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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14493/202329 ago 2024

Inaplicabilidad del artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720

Fecha
29 de agosto de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Comercial y quiebras
Cita
TC Rol N° 14493/2023, sentencia de 29 de agosto de 2024

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del art. 4° N° 2 de la Ley N° 20.720: la requirente puede usar el procedimiento especial del art. 131 y la aplicación temporal de la ley procesal es cuestión de legalidad del juez de fondo.

Texto íntegro

0000270 DOSCIENTOS SETENTA

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia

Rol N° 14.493-23 INA [29 de agosto de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4°, N° 2), DE LA LEY N° 20.720

nombre reservado

EN EL PROCESO Rol C-9987-2021, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO NOVENO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 9508-2023 (CIVIL)

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 4 de julio de 2023, nombre reservado

deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, para que surta efecto en el proceso Rol C-9987-2021, seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 9508-2023 (Civil);

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna

La preceptiva legal cuestionada dispone:

1 0000271 2 DOSCIENTOS SETENTA Y UNO

Artículo 4º.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:

(…) 2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.

En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.”

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, consigna la requirente nombre reservado, que esta corresponde al proceso Rol C-9987-2021, seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 9508-2023 (Civil).

Explica la señora nombre reservado que se separó judicialmente de don nombre reservado, y se puso fin a la comunidad de bienes mediante escritura pública de 19 de enero de 2022, adjudicándose ella un inmueble ubicado en la comuna de Lo Barnechea. Agrega que con fecha 21 de diciembre de 2021 se solicitó la liquidación de persona deudora en contra del señor nombre reservado, en un procedimiento concursal de liquidación forzosa que se tramita ante el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, Rol C-9987- 2021.

Agrega que el día 24 de enero de 2022 se declaró la liquidación de los bienes de la persona deudora, quedando inhibido el demandado de la administración de sus bienes. La nombre reservado procedió a incautar e inventariar los bienes del deudor, incluyendo entre ellos, el bien inmueble que sería de propiedad de la requirente.

Ante ello y con fecha 5 de junio de 2023, la requirente interpuso demanda de tercería de dominio respecto del referido bien inmueble. Al día siguiente, el Juzgado resolvió la inadmisibilidad de esta petición en los siguientes términos:

“A lo principal, teniendo presente que la ley concursal no prevé el derecho de interponer una tercería de dominio, propia del juicio ejecutivo, particularmente cuando contempla una vía distinta, tratada en el artículo 131 de la Ley del ramo, que abarca a cualquier interesado, disposición cuya especialidad prevalece, no ha lugar, sin perjuicio de otros derechos. […]”.

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En contra de esta resolución, la requirente dedujo reposición con apelación en subsidio. El 12 de junio de 2023 el Juzgado resolvió rechazar la reposición y conceder la apelación en el sólo efecto devolutivo, además de citar a las partes interesadas a la audiencia prevista en el artículo 131 de la Ley N° 20.720, para el día 22 de junio de 2023.

Se agrega que, con fecha 13 de junio de 2023, la liquidadora interpuso reposición en contra de esta resolución. Al día siguiente se resolvió acogerla, dejando sin efecto la resolución anterior, y declarando en su lugar inadmisible el recurso de apelación, conforme al impugnado de inaplicabilidad artículo 4°, N° 2, de la Ley 20.720.

Contra la resolución anterior, con fecha 20 de junio de 2023, la requirente interpuso el recurso de hecho que pende ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso 9508-2023 (Civil), y se encuentra en actual estado de relación.

Por resolución de la Primera Sala de 24 de julio de 2023, se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente (fojas 58)

A continuación, en cuanto al conflicto constitucional, se afirma por la parte requirente que la aplicación del impugnado artículo 4°, N° 2), de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, infringe lo dispuesto en el artículo 19 N°s 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, y en el artículo 5°, inciso segundo, de la misma Constitución, en relación a los artículos 8.1 y 8.2.h. de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

La requirente señora nombre reservado estima vulnerados el artículo 19 constitucional en sus numerales 2°, 3° y 24. Al efecto expresa que en el recurso de hecho seguido ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, rol CIVIL-9508- 2023, resulta palmaria la relevancia del artículo 4, N° 2, de la Ley N° 20.720 cuya inaplicación se pide en el presente requerimiento, toda vez que en dicho recurso tendrá una influencia sustantiva esa norma para declarar la admisibilidad -o de contrario la inadmisibilidad- del recurso de apelación deducido en tiempo y forma por su parte en contra de la resolución que no hizo lugar a tramitar la tercería de dominio por ella interpuesta.

Y agrega que dicha aplicación del artículo 4, N° 2, en la especie importa, en primer lugar, que en la resolución del recurso de hecho interpuesto, su parte se verá privada de que la determinación del tribunal de primera instancia que no hizo lugar a tramitar la tercería de dominio sea revisada por un Tribunal Superior, dejándola en completa indefensión, al privarle de un recurso que es esencial y de ordinaria concurrencia. Así, la norma del artículo 4, N° 2, de la Ley Nº 20.720, tiene sentido para la resolución de asuntos propios de la liquidación forzosa, cuestión que no es claramente la pretensión de un tercero de ser dueño de un bien que se está incluyendo en la realización de bienes del deudor en liquidación.

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Se concluye que esta restricción respecto del recurso de apelación vulnera el debido proceso, que se asegura a todas las personas en el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política.

Cabe hacer presente, a propósito de fines como la celeridad, que aquí tampoco se está hablando de un recurso en contra de una resolución que tenga el carácter únicamente de dar curso progresivo a los autos, sino que es un recurso contra una resolución que es esencial, que va al fondo del asunto debatido, y que dice relación con la propiedad que alega un tercero respecto de un inmueble que se pretende vender en un procedimiento concursal de liquidación.

Añade la actora que, en el caso concreto, se vulnera la igualdad ante la ley, toda vez que se priva de un recurso que, a otras personas en situación similar como es por ejemplo un tercero en un juicio ejecutivo, sí se les concede y en forma amplia. En efecto, el recurso de apelación es el recurso ordinario por excelencia, y se concede con carácter general, siendo excepcionalísimos los casos en que se restringe.

En este mismo sentido, se ve que una restricción al recurso de apelación, para este caso, carece de todo fundamento o justificación, configurando así una diferencia arbitraria

Por último, el precepto impugnado, en su aplicación al caso concreto, afectaría gravemente el derecho de propiedad de la parte requirente, que le asegura el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República; ello toda vez que se impediría que el Tribunal de Alzada revise una resolución que impide a su parte acreditar que el bien que se pretende enajenar es de su propiedad.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida, conforme consta en resoluciones de fojas 58 y 225.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al requerimiento dentro de plazo legal por la nombre reservado, señora nombre reservado, quien solicita el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

En su presentación de fojas 238 y siguientes, la nombre reservado

explica que el proceso judicial sustanciado ante el 29 Juzgado Civil de Santiago se inició mediante solicitud de liquidación forzosa de fecha 21 de diciembre de 2021, en contra del deudor don nombre reservado, quien es a la sazón cónyuge de la requirente.

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Esta causa caratulada “Comercial Brickell con nombre reservado” se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.

La requirente compareció en dicho proceso concursal el 5 de junio de 2023 mediante la interposición de una tercería de dominio sobre uno de los bienes incluidos en la liquidación forzosa, ubicado en calle Santa Blanca, comuna de Lo Barnechea, invocando un dominio basado en una adjudicación acordada con su marido y deudor concursal.

Afirma, en seguida, la nombre reservado que la requirente no presenta ante este Tribunal un conflicto de constitucionalidad con efecto vulneratorio a sus derechos al debido proceso, y específicamente, al derecho de la doble instancia o apelación, sino que presenta un conflicto de legalidad de normas generales en relación con normas especiales, esto es, si la requirente tenía o tiene derecho a invocar su situación jurídica a través del artículo 131 de la ley 20.720, que es un incidente especial para estos efectos, y no una tercería de dominio propia del procedimiento ejecutivo, de lo cual se desprende que el precepto legal cuestionado en estos autos, no es decisorio litis en lo absoluto, además de situarnos con claridad en un conflicto de legalidad y de aplicación de especialidad de normas, mas no frente a un conflicto de constitucionalidad, motivos desde ya por los cuales se solicita sea rechazado el requerimiento enderezado a fojas 1.

Agrega la parte requerida que la requirente solicita que el precepto legal impugnado sea declarado inaplicable a la gestión concreta por no estar de acuerdo la aplicación de leyes que ha hecho el Tribunal nombre reservado, cuestión que escapa a la competencia de este Excmo. Tribunal como tantas veces lo ha dicho, en el sentido de que la acción de inaplicabilidad no es un medio de impugnación de resoluciones judiciales por aplicar o dar prevalencia a leyes del mismo rango.

Así, la cuestión debatida en el caso sublite, surge específicamente por la interposición por la requirente de una tercería de dominio de acuerdo a las reglas comunes de ellas y propias del juicio ejecutivo de obligaciones de dar contemplado en el Código de Procedimiento Civil, todo ello, invocado en un proceso concursal, que se rige especialmente por su ley especial número 20.720 y que contiene en su artículo 131 un incidente especialísimo destinado a resolver conflictos entre la liquidación forzosa, los acreedores y terceros que reclamen derechos y que por dicha razón de texto especifica y decisoria litis el Tribunal nombre reservado rechazo, indicándole que el proceso al efecto es el de dicho artículo especial, luego de ello, se presenta una apelación, la cual es declarada inadmisible porque, la resolución que ataca al no ser furto del incidente especial del 131 no está contemplada dentro del catálogo de resoluciones apelable según la ley concursal. En dicho escenario, lo relevante y decisorio litis es determinar qué acción (tercería de dominio u otra) y que procedimiento son los eficaces para que los terceros invoquen. La hipótesis descrita involucra con una claridad meridiana un asunto de legalidad o conflicto entre leyes, razón por la cual no envuelve un conflicto concreto de constitucionalidad.

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Añade la nombre reservado que podría lesionarse el principio de juridicidad, desde que, en la gestión pendiente, la tercerista interpuso acción de tercería de dominio no contemplada en el procedimiento especial concursal, por ende, se habría requerido al Juzgado su intervención de manera ilegal, y es por ello que se habría excusado, primero rechazando y declarando inadmisible la tercería de dominio, y luego rechazando la concesión del recurso de apelación. Lo contrario, significaría para el juez caer en conculcaciones directas al principio de juridicidad, legalidad y excusabilidad en los casos que su intervención es reclamada de manera ilegal.

Por otro lado, se afirma por la señora nombre reservado que la aplicación del precepto legal impugnado no vulneraría ninguna de las disposiciones constitucionales que se denuncian por la parte requirente.

Al aplicar el precepto legal impugnado a la gestión pendiente, la requirente no estaría siendo privada de ningún derecho establecido en el artículo 131 de la Ley 20.720, ni menos de la apelación que se contempla en caso de perder el incidente para tercerías contemplado en dicha norma. Al contrario, ostentaría exacta e idéntica situación que todas las personas que tengan calidad de terceristas de dominio, en un proceso concursal. De manera que no se entrañaría una discriminación arbitraria ni se conculcaría la igualdad ante la ley.

La requirente no habría perdido tampoco el recurso de apelación como reclama en su requerimiento, si hubiese incoado su solicitud de acuerdo al artículo 131, y eso es lo que expresaría la resolución del Juzgado que rechazó la tercería de dominio.

De forma tal que, existiendo en el proceso otros recursos o formas de salvaguardar los derechos de las partes o terceros en pos de la celeridad, entregando herramientas efectivas de reclamación -como lo es en este caso el art. 131-, no se estaría infringiendo el debido proceso. En el caso concreto, por un hecho imputable al propio requirente de no comparecer como tercero de acuerdo con el incidente especial del artículo 131 de la Ley 20.720, se ha visto imposibilitado de emplear la herramienta procesal idónea para que el Juzgado revisara la resolución que hubiere resuelto su solicitud.

Por último, no se entendería como una norma procesal adjetiva produzca una vulneración al derecho de propiedad de la requirente, y ésta tampoco lo explica de modo suficiente. El precepto legal impugnado no decidiría en lo absoluto la procedencia, naturaleza o extensión del supuesto dominio de la requirente, por lo que malamente podría lesionar ese derecho eventual.

A fojas 191 se hizo parte Comercial Brickell Limitada, sin evacuar observaciones sobre el fondo.

Vista de la causa y acuerdo 0000276 7 DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS

Con fecha 29 de septiembre de 2023, a fojas 261, fueron traídos los autos en relación.

En audiencia de Pleno del día 27 de marzo de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado. En sesión de pleno del día 4 de abril de 2024 se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. – Que, el presente requerimiento de inaplicabilidad es interpuesto por doña nombre reservado, en el contexto de una gestión pendiente que en su origen corresponde al proceso Rol C-9987-2021, sobre Liquidación de Persona Deudora, caratulados “Comercial Brickell Limitada con nombre reservado”, sustanciado ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago por recurso de hecho bajo el Rol N° 9508-2023 (Civil).

En ese proceso, la actora interpuso el 5 de junio de 2023 una demanda de tercería de dominio en contra de quienes son partes directas en el juicio de liquidación concursal, a saber: (i) El demandante, COMERCIAL BRICKELL LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en domicilio reservado, comuna de Las Condes; (ii) El demandado nombre reservado, comerciante, con domicilio en domicilio reservado, comuna de Providencia; y (iii) la nombre reservado doña nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, comuna de Temuco, en representación de la Junta de Acreedores.

Por resolución del 6 de junio de 2023, se decidió los siguiente:

Proveyendo a la presentación de fecha 5 de junio de 2023, folio 153. A lo principal, teniendo presente que la ley concursal no prevé el derecho de interponer una tercería de dominio, propia del juicio ejecutivo, particularmente cuando contempla una vía distinta, tratada en el artículo 131 de la Ley del ramo, que abarca a cualquier interesado, disposición cuya especialidad prevalece, no ha lugar, sin perjuicio de otros derechos. Al primer y segundo otrosí, estese a lo resuelto precedentemente. Al tercer y cuarto otrosí, téngase presente y por acompañado el documento con citación.

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Es decir, se negó a la requirente nombre reservado la posibilidad de deducir la demanda de tercería de dominio.

SEGUNDO. - Que, en este contexto, la parte requirente presentó reposición y apelación subsidiaria, la que por resolución del 14 de junio de 2023 fue proveída del siguiente modo:

“Al escrito de fecha 13 de junio de 2023, folio 163.

A lo principal: atendido que la resolución de fecha 12 de junio de 2023 (folio 162), en la parte que se pronuncia respecto de la apelación subsidiaria deducida por el tercero, no se encuentra contenida en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 4° número 2 de la Ley N° 20.720 (la sentencia definitiva, la resolución de liquidación, la resolución que se pronuncia respecto de las impugnaciones al acuerdo de reorganización extrajudicial o simplificado, la resolución que acoge las acciones de nulidad y declaración de incumplimiento del acuerdo de reorganización judicial, aquella que falla la impugnación del acuerdo de reorganización judicial, la resolución que falla la impugnación de un crédito, la resolución que acoge objeciones insistidas en contra de la cuenta final de administración del liquidador del deudor y aquella que se pronuncie sobre la reclamación deducida en contra de las sanciones impuestas por el Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento), en atención a la especialidad del sistema recursivo dispuesto en la normativa concursal, tal y como ya indicó en esta causa la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Civil (Hecho) N° 18.945-2022, se acoge la reposición y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución aludida (folio 162), en la parte que concede la apelación subsidiaria, proveyéndose en su lugar lo siguiente:

Resolviendo a la apelación subsidiaria del escrito de fecha 7 de junio de 2023 (folio 156): de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° N° 2 de la Ley N° 20.720, no ha lugar, por ser dicho recurso inadmisible”.

TERCERO. – Que, el perjuicio derivado que la señora nombre reservado

argumenta haber experimentado en el proceso en el cual se suscitó la gestión pendiente consiste en ni siquiera se le ha permitido promover una discusión por la vía de la demanda incidental, el dominio del bien inmueble de su propiedad e inscrito a fojas 19983 N° 17140 del Registro de Propiedad del año 0000278 9 DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO

2003 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en un proceso en el que ella no es deudora, acreedora ni nombre reservado.

CUARTO. – Que, en las circunstancias anotadas, ante una resolución de esa naturaleza, dedujo apelación que, luego de una reposición, fue declarada improcedente, lo que a su vez originó la presentación de un recurso de hecho que se tramita en la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol Civil - 9508 - 2023.

QUINTO.- Que, de este modo, esta Magistratura Constitucional ha sido llamada a pronunciarse -en el caso concreto-, sobre la eventual inconstitucionalidad derivada de la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 4°, N°2, de la Ley N° 20.720, en la medida que al establecer en su numeral 2 las resoluciones susceptibles de ser recurridas de apelación, impide que un tribunal distinto de aquel que falló el incidente de nulidad, pueda pronunciarse respecto del mismo, afectando con ello sus garantías constitucionales, en particular lo referido a la garantía del debido proceso.

SEXTO. – Que, la controversia de la especie se desarrolla en el marco de un proceso judicial seguido bajo la regulación procesal de la Ley Nº 20.720.

Resulta pertinente tener en consideración que el mencionado cuerpo legal, se originó teniendo como objetivo, permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente necesidad de entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy. (Mensaje del Proyecto de Ley. Historia de la Ley Nº 20.720, p. 4).

SÉPTIMO. - Que, a su vez, la reseñada iniciativa legislativa consignaba en el mismo Mensaje, como uno de los puntos de insoslayable necesidad de corrección “(el) derecho a defensa del deudor cuya quiebra se reclama. En la actualidad, la opción del demandado de oponerse a la declaración de quiebra es posterior al pronunciamiento de la sentencia que la declara, lo que es cuestionable desde la perspectiva del debido proceso e incluso desde el sentido común general. No vale demasiado la pena defenderse de una calificación que ya ha tenido lugar y donde el efecto dañoso ya se ha configurado”.

OCTAVO. - Que, tal como se aprecia, la creación de la Ley Nº 20.720 tenía por finalidad, junto con adaptar la normativa vigente en materia de quiebras a las actuales necesidades del mercado, velar por una correcta, justa y conveniente 0000279 10 DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE

resolución de los problemas económicos derivados de la insolvencia e inviabilidad que podían afectar a los emprendimientos comerciales, de manera de propender al eficiente resguardo de los intereses de las partes involucradas, tanto deudores como acreedores. Para lo anterior, el Mensaje indica expresamente que “[e]l propósito de esta nueva legislación, incluso desde el punto de vista estructural y de lectura, es hacer prevalecer el régimen de salvataje institucional por sobre el esquema liquidatorio predominante, cambiando el eje desde la extinción empresarial a la reorganización eficiente.”

(Historia de la Ley Nº 20.720, p. 8).

NOVENO. - Que, para alcanzar estos fines, este cuerpo normativo se construye sobre la base de un procedimiento fundado en el principio formativo de la celeridad procesal, estructurado -en lo relativo a la solicitud de liquidación forzosa- en una audiencia inicial, una audiencia de prueba y una audiencia de fallo. Posteriormente, la ley establece diversos mecanismos orientados a la determinación del pasivo del deudor, para lo cual el artículo 173 de la Ley nro. 20.720 encomienda al Liquidador la tarea de examinar todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad, de manera que, si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, será aquél quien deberá deducir la objeción que corresponda. Conforme a lo previsto por el artículo 174 de ese estatuto legal, serán los acreedores, el Liquidador o el Deudor los que, en el plazo legal, puedan deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan presentado a verificación.

DÉCIMO. - Que, en este contexto, la cuestión que nos convoca y en la cual se aplica la norma requerida de inaplicabilidad dice relación precisamente con la facultad de que un tercero ajeno a las partes del proceso de liquidación de reclamar el dominio mediante la promoción de la tercería correspondiente, enderezando su acción en contra de todas las partes del procedimiento concursal.

UNDÉCIMO. - Que, de este modo, podemos concordar en que la pretensión del tercero da lugar a un contradictorio propio de un debido proceso en el que las contrapartes naturales del acreedor son los demás acreedores, el Liquidador o el Deudor. Por ende, la negativa a permitir la intervención de la requirente en el juicio produce resultados decisivos en el derrotero del juzgamiento.

DUODÉCIMO. – Que, evidentemente la efectividad de las cuestiones planteadas por la requirente en su incidencia, no puede ser objeto del análisis 0000280 11 DOSCIENTOS OCHENTA

y ponderación de esta Magistratura, correspondiendo el mismo a la judicatura de la instancia.

Lo que no obsta a que cabe tener presente tales alegaciones para dimensionar la gravedad de los hechos que se denuncian y los efectos decisivos que de la decisión judicial derivaron. Dicho en otras palabras, en aras de un juzgamiento que observe debidamente la garantía del debido proceso, se hace necesario que el análisis de lo expuesto por la requirente no quede librado a la revisión del mismo tribunal que conoce de la controversia y se permita, por tanto, que un superior jerárquico, ajeno a la cuestión debatida pueda -por vía recursiva- analizar los argumentos y elementos planteados en el incidente y ratificar la decisión del tribunal a quo o bien revocarla, siempre teniendo como objetivo, favorecer un juzgamiento acorde a las garantías constitucionales de las partes.

DÉCIMO TERCERO. - Que, por tanto, es en el contexto de la decisión librada de plano que tiene aplicación el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, toda vez que habiendo desestimado el tribunal de primera instancia los argumentos de nombre reservado, la requirente interpuso recurso de apelación, impugnación que no fue admitida a trámite por parte del mismo tribunal que conoce del procedimiento concursal en los términos que indica el motivo Segundo de este fallo.

DÉCIMO CUARTO. – Que, la norma cuestionada establece que el recurso de apelación en el marco de los procedimientos seguidos bajo la Ley Nº 20.720, únicamente es procedente contra las resoluciones que esta ley señale expresamente. En tal sentido, la resolución que de plano accede sólo parcialmente a una solicitud de verificación de créditos, al no estar contenida dentro de aquella declaración expresa que exige el precepto legal, queda al margen de la posibilidad de que un tribunal distinto, pueda pronunciarse al respecto.

DÉCIMO QUINTO. – Que, en relación con la posibilidad de impugnar una resolución judicial debemos tener presente que tal como ha indicado nuestra doctrina, detrás de los medios de impugnación aparecen como fundamentos dos aspectos esenciales:

“Por un lado, servir como control a la actividad del juez. El órgano puede incurrir en un error en el desempeño de su actividad, de modo que el nuevo 0000281 12 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO

examen, especialmente cuando es realizado por un Tribunal Superior, garantiza en cierta medida el acierto de la resolución;

Y por otro, asegurar el derecho de defensa del perjudicado por la resolución, de modo que entra en juego el término gravamen, justificándose la impugnación por ser la resolución objeto de la misma gravosa para la parte.” (nombre reservado nombre reservado, nombre reservado. “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 19).

DÉCIMO SEXTO. - Que, dentro de las finalidades descritas, podemos evidentemente enmarcar al recurso de apelación, el cual la misma doctrina antes indicada ha definido como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada, o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al Tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al Tribunal superior jerárquico, con el objeto de que este la enmiende con arreglo a derecho”. (Ibid. p.120).

DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, en definitiva, el recurso de apelación constituye un mecanismo de impugnación de carácter general, cuyo fundamento es el agravio sufrido por la parte recurrente y cuyo objetivo es permitir que sea el tribunal superior, el que revise la resolución cuestionada y pueda restablecer la observancia del ordenamiento jurídico, mediante una decisión que se pronuncie derechamente respecto del cuestionamiento planteado por la parte agraviada, desde una posición de imparcialidad y consideración a las pretensiones y argumentos de ambas partes involucradas. En definitiva, mediante este recurso se busca salvaguardar los intereses de ambas partes en juicio junto con garantizar -en lo que nos interesa- el respeto a las garantías de un justo y racional juzgamiento.

DÉCIMO OCTAVO. - Que, de este modo, cuando se limita la posibilidad de apelar respecto de una resolución judicial que, sin previa audiencia de las demás partes del proceso de insolvencia, agravia de manera relevante al tercero que concurrió a reclamar se respete su derecho de dominio sobre un bien incautado, tal restricción termina colisionando con las garantías constitucionales de la parte afectada por tal límite. Es pertinente, por tanto, analizar a continuación si esa condición se manifiesta, atendidas las circunstancias del caso concreto, como una vulneración a las garantías constitucionales de la parte requirente.

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DÉCIMO NOVENO.- Que, la parte requirente expone en su presentación que la imposibilidad de recurrir de apelación, por aplicación al caso concreto del artículo 4º Nº 2 de la citada Ley Nº 20.720, pugna con sus garantías constitucionales, particularmente con la garantía de un debido proceso en los términos que consigna el numeral 3º del artículo 19 constitucional, al impedirle impugnar una decisión para que esta sea analizada y resuelta por el superior jerárquico del tribunal que dictó dicha resolución.

VIGÉSIMO.- Que, en relación a la garantía de un justo y racional juzgamiento, esta Magistratura a través de su jurisprudencia ha sostenido que [e]l legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad. (STC 1411 c. 7).

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, esa exigencia para el legislador de asegurar medios apropiados para que las partes de una controversia judicial puedan exponer de manera pertinente en juicio sus argumentos y defender debidamente sus intereses no se verifica, cuando por aplicación de un precepto legal, como es el contenido en el artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 20.720, en el caso concreto se le impide al deudor poder recurrir ante el superior jerárquico del tribunal que conoce de la cuestión, un pronunciamiento que establezca la efectividad de los cuestionamientos procedimentales planteados y de este modo se asegure una decisión ajustada a derecho que posteriormente se refleje en una definición del asunto carente de todo cuestionamiento que permita, en definitiva, cumplir con el estándar de justicia y racionalidad que exige nuestro ordenamiento constitucional.

VIGÉSIMO SEGUNDO. – Que, sobre este particular estándar que debe ser exigido en todo juzgamiento, cabe recordar que [u]n procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello, se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión 0000283 14 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES

por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho. (STC 1838 c. 10).

VIGÉSIMO TERCERO. – Que, para que estas premisas se verifiquen en la especie, resulta imperativo que el proceso se desarrolle con observancia plena a las garantías de un debido proceso y en tal sentido, resulta imperioso que se resuelva a través de la doble instancia, la efectividad de los hechos planteados por la requirente y se determine la efectividad o no de la notificación de la demanda y su proveído. Y para dar cumplimiento a esta premisa y mandato, resulta imperioso permitir que la decisión del tribunal a quo, sea revisada por el tribunal ad quem, lo que no resulta compatible con el tenor de la restricción contenida en el artículo 4º Nº 2 de la Ley Nº 20.720, por lo que corresponde declarar su inaplicabilidad por inconstitucionalidad para el caso concreto.

VIGÉSIMO CUARTO. – Que, hemos de notar que en el caso concreto que se suscita en estos autos se suscita una particularidad, dada por la reforma que a la Ley nro. 20.720 introdujo la Ley nro. 21.563, publicada en el Diario Oficial del 10 de mayo de 2023. En su actual redacción, y en lo que nos concierne, el actual artículo 131 dispone lo siguiente:

“Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación con el dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes sujetos al Procedimiento nombre reservado de Liquidación, o la sustanciación del procedimiento, serán tramitadas en cuaderno separado y resueltas por el tribunal, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen

a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento, con indicación de los medios de prueba de los que se pretende valer.

b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.

c) En caso contrario, el tribunal conferirá traslado de este incidente a las partes a fin de que puedan exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, junto con ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones. Dicha resolución será notificada por el estado diario.

0000284 15 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

d) Evacuado el traslado o en su rebeldía, el tribunal evaluará si existieren hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, en cuyo caso recibirá la causa a prueba, y citará a una audiencia dentro de quinto día, donde se deberá rendir la prueba que ofrezcan las partes. En caso contrario, resolverá la solicitud sin más trámite. Dicha resolución será notificada por el estado diario.

e) A la audiencia de prueba señalada en el literal d), el Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan.

f) El tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y fallará la petición del solicitante dentro de los veinte días contados desde la fecha de celebración de la audiencia del literal anterior. Dicha resolución será notificada por el estado diario y será susceptible de recurso de apelación.

En lo no regulado por este artículo regirá lo dispuesto en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.

En su tenor original, el artículo 131 sustituido presenta dos diferencias relevantes respecto del precepto legal cuya inconstitucionalidad se ha requerido. En primer lugar, se aplicaba únicamente a las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento nombre reservado

de Liquidación, sin comprender lo relativo al dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes sujetos al procedimiento concursal.

Y, en segundo término, la resolución que adopte el tribunal sólo era susceptible de reposición, la que debía deducirse y resolverse en la misma audiencia.

En consecuencia, y en virtud de las condiciones que se vienen señalando, queda de manifiesto que el propósito del legislador, al proveer de un medio de impugnación de decisiones judiciales por vía de revisión a través de un tribunal superior jerárquico, fue el de echar pie atrás y así poner término a la imposibilidad que se sigue de la aplicación irrestricta de lo previsto en el artículo 4° número 2) de la Ley. nro. 20.720.

VIGÉSIMO QUINTO.- Que, en virtud de las argumentaciones expuestas precedentemente, cuando en el marco de un procedimiento judicial, de eventuales gravosas consecuencias para la requirente, como ocurre con el procedimiento de liquidación promovido en la especie, ésta se ve impedida de 0000285 16 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO

solicitar un pronunciamiento al tribunal superior jerárquico, respecto a eventuales vicios procedimentales que tendrán incidencia directa en el resultado de la gestión judicial, y la decisión de tales eventuales infracciones queda entregada exclusivamente al mismo tribunal que conoce de la demanda, entonces la aplicación del precepto legal que favorece tal vulneración, no resulta compatible con el respeto a las exigencias de un justo y racional juzgamiento, de modo tal que en su aplicación al caso concreto, provoca una infracción constitucional que merece ser subsanada mediante la declaración de inaplicabilidad de dicha norma, siendo esta decisión la que representa -en opinión de estos Ministros- el pleno y absoluto respeto a la Carta Fundamental y sus garantías.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 4°, N° 2), DE LA LEY N° 20.720, QUE SUSTITUYE EL RÉGIMEN nombre reservado VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO, EN EL PROCESO ROL C-9987-2021, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO NOVENO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 9508-2023 (CIVIL).

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y de las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y CATALINA LAGOS TSCHORNE, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:

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1°. Que esta Magistratura ha conocido de requerimientos de inaplicabilidad análogos y los ha rechazado por estimar que la aplicación del precepto cuestionado, que establece un régimen especial de apelación de resoluciones en los procedimientos concursales, no produce efectos contrarios a la Carta Fundamental (STC 8.305; 12.573; 12.577; 14.466). En dichas sentencias se han establecido los siguientes criterios:

(i) El procedimiento concursal de liquidación forma parte de un instituto procesal amparado por la Constitución en el numeral 21 de su artículo 19, que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y cuya regulación esta encomendada al legislador. En tal sentido, la principal dificultad normativa de tal procedimiento consiste en otorgar garantías efectivas que permitan materializar el contenido constitucional de ese derecho fundamental, lo cual supone que la ley concursal debe orientarse a solucionar los problemas de insolvencia de las empresas que no gocen de viabilidad económica, estableciendo para ello un procedimiento expedito y eficaz que salvaguarde tanto los derechos de los acreedores como los del deudor;

(ii) Existen razones objetivas y racionales para que el legislador haya establecido reglas especiales aplicables al deudor sometido a un proceso de liquidación forzosa y que llevan a limitar la posibilidad de que interpongan recursos en él, apartándose de las normas comunes a que se sujeta el deudor en los juicios ejecutivos que regula el Código de Procedimiento Civil. Mientras en las ejecuciones individuales se busca proteger exclusivamente los intereses del acreedor -lo cual se traduce en el hecho de que puede embargar tal o cual bien y tramitar el procedimiento de apremio de forma más o menos rápida, según sus intereses personales-, en el procedimiento concursal está comprometido el interés del deudor, el de los acreedores -que tienen por objeto lograr un acuerdo patrimonial o liquidar en forma ordenada, respetando la prelación de créditos- y el del Estado, a quien le interesa el adecuado uso del crédito en la actividad económica;

(iii) No puede concluirse que exista infracción a la igualdad ante la ley si el régimen recursivo especial se aplica por igual tanto al demandante como al demandado;

(iv) El diseño de un régimen recursivo es parte del ámbito de la autonomía del legislador, el que puede establecer los recursos con libertad siempre que no transgreda las garantías constitucionales. Por ello el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, determinados principios sobre los que descansa una ley de acuerdo a la naturaleza de la controversia de que se trate y para dar protección a determinados bienes jurídicos. Uno de tales principios fundamentales sobre los que descansa la ley N° 20.720 es el de celeridad;

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(v) Resulta razonable que el legislador haya establecido reglas que propendan a que el procedimiento judicial de liquidación forzosa sea ágil, oportuno y eficiente, por lo que no se vulnera el derecho a ser juzgado de acuerdo a un racional y justo procedimiento reconocido en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución. No existe, por lo demás, un derecho a obtener la revisión judicial por un tribunal superior de todas y cada una de las resoluciones que se dicten en un procedimiento judicial, por lo que los reproches que se formulan en contra del precepto están dirigidos en contra del mérito de la obra del legislador;

(vi) El mismo artículo 4°, impugnado en autos, si bien excluye la posibilidad de deducir recurso de apelación en el caso de autos, permite reponer, conforme a las reglas generales e interponer el recurso de Casación – en los casos y formas establecidos en la Ley.

2°. Que, al tratarse de una jurisprudencia asentada en esta Magistratura, en el presente voto haremos nuestros los argumentos ya vertidos por este Tribunal, y reseñados en el considerando precedente, toda vez que en estos autos no se han hecho valer argumentaciones que permitan modificar lo ya resuelto, como se pasa a razonar a continuación.

3°. Que la parte requirente, reitera argumentaciones vertidas en procesos de inaplicabilidad previos, pero a pesar de ello no se hace cargo de la jurisprudencia de esta Magistratura. En tal sentido, se afirma que el precepto cuestionado “vulnera la Constitución Política de la República, particularmente los derechos consagrados en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Carta Fundamental;

esto es, el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho al debido proceso y el derecho de propiedad, de los que es titular doña nombre reservado” toda vez que “se verá privada de que la determinación del tribunal de primera instancia que no hizo lugar a tramitar la tercería de dominio sea revisada por un Tribunal Superior, dejando a mi representada en completa indefensión, al privarle de un recurso que es esencial y de ordinaria concurrencia”. Se agrega que “La norma del artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 20.720, tiene sentido para la resolución de asuntos propios de la liquidación forzosa, cuestión que no es claramente la pretensión de un tercero de ser dueño de un bien que se está incluyendo en la realización de bienes del deudor en liquidación […] Conforme a lo anterior, hay que revisar si en el caso concreto, la sustracción a los preceptos generales, como es la admisibilidad del recurso de apelación, produce menoscabo y si carece de fundamento o justificación; caso en el cual, configuraría una diferencia arbitraria” (fs. 10-11).

4°. Que, de la lectura de las argumentaciones del requirente, se aprecia que el efecto inconstitucional no es atribuido a la aplicación de un precepto legal, sino a un supuesto actuar erróneo del tribunal que conoce de la gestión pendiente, al negarse a tramitar una tercería de dominio por estimar que tal 0000288 19 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO

pretensión debe hacerse valer a través del procedimiento del artículo 131 de la Ley 20.720. Ahora bien, como la inaplicabilidad es una acción, no un recurso procesal, y, por lo tanto, se dirige contra preceptos legales, no contra resoluciones judiciales, esta Magistratura se encuentra impedida de enjuiciar la constitucionalidad de la regla teniendo en consideración la mayor o menor corrección en el obrar de los tribunales en ejercicio de las facultades que le son privativas. Dicho de otro modo, resulta improcedente acoger un requerimiento de inaplicabilidad respecto de una norma recursiva fundado en necesidad de enmendar una resolución judicial que se estima errónea pues, de un lado, implicaría que esta Magistratura tenga en consideración cuestiones de mera legalidad y, de otro, desvirtuaría la naturaleza de la inaplicabilidad, transformándola de forma oblicua en un recurso procesal.

5°. Que, entonces, no corresponde enjuiciar la constitucionalidad de la regla en base a la mayor o menor corrección de una resolución judicial, pero tampoco corresponde hacerlo en virtud de reglas de rango legal que se aplican con carácter de supletorio, como lo es el Código de Procedimiento Civil. Así, el hecho de que una norma especial se aparte de la regulación general, además de ser una obviedad, no dice nada acerca de la constitucionalidad de esta técnica legislativa. Fundar una inconstitucionalidad en esa sola circunstancia invita a que esta Magistratura evalúe la constitucionalidad de preceptos legales en virtud de normas de jerarquía infra constitucional, y con ello, constitucionalice normas que en virtud de la Carta Fundamental tienen rango de ley simple (artículo 63 N° 3 de la Constitución). En otros términos, al momento de establecer procedimientos especiales, el legislador no se encuentra constitucionalmente obligado a seguir el diseño recursivo establecido en el Código de Procedimiento Civil, máxime cuando en este caso estamos en presencia de un régimen concursal de ejecución colectiva que difiere sustancialmente de los regímenes de ejecución individual que el código de enjuiciamiento común contempla.

6°. Que, a mayor abundamiento, y previniendo que la procedencia de tercerías del juicio ejecutivo en procedimientos concursales es un asunto de mera legalidad, que debe ser resuelto por los jueces del fondo, en este caso el Tribunal que conoce de la gestión pendiente resolvió no admitir a tramitación la petición del requirente “teniendo presente que la ley concursal no prevé el derecho de interponer una tercería de dominio, propia del juicio ejecutivo, particularmente cuando contempla una vía distinta, tratada en el artículo 131 de la Ley del ramo, que abarca a cualquier interesado, disposición cuya especialidad prevalece […] sin perjuicio de otros derechos”. Es decir, se deja abierta la posibilidad a la requirente de hacer valer sus pretensiones a través del procedimiento especial establecido en el artículo 131 de la Ley 20.720, cuya resolución, tras la reforma de la Ley 21.563, es susceptible del recurso de apelación. La cuestión, por tanto, en estas circunstancias guarda relación con 0000289 20 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

la aplicación de la ley procesal en el tiempo, lo que según ha resuelto reiteradamente el Tribunal Constitucional es una cuestión de mera legalidad que debe ser resuelto por el juez de fondo (en este sentido STC roles 513, c. 6°;

790, c. 28°; 976, c. 16°; 1448, c. 55°; 1521, c. 7°; 1532, c. 7°; 1863, cc. 6° y 29°;

2321, c. 6°; 2626, cc. 8° a 10°; 2627, cc. 8° a 10°, y 2673, c. 66°, y resoluciones de inadmisibilidad roles 8026 y 8027). Las circunstancias particulares de caso concreto, entonces, dan cuenta que no existe indefensión alguna de la requirente, con lo cual, la intervención de esta Magistratura resulta innecesaria e inconducente.

7°. Que, dado que los antecedentes de caso concreto no permiten modificar la jurisprudencia de este Tribunal sino que, por el contrario, reafirman lo ya razonado en sentencias desestimatorias, el requerimiento debió ser igualmente rechazado.

Redactó la sentencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y la disidencia, la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.493-23 INA.

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 29/08/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 29/08/2024 Fecha: 29/08/2024

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 29/08/2024 Fecha: 29/08/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 29/08/2024 Fecha: 04/09/2024

Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 29/08/2024 Fecha: 29/08/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero y señora Marcela Inés Peredo Rojas.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

0000290 DOSCIENTOS NOVENTA

María Angélica Barriga Meza Fecha: 04/09/2024

3D64F142-4545-41D3-BA3B-55FFC0E61398 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.