ─asumida como expresión de la voluntad del poder legislativo─, protección que se expresaba en la invalidación de la sentencia, cuando llegaba a contrariar el mandato del monarca o el mandato popular, en su caso. Originariamente el órgano de casación no era el tribunal y de ahí que nunca tomaba la decisión. Se limitaba a anular y a reenviar el asunto al juez de la instancia, para que éste adoptara una nueva resolución. Históricamente, el mantenimiento de ese sistema en el derecho comparado generó demoras irracionales en la finalización del proceso y disputas absurdas entre las Cortes de Casación y los tribunales de instancia, cuando éstos se resistían a resolver el asunto de un modo coherente al motivo de la anulación, dando lugar a casaciones sucesivas inaceptables”

(nombre reservado, El recurso de nulidad laboral. Algunas consideraciones técnicas , Thomson Reuters, pp. 243 y 244).

DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso del precepto impugnado no procede recurso de nulidad, lo que encuentra una justificación razonable, ya que no solo es coincidente con los principios formativos del proceso, como se explicó, sino que además busca dar certeza y seguridad jurídica, cuestión esencial en toda actuación ante tribunales. Como ya se ha recalcado en este fallo, ha señalado antes esta Magistratura que “las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, en lo que se basa la

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preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie. (…)” (STC Rol N°14.067-2023, c. 13°).

DÉCIMO CUARTO: Que, en la misma línea, esta disposición no solo encuentra una explicación lógica a la luz de los objetivos del procedimiento laboral y los principios que lo rigen, sino que también tiene un fin que es constitucionalmente legítimo: la prohibición de “hacer revivir procesos fenecidos”, consagrada en el inciso primero del artículo 76 de la Constitución. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha dicho que “resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos. Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple con su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal y penal (STC Rol N° 1130, c. 17).” (STC Rol N°9870-2020, voto de minoría, c.11°, reiterado en STC Rol N°12.659, c. 18°).

DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las posibilidades de defensa de la parte requirente, si bien el precepto impugnado impide que respecto de esta segunda sentencia dictada en el nuevo juicio proceda recurso de nulidad, no se agotan con éste los mecanismos de impugnación que el requirente tiene a su disposición. De esta forma, el demandado tuvo la oportunidad de oponer excepciones y promover incidentes, respecto de los cuales existió un pronunciamiento en la segunda sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo, además de haber promovido antes, exitosamente, un recurso de nulidad.

En cuanto a los recursos, esta Magistratura ha señalado: “Además, se debe considerar que no se han extinguido para el requirente todos los recursos procesales que nuestro ordenamiento jurídico contempla, en particular mediante el ejercicio de las facultades correctivas inherentes a la superintendencia que los tribunales superiores de justicia ejercen sobre todos los tribunales de la Nación, acorde lo dispuesto en el artículo 82 constitucional” (STC Rol N°3886-2017 INA, c.11). El derecho de impugnación no alude a un recurso en específico y la sentencia que decida este proceso, al poner término al juicio y no proceder a su respecto otros recursos ni ordinarios ni extraordinarios, será recurrible por vía del recurso de queja, argumentando que ha habido falta o abuso grave en su dictación, sin perjuicio de las facultades de oficio que detenta la Corte Suprema en esta materia según el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Así, revisado el arco de derechos procesales que se han ejercido en esta causa y los que todavía pueden ejercerse, no logra sostenerse la idea de que no se ha accedido a un justo y racional procedimiento que conduzca a una decisión fundada del conflicto.

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DÉCIMO SEXTO: Que, de esta forma, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye un asunto que −en principio− debe ser decidido por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como ya se adelantó, además del derecho al recurso, en el proceso laboral se otorgan a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, la posibilidad de rendir prueba y defenderse, el reconocimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, etc.

De este modo, se ha dicho que “[…] el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 1443-09, c. 11).

DÉCIMO OCTAVO: Que, todas las prerrogativas enumeradas en forma precedente se materializaron en el caso concreto, sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron. Ello, en adición a lo ya señalado en relación con el derecho al recurso, vuelve inevitable el desechar la posibilidad de que no se haya respetado el debido proceso.

DÉCIMO NOVENO: Que, por último, el Tribunal Constitucional ya ha señalado que “es carga de quien solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad el determinar de manera precisa el conflicto de constitucionalidad, junto con los hechos y fundamentos en que se apoyaría esta supuesta infracción a la Carta Fundamental” (STC Rol N°13.294-2022, c.17°). En consecuencia, siendo la acción de inaplicabilidad una de carácter concreto, no procede acoger requerimientos que solo enuncien y fundamenten en abstracto la infracción de garantías constitucionales, como ocurre en la especie.

Asimismo, también derivado de su carácter concreto es que tampoco son argumentos idóneos para acoger su petición los cuestionamientos que se puedan realizar a la sentencia de fondo, cuya revisión no compete a esta Magistratura. Así, el no cumplimiento de la parte requirente del estándar de argumentación exigido para declarar una inaplicabilidad no debe ni puede ser subsidiado por la judicatura constitucional.

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VIGÉSIMO: Que, en suma, estamos frente a un proceso iniciado hace más de tres años, en que el trabajador demandante ha demostrado constante interés en continuar con el juicio, que versa sobre una denuncia por violación. A lo largo de este proceso, se ha conocido del fondo en dos ocasiones, pretendiendo el requirente que se anule una segunda sentencia, para dar paso a un tercer juicio.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad impetrado debiese ser rechazado, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de autos en virtud de las siguientes consideraciones:

EL PRECEPTO LEGAL Y LA IMPUGNACIÓN

1°. Que, se ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso cuarto del artículo 482, del Código del Trabajo, fundado en que su aplicación en la gestión judicial pendiente contraviene el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, respecto de la garantía constitucional del debido proceso.

2°. Que, la norma impugnada es del siguiente tenor:

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“No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.”.

3°. Que, como se advierte, aquella establece la improcedencia de todo recurso en contra de la sentencia que se dicte en un nuevo juicio laboral, realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. Es decir, excluye la posibilidad de impugnar la nueva sentencia que se dicte en el nuevo juicio que se celebre, como consecuencia de que haberse acogido un recurso de nulidad.

4°. Que, al respecto, la requirente afirma que la aplicación de la disposición legal citada restringe el debido proceso, particularmente, en cuanto limita la posibilidad de recurrir de nulidad respecto de la nueva sentencia definitiva dictada en la causa, sobre la cual, agrega, se alega que adolece de un vicio que debe ser revisado por el Tribunal superior y que, acogiendo el recurso, disponga que la nueva sentencia dictada en el juicio laboral es nula.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE

5°. Que, en términos concretos, cabe señalar que en la causa sublite se han dictado dos sentencias. La primera fue recurrida de nulidad por la demandada, habiendo prosperado el arbitrio. La segunda, dictada en razón de haberse acogido el señalado recurso de nulidad, pretende ser recurrida por la demandada – requirente en estos autos – enfrentando ella la posibilidad de que su recurso no pueda ser conocido por la Corte de Apelaciones, en mérito del precepto impugnado.

6°. Que, precisando lo anteriormente expuesto, corresponde señalar que la primera sentencia definitiva dictada en la causa acogió la demanda, siendo luego dicha decisión objeto de un recurso de nulidad que formuló la demandante, el que fue acogido, ordenando la Corte de Apelaciones realizar una nueva audiencia de juicio y dictar una nueva sentencia. La nulidad planteada, como consta en el considerando 4° de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, “dice relación con una infracción al debido proceso durante la tramitación del proceso, en su vertiente del derecho a defensa y específicamente respecto al derecho de presentar prueba, por cuanto el juez a quo rechazó la solicitud de presentación de prueba nueva, a saber, las comunicaciones que habrían existido entre las partes que, a su juicio, relevarían la existencia de una relación sentimental entre ambos, incidencia que fue rechazada por cuanto no se encontraría regulada dicha institución procesal en el procedimiento laboral”.

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En el considerando 6°, la Corte, en efecto, considera que “el juez a quo ha afectado la garantía fundamental del debido proceso al establecer limitaciones al derecho a presentar prueba por la parte denunciada, que no tienen sustento legal, todo ello, por cierto, sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la admisibilidad de dicha prueba conforme a otros parámetros tales como la pertinencia o licitud de dicho medio probatorio, debate que no se produjo al rechazarse de plano la presentación de tales evidencias. En consecuencia, cabe acoger el recurso por la presente causal, omitiendo pronunciamiento respecto del resto de las causales ejercidas de forma subsidiaria, por ser innecesario.”. En mérito de lo anterior, declara nulos el juicio y la sentencia, y ordena “la realización de un nuevo Juicio entre las mismas partes, con el Juez no inhabilitado que correspondiere, debiendo fijarse fecha para la audiencia de juicio respectiva”.

Como consecuencia de ello, se realizó una nueva audiencia de juicio, dictando finalmente el Primer Juzgado de Letras de Angol, con fecha 22 de mayo de 2023, sentencia definitiva que acoge la demanda.

7°. Que, en vista de lo expuesto, resulta efectivo que, en la especie, se dictó una primera sentencia, la que fue recurrida de nulidad por la parte demandante. Dicho recurso fue acogido por la Corte, anulándose la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio, por afectación al debido proceso de la requirente, al considerar la Corte que el juez estableció limitaciones al derecho a presentar prueba por la parte denunciada, sin sustento legal, no emitiendo pronunciamiento respecto de las otras causales invocadas, de modo que no entró a un análisis relativo al fondo del fallo dictado, ni la ponderación de la prueba, entre otras cuestiones.

Con posterioridad, se realizó un nuevo juicio y se dictó un segundo pronunciamiento definitivo. Frente a dicha decisión, la demandada interpuso un recurso de nulidad, esta vez, relativo al fondo de la sentencia, invocando vicios de nulidad asociados a la valoración de la prueba y la infracción de la ley.

Es decir, vicios distintos a los que fueron materia del pronunciamiento anterior, y obviamente, respecto de una nueva sentencia.

8°. Que, habiendo interpuesto la requirente el señalado recurso, aquel fue declarado inadmisible con fecha 07 de junio de 2023, atendido lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo. Frente a dicha decisión adversa, la requirente dedujo recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco, causa Rol 330-2023, en contra de la resolución que negó lugar al recurso de nulidad. Ella constituye la gestión pendiente de autos, y su tramitación se encuentra suspendida, desde el 04.08.2023, por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura.

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9°. Que, de lo hasta ahora expuesto, con relación a la gestión pendiente, pueden extraerse dos conclusiones relevantes.

En primer lugar, que la primera sentencia dictada fue anulada por haberse afectado, en el juicio, la garantía del debido proceso del requirente, al impedírsele rendir prueba sin sustento legal. La Corte, al conocer de dicho recurso, no se pronunció entonces sobre la valoración de la prueba o la aplicación de la ley en la resolución del caso. En mérito de haberse estar viciado el procedimiento, se anuló el juicio y la sentencia. Posteriormente, se realizó un nuevo juicio y, en mérito de lo obrado en este nuevo juicio, se procedió a dictar una nueva sentencia, la que fue recurrida de nulidad por la requirente, ahora, en virtud de vicios asociados a la valoración de la prueba y la correcta aplicación del derecho al resolver el conflicto en el fondo. No se trata, entonces, de cuestionamientos a vicios relativos a la tramitación del juicio, lo que constituyó el único objeto de pronunciamiento al conocerse el primer recurso de nulidad. No puede tenerse, entonces, por equivalentes los dos recursos formulados por la requirente, pues el primero fue planteado y acogido en razón de un vicio de nulidad formal, producido en el curso del juicio. El segundo, por su parte, ataca la sentencia de fondo, en razón de la ponderación de la prueba realizada y la aplicación del derecho que sustentaron la decisión.

En segundo lugar, que resulta indudable que la regla en cuestión ha impedido la interposición del recurso de nulidad planteado por la requirente respecto de la segunda sentencia, dictada en razón de haberse acogido previamente un recurso de nulidad impetrado por la contraria. La requirente busca revertir la decisión adoptada por el Tribunal, fundada en el precepto impugnado, en sede del recurso de hecho, el cual por definición tiene por misión fundamental analizar a procedencia del recurso que ha sido denegado.

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA INAPLICABILIDAD DEL PRECEPTO IMPUGNADO

10°. Que, la cuestión constitucional que se somete a conocimiento del Tribunal, consiste en determinar si vulnera o no el derecho a un procedimiento racional y justo, asegurado a todas las personas por el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución, que la sentencia definitiva dictada en un juicio laboral no sea susceptible de recurso alguno, por el hecho de tratarse del proceso que se llevó a cabo con motivo de un recurso de nulidad acogido en el juicio anterior;

11°. Que, no podemos perder de vista que el precepto impugnado establece una excepción, toda vez que la regla general es que contra la sentencia definitiva pronunciada por un Juzgado de Letras del Trabajo – tribunal unipersonal que conoce en única instancia – procede el recurso de nulidad.

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Que, como se advirtiere entre otras, en la STC Rol N° 8695, el precepto impugnado contempla la posibilidad de nulidad respecto de unas sentencias (regla general), más no respecto de otras cuya única diferencia estriba en haberse incurrido por parte de quienes administran justicia en un vicio que ha invalidado una sentencia y el proceso que sirvió de antecedente. Advirtiéndose, en seguida, que “El diseño legislativo, en su aplicación a este caso, da lugar a la imposibilidad de control judicial de un procedimiento y sentencia en supuesto beneficio de la administración de justicia que cometió un error, y en perjuicio de quien, de quien no haber ocurrido lo anterior, sí tendría derecho a reclamar (por primera vez, dada la invalidación previa) respecto de una sentencia que considera viciada (y por causa diversa)” (STC Rol N° 8695, c. 5°).

12°. Que, teniendo en cuenta lo anterior, lo que cabe determinar es si esta excepción se encuentra justificada. Al efecto, tal como se ha expresado en ocasiones anteriores, el precepto legal impugnado fue incorporado por la Ley N°20.260, de 2008, siendo la razón que la fundamentaría, conforme aparece de los antecedentes de la referida ley y lo expuesto por la doctrina, el evitar la dilación excesiva de las causas por la vía de una reiteración indefinida de recursos de nulidad, lo que fue objetado por la Excelentísima Corte Suprema, en su momento.

En este sentido, durante la tramitación legislativa de la Ley N° 20.260, la Corte Suprema en su Oficio N°27 de 28 de enero de 2008 observó en su numeral 10° que respecto del inciso final del artículo 482 referido “Si bien parece lógico que no proceda recurso alguno contra la resolución que falla un recurso de nulidad, especialmente cuando existen vicios de fondo, parece inconveniente que tampoco sea susceptible de ser atacada por esta vía, la sentencia que se dicta como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad por materias de forma. Lo anterior, teniendo presente que el nuevo fallo podría haberse dictado con otro o el mismo vicio que motivó tal recurso.”

(Historia de la Ley N°20.260, 2008, p. 240).

La aprehensión manifestada por la Corte Suprema, en su oportunidad, por cierto, es compartida por la doctrina procesal laboral más reciente, que ha cuestionado la regla impugnada sobre la base de que torna irrecurrible un procedimiento o una decisión en que pudieren existir vicios o errores, con merma del derecho al recurso. Al efecto, se afirma que “Otra cuestión que salta a la vista es la segunda parte del inciso final del artículo 482 transcrito, en donde el legislador limita, o más bien, elimina toda posibilidad de impugnar la resolución que se dictare en el nuevo juicio que se celebre, como consecuencia de que se haya acogido el recurso de nulidad laboral”. Advirtiendo que “Esta opción es peligrosa, pues el hecho de que se haya acogido el recurso no elimina en lo absoluto la posibilidad de que existan vicios y errores en el nuevo juicio o en la nueva resolución, supuesto en el que ninguna de las dos partes podría

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impugnar la decisión, con lo que la limitación ni siquiera se orienta sólo a quien recurrió de nulidad y obtuvo sentencia favorable”, concluyendo que tal determinación resulta lesiva “al derecho al recurso” (nombre reservado, Gonzalo; nombre reservado; nombre reservado (2023). Proceso Laboral:

Recursos. Santiago: Editorial Legal Publishing, p. 167).

13°. Que, desde esta perspectiva, esta Magistratura ha sostenido, en relación con el procedimiento racional y justo, que es “Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (Rol N° 4.200, c. 28°, entre muchos otros);

14°. Que, en ese contexto, igualmente, nuestra jurisprudencia ha esclarecido que “el derecho al recurso es parte integrante del principio del debido proceso, por lo que toda limitación a la interposición de ellos, atentará contra la consagración de un procedimiento racional y justo, y como medio de impugnación es deber del legislador establecerlo sin limitaciones o modalidades presupuestarias que lo hagan difícil o imposible de entablar” (por ejemplo, en el Rol N° 7.060, c. 15°);

15°. Que, en este sentido, un primer aspecto en torno al análisis de la pretendida justificación del precepto, no puede prescindir del hecho de que la nulidad del juicio anteriormente realizado, determina que la actividad procesal en él desarrollada no produce efectos, y por ende no puede significar la preclusión de los recursos respecto del nuevo juicio y su sentencia que le suceden, pues se determinaría el nacimiento de un proceso sin recursos y sería dar efectos preclusivos a un juicio nulo, resultando imposible y sin sentido justificar tal situación en nombre de la celeridad procesal.

Por otra parte, dicha justificación, por cierto, importa igualmente asumir que la interposición del nuevo recurso es malintencionada o meramente dilatoria, antes si quiera de ser interpuesto y confiando en la infalibilidad de lo resuelto en una resolución que se hace irrecurrible, siendo que, en realidad, los recursos constituyen un medio de impugnación de una sentencia, determinado como un derecho y un estándar mínimo, integrante del derecho fundamental al debido proceso. Como se expuso, la mera estimación de un recurso previo no elimina en lo absoluto la posibilidad de que existan vicios y errores trascendentes en el nuevo juicio o en la nueva resolución.

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16°. Que, desde otro orden de razones, cabe señalar igualmente que en la razón que justificaría la interdicción recursiva contenida en el precepto impugnado, subyace la idea errada de que se dictarán, también indefinidamente, sentencias que incurran en vicios de nulidad y que, por ende, la Corte de Apelaciones estará, sucesivamente y sin límite, acogiéndolos y ordenando la dictación de una nueva sentencia o la realización de nuevos juicios, generando un proceso infinito o ad eternum.

En términos generales y estrictamente lógicos, el supuesto efecto de un proceso indefinido, con repetición infinita del juicio tras sucesivos recursos de nulidad no es tal, pues basta que el vicio invocado no concurra -es decir que el proceso y la sentencia sean válidos- para que el recurso de nulidad interpuesto sea rechazado y así el proceso concluya por sentencia firme. En la especie, además, en vista las causales de nulidad invocadas, de concurrir efectivamente, conducen a una sentencia de reemplazo, no a la realización de un nuevo juicio.

Por lo demás, no puede perderse de vista que la existencia de un posible tercer juicio no es necesariamente un anatema procesal, en el sentido que, por ejemplo, el sistema procesal penal reconoce una hipótesis en ese sentido por ausencia de doble conformidad, en el artículo 387 del Código Procesal Penal, en un entorno de tribunal colegiado, cuestión esta última que no se da en la especie, por tratarse del Tribunal laboral de un Tribunal Unipersonal.

17°. Que, en vista de lo hasta ahora razonado, a juicio de estos Ministros, no resulta constitucionalmente admisible, por no conformarse a las exigencias de racionalidad y justicia propias de un debido proceso, que se prohíba en el precepto impugnado recurrir en contra de una sentencia definitiva, pronunciada por el respectivo Juzgado de Letras, lo que es especialmente grave tratándose de un tribunal unipersonal en que no operan controles horizontales.

18°. Que, finalmente, no podemos dejar de hacer presente que la falta de racionalidad descrita, respecto en la exclusión de la posibilidad de recurrir que consagra el precepto impugnado, no se subsana ni se justifica con la alegación de proceder otros resguardos procesales. La doctrina, frente a la regla en cuestión, ha advertido que ella “abre la posibilidad de intentar un recurso de queja en su contra” (nombre reservado (2011). El sistema de recursos en el proceso laboral chileno. Santiago: Abeledo-Perrot, p. 258).

Sin embargo, a nuestro entender, “la eventual existencia de resguardos procesales equivalentes, como podría ser el recurso de queja (al que habitualmente se alude como garantía suficiente) no constituye explicación de por qué hay racionalidad en la exclusión en casos como el analizado. En efecto, si cabe recurso de queja ¿por qué no podría caber el recurso de nulidad? Y, además, si lo que se pretende con la norma impugnada es evitar dilaciones innecesarias la invocación sobre la posibilidad de queja no mejora la situación

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que se intentaría evitar con la exclusión consagrada en el precepto impugnado.

Hay que recordar, además, que ante una situación como la que pretende ser revisada en sede de nulidad, no cabe ni el recurso de reposición, ni el recurso de apelación (ver artículos 475, 476 y 477 del Código del Trabajo).” (STC Rol N°8695, c.9);

19°. Que, adicionalmente, y razonando desde la garantía de igualdad ante la ley, no puede preterirse que ella implica que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentran en situaciones diferentes. De esta forma, la igualdad de las partes en el proceso pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones.

20°. Que, el precepto impugnado, en este sentido, establece un diseño legislativo que da lugar a una distinción injustificada, a partir de un juicio anterior viciado, en perjuicio de quien tendría derecho a reclamar respecto de una nueva sentencia considerada también viciada. Motivo por el cual se vulnera la garantía de igualdad ante la ley, al imponer una restricción excepcional por un error no imputable a la parte que, de otra manera, tendría derecho a recurrir de nulidad.

21°. Que, la Carta Fundamental permite que la legislación contenga preceptos que hagan diferencias bajo la condición de que aquellas no sean arbitrarias, vale decir, que su fundamento sea razonable y obedezca a criterios aceptables, lo que no se avizora en el caso considerado respecto a la regla procesal objetada.

22°. Que, en efecto, como ya fuere advertido, “no resulta posible justificar esta diferencia en la naturaleza laboral del conflicto subyacente al procedimiento, desde que no es suficiente sostener la constitucionalidad de la norma objetada con base en la dimensión sustantiva del Derecho Laboral y de Seguridad Social, en el principio de celeridad o en el carácter irrenunciable de los derechos laborales, desde que aquella dimensión y este carácter no están en cuestión y, desde luego, la experiencia conduce a constatar, reiteradamente, que la celeridad no se logra por esta vía, sustrayendo a las partes el recurso de nulidad, tornando la aplicación del precepto impugnado en contraria al derecho a un procedimiento racional y justo” (Voto por acoger en STC Rol N° 12.569, motivo 18°).

CONCLUSIÓN

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23°. Que, en consecuencia, a juicio de estos Ministros disidentes, efectuado el examen de constitucionalidad del precepto legal impugnado, se advierte que su aplicación, en el caso concreto, efectivamente, resulta contraria a la Carta Fundamental, motivo por el cual estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido.

PREVENCIÓN

La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvo por rechazar el requerimiento de autos en esta oportunidad, atendido lo expuestos en los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, décimo cuarto, vigésimo y vigésimo segundo.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta. La disidencia corresponde al Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ. La prevención corresponde a la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.504-23-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/08/2024

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/08/2024 Fecha: 30/08/2024

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 30/08/2024 Fecha: 29/08/2024

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 04/09/2024 Fecha: 29/08/2024

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 29/08/2024 Fecha: 30/08/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 04/09/2024

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