Inaplicabilidad del artículo 4°, N° 2, de la ley 20.720
- Fecha
- 14 de marzo de 2024
- Gestión pendiente
- Proceso Rol N° C-15735-2022, seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 14466/2023, sentencia de 14 de marzo de 2024
Resumen
Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 4° N° 2 de la Ley 20.720, que restringe la apelación en procedimientos concursales, al no existir una interpretación conforme consolidada que asegure la aplicación del juez del fondo conforme a la Constitución.
Texto íntegro
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2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.466-2023
[14 de marzo de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4°, N° 2, DE LA LEY 20.720
GRAFHIKA TECNOLOGY DIGITAL LIMITADA EN EL PROCESO ROL N° C-15.735- 2022, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO PRIMER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, Grafhika Tecnology Digital Limitada acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 4°, N° 2), de la Ley 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el proceso Rol N° C-15.735- 2022, seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Ley N° 20.720 (…)
Artículo 4°. - Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
1) Reposición: Procederá contra aquellas resoluciones susceptibles e este recurso conforme a las reglas generales, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o
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previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.
2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.
3) Casación: Procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley.”
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Con fecha 26 de diciembre de 2022, la sociedad Papelera Dimar S.A. solicitó iniciar un proceso de liquidación forzosa en contra de la sociedad Grafhika Tecnology Digital LTDA, fundada en el artículo 117 N° 1 de la Ley N° 20.720, en relación con obligaciones contenidas en Letras de Cambio N° 0077069 y N° 0077071, ambas aceptadas con fecha 21 de septiembre de 2022, por la cantidad total de $70.000.000.
Con fecha 12 de enero de 2023, se da curso a la solicitud de liquidación forzosa, ordenando practicar las publicaciones de rigor y citando a las partes a audiencia del quinto día de notificada la resolución, interponiendo un incidente de nulidad la empresa requirente. Igualmente, la actora opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N°s 1, 2, 4, 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil.
Destaca, seguidamente, que para configurar la causal que habilita para iniciar el procedimiento concursal, se debe determinar si la cesación de pago dice relación con una obligación cuyo acreedor es el solicitante. En la especie, arguye que Papelera Dimar S.A. no tiene la calidad de acreedor en los términos exigidos por artículo 117 Nº 1 de la Ley N° 20.720, y, por ende, el título invocado carece de fuerza en relación por no tener legitimidad activa para ejercer la acción cambiaria. Se afirma en la solicitud de liquidación forzosa intentada que, aquella es dueña de las Letras de Cambio referidas, sin mayor desarrollo como indicar los endosos practicados respecto de aquellas, la calidad de los mismos, las fechas de suscripción de las letras, montos individuales, autorizada ante Notario determinado, si son protestadas por falta de pago y fecha del protesto.
Por lo anterior, sostiene que basta una simple revisión de los títulos invocados como fundamento de la petición de liquidación forzosa, para ver que el dueño beneficiario de los mismos es la sociedad ACF Capital S.A., y que la solicitante de la liquidación forzosa no tiene la calidad de titular del derecho en que pretende fundar la solicitud de liquidación forzosa.
En esta línea agrega que la solicitud de liquidación forzosa debió ser rechazada por cuanto no se configura la causal de liquidación forzosa invocada por la solicitante, en un doble orden de ideas: pues Papelera Dimar S.A no es acreedora de Grafhika Tecnology Digital en virtud de las letras de cambio acompañadas, y luego,
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no ha cesado en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, Papelera Dimar S.A. pues desde que ésta endosó el documento en dominio a un tercero, ninguna deuda tenía para con ella.
En audiencia de 19 de junio de 2023 se dicta sentencia desestimando las excepciones opuestas por la requirente, resolviendo que, al tratarse de endoso en cobro, la demandante estaría facultada para cobrar y percibir judicialmente.
En contra de dicha resolución dedujo recurso de apelación, arguyendo que no se ha señalado de manera concreta y correcta cuáles han sido los actos que han recaído sobre los títulos que se invocan para practicar la solicitud de liquidación forzosa, ni se ha considerado que la sociedad ACF Capital S.A. endosó en cobranza dichos títulos en favor de Banco Estado.
Desde lo anterior, se arguyen las siguientes contravenciones constitucionales:
1. Vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la Ley En el presente caso la aplicación de las normas cuya inaplicabilidad se solicita provocan que dos grupos de individuos que se encuentran en las mismas circunstancias sean tratados de manera diferente, infringiendo con ello el principio de igualdad constitucional. En un juicio ejecutivo, la parte ejecutada puede interponer de forma oportuna y eficaz en contra de la referida resolución un recurso de apelación para ante el tribunal superior jerárquico a fin de que revise la resolución recurrida de primera instancia, contrario a lo que dispone la norma cuestionada.
Por lo anterior, sostiene que se produce una diferencia de trato entre personas que se encuentran en la misma situación, sin que ello resulte razonable, objetivo o justificado. No existen razones objetivas por las que, en el presente caso, sólo por tratarse de un procedimiento especial no exista la posibilidad de interponer un recurso de apelación en contra de la resolución que rechaza las excepciones opuestas por la empresa requerida de manera tal que dicha diferencia de trato resulta además desproporcionada.
2. Vulneración de la garantía constitucional de Debido Proceso El derecho al recurso o la revisión de lo resuelto por parte de un tribunal superior es parte integrante de la garantía del debido proceso. Esto en línea con el artículo 19 N° 3 de la Constitución y la normativa internacional de Derechos Humanos, como el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Para el caso planteado, al no existir, según el tenor literal de la norma del artículo 4 N° 2 de la ley N° 20.720 ningún otro recurso ordinario ante un tribunal superior se limita perniciosamente en grado de privación la posibilidad de la parte agraviada de un examen más amplio y eficaz ante un tribunal superior de manera tal que el juicio se transforma en un proceso de única instancia.
Además, la vulneración del derecho a defensa en este caso resulta desproporcionada toda vez que atendida la naturaleza jurídica de la resolución que resolvió y rechazó las excepciones opuestas sólo hacía procedente en su contra el recurso de apelación, no obstante lo cual aquel resultaría improcedente y en
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consecuencia no proceden otros derechos, medidas o recursos ante un tribunal superior.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 7 de julio de 2023, a fojas 105. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 27 de julio de 2023, a fojas 473, confiriéndose traslados de estilo.
A fojas 483, Papelera Dimar S.A. evacúa traslado abogando por el rechazo de libelo, arguyendo lo siguiente:
Señala que en la gestión de fondo sí se dedujo recurso de apelación en contra de la referida resolución. Ello consta a fs. 41 del expediente de fondo, acompañado.
Aquel fue igualmente concedido.
Arguye así que, habiéndose concedido el recurso de apelación deducido por el requirente en contra de la resolución referida en el párrafo anterior, resulta imposible concluir que los efectos que el requirente le atribuye al precepto legal impugnado puedan verificarse.
Añade que el requerimiento debe desestimarse por cuanto el precepto legal nunca ha tenido la aptitud de producir efectos contrarios a la Constitución, bajo las consideraciones siguientes:
1. Porque el precepto legal impugnado no impide el recurso de apelación.
El precepto legal impugnado no impide recurrir de apelación en contra de la resolución que no da lugar a las excepciones interpuestas por el deudor.
El precepto ni siquiera alude a ese tipo de resoluciones, limitándose a establecer una regla general acerca del recurso de apelación en los procedimientos concursales y de liquidación, no prohibiéndolo, sino disponiendo que procederá contra las resoluciones que esa ley señale expresamente. Y en esta línea, la Ley 20.270 hace procedente el recurso de apelación en contra del acto que resuelve las excepciones del deudor.
Para concluir lo anterior, debe tenerse presente, en primer lugar, que el inciso segundo del artículo 128 de la Ley 20.720, ubicado en el párrafo sobre el juicio de oposición, dispone perentoriamente que la sentencia que rechaza las excepciones del deudor debe ordenar su liquidación. En consecuencia, resulta inconcuso que el rechazo de las excepciones y la orden de liquidar debieran formar parte de una misma resolución. Esta resolución es apelable, conforme lo dispone expresamente el inciso segundo del artículo 129 de la misma Ley. Así, si la resolución que resuelve las excepciones debe ordenar la liquidación y la orden de liquidación es apelable, es obvio que la resolución que resuelve las excepciones también lo es, pues ambas deben formar parte de una misma sentencia.
Por lo demás, y más allá del hecho que los artículos 128 y 129 de la Ley 20.720 expresamente conceden recurso de apelación en contra de la resolución que deniega las excepciones del deudor, es usual que también se conceda el recurso de
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apelación ante otras sentencias interlocutorias que se dictan en los procedimientos concursales, por aplicación de lo dispuesto en las reglas del Código de Procedimiento Civil.
2. En subsidio, y aunque el precepto legal impugnado impidiera apelar de lo resuelto, ello no produce efectos contrarios a la Constitución, tal como lo ha resuelto recientemente este Tribunal.
Este Tribunal ha resuelto en el fondo dos casos en los cuales se ha impugnado el mismo precepto legal que se ataca en autos. (Roles 11.421 y 12.677). Las características de esos casos fueron muy diversas a éste; desde luego porque:
a) En ninguno de ellos las resoluciones apeladas habían recaído en excepciones opuestas por el deudor, sino en incidentes interpuestos por falta de emplazamiento, en el primer caso, y por negativa a repetir una diligencia frustrada de prueba testimonial, en el segundo. En esos casos, efectivamente la apelación no procedía, a diferencia del actual, en que sí procede.
b) En ambos casos, la apelación había sido denegada, invocando el artículo 4°, N° 2 de la Ley 20.720. En el caso sub lite, la apelación fue concedida, como debió serlo.
c) En los dos casos ya resueltos, lo que había sido rechazado era la alegación del deudor de no haber podido ejercer su derecho a la defensa. En el primero, por falta de emplazamiento; en el segundo por falta de prueba. En el caso sub lite, no se trata de una resolución que pudo haber limitado el derecho a defensa del deudor, sino de una resolución que, conociendo de su defensa, resolvió en su contra. En nuestro caso, a diferencia de los anteriores, el deudor ejerció plenamente su derecho a defensa. La resolución fue contraria a las pretensiones del deudor, pero en nada afectó su derecho a defensa.
3. Incluso tomando la sentencia más favorable al requerimiento, las características de la presente gestión pendiente obligan a resolver contra la acción impetrada.
Lo razonado y resuelto en la sentencia Rol 11.421, cuyo acuerdo fue adoptado el 6 de enero de 2022 ha sido presentado como un precedente por el requerimiento.
No debiera ser considerado como tal, pues más de 10 meses después se dictó la sentencia en la causa Rol 12.677, que ya ha sido referida y que revirtió la doctrina que había establecido la anterior, asentando una contraria a ella.
Pero incluso si se adhiriera a lo razonado en la sentencia Rol 11.421, ella no podría ser estimada como un precedente para la presente causa, pues entre la gestión pendiente de aquella causa y la de la presente existen diferencias relevantes que obligan a resolver en ésta de un modo diverso a cómo se resolvió en aquella, tal como se señaló previamente.
Por último, arguye que el libelo debe ser desestimado pues concurre una causal de inadmisibilidad, en cuanto el precepto no puede tener aplicación en la gestión pendiente, ni resulta decisivo en la resolución de aquella. Habiéndose concedido el recurso de apelación, el precepto legal impugnado por el requirente ya no puede volver a tener aplicación en la causa, por preclusión del derecho a apelar, que no puede deducirse más de una vez, y por vencimiento del plazo.
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Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 12 de diciembre de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Gabriel Lara Gómez, y por Papelera Dimar S.A. del abogado Jorge Correa Sutil.
Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I. GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PRIMERO: Grafhika Tecnology Digital Limitada deduce requerimiento de inaplicabilidad respecto al artículo 4, N° 2, de la Ley N° 20.720 para que surta efectos en el procedimiento de liquidación forzosa incoado en su contra ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-15.735-2022.
En dicha gestión, ante la demanda de liquidación deducida por Papelera Dimar S.A., la requirente opuso diversas excepciones: incompetencia del tribunal, falta de capacidad del demandante o de personería o de representación legal del que comparezca a su nombre, la ineptitud del libelo, falta de alguno de los requisitos o condiciones legales para que el título tenga fuerza ejecutiva y pago de la deuda. En la audiencia de fallo, celebrada el 19 de junio de 2023, el Tribunal resolvió rechazar dichas excepciones, resolución que fue objeto de un recurso de apelación deducido por la requirente el 23 del mismo mes. Con fecha 3 de julio del presente año el Tribunal, junto con dictar sentencia de liquidación en contra de la requirente, tuvo por interpuesto el recurso de apelación, encontrándose en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago en proceso Rol N° 10.126-2023.
SEGUNDO: El conflicto constitucional planteado lo funda la requirente en que la aplicación del precepto impugnado en el caso vulneraría los principios de igualdad ante la ley y debido proceso.
En cuanto al primero, señala que, al tener la parte ejecutada en un juicio ejecutivo un sistema recursivo eficaz con el que no cuenta la parte deudora en un procedimiento de liquidación forzosa, se ha dado un trato distinto a dos grupos de personas que están en una misma situación. En relación con el segundo, manifiesta que, en el caso, no existe ningún otro recurso ordinario que pueda elevarse ante un tribunal superior convirtiendo el proceso en uno de única instancia lo que afectaría, según indica, el debido proceso.
II. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL TERCERO: Como la gestión en la que incide la presente acción de inaplicabilidad consiste en un procedimiento concursal de liquidación forzosa, antes de resolver el problema planteado, resulta conveniente referirse a la naturaleza jurídica de tal procedimiento, para lo cual seguiremos la doctrina emanada de la
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sentencia Rol N° 8305, que rechazó un requerimiento de inaplicabilidad respecto del mismo precepto legal impugnado.
CUARTO: El régimen de este procedimiento se rige actualmente por las normas de la citada ley N° 20.720, de 10 de noviembre de 2014, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas -que en el número 20 de su art. 347 derogó el Libro IV del Código de Comercio sobre Quiebras, que contemplaba el sistema concursal hasta entonces vigente-, y también por las normas del Código de Procedimiento Civil, al constituir dicho procedimiento un instituto de derecho común, por lo que le es aplicable el artículo 1° del comentado Código, que establece que “las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de justicia”.
QUINTO: El antiguo sistema concursal contemplado en el Código de Comercio había recibido numerosas críticas, incluso por parte de organismos internacionales, como las de la OCDE, del cual Chile forma parte. Así en informe de 2011, titulado “Mejores Políticas para el desarrollo: Perspectivas OCDE sobre Chile”
señalaba al respecto: “De acuerdo con la edición de 2011 de Doing Business, indicadores del Banco Mundial, el procedimiento de quiebra en Chile es más extenso y costoso que en la mayoría de los demás países de la OCDE. Se tarda 4.5 años y cuesta 15% de la propiedad cerrar un negocio, en comparación con 1.7 años y 9.1% del promedio nacional de los países de la OCDE. Los procedimientos prolongados y los altos costos de quiebra disuaden a los empresarios de correr riesgos al aumentar el costo de los fracasos (White, 2005)”.
En la historia del establecimiento de la ley N° 20.720 resulta útil recordar que su finalidad se da a conocer en el Mensaje, de 15 de mayo de 2012, que acompañó́ al articulado propuesto por el Presidente de la República, en el cual expresa que “uno de los aspectos de mayor trascendencia que informa nuestra economía es la garantía constitucional de libertad para desarrollar actividades económicas con pleno respeto a las normas que las regulan, de conformidad a lo prevenido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. (...) Que el Gobierno no sólo respeta la libertad económica, sino que quiere fomentar el emprendimiento como motor de la economía nacional, y como un aporte a la mayor realización de las personas, para lo cual debe hacerse cargo de las empresas que en algún momento dejan de ser viables, (...) permitiendo a los acreedores recuperar todo o parte de sus acreencias. (...) En suma, los motores que impulsan la reforma concursal que se somete a vuestro conocimiento son permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente, la necesidad de entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy, con pleno respeto a los estándares internacionales actualmente vigentes”.
SEXTO: El procedimiento concursal de liquidación contemplado en la ley actual es un proceso judicial o jurisdiccional, por lo que “[q]ueda entregado a la Administración de Justicia Ordinaria o Poder Judicial y en tal sentido se rige supletoriamente por las normas que ordenan y organizan el actuar de los tribunales ordinarios de justicia. Es un proceso contencioso porque en él se ventilan conflictos jurídicos concretos o hipotéticos entre dos o más sujetos. La controversia en el juicio de quiebra se plantea entre el deudor y la “masa de acreedores”, por un lado y, por el otro, entre los acreedores mismos, que disputarán por empequeñecer el pasivo del fallido en vistas a mejorar sus posibilidades de cobro en el activo
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falencial” (nombre reservado, “Derecho Concursal del Procedimiento Concursal de Liquidación Ley N° 20.720”, cuarta edición actualizada, Ed. Jurídica de Chile, 2015, pp. 196-197). Asimismo, se trata de un proceso ejecutivo “[q]ue se planifica en cumplimiento material del derecho y, en el caso particular de las ejecuciones patrimoniales, en el cumplimiento forzado o compulsivo de una obligación impaga;
en estos procesos se busca la realización concreta de la manifestación de voluntad legal” (nombre reservado, ob. cit., p. 199).
Según lo que dispone tanto el artículo 2° de la ley N° 20.720, en su numeral 17°, como la doctrina, el procedimiento concursal de liquidación forzosa nace con la demanda deducida por cualquier acreedor en contra del deudor, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV de la mencionada ley, pues “[n]o basta con que exista el estado patrimonial crítico que configura la causa del procedimiento concursal de liquidación forzosa, sino que es necesario que este estado jurídico sea declarado por una resolución de los tribunales de justicia, a petición de cualquier acreedor, que invoque y justifique la existencia de alguna de las causales o hechos reveladores de cesación de pagos previstos en la materia. Es a partir de la resolución de liquidación que se originan los efectos jurídicos que el procedimiento trae aparejados” (nombre reservado, “Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. Derecho Concursal”, séptima edición actualizada, Ed. Jurídica de Chile, 2015, p. 157).
SÉPTIMO: Es posible entonces afirmar que el régimen de procedimiento concursal de liquidación, y especialmente el de liquidación forzosa, forma parte de un instituto procesal amparado por la Constitución en el numeral 21 de su artículo 19, que asegura a todas las personas el derecho al desarrollo de cualquier actividad económica y cuya regulación está encomendada al legislador.
La principal dificultad normativa de tal procedimiento consiste en otorgar garantías efectivas que permitan materializar el contenido constitucional de ese derecho fundamental, lo cual supone que la ley concursal debe orientarse a solucionar los problemas de insolvencia de las empresas que no gocen de viabilidad económica, estableciendo para ello un procedimiento expedito y eficaz que salvaguarde tanto los derechos de los acreedores como los del deudor.
III. DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO OCTAVO: Pues bien, parte del conflicto de constitucionalidad planteado por la requirente se centra en dilucidar si la aplicación del precepto impugnado importa una vulneración al derecho al recurso y con ello al derecho a un procedimiento racional y justo consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental, al verse la requirente impedida de interponer un recurso ordinario ante un tribunal superior para reclamar en contra de la resolución que rechazó la oposición de la demanda de liquidación forzosa.
NOVENO: Cabe anotar en relación con el derecho al recurso como elemento integrante del debido proceso, que este Tribunal ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir
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elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N° 2723, c. 7°).
Con todo ha precisado que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantiza: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC Roles N°s 478, c. 14°; 576 cc. 41° a 43°; 1307, cc. 20° a 22°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17° y 2657, c. 11°, entre otras).
DÉCIMO: Esta Magistratura también ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10°).
En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso. Por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N° 2723, c. 11°).
Lo anterior ocurre especialmente cuando lo que se trata de impugnar no son sentencias definitivas o resoluciones que no ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, sino las restantes resoluciones que se dictan a lo largo del procedimiento.
DÉCIMO PRIMERO: Lo trascendente es que, para ajustarse a las exigencias constitucionales, el legislador debe asegurar que quienes sean sometidos a juicio gocen de las garantías efectivas de un procedimiento racional y justo, a fin de que no se encuentren en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que pueda incurrir el juez.
DECIMO SEGUNDO: Sucede que el diseño de un régimen recursivo es parte del ámbito de la autonomía del legislador, el que puede establecer los recursos con libertad siempre que no transgreda las garantías constitucionales.
Así existe un marco de autonomía que cabe reconocer al legislador en cuanto a la estructura, forma y límites del sistema de recursos que establezca, fundado en ciertos y determinados principios sobre los que descansa una ley de acuerdo con la naturaleza de la controversia de que se trate para dar protección a determinados bienes jurídicos.
DECIMO TERCERO: En ese contexto, cabe tener presente que uno de los principios fundamentales sobre los que descansa la ley N° 20.720 es el de celeridad.
Al revisar la historia de la ley en esa materia, tal celeridad se explica en la necesidad de disminuir la duración de los procedimientos, constatándose que el
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mensaje presidencial hace mención al problema de demora excesiva que tenían los procesos en el sistema concursal entonces vigente: “En comparación a países de la región, Chile presenta un panorama desolador. Así, respecto de la duración del procedimiento, Colombia muestra un promedio de 1,3 años, mientras que Uruguay entrega 2,1 años y Bolivia, 1,8 años. Nosotros, en cambio, mostramos un triste promedio de 4,5 años. Si ampliamos la comparación a países que, al igual que Chile pertenecen a la OCDE, las diferencias se acentúan dramáticamente: Japón, Canadá́́ y Dinamarca presentan procedimientos con duraciones que van de los 6 a 9 meses, mientras que otros como Hungría, Estonia y Polonia exhiben procesos que duran entre 2 a 3 años, tiempos que aún siguen siendo más reducidos que los existentes en Chile.”
Profundizando luego en ese tema, en sesión de la Comisión de Economía del Senado el ministro de Economía recalcó la necesidad de establecer límites de tiempo a los procedimientos, explicando al efecto que, en la elaboración del proyecto de ley, “se hicieron una serie de simulaciones, acortando los distintos plazos. Es fundamental ser riguroso y respetar los tiempos, porque el sentido de la oportunidad es fundamental, toda vez que nos vemos enfrentados a una emergencia empresarial, y lo que se busca es priorizar la reorganización de la empresa. Adelantó que el proyecto plantea en esta, así como en otras materias, cambios radicales, que permitirán rebajar el promedio de 4,5 años hasta estándares internacionales”.
Cabe tener en cuenta además en este punto que, al informar sobre el proyecto, la Corte Suprema, refiriéndose específicamente al tratamiento del recurso de apelación, señaló: “Como puede apreciarse, tanto la regla general del artículo 4°, como en los diversos casos en que expresamente el legislador contempló el recurso de apelación, aparece la regla en que se le otorga preferencia al recurso para ser agregado a la tabla, así como también para su pronunciamiento y fallo. Lo anterior, por el carácter expedito que tiene o debería tener un procedimiento concursal”
(oficio N° 59-2012).
También resulta pertinente revisar el Informe de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, en el cual se deja constancia que don nombre reservado
nombre reservado expresó que “el nuevo sistema se ofrece como un mecanismo en que prima el principio formativo de la celeridad procesal, pues si se debe optar por la desaparición de la actividad de la empresa, ha de privilegiarse que ello ocurra en el menor tiempo posible, advirtiendo que las dilaciones, como por ejemplo, los incidentes o recursos dilatorios, y las obstrucciones de los acreedores silentes, deterioran aún más el valor del activo y, en consecuencia, la factibilidad del pago del pasivo. Para estos efectos, si bien se hace girar las decisiones de la forma de liquidación en la votación de los acreedores, ella es auxiliada por las propuestas efectuadas por el liquidador, tomando especialmente en cuenta los plazos taxativamente designados por la legislación para redistribuir los bienes a usos de mayor valor.” (p. 1151).
DECIMO CUARTO: Aludiendo asimismo al principio de celeridad, nombre reservado y nombre reservado citan a nombre reservado (Varios autores (2009): “Leyes desde 1992. Vigencia expresa y Sentencias de Constitucionalidad, Bogotá, Casa Editorial), quien indica que tal postulado [“]se presenta en forma diseminada a lo largo del proceso, por medio de normas impeditivas y sancionadora a la dilación innecesaria, así́ como a través de mecanismos que permiten el avance del proceso con prescindencia de la actividad de las partes. El hecho trascendente e indiscutible es que una justicia tardía no es justicia”.
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A tal principio se une el de economía procesal, que también permea el procedimiento de liquidación forzosa como puntualizan nombre reservado, quienes, tomando asimismo la obra de Bermúdez, transcriben la definición que ésta da acerca de tal postulado, señalando que se orienta a “[c]onseguir los resultados del proceso (el establecimiento de la verdad como medio para lograr la realización del derecho sustancial), con el empleo del mínimo de actividad procesal”
(Procedimientos concursales. Ley de insolvencia y reemprendimiento. Ley No 20.720, Thomson Reuters, 2015, p. 45).
Tales principios los tuvo también presente la Corte Suprema en sentencia 31.591-2018, al explicar que “dentro de las innovaciones desarrolladas en esta ley especial se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho”(c. 7°); “Que con la finalidad recién expresada corresponde señalar, en primer lugar, que la Ley N° 20.720 es una ley especial y contiene una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales en materia de derecho procesal civil, las que deben ser analizadas conforme a sus antecedentes lógicos y sistemáticos, debiendo considerarse, en lo que por ahora incumbe analizar, que la particular naturaleza y finalidad de los distintos procedimientos concursales que la ley somete al conocimiento del órgano jurisdiccional requieren una tramitación rápida y eficaz.
Ahora bien, dentro de las innovaciones desarrolladas en esta ley especial se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho” (c. 8°).
DECIMO QUINTO: En base a los mismos principios de celeridad y de economía procesal, la regulación del recurso de apelación en la ley N° 20.720 permite que éste goce de preferencia tanto para su inclusión en la tabla como para su vista y fallo, según dispone el propio artículo 4° numeral 2° impugnado.
La celeridad se manifiesta asimismo en una serie de otros preceptos contenidos en el mismo cuerpo legal, como es el referido a los incidentes, ya que, como establece su artículo 5°, estos solo pueden promoverse respecto de aquellas materias en que se admiten expresamente y no suspenderán el procedimiento concursal, salvo que la misma ley establezca lo contrario; también en ella se funda el artículo 129 inciso final, en cuanto indica que contra la resolución de liquidación procede únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de su preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla y para su vista y fallo, estableciendo además que contra la sentencia de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario; el artículo 7°, relacionado con la fatalidad de los plazos establecidos por la ley; las reglas que se relacionadas con la celebración de audiencias verbales, como son la inicial, la de prueba y la de fallo, etc.
DECIMO SEXTO: En definitiva, no merece reproche alguno de constitucionalidad que la regla establezca que las resoluciones judiciales que se pronuncien en el procedimiento concursal de liquidación establecido en la ley sólo serán susceptibles, entre otros recursos, del de apelación, el cual “procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del
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plazo de cinco días contado desde la notificación de aquélla”, y señale además que “en el caso de resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales”.
DECIMO SÉPTIMO: El precepto reconoce el derecho al recurso, ajustándose así a las bases de un racional y justo procedimiento, y sólo lo limita respecto de determinadas resoluciones en la medida que a través de esa vía se dilate en forma innecesaria y perjudicial un procedimiento para dar una adecuada y oportuna solución a la controversia judicial.
No existe, por lo demás, un derecho a obtener la revisión judicial por un tribunal superior de todas y cada una de las resoluciones que se dicten en un procedimiento judicial, por lo que los reproches que se formulan en contra del precepto están dirigidos en contra del mérito de la obra del legislador.
IV. IGUALDAD ANTE LA LEY DECIMO OCTAVO: La segunda infracción constitucional que alega el requerimiento recae en la supuesta infracción al principio de igualdad ante la ley, fundado en que un ejecutado en un juicio ejecutivo ordinario goza de un sistema recursivo eficaz del que carece la parte deudora en un procedimiento de liquidación forzosa, de modo que el legislador le habría dado un trato distinto a dos grupos de personas que están en la misma situación.
DECIMO NOVENO: Como ha reiterado numerosa jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la existencia de un tratamiento distinto para una cierta categoría de personas no es suficiente para concluir que ello es contrario a la Carta Fundamental, “pues ésta no prohíbe establecer diferencias, sino que hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de fundamento razonable que pueda justificarlas” (STC 977 c. 10º, entre otras sentencias)
Por lo anterior, la autonomía de que goza el legislador para configurar los procedimientos le autoriza tratar en forma diversa situaciones que, objetiva y razonablemente, son disímiles, esto es, que, por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan, como sucede en el caso concreto, una tramitación rápida y eficaz, siempre que con ello respete las exigencias de un racional y justo procedimiento.
VIGESIMO: Así, este segundo reproche también debe ser desechado teniendo presente que concurre un fundamento razonable que explica la diferencia.
En efecto, mientras en las ejecuciones individuales se busca proteger exclusivamente los intereses del acreedor -lo cual se traduce en el hecho de que puede embargar tal o cual bien y tramitar el procedimiento de apremio de forma más o menos rápida, según sus intereses personales-, en el procedimiento concursal está comprometido el interés del deudor, el de los acreedores -que tienen por objeto lograr un acuerdo patrimonial o liquidar en forma ordenada, respetando la prelación de créditos- y el del Estado, a quien le interesa el adecuado uso del crédito en la actividad económica.
Dada esta fundamental diferencia, ante la insolvencia de un sujeto, “debe emplearse una defensa colectiva, porque ese estado patrimonial atenta contra los intereses de la masa, de los acreedores y de la sociedad toda” y, por ello, “siendo diversos los bienes jurídicamente comprometidos en uno y otro caso, son también
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diferentes las defensas que el derecho ofrece para cada evento” (Sandoval, ob. cit., p. 24).
VIGESIMO PRIMERO: A lo anterior ha de agregarse, como explica el profesor nombre reservado, que el derecho concursal tiene por finalidad abordar la insolvencia de los deudores, esto es una “iliquidez crónica e irremontable descrita como una asincronía entre las fechas de vencimiento de las obligaciones y el activo circulante del deudor”. De ahí surge la protección al principio par condictio creditorum, que busca resguardar las normas de prelación de créditos siendo así “la única forma posible de resguardar las normas de la prelación de créditos ilusoria entregada a múltiples ejecuciones individuales” (ob. cit., p. 56).
VIGESIMO SEGUNDO: Atendidas estas diferencias, en sentencia Rol N° 8305, se sostuvo que “al no encontrarse en una misma situación el insolvente que el demandado en un juicio ejecutivo, no existe, por lo tanto, una desigualdad de trato en la norma legal cuestionada que lleve a la vulneración del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental” (c. 16°).
V. DEFECTOS FORMALES QUE ADOLECE EL REQUERIMIENTO VIGESIMO TERCERO: Esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplido el requisito de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras).
VIGESIMO CUARTO: Cabe anotar al respecto que la gestión pendiente recae en un recurso de apelación interpuesto por la requirente en contra de la resolución que rechazó las excepciones que opuso en el procedimiento de liquidación forzosa dirigido en su contra.
VIGESIMO QUINTO: Recordemos que, una vez iniciado el procedimiento concursal de liquidación, el deudor puede adoptar distintas posturas: una actividad pasiva; allanarse a las pretensiones del actor; pagar la obligación principal; acogerse al procedimiento concursal de reorganización; u oponerse a la demanda de liquidación forzosa.
En caso de preferir esa última opción el deudor debe, además de singularizar a tres acreedores que figuen en su contabilidad con los mayores créditos, fundar su oposición en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (o bien en la falta de concurrencia de uno de los requisitos de la causal cuando la demanda se interpuso por el numeral 3) del artículo 117 de la Ley), ofrecer todos los medios de prueba de que pretenda valerse y acompañar toda la prueba documental pertinente.
Si la oposición cumple con los requisitos, el Tribunal tendrá por opuesto al deudor y, si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término probatorio y citará a una audiencia de prueba.
A continuación, y finalmente, el Tribunal citará a una audiencia de fallo en la que se dicta –como lo señala el artículo 127 de la Ley N° 20.720– la sentencia definitiva de primera instancia que resuelve la oposición del deudor.
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VIGESIMO SEXTO: En cuanto a los recursos que proceden en contra de la sentencia definitiva, cabe anotar que en caso de que se acoja la oposición del deudor, el artículo 128 de la ley concursal dispone que procederá únicamente el recurso de apelación. Si se rechaza la oposición del deudor, la sentencia ordenará su liquidación en los términos que señala el artículo 129 de la misma ley, precepto que establece:
“La Resolución Liquidación se notificará al deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se conocerá en el solo efecto devolutivo y gozará de su preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo”.
Al estudiar la historia de la Ley N° 20.720, es posible observar que en el articulado contenido en el Mensaje del Proyecto se contemplaba expresamente el recurso de apelación en contra de la resolución que rechazare la oposición del deudor, estableciendo específicamente que “La sentencia definitiva que rechace la oposición del deudor, será apelable en el sólo efecto devolutivo y gozará de preferencia extraordinaria para su agregación a la tabla y para su vista y fallo”
(Historia de la Ley N° 20.720, p. 41).
Sin embargo, durante su tramitación el legislador optó por modificar la redacción teniendo presente la opinión de la Superintendencia vertida en la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, en donde manifestó que “se puede constatar que el deudor podrá deducir en dos momentos seguidos dos recursos de apelación en contra de dos resoluciones que son consecutivas una de la otra, esto es, aquella que rechaza la oposición y resistencia del deudor al proceso de liquidación por una parte y, la que ordena su liquidación, que es apelable por el deudor conjuntamente con los acreedores y terceros, lo cual es contraproducente y contrario a los objetivos de agilidad que se buscan para este proceso, sobre todo si se considera que ambos recursos se conceden en el solo efecto devolutivo, por lo cual, iniciada la liquidación habrán dos recursos en la Corte de Apelaciones respectiva. Manifestó que se deberá ajustar la redacción para aclarar que para en el caso de rechazarse la oposición del deudor, procederá que se dicte la resolución de liquidación, en contra de la cual, procederá solo el recurso de apelación, el cual se concederá en el solo efecto devolutivo, es decir, se trata de establecer que existe un solo recurso de apelación y que es el mismo tanto para la resolución que rechaza la oposición del deudor como la que ordena la liquidación, ya que ambas deberán estar contendidas en una misma resolución” (Historia de la Ley N° 20.720, p. 1255).
Por lo tanto, la resolución que rechazó las excepciones forma parte integrante de la sentencia que ordena la liquidación y esta última es apelable.
VIGESIMO SÉPTIMO: En la gestión pendiente, la resolución que rechazó la oposición del deudor fue objeto de un recurso de apelación, recurso que se tuvo por interpuesto el día 3 de julio de 2023 por el tribunal de primera instancia, encontrándose en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, situación congruente con los antecedentes de la tramitación de la ley que ya se expusieron y con la redacción del artículo 127 de la ley concursal, norma que dispone que en la audiencia de fallo “se dictará la sentencia definitiva de primera instancia”, como también con lo que expone la doctrina al señalar que “Cualquiera sea la decisión del juez del concurso, su resolución podrá ser impugnada vía recurso de apelación (nombre reservado, (2017) Nuevo Derecho Concursal Chileno. Procedimientos concursales de empresas y personas deudoras. Tomo II, Thomson Reuters, p. 866).
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VIGESIMO OCTAVO: Por estas consideraciones, se puede concluir en este punto que el requerimiento formula un reproche de constitucionalidad meramente abstracto. En efecto, el artículo 4, N° 2, de la Ley N° 20.720, impugnado en estos autos, establece que el recurso de apelación procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente, siendo la sentencia recurrida en la gestión pendiente una de aquellas susceptibles de ser apelada por las partes y, habiéndose concedido el recurso de apelación a la requirente, la impugnación abstracta que formula carece entonces del requisito de tener un fundamento racional (numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC e inciso 11° del artículo 93 de la Constitución).
VIGESIMO NOVENO: Por todo lo anteriormente expuesto, se rechaza el requerimiento de autos.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que, la cuestión constitucional que se nos ha pedido resolver radica en si la improcedencia del recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó las excepciones alegadas por la requirente, resulta o no contraria a los derechos que la Constitución asegura a la requirente en su artículo 19 numerales 2° y 3°;
2°. Que, ciertamente, esta Magistratura no es competente para pronunciarse acerca de las excepciones, lo que debe ser resuelto por el Juez del Fondo, sino que lo que nos corresponde es resolver si el precepto legal que impide someter dicha controversia a la Ilustrísima Corte de Apelaciones, porque no cabe el recurso de apelación, conforme al artículo 4° N° 2) de la Ley N° 20.720, respeta o no la Carta Fundamental;
3°. Que, la resolución que debemos adoptar “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de
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sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (nombre reservado: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489);
4°. Que, desde esta óptica, no son estos sentenciadores los que deben realizar esa opción, pues ha sido resuelta por la Constitución misma, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, por lo que estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido en contra del artículo 4° N° 2) de la Ley N° 20.720 porque impide someter a una segunda revisión la decisión acerca de una cuestión relevante, como son las excepciones opuestas por la requirente;
5°. Que, ello no obsta a la consecución de finalidades legítimas, vinculadas con la cautela de los derechos del acreedor o la celeridad, pero sin que esos objetivos alcancen para justificar que se impida la exigencia de doble conforme en una cuestión de la trascendencia que tiene pronunciarse acerca de las excepciones opuestas en la gestión pendiente, desde que no se trata de un asunto de mero trámite o tendiente simplemente a dar curso progresivo a los autos. Más, si se trata de un cuerpo legal relativamente nuevo y recientemente modificado (Ley N° 21.563), entre otros aspectos, precisamente en materias vinculadas con el recurso de apelación, donde adquiere mayor justificación todavía que los Tribunales Superiores vayan uniformando y, con ello, dotando de certeza jurídica, lo que se decida por los Juzgados de Letras en lo Civil;
6°. Que, desde esta perspectiva, no está demás recordar que en los antecedentes de la Ley N° 20.720 consta la opinión del profesor nombre reservado
Balmaceda quien “(…) planteó que, según el proyecto, el recurso de reposición es de general aplicación, al disponerse que procederá contra cualquier resolución, así como que deberá interponerse dentro de tercero día desde la notificación de aquella y que podrá resolverse de plano. Contra la resolución que resuelva la reposición, no procederá recurso alguno.
Declaró no compartir este criterio, porque este recurso es el medio que tiene el agraviado para que los jueces modifiquen o revoquen un tipo de providencias muy sencillas, como son los autos o decretos que se dictan para darle curso progresivo a los autos.
De ahí que este recurso resulta totalmente insuficiente para impugnar resoluciones, como son las que se pronuncian para zanjar las disputas en materia concursal, si se considera además la complejidad que tienen las controversias que en este ámbito se ventilan; los frecuentes choques de intereses que han de dirimirse; la vastedad de materias que abarca su regulación y la repercusión socio-económica que concita la falencia de un deudor.
La práctica llevará a la proliferación de los recursos de queja, de nulidad de lo obrado y de otros remedios procesales que suplan las resoluciones dictadas de plano e inapelables de los jueces y otros órganos a los cuales se les ha dotado de ciertas funciones jurisdiccionales, como ocurre con la Superintendencia y con los
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veedores, por citar algunos casos, aparte de los recursos administrativos que regula la ley Nº 19.880“ (Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados sobre los proyectos de ley refundidos que sustituyen el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo y que establecen la quiebra como causal de término de contrato de trabajo y adecuan normas de otras leyes, 11 de septiembre de 2013, p.
73, Boletines N° 8.324-03 y 8.492-12);
7°. Que, asimismo, la opinión extractada de la historia fidedigna de la norma sirve para desestimar el argumento de la requerida en orden a entender que el precepto legal cuestionado, lejos de impedir el recurso de apelación, establece, precisamente al contrario, que “procederá” (fs. 487), puesto que, el empleo de ese tiempo verbal se utiliza exactamente para restringir luego su procedencia sólo a los casos expresamente previstos en la ley;
8°. Que, más aún, cabe considerar que “(…) el juzgador ad quem cuenta además con la misma decisión del juzgador a quo, de modo que no resuelve ex novo, como ha debido hacerlo el juzgador de (primera) instancia, sino a partir de todo el material de la (primera) instancia, más el material fáctico y probatorio nuevo eventualmente introducido en (segunda) instancia, y contando ya con la primera decisión e, incluso, pudiendo contar además con la opinión disidente que contrasta con la de mayoría en caso de un tribunal colegiado de primera instancia.
Estos elementos incrementan el acervo a partir del cual se formulará el segundo juicio (o el control recursivo), concediendo una posición epistemológica al juzgador ad quem sustancialmente superior respecto del de primera. En efecto, cualquiera que haya intervenido en un proceso de toma de decisiones sabe que el que resuelve o se pronuncia al final, después que otros, y conociendo los pronunciamientos anteriores, tiene más posibilidades de acierto, pues su análisis arranca de un punto en donde se han anticipado perspectivas de análisis, reflexiones jurídicas, enjuiciamientos valorativos sobre la prueba y en donde se ha propuesto una solución o, incluso, más de una posible” nombre reservado: “Estudio sobre el Derecho al Recurso en el Proceso Penal”, Estudios Constitucionales, Año 10 N° 1, 2012, pp. 253-254);
9°. Que, así las cosas, no es suficiente, para rechazar la inaplicabilidad, sostener que se justifica la restricción legal por la naturaleza especial del procedimiento concursal porque no alcanza, desde la Constitución, para justificar que una decisión, como la que se pronuncia acerca de las excepciones opuestas en la gestión pendiente, quede exenta de doble conforme, pues la celeridad no se puede lograr a costa de los derechos de las partes, sino mediante mecanismos que agilicen los trámites sin merma del derecho a defensa, de la igualdad de armas y del derecho a un procedimiento racional y justo;
10°. Que, en definitiva y por las razones expuestas, estuvimos por declarar la inaplicabilidad del artículo 4° N° 2°) de la Ley N° 20.720, habilitando a la Ilustrísima Corte de Apelaciones para conocer del recurso de apelación que pretende la requirente, por cuanto sustraer esa materia de ser revisada por un Tribunal Superior resulta, en su aplicación, contrario al derecho a un procedimiento racional y justo;
11°. Que, en el caso del recurso de apelación, además, cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio básico de nuestra
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organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “[u]na vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema;
12°. Que, por último, se ha sostenido por la requerida que la acción de inaplicabilidad intentada tiene que ser desestimada, por cuanto el recurso de apelación ya fue concedido y, más todavía, desde que la resolución reclamada es susceptible de ser apelada, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 inciso segundo de la misma Ley N° 20.720, sin perjuicio que esta alternativa interpretativa no resulta uniforme y consistente, pues también es plausible sostener que, en el caso planteado por la requirente, no es procedente la apelación, como señalan nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado en Ley Nº 20.720 Sobre Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, publicado en Santiago por la Academia Judicial de Chile, 2021, p. 117;
13°. Que, la existencia de una interpretación conforme -que permitiría eximir de la declaración de inaplicabilidad- constituye una herramienta que, de admitirse, es excepcional y cuya procedencia exige muy específicos y exigentes requisitos, comenzando porque la Judicatura de Fondo haya consolidado, sistemática y claramente la interpretación conforme, pues importa que esta Magistratura ceda el control de inaplicabilidad, lo que solo podría ocurrir si se asegura que el Juez del Fondo actuará conforme con la Carta Fundamental, lo que no sucede en este caso.
PREVENCIÓN El Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, no comparte lo señalado en los considerandos 12º al 22º y estuvo por rechazar el requerimiento teniendo en particular consideración las características del caso concreto y el modo en que han jugado los artículos 128 y 129 de la Ley Nº 20.720. Todo ello ha tenido por consecuencia que el efecto contrario a la Constitución haya tenido un carácter puramente hipotético que no fue confirmado por el devenir de la gestión, cuya suspensión fue dejada sin efecto por esta Magistratura. Estos supuestos, que han permitido a la requirente acceder al recurso que reclama, distinguen a esta gestión de otras donde sí ha sido posible advertir dicho efecto inconstitucional.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La disidencia corresponde al Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. La prevención corresponde, a su vez, al Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.466-23-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 15/03/2024
María Pía Silva Gallinato Fecha: 15/03/2024
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 16/03/2024 Fecha: 17/03/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz nombre reservado
Fecha: 15/03/2024 Fecha: 17/03/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete y señor nombre reservado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 20/03/2024
368D78A6-200B-4872-93C2-2C5923C71C8C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.