Control de constitucionalidad del proyecto de ley que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a
- Fecha
- 1 de agosto de 2023
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 14455/2023, sentencia de 1 de agosto de 2023
Texto íntegro
0000621 SEISCIENTOS VEINTIUNO
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 14.455-23 CPR
[1 de agosto de 2023]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE SISTEMATIZA LOS DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO, Y ADECUA LAS PENAS APLICABLES A TODOS ELLOS, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N°s 13.204- 07 Y 13.205-07, REFUNDIDOS
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio N° 18.507 de fecha 20 de junio de 2023 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos, correspondiente a los boletines N°s 13.204-07 y 13.205-07, refundidos, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 42; 47, inciso quinto; 49, número 1; 50, números 22 y 29; 59, número 2, letra a), y 64, inciso tercero, del Proyecto de Ley;
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SEGUNDO: Que, el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad corresponden a las que se indican a continuación:
“Artículo 42.- Medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. El Ministerio Público podrá solicitar al juez competente las medidas que sean necesarias para asegurar activos patrimoniales con el fin de hacer el comiso de ganancias conforme a este Título.
(…)
“Artículo 47.- (…)
Para la identificación de los bienes del responsable, el Ministerio Público, a solicitud del Consejo de Defensa del Estado, estará facultado para requerir la información pertinente del Servicio de Impuestos Internos y de la Comisión para el Mercado Financiero, así como de bancos, instituciones financieras, compañías de seguros y personas jurídicas sujetas a su fiscalización.”
(…)
“Artículo 49.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:
1. Sustitúyese el artículo 468 bis por el siguiente:
“Artículo 468 bis.- Ejecución del comiso de ganancias. Toda sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito será ejecutada como decisión civil dictada por un tribunal con competencia en lo penal. Si los bienes decomisados son dinero o derechos a sumas de dinero, se los transferirá al Fisco. Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes decomisados también serán transferidos al Fisco.
El comiso de inmuebles o de bienes de propiedad registral conlleva la facultad de realizar aquellas inscripciones necesarias para ejecutar eficazmente el bien decomisado.
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El Conservador de Bienes Raíces respectivo, efectuadas las cancelaciones e inscripciones que procedan, deberá remitir copia de dichas inscripciones al tribunal que decretó el comiso, el que deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario y acompañar copia de las nuevas inscripciones de propiedad a nombre del Fisco de Chile y copia autorizada de la sentencia para que proceda a rematarlo en subasta pública.
Los notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación y demás organismos, autoridades y empleados públicos deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar las copias de los instrumentos que les sean solicitados para efectuar la subasta o destrucción de las especies, según corresponda, en forma gratuita y exentas de toda clase de derechos, tasas e impuestos.
Toda actuación o diligencia previa a la subasta pública que deba efectuar la Dirección General del Crédito Prendario con el objeto de que los bienes queden en condiciones de ser subastados, se efectuará con auxilio de la fuerza pública a solicitud de la referida institución.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también a la ejecución de todo comiso impuesto sin condena previa.”.”
(…)
“Artículo 50.- Modificaciones a la ley N° 20.393. Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley N° 20.393, que Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica: (…)
22. Introdúcese el siguiente artículo 17 quáter:
“Artículo 17 quáter.- Ejecución de la supervisión de la persona jurídica. Ejecutoriada la sentencia condenatoria que imponga la supervisión de la persona jurídica por un período determinado, el tribunal competente para la supervisión de la ejecución de la pena designará a un supervisor y le dará instrucciones sobre el objeto preciso de su cometido, sus facultades y los límites de ellas, de lo cual será notificada la persona jurídica. Con este fin se citará a una audiencia especial, en la que deberán ser oídos todos los intervinientes.
Las instrucciones obligatorias y las condiciones impuestas por el supervisor podrán ser reclamadas judicialmente.
En caso de incumplimiento injustificado de las instrucciones obligatorias o de las condiciones impuestas por el supervisor el tribunal podrá imponer, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta hasta que cese el incumplimiento, a título de apremio.
En casos de incumplimiento grave o reiterado el tribunal podrá, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, ordenar el reemplazo de sus órganos directivos y, en caso de no realizarse el reemplazo o de persistir el incumplimiento, la designación de un administrador provisional hasta que se verifique un cambio de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la supervisión.
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Un reglamento establecerá los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designación y reemplazo y para la determinación de su remuneración.
Los requisitos para ejercer como supervisor deberán garantizar calificación y experiencia profesional pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de interés en el ejercicio del cargo.”.”
(…)
29. Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:
“Artículo 20.- Investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si durante la investigación de un delito el Ministerio Público toma conocimiento de circunstancias que funden la responsabilidad penal de una persona jurídica en los términos de esta ley, ampliará dicha investigación con el fin de determinar tal responsabilidad.
La investigación también podrá iniciarse por denuncia o por querella. En este último caso, podrá ser deducida por la víctima de conformidad con el Código Procesal Penal, así como por cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles que afecten el ejercicio de la función pública o la probidad administrativa, o respecto de aquellos delitos que puedan causar graves consecuencias sociales y económicas.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se entiende sin perjuicio de las reglas especiales que la ley establezca sobre el ejercicio de la acción penal por el respectivo delito.”.”
(…)
“Artículo 59.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: (…)
2. En el artículo 63:
a) Sustitúyese el inciso cuarto por el que sigue:
“Se atenuará con arreglo a la ley la pena que corresponda aplicar a aquellas personas que hayan aportado antecedentes adicionales a la Fiscalía Nacional Económica, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena, y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.”.
(…)
“Artículo 64.- (…)
Si el Ministerio Público pidiera el reconocimiento de la atenuante de cooperación eficaz en su formalización o en su escrito de acusación, y ella fuere procedente conforme al inciso primero, el juez estará obligado a reconocerla. El Ministerio Público podrá celebrar acuerdos vinculantes con el cooperador que reconozcan la atenuante en cuestión.
(…)”
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III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUINTO: Que el artículo 19 N° 15, inciso quinto, de la Constitución Política, dispone que:
“Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública;
las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional”;
SEXTO: Que el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”;
SÉPTIMO: Que el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;
OCTAVO: Que el artículo 84, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales
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para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad”;
IV. EXAMEN DE LAS NORMAS REMITIDAS EN CONSULTA PARA CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
NOVENO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que pudieran estar comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica únicamente se encuentran los artículos 47, inciso quinto; 50 N°s 2 y 9; y 64, inciso tercero, del Proyecto de Ley, según se expondrá.
1. Artículo 42 del Proyecto de Ley
DÉCIMO: Que, la disposición normativa en análisis regla la facultad del Ministerio Público para solicitar medidas cautelares necesarias para asegurar activos patrimoniales del imputado. Ello, con el objeto de permitir la ejecución del comiso de ganancias reglamentado en el Título III del articulado en examen.
DÉCIMO PRIMERO: Que, tal norma no incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en los artículos 77, inciso primero, y 84, inciso primero. En específico, la facultad del órgano persecutor penal público para solicitar medidas cautelares reales se encuentra ya contemplada en el artículo 157 del Código Procesal Penal, motivo por el cual la disposición analizada no innova competencialmente en la materia, sin que tampoco pueda entenderse creada una nueva atribución llamada a ser ejercida por la judicatura penal competente. Así esta Magistratura, al revisar otro precepto con iguales características, sostuvo “el precepto analizado constituye una especificación de deberes del Ministerio Público. Por ende, no establece nuevas atribuciones que digan relación con la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 84 de la Carta Fundamental”
(STC Rol N° 13.680, c. 12°).
2. Artículo 47, inciso quinto, del Proyecto de Ley
DÉCIMO SEGUNDO: Que la norma en examen contempla excepciones al ejercicio de la acción civil, estableciendo, en lo consultado, la atribución del Ministerio Público para requerir información sobre bienes del sujeto penalmente responsable a propósito de la comisión de eventuales delitos económicos.
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DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, la disposición referida incide en atribuciones del Ministerio Público de conformidad con el artículo 84, inciso primero, de la Constitución, a propósito de la creación de una nueva prerrogativa en el marco del ejercicio de sus funciones de persecución penal, cuestión no reglada con anterioridad, y que, en tal mérito, incide en la ley orgánica constitucional indicada.
En análogo sentido se ha pronunciado esta Magistratura en STC Roles N°s 13.185-22, 12.701-22, 9.939-20, 3.081-16 y 3.312-16, a propósito de normativa que confiere nuevas atribuciones al Ministerio Público, criterio que debe ser asentado en esta oportunidad.
3. Artículo 49 N° 1 del Proyecto de Ley
DÉCIMO CUARTO: Que la norma en examen sustituye el artículo 468 bis del Código Procesal Penal, reglando la ejecución del comiso de ganancias e incluyendo los supuestos de comiso impuesto sin condena previa.
DÉCIMO QUINTO: Que, tal norma no abarca el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 77, inciso primero, constitucional, en cuanto no innova competencialmente en atribuciones de los tribunales de justicia. La atribución para ejecutar lo fallado por un tribunal con competencia en lo penal ya se contiene en el Código Procesal Penal, no habiéndose considerado, tampoco, como propia de la ley orgánica constitucional el actual artículo 468 bis de dicho cuerpo legal, que es modificado. Lo anterior, por ello, siguiendo el pronunciamiento de este Tribunal en causa Rol N° 14.199-23.
4. Artículo 50 del Proyecto de Ley
DÉCIMO SEXTO: Que la norma en análisis introduce modificaciones en la Ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica. En lo consultado, el N° 22 introduce un nuevo artículo 17 quáter, relativo a la ejecución de la supervisión de la persona jurídica, mientras que su N° 29 sustituye el artículo 20 de la antes referida ley, reglando la investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, los anotados numerales 22 y 29 del artículo 50 del proyecto de ley no inciden en el ámbito que la Constitución ha reservado a normativa orgánica constitucional de acuerdo con su artículo 77, inciso primero.
Lo anterior ha de considerarse, toda vez que el N° 22 del artículo no constituye una innovación competencial de los tribunales de justicia, al encontrarse ya establecida en el artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales la competencia para la ejecución de sentencias penales.
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A su vez, el N° 29 del artículo en cuestión tampoco puede tenerse como normativa de rango orgánico constitucional conforme al artículo 84, inciso primero, de la Constitución, en cuanto regla únicamente una modalidad de ejercicio de atribuciones investigativas actualmente existentes.
5. Artículo 59 N° 2, letra a), del Proyecto de Ley
DÉCIMO OCTAVO: Que la norma en examen introduce modificaciones en el D.L. N° 211, de 1973, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En lo consultado, la disposición en análisis reemplaza el inciso cuarto del artículo 63 de dicho cuerpo normativo, reglando la atenuación de pena para casos de cooperación con antecedentes adicionales contenidos en su artículo 39 bis.
DÉCIMO NOVENO: Que tal norma no incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional en el artículo 77, inciso primero, en cuanto no innova competencialmente en atribuciones de los tribunales de justicia, y constituye sólo una especificación de la facultad de determinación de penas conforme circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Por lo demás, las facultades establecidas en el inciso 4° del art. 63 del cuerpo legal que se reemplaza por la regla examinada fueron calificadas como materias de ley común por este Tribunal, al sostenerse que “no alteran la competencia ni las atribuciones que actualmente tienen los tribunales o el Ministerio Público. Más bien, la regulación se apoya en estas atribuciones para hacerlas efectivas” (STC Rol N° 3130. c. 40°), sin perjuicio de que debe tenerse presente que “el establecimiento de los delitos y sus penas es materia de ley simple de conformidad al artículo 19 N° 3 de la Constitución” (STC Rol N° 3081, c. 20°).
6. Artículo 64, inciso tercero, del Proyecto de Ley
VIGÉSIMO: Que la disposición en análisis reglamenta el reconocimiento de la circunstancia modificatoria de responsabilidad de cooperación eficaz, normando, en lo consultado, la hipótesis en que ésta ha de ser reconocida por el tribunal sustanciador, como así también la posibilidad de que el Ministerio Público logre acuerdos vinculantes con quien sea reconocido en calidad de cooperador en el marco de la tramitación del proceso penal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tal norma incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional, al regular atribuciones propias del tribunal penal de conformidad con los artículos 77, inciso primero, y 84, inciso primero, de la Carta Fundamental e incide en atribuciones del Ministerio Público. En equivalente sentido se ha pronunciado esta Magistratura, entre otras, en STC Roles N°s 13.670-22, 12.818-22 y 9.939-20.
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V. NORMAS NO CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no obstante que se ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1, de la Constitución Política de la República, como materias propias de ley orgánica constitucional las disposiciones contempladas en los artículos antes transcritos, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que revisten la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en dicho sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 50 N° 2 y N° 9 del proyecto de ley en examen, que sustituyen los artículos 1º y 9º de la Ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas, son materia de ley orgánica constitucional en conformidad a los artículos 19 Nº 15 y 38 de la Constitución Política. En efecto, el artículo 50 Nº 9 crea una nueva causal de disolución de los partidos políticos —merced de una sentencia que declara la extinción de su personalidad jurídica— e incide en la organización básica de la Administración del Estado. El artículo 50 Nº 2, por su parte, constituye su complemento indispensable, pues es la regla que amplía el ámbito subjetivo de la Ley Nº 20.393, haciendo aplicables sus disposiciones a las empresas, sociedades y universidades del estado, partidos políticos y personas religiosas de derecho público.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, con relación a los partidos políticos —a los cuales se aplica el precepto contenido en el artículo 50 Nº 9 en virtud de la modificación que introduce el artículo 50 Nº 2 del proyecto— el artículo 19 Nº 15 de la Constitución señala que “una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá́ considerar su disolución” (cursivas añadidas). La aplicación de un estatuto a los partidos, que busque tanto “a) desarrollar, en cuanto fuere necesario, la normativa constitucional básica contenida en la propia Carta Fundamental” como “b) determinar el contenido de este cuerpo orgánico en otros aspectos que atañen a los partidos políticos” (STC Rol Nº 43-87, cc. 6° y 7°), ha sido considerada por esta Magistratura como materia de ley orgánica constitucional (así lo entendió además, por ejemplo, respecto del proyecto de Ley de Transparencia de la Función pública, en aquella parte que se aplicaba a los partidos políticos y a las empresas del Estado, STC Rol Nº 1051-08, cc. 19º-20º).
VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, y ratificando expresamente lo que dispone el aludido artículo 19 N° 15 sobre la materia, esta Magistratura ha expresado que lo referente a la sanción de la disolución de los partidos políticos es materia de ley orgánica constitucional (STC Rol Nº 261, cc. 3º y 5º). Como la Constitución se refiere a tal disolución en términos amplios, ello no obsta a que ésta y la consecuente cancelación de la personalidad jurídica de los partidos sea consecuencia de una sentencia dictada por un tribunal, sin que vislumbre un impedimento para que ésta
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provenga de un juez en lo penal, pudiendo éste aplicar la excepción que consagra el art. 50 N° 9 del proyecto. Lo anterior se pone de relieve en la Ley Orgánica N° 18.603, por cuanto, al reglamentar diversas causales de disolución, confía su decisión, por una parte, en primera instancia a un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y en segunda instancia al Tribunal Calificador de Elecciones (artículos 56 y 71) y, por otra parte, consagra como causal de disolución la sentencia que al efecto dicte este Tribunal Constitucional (artículo 56 N° 7), sin perjuicio de que, para todos los efectos legales, la disolución se “formalizará mediante la cancelación de su inscripción en el registro de partidos políticos, la que será efectuada por el Director del Servicio Electoral, previa resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral que así lo disponga” (art. 57, inciso primero, Ley Nº 18.603).
VIGÉSIMO SEXTO: Que, con relación a la organización de la Administración del Estado, el artículo 50 Nº 9 incide en su estatuto básico al crear una nueva causal general de supresión de servicios públicos creados por ley, como son, a saber, las universidades del Estado, instituciones a las que se aplicará la Ley Nº 20.393 y que no están expresamente excluidas del tenor literal de la norma. En este punto es fundamental tener en cuenta que la personalidad jurídica constituye el atributo y el presupuesto básico de la existencia de cualquier órgano de la Administración descentralizada, como señala el artículo 29 de la Ley Nº 18.575, por lo que su disolución no puede sino formar parte de su organización básica. En este sentido, la atribución de la personalidad, que es consecuencia del diseño constitucional de configuración de los servicios y de las entidades descentralizadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º inciso 2º de la Constitución, está reconocida como competencia del legislador, concretándose en el referido artículo 29 de la Ley Nº 18.575. El establecimiento, ahora, de una causal genérica de disolución a partir de una decisión de naturaleza jurisdiccional es materia de ley orgánica constitucional por tratarse de una norma básica relativa a la organización de un servicio.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que lo anterior ha sido confirmado por este Tribunal Constitucional al indicar que no es del caso apartarse del criterio sostenido precedentemente por esta Magistratura, en orden a que la Administración del Estado a que hace mención el artículo 38 de la Constitución, así como la Ley N° 18.575 (artículo 1°) dictada en su virtud, comprende, de manera amplia, a todos los órganos y servicios creados para el cumplimiento de la función administrativa del Estado (STC Rol N° 39), incluidas las universidades estatales (STC Rol N° 352-02, c. 3°).
Asimismo, la Ley de Universidades Estatales N° 21.094, en el inciso segundo de su artículo 1º dispone que éstas “son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación”.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que aun cuando las universidades estatales, como servicios descentralizados, son creadas por una ley simple o común, conforme lo que
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dispone el art. 65 N° 2, la regulación general de la forma de extinción de su personalidad jurídica constituye una parte de su organización básica y, por ello, es materia de la ley orgánica constitucional a que alude el art. 38 de la Carta Fundamental, como ya se expresó.
VIGÉSIMO NOVENO: Que si, como expresa el profesor Alejandro Silva, las personas jurídicas de derecho público “sólo pueden ser creadas o disueltas por el constituyente o el legislador” (Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XIII, p. 83), las universidades estatales, en tanto personas jurídicas de derecho público, se rigen por su respectivo régimen organizativo que reside básicamente en la ley que las creó o que las reglamenta, sólo pueden ser disueltas por el legislador. Consecuentemente, la citada Ley N° 21.094 dispone que cuando se nombre a un administrador provisional en aquellos casos en que una universidad estatal pierda su acreditación, dentro del plazo de seis meses “desde la designación del administrador provisional, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que defina el destino de la respectiva institución, pudiendo considerar, entre otras medidas, su reorganización interna o formas de administración especial dirigidas a recuperar su calidad académica y a garantizar la continuidad de los estudios de sus alumnos. De ser necesario, dicho proyecto de ley podrá contemplar la reestructuración de la institución, el término de sus actividades o un procedimiento mediante el cual pueda ser fusionada o absorbida por otra universidad del Estado” (cursivas añadidas).
TRIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, la facultad del juez para disolver una persona jurídica de derecho público —como son las universidades del Estado— y, por tanto, suprimir al órgano público por una vía distinta a la legal, tiene un impacto directo en el régimen de su personal y su carrera funcionaria. Si bien esta Magistratura ha entendido que no es materia de ley orgánica constitucional la regulación legal de la autonomía universitaria (STC Rol N° 4.316-18), se ha entendido que las características matrices de ingreso a la carrera funcionaria sí lo son (STC Rol N° 239- 96), como también lo son las normas que difieren del régimen general (STC Rol N° Rol N° 276-98). En materia de cesación en el cargo es posible aplicar el mismo criterio (STC 4.254-18 y 8.084-19), en la medida en que ella representa el otro extremo normativo de la carrera funcionaria, como lo demuestra la regulación de la estabilidad y la referencia a la supresión del empleo en el artículo 46, inciso primero, de la Ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Lo mismo puede decirse respecto de los traspasos (STC Rol N° 175-93).
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que si, como ya se ha sostenido, de acuerdo con el artículo 65 de la Constitución Política, inciso cuarto, Nº 2, la creación y supresión de los servicios públicos es una materia de ley y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, no es posible entonces atribuir a la judicatura la supresión de la personalidad jurídica de un servicio público, asunto que excede la órbita de atribuciones que configura el artículo 76 de la Constitución Política. Si bien el artículo 50 Nº 9 del proyecto faculta al juez para no aplicar la sanción de disolución de la
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personalidad jurídica a aquellas “personas que presten un servicio de utilidad pública cuya interrupción pueda causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad o sea perjudicial para el Estado”, es claro que esta última competencia es una facultad que, además de provenir sustancialmente del texto vigente de la Ley modificada, se sujeta a una valoración que excede el mandato del artículo 65 de la Constitución.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consideración a este régimen de supresión de las universidades estatales, en cuanto servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa que actúan con la personalidad jurídica que la ley les asigna y comprendidas en el artículo 65 inciso cuarto, Nº 2, debe considerarse que el artículo 50 Nº 9 del proyecto es constitucional solo en cuanto él no puede resultar aplicable a las universidades del Estado, conforme a lo que se ha expresado.
VI. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme lo indicado a fojas 114, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficios de dicho Tribunal N°s 69-2020, 124-2020, 153 – 2021 y 90-2023.
VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, los artículos 47, inciso quinto; 50 N°s 2, 9; y 64, inciso tercero, del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecúa las penas aplicables a todos ellos, correspondiente a los Boletines N°s 13.204- 07 y 13.205-07, refundidos, son conformes con la Constitución Política.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, el artículo 47, inciso quinto, del Proyecto de Ley, se declarará conforme con la Constitución, en el entendido de que la atribución del Ministerio Público contemplada en tal disposición no exime al persecutor de la obligación de solicitar autorización judicial en caso de que la información requerida pueda, eventualmente, vulnerar garantías fundamentales.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, según se ha razonado precedentemente, el artículo 50 Nº 9 del Proyecto de Ley es constitucional únicamente en cuanto éste no resulta aplicable a las universidades del Estado, conforme a lo que se ha expresado.
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VIII. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en sesión de 15 de mayo de 2023 de la H.
Cámara de Diputadas y Diputados, el H. Diputado Luis Sánchez Ossa formuló reserva de constitucionalidad respecto del artículo 41 del proyecto de ley, según consta a fojas 303, en los siguientes términos:
“El señor SÁNCHEZ.- Señor Presidente, los republicanos somos partidarios de la mano dura, que es algo que venimos pidiendo desde hace tiempo. Por lo mismo, vamos a apoyar este proyecto de ley. Hacemos un llamado al gobierno a que también avancemos en el endurecimiento de las penas en otras materias, así como en medidas de procedimiento judicial y de procedimiento penal que permitan a todos los chilenos tener la tranquilidad de que la gente mala, la gente que quiere provocar daño, estará en la cárcel.
Lamento que sea tan difícil lograr aquello, que es algo de sentido común, que es una cuestión que demanda la gran mayoría de los chilenos. Lamento que se esté tramitando en este momento un proyecto de nuevo Código Penal que, en muy resumidas cuentas, plantea bajar las penas y aumentar los cumplimientos de estas en libertad. También lamento que ayer nos hayamos enterado por Teletrece de que, a pesar de que en el Congreso se establecieron medidas adicionales para regular de mejor forma el otorgamiento de la libertad condicional, la Corte Suprema al parecer está baipaseando eso y está otorgando dicha libertad por vía del recurso de amparo. Lamento que en este país la impunidad sea costumbre.
Sin perjuicio de lo anterior, es bueno que avancemos con este proyecto de ley. Es bueno que a quienes defraudan la fe pública y defraudan a todos los chilenos por medio del abuso económico también se les apliquen penas altas. Ojalá que eso sea pronto una realidad también para quienes cometen delitos violentos y están aterrorizando a la población.
Sí hemos pedido -quiero aclararlo- votación separada de algunas disposiciones, porque hay algunos aspectos de este proyecto de ley que son desproporcionados o derechamente injustos. En primer lugar, la idea de establecer un comiso de ganancias sin condena. El comiso obviamente es una herramienta positiva para poder recuperar los frutos que se han obtenido con la comisión de un delito, pero aplicar esta medida en los casos en que hay un sobreseimiento o una sentencia absolutoria, a lo menos, debería venir de la mano de mayor claridad por quienes han impulsado esa norma específica. Esa claridad no la hemos encontrado en la comisión. Por ello solicitamos votar esa norma en contra. La misma petición hemos hecho respecto de los artículos 34 y 35, que establecen la inhabilidad perpetua para contratar con el Estado, lo que sin duda es desproporcionado, y respecto del artículo 57, en lo que refiere al artículo 37 ter, que también establece sanciones desproporcionadas. Sé que otros diputados y otras bancadas también están solicitando otras votaciones separadas. Me parece positivo que podamos discutir y reflexionar sobre ellas, porque hay aspectos de esta iniciativa que no son tan buenos. Por la misma razón, quiero dejar constancia de que en particular respecto del artículo 41 del proyecto de ley presentamos como bancada reserva de constitucionalidad.
He dicho.”.
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TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, el cuestionamiento formulado y precedentemente transcrito no versa sobre normativa que ostente rango orgánico constitucional sujeta a control preventivo por esta Magistratura, motivo por el cual, en esta sentencia, no se emitirá pronunciamiento a dicho respecto. En equivalente sentido se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en STC Rol N° 2732-14 CPR, c.
15°, criterio que será mantenido.
IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el artículo 66 de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 15, inciso quinto; 38, inciso primero; 77, inciso primero; 84, inciso primero; y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
1°. QUE LOS ARTÍCULOS 50, N° 2, Y 64, INCISO TERCERO, DEL PROYECTO DE LEY QUE SISTEMATIZA LOS DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO, Y ADECUA LAS PENAS APLICABLES A TODOS ELLOS, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N°s 13.204-07 Y 13.205- 07, REFUNDIDOS, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
2°. QUE EL ARTÍCULO 47, INCISO QUINTO, DEL PROYECTO DE LEY ES CONSTITUCIONAL EN EL ENTENDIDO DE LO SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO TRIGÉSIMO QUINTO.
3°. QUE EL ARTÍCULO 50 Nº 9 DEL PROYECTO DE LEY ES CONSTITUCIONAL EN EL ENTENDIDO DE LO SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO TRIGÉSIMO SEXTO.
4°. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES
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DEL PROYECTO DE LEY, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
El carácter orgánico constitucional de los artículos 42; 50 N° 22; y 59 N° 2, letra a), del Proyecto de Ley, fue desestimado con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida.
Igualmente, la constitucionalidad del artículo 64, inciso tercero, del Proyecto de Ley, fue declarada con su voto dirimente de conformidad con lo previsto en el artículo 8°, literal g), de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
DISIDENCIAS
I. Votos en torno a las decisiones relacionadas con el carácter orgánico constitucional de diversas disposiciones del Proyecto de Ley remitido a control preventivo de constitucionalidad
La Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta), el Ministro señor NELSON POZO SILVA y la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ estuvieron por denegar el carácter orgánico constitucional del artículo 47, inciso quinto, del proyecto de ley, en cuanto tal disposición no innova competencialmente en atribuciones conferidas al Ministerio Público, sino que dice relación con una prerrogativa ya existente relacionada con las facultades investigativas generales de tal organismo, las cuales únicamente se precisan mediante la norma en examen. Por ello, no resulta pertinente considerarle incluida dentro del ámbito fijado en el artículo 84 constitucional.
La Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta) y el Ministro señor NELSON POZO SILVA concurren a declarar como normativa orgánica constitucional los artículos 50 Nº 2 y Nº 9 del proyecto de ley en examen, únicamente por lo dispuesto en el artículo 19 Nº 15 de la Constitución, teniendo presente la regulación de los partidos políticos.
Las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta) y DANIELA MARZI MUÑOZ disienten del entendido añadido para fundamentar la constitucionalidad del artículo 47, inciso quinto, del proyecto de ley, en tanto, al tenor de la normativa en examen no se desprende que el Ministerio Público pueda incurrir en afectaciones a garantías fundamentales sin autorización judicial.
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Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ estuvieron por declarar como materia de ley orgánica constitucional los siguientes artículos del proyecto de ley controlado, por los motivos que en cada caso se indican:
1°. Que, de conformidad al artículo 77 de la Constitución Política tienen naturaleza de orgánica constitucional las disposiciones contenidas en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 29, 30, 33, 34 y 37 del Título II denominado “Penas y consecuencias adicionales a la pena aplicables a las personas responsables de los delitos económicos”, preceptos referidos tanto a la determinación de penas privativas de libertad, a la determinación de la pena de multa, como a las inhabilitaciones, todos los cuales fijan criterios en tal sentido;
2°. Que, por aplicación del mismo precepto constitucional también son orgánicos constitucionales los artículos 310, 311 bis, 311 ter y 312 puesto que otorgan nuevas atribuciones a los tribunales de justicia del orden penal. Dichos preceptos son introducidos por el artículo 48, numeral octavo, del proyecto y modifica el Código Penal en la forma que allí se establece;
3°. Que, el artículo 50 del proyecto controlado introduce modificaciones a la ley N° 20.393 que consagra la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En el N° 1 sustituye el artículo 1°, estableciendo los delitos por los cuales la persona jurídica responde penalmente. Al efecto, y por aplicación del artículo 77 constitucional, tienen la calidad de normas orgánicas constitucionales al establecer nuevas atribuciones a los tribunales de justicia: el numeral 12° del citado artículo 50 que introduce el artículo 11 bis; el numeral 13° que establece el artículo 12; el numeral 19° del artículo 17, en su inciso final; el numeral 20° que introduce el artículo 17 bis, en aquella parte que expresa: “El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las personas jurídicas a las que se le haya impuesto esta pena”, esta última parte por considerarse complemento indispensable; numeral 21° que establece el artículo 17 ter en la parte que dice: ”el tribunal lo comunicará al Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”; numeral 23° que consagra el artículo 17 quinquies en aquella parte que dice: “el tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro meses”.
Asimismo, el numeral 30° que introduce el artículo 20 bis, en mérito de lo dispuesto en los artículos 77 y 84 constitucionales también tiene el carácter de orgánico constitucional, atendido que otorga una nueva atribución al Ministerio Público en orden a que, una vez formalizada una persona jurídica, podrá pedir al juez de garantía la medida cautelar de supervisión de la misma, de conformidad a lo previsto en los artículos 11 bis y 17 quáter. A su vez el tribunal dará lugar a tal solicitud de cumplirse los requisitos referidos en el inciso segundo de la disposición;
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4°. Que, el proyecto de ley controlado modifica varios cuerpos legales pertenecientes al orden público económico, creando tipos penales, con lo cual amplía el conocimiento y juzgamiento de los tribunales con competencia en materia criminal en los hechos que pasan a constituir nuevos ilícitos, lo que hace que, de conformidad al artículo 77 de la Carta Fundamental, dichas normas sean propias de ley orgánica constitucional. Tales preceptos son los siguientes:
a) Artículo 51 N° 2 que modifica la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, introduciendo en el Título XVI el artículo 134 bis cuyo núcleo central es que el directorio adopte un acuerdo abusivo;
b) Artículo 52 N° 1 que reforma la ley N°18.045, de Mercado de Valores, que sustituye los artículos 59 al 62, todos los cuales describen conductas sancionadas penalmente;
c) Artículo 53 que introduce cambios al Decreto Ley N° 3.500 agregando al Título XIV el artículo 159 bis, que contiene un nuevo tipo penal;
d) Artículo 55 que modifica la ley N°17.322, introduciendo el artículo 13 bis, que sanciona penalmente la conducta allí descrita;
e) Artículo 56 que introduce modificaciones a la ley N°19.913 que Crea la Unidad de Análisis Financiero, sustituyendo la letra a) del inciso primero del artículo 27 creando el delito descrito en el citado precepto; y
f) Artículo 57 que modifica la ley N°20.417 que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente incorporando los artículos 37 bis y 37 ter en el artículo segundo de dicho cuerpo legal, los cuales contienen descripciones de conductas ilícitas con la correspondiente sanción;
5°. Que, el título final del proyecto de ley comprende dos normas que, en virtud del tantas veces referido artículo 77 de la Constitución, pertenecen al rango orgánico constitucional por conferir nuevas atribuciones a los jueces con competencia en lo penal. Uno de ellos es el artículo 62 que se refiere al Monitoreo telemático, en aquella parte que expresa “el tribunal podrá decretar otros mecanismos de control similares al cumplimiento de la reclusión parcial en domicilio”; el otro precepto es el artículo 63, inciso tercero, que señala textualmente: “Si la ley le otorga el efecto de eximir al condenado de toda pena, el juez deberá reconocer ese efecto”;
6°. Que, esta Magistratura ha expresado que “las leyes orgánicas constitucionales se caracterizan por versar sobre determinadas materias que la Constitución ha señalado de un modo explícito dada la importancia que les atribuye”
(STC Rol N°4, c.4) y cuyo objeto es regular sustancialmente instituciones básicas con el propósito de dar estabilidad al sistema constitucional y legal en determinadas materias de superior interés para el país, y en este sentido el proyecto de ley controlado constitucionalmente refuerza, como bien jurídico protegido, el Orden
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Público Económico, que a su vez, debe armonizar con los derechos fundamentales que asegura y garantiza el artículo 19 constitucional a todas las personas.
El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por las razones esgrimidas precedentemente en voto de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, estuvo por declarar como materia de ley orgánica constitucional únicamente los artículos 33, inciso final; 37, inciso final;
48, N° 8, respecto de los artículos 311 bis y 312 introducidos por la disposición; y 50 N°s 19, 20, 21 y 30, del proyecto de ley.
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el artículo 42 del proyecto de ley, al reglamentar prerrogativas del Ministerio Público a propósito de solicitudes de medidas cautelares reales en una agrupación específica de figuras delictivas, incidiendo, tanto en el ámbito fijado por el artículo 84, inciso primero, como también por el artículo 77, inciso primero, constitucionales, al permitir el ejercicio de atribuciones judiciales en una materia precedentemente no reglada.
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el artículo 50 N° 22 del proyecto de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, al regular atribuciones de los tribunales de justicia en la ejecución de una sanción penal creada mediante el proyecto de ley para un grupo de figuras delictivas específicas, igualmente tipificadas por éste.
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el artículo 50 N° 29, inciso primero, del proyecto de ley al conferir una nueva prerrogativa del Ministerio Público a propósito del ejercicio de las facultades de investigación en un grupo de delitos creados mediante la normativa en cuestión, incidiendo en el ámbito contenido en el artículo 84, inciso primero, de la Constitución.
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por declarar como normativa orgánica constitucional el artículo 59 N° 2 del proyecto de ley, al incidir en atribuciones de los
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tribunales de justicia en razón de la determinación de la sanción penal para una agrupación de injustos típicos creados mediante el proyecto en examen.
El Ministro señor NELSON POZO SILVA estuvo por declarar como normativa orgánica constitucional únicamente la expresión “el juez estará obligado a reconocerla” del artículo 64, inciso tercero, del proyecto de ley en cuanto sólo tal expresión recae en el ámbito previsto en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución.
Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por calificar como propio de normativa orgánica constitucional el artículo 49 N° 1 del proyecto de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, inciso primero, constitucional. Ello en cuanto reglamenta atribuciones de los tribunales de justicia, incorporando supuestos de ejecución de comiso impuesto sin condena previa.
Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por calificar los artículos 50 Nº 2 y Nº 9 del proyecto de ley en examen, como normas de rango orgánico constitucional tanto por los artículos 19 Nº 15 y 38 de la Constitución Política, como también por lo dispuesto en el artículo 19 N° 11, inciso final, constitucional, con relación a las materias que inciden en el reconocimiento oficial de los establecimientos de todo nivel.
II. Votos disidentes que estimaron la inconstitucionalidad de diversas disposiciones del Proyecto de Ley remitido para examen preventivo de constitucionalidad
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ estuvieron por declarar inconstitucionales las siguientes normas no consultadas: los artículos 16 numeral primero, letra a) inciso primero; 29;
30 y 34, parte final, todos contenidos en el Título II “Penas y consecuencias adicionales a la pena aplicables a las personas responsables de los delitos económicos”; el artículo 311 bis que el artículo 48 N° 8 incorpora al sustituir el Párrafo 13 del Título VI del Libro Segundo del Código Penal que denomina “Atentados contra el medio ambiente”; el artículo 50 N° 9, que modifica la ley N°20.393; el artículo 134 bis incorporado a la ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas, por el artículo 51 N°2 del proyecto y; el inciso tercero del artículo 63, disposición establecida en el Título Final
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del proyecto. Los fundamentos que sirven de base para estimar su contrariedad con el texto supremo, que en cada caso si indica, son los siguientes:
I) Preámbulo
1°. Que, esta Magistratura Constitucional ha enfatizado que la política criminal se formula y se ejecuta en un determinado contexto social y es producto de las decisiones de los órganos colegisladores que responde a sus demandas. Desde luego, la primacía del legislador para establecer dicha política criminal está sujeta a límites provenientes del principio de humanidad y de las normas emanadas de él que han sido consagradas en los textos de derecho positivo nacional e internacional.
En este sentido, la política criminal se define como “la respuesta del Estado a la criminalidad. Conjunto de objetivos que se propone el Estado ante el fenómeno de la criminalidad (prevención, represión, etc.), de los medios que utiliza para estos fines (penas, medidas de seguridad) y, en el fondo, las razones para medir el papel de cada tipo de reacción social, retribución de la culpa, enmienda del culpable, protección de la sociedad, etc.” (Vocabulario Jurídico, Asociación Henri Capitant, Temis, Bogotá, 1995). En el derecho comparado se entiende a la política criminal como la configuración “del Derecho Penal de la forma más eficaz posible para que pueda cumplir la tarea de protección de la sociedad”, incluyendo tres principios fundamentales: el principio de la culpabilidad, el principio del Estado de Derecho y el principio de la humanidad. En virtud del primero, la pena debe sólo fundarse en la constatación de que puede reprocharse el hecho a su autor; en virtud del segundo, importan la seguridad jurídica y la protección de la dignidad humana; en virtud del tercero de estos principios, aparece la responsabilidad social hacia el delincuente y su recuperación (Hans-Heinrich Jescheck: “Tratado de Derecho Penal”, Ed. Bosch, Barcelona, 1981, pp.28-36) (STC Rol N°787, c.8);
2°. Que, el derecho penal y la política criminal no son dos disciplinas apartadas del saber relativos al delito y sus consecuencias, sino que constituyen una unidad sistemática, que destacados penalistas propugnan por la inclusión de ello en la estructura de la teoría del delito (Roxin, 1970) en que el derecho penal es el instrumento para hacer efectiva una política criminal, la que se lleva a efecto bajo límites constituidos por principios que conforman un sistema de garantías, lo que implica que la lucha contra el delito no se ha de llevar a cabo a cualquier costo, sino dentro del respeto a los derechos fundamentales y de las libertades públicas;
3°. Que, resulta oportuno traer a colación la tesis de Ferrajoli acerca del derecho penal mínimo en que el filósofo italiano expresa que dicho programa y garantismo son términos sinónimos que “designan un modelo teórico y normativo de derecho penal capaz de minimizar la violencia de la intervención punitiva -tanto en la previsión legal de los delitos como en su comprobación judicial- sometiéndola a estrictos límites impuestos para tutelar los derechos de la persona. Respecto al delito,
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estos límites son las garantías penales sustanciales: desde el principio de estricta legalidad o taxatividad de los hechos punibles a los de su lesividad, materialidad y culpabilidad” (Ferraloji, L. “Democracia y Garantismo” Ed. Trotta. Año 2010, 2da edición, p. 193). Conforme a ello, las garantías penales constitucionales están dirigidas a minimizar los delitos, es decir, a establecer en el ordenamiento jurídico un derecho penal mínimo, como postula el pensador italiano;
II) Artículo 16 N° 1 letra a), del Título II del Proyecto
4°. Que, el artículo 19 N°3 inciso séptimo de la Constitución expresa que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal acorde con el respeto a la dignidad de la persona humana, que el artículo 1° del texto fundamental manifiesta, infiriéndose del precepto el principio de presunción de inocencia, conforme al cual toda persona a quien se le atribuya la comisión de un ilícito criminal sólo será culpable del delito si en el juicio respectivo se acredita su responsabilidad en el hecho típico, teniendo plena aplicación, en consecuencia, el principio “no hay pena sin culpabilidad”. De manera que toda presunción constituye una vulneración al mencionado principio en materia penal.
Precisamente, el respeto y concordancia con la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, es que el Código Procesal Penal desechó las presunciones como medios de prueba;
5°. Que, de aceptarse una presunción en el sistema penal se estaría ante un prejuzgamiento del sujeto imputado en orden a considerarlo culpable de la comisión del delito, lo que conllevaría a una flagrante vulneración a la norma constitucional antedicha, y como expresa Rafecas “el Derecho penal, en tanto Derecho Constitucional aplicado, a través del despliegue de este sistema secuencial y estructurado de garantías penales, orienta sus esfuerzos a contener y racionalizar las pretensiones punitivas estatales, mediante la elaboración de conceptos y teorías que racionalizan y restringen el ejercicio de dicho poder punitivo”(Daniel Rafecas, Derecho Penal sobre bases constitucionales, ediciones Didot, 2022, p.89);
6°. Que, la letra a) del numeral 1° del artículo 16 del proyecto, al consagrar una circunstancia agravante muy calificada lo hace bajo factores que constituyen una presunción que no es tolerable para la Constitución al utilizar expresiones como participar el condenado en una posición de jerarquía superior en la organización o con respecto a los ingresos anuales del sujeto, las cuales son circunstancias que consagran hechos que el sujeto condenado le dificultan su refutación. Se vuelven presunciones incontrovertibles que rompen la prohibición constitucional de presumir de derecho la responsabilidad penal en orden a que su conducta se agrava por disposición de la ley;
21 0000642 SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS
III) Artículo 29 del Título II del Proyecto
7°. Que, la determinación del valor del día multa se verá aumentado atendido la fuerza patrimonial del sujeto condenado, si es desproporcionalmente bajo, facultándose al tribunal en lo penal para aumentar hasta dos veces dicho valor de día multa. Es decir, el patrimonio entendido como un atributo de la personalidad se constituye en el elemento esencial en la aplicación de la pena de multa;
8°. Que, esta Magistratura en diversas sentencias ha reconocido el principio de proporcionalidad en materia de sanciones o penas, tanto en la concreción de la igualdad ante la ley como en la garantía que debe tener todo imputado de un procedimiento racional y justo, principio que consiste en la debida equivalencia entre la sanción impuesta y la conducta prohibida desplegada por el agente. La proporcionalidad en materia penal se encuentra estrechamente vinculada a los principios de tipicidad y legalidad, dado que el primero de ellos contiene la conducta comprensible para el profano en los términos más entendibles que sea posible, y el segundo establece, como en este caso, el hecho que constituye la agravante.
Junto con reconocer el principio de proporcionalidad recién mencionado, este Tribunal ha determinado la inconstitucionalidad de preceptos carentes de criterios y pautas objetivas que se impongan al órgano encargado de aplicar la sanción, a efectos de determinar su severidad, como es el caso de las sentencias roles N°s 2648, c.19 y 2922, c.45);
9°. Que, siendo el principio de proporcionalidad un tamiz al jus puniendi del Estado, el hecho de que se aplique como circunstancia modificatoria de responsabilidad una multa calculada en relación con la fuerza patrimonial del autor del delito hace que ello, ya en abstracto, sea desproporcionado y consecuencialmente, de forma indirecta, instaure el derecho penal de autor lo que es impropio de los países democráticos y el Estado de Derecho;
10°. Que, por consiguiente, el artículo 29 del proyecto de ley resulta contrario a la Constitución por no adecuarse a lo dispuesto en el artículo 19 N°2 que establece el principio de igualdad ante la ley;
IV) Artículo 30 del Título II del Proyecto
11°. Que, el artículo 76 de la ley suprema expresa que el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo resuelto en causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales de justicia, lo que significa que tienen íntegra y absoluta independencia en el ejercicio de sus atribuciones, ciertamente, sujeto a la Carta Fundamental y a la ley;
12°. Que, el artículo 30 del proyecto de ley, en su inciso primero, instruye al tribunal la obligación de imponer todas las inhabilidades que el propio proyecto establece más adelante, a toda persona condenada por un delito económico, lo cual
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configura una vulneración al principio de independencia de los jueces sentenciadores, quienes no podrán aplicar las referidas inhabilidades en proporción a la culpabilidad del encartado.
Lo mismo ocurre en el inciso segundo del mencionado precepto, que impone a los jueces la obligación de imponer la inhabilidad como pena más las inhabilidades establecidas en los artículos 31 y siguientes del proyecto, no pudiendo el tribunal disponer de una o de otras, infringiendo de esta manera la disposición el referido artículo 76 constitucional;
V) Artículo 34 del Título II del Proyecto
13°. Que, la norma establece la extensión de inhabilitación para contratar con el Estado a perpetuidad al condenado por un delito económico, cuestión que a juicio de estos Ministros es una sanción desproporcionada.
Una vez condenado por un delito económico se impone por el solo ministerio de la ley, otra sanción consistente en la inhabilidad para contratar con el Estado, y es esta situación la que se podrá extender a perpetuidad, pese a que la conducta reprochada ha sido castigada previamente;
14°. Que, como se señaló precedentemente, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades a favor del principio de proporcionalidad, especialmente en materia de sanciones o penas. Indicando que esa relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, que desde el campo penal se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viene a materializar tanto el derecho constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19 N°2), cuanto aquella garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimiento justo y racional (artículo 19, N°3) (STC Roles N°1518, 1584, 2022, 2658, entre otras).
Entendida la igualdad ante la ley como la exigencia de un trato igual para quienes están en diversas posiciones, resulta legítimo al legislador establecer diferencias de trato, siempre que ellas no sean arbitrarias, para lo cual debe cumplir a lo menos, con la exigencia o cartabón de la racionalidad;
15°. Que, siguiendo lo razonado en las causas que prohíben a los condenados por prácticas antisindicales contratar con el Estado por dos años, se tendrá presente lo razonado en dichas sentencias (entre otras rol N°12.635), como a continuación se señala:
Para comprobar la razonabilidad de un acto o decisión autoritativa, sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, es preciso verificar que aquel tenga validez, para cuyo efecto deben observarse determinados procedimientos y reglas propias de un Estado constitucional de derecho, consagrados en los artículos 6º (supremacía constitucional), 7º (juridicidad) y 8º (probidad y publicidad) de la Constitución Política de la República, así como también, los límites contemplados en
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el artículo 1º y 5º, respecto de la consecución del bien común y al ejercicio de la soberanía (pleno respeto de los derechos y garantías constituciones y de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, respectivamente);
16°. Que, ahondando en el análisis de la razonabilidad de la medida legal prohibitiva que se examina, en estricto rigor no se está frente a lo que la doctrina nacional ha entendido como sanción administrativa, esto es, “[…] un acto decisorio desfavorable, que se emita por un sujeto dotado de potestades públicas administrativas, que la medida esté antecedida de un procedimiento previo, y que su finalidad sea la represión de una contravención normativa” (Enteiche, Nicolás, Las Sanciones Administrativas: el problema de la proporcionalidad, Tirant Lo Blanch, 2017, ). Agrega el autor que “Sabemos que el Tribunal Constitucional chileno ha establecido que un castigo administrativo debe someterse al debido proceso, ínsito en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, en cuanto a la formulación legal de una atribución castigadora. El elemento del debido proceso que radica como esencial respecto de las sanciones administrativas es aquel que obliga a que el castigo esté precedido de un procedimiento administrativo y judicial, previo a su aplicación práctica. De omitirse un debido procedimiento, la norma que establezca la sanción será únicamente una manifestación de la excepcional autotutela ejecutiva de la Administración” (Enteiche, “Acerca de las sanciones administrativas”, en Actualidad Jurídica Nº 29, 2014, p.234-235).
De conformidad a lo recién señalado la sanción, medida o castigo que no es impuesto por acto alguno, ni por órgano de la Administración, que emana del precepto legal y que se impone ipso facto -como es la extensión a perpetuidad de la inhabilitación-, sin que se contemple un procedimiento de impugnación que permita, al menos, revisar la entidad de la infracción y, en consecuencia, graduar el tiempo de prohibición para contratar con el Estado, no es más que una “autotutela ejecutiva”;
17°. Que, de acuerdo a lo anterior, de entenderse que no se trata de una sanción impuesta por la Administración, sino de una medida legal prohibitiva y, por tanto, de castigo, que no observa las garantías constitucionales de un justo y racional procedimiento, judicial o incluso administrativo, se llegará a la misma conclusión de lo expuesto precedentemente, en cuanto a calificarla como una excepcional y anómala “autotutela legal” y cuyo efecto es la vulneración del principio de razonabilidad, es decir, de la prohibición de arbitrariedad y del criterio de proporcionalidad, infringiendo la Constitución Política de la República;
VI) Artículo 48 N° 8 del Título IV del Proyecto que contiene el artículo 311 bis incorporado al Código Penal
18°. Que, la disposición referida contempla como pena accesoria, aplicable al individuo que sea condenado por el delito establecido en el artículo 310 del proyecto, esto es, al que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de una reserva
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de región virgen, un parque nacional, un monumento natural, una reserva nacional o un humedal de importancia internacional y, al que afectare gravemente un glaciar, infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello, la prohibición perpetua de circular por el área afectada y, eventualmente los tribunales podrán extenderlas a otras zonas de aquella dañada.
Esta pena accesoria junto con negar, implícitamente, la posibilidad de resocialización del infractor penal afecta su libertad de locomoción en los términos que lo garantiza el artículo 19 N° 7 constitucional. En este sentido, el legislador puede establecer una pena accesoria de carácter temporal, pero consagrar una prohibición de ingreso perpetuo relativa al desplazamiento del sujeto no se condice con el derecho fundamental de la libertad personal;
19°. Que, ciertamente, la libertad personal no es absoluta ni tampoco ilimitada pero sí tiene que ser proporcionada, de manera que exista equivalencia entre la conducta ejecutada y la pena. Respecto de esta última siempre debe tener un fin de recuperación del infractor y, de esta forma dar la posibilidad de que se rehabilite y no repita el daño causado al bien jurídico protegido. Atendido aquello es que constitucionalmente la pena accesoria establecida resulta sin rebozo desproporcionada, y por ende contrario al precepto constitucional citado;
20°. Que, el Tribunal Constitucional de España respecto al principio de proporcionalidad en relación a la libertad personal ha señalado que “La restricción del ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica y el hecho o la razón que lo justifique debe explicarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Por ello, la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del fundamento de Derecho en que se basa la decisión y de razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho.” (STC Español 47/2000).
El legislador es libre para establecer cualquier tipo de delitos en que la conducta tiene que estar claramente establecida con la pena respectiva siempre que cumpla con los requisitos de racionalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica;
VII) Artículo 50 N° 9 del Título IV del Proyecto
21°. Que, el artículo 1° de la Constitución establece la autonomía de los cuerpos intermedios que conlleva a que sin mencionarlo tenga lugar el principio de subsidiaridad, que consiste en que ninguna sociedad mayor pueda asumir legítimamente el campo de atribuciones o de acción de una sociedad menor, porque las sociedades mayores, como lo es el Estado, tienen por objeto ejercer aquellas funciones que las inferiores no pueden lograr por sí mismas. Cuestión que previamente se expresó.
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En consecuencia, el Estado no puede invadir el campo propio de las autonomías de las sociedades intermedias, ni menos si dichas actividades están en condiciones de llevarlas a efecto adecuadamente.
Al respecto, la doctrina distingue entre sociedades políticas y sociales, siendo las primeras aquellas que persiguen el bien común general de la nación, como lo son los partidos políticos;
22°. Que, el artículo 4° de la Constitución señala que Chile es una república democrática, conforme al cual como ha expresado esta Magistratura ello significa que esta disposición tiene que interpretarse en concordancia con el derecho de asociación y el pluralismo político, de manera que en nuestro país se admiten legítimamente todas las ideas y opiniones bajo las reglas constitucionales y legales que permiten resolver pacíficamente las controversias públicas, siendo inconstitucionales aquellos partidos, movimientos u organizaciones cuyos actos o conductas no respeten los principios elementales del régimen democrático y constitucional, conforme lo indica el numeral 15° del artículo 19 CPR;
23°. Que, uno de los pilares fundamentales de la democracia representativa lo constituyen los partidos políticos, los cuales existen conforme a la ley N° 18.603, orgánica constitucional que en su artículo 1° los define y determina su objeto, cuyo texto es del siguiente tenor:
Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten unos mismos principios ideológicos y políticos, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.
Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y expresión de la voluntad popular, son instrumento fundamental para la participación política democrática, contribuyen a la integración de la representación nacional y son mediadores entre las personas y el Estado.
Los partidos políticos deberán contribuir al fortalecimiento de la democracia y al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes;
24°. Que, el artículo 94 bis constitucional expresa que un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios que se llamará Servicio Electoral ejercerá la supervigilancia y fiscalización las normas sobre los partidos políticos. A su vez, la ley orgánica constitucional del órgano electoral referido N°18.556, consagra y reitera en su artículo 61 lo que establece la norma constitucional citada, agregando que “ejercerá las labores de supervigilancia y fiscalización con pleno respeto por la autonomía de estos y su financiamiento”;
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25°. Que, el artículo 93 N°10 faculta a esta Magistratura para declarar la inconstitucionalidad de los partidos políticos, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos 6°, 7° y 8° del N°15 del artículo 19 de la Carta Fundamental, si alguno de ellos no cumple con el respeto al régimen democrático dispuesto en el país;
26°. Que, la reseñada ley sobre partidos políticos en el título VIII denominado “De la disolución de los partidos políticos” señala con precisión las causales de disolución de los mismos y el título IX intitulado “De las sanciones” castiga en los artículos 60 y 66 con la disolución del partido político de incurrirse en infracciones que allí se indican;
27°. Que, el artículo 50, N° 9 en relación al N°2 del mismo artículo del proyecto de ley, que modifica la Ley N° N°20.393 al posibilitar que un tribunal del orden penal pueda mediante sentencia cancelar la personalidad jurídica de un partido político determinado, colisiona manifiestamente con las normas constitucionales antedichas pudiendo afectarse gravemente la institucionalidad democrática de la nación.
Además, de esta forma, la norma jurídica inconstitucional invade las atribuciones del Tribunal Calificador de Elecciones, institución prevista en el artículo 95 constitucional, la cual conoce las reclamaciones que se interpongan contra la sanción que disuelve un partido político;
VIII) Artículo 51 N° 2 del Título IV del Proyecto
28°. Que, el artículo 19 N°3, inciso noveno constitucional declara que “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”, garantía constitucional que abrocha certeramente los conocidos principios de lex certa y lex stricta.
Que sea certa significa que el precepto que impugna una pena tiene que contener una conducta prohibida que pueda fácilmente reconocer el profano, junto con los límites que existen entre lo penalmente prohibido y lo legalmente permitido, de manera que puedan realizar sus acciones en relación con la norma, como expresa la doctrina penal “el modelo ideal de legislación criminal es aquel que produce leyes penales precisas, tanto respecto del tipo penal como de las consecuencias punitivas previstas. Y debe alejarse todo lo posible, de la formulación de leyes penales imprecisas, en donde tanto el tipo como la pena requieran ser completados por el juez.” (Sagués, Néstor. Elementos de Derecho Constitucional, 2ª edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1997, T.I, pp.646-649).
Por su parte la lex stricta ordena que toda palabra o frase contenida en una ley penal, tiene que ser interpretada restrictivamente, de modo tal que el afectado no se vea sorprendido por el dispositivo penal; por lo cual el sentido del texto legal no puede ser desviado en perjuicio del autor, principio que descansa sobre la base del criterio de ultima ratio y de la lógica del derecho penal de mínima intervención (SFR.
Rafecas (2022) pp.78-79);
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29°. Que, como ha señalado esta Magistratura Constitucional, la mencionada disposición constitucional al consagrar el principio de legalidad en su manifestación de tipicidad o taxatividad y su cumplimiento exige que sea el legislador quien formule los tipos penales y que ello se haga de manera precisa y determinada, concluyéndose que existe un límite formal al establecer que sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas y, por otra parte, un límite material al exigir que la ley describa expresa, clara y comprensiblemente aquella conducta humana que prohíbe y sanciona (Prevención rol N°9373);
30°. Que, el tipo penal creado por el legislador e introducido en el título XIV de la ley N°18.046 sobre sociedades anónimas castiga penalmente a los que prevaleciéndose de su posición mayoritaria en el directorio de una sociedad anónima adoptare “un acuerdo abusivo” para beneficiarse o beneficiar económicamente a otro.
Al utilizarse la expresión “un acuerdo abusivo” hace que la conducta descrita en la hipótesis penal responda a un tipo abierto, esto es, que queda a la interpretación del juez determinar cuándo un acuerdo es abusivo, lo que conlleva a una incerteza que el texto constitucional en la parte que se ha citado no permite. Y, por tanto, vulnera el elemento de la taxatividad que el derecho penal constitucional exige;
31°. Que, tan incierto es el verbo rector que utiliza el tipo creado que el juez deberá recurrir a algún diccionario jurídico para estimar o desestimar si la acción es típica, antijurídica y culpable y determinar la voz “abuso,” una de los cuales expresa que la voz abuso consiste en el mal uso o empleo arbitrario de la autoridad o en definitiva, todo acto que, saliendo fuera de los límites impuestos por la razón, la justicia, ataque en forma directa o indirecta las leyes o el interés general”(Diccionario Jurídico Elemental; Ed Heliasta, Buenos Aires, 6°reimpresión,1983) o bien revisar la doctrina civil que denomina abuso circunstancial si los intereses jurídicamente protegidos se hacen valer en un escenario fáctico distinto de aquel en que el derecho subjetivo se constituyó, de modo que el beneficio que se obtiene es sustancialmente superior o inferior al que habría correspondido en la misma hipótesis originalmente”
(P. Rodríguez, El abuso del derecho y el abuso circunstancial, Ed Jurídica de Chile, 1997, p.87);
32°. Que, la doctrina ha señalado que el empleo de los conceptos jurídicos indeterminados es frecuente en las diversas ramas del derecho y cada vez va más en aumento debido a la búsqueda de que el intérprete posea un mayor grado de acción y discrecionalidad en la solución de los casos.
Los conceptos jurídicos indeterminados son aquellos cuyo sentido no puede ser fijado a priori y que requiere acudir a criterios de valor o de experiencia, es decir, no son otra cosa que aquellos conceptos o expresiones utilizados por las normas en que los límites y términos del enunciado no aparecen perfectamente definidos y que, sin embargo, resultan compatibles con el principio de legalidad mientras puedan concretarse utilizando criterios lógicos, técnicos o de experiencia.
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En un Estado Constitucional no es posible sustentar, o pretender sostener, la comisión de una infracción únicamente sobre la base de un concepto jurídico indeterminado, dada su amplitud, generalidad e imposibilidad de concreción a un caso determinado (Castillo Alva, José Luis (2014). El principio de taxatividad en el derecho penal y en el derecho administrativo sancionador. Una lectura constitucional y convencional. Actualidad Penal, Lima, Año I, v. I, pp. 132-166);
33°. Que, el principio de tipicidad o taxatividad se cumple si la norma precisa certeramente y con claridad la conducta que la ley considera reprochable, pues ello asegura el cumplimiento cabal del principio constitucional de seguridad jurídica (STC Rol N°244, c.10), lo que no ocurre en el tipo penal señalado.
La Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ concurre al voto por la inconstitucionalidad del artículo 50 N° 9 con relación al N° 2 del mismo artículo, del proyecto, compartiendo, a tal efecto, los fundamentos del voto recién anotado y suscrito por los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
A su turno, los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ estuvieron por declarar inconstitucional el artículo 50 N° 22 del Proyecto de Ley, objeto de consulta, con relación al N° 12, del Título IV del Proyecto, en virtud de las consideraciones siguientes:
1°. Que, el inciso tercero del artículo 1° del texto supremo en vigor garantiza a los grupos intermedios la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos, conforme a lo cual ninguna sociedad mayor puede asumir legítimamente el campo de atribuciones o de acción de una sociedad menor, porque las sociedades mayores, como el Estado, nacen para realizar lo que las inferiores no pueden lograr por sí mismas, y no para absorber a estas últimas. En consecuencia, el Estado no puede invadir el campo propio de las autonomías de las sociedades intermedias, ni menos las actividades que las personas individuales están en condiciones de llevar a efecto adecuadamente. Por consiguiente, el campo legítimo de acción del Estado o de una sociedad intermedia empieza donde termina la esfera posible de acción adecuada a las sociedades intermedias menores o de los individuos particulares;
2°. Que, el artículo 19, N°21 constitucional asegura a toda persona el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, debiendo someterse en ella a las leyes que regulen la actividad y siempre que contrarie la moral, el orden público o la seguridad nacional, debiendo respetar los cuerpos legales que regulen su objeto social, garantía fundamental que viene a complementar la libertad económica y el libre emprendimiento como parte del orden público económico;
3°. Que, los preceptos contenidos en el proyecto facultan al juez para designar a un supervisor que diseñe un programa de cumplimiento normativo o bien, perfeccione de existir aquel (N°12 que incorpora el artículo 11 bis). Además, el juez,
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tendrá facultades para darle instrucciones al supervisor en forma precisa respecto del encargo (N°22 que introduce el artículo 17 quáter), constituyéndose así en un verdadero mandatario del tribunal.
Por consiguiente, la imposición de un verdadero compliance constituye una intervención del estado en la persona jurídica de que se trate, siendo que el artículo 4° vigente de la Ley N° 20.393 posibilita a las personas jurídicas consagrar en su funcionamiento estos programas preventivos, explicando pormenorizadamente los elementos que aquel debe contener. En realidad, esta institución responde a tener un verdadero oficial de cumplimiento designado no por la empresa, sino que por el juez de competencia en lo penal que le fijará las pautas y lo controlará;
4°. Que, este nuevo órgano en nada se asemeja a la medida precautoria del interventor judicial, en consideración a que dicho personero responde a una petición del demandante en el juicio civil, cuyo objeto es asegurar el resultado de la acción ejercida y, las causales que dan lugar a su nombramiento se establecen en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Y sus facultades se limitan a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención y la ley lo obliga a dar cuenta al interesado o al tribunal en el orden civil a dar noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de los bienes sujetos a intervención. En consecuencia, el interventor judicial no tiene la administración de la persona jurídica, por el contrario, el supervisor designado por el juez penal si tendrá tal administración. Además, conforme al artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, la intervención judicial es esencialmente provisional debiendo cesar cuando desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes;
5°. Que, por todo lo anteriormente expuesto, resulta manifiesto la incompatibilidad de las normas citadas, incluidas en el proyecto de ley, con los artículos 1° y 19 N° 21 de la Constitución.
Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y señora DANIELA MARZI MUÑOZ estuvieron por declarar la contrariedad a la Constitución del artículo 64, inciso tercero, del Proyecto de Ley, por las siguientes consideraciones:
1°. Que, la norma está contenida en el título final del proyecto de ley en control, que trata ciertos aspectos de la cooperación eficaz. La disposición, obliga al juez el reconocimiento de la atenuante cuando el Ministerio Público lo solicite;
2°. Que, la Constitución Política reserva a los Tribunales establecidos por ley la facultad de conocer las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, como lo expresa el artículo 76, inciso primero constitucional; en virtud de esta disposición es que los jueces se encuentran investidos de la función jurisdiccional.
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La jurisdicción ha sido entendida como “una función pública privativa de los tribunales de justicia, cuyo ejercicio constituye un poder-deber que permite al Estado, a través de ellos, garantizar la vigencia efectiva del derecho y, a las partes afectadas por un conflicto, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC Rol N°205 c.8);
3°. Que, de conformidad a lo recién señalado, el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentra en los tribunales establecidos por la ley.
De esta forma, al imponer al juez como proceder frente a la atenuante de cooperación eficaz del condenado, restringe el análisis que debe realizar el juez, lo que produce una limitación de sus facultades jurisdiccionales y con ello vulneración al artículo 76 de la Constitución;
El rol del juez penal es central en la operatividad del Estado de Derecho al aplicar una sanción que expresa el desvalor del acto cometido luego de un debido proceso en que se ha acreditado más allá de toda duda razonable que una persona cometió una conducta penada por la ley u omitió un deber al cual estaba obligada. No basta que el sentenciador constate la comisión de un delito, sino que, luego de ello, cumpliendo con el juicio individualizado de reproche que supone la culpabilidad, debe establecer la pena justa acorde a la gravedad del hecho cometido y las circunstancias personales del infractor.
El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ estuvieron por declarar inconstitucional el artículo 50 N°9, que sustituye el artículo 9° de la Ley N°20.393, pero sólo respecto a sus incisos primero y segundo, declarado ley orgánica constitucional por el Pleno de Ministros, en consideración a lo siguiente:
1°. Que, el artículo 50 N°2 sustituye el actual artículo 2° determinando el ámbito de aplicación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, expresando que entre otras tendrán dicha responsabilidad “las universidades del Estado”. A su vez, el artículo 50 N°9, que sustituye el artículo 9° señala que la pena de extinción de la persona jurídica dispone la pérdida definitiva de la personalidad jurídica;
2°. Que, las universidades del Estado se rigen por la ley N°21.094 “sobre universidades estatales”; por los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N°18.575 y por los estatutos de cada una de ellas. El artículo 1° de la ley N°21.094 define y establece la naturaleza jurídica de estas entidades, expresando que son: “instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al
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progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.”;
3°. Que, de acuerdo a dicha definición legal, y conforme lo ha manifestado por esta Magistratura constituyen las universidades estales servicios públicos, puesto que se preocupan de una necesidad pública como lo es la educación, con las características que la citada norma jurídica señala, siendo las principales: la entrega de prestaciones materiales a sus usuarios, como lo es la enseñanza, satisfaciendo de un modo directo determinada necesidad dirigida al público, en este caso los estudiantes y la docencia que reciben ,y la comunidad, vía investigación y vinculación con el medio (STC Rol N°1295, cc. 43 y 50.). La ley que origina un servicio público es ley simple, pero en el caso de las universidades estatales es orgánica constitucional, siendo, por consiguiente, una excepción.
Así, la Ley N°21.094 se sometió a control preventivo de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 N°1 de la Carta Fundamental, motivando la dictación de la sentencia, de fecha 8 de mayo de 2018, en causa rol N°4316-18, según consta en certificación del señor Secretario del Tribunal Constitucional de la época;
4°. Que, el numeral 2° del artículo 65 constitucional entrega la prerrogativa exclusiva al Presidente de la República respecto de la creación de un nuevo servicio público. De manera que la dictación de la Ley N°21.094, tantas veces citada, responde a dicha iniciativa exclusiva. La disposición constitucional establece que la supresión del servicio público también será de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, ello en relación con el numeral 14° del artículo 63 del texto supremo que preceptúa: que solo son materias de ley aquellas que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. En consecuencia, la creación y la supresión de un servicio público constituye materia de ley, conforme a lo cual la extinción de una universidad estatal sólo podrá tener lugar si una ley de la república así lo dispone. Por ello, la ley sobre universidades estatales no regula ni menciona causal alguna para que proceda la disolución de una casa de estudios superiores de carácter estatal;
5°. Que, el artículo 50, N°2 al establecer un nuevo artículo 2° en la Ley N°20.393, fijando el ámbito de aplicación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas al incorporar a las universidades del Estado hace que tenga, a su vez, lugar la aplicación del artículo 50 N°9 que incorpora un nuevo artículo 9 al reseñado cuerpo legal, posibilitando que a una universidad del Estado se le aplique la pena de extinción de persona jurídica en forma definitiva mediante sentencia dictada por un tribunal con competencia en lo penal;
6°. Que, en concordancia con lo referido precedentemente lo dispuesto en el artículo 50 N°9 colisiona con las disposiciones constitucionales citadas anteriormente, esto es, los artículos 63 N°14 y 65 N°2;
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7°. Que, no es posible constitucionalmente que una sentencia judicial cancele la personalidad jurídica de una casa de estudios superiores estatal, pues sólo la ley impulsada por el Presidente de la República lo puede hacer constitucionalmente. Por consiguiente, los Ministros que concurren a esta prevención, declaran que el precepto contenido en el proyecto de ley individualizado resulta contrario a la Constitución y por ende debió ser eliminado en lo que dice relación con las Universidades Estatales.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 14.455-23-CPR.
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 02/08/2023
Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 02/08/2023 Fecha: 02/08/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 02/08/2023 Fecha: 02/08/2023
Miguel Angel Fernández González Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 02/08/2023 Fecha: 02/08/2023
Manuel Antonio Núñez Poblete Fecha: 01/08/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 02/08/2023
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