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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14480/202310 ago 2023

Control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea el servicio de biodiversidad y áreas protegidas y el sistema nacional de áreas protegidas, correspondiente al Boletín N° 9404-12

Fecha
10 de agosto de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Ambiental
Cita
TC Rol N° 14480/2023, sentencia de 10 de agosto de 2023

Resumen

El Tribunal Constitucional controló preventivamente el proyecto que crea el Servicio de Biodiversidad y declaró inconstitucionales las normas que limitan facultades jurisdiccionales por contravenir la Constitución.

Texto íntegro

0000319 TRESCIENTOS DIECINUEVE

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.480-23 CPR

[10 de agosto de 2023]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SERVICIO DE BIODIVERSIDAD Y ÁREAS PROTEGIDAS Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 9404-12

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por oficio N° 322/SEC/23 de fecha 29 de junio de 2023, ingresado a esta Magistratura el día 30 del mismo mes y año, el H. Senado ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, correspondiente al Boletín N° 9404-12, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 9; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 30 incisos segundo y final; 55 inciso final; 65 inciso final; 66; 81; 82; 125; 134; 135; 139; y 144 N° 8;

SEGUNDO: Que, el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

1 0000320 TRESCIENTOS VEINTE

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad corresponden a las que se indican a continuación:

“Artículo 9°.- Comité Científico Asesor. Créase un Comité Científico como un organismo asesor y de consulta en las materias científicas y técnicas necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones y atribuciones del Servicio.

El Comité tendrá carácter paritario y estará integrado por nueve miembros que serán representantes de instituciones académicas, científicas y de investigación, dedicadas al conocimiento o conservación de la biodiversidad, tanto terrestre como acuática, marina y continental.

Al menos seis de sus integrantes deberán desempeñarse en regiones distintas a la Metropolitana de Santiago, para lo que se deberá tener en consideración la representación de las distintas zonas geográficas del país, incluyendo las zonas extremas y los territorios especiales.

Los integrantes del Comité cumplirán sus funciones ad honorem, deberán respetar el principio de probidad en el ejercicio de su cargo, durarán tres años en él y podrán ser designados por nuevos períodos. La renovación de los consejeros será por parcialidades.

Los integrantes del Comité deberán inhabilitarse de intervenir en los asuntos que se sometieren a su conocimiento, en caso que incurran personalmente en alguno de los motivos de abstención contemplados en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Será causal de remoción del cargo el haber intervenido en aquellos asuntos respecto de los cuales debieran haberse inhabilitado.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente fijará las normas para la conformación del comité, las causales de inhabilidad e incompatibilidad para integrarlo, su funcionamiento y toma de decisiones.

(…)

Artículo 11.- Régimen laboral. El personal se regirá por las normas del Código del Trabajo, por las disposiciones del decreto ley N° 249, del Ministerio de Hacienda, promulgado

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el año 1973 y publicado el año 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala, y las especiales de la presente ley.

Artículo 12.- Distribución de la jornada laboral. Los trabajadores que, por razones del buen funcionamiento del Servicio, deban cumplir funciones en lugares apartados de centros urbanos, o zonas que impliquen riesgo o aislamiento, y aquéllos que deban cumplir funciones de riesgo, podrán regirse por una jornada de trabajo diferente a la indicada en el artículo 21 del citado decreto ley N° 249, de 1974, en lo relativo a la distribución horaria. Una resolución dictada por el Director Nacional del Servicio regulará la distribución de la jornada diaria y semanal, considerando debidamente el descanso compensatorio de los días festivos y feriados.

Además, los trabajadores señalados en el inciso anterior podrán pactar una jornada bisemanal de trabajo en las condiciones indicadas en el artículo 39 del Código del Trabajo.

Artículo 13.- Normas de probidad. El personal del Servicio estará sujeto a las normas de probidad y los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en el Título II de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses. Asimismo, estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones.

Le serán también aplicables las normas contenidas en los artículos 61, 90, 90 A, 90 B, 91 y 92 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 14.- Del ingreso al Servicio. El personal del Servicio se seleccionará mediante concurso público.

Por resolución fundada del Director Nacional, se podrán utilizar concursos internos de promoción, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad del postulante.

Excepcionalmente, podrá contratarse trabajadores a plazo fijo, obra o faena, sin requerir de concurso público, especialmente para trabajar en áreas protegidas.

Al Director Nacional, o a quien éste le delegue facultades, de conformidad al inciso final del artículo 41 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, le corresponderá suscribir los contratos de trabajo del personal seleccionado conforme a los incisos anteriores, los que deberán ser aprobados por resolución.

Artículo 15.- Del sistema de evaluación. El personal del Servicio estará sujeto a un sistema de evaluación de desempeño conforme a las reglas y criterios que al efecto determine

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un reglamento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, el que, además, deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda.

Las evaluaciones servirán de base para la selección del personal a capacitar, el desarrollo de la carrera funcionaria, la remoción o el término del contrato de trabajo en su caso.

Artículo 16.- De la destinación y la subrogación. El Director Nacional del Servicio, sin perjuicio de lo que establezca el contrato, tendrá la facultad para aplicar las normas relativas a las destinaciones, que serán fundadas y siempre que no produzcan menoscabo al trabajador, comisiones de servicio y cometidos funcionarios de los artículos 73 a 78 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Para estos efectos, los viáticos se pagarán conforme al decreto con fuerza de ley N° 262, del Ministerio de Hacienda, de 1977, y al decreto supremo N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 1991, o el texto que lo reemplace.

Igualmente podrán, en los casos que fuere procedente, aplicarse las normas relativas a subrogación contempladas en el Párrafo 4 del Título III del citado decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005.

Artículo 17.- Capacitación. Para efectos de la adecuada aplicación de las normas sobre capacitación, previstas en los artículos 179 y siguientes del Código del Trabajo, el Director Nacional aprobará anualmente mediante resolución, los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento del personal del Servicio, los que, en todo caso, deberán ajustarse a los recursos que para estos efectos contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Las capacitaciones y perfeccionamientos serán considerados para el desarrollo de la carrera funcionaria.

Artículo 18.- Del Servicio de Bienestar. El personal del Servicio tendrá derecho a afiliarse a servicios de bienestar, en los casos y condiciones que establezcan sus estatutos. El Servicio efectuará los aportes de bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el máximo legal de los mismos.

El personal traspasado desde la Corporación Nacional Forestal o de su sucesor legal, y del Ministerio del Medio Ambiente, al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en virtud de lo establecido en el numeral tercero y noveno del artículo primero transitorio, mantendrán su derecho a estar afiliados en el servicio de bienestar de la Corporación Nacional Forestal o de su sucesor legal o del Ministerio del Medio Ambiente, según corresponda.

El Servicio efectuará los aportes de bienestar a la Corporación Nacional Forestal o a su sucesor legal o al Ministerio del Medio Ambiente, según corresponda, respecto de cada funcionario o funcionaria señalado en este artículo, sin sobrepasar el máximo legal de ellos.

Artículo 19.- De la responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad disciplinaria del personal del Servicio por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad respectiva, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos

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126 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Dicho procedimiento será aplicable sea que se trate de infracciones a cualquiera de los cuerpos legales de carácter público o a las disposiciones del Código del Trabajo, aplicables al personal, sin perjuicio de las acciones, reclamos y recursos que los trabajadores puedan ejercer ante la Contraloría General de la República y ante los tribunales de justicia.

Artículo 20.- De las infracciones cometidas por el personal y sus sanciones. Las infracciones de los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado o en el respectivo contrato de trabajo en que incurra el personal del Servicio serán sancionadas con alguna de las siguientes medidas:

a) Censura.

b) Multa.

c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y

d) Remoción.

Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras a), b) y c) precedentes se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la eventual reiteración de la conducta, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

La remoción es la decisión de la autoridad facultada para contratar, de poner término a la relación laboral del afectado. La remoción procederá toda vez que los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad y cuando se incurra en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo.

Las infracciones a la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, serán sancionadas de acuerdo a las reglas establecidas en dicha ley.

Artículo 21.- Del término de la relación laboral. La relación laboral terminará por aplicación de alguna de las causales previstas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo.

Para el caso del inciso final del artículo anterior, la relación laboral concluirá por aplicación de la causal prevista en el artículo 160, número 1, letra a), del Código del Trabajo.

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Para el caso de evaluación deficiente de su desempeño, se podrá aplicar la causal del artículo 160, número 7, del mismo cuerpo legal.

Tratándose de la causal a que se refiere el artículo 161 del Código del Trabajo, su procedencia será determinada por el Director Nacional del Servicio, o a quien éste le delegue funciones, y deberá ser siempre fundada en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento del Servicio.

No se podrá pactar el pago de indemnizaciones por causas distintas a las indicadas en los artículos 161, 162 y 163 del Código del Trabajo, y en ningún caso se podrá alterar el monto que entregue la base de cálculo dispuesta en dichas normas.

Artículo 22.- Del reglamento de concursos y promoción. Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente contendrá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los concursos para el ingreso, para la promoción y para cualquiera otra finalidad con que éstos se realicen.

(…)”

Artículo 30.- Clasificación de ecosistemas según estado de conservación. (…)

Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá las categorías y el procedimiento para clasificar los ecosistemas según estado de conservación, debiendo incluir una o más categorías de amenaza. Para tal efecto se utilizarán como referentes el pronunciamiento del Comité Científico Asesor y recomendaciones de organismos internacionales que dicten pautas en la materia, tal como la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza.

El procedimiento de clasificación contemplará el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático.

(…)

Artículo 55.- Gestión del Sistema. (…)

(…)

Con el fin de apoyar la gestión del Sistema, el Servicio podrá crear, a nivel regional, comités público-privados, de carácter consultivos, conformados por autoridades regionales, locales y jefes de servicios públicos; propietarios o administradores de áreas protegidas privadas;

representantes del sector académico y de organizaciones no gubernamentales; representantes de comunidades locales e indígenas; y representantes del sector productivo. Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente regulará el número mínimo de integrantes, su forma de designación, y demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento.

(…)

Artículo 65.- Procedimiento para la creación de las áreas protegidas del Estado. (…).

6 0000325 TRESCIENTOS VEINTICINCO

(…)

Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá el procedimiento y requisitos para la creación, modificación y desafectación de las áreas protegidas, el que deberá incluir una etapa de participación ciudadana, de consulta a los gobiernos regionales y municipalidades pertinentes, así como de consulta a Organizaciones Representativas de Pueblos Indígenas susceptibles de ser afectadas directamente, de conformidad con el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo y demás disposiciones aplicables. Dicho procedimiento deberá, asimismo, contemplar el pronunciamiento favorable del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático en su finalización.

Artículo 66.- Modificación y desafectación de las áreas protegidas del Estado.

La superficie de un área protegida, su categoría de protección, sus límites u objeto de protección sólo podrán modificarse en conformidad al procedimiento señalado en el artículo anterior, previo informe favorable del Comité Científico Asesor, contemplado en el artículo 9°.

Las áreas protegidas que se creen sólo perderán su calidad de tal en virtud de un decreto supremo fundado, dictado conforme a lo dispuesto en este Párrafo.

En todo caso, la modificación o desafectación de un área protegida será excepcional y no podrá significar un detrimento a los objetivos del Sistema. Con todo, se deberá mantener la superficie y representatividad ecológica del Sistema.

En caso de ser necesario introducir ajustes en los límites de las áreas protegidas existentes, esta circunstancia no constituirá modificación o desafectación de estas áreas. Dicho ajuste deberá fundarse en correcciones de tipo cartográficas.

Lo dispuesto en los incisos primero y segundo no será aplicable a los parques nacionales ni a las reservas de región virgen, los que sólo podrán ser modificados o desafectados a través de una ley.

(…)

Artículo 81.- Comité Técnico. Créase un Comité Técnico, de carácter consultivo, para apoyar el proceso de otorgamiento de concesiones.

Dicho Comité estará integrado por:

a) El Director Nacional del Servicio, quien lo presidirá;

b) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente;

c) Un representante de la Subsecretaría de Turismo;

d) Un representante del Ministerio de Educación;

e) Un representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.

f) Un representante del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio;

g) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y

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h) Un representante del Ministerio de Bienes Nacionales.

Además, para cada caso particular, deberá convocarse a:

a) Un representante del consejo regional, elegido por el mismo organismo, y

b) Un representante de la municipalidad en la que se encuentre la concesión.

Corresponderán al Comité las siguientes funciones:

a) Participar en los procesos de otorgamiento de concesiones.

b) Proponer la renta concesional.

Artículo 82.- Fijación y distribución de la renta concesional. La renta concesional será fijada por el Servicio, en base a los siguientes criterios:

a) Renta bruta anual del servicio o actividad a concesionar.

b) Monto de la inversión a ejecutar en el área protegida.

c) Evaluación de la factibilidad económica del proyecto a concesionar, considerando, entre otros, el plazo de la concesión.

Las rentas percibidas por concesiones otorgadas en áreas protegidas del Estado se destinarán, entre otros, a la gestión del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y al monitoreo del área de la concesión.

(…)

Artículo 125.- Medidas provisionales. Constatado por un fiscalizador uno o más hechos que pudiesen constituir infracciones reguladas en esta ley, éste podrá solicitar al Director Regional que ordene las siguientes medidas provisionales:

a) Medidas de corrección, seguridad o control de los impactos derivados de la infracción;

b) Retención temporal o traslado de los elementos, insumos, productos o vehículos, o la inmovilización de éstos;

c) Aposición de sellos sobre bienes muebles o inmuebles;

d) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones;

e) Suspensión del funcionamiento de las instalaciones;

f) Incautación de los elementos o insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella, y

g) Prohibición temporal de ingreso a las áreas protegidas.

Las medidas a las que se refiere este artículo sólo podrán ser adoptadas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la adecuada instrucción del procedimiento sancionador, con el objeto de evitar daño inminente al objeto de protección del área protegida, o cuando una demora en su aplicación pudiese significar una pérdida, disminución o menoscabo de uno o más componentes de la biodiversidad.

8 0000327 TRESCIENTOS VEINTISIETE

Tales medidas serán esencialmente temporales y deberán ser proporcionales al tipo de infracción.

En el caso de las medidas provisionales señaladas en las letras d) y e), el Servicio deberá obtener la autorización previa del Tribunal Ambiental respectivo. La autorización deberá obtenerse por la vía más expedita posible, siendo admisible, incluso, la otorgada vía telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de turno que se determine mediante auto acordado, que deberá contemplar a un titular y a un suplente.

El afectado por las medidas previamente señaladas podrá reclamar de la resolución del Director Regional dentro de un plazo de quince días desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental del lugar en que dichas medidas debieren surtir efectos.

(…)

Artículo 134.- Reclamación. Los siguientes actos administrativos podrán ser reclamados ante los Tribunales Ambientales, en el marco de lo dispuesto en el número 11) del artículo 17 de la ley N° 20.600:

a) Resolución del Director Regional del Servicio que imponga una o más sanciones, que desestime una denuncia o archive un procedimiento.

b) Resolución del Servicio que apruebe un plan de manejo para la conservación, un plan de restauración ecológica o un plan de prevención, control y erradicación de especies exóticas y exóticas invasoras.

c) Decreto supremo que cree, modifique o desafecte un área protegida.

d) Resolución que apruebe o modifique un plan de manejo de un área protegida.

e) Resolución que otorgue, modifique o renueve una concesión en un área protegida del Estado o autorice su transferencia.

f) Resolución del Servicio que autorice o deniegue un permiso para realizar una actividad transitoria, o que no requiera la instalación de infraestructura permanente, en un área protegida del Estado.

g) Decreto supremo que determine los sitios prioritarios.

Lo anterior es sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 135.- Competencia. Será competente para conocer la reclamación, dependiendo del acto administrativo señalado en el artículo anterior:

a) En el caso de la letra a), el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.

b) En el caso de las letras b) y g), el Tribunal Ambiental del lugar donde se aplique el instrumento contenido en el respectivo acto administrativo.

9 0000328 TRESCIENTOS VEINTIOCHO

c) En el caso de las letras c), d), e) y f), el Tribunal Ambiental del lugar donde se ubica la respectiva área protegida.

(…)

Artículo 139.- Recursos contra la resolución del Tribunal Ambiental. En contra de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Ambiental sólo procederá el recurso de apelación cuando sean de aquéllas que declaran la inadmisibilidad de la reclamación, las que reciben la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su tramitación.

Dicho recurso deberá ser interpuesto en el plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva, y será conocido por la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.

En contra de la sentencia definitiva procederán los recursos de casación en el fondo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y en la forma, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 26 de la ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales.

El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769 y 775 del mismo Código.

(…)

Artículo 144.- Ley N° 19.300. Modifícase la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, de la siguiente manera:

(…)

8) Modifícase el artículo 71 de la siguiente forma:

a) Incorpórase, en el inciso primero, luego de la expresión “de nombre reservado y Familia;”, la siguiente: “de Bienes Nacionales;”.

b) Reemplázase la letra c), por la siguiente:

“c) Pronunciarse sobre las propuestas de creación de áreas protegidas del Estado que efectúe el Ministerio del Medio Ambiente.”.

(…).”.

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

10 0000329 TRESCIENTOS VEINTINUEVE

QUINTO: Que el artículo 8° inciso tercero de la Constitución Política, dispone que:

“El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”;

SEXTO: Que, a su turno, el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental norma lo que a continuación se transcribe:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”;

SÉPTIMO: Que el artículo 77 inciso primero de la Constitución Política regula lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

OCTAVO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido que se encuentran comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica únicamente se encuentran los artículos 11; 13; 14 incisos primero, segundo y tercero; 17 inciso segundo; 20 inciso final; 21; 125 incisos cuarto, primera parte, y final;

134 inciso primero; 135; 139; y 144, N° 8, literal a), del proyecto de ley en examen.

1. Artículos 11 y 21 del proyecto de ley

NOVENO: Que, el artículo 11 en análisis regula el régimen laboral al que se someterán los funcionarios del nuevo Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que se crea a través del artículo 4° del proyecto en examen. Se establece que su personal se regirá por las normas del Código del Trabajo y las disposiciones

11 0000330 TRESCIENTOS TREINTA

pertinentes del D.L. N° 249, publicado en 1974, y las normas especiales contempladas en el articulado del proyecto;

Por su parte, el artículo 21 regula las circunstancias del “término de la relación laboral”, remitiéndose a las normas de los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo a tal efecto, con diversas excepciones y circunstancias de procedencia;

DÉCIMO: Que, por lo anterior, las disposiciones en consulta para examen preventivo de constitucionalidad inciden en la ley orgánica constitucional que se contempla en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, en tanto el régimen laboral al que se encontrará sometido el personal del nuevo Servicio innova en la sistemática que se contiene en el artículo 43 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y, consecuencialmente, de acuerdo con el artículo 21 en examen, con las causales que posibilitan poner término a la relación funcionaria con remisión a las normas del Código del Trabajo, incidiendo en la “carrera funcionaria” que contempla la Constitución en la anotada disposición.

En tal sentido, y siguiendo lo que fuera razonado por este Tribunal en la STC Rol N° 3312, c. 25°, al examinar la que se transformaría en la Ley N° 21.000, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, de 2017, que, a su turno, mantuvo el criterio establecido en la STC Rol N° 1051, c. 20°, al analizar la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, de 2008, al regularse que los funcionarios de un determinado Servicio -como el que es creado en el artículo 11 del proyecto en examen- deben regirse por las normas del Código del Trabajo, ello incide en la ley orgánica constitucional al tratarse de aspectos que conciernen al estatuto aplicable en la relación laboral de quienes desempeñarán funciones públicas en la nueva orgánica, así como en sus causales de término.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Constitución y en la anotada disposición de la Ley N° 18.575, no obsta a la necesidad de salvaguardar la “carrera funcionaria” y necesariamente considerar “los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse”, asegurando “tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”.

2. Artículos 13 y 20 inciso final del proyecto de ley

DÉCIMO PRIMERO: Que la norma recién anotada regula el régimen de probidad, deberes y prohibiciones a los que se encontrarán sometidos los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, creado por el proyecto en análisis.

Para lo anterior, el artículo 13 se remite a lo previsto en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, así como a las disposiciones

12 0000331 TRESCIENTOS TREINTA Y UNO

pertinentes de la Ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y de la Ley N° 18.834, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue Fijado por el D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.

Por su parte, el inciso final del proyecto de ley, al regular las “infracciones cometidas por el personal y sus sanciones”, contempla que las contravenciones a lo regulado en la Ley N° 20.880 “serán sancionadas de acuerdo a las reglas establecidas en dicha ley”;

DÉCIMO SEGUNDO: Que, con lo indicado, la regulación examinada abarca la esfera reservada por la Constitución al legislador orgánico constitucional de conformidad con lo normado en el inciso tercero de su artículo 8°, en tanto, “las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”, y en el inciso primero de su artículo 38, atendida la remisión que se efectúa a la anotada Ley N° 18.575.

Para razonar lo anterior, se ha de tener presente que la Constitución ha establecido que el ámbito de la ley orgánica constitucional incide en la regulación de diversos aspectos de la probidad administrativa. Así, en la reciente STC Rol N° 13.670- 22, c. 17°, al examinar la Ley N° 21.527, de 2023, y al regularse que el ejercicio de las funciones públicas "obliga a todos sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones” incide en el ámbito reservado a dicho legislador, en tanto “con ello está abarcando a todos los órganos del Estado, ya sea que se encuentren comprendidos los creados por la propia Carta Fundamental, como los que ejerzan algún tipo de función pública”.

Por su parte, en la STC Rol N° 12.080-21, c. 8°, analizando la Ley N° 21.389, de 2021, se estimó que ello debía seguir el original análisis que se efectuó a las disposiciones de la Ley N° 20.880, a la que se remite la disposición en examen, dado que “se refiere a aquellos sujetos que, de conformidad con dichos preceptos fundamentales están obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, así como a los casos y condiciones en que dichas autoridades delegarán a terceros la administración de sus bienes e intereses que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública” (c. 10°)”.

Por lo anotado es que debe mantenerse lo previamente decidido y asentar el criterio de estimar orgánica constitucional la regulación contenida en el artículo 13 en examen;

DÉCIMO TERCERO: Que, en análogo sentido, el inciso final del artículo 20 del proyecto de ley incide en la ley orgánica constitucional prevista tanto en el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución como en el inciso primero de su artículo 38.

Siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 10.455-21, c. 15°, al examinar la Ley N° 21.322, de 2021, las infracciones a los deberes que surgen del cumplimiento irrestricto del deber de probidad administrativa, en tanto “deber de observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés

13 0000332 TRESCIENTOS TREINTA Y DOS

general sobre el particular”, abarcan el ámbito reservado a dicho legislador. En similar sentido se falló, entre otras, en la STC Rol N° 4201, c. 15°, examinando la Ley N° 21.067, de 2018.

Lo indicado, también, debe analizarse con relación a lo previsto en el artículo 2° inciso primero de la Ley N° 20.880, dado que “[t]odo aquel que desempeñe funciones públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga, deberá ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad”, precepto declarado en la STC Rol N° 2905, c. 7°, como materia de ley orgánica constitucional bajo el ámbito del artículo 8° inciso tercero de la Constitución, y que también se vincula con el artículo 52 inciso final de la anotada Ley N° 18.575, al regular que la inobservancia del principio de probidad administrativa “acarreará las responsabilidad y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4° de este Título, en su caso”, igualmente declarado orgánico constitucional por este Tribunal en la STC Rol N° 299-99, c. 4°, al analizar la Ley N° 19.653, de 1999, criterio que debe ser mantenido en esta oportunidad atendida la sistemática que integra el precepto en examen.

3. Artículo 14 incisos primero, segundo y tercero, del proyecto de ley

DÉCIMO CUARTO: Que, los tres anotados incisos del artículo 14 en consulta para control preventivo de constitucionalidad regulan aspectos relacionados con el ingreso al nuevo Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. Éste debe efectuarse “mediante concurso público” y, por resolución fundada del Director Nacional, posibilita que sean efectuados concursos internos de promoción, garantizándose, se añade, “la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad del postulante”.

Unido a lo anterior, el inciso tercero en examen permite que, excepcionalmente, se puedan contratar trabajadores a plazo fijo, obra o faena “sin requerir de concurso público, especialmente para trabajar en áreas protegidas”;

DÉCIMO QUINTO: Que, la regulación del proyecto de ley en el anotado artículo 14, a través de sus tres primeros incisos, incide en la ley orgánica constitucional contemplada en el inciso primero del artículo 38 de la Constitución, en tanto innovan respecto de las reglas generales que se contienen en los artículos 44 y 45 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establecen el ingreso a la “carrera funcionaria” que contempla el artículo 38 de la Constitución por “concurso público”, por lo que excepciones como las normadas en los preceptos en examen deben ser regulados mediante ley orgánica constitucional.

El criterio mencionado fue asentado en la STC Rol N° 10.194-21, c. 7°, examinando la Ley N° 21.327, de 2021, al razonarse que “la disposición controlada innova

14 0000333 TRESCIENTOS TREINTA Y TRES

en la forma de provisión de cargos públicos y en la igualdad de oportunidades en el ingreso a los mismos, estableciendo un sistema de concurso interno para proveer ciertos cargos de las plantas de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo, alterando las reglas de concurso público que al efecto fija la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en sus artículos 44 y 45”, el que será mantenido en esta oportunidad.

4. Artículo 17 inciso segundo del proyecto de ley

DÉCIMO SEXTO: Que el anotado precepto en análisis es parte de la regulación que se vincula con la capacitación de los funcionarios del nuevo Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. El inciso segundo establece que las capacitaciones y perfeccionamientos “serán considerados para el desarrollo de la carrera funcionaria”;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo indicado, el precepto en comento abarca la regulación que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional en el inciso primero del artículo 38, puesto que, en las cuestiones relacionadas con la “carrera funcionaria”, la Carta Fundamental ha reservado a dicho legislador aspectos como “la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”.

La norma en examen se relaciona con lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L.

N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en tanto “La Administración del Estado asegurará la capacitación y el perfeccionamiento de su personal, conducentes a obtener la formación y los conocimientos necesarios para el desempeño de la función pública”, precepto declarado orgánico constitucional por este Tribunal en la STC Rol N° 39-86, c. 9°, examinando su original artículo 17, criterio que debe mantenerse atendida la correlación normativa entre ambas disposiciones para, como un todo, cumplir con la regulación orgánica constitucional que se contiene en el artículo 38 inciso primero de la Constitución.

5. Artículos 125 incisos cuarto, primera parte, y final; 134 inciso primero; y 135, del proyecto de ley

DÉCIMO OCTAVO: Que, las disposiciones precedentemente anotadas se contienen en el Párrafo 4° del proyecto de ley en examen, que se denomina “Actos previos al procedimiento sancionatorio” y que, a su turno, integra el Título V “De la fiscalización, infracciones, sanciones y reclamaciones”.

El artículo 125 regula las denominadas “medidas provisionales” que pueden ser solicitadas al Director Regional del Servicio una vez constatado por un fiscalizador uno o más hechos que pudiesen constituir infracciones reguladas en la ley. En el inciso

15 0000334 TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO

cuarto, al remitirse a las medidas de “Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones” y “Suspensión del funcionamiento de las instalaciones”, se establece que éstas requieren de la autorización previa del Tribunal Ambiental respectivo.

Unido a ello, el inciso final del examinado artículo 125 posibilita que el afectado por dichas medidas provisionales pueda reclamar de la resolución del Director Regional, dentro de un determinado plazo desde que es notificado, ante la recién señalada judicatura especial del lugar en que las medidas deben surtir efectos.

Junto a lo anterior, el artículo 134 en examen preventivo de constitucionalidad y que integra el Párrafo 6° del proyecto de ley, denominado “De las reclamaciones”, consigna los actos administrativos que pueden ser reclamados ante los Tribunales Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 11) de la Ley N° 20.600, estableciéndose la competencia respectiva en el artículo 135, igualmente en análisis;

DÉCIMO NOVENO: Que, atendido el marco de regulación de los artículos 125 incisos cuarto, primera parte, y final; 134 inciso primero; y 135, del proyecto de ley, éstos abarcan materias que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional en su artículo 77 inciso primero, al regular cuestiones concernientes a “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”.

Siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 12.701-22, examinando la Ley N° 21.418, de 2022, y en la STC Rol N° 13.215-22, en que analizó en control preventivo el proyecto que se transformaría en la Ley N° 21.469, de 2022, se ha asentado que el ámbito reservado por la Constitución a la ley orgánica constitucional abarca tanto “la organización” como las “atribuciones” de los tribunales de justicia, no distinguiendo el tipo de atribuciones que se entregan por el legislador. Ello se manifiesta en que las competencias entregadas por la ley abarcan el ámbito orgánico constitucional al ser parte del espectro normativo de la expresión “atribuciones”, como sucede con disposiciones como las examinadas, en que se amplían las competencias de los Tribunales Ambientales para conocer y resolver en determinadas circunstancias normadas en las disposiciones en examen.

En particular y tratándose de nuevas atribuciones a los Tribunales Ambientales, esta Magistratura ha fallado que ello incide en la ley orgánica constitucional que contempla el inciso primero del artículo 77 de la Constitución. Así, en la STC Rol N° 13.071-22, c. 17°, analizando la Ley N° 21.455, de 2022, se estimó el carácter orgánico constitucional de normativa vinculada “con la competencia de Tribunales Ambientales para conocer de reclamaciones ante resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente relativas a la procedencia de un proyecto de reducción o absorción de emisiones” y en la STC Rol N° 9066-20, c. 11°, al analizar en control preventivo la Ley N° 21.255, de 2020, igualmente se estimó que incide en dicho legislador “la competencia del respectivo Tribunal Ambiental para conocer de la acción de reparación derivada del daño al

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medio ambiente antártico”, por lo que las nuevas competencias conferidas en los artículos 125 incisos cuarto, primera parte, y final; 134 inciso primero; y 135, del proyecto de ley, deben seguir dicho parecer y criterio.

6. Artículo 139 del proyecto de ley

VIGÉSIMO: Que, los cuatro incisos del artículo 139 del proyecto de ley regulan la competencia que se otorga a las Cortes de Apelaciones para conocer y resolver recursos de apelación en contra de determinadas resoluciones que pronuncien los Tribunales Ambientales en el marco, también, de las nuevas competencias que a dichos Tribunales especiales les son otorgadas en el articulado examinado, y que ha sido razonado precedentemente bajo la incidencia orgánico constitucional.

Junto con normar la procedencia del recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones “en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada”, se contempla el recurso de casación en el fondo de conformidad con específicas normas que se contienen en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley N° 20.600, el que debe interponerse “ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo”, con excepciones que se regulan en el inciso final, esto es, que no resultan aplicables en su sustanciación los artículos 769 y 775 del anotado Código;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que , por lo anteriormente indicado, el artículo 139 del proyecto de ley innova al entregar competencia tanto a las Cortes de Apelaciones como a la Corte Suprema para el conocimiento y resolución de las dos vías de impugnación que se contemplan respecto de determinadas resoluciones que dicten los Tribunales Ambientales. Ello, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución incide en materias que han sido reservas a ley orgánica constitucional al abarcar nuevas “atribuciones y funciones” de dichos Tribunales.

En tal sentido, la STC Rol N° 13.756-22, c. 6°, al examinar la Ley N° 21.514, de 2022, razonó que “la preceptiva analizada tiene carácter orgánico constitucional al conferir atribuciones y competencia territorial a la Corte de Apelaciones de Santiago, para conocer del reclamo de ilegalidad contra las resoluciones de la Comisión para el Mercado Financiero”, criterio igualmente sostenido en la STC Rol N° 12.818-22, analizando en control preventivo el proyecto que se transformaría en la Ley N° 21.430, de 2022, al estimarse que nuevas competencias a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema inciden en las materias reservadas a dicho legislador, al entregar “nuevas competencias a las Cortes de Apelaciones […] para conocer y resolver jurisdiccionalmente estas acciones de reclamación de ilegalidad, lo que es propio de la referida Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia”, criterio que, al tenor de la normativa examinada que se contiene en el artículo 139 del proyecto, debe ser mantenido.

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7. Artículo 144, numeral 8°, del proyecto de ley

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la disposición en análisis modifica el artículo 71 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en que se establece el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático. A través del literal a) del artículo 144, N° 8, en examen, se altera la integración de dicho cuerpo colegiado al incorporar al Ministro de Bienes Nacionales.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, la anotada modificación incide en el ámbito reservado por la Constitución a la ley orgánica constitucional en el inciso primero de su artículo 38. En la STC Rol N° 1554-09, c. 10°, al examinarse la que se transformaría en la señalada Ley N° 19.300, se estimó el carácter orgánico constitucional del precepto contenido en el artículo 71 por el cual se creó el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, por lo que la modificación que se efectúa en su integración a través del precepto en examen debe, necesariamente, seguir el criterio que se sostuvo en su oportunidad y así ser declarado.

V. NORMAS CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES EL TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO

VIGÉSIMO CUARTO: Que, de conformidad con los razonamientos precedentes, los artículos 9; 12; 14 inciso cuarto; 15; 16; 17 inciso primero; 18; 19; 20 incisos primero segundo y tercero; 22; 30; 55 inciso final; 65 inciso final; 66; 81; 82; 125 incisos primero, segundo, tercero y cuarto, parte final; 134 inciso segundo; y 144, N° 8°, literal b), remitidos a consulta para examen de control preventivo de constitucionalidad, no ostentan naturaleza de ley orgánica constitucional.

En tal sentido, los artículos 9, 81 y 82 en examen, al contemplar un “Comité Científico Asesor” como “organismo asesor y de consulta en las materias científicas y técnicas necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones y atribuciones del Servicio”, y un “Comité Técnico”, respectivamente, no inciden en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, al tratarse de órganos consultivos que, en tal sentido, no innovan en la estructura general que se contiene en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L.

N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Bajo análogo razonamiento, el artículo 12 del proyecto, en cuanto regula la distribución de la jornada laboral de los funcionarios del nuevo Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas; el inciso cuarto del artículo 14, al permitir a su Director Nacional la suscripción de contratos de trabajo; el artículo 15, en tanto norma aspectos de la evaluación de desempeño de los funcionarios; el artículo 16, en que se establecen causales de destinación y subrogación; y los artículos 17 inciso primero; 18;

19; 20 incisos primero segundo y tercero; y 22; al normar, respectivamente,

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circunstancias de capacitación general, el Servicio de Bienestar y aspectos de la responsabilidad disciplinaria, así como el Reglamento de concursos de promoción, no inciden en la anotada ley orgánica constitucional del artículo 38 inciso primero de la Constitución, en tanto no alteran la estructura básica de la Administración del Estado.

En el mismo sentido, el artículo 30, al regular las clasificaciones de ecosistemas que debe efectuar el Servicio para las propuestas que debe presentar al Ministerio del Medio Ambiente, y el inciso final del artículo 55, al posibilitar la creación de comités regionales consultivos en las labores propias de la nueva orgánica, no ostentan dicha naturaleza jurídica.

Bajo el mismo examen, el inciso final del artículo 65 y el artículo 66, al contemplar un reglamento a dictarse por el Ministerio del Medio Ambiente “para la creación, modificación y desafectación de las áreas protegidas”, y la modificación y desafectación de las áreas protegidas del Estado, no alcanzan al legislador orgánico constitucional, en tanto las atribuciones que se entregan a los Gobiernos Regionales y Municipios no innovan en los aspectos de participación ciudadana contempladas en las anotadas disposiciones en examen.

A su turno, los artículos 125 incisos primero, segundo, tercero y cuarto, parte final, y 134 inciso segundo, al normar aspectos procedimentales de las competencias otorgadas a los Tribunales Ambientales y en la sustanciación de los recursos que se conceden para ante las Cortes de Apelaciones, no tienen rango orgánico constitucional bajo el espectro previsto en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución.

Finalmente, el artículo 144, numeral 8°, literal b), al modificar las atribuciones del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático, en el contexto de las nuevas funciones del Servicio creado por el proyecto en examen, no incide en la ley orgánica constitucional que se contempla en el inciso primero del artículo 38 de la Constitución, dado que ello únicamente alcanza a la creación e integración del anotado Consejo, según se razonara precedentemente.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, las restantes disposiciones del proyecto de ley no son propias de las leyes orgánicas constitucionales antes mencionadas, ni de otras leyes que tengan dicho carácter.

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

VIGÉSIMO SEXTO: Que, los artículos 11; 13; 14 incisos primero, segundo y tercero; 17 inciso segundo; 20 inciso final; 21; 125 incisos cuarto, primera parte, y final;

134 inciso primero; 135; 139; y 144, N° 8, literal a), del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política.

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VII. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme rola a fojas 298 y siguientes, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema y se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 100-2014, de 9 de octubre de 2014, dirigido al H. Senado.

VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8° inciso tercero; 38 inciso primero; 77 inciso primero; y 93 inciso primero, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

1°. QUE LOS ARTÍCULOS 11; 13; 14 INCISOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; 17 INCISO SEGUNDO; 20 INCISO FINAL; 21; 125 INCISOS CUARTO, PRIMERA PARTE, Y FINAL; 134 INCISO PRIMERO; 135; 139; Y 144, N° 8, LITERAL A), DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SERVICIO DE BIODIVERSIDAD Y ÁREAS PROTEGIDAS Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 9404-12, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

2°. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

El carácter orgánico constitucional de los artículos 12; 14 inciso cuarto; 15 inciso segundo; y 125 inciso cuarto, segunda parte, del proyecto de ley, fue desestimado con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida. A su turno, el artículo 144, N° 8°, literal a),

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del proyecto de ley, fue declarado orgánico constitucional con su voto dirimente de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

DISIDENCIAS

I. Votos en torno a las decisiones relacionadas con el carácter orgánico constitucional de diversas disposiciones del proyecto de ley remitido a control preventivo de constitucionalidad

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y los Ministros señor NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, disintieron de la calificación orgánico constitucional otorgada al artículo 21 del proyecto de ley, al estimar que las circunstancias normadas para el “término de la relación laboral”, con remisión a los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo no inciden en el ámbito reservado al legislador previsto en el artículo 38 inciso primero de la Constitución. En este sentido, más bien, de la lectura de los diversos incisos del anotado artículo 21, se regulan fórmulas para asegurar la “carrera funcionaria” y delimitar específicas circunstancias para el eventual término de la vinculación funcionaria.

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y los Ministros señor NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, estuvieron por denegar naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional al artículo 135 del proyecto de ley, al estimar que la “competencia” a que alude el precepto que se entrega a los Tribunales Ambientales distinguiendo del tipo de infracción “del lugar en que se haya originado la infracción”, “del lugar donde se aplique el instrumento contenido en el respectivo acto administrativo” y “del lugar donde se ubica la respectiva área protegida”, según se tiene de sus literales a), b) y c), respectivamente, no innova competencialmente, sino que, más bien, regula aspectos derivados de la propia distribución territorial de la competencia de dichos Tribunales.

Igualmente, disintieron de la calificación orgánica constitucional entregada en la sentencia al inciso tercero del artículo 139 del proyecto en examen, en tanto los aspectos procedimentales relacionados con la interposición del recurso de casación y que se desarrollan en la norma, no innovan de los plazos y procedimientos que ya se contienen en el Código de Procedimiento Civil.

21 0000340 TRESCIENTOS CUARENTA

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y los Ministros señor NELSON POZO SILVA y señora DANIELA MARZI MUÑOZ, disintieron de la calificación orgánica constitucional de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 14 del proyecto de ley, en tanto la selección de los funcionarios del nuevo Servicio se mantiene, como regla general, bajo concurso público en los términos ya previstos en la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, y sólo en forma excepcional y bajo determinado supuestos se posibilitan concursos internos de promoción que, bajo la normativa en examen, no innovan de los mecanismos internos de promoción ya existentes.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, disintieron de la denegación de declarar orgánico constitucional el artículo 65 inciso final, del proyecto de ley, en tanto dicha disposición, al instituir un procedimiento “para la creación de las áreas protegidas del Estado”, deriva a un reglamento que debe ser dictado por el Ministerio del Medio Ambiente “para la creación, modificación y desafectación de las áreas protegidas, el que deberá incluir una etapa de participación ciudadana, de consulta a los gobiernos regionales y municipalidades pertinentes”, con lo que incide en las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 113 inciso primero y 118 inciso segundo, de la Constitución, al contemplar expresamente mecanismos de participación ciudadana para el cumplimiento de las funciones tanto de Gobiernos Regionales como de las Municipalidades.

Unido a lo anterior, estimaron que la disposición en examen, en su parte final, al requerir conjuntamente el pronunciamiento favorable del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, abarca materias que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional en su artículo 38 inciso primero, atendidas las funciones que, en el articulado examinado, se entregan a dicha orgánica.

La Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, estimaron orgánico constitucional el artículo 144, N° 8°, literal b), del proyecto de ley, siguiendo lo resuelto en la presente sentencia en torno al literal a) del precepto anotado, en tanto la modificación introducida a las competencias del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático que se contempla en el artículo 71 de la Ley N° 19.300, innova en sus funciones y, por esa vía, incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38 inciso primero de la Constitución.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estimaron orgánico constitucionales los artículos 4° y artículo 81 del proyecto de ley, en tanto la creación

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del nuevo “Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas” y de un “Comité Técnico” en el marco de examen de “las concesiones y permisos en áreas protegidas del Estado” que se regula en el Párrafo 7° del Título IV del articulado en análisis, norman cuestiones que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional en su artículo 38 inciso primero, puesto que se altera la estructura que de manera continua y regular se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, alcanzando con ello a la ley orgánica constitucional anotada.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, disintieron de la decisión de denegar el carácter orgánico constitucional a los artículos 12 y primero transitorio, numeral 9°, del proyecto de ley, en consulta para examen preventivo de constitucionalidad.

Para lo anterior, tienen presente que la regulación del artículo 12 en materias relacionadas con la distribución de la jornada laboral de los funcionarios del nuevo Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas se tiene como el complemento indispensable del artículo 11 del proyecto, declarado por la mayoría bajo el ámbito competencial de la ley orgánica constitucional que prevé el artículo 38 inciso primero de la Constitución. La anotada disposición en análisis, de forma general en el contexto del proyecto, es la que establece la regulación bajo las normas del Código del Trabajo de los funcionarios del nuevo Servicio, manteniendo, en consecuencia, una estructuración con el artículo 12 que es armónico y necesario para su aplicación. Lo mismos sucede con la señalada disposición transitoria, en tanto regula el “traspaso, sin solución de continuidad, de 28 funcionarios a contrata desde la Subsecretaría del Medio Ambiente que presten servicios para la administración y gestión de las áreas protegidas, al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, fijando la forma en que se realizará dicho traspaso al estatuto laboral que rige a dicho Servicio, y el plazo en que se llevará a cabo este proceso”, precepto que también se presenta como el complemento indispensable de la norma contenida en el artículo 11 indicado.

La Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ suscribe el voto disidente precedente únicamente al disentir de la denegación en calificar orgánico constitucional el artículo 12 del proyecto de ley.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, disintieron de la decisión de denegar el carácter orgánico constitucional al artículo 125 inciso cuarto, segunda parte, del proyecto de ley, en consulta para examen preventivo de constitucionalidad. Estiman que dicha disposición debe comprenderse como un todo armónico e indisoluble para su

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acertada aplicación en el marco de las facultades y atribuciones que, desde la norma del artículo 77 inciso primero de la Constitución, se entregan en el articulado examinado a los Tribunales Ambientales, cuestión que amerita su íntegra declaración orgánico constitucional.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU, estimaron orgánico constitucional el inciso cuarto del artículo 14 del proyecto de ley, en tanto dicha disposición incide en la ley orgánica constitucional que prevé el artículo 38 inciso primero de la Constitución, al entregar facultades al Director Nacional del nuevo Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas para la suscripción de los contratos de trabajo del personal seleccionado.

En tal sentido, y según se razonara precedentemente, la norma en examen integra la naturaleza orgánica constitucional que se estructura desde el artículo 11 del proyecto, como un todo sistemático, precepto que establece la regulación funcionaria de los trabajadores del Servicio bajo las normas del Código del Trabajo. En dicho marco, el inciso final del artículo 14 en análisis se torna en su complemento indispensable y, en tal mérito, requirió ser declarado bajo el ámbito competencial de la ley orgánica constitucional.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU, estimaron orgánico constitucional el inciso segundo del artículo 15 del proyecto de ley bajo el ámbito de regulación del artículo 38 inciso de la Constitución, en tanto “las cuestiones relacionadas con las evaluaciones” deben servir de base “para la selección del personal a capacitar, el desarrollo de la carrera funcionaria, la remoción o el término del contrato de trabajo en su caso”, lo que incide en las materias reservadas a dicho legislador al integrar aspectos esenciales de la “carrera funcionaria”.

En igual sentido y bajo análogos argumentos, los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ disintieron de la denegación orgánica constitucional al inciso primero del artículo 17 del proyecto de ley en examen, disposición que “regula los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento del personal del Servicio”, concretizando, también, el mandato contenido en el artículo 38 inciso primero de la Constitución.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estimaron propio de regulación bajo la ley orgánica constitucional que se contiene en el artículo 38 inciso primero de la Constitución el artículo 20 en sus incisos primero, segundo y tercero, del proyecto de ley. Los anotados preceptos, al establecer aspectos regulatorios en torno

24 0000343 TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES

a las “infracciones cometidas por el personal y sus sanciones” con una derivación a las reglas que se contienen en el Título III de la Ley N° 18.575, de Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, o en los respectivos contratos de trabajo que, según se indicara en la sentencia al tenor del examen efectuado al artículo 11 en examen, ostenta rango orgánico constitucional.

Por dicha razón, la ampliación que el legislador efectúa a la aplicación de las materias contenidas en la anotada Ley N° 18.575, necesariamente deben ostentar el carácter orgánico constitucional, al formar un todo complementario indispensable para su acertada aplicación.

El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estimaron orgánica constitucional la frase “El personal del Servicio estará sujeto a un sistema de evaluación de desempeño” que se contiene en el inciso primero del artículo 15 del proyecto de ley, al tenor de lo previsto en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, en tanto, dicha disposición regula aspectos que inciden en “la capacitación y el perfeccionamiento” de quienes desempeñan funciones públicas en la Administración del Estado, por lo que la norma en examen viene a concretizar dicho mandato constitucional.

El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR disintió de lo resuelto al estimar orgánico constitucional el inciso final del artículo 134 del proyecto de ley, en tanto los actos administrativos que se especifican para posibilitar reclamaciones ante los Tribunales Ambientales, no obstante la procedencia de recursos administrativos conforme las reglas generales, debe tenerse como el complemento indispensable de lo resuelto en torno al inciso primero, declarado en tal sentido por la mayoría al incidir en la ley orgánica constitucional prevista en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución.

El Ministro señor NELSON POZO SILVA y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU, únicamente estimaron orgánica constitucional la frase “En contra de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Ambiental sólo procederá el recurso de apelación cuando sean de aquéllas que declaran la inadmisibilidad de la reclamación, las que reciben la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su tramitación” que se contiene en el inciso primero del artículo 139 del proyecto de ley, en tanto el resto de la disposición regula aspectos procedimentales que no inciden en las “funciones y atribuciones” a las que alude el inciso primero del artículo 77 de la Constitución.

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El Ministro señor NELSON POZO SILVA, las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ, y la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU, disintieron de calificar orgánico constitucional el artículo 144, numeral 8°, literal a), del proyecto de ley, en tanto la modificación introducida al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático no innova en la creación de dicha estructura, criterio que recientemente se asentó en la STC Rol N° 13.071-22, al examinarse una modificación al artículo 71 de la Ley N° 19.300, en que se norma dicho Consejo.

Acordada la calificación orgánica constitucional del artículo 11 del proyecto de ley con el voto en contra de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, al tenor de los siguientes fundamentos:

1°. A su juicio, para que los funcionarios públicos se rijan por la ley orgánica constitucional que se contempla en el artículo 38 de la Constitución, el proyecto en examen debió expresamente señalar su acceso a la carrera funcionaria y su adscripción a la planta del órgano público y que, por ello, se les aplicara el Estatuto Administrativo o Municipal, elementos que podrían deducirse del texto de la ley. Pero, en contrario, el proyecto expresamente señala que se rigen por el Código del Trabajo, como sucede en el caso.

2°. La excepción a que se regulen por dicho Código se da en determinadas materias, en las que, por pertenecer a un órgano administrativo, el legislador consideró necesario garantizarles derechos que son propios de la carrera funcionaria o para garantizarles igualdad de oportunidades en el ingreso, perfeccionamiento y capacitación o serles aplicables los principios a que alude el artículo 38 de la Constitución. Esas son, entonces, excepciones a la regla general referida a la aplicación de las normas de Código del Trabajo a su respecto.

3°. Así, en el voto de minoría de la STC 3434 se señaló que la propia Constitución se ha encargado de precisar que, cada vez que sea necesario indicar que una materia de plantas o del régimen estatutario del personal tenga un rango orgánico constitucional, debe decirse expresamente y no implícitamente. Lo primero, como lo demuestran los casos explícitos del Tribunal Constitucional (artículo 92 de la Constitución), las Fuerzas Armadas y Carabineros (artículo 105 de la Constitución) y Municipalidades (artículo 121 de la Constitución). Por el contrario, no puede asumirse que las cuestiones de personal y de los procesos de selección para el ingreso a un organismo público tengan tal carácter por la interdicción expresa de poderes implícitos que ordena el artículo 7° inciso segundo de la Constitución. Asimismo, limitando la órbita de lo que es propio de una ley orgánica constitucional en esta materia, se sostuvo que “cuando la Constitución encarga a la ley orgánica constitucional la organización y funcionamiento de un Poder del Estado o de un organismo autónomo, no puede el legislador orgánico abarcar o incursionar en todos los detalles que ello supone y tenga que

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limitarse a delinear la estructura básica o fundamental de aquellas instituciones para lograr un expedito funcionamiento en la práctica. Además ha sido el propio constituyente el que se ha encargado de advertir que no todo lo relacionado con la organización o funcionamiento de alguna entidad pública queda bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional, pues ha reservado a la competencia de la ley común y a la iniciativa del Presidente de la República, en su artículo 60, N° 14 en relación con el artículo 62, inciso cuarto, N° 2 de la Constitución, la facultad de crear nuevos servicios públicos o empleos rentados sean fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas del Estado o municipales; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones.

(Voto de minoría Rol 3434, c. 4);

4°. En similar sentido, en la STC 4201 se resolvió que este Tribunal Constitucional no emitía pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de la disposición contenida en el artículo 18 inciso primero del proyecto de ley, en la frase "[l]as personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo.", criterio que, a su juicio, debió mantenerse en esta oportunidad.

La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estuvo por no declarar bajo la regulación orgánica constitucional contemplada en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución el inciso final del artículo 20 del proyecto en examen, en tanto únicamente las materias relativas a la declaración de patrimonio abarcan a dicho legislador y no otras cuestiones vinculadas con el principio de probidad administrativa, sin compartir tampoco lo señalado en el considerando 12° de la sentencia, en cuanto a que es materia propia de la ley orgánica constitucional del artículo 38 de la Carta lo vinculado a tal principio.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien estimó orgánico constitucional el artículo 9 del proyecto de ley, en base a las razones que a continuación se indica:

1°. Que, la anotada disposición regula un nuevo “Comité Científico Asesor” que tiene determinadas funciones asociadas a la orgánica creada en el nuevo Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. La norma no sólo establece su creación, sino que, también, sus mecanismos de integración, funciones, regímenes de probidad e inhabilidades, derivando a un Reglamento que deberá ser dictado por el Ministerio del Medio Ambiente “su funcionamiento y toma de decisiones”, según se lee del inciso final;

2°. Que, dado lo anterior, la creación del Comité recién mencionado innova de la estructura que, de forma general, está prevista en el artículo 21 inciso primero en la Ley N° 18.575, de Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L.

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N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, al prescribir que “[l]a organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título”, Debido a dicho marco normativo previsto, el proyecto, al establecer nueva institucionalidad para el cumplimiento de los fines con que se crea el denominado Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, incide directamente en el ámbito orgánico constitucional que norma el artículo 38 inciso primero de la Constitución

3°. Que, la conclusión anterior no se ve modificada porque el nuevo organismo tenga carácter “asesor”, como lo establece el artículo 9°, pues la “organización básica de la Administración Pública”, como lo señala el artículo 38 inciso primero de la Constitución, está conformada por ambas especies de órganos, sin que de la Carta Fundamental pueda desprenderse que sólo algunos de ellos (los que tienen potestad resolutiva) la integran para efectos de la determinación de esa materia como orgánica constitucional. Máxime si, en este caso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 inciso primero del proyecto de ley, el Comité no sólo tiene funciones consultivas, puesto que, la superficie de un área protegida, su categoría de protección, sus límites u objeto de protección sólo podrán modificarse previo informe favorable de dicho Comité.

La Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ disintió de la declaración de ley orgánica constitucional que se otorgó al artículo 17 inciso segundo, del proyecto de ley, en tanto las cuestiones vinculadas con las capacitaciones y perfeccionamientos de los funcionarios, si bien inciden en la “carrera funcionaria”, no innovan de la regulación que ya se contiene de manera general en la Ley N° 18.575, de Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

II. Votos disidentes que estimaron la inconstitucionalidad de diversas disposiciones del proyecto de ley remitido para examen preventivo de constitucionalidad

El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, estuvo por declarar la inconstitucionalidad del artículo 21 inciso tercero del proyecto sometido a control, en base a los siguientes fundamentos:

1°. Que, la norma establece que se podrá aplicar la causal de término de contrato de trabajo de “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”

cuando se esté ante un caso de evaluación deficiente del desempeño del trabajador.

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En este caso, debería previamente proceder un sumario administrativo, cuestión que es acorde con la función pública y no seguir la causal del Código del Trabajo, pese a que el proyecto de ley establece las causales de término de la relación laboral;

2°. De esta manera se ve alterado el principio de estabilidad en el empleo. La norma en examen no garantiza la carrera funcionaria, configurándose una inconstitucionalidad al verse afectada la garantía del artículo 38 constitucional.

Además, la amplitud de las facultades al servicio atenta contra la protección del trabajador garantizada en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por declarar la inconstitucionalidad del artículo 139, inciso final del proyecto sometido a control, en base a los siguientes fundamentos:

1°. Que, contra la resolución del Tribunal Ambiental, el inciso final del artículo 139 expresa: “No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769 y 775 del mismo Código.”.

Estos Ministros están por declarar la inconstitucionalidad de la expresión “775”, referido a la casación de forma de oficio, que “es la facultad que tiene el tribunal para invalidar, de propia iniciativa, una resolución judicial de que conoce, por vía de apelación, consulta, casación o cualquiera otra incidencia, cuando aparecen de manifiesto en ella vicios que autoricen la interposición de un recurso de casación en la forma” (nombre reservado

(1997). Derecho Procesal. Juicio Ordinario y Recursos Procesales. Editorial Jurídica de Chile, 4ta edición, p. 249);

2°. Que, la casación de forma de oficio constituye una excepción al principio dispositivo general de que los jueces no pueden intervenir sino a requerimiento de las partes. Los tribunales no están obligados a casar de oficio; es una facultad que les concede la ley, procede por cualquiera de las causales que señala la ley;

3°. Que, si bien los jueces no están obligados a casar de forma de oficio cuando concurran las causales establecidas en la ley procesal, la norma examinada cercena o perturba la facultad de la Corte Suprema que le entrega el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio un fallo, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que las sentencias adolecen de vicios que den lugar a la casación, impidiendo o prohibiendo hacerlo en este procedimiento.

De esta forma, al limitar a todo evento en este tipo de procedimientos las facultades jurisdiccionales de los jueces del tribunal de casación, el precepto referido contraviene el artículo 76 de la Constitución Política.

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PREVENCIONES

El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR previene en el sentido de advertir que en el artículo 11° del proyecto de ley que regula el régimen laboral del personal del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, los trabajadores mantendrán la estabilidad en el empleo, la carrera funcionaria y las capacitaciones que correspondan conforme al artículo 38 constitucional.

La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, con relación a lo regulado en los artículos 14 y 17 inciso segundo del proyecto de ley, previene a lo resuelto en el sentido de que, estando regulados los funcionarios del nuevo servicio por el Código del Trabajo y no por la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, no se constata una innovación de dicho cuerpo legal en la materia examinada. En tal sentido, más bien, se trata de una excepción a las reglas del Código del Trabajo que buscan garantizar la igualdad de oportunidad de acceso a la función, y por ello es materia de la ley orgánica constitucional que contempla el artículo 38 inciso primero de la Constitución, pero como una regla nueva de esa índole.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese al H. Senado, regístrese y archívese.

Rol N° 14.480-23-CPR.

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 10/08/2023

nombre reservado

Fecha: 10/08/2023 Fecha: 10/08/2023

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 10/08/2023 Fecha: 10/08/2023

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 10/08/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/08/2023

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