Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14495/202322 ago 2023

Control de constitucionalidad del proyecto de ley que regula el funcionamiento, organización, funciones y atribuciones de la comisión para la fijación de remuneraciones a que alude el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República

Fecha
22 de agosto de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 14495/2023, sentencia de 22 de agosto de 2023

Resumen

El Tribunal Constitucional controló preventivamente el proyecto sobre la comisión de remuneraciones del artículo 38 bis, con prevenciones sobre sus atribuciones y normas orgánicas del Congreso.

Texto íntegro

0000050 CINCUENTA

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol N° 14.495-23 CPR

[22 de agosto de 2023]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO, ORGANIZACIÓN, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN PARA LA FIJACIÓN DE REMUNERACIONES A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 38 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

VISTO Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PRIMERO: Que, por oficio N° 18.537, de 4 de julio de 2023, ingresado a esta Magistratura con la misma fecha, la Cámara de Diputadas y Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula el funcionamiento, organización, funciones y atribuciones de la comisión para la fijación de remuneraciones a que alude el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, correspondiente al boletín N° 14.819-07, a fin de que este Tribunal Constitucional -en virtud de lo dispuesto en el número 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República- ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto de ley remitido;

SEGUNDO: Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

0000051 CINCUENTA Y UNO

II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

DE LA COMISIÓN PARA LA FIJACIÓN DE REMUNERACIONES QUE INDICA EL ARTÍCULO 38 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

PÁRRAFO I

CREACIÓN Y OBJETO

Artículo 1.- De la Comisión para la Fijación de Remuneraciones. La Comisión para la Fijación de Remuneraciones, en adelante “la Comisión”, será un organismo autónomo, de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente o la Presidenta de la República a través del Ministerio de Hacienda, y se regirá por las disposiciones de la presente ley y por las demás normas que se dicten al efecto.

La Subsecretaría de Hacienda proporcionará a la Comisión el apoyo administrativo y los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

La Comisión estará sometida a las disposiciones del decreto ley Nº 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de administración financiera del Estado, y a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.

El domicilio de la Comisión será la ciudad de Santiago.

Los decretos supremos que se refieran a la Comisión serán expedidos a través del Ministerio de Hacienda.

Artículo 2.- Objeto. La Comisión tendrá por objeto fijar las remuneraciones del Presidente o Presidenta de la República, de los senadores o senadoras; de los diputados o diputadas, de los gobernadores o gobernadoras regionales, de los funcionarios o funcionarias de exclusiva confianza del Jefe de Estado que señalan los números 7° y 10° del artículo 32 de la Constitución Política de la República y de las personas contratadas sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas ya indicadas.

Dichas remuneraciones serán fijadas cada cuatro años y con a lo menos dieciocho meses de anticipación al término de un periodo presidencial, de conformidad con las reglas dispuestas en la Constitución y en la presente ley.

2 0000052 CINCUENTA Y DOS

Se entenderá por personas contratadas sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas ya indicadas, las siguientes:

1. Las personas cuyos convenios a honorarios contemplen una cláusula expresa que señale que dentro de sus funciones se encontrará asesorar directamente a alguna de las autoridades señaladas en el inciso primero.

2. Las personas cuyos convenios a honorarios no contemplen una cláusula expresa en los términos indicados en el numeral anterior, pero se desprenda de forma inequívoca de sus funciones, que éstas son funciones de asesoría directa a las autoridades señaladas en el inciso primero.

PÁRRAFO II

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Artículo 3.- Funciones y atribuciones. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Fijar, mediante acuerdo de carácter público, un monto o sistema de remuneraciones para los cargos señalados en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, el que podrá incluir un mecanismo de reajustabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo y en la presente ley.

b) Dictar instrucciones e interpretar las reglas para la aplicación del sistema o monto de las remuneraciones creado en conformidad con lo indicado en el literal precedente.

c) Elaborar un registro público de los cargos sujetos al régimen creado en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, el que deberá actualizarse mensualmente, y contendrá el nombre de la persona que lo ocupa, la función que desempeña, el organismo para el que presta servicios y la remuneración asignada.

d) Contratar los estudios y asesorías técnicas que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

e) Solicitar la información y antecedentes necesarios para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad con el artículo 4.

f) Proponer al Presidente o a la Presidenta de la República, por intermedio del Ministro o de la Ministra de Hacienda, las modificaciones legales y reglamentarias para el adecuado cumplimiento de su objeto.

g) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Artículo 4.- Solicitud de antecedentes e informes. Para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la Comisión podrá solicitar a

3 0000053 CINCUENTA Y TRES

la Contraloría General de la República, al Banco Central, al Ministerio de Hacienda, a la Comisión para el Mercado Financiero, a la Dirección Nacional del Servicio Civil, a la Dirección de Presupuestos, al Instituto Nacional de Estadísticas, a la Dirección del Trabajo, a la Superintendencia de Pensiones y a la Administradora de Fondos de Cesantía, entre otros, la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. A tales solicitudes se aplicarán las disposiciones que establecen deberes de secreto o reserva, y la protección de los datos personales.

La información solicitada en conformidad con lo señalado en este artículo deberá ser entregada en un plazo máximo de treinta días hábiles contado desde la respectiva solicitud.

Sólo tendrán acceso a la información que se reciba en virtud de este artículo los miembros de la Comisión, así como quienes le presten asesoría técnica, en conformidad con el principio de finalidad de los datos establecido por la ley N° 19.628.

La Comisión podrá celebrar convenios con instituciones académicas o personas jurídicas para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

No podrán celebrarse los convenios señalados en el inciso anterior con las instituciones académicas o personas jurídicas respecto de las que uno o más de los integrantes de la Comisión tenga o haya tenido relación contractual o le preste o haya prestado servicios profesionales, de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar, en los últimos doce meses. Tampoco podrán celebrarse dichos convenios en los casos en que el o la cónyuge o conviviente civil, o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive de uno o más de los integrantes de la Comisión tenga o haya tenido relación contractual o le preste o haya prestado servicios profesionales, de cualquier tipo y en cualquier lugar en los últimos doce meses.

PÁRRAFO III

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN

Artículo 5.- Integración. La Comisión estará integrada por:

a) Un exministro o exministra de Hacienda.

b) Un exconsejero o exconsejera del Banco Central.

c) Un excontralor o una excontralora o un exsubcontralor o una exsubcontralora de la Contraloría General de la República.

d) Un ex Presidente o una ex Presidenta de una de las ramas que integran el Congreso Nacional.

e) Un exdirector o una exdirectora Nacional del Servicio Civil.

Sus integrantes serán designados por el Presidente o la Presidenta de la República con el acuerdo de los dos tercios de los

4 0000054 CINCUENTA Y CUATRO

senadores y senadoras en ejercicio, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda.

Artículo 6.- Duración en el cargo. Los integrantes de la Comisión durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos por una vez.

Si queda vacante un cargo de comisionado o comisionada, deberá procederse a un nuevo nombramiento en conformidad con lo indicado en el artículo 5.

El comisionado o la comisionada nombrada en el cargo vacante ejercerá sus funciones sólo por el tiempo que falte para completar el período del comisionado o de la comisionada reemplazada.

Artículo 7.- Presidente o Presidenta de la Comisión. El Presidente o la Presidenta será designado por la Comisión de entre sus miembros, y durará dos años en este cargo o el tiempo menor que le reste como comisionado o comisionada, sin que pueda ser reelecto para ejercer dicha función.

Quien ejerza la presidencia de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

1. Dictar y ejecutar los actos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto y las funciones y atribuciones de la Comisión.

2. Ejecutar los acuerdos adoptados por la Comisión.

3. Representar judicial y extrajudicialmente a la Comisión.

4. Recomendar al Presidente o a la Presidenta de la República, por intermedio del Ministro o de la Ministra de Hacienda, iniciativas o modificaciones legales y reglamentarias para el adecuado cumplimiento de las funciones y atribuciones de la Comisión, previo acuerdo de ésta.

5. Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

Artículo 8.- Vicepresidente o Vicepresidenta. La Comisión elegirá entre sus miembros, a un Vicepresidente o una Vicepresidenta, quien subrogará al Presidente o a la Presidenta a de la Comisión en su ausencia, sin que pueda ser reelecto para dicho cargo. El Vicepresidente o la Vicepresidenta durará dos años en este cargo o el tiempo menor que le reste como comisionado o comisionada.

Artículo 9.- Secretario o Secretaria Técnica de la Comisión. El Secretario o la Secretaria Técnica de la Comisión tendrá la calidad de ministro de fe de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y efectuará las funciones que se indican en el inciso siguiente.

Quien ejerza la Secretaría Técnica de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

5 0000055 CINCUENTA Y CINCO

1. Levantar, custodiar y publicar las actas de sus sesiones en el sitio web de la Comisión.

2. Asistir a quien ejerza la Presidencia de la Comisión en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

3. Citar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión.

4. Mantener actualizado el registro al que se refiere el artículo 3 letra c).

La designación para el cargo de Secretario Técnico o Secretaria Técnica se realizará, previo concurso público, por los integrantes de la Comisión mediante acuerdo que será publicado en el Diario Oficial.

Artículo 10.- Declaración de intereses y patrimonio. Los miembros de la Comisión y el Secretario o la Secretaria Técnica deberán efectuar una declaración de intereses y patrimonio en conformidad con lo indicado en los capítulos 1 y 2 del título II de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

Artículo 11.- Inhabilidades. No podrán ser designados ni desempeñarse como miembros de la Comisión:

1. Las personas que hubieren sido condenadas por delito que merezca la pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos y oficios públicos, quienes hubieren sido condenados por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066 y, en general, quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la función pública de conformidad con el literal f) del artículo 12 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

2. Las personas que hubieren cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinaria.

3. Las personas que tuvieren dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que se justifique su consumo por un tratamiento médico.

Si alguno de los miembros de la Comisión hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el numeral 1, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.

Artículo 12.- Incompatibilidades. El cargo de miembro de la Comisión será incompatible con:

1. El cargo de diputado o diputada; senador o senadora;

ministro o ministra del Tribunal Constitucional; ministro o ministra de la Corte Suprema; consejero o consejera del Banco Central; Fiscal

6 0000056 CINCUENTA Y SEIS

Nacional del Ministerio Público; Contralor o Contralora General de la República, Subcontralor o Subcontralora General de la República y los cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

2. El cargo de ministro o ministra de Estado; subsecretario o subsecretaria; jefe o jefa superior de un servicio público; secretario o secretaria regional ministerial; delegado o delegada presidencial regional o provincial; gobernador o gobernadora regional; alcalde o alcaldesa y concejal o concejala; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario o secretaria y relator o relatora del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator o secretaria-relatora;

miembro de los demás tribunales creados por ley; defensor o defensora de la Defensoría Penal Pública; consejero o consejera directivo del Servicio Electoral; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones;

consejero o consejera del Consejo de Defensa del Estado; miembro de los órganos ejecutivos de algún partido político a nivel nacional o regional; candidato o candidata a elección popular y dirigente de asociación gremial o sindical.

3. Los cargos de exclusiva confianza comprendidos dentro del número 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.

4. Los cargos que se desempeñaren sobre la base de honorarios y que asesoren directamente a las autoridades comprendidas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

La incompatibilidad de los cargos o candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas hasta la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales la incompatibilidad regirá hasta el cese en el ejercicio del cargo gremial.

Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un comisionado o comisionada alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas precedentemente, el afectado o afectada deberá informarlo inmediatamente al Presidente o a la Presidenta de la Comisión y cesará, de pleno derecho, en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 13.- Causales de cesación. Serán causales de cesación en el cargo, las siguientes:

1. Expiración del plazo señalado en el artículo 6.

2. Renuncia aceptada por el Presidente o la Presidenta de la República por intermedio del Ministro o de la Ministra de Hacienda.

3. Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en los artículos 11 y 12, respectivamente.

4. Incumplimiento grave de sus funciones y deberes.

7 0000057 CINCUENTA Y SIETE

Artículo 14.- Incumplimiento grave de las funciones y deberes.

Se considerará incumplimiento grave de las funciones y deberes de los miembros de la Comisión, los siguientes:

1. No justificar la inasistencia a dos sesiones consecutivas, o a tres sesiones discontinuas en el plazo de doce meses, sean ordinarias o extraordinarias, que hubieren sido válidamente citadas.

2. Infringir los deberes de abstención y reserva consagrados en los artículos 16 y 17, respectivamente, u omitir el deber de informar al Presidente o a la Presidenta de la Comisión contemplado en el inciso final del artículo 12 y en el inciso segundo del artículo 16.

3. Actuar negligentemente en el ejercicio de sus funciones y entorpecer con ello el adecuado cumplimiento del objeto de la Comisión.

Si alguno de los comisionados o comisionadas incurriere en cualquiera de las conductas descritas en el inciso anterior, podrá ser acusado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá en pleno y en única instancia sobre la concurrencia de la causal. La Corte de Apelaciones dará traslado por seis días hábiles al acusado para que conteste la acusación y podrá dictar, igualmente, medidas para mejor resolver. La Corte, si lo estima pertinente, podrá abrir un término probatorio, que no excederá de siete días.

La acusación, que deberá ser fundada e interpuesta por el Presidente o la Presidenta de la República, por el Presidente o la Presidenta de la Comisión o por, a lo menos, dos comisionados o comisionadas, tendrá preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días hábiles, contado desde la vista de la causa.

La Corte de Apelaciones, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá disponer la suspensión temporal del comisionado o de la comisionada acusada. Ejecutoriada la sentencia que declare la configuración de la causal de cesación, el comisionado o la comisionada afectada cesará de inmediato en su cargo y no podrá ser designado nuevamente.

En caso de quedar vacante el cargo, deberá procederse al nombramiento de un nuevo comisionado o comisionada en la forma indicada en el artículo 5.

Artículo 15.- Declaración jurada. Aquellas personas designadas como integrantes de la Comisión deberán presentar, al momento de asumir en sus funciones, una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y la circunstancia de no encontrarse afecta a las inhabilidades e incompatibilidades a las que se refieren este párrafo.

Artículo 16.- Deber de abstención. Los miembros de la Comisión deberán abstenerse de participar en el debate y votar cuando se traten materias o se resuelvan asuntos en los que puedan tener interés.

8 0000058 CINCUENTA Y OCHO

El miembro afectado por alguna de las causales que se establecen en este artículo deberá informar inmediatamente al Presidente o a la Presidenta de la Comisión del interés que tiene en el asunto. De la misma forma se procederá si un miembro de la Comisión promueve la eventual existencia de un conflicto de intereses respecto de otro comisionado. En ambos casos, la Comisión resolverá, previo debate, de conformidad con la presente ley y sus estatutos. Asimismo, la comunicación relativa al conflicto de intereses, deberá consignarse en el acta de la sesión respectiva.

Se entenderá que los miembros de la Comisión tienen interés cuando:

1. La remuneración que se fije o que esté en proceso de determinación corresponda a los cargos que esté desempeñando o haya desempeñado en los últimos doce meses su cónyuge, conviviente civil o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.

2. Tengan relación de servicio con una persona interesada directamente en el asunto, o le hayan prestado servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar, en los últimos dos años.

3. Concurra cualquier otra circunstancia que, a su juicio, le reste imparcialidad en la toma de decisiones relativas a su cargo.

El miembro afectado por una causal de abstención podrá asistir a aquella parte de la sesión en que se trataren materias adicionales distintas a aquéllas que lo implican, y podrá participar en el tratamiento y decisión de éstas.

Con todo, su asistencia no será considerada para los efectos de determinar el quórum en la decisión de la materia o asunto en la que pudiere tener interés.

Para los efectos de esta ley se entenderá justificada la ausencia del miembro de la Comisión que se haya abstenido de participar de una sesión en razón de alguna de las causales contempladas en este artículo.

Artículo 17.- Deber de reserva. Los integrantes de la Comisión estarán obligados a guardar reserva de la información de la que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones y atribuciones, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción de esta obligación se sancionará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 14.

Artículo 18.- Prohibición de delegar. La función de comisionado o comisionada es indelegable.

9 0000059 CINCUENTA Y NUEVE

Artículo 19.- Patrimonio. El patrimonio de la Comisión estará conformado por:

1. El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos.

2. Los recursos que se otorguen por leyes especiales.

Artículo 20.- Normas de funcionamiento. La Comisión sesionará con la asistencia de al menos tres de sus miembros, y deberá adoptar sus acuerdos con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. En caso de empate, dirimirá quien presida la reunión.

El decreto supremo a que se refiere el inciso siguiente establecerá la forma en que deberá efectuarse la citación a sesiones ordinarias y extraordinarias y la frecuencia mínima de su celebración.

La Comisión establecerá sus demás normas de funcionamiento interno, las que serán aprobadas por tres cuartos de sus miembros en ejercicio, y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda.

Artículo 21.- Dieta. Cada uno de los integrantes de la Comisión percibirá una dieta por sesión equivalente a 12 unidades de fomento, con un tope anual de 48 sesiones. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el integrante de la Comisión.

Quien presida la Comisión tendrá derecho a una dieta de 15 unidades de fomento por sesión, con un tope máximo anual de 48 sesiones.

TÍTULO II

DEL SISTEMA O MONTO DE REMUNERACIONES QUE DEBERÁ FIJAR LA COMISIÓN

Artículo 22.- Del sistema o monto de remuneraciones que deberá fijar la Comisión. La Comisión deberá fijar un monto o sistema de remuneraciones de los cargos que se señalan en el artículo 2, y podrá establecer un mecanismo de reajustabilidad.

El sistema o monto de la remuneración que fije la Comisión deberá constar en un acuerdo de carácter público que contendrá, a lo menos:

1. La relación de los antecedentes tenidos a la vista para la fijación del sistema o monto de las remuneraciones.

2. Un resumen de las opiniones y propuestas de los expertos o representantes de la academia que fueron convocados en las sesiones correspondientes.

3. Un resumen de los informes, propuestas y antecedentes recibidos de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

4. Los fundamentos de la decisión que se adopte.

10 0000060 SESENTA

El sistema o monto de las remuneraciones de los cargos señaladas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República será fijado en pesos.

Para el ejercicio de esta atribución la Comisión deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en el referido artículo 38 bis, la Escala Única de Sueldos de la Administración del Estado, la realidad económica del país y el análisis de la experiencia comparada.

Para la fijación de las rentas que percibirán las personas contratadas sobre la base de honorarios señalados en el inciso tercero del artículo 2, la Comisión deberá determinar categorías o niveles de renta. Para tal efecto, podrá considerar factores tales como la responsabilidad, las funciones que deban desempeñar, nivel educacional, experiencia laboral o profesional y el perfil del cargo.

Los acuerdos de la Comisión serán públicos, se fundarán en antecedentes técnicos y deberán establecer una remuneración que garantice una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo y la independencia para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

Las autoridades indicadas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República deberán informar mensualmente al Presidente o a la Presidenta de la Comisión el personal que los asesora directamente, contratado sobre la base de honorarios y sus rentas. El incumplimiento de este deber se considerará falta grave a la probidad.

Artículo 23.- El sistema o monto de las remuneraciones para los cargos señalados en el artículo 2 se fijará para todo el período presidencial inmediatamente siguiente al de su determinación por la Comisión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo segundo.- El Presidente o la Presidenta de la República, deberá designar a lo menos treinta días antes de la entrada en vigencia de la presente ley, a los integrantes de la Comisión para la Fijación de Remuneraciones de los cargos que señala el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, en la forma prevista en el artículo 5, previo acuerdo de los dos tercios de los senadores y senadoras en ejercicio. El Senado se pronunciará sobre esta propuesta, aprobándola o rechazándola como una unidad.

Para el primer nombramiento de los miembros de la Comisión, el Presidente o la Presidenta de la República deberá designar a dos integrantes de la Comisión por el plazo de 6 años, dos integrantes por el plazo de 4 y un integrante por el plazo de 2 años.

11 0000061 SESENTA Y UNO

Artículo tercero.- Dentro del plazo de treinta días desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Comisión podrá determinar el reajuste de las remuneraciones que hayan sido fijadas en virtud de lo señalado en la disposición trigésimo octava transitoria de la Constitución Política de la República.

Artículo cuarto.- El Presidente o la Presidenta de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Comisión para la Fijación de Remuneraciones de los cargos señalados en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República y transferirá a ella los fondos necesarios para que cumplan sus funciones. Al efecto podrá crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, subtítulos, ítem, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo a la Partida del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dichos presupuestos en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes se estará a los recursos que contemplen las respectivas leyes de presupuesto del Sector Público.”.”;

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO DE LEY

QUINTO: Que el artículo 8, inciso tercero, de la Constitución Política, preceptúa que:

“El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”;

SEXTO: Que el artículo 38 bis, de la Constitución Política, consigna que:

“Las remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de los gobernadores regionales, de los funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado que señalan los números 7° y 10° del artículo 32 y de los contratados sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas ya indicadas, serán fijadas, cada cuatro años y con a lo menos dieciocho meses de anticipación al término de un período presidencial, por una comisión cuyo funcionamiento, organización, funciones y atribuciones establecerá una ley orgánica constitucional.

12 0000062 SESENTA Y DOS

La comisión estará integrada por las siguientes personas:

a) Un ex Ministro de Hacienda.

b) Un ex Consejero del Banco Central.

c) Un ex Contralor o Subcontralor de la Contraloría General de la República.

d) Un ex Presidente de una de las ramas que integran el Congreso Nacional.

e) Un ex Director Nacional del Servicio Civil.

Sus integrantes serán designados por el Presidente de la República con el acuerdo de los dos tercios de los senadores en ejercicio.

Los acuerdos de la comisión serán públicos, se fundarán en antecedentes técnicos y deberán establecer una remuneración que garantice una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo y la independencia para cumplir sus funciones y atribuciones.”;

SÉPTIMO: Que el artículo 77 de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, señala lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

OCTAVO: Que los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política, señalan que:

“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”

“En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;

NOVENO: Que el artículo 108 de la Carta Fundamental, consigna que:

“Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;

13 0000063 SESENTA Y TRES

DÉCIMO: Que el artículo 113, inciso sexto, de la Constitución Política, señala que:

“Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca”;

IV. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DECIMOPRIMERO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 1, incisos primero y cuarto, del proyecto, que crea la Comisión para la Fijación de Remuneraciones, y señala su domicilio; en el artículo 2 del proyecto, que fija el objeto de la misma Comisión, son propias de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, al desarrollar precisamente el mandato constitucional de fijar mediante una ley de dicha naturaleza, la Comisión a cargo de establecer -cada cuatro años y con a lo menos dieciocho meses de anticipación al término de un período presidencial- las remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de los gobernadores regionales, de los funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado que señalan los números 7° y 10° del artículo 32 constitucional y de los contratados sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas ya indicadas, Comisión cuyo funcionamiento, organización, funciones y atribuciones establecerá una ley orgánica constitucional, conforme al referido artículo 38 bis de la Carta Fundamental.

Por su parte, la preceptiva contenida en el artículo 1, inciso tercero, del proyecto, en la parte que alude a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de los gastos de la Comisión para la Fijación de Remuneraciones, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la misma Carta Fundamental, desde que la disposición bajo control le otorga nuevas atribuciones al órgano contralor;

DECIMOSEGUNDO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 3 del proyecto, que enumera y desarrolla las funciones y atribuciones de la Comisión para la Fijación de Remuneraciones para el cumplimiento de su objeto, son propias de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, al referirse al funcionamiento, organización, funciones y atribuciones de dicha Comisión, que establecerá una ley orgánica constitucional;

DECIMOTERCERO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 4 del proyecto, relativas a solicitudes de antecedentes e informes, para el ejercicio de las funciones y atribuciones de la Comisión para la Fijación de Remuneraciones, son asimismo propias de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, al referirse al funcionamiento, organización, funciones y atribuciones de la referida Comisión, que establecerá una ley orgánica constitucional.

La preceptiva contenida en el mismo artículo 4, incisos primero y segundo, del proyecto, en la parte que alude a la solicitud de antecedentes e informes a la Contraloría General de la República y al Banco Central y al deber de

14 0000064 SESENTA Y CUATRO

cumplir con dicha solicitud, es asimismo propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la misma Carta Fundamental, y de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funciones y atribuciones del Banco Central, a que se refiere el artículo 108 de la Carta Fundamental, respectivamente;

DECIMOCUARTO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 5 del proyecto, relativo a la integración de la Comisión para la Fijación de Remuneraciones; en el artículo 6 del proyecto, sobre la duración en el cargo de los integrantes de la Comisión; en el artículo 7 del proyecto, sobre el Presidente o Presidenta de la Comisión; en el artículo 8 del proyecto, del Vicepresidente o Vicepresidenta, y en el artículo 9 del proyecto, atingente al Secretario o Secretaria Técnica de la Comisión, son igualmente propios de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, al referirse al funcionamiento, organización, funciones y atribuciones de la referida Comisión, así como a su integración, y forma de designación de los integrantes, todo lo cual conforme a la antedicha disposición constitucional, establecerá una ley orgánica constitucional;

DECIMOQUINTO: Que la disposición contenida en el artículo 10 del proyecto remitido a control, que señala que los miembros de la Comisión y el Secretario o la Secretaria Técnica deberán efectuar una declaración de intereses y patrimonio, es propia de la Ley Orgánica Constitucional dispuesta en el artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución Política, que consigna que por norma de dicho carácter se determinan las demás autoridades y funcionarios que deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, y también es propia de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, al referirse a la organización de la referida Comisión;

DECIMOSEXTO: Que el artículo 12 del proyecto remitido se refiere a las incompatibilidades del cargo de miembro de la Comisión.

Al analizar tales incompatibilidades cabe tener presente, en primer lugar, que existen organismos respecto de los cuales la propia Constitución define las reglas de incompatibilidades; en otros casos la Carta deriva a una ley orgánica y, finalmente, hay casos remitidos a la legislación común. En segundo lugar, por la naturaleza que tienen las incompatibilidades, normalmente, éstas no afectarán el estatuto normativo que las contemple, puesto que resultará ser evidente tal incompatibilidad.

Así́, por ejemplo, basta entender que las reglas de incompatibilidad con cualquier otro empleo público son suficientes como para entender que todo nuevo cargo público queda incluido.

Pues bien, únicamente, y de modo excepcional, el referido artículo 12 del proyecto, sólo en cuanto hace referencia al cargo de gobernador o gobernadora regional, es propio de la Ley Orgánica Constitucional a que hace referencia el artículo 113, inciso sexto, de la Constitución Política.

DECIMOSÉPTIMO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 14, inciso segundo, parte primera, hasta la frase “la que resolverá en pleno y en única instancia sobre la concurrencia de la causal”, e inciso cuarto, parte primera, hasta la frase “podrá disponer la suspensión temporal del comisionado o de la comisionada acusada”, del proyecto remitido, son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia a que

15 0000065 SESENTA Y CINCO

alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, al conferir nuevas atribuciones a la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer y resolver las acusaciones por incumplimiento grave de las funciones y deberes de los miembros de la Comisión para la Fijación de Remuneraciones, así como para disponer la suspensión temporal del comisionado o de la comisionada acusada mientras se encuentra pendiente la resolución del asunto;

DECIMOCTAVO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 20 del proyecto en estudio, relativo a normas de funcionamiento de la Comisión para la Fijación de Remuneraciones, son también propias de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, al incidir en el funcionamiento, organización, funciones y atribuciones de esta Comisión;

DECIMONOVENO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 22 y en el artículo 23 del proyecto de ley, que regulan el sistema o monto de remuneraciones que deberá fijar la Comisión que se viene creando, son del mismo modo propias de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, al incidir en el funcionamiento, organización, funciones y atribuciones de la Comisión para la Fijación de Remuneraciones;

VIGÉSIMO: Que las disposiciones contenidas en el artículo segundo transitorio y en el artículo tercero transitorio del proyecto en estudio, son propias de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, al incidir en las designaciones y nombramientos de los miembros de la Comisión, y en el reajuste de las remuneraciones, en alusión expresa y directa al funcionamiento y atribuciones de la Comisión para la Fijación de Remuneraciones que se viene creando por el proyecto de ley controlado;

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN VIGESIMOPRIMERO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 1, inciso primero, inciso tercero, en la parte que alude a la fiscalización de la Contraloría General de la República, e inciso cuarto; en el artículo 2; en el artículo 3; en el artículo 4; en el artículo 5; en el artículo 6; en el artículo 7;

en el artículo 8; en el artículo 9; en el artículo 10; en el artículo 12, sólo en cuanto hace referencia al gobernador o gobernadora regional; en el artículo 14, inciso segundo, parte primera, hasta la frase “la que resolverá en pleno y en única instancia sobre la concurrencia de la causal”, e inciso cuarto, parte primera, hasta la frase “podrá disponer la suspensión temporal del comisionado o de la comisionada acusada”; en el artículo 20; en el artículo 22, salvo en la expresión “la responsabilidad,” contenida en su inciso quinto; en el artículo 23; en el artículo segundo transitorio y en el artículo tercero transitorio del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política de la República;

VI. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONAL

16 0000066 SESENTA Y SEIS

VIGESIMOSEGUNDO: Que la expresión “la responsabilidad,” contenida en el artículo 22, inciso quinto, del proyecto de ley remitido a control preventivo por el Congreso Nacional es inconstitucional, toda vez que vulnera el texto expreso del artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

En efecto, el artículo 38 bis constitucional, en su inciso final, señala imperativamente respecto de la Comisión para la Fijación de Remuneraciones que sus acuerdos serán públicos, se fundarán en antecedentes técnicos y deberán establecer una remuneración que garantice una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo y la independencia para cumplir sus funciones y atribuciones.”.

Luego, la expresión “la responsabilidad,” del inciso quinto del artículo 22 del proyecto, enmarcada en el contexto del sistema o monto de remuneraciones que deberá fijar la Comisión, es inconstitucional por ser aludida en esta preceptiva del proyecto como un factor que “podrá considerar” la Comisión, en circunstancias que dicho factor “responsabilidad” es obligatorio y no facultativo para la Comisión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones;

En consecuencia, la expresión “la responsabilidad,” del inciso quinto del artículo 22 del proyecto es inconstitucional, por lo que debe suprimirse del texto de la iniciativa de ley sometida a control de preventivo de constitucionalidad;

VII. PRECEPTOS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL VIGESIMOTERCERO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 1, incisos segundo y tercero, salvo en la parte que alude a la fiscalización de la Contraloría General de la República, y final; en el artículo 11; en el artículo 12, salvo en cuanto hace referencia al gobernador o gobernadora regional; en el artículo 13; en el artículo 14, salvo su inciso segundo, parte primera, y su inciso cuarto, parte primera; en el artículo 15; en el artículo 16; en el artículo 17; en el artículo 18; en el artículo 19; en el artículo 21; en el artículo primero transitorio; en el artículo cuarto transitorio, y en el artículo quinto transitorio del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son propias de las leyes orgánicas constitucionales referidas en los considerandos quinto a décimo de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dichas disposiciones del proyecto;

VIII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA VIGESIMOCUARTO: Que, conforme a los antecedentes que obran en autos, consta que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Constitución Política;

17 0000067 SESENTA Y SIETE

IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD VIGESIMOQUINTO: Que consta en autos que las normas del proyecto de ley bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1 QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 1, INCISO PRIMERO, INCISO TERCERO, EN LA PARTE QUE ALUDE A LA FISCALIZACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, E INCISO CUARTO; EN EL ARTÍCULO 2; EN EL ARTÍCULO 3; EN EL ARTÍCULO 4; EN EL ARTÍCULO 5; EN EL ARTÍCULO 6; EN EL ARTÍCULO 7; EN EL ARTÍCULO 8; EN EL ARTÍCULO 9; EN EL ARTÍCULO 10; EN EL ARTÍCULO 12, SÓLO EN CUANTO HACE REFERENCIA AL GOBERNADOR O GOBERNADORA REGIONAL; EN EL ARTÍCULO 14, INCISO SEGUNDO, PARTE PRIMERA, HASTA LA FRASE “LA QUE RESOLVERÁ EN PLENO Y EN ÚNICA INSTANCIA SOBRE LA CONCURRENCIA DE LA CAUSAL”, E INCISO CUARTO, PARTE PRIMERA, HASTA LA FRASE “PODRÁ DISPONER LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL COMISIONADO O DE LA COMISIONADA ACUSADA”; EN EL ARTÍCULO 20; EN EL ARTÍCULO 22, SALVO EN LA EXPRESIÓN “LA RESPONSABILIDAD,” CONTENIDA EN SU INCISO QUINTO; EN EL ARTÍCULO 23; EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO Y EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL A CONTROL PREVENTIVO, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

2 QUE LA EXPRESIÓN “LA RESPONSABILIDAD,” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 22, INCISO QUINTO, DE LA INICIATIVA DE LEY SOMETIDA A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR EL CONGRESO NACIONAL, ES PROPIA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL E INCONSTITUCIONAL, POR LO QUE DEBE ELIMINARSE DEL TEXTO DEL PROYECTO.

3 QUE ESTE TRIBUNAL NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 1, INCISOS

18 0000068 SESENTA Y OCHO

SEGUNDO Y TERCERO, SALVO EN LA PARTE QUE ALUDE A LA FISCALIZACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y FINAL; EN EL ARTÍCULO 11; EN EL ARTÍCULO 12, SALVO EN CUANTO HACE REFERENCIA AL GOBERNADOR O GOBERNADORA REGIONAL; EN EL ARTÍCULO 13; EN EL ARTÍCULO 14, SALVO SU INCISO SEGUNDO, PARTE PRIMERA, Y SU INCISO CUARTO, PARTE PRIMERA; EN EL ARTÍCULO 15; EN EL ARTÍCULO 16; EN EL ARTÍCULO 17; EN EL ARTÍCULO 18; EN EL ARTÍCULO 19; EN EL ARTÍCULO 21; EN EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO; EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO, Y EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL PROYECTO, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

Acordado el carácter de ley simple o común de las disposiciones contenidas en el artículo 11; en el artículo 12, salvo en cuanto hace referencia al gobernador o gobernadora regional; en el artículo 13; en el artículo 14, salvo su inciso segundo, parte primera, y su inciso cuarto, parte primera; en el artículo 18;

en el artículo 19, y en el artículo primero transitorio, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.

DISIDENCIAS

Acordado el carácter de ley simple de las disposiciones contenidas en el artículo 1, incisos segundo y tercero, salvo en la parte que alude a la fiscalización de la Contraloría General de la República, y final, del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por declarar esas disposiciones como propias de Ley Orgánica Constitucional sobre la Comisión para la Fijación de Remuneraciones a que alude el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, al desarrollar el mandato constitucional de fijar mediante una ley de dicha naturaleza orgánico constitucional, todo lo relativo a funcionamiento, organización, funciones y atribuciones de esta Comisión.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en el inciso final del artículo 4 del proyecto, relativo a las prohibiciones de celebrar convenios, con el voto en contra de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y del Ministro señor NELSON POZO SILVA, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva, por ser meramente accesoria y por tanto propia de ley simple o común.

Acordada la constitucionalidad de la disposición contenida en el inciso final del artículo 4 del proyecto de ley, con el voto en contra de los

19 0000069 SESENTA Y NUEVE

Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por declarar inconstitucional esa disposición, en tanto prohíbe a la Comisión celebrar convenios con instituciones académicas respecto de las que uno o más de los integrantes de la Comisión tenga o haya tenido relación contractual o le preste o haya prestado servicios profesionales, de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar, en los últimos doce meses, toda vez que esta normativa vulnera los derechos de las instituciones académicas y sus trabajadores, lo que infringe el artículo 19, N°s 16 y 21 de la Carta Fundamental.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en el artículo 7 del proyecto, relativo al Presidente o la Presidenta de la Comisión, con el voto en contra de la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, quien estuvo por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva, por ser propia de ley simple o común.

Acordado el carácter de ley simple de las disposiciones contenidas en el artículo 11, en el artículo 12, salvo en cuanto hace referencia al gobernador o gobernadora regional; en el artículo 13; en el artículo 14, salvo su inciso segundo, parte primera, y su inciso cuarto, parte primera, y en el artículo primero transitorio, del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar esas disposiciones como propias de Ley Orgánica Constitucional sobre la Comisión para la Fijación de Remuneraciones a que alude el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, al desarrollar el mandato constitucional de fijar mediante una ley de dicha naturaleza orgánico constitucional, todo lo relativo a funcionamiento, organización, funciones y atribuciones de esta Comisión, lo que incluye desde luego las inhabilidades de los miembros de la Comisión, a que alude la norma del artículo 11 del proyecto; las incompatibilidades con el cargo de miembro de la Comisión, a que se refiere el artículo 12; las causales de cesación que dispone el artículo 13; los casos que se considerarán como incumplimiento grave de las funciones y deberes de los miembros de la Comisión, a que hace mención el artículo 14, y la entada en vigencia que regula el artículo primero transitorio.

El artículo 12 del proyecto, sobre las incompatibilidades, además, es propio de las leyes orgánicas constitucionales referidas en los artículos 38, 55, 77, 84, 92, 95, 98, 99, 105, 108, 113, 118 y 119 de la Constitución Política, a propósito de caga cargo referido y su pertinente incompatibilidad.

Acordada la constitucionalidad de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 14 del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar inconstitucional en esa disposición la expresión “y en única instancia”, por afectar el derecho al

20 0000070 SETENTA

recurso en el marco del debido proceso garantizado por el artículo 19, N° 3, constitucional, máxime cuando el procedimiento consignado en la norma aludida del proyecto, puede concluir con la remoción del comisionado o comisionada.

Acordado el carácter de ley simple de las disposiciones contenidas en el artículo 15; en el artículo 16; en el artículo 17; en el artículo 18; en el artículo 19; en el artículo 21, y en el artículo cuarto transitorio, del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por declarar esas disposiciones como propias de Ley Orgánica Constitucional sobre la Comisión para la Fijación de Remuneraciones a que alude el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, al desarrollar el mandato constitucional de fijar mediante una ley de dicha naturaleza orgánico constitucional, todo lo relativo a funcionamiento, organización, funciones y atribuciones de esta Comisión.

Acordada la constitucionalidad de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 20 del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar esa disposición como contraria a la Constitución, en cuanto delega en la potestad reglamentaria una materia que es propia de ley orgánica constitucional. En efecto, la forma en que se realicen las citaciones a sesiones, sea ordinarias como extraordinarias, y la frecuencia mínima de su celebración son aspectos básicos de funcionamiento y organización que el artículo 38 bis entregó de manera clara a la ley orgánica constitucional. Debe recordarse que la reserva legal de las materias propias de ley orgánica constitucional es absoluta e indelegable, al punto que la Constitución tampoco permite la delegación legislativa en esta materia (artículo 64, inciso 2º, in fine, de la Constitución).

Acordada la inconstitucionalidad de la expresión “la responsabilidad,”, contenida en el inciso quinto del artículo 22 del proyecto, con el voto en contra de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y del Ministro señor NELSON POZO SILVA, quienes estuvieron por declarar dicha disposición efectivamente como propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 38 bis de la Constitución, y como ajustada a la Carta Fundamental, puesto que el tenor literal del citado artículo 38 bis establece expresamente en su inciso final que la responsabilidad a que hace alusión es a aquellas personas que por mandato de la ley está obligada al cumplimiento de funciones y atribuciones en el entendido que los acuerdos de la Comisión se sustentarán en antecedentes técnicos y que deberán establecerse en base a una remuneración que garantice una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo y a la independencia en su cometido, la cual implica que el constituyente vislumbró un tipo de responsabilidad que en nada vulnera el precepto constitucional referido, más aún ya que este obedece a un simple cumplimiento del mandato entregado en el artículo 22 del proyecto de ley.

21 0000071 SETENTA Y UNO

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en el artículo segundo transitorio y en el artículo tercero transitorio del proyecto, con el voto en contra de la Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva, siendo, por tanto, de ley simple o común, porque, como se señaló en la sentencia de este Tribunal Rol N° 2836, “lo propio de la ley orgánica es establecer una regla sustantiva cuyos efectos en el tiempo, no tienen que ver con esa dimensión. Más todavía si se considera el carácter excepcional de las leyes orgánicas constitucionales en nuestro sistema normativo” (c. 27°).

Acordado el carácter de ley simple de la disposición contenida en el artículo quinto transitorio del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por declarar esa disposición, al igual que todo el texto del proyecto remitido por el Congreso, y por complemento indispensable, como propia de Ley Orgánica Constitucional sobre la Comisión para la Fijación de Remuneraciones a que alude el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

PREVENCIONES

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y el Ministro señor NELSON POZO SILVA previenen que estuvieron por declarar como orgánica constitucional la disposición contenida en el artículo 10 del proyecto, sólo conforme al artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución Política.

Los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, previenen que estuvieron por declarar la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el artículo 3 del proyecto, en el entendido que la atribución para fijar “un monto o sistema de remuneraciones” se refiere exclusivamente a la proposición de un monto o al diseño de fórmulas objetivas de determinación del quantum salarial sin que comprenda ninguna competencia que exceda el marco del artículo 38 bis de la Constitución, cual es la sola fijación de las remuneraciones de las autoridades que allí se indican.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, previenen que estuvieron por declarar la disposición contenida en el artículo segundo transitorio del proyecto, además,

22 0000072 SETENTA Y DOS

como propia de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional a que hace referencia el artículo 55 de la Constitución.

Redactaron la sentencia, disidencias y prevenciones, las señoras y los señores Ministros que respectivamente las suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 14.495-23 CPR

23 0000073 SETENTA Y TRES

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 23/08/2023

nombre reservado

Fecha: 22/08/2023 Fecha: 22/08/2023

José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 23/08/2023

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/08/2023 Fecha: 23/08/2023

nombre reservado

Fecha: 22/08/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 23/08/2023

4892A120-C254-4DA3-B979-B340268756B1 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.