Inaplicabilidad del artículo 8°, numeral 9°, primer párrafo, de la Ley N° 18.101
- Fecha
- 2 de mayo de 2025
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Proceso Rol C-167-2023, seguido ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 9176-2023 (Civil).
- Cita
- TC Rol N° 14470/2023, sentencia de 2 de mayo de 2025
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 8° numeral 9° de la Ley N° 18.101, que limita la apelación en juicios de arrendamiento, al no estimar que la norma produzca una restricción inconstitucional al derecho a la defensa del requirente.
Texto íntegro
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2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 14.470-2023
[2 de mayo de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8°, NUMERAL 9°, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY N° 18.101
CTF TECNOLOGÍA SPA EN EL PROCESO ROL C-167-2023, SEGUIDO ANTE EL QUINTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 9176-2023 (CIVIL)
VISTOS:
Que, CTF Tecnología SpA. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 8°, numeral 9°, primer párrafo, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, en el proceso Rol C-167-2023, seguido ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 9176-2023 (Civil).
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado, en su parte destacada, dispone:
Ley 18.101 “Artículo 8º- Los juicios a que se refiere artículo anterior se regirán por las reglas siguientes:
(…)
9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
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(…)”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Refiere la actora que es demandada por la Comercializadora Costanera Center SpA, para la terminación de contrato de arrendamiento, cobro de rentas y prestaciones, acción que se tramita ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-167-2023.
Indica que con fecha 2 de mayo de 2023 fue notificada de la demanda, y que el 5 de mayo presentó un incidente de incompetencia y de nulidad, y que constituyó patrocinio y poder.
Agrega que el 10 de mayo presentó minuta escrita de contestación de demanda y demanda reconvencional.
Señala que el día 11 de mayo se celebró audiencia de contestación, conciliación y prueba. Durante la misma se le indicó al abogado de la parte demandada, requirente en esta causa, que existía un problema con el mandato, por cuanto aquel carecía de firma electrónica del representante legal de la empresa demandada, por lo que debía ratificar el mandante por videoconferencia, y antes de la audiencia, y que de otra forma no podría hacer ninguna solicitud porque para todos los efectos obraba sin poder. Hace presente que se le expulsó de la sala virtual y no pudo reingresar.
Refiere que el acta de la audiencia tuvo por contestada la demanda en rebeldía, se tuvo por frustrada la conciliación, se recibió la causa a prueba y se citó a las partes a oír sentencia. Además, se le permitió a la demandante modificar la demanda, aclarando los períodos adeudados.
Ante lo descrito, la requirente interpuso un amparo profesional ante el Colegio de Abogados de Chile A.G. en contra del Quinto Juzgado Civil de Santiago, acción que fue acogida por el pleno del Consejo, por unanimidad, estimando que el actuar del tribunal infringió el ejercicio profesional del abogado de la parte demandada.
Señala que con fecha 15 de mayo interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado en la audiencia del día 11, y de las resoluciones allí pronunciadas, invocando los siguientes vicios:
1. Tener por no presentado el escrito de patrocinio y poder, contraviniendo las Leyes 18.120 y 20.886.
2. Haberle impedido la solicitud de obrar como agente oficioso 3. Vulnerar su derecho a defensa y el debido proceso 4. De manera subsidiaria, contravención al artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.
Por los mismos argumentos del incidente promovido, la requirente interpuso recursos de reposición con apelación en subsidio y, en subsidio de lo anterior, apelación directa en contra de cada una de las siguientes resoluciones:
La que tuvo por no constituido el patrocinio y poder.
La que citó a oír sentencia.
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La que tuvo por ratificada la demanda en los términos señalados en la audiencia, con ampliación de la misma, y por contestada la demanda en rebeldía.
Agrega que el día 12 de junio el tribunal resolvió rechazar el incidente de nulidad y los recursos de reposición interpuestos, y no concedió las apelaciones deducidas en contra de cada resolución descritas, teniendo presente lo establecido en los artículos 8° N° 9 de la Ley 18.101 y 433 del Código de Procedimiento Civil, además del estado procesal de la causa.
El 14 de junio presentó un recurso de hecho en contra de la resolución que no concedió los recursos de apelación interpuestos de forma subsidiaria, gestión que invoca como pendiente para estos autos constitucionales, el cual se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol 9176-2023 (Civil).
Señala que a la vez, el 16 de junio, en contra de la resolución que rechazó el incidente, presentó un recurso de reposición con apelación en subsidio, y en subsidio de lo anterior, apelación directa.
El 20 de junio se denegó el recurso de reposición y no se concedió la apelación por aplicación del precepto legal cuestionado en estos autos, el artículo 433 del Código de Procesamiento Civil, la naturaleza de la resolución apelada, y el estado procesal de la causa.
Seguidamente, el 27 de junio, se rechazó la demanda de término de contrato de arrendamiento en todas sus partes, y la empresa demandante recurrió de apelación, impugnación que está pendiente de resolver.
Como conflicto constitucional la actora plantea que la limitación recursiva contenida en la disposición legal reprochada atenta contra la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica y el procedimiento racional y justo, garantías todas contenidas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política, y además, el artículo 5°, inciso segundo, en relación con los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En cuanto al artículo 19 N° 3 sobre debido proceso, la requirente indica que la restricción del precepto legal en examen se traduce en una privación absoluta de su derecho a obtener la revisión, por parte de un tribunal superior, de una decisión relevante como lo es aquella en que se alega la falta de emplazamiento y la vulneración al artículo 261 del Código de Procesamiento Civil.
Respecto del artículo 19 N° 2 sobre igualdad ante la ley, el requirente señala que el precepto legal impugnado, en el caso concreto, constituye un impedimento recursivo no razonable, que acarrea un trato desigual, discriminatorio y contrario al principio de proporcionalidad.
Tramitación Este requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala, el 10 de julio de 2023, a fojas 345, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 31 de julio de 2023, a fojas 352, ordenándose la suspensión del procedimiento.
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Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, a fojas 354 formuló observaciones la parte requerida.
Solicita el rechazo del requerimiento, sosteniendo que en la gestión pendiente no hay contravención al artículo 261 del Código de Procesamiento Civil, pues no se agregaron facturas, o hechos, ni se modificó el monto total del petitorio en la demanda.
Agrega que el requirente pretende señalar que no existen otras vías para reclamar o impugnar el supuesto error en el que incurrió el tribunal a quo, cuestión que no sería así pues el mismo artículo 8°, numeral 9° parte final, de la ley 18.101 expresa que, en segunda instancia, puede el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado.
Finaliza argumentando que no existe indefensión, ya que el adjudicador simplemente aplicó la norma correspondiente.
A fojas 1071, con fecha 25 de agosto de 2023, se ordenó traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 25 de enero de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados James Black Duvanced, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte requirente solicita la inaplicabilidad del primer inciso del numeral 9 del artículo 8° de la Ley 18.101, en tanto dispone que, en los procedimientos que esa normativa regula, solo serán apelables la sentencia definitiva y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
La gestión pendiente respecto de la que se solicita la inaplicabilidad del precepto consiste en un juicio de término de contrato de arrendamiento de bien raíz urbano, en el que la solicitante actual es demandada.
SEGUNDO: Que, en su reclamo, la requirente relata en síntesis que, habiendo comparecido el letrado nombre reservado, por la demandada, a la audiencia de contestación, conciliación y prueba, rechazó el tribunal su comparecencia por estimar que no conducía mandato de la parte, sin aceptársele que intentara hacer comparecer al mandante (de modo virtual, tal como lo hacía el abogado), ni tampoco admitirse que el letrado compareciera como agente oficioso. En suma, se le expulsó de la audiencia virtual y no se tuvo por presentado su escrito de contestación y demanda reconvencional, ni se le permitió rendir prueba, en tanto que a la parte demandante se le aceptó modificar su libelo, pero no se tuvo a esa pretensión como nueva demanda, para los efectos que dispone el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, de forma tal que por esas razones su parte interpuso ante el tribunal de base un incidente de nulidad de todo lo obrado, incidencia que el tribunal rechazó. Contra esa resolución el ahora requirente interpuso recurso de reposición,
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que fue desechado, recurso de apelación en subsidio de esa reposición y, en subsidio también, apelación directa. La reposición fue desechada y los intentos de apelación no fueron concedidos en atención a lo dispuesto por la norma actualmente atacada;
esto es, el artículo 8° N°9 de la Ley 18.101. La gestión judicial ahora pendiente es un recurso de hecho deducido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que, en concepto del requirente, la aplicación del citado artículo 8° N°9 al caso concreto infringiría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, puesto que, en su parecer, el derecho al recurso forma parte de las señaladas garantías, en tanto permite la revisión, por el tribunal superior, de las resoluciones trascendentales contenidas en las decisiones judiciales, cual sería el caso de la que rechazó la incidencia de nulidad procesal presentada por su parte en el juicio. Sobre todo desde que esa incidencia se fundaba, entre otros defectos, en la falta de emplazamiento respecto de la modificación de la demanda.
CUARTO: Que, asimismo, estima el requirente que la aplicación de la norma impugnada al caso concreto vulneraría el principio de igualdad ante la ley, reconocido por el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, puesto que, al contrario de lo que ha sucedido a su parte, todo demandado tiene derecho a que se le notifique cualquier modificación de la demanda para ser oído respecto del texto final y, de no serlo, tiene derecho a recurrir ante el tribunal superior para que ampare el derecho a defensa y el debido proceso.
QUINTO: Que, finalmente, el actor estima que la aplicación del artículo 8 N°9 de la Ley 18.101 a la gestión judicial pendiente infringiría lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 N°1 de la Convención Internacional de derechos Civiles y Políticos, con lo cual resultaría vulnerado también el artículo 5° de la Carta Fundamental.
SEXTO: Que, ante todo, es preciso separar la muy lata exposición de los argumentos de fondo, relativos a las causales de nulidad procesal que invocó el requirente en el juicio de terminación de contrato de arrendamiento, de los puntos que aquí podemos abordar, porque más allá de un contexto general siempre necesario para comprender el problema de constitucionalidad planteado, éste no se refiere, ni puede referirse, a si lo obrado en el juicio es o no válido, asunto eminentemente entregado a los jueces del fondo, y sobre el que esta magistratura no puede emitir parecer alguno. La excesiva profundización del requerimiento sobre ese aspecto, ajeno a este tribunal, entonces, no contribuye a relevar el conflicto constitucional, sino al contrario, confunde al propio requirente, porque al invocar la que estima sería una vulneración a la igualdad ante la ley, comienza diciendo que ello se produciría porque “cualquier demandado en el proceso que sea tiene derecho a una demanda modificada (sic) se le notifique como si fuese demanda nueva…”, lo que evidentemente no tiene ninguna relación con el artículo 8 N°9 de la Ley 18.101 y no pasa de ser la repetición de un argumento de su incidente de nulidad procesal, de competencia de la judicatura de fondo. La igualdad ante la ley no puede verse afectada aquí, en todo caso, si la limitación recursiva es idéntica para todas las partes del juicio, y si además es una limitación corrientemente adoptada por el legislador en muchos procedimientos actuales, pudiendo citarse solo por vía de ejemplo al de policía local y al ordinario de familia, de modo que ni siquiera se advierte cuál sería el parámetro de comparación para establecer la supuesta desigualdad.
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SÉPTIMO: Que, entonces, despejado el requerimiento de todo lo que constituye alegación de nulidad procesal, lo que resta es, realmente, solo lo relativo al derecho al recurso, particularmente en cuanto se le dice asociado a una resolución de especial trascendencia en la causa de terminación de contrato de arrendamiento.
OCTAVO: Que el derecho al recurso ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, como un componente del debido proceso. Los tratados internacionales, según el propio requirente señala, han reconocido este derecho a partir de su incorporación para el proceso penal, pero luego han ampliado el campo de protección de este aspecto del debido proceso a los demás procedimientos, aunque siempre dejando en claro que dicho derecho no significa ni que toda resolución deba ser reclamable, ni que algún recurso en específico deba ser concedido, ni aún respecto a las resoluciones finales. Así, en el caso de la apelación, que es el remedio procesal ordinario por excelencia, y el que interesa al requirente, resulta constitucionalmente legítimo que se le pueda limitar, acorde, además, con los tratados internacionales que coadyuvan a interpretar y dotar de contenido al derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantías reconocidas en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental. Incluso resulta legítimo que dicho recurso ordinario y amplio no se conceda para resoluciones finales, tal como acontece con la sentencia definitiva en materia laboral, o con el fallo del proceso penal ordinario, al menos en lo relativo a sus aspectos de fondo, en tanto exista otro arbitrio que permita la revisión por un tribunal superior. Tal doctrina ha sido desarrollada también por esta magistratura, y es así como señala, en lo pertinente, la sentencia recaída en nuestro rol 12.695-21, citando a su vez a varios fallos anteriores en el mismo sentido: “Este derecho no implica poder recurrir respecto de todas y cada una de las resoluciones, si no que corresponde al legislador determinar las actuaciones jurisdiccionales que sean susceptibles de ser revisadas. De esta forma, la decisión de la estructura y los medios para hacer efectiva la revisión de sentencias, como expresión del justo y racional proceso, le corresponde a él”.
NOVENO: Que en el caso de resoluciones intermedias, ningún tratado internacional, ni tampoco directamente el texto constitucional, asegura la existencia de recursos. El requirente ha citado el artículo 5° de la Constitución con relación a los artículos 8 N°1 y 25 del Pacto de San nombre reservado Rica, pero el primero de esos preceptos se refiere al derecho a ser oído, que la norma impugnada no vulnera, pues el ser oído por un tribunal competente no tiene por qué incluir la revisión vertical de todo lo que ese tribunal competente resuelva. A su turno, el artículo 25 del tratado, al referirse a la protección judicial está hablando de los amparos constitucionales, acciones especiales, más que recursos procesales, tales como nuestros recursos de amparo y de protección, los cuales el artículo 8 N°9 de la Ley 18.101 no restringe ni coarta en lo absoluto. Así lo ha establecido, por lo demás, este mismo Tribunal en su sentencia recaída en el rol 14.436-23. A todo evento, la tutela judicial efectiva se cumple con el procedimiento dispuesto para los juicios de arrendamiento de predios urbanos, que contempla la posibilidad de defensa y entrega un amplio recurso de apelación, y uno de casación, contra la sentencia que lo resuelva.
DÉCIMO: Que el requerimiento se asila también en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pero, de nuevo, ese precepto se refiere al derecho a ser oído con las debidas garantías, y el solicitante fue oído en cuanto a su reclamo de nulidad procesal. Solo que el derecho ser oído no incluye el que deba necesariamente obtener, respecto de sus peticiones. Ahora, la cuestión estriba en determinar si ese derecho a ser oído, desde que añade la exigencia de “las debidas
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garantías”, incluye o no el derecho irrestricto al recurso, y ya adelantamos que no es así, punto que desarrollaremos a propósito de las exigencias del debido proceso.
UNDÉCIMO: Que, en efecto, el debido proceso exige racionalidad y justicia en los procedimientos y precisamente lo racional, y también lo justo, incluye una adecuada celeridad en la tramitación de los juicios, lo cual supone que los recursos, particularmente aquellos a interponer para ante un tribunal superior, estén limitados, en el caso de las resoluciones intermedias, de manera de evitar dilaciones excesivas en la resolución de los conflictos. Ahora bien, esto es particularmente así en las hipótesis de procedimientos especiales de suyo concentrados, en los que la brevedad es una de sus características, como es el caso de los juicios de arrendamiento referidos a bienes raíces urbanos, en los que el legislador concentró en una audiencia (en principio) las etapas de contestación, avenimiento y prueba, por la necesidad de zanjar con relativa rapidez situaciones de común ocurrencia, con relación a un tipo de contrato que supone conflictos relacionados con la tenencia de bienes raíces ajenos por tiempos potencialmente largos, o al menos relativamente largos, conflictos que involucran o bien la posibilidad de uso como habitación, o bien la posibilidad de explotación comercial de esos inmuebles, con la evidente connotación de interés social que tales posibilidades implican en muchos casos, tanto con relación a algunos arrendadores como respecto de muchos arrendatarios.
DUODÉCIMO: Que, entonces, es perfectamente razonable que el legislador haya diseñado un procedimiento relativamente breve para ese tipo de juicios, lo que por lo demás va en consonancia con la tendencia legislativa, avalada por la doctrina, manifestada en la casi totalidad de los procedimientos más recientes, que tienden a concentrar sus etapas y a acortar sus duraciones, porque una de las exigencias de la justicia es que su dictamen no tarde demasiado, aunque también lo sea el que no se apresure tanto como para no permitir la exposición y prueba de cada tesis, y la reflexión del juzgador. Por lo demás, la propia Ley 18.101 dispone que el procedimiento que regula es verbal, lo que de suyo importa proceder en audiencias, y aspira a asegurar no solo una mayor inmediación, sino también una relativa celeridad.
DECIMOTERCERO: Que, sobre tales premisas, que los recursos estén limitados en los juicios de arrendamiento de bienes raíces urbanos resulta ser no solo razonable y justo, sino indispensable para mantener la coherencia lógica del sistema.
Lo fundamental es que la sentencia definitiva sea susceptible de recursos, y lo es, desde luego. Más aún: es susceptible del más amplio de los recursos para revisión vertical, cual es la apelación, y esa apelación confiere al tribunal de alzada facultades mayores que la regulada de modo general en el Código de Procedimiento Civil, pues la Corte de Apelaciones puede, a solicitud de parte, pronunciarse sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia para ser falladas en definitiva, aunque no se hayan resuelto en la sentencia apelada. Desde luego, el tribunal de alzada conserva la facultad que confiere el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, y también las que conceden los artículos 83 inciso primero y 84 inciso final, del mismo Código. Todo ello sin perjuicio de que las partes disponen igualmente del recurso de casación en la forma, más allá de las limitaciones que se contemplan a propósito de dicho recurso, en los juicios especiales.
DECIMOCUARTO: Que, siendo así, todos los vicios, errores o defectos que se puedan cometer en el curso del proceso pueden ser siempre reclamados para ante el tribunal superior, por medio de los recursos enderezados contra la sentencia definitiva, de modo que solo quedarían a la intemperie las decisiones que, no
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constituyendo fallo definitivo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, pero esas están expresamente amparadas por el recurso de apelación, según dispone el propio precepto atacado. No puede concluirse, entonces, sino que todo este diseño resulta completamente razonable y justo.
DECIMOQUINTO: Que, determinada la situación en abstracto, hemos de examinar si el caso concreto lleva a modificar, por sus peculiares características, la conclusión de que la falta del recurso de apelación contra resoluciones intermedias, como la que nos ocupa, no generan un problema de constitucionalidad. Para afinar el ejercicio, dirigiéndolo al caso particular que se nos expone, reparemos, primero, en que lo que origina el interés por recurrir es un conjunto de situaciones y resoluciones generadas en la audiencia del juicio de arrendamiento, que en concepto del ahora requirente determinan la nulidad de todo lo obrado en esos autos. Ahora bien, la propia requirente concordó con la parte requerida, ante nuestros estrados, en que el juicio de base avanzó hasta la dictación de la sentencia definitiva, que fue favorable al demandado; esto es, favorable a muestro requirente, desechándose íntegramente la acción de contrario.
DECIMOSEXTO: Que esta realidad determina que la situación parezca curiosa, porque de anularse todo lo obrado, como sería el propósito de la apelación que se quiere intentar, arriesgaría el requirente la celebración de un nuevo juicio, con otro juez, y con el consiguiente resultado incierto para sus intereses. Pero, a todo evento, adviértase que también las partes concordaron ante nuestro tribunal en que la demandante de aquel juicio apeló del fallo, y en que la demandada está dentro de plazo para adherir a la apelación. Así pues, sea como apelada o, en su caso, como apelante, de querer insistir en sus reclamos formales la ahora requirente tiene abierto el camino procesal ante la Corte de Apelaciones para requerir las nulidades que le preocupan. El derecho al recurso, en su caso lo tiene por partida doble, pues además de la apelación, tuvo la posibilidad de intentar el de casación. Y aún tiene este segundo arbitrio como salvaguarda ante un posible fallo adverso en segunda instancia, sobre todo si considera, como lo expone en su presentación ante nuestro tribunal, que el juicio se extendió a una demanda que no fue parte del debate, porque no fue notificada.
DECIMOSEPTIMO: Que, en suma, además de que la norma atacada no presentas problemas de constitucionalidad en abstracto, en el caso concreto la situación está todavía más lejos de amenazar garantías o derechos constitucionales del actor de inaplicabilidad; todo su reclamo se refiere a la validez de un juicio que en primera instancia se resolvió en su favor y cuya segunda instancia conserva para él la posibilidad del recurso de casación contra el fallo que se dicte, y en esas dos etapas de revisión puede, si lo estima convenir a sus intereses, renovar su reclamo de nulidad por falta de emplazamiento y por las demás razones que tan dilatadamente expuso ante esta magistratura. En definitiva, pues, la aplicación del artículo 8° N°9 inciso primero de la Ley 18.101 a la gestión judicial pendiente a que se refiere esta causa, no genera infracción o vulneración de ninguna norma constitucional, lo que determina el rechazo del requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N°6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
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SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y señora MARCELA INÉS PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1° Que, el asunto constitucional radica en la competencia de esta magistratura para determinar si la aplicación del precepto legal, en la particularidad del caso concreto, impugnada vía acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad supone una vulneración a las garantías constitucionales que alega el requirente. Es decir, aquellas reconocidas en el artículo 19 numerales 2° y 3° de la Carta Fundamental que reconoce la garantía fundamental de igualdad ante la ley y la igualdad en la protección en la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica y al procedimiento racional y justo.
En ese sentido, más allá del legítimo margen de apreciación del legislador para hacer efectivos tales derechos, toda vez que la misma Constitución determina el mandato y contenido de aquel, la cuestión constitucional radica en la aplicación del precepto legal impugnado para determinar sí, en este caso, ha existido vulneración de derechos fundamentales inherentes al ser humano, razón de existencia del constitucionalismo.
2° Que, la competencia de esta magistratura, no se refiere a evaluar el mérito de la gestión pendiente o las decisiones del juez de fondo o de las partes en el proceso que se sustancia en la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, es preciso distinguir entre los conflictos de legalidad que de suyo corresponden al juez de fondo, de aquellos conflictos de constitucionalidad que emanan del principio de supremacía constitucional radicados por la Carta Fundamental en esta magistratura.
La definición y distinción de ambos tipos de conflictos es necesaria “para asegurar el principio de separación de funciones y el principio de supremacía constitucional -consagrados en los artículos 7° y 6° de la Constitución, respectivamente-, y en esa línea opera como una garantía institucional de la jurisdicción constitucional y de la jurisdicción ordinaria, esto es, como garantía de la competencia de decisión que una y otra tiene.” (Salem, Catalina., “Los conflictos de legalidad y los conflictos de constitucionalidad como garantía institucional de la jurisdicción constitucional”, Revista de Derecho Vol. XXXI – N° 2, Valdivia, Chile, 2018, p. 137).
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3°. Que, la justicia no se exige solo respecto de la resolución del caso a través de una sentencia definitiva, si no que constituye un requisito esencial en cada etapa procesal que culmina en dicha sentencia. En efecto, el procedimiento es “racional, en cuanto debe tratarse de un procedimiento lógicamente dispuesto, que permita al juez sentenciar conforme a derecho, y justo, en el sentido que el proceso debe ordenarse a su finalidad que es la justicia, pero también en el sentido de ser justo en cada uno de sus trámites”. (Fernández González, nombre reservado., “La nueva justicia penal frente a la Constitución”, Lexis Nexis, Santiago, Chile, Lexis Nexis, 2006, p.
73. 4°. Que, la disposición objetada contenida en la ley N°18.101 ciertamente siguió el criterio establecido en el Código de Procedimiento Civil en orden a excluir la facultad a la parte agraviada en el juicio respectivo de interponer recursos ordinarios y extraordinarios contra determinadas resoluciones judiciales sea si alteran la substanciación del proceso, si ordenan trámites que no están expresamente señalados en la ley o bien por la naturaleza del asunto controvertido. Tal como hemos sostenido anteriormente (STC Rol N° 13.667), aquellos criterios aplicados por el legislador no se avienen en la actualidad con el fenómeno denominado “la constitucionalización del derecho” en el cual los derechos fundamentales ocupan un lugar central en todo ordenamiento jurídico. De manera que, examinada ella en el contexto constitucional de ahora, por cierto, no se aviene con las exigencias que la Carta Fundamental requiere para estar ante un debido proceso en los términos que actualmente se comprende.
5°. Que, la Constitución, como conjunto normativo, consagra en forma sustancial, los derechos fundamentales de las personas estableciendo las acciones pertinentes que permiten a la persona contar con los instrumentos jurídicos necesarios para defender ante los tribunales de justicia sus derechos fundamentales.
6°. Que, en el contexto referido el derecho al recurso ha expresado esta Magistratura que corresponde a “la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior” (STC Rol N° 1443, c. 11). En este mismo sentido, la doctrina manifiesta que “impedir la revisión es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto” ( nombre reservado
nombre reservado, “Derecho al recurso”, Ed. Jurídica de Santiago, 2015, p. 54), y desde luego forma parte de un procedimiento racional y justo en los términos comprometidos por el artículo 19, número 3, inciso 6° de la Constitución.
7°. Que, el conflicto constitucional en el caso concreto surge de la aplicación del precepto impugnado a partir de la duda razonable de constitucionalidad que genera en el caso concreto la sustanciación en el procedimiento a partir de la agencia oficiosa y la debida intervención de letrado exigida por la Carta Fundamental como medio de actuación procesal conforme a ella.
En consonancia con lo anterior, y amparados en la técnica de la subsunción del precepto legal impugnado a las normas constitucionales aplicables al caso.
Ocurre que al controlar judicialmente por vía de inaplicabilidad por inconstitucionalidad surgen dudas razonables sobre la vulneración del derecho de acceso a la justicia, esto es, el “derecho al Derecho” (nombre reservado, Gerardo “Acceso a la justicia y debido proceso” Teoría y Práctica, Editorial Juruá, 2019, p. 186)
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En definitiva y en términos puros y simples, el requirente no pudo defenderse en la audiencia señalada sin que hubiese una razón que justificara objetivamente su exclusión y la negativa a sanear dicha situación, incluso proponiendo soluciones como la de la agencia oficiosa. Si la norma impugnada impide que tales vulneraciones puedan ser conocidas por un tribunal distinto, “no aparece razonable que, en relación a determinadas decisiones relevantes, se prohíba toda posibilidad de revisión y tampoco que no se concedan arbitrios que sean realmente útiles, idóneos o eficaces para la consecución del objetivo perseguido por el agraviado en relación con la naturaleza del vicio que invoca” (STC Rol N° 7920 c. 13).
8°. Que, toda norma legal tiene que conformarse a las disposiciones contenidas en la Carta Fundamental especialmente si regulan derechos fundamentales o bien los afectan puesto que la regla general es que aquellos merecen toda la protección posible y cualquier restricción a los mismos debe ser de carácter excepcional y no alterarlos en su esencia. Impedir al requirente hacer uso de las instituciones procesales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente para situaciones excepcionales como las del caso concreto, ocasiona que la defensa se torne ilusoria, afectando al derecho en su esencia, y constituye una restricción de derechos fundamentales que constitucionalmente no es posible tolerar, particularmente si se trata de actuaciones del tribunal inferior que dejaron en indefensión al requirente y que no pueden ser revisadas como es el caso de que trata la gestión judicial pendiente.
9°. Que, por todas las consideraciones expresadas precedentemente, estos ministros estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad presentada a fojas uno de estos autos.
PREVENCIÓN El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO previene que concurre a la sentencia únicamente por las razones manifestadas en los razonamientos Décimo Quinto y Décimo Sexto de la sentencia, y por lo expresado en el motivo Décimo Séptimo con excepción de la expresión “, en suma, además de que la norma atacada no presentas problemas de constitucionalidad en abstracto”.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la disidencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y la prevención, su autor.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.470-23-INA
11 0001097 UNO MIL NOVENTA Y SIETE
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 02/05/2024
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 03/05/2024 Fecha: 02/05/2024
Miguel Angel Fernández González Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 03/05/2024 Fecha: 03/05/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 03/05/2024 Fecha: 03/05/2024
Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 02/05/2024 Fecha: 03/05/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero y señora Marcela Inés Peredo Rojas.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 03/05/2024
257D421A-0F7F-4EF6-8C98-27430052622E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.