Inaplicabilidad de la expresión "solo", contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local
- Fecha
- 26 de diciembre de 2023
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 193-2023 (Policía Local)
- Cita
- TC Rol N° 14436/2023, sentencia de 26 de diciembre de 2023
Texto íntegro
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2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.436-2023
[26 de diciembre de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN "SOLO", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287, QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° 3550- 2022, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE EL QUISCO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 193-2023 (POLICÍA LOCAL);
VISTOS:
Que, con fecha 16 de junio de 2023, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión "solo", contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso Rol N° 3550- 2022, seguido ante el Juzgado de Policía Local de El Quisco, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 193- 2023 (Policía Local);
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado, en su parte destacada, dispone:
“Ley N° 18.287
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Artículo 32. En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Señala la parte requirente que presentó ante el Juzgado de Policía Local de El Quisco, en proceso Rol N° 3550-2022, querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios por infracción a la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en contra de ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., solicitando:
“(...) multar a ENTEL y que me indemnizara por el daño patrimonial directo y dando moral sufridos, como consecuencia del incumplimiento de ENTEL al contrato de suministro telefónico móvil, al haberme facturado y cobrado junto al precio del plan móvil 10 rentas de arrendamiento con dolo y de manera fraudulenta, suplantando mi identidad en la firma de un contrato de arrendamiento de equipo telefónica móvil con opción de compra que no existe.”
Añade que con fecha 12 de diciembre de 2022, se realizó audiencia de contestación y prueba con la sola presencia de la querellante y, en ausencia de la querellada.
Indica que el día 14 de diciembre de 2022, el abogado de Entel presentó un incidente de entorpecimiento por no haber podido asistir al comparendo por motivos de salud.
Con fecha 15 de febrero de 2023, el Tribunal rechazó el incidente de entorpecimiento planteado, ante lo cual Entel deduce recurso de reposición.
Agrega que el día 21 de marzo de 2023, el Tribunal hace ha lugar el recurso de reposición planteado y, en consecuencia, deja sin efecto el comparendo de contestación y prueba, fijándose nueva fecha para su realización.
Con fecha 27 de marzo de 2023, la requirente interpone recurso de reposición y apelación subsidiaria, respecto de la resolución que acogió la reposición de Entel.
Señala que el día 4 de abril de 2023, el Tribunal resolvió no ha lugar el recurso de reposición, y no ha lugar por improcedente la apelación subsidiaria, conforme al artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287 que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
Finalmente, con fecha 6 de abril de 2023, refiere que presentó un recurso de hecho para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a fin de que se declare admisible el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de conocimiento y resolución Como conflicto constitucional la parte requirente plantea que la restricción que impone el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287, en cuanto limita el recurso de apelación, en los asuntos de que conocen en primera
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instancia los Jueces de Policía Local, sólo a las sentencias definitivas o aquellas que hagan imposible la continuación del juicio, no es razonable, fundada y resulta por ende arbitraria, y pugna con el derecho de igualdad ante la ley y con el debido proceso, particularmente el derecho a defensa y al recurso (arts. 19 N°s 2 y 3, inciso sexto de la Constitución).
Alega que el precepto legal impugnado infringe sus derechos a la igualdad ante la ley y a un debido proceso, toda vez que no existirían parámetros objetivos y ajustados de razonabilidad que expliquen la medida de que no proceda la apelación, lo que generaría una contravención esencial a la igualdad ante otros procedimientos judiciales, en materias diversas, en los que existe una amplia gama de recursos judiciales que permiten hacer efectivo el derecho a defensa y al debido proceso.
Estima que ello implicaría el establecimiento de una diferencia no razonable, infundada y arbitraria en el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, que colocaría a las partes que se someten a este tipo de jurisdicción en una situación diferenciada arbitraria.
Tramitación Por resolución de 28 de junio de 2023, la Primera Sala de esta Magistratura acogió a trámite el requerimiento, ordenando la suspensión del procedimiento.
Conferidos los traslados en sede de admisibilidad, el 14 de julio de 2023, a fojas 381, evacuó el traslado la parte demandada en la gestión pendiente abogando por la inadmisibilidad del requerimiento.
Con fecha 19 de julio de 2023, a fojas 394, de declaró admisible el requerimiento por parte de la Primera Sala, y se confirieron los traslados de estilo, sin que se efectuaran presentaciones.
A fojas 405, con fecha 25 de agosto de 2023, se ordenó traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 30 de noviembre de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado Víctor Manríquez Concha, por la parte requirente, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el requirente plantea, como gestión judicial pendiente, un juicio por querella infraccional y demanda civil, seguido por su parte en contra de ENTEL PCS COMUNICACIONES S.A. (en adelante, ENTEL), por infracción a la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, en el que básicamente se reclama que, habiendo entregado la empresa demandada al actor un teléfono en comodato, le cobró rentas de arrendamiento, pues ENTEL habría suplantado la identidad del cliente, para hacerlo figurar como suscriptor de un arrendamiento de equipo móvil.
SEGUNDO: Que el solicitante agrega que en el curso de ese pleito se presentó por ENTEL un incidente de entorpecimiento, por imposibilidad de asistir al comparendo, lo que fue rechazado en una primera resolución por el juez subrogante del tribunal, pero luego fue acogida una reposición formulada por la empresa, y por
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ende acogido el incidente, fijando el juez titular nueva fecha para el comparendo de contestación, avenimiento y prueba. De esta última resolución el requirente intentó apelar, pero el tribunal negó lugar a esa apelación, por improcedente, dado el tenor del artículo 32 de la Ley 18.287, que expresamente señala que solo serán apelable, en los procedimientos seguidos en primera instancia ante los Juzgados de Policía Local, las sentencias definitivas o las resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. Parece deslizar el requerimiento, aunque ello no resulta suficientemente claro, que la apelación de un auto, deducida en subsidio de reposición, no estaría regulada por el citado artículo 32, contra el que se alza en nuestra sede. Esto merece una breve mención, porque se advierte allí una incongruencia que consiste en que, entonces, plantearía un tema de legalidad y no de constitucionalidad, pues el quid del asunto estaría dado por la extensión que cupiera dar a la fórmula que utiliza el artículo 32 de la ley 18.287, más que a la supuesta inconstitucionalidad a que daría lugar la aplicación de éste. Sin embargo de ello, como ya dijimos que no es clara la mención que al respecto se hace en el escrito, pasaremos por sobre ella, para analizar el fondo de lo propuesto; esto es, si el artículo 32 en examen, al permitir la apelación “sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio” afecta derechos constitucionales de la parte solicitante.
TERCERO: Que para nuestro análisis prescindiremos, desde luego, de todas las consideraciones que el requirente hace acerca de lo errado que, en su parecer, fue aceptar el entorpecimiento deducido por Entel, por parte del juez de Policía Local.
Buena parte del escrito se centra en esas cuestiones, aquí impertinentes, porque son, con toda obviedad, problemas propios de los jueces del fondo, ajenas a esta Magistratura. Las particularidades interesantes que el caso pueda tener, para nosotros, han de decir relación directa con la inaplicabilidad misma, no con la posible justicia de las alegaciones del solicitante en el fondo de la incidencia, punto en el que la Judicatura Constitucional no puede entrar ni emitir parecer alguno.
Interesaría, en cambio, aquí, saber si las circunstancias del proceso en sí, más allá de quién pueda tener, o dejar de tener, la razón en él, demuestran una situación procesal que por ella misma fuerce a entender que la norma legal aplicable, e impugnada en nuestra sede, aún si es perfectamente constitucional en abstracto, produciría en esa concreta gestión judicial pendiente, un efecto vulnerador de alguna o algunas de las garantías protegidas por la Carta Magna.
CUARTO: Que, centrado así el debate en sus reales términos, tenemos que el requirente invoca, como garantías amenazadas por la norma que impugna, ante todo, la igualdad ante la ley, para lo cual, luego de digresiones genéricas acerca del contenido de esta garantía, compara la situación de restricción recursiva del artículo 32 atacado, con “el ordenamiento jurídico normal” que, suponemos, ha de ser el juicio ordinario civil, de mayor cuantía, aunque luego refiere, sin precisar ninguno, que esta igualdad también se rompe al comparar la situación con procedimientos penales, civiles, administrativos, etc. Enseguida, reclama también que la restricción que el artículo 32 de la Ley 18.287 impone, vulnera el debido proceso, con su derecho a la segunda instancia, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, y en los tratados internacionales que cita.
QUINTO: Que entrando, pues, al análisis de fondo de lo planteado, diremos, primero, que no es efectivo que quede aquí afectada, vulnerada o amenazada la igualdad ante la ley, que nuestra Constitución garantiza. Repárese, primero, en que el procedimiento en el que se encuentra inmersa la gestión pendiente es igual para las partes: el denunciado infraccional, y demandado, tampoco tiene la posibilidad de
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apelar de resoluciones intermedias que no hagan imposible la prosecución del pleito.
Esto es lo central para resolver el punto, porque la igualdad debe darse entre situaciones equivalentes (“para efectos de dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar” ha dicho este Tribunal en numerosos fallos, bastando citar de entre ellos los recaídos en los roles 6.685, 5674, 4.434, 4.370, 3.470, 5.275 y 12.985,) y esa equivalencia está constituida aquí por la situación de las partes en el juicio que constituye la gestión pendiente, pues allí, con la diferencia de posición procesal obvia, demandante y demandado, o denunciante y denunciado, se encuentran en situación equiparable y debe dárseles, por tanto, el mismo tratamiento procesal, y así efectivamente ocurre, sin que el artículo 32 impugnado introduzca ninguna discriminación.
SEXTO: Que, ahora, si comparamos con otros procedimientos, nos encontraremos con que muchos de ellos responden a estructuras y objetivos distintos, que impiden considerar la equiparidad que hace falta como base, según se dijo y según ha repetido tantas veces esta sede, para estudiar posibles desigualdades discriminatorias, que afecten a unos frente a los otros. Pero también nos encontraremos con que en ninguno de esos procedimientos la apelación se concede a todo trance, como veremos.
SÉPTIMO: Que, así, el procedimiento ordinario civil de mayor cuantía, ante todo es supletorio, y entonces, como lo dice el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, se aplica a las “gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidas a una regla especial diversa”. De allí se sigue, naturalmente, como lo destacara este mismo Tribunal en su sentencia del rol 12.985, que “es claro que las ‘disposiciones comunes a todo procedimiento’ del Código de Procedimiento Civil ceden cuando el legislador contempla un procedimiento especial y con reglas especiales”, cual es aquí el caso, a propósito del proceso seguido ante el Juzgado de Policía Local. Por otro lado, el Código antes citado, en su procedimiento general, diseña un juicio de larga duración, estructurado en etapas bien diferenciadas, con un período de discusión con cuatro trámites, una audiencia de conciliación sin otro objetivo, largos plazos para contestar la demanda, plazos para evacuar réplicas y dúplicas y recepción de la causa a prueba con un término probatorio de veinte días.
Los medios de prueba están señalados por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y, salvo el caso de la pericial, esa prueba está sujeta al régimen de valoración legal o tasada. Nada de lo expuesto tiene correlación con lo que ocurre en el procedimiento de Policía Local, sea en general, sea con las particularidades que introduce la Ley 19.496. Desde luego, la gestión judicial pendiente de esta causa corresponde a un procedimiento concentrado; recibida la denuncia y la demanda se cita a un comparendo de contestación y prueba, al que las partes deben acudir con todos sus medios probatorios. En ese mismo comparendo el juez llama a conciliación y no existe término probatorio (artículos 7 y 11 de la Ley 18.287). Además, la Ley 19.496 en su título IV, párrafos 1° (artículos 50 a 50 G) y 2° (artículos 50 H y 50 I)
introduce mayores diferencias aún con respecto al proceso civil ordinario: el actor no requiere patrocinio de abogado, las partes puede recurrir a cualquier medio de prueba, no se admite la reconvención, toda la prueba se aprecia en conciencia y los juicios cuyas cuantías no excedan las 25 Unidades Tributarias Mensuales se tramitan y fallan en única instancia. Aun así, tampoco es cierto que en el juicio civil ordinario la apelación carezca de restricciones, pues en principio los autos y decretos no son
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apelables, salvo que alteren la sustanciación regular del pleito o dispongan trámites no previstos por la ley (artículo 188 del Código de Procedimiento Civil).
OCTAVO: Que, en suma, la pretensión del requirente de comparar el proceso por ley de consumidor seguido ante Policía Local, con el Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía no tiene asidero alguno. El último nombrado es el pleito lato por excelencia, que solo es aplicable a otros procesos a falta de reglas especiales, en tanto que el primero está precisamente sometido a reglas propias, es eminentemente concentrado, y ello justamente en razón de la materia. El legislador ha facilitado y simplificado el proceso para poner al alcance del consumidor individual un medio jurisdiccional rápido y eficaz, de reclamo. Por eso no le exige patrocinio de abogado, por eso no admite la reconvención, por eso reúne en una audiencia los trámites de contestación, conciliación y prueba y por eso le amplía los medios probatorios que puede rendir, eliminando la limitación que señala la ley procesal civil ordinaria. En esa misma lógica de prontitud y concentración, quiere evitar las apelaciones de resoluciones intermedias, y por eso solo permite que se apele de las sentencias definitivas o de las resoluciones que hagan imposible la prosecución del juicio.
Admitir otras rompería el sistema de concentración y rapidez del juicio especial, de modo que, muy al contrario de lo que dice el requerimiento, la limitación recursiva de que se reclama responde a una racionalidad evidente, derivada de la naturaleza y propósito del procedimiento jurisdiccional de que se trata.
NOVENO: Que ahora, si comparamos con otros procesos, como quiere el solicitante (aunque sin especificar él ninguno en particular), mucho menos podremos encontrar la similitud de situación que nos permita seguir sus argumentos respecto a una posible desigualdad ante la ley, puesto que se trata de procedimientos con lógicas y con objetivos distintos, relativos a materias muy disímiles. Aun así, el solicitante no repara, realmente, en que la situación del recurso de apelación, en aquellas áreas jurídicas y jurisdiccionales distintas, tampoco favorece su reclamo. En efecto, en el procedimiento penal ordinario actual (el requirente menciona, como ejemplo, la materia penal, sin distinguir el tipo de proceso, dentro de esa rama), la regla es que solo es apelable aquello que la ley señala expresamente y las resoluciones que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días (artículo 370 del Código Procesal Penal). En materia laboral encontramos una disposición parecida en el artículo 476 del Código del Trabajo, y en el procedimiento ordinario de familia, el artículo 67 N° 2 de la Ley 19.968 entrega una regla casi idéntica a la que rige en Policía Local, agregando como apelables solo a las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares, que no es aquí el caso.
DÉCIMO: Que, en suma, ni comparando la situación del requirente con la de su contraparte en el proceso, ni con otros procedimientos, existe ninguna posibilidad de seguirlo en sus alegaciones de padecer desigualdad ante la ley. Al contrario, es la actual tendencia de los juicios sometidos a procesos concentrados el limitar la procedencia del recurso de apelación, inclusive en términos muy parecidos a como lo hace la Ley 18.287, de suerte que por este primer capítulo de vulneración constitucional no podría acogerse el requerimiento.
UNDÉCIMO: Que la cuestión central, entonces, dice relación con la garantía del debido proceso y, dentro de él, con el derecho al recurso y a la defensa efectiva.
Pues bien, el contenido del debido proceso no está especificado en la Constitución, aparte de decirnos que debe tratase de un procedimiento racional y justo. El derecho a defensa sí aparece expresamente consagrado. El derecho al recurso, entonces, no
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está consignado en el texto constitucional, pero hay consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que forma parte de aquella racionalidad y justicia que exige el artículo 19 N° 3 de la Carta, y del propio acceso a una defensa plena. Sin embargo cabe precisar en qué consista un derecho tal que, así formulado, parece algo difuso Para llenar ese contenido se ha recurrido a los tratados internacionales. El requirente también los invoca, pero directamente para confrontarlos con la ley que impugna, estimándolos como normas infringidas, en lo cual se equivoca, porque esta sede revisa la constitucionalidad de la ley (en abstracto o en concreto, según el procedimiento de que se trate), pero no hace un control de convencionalidad de la ley. Con todo, puede hacerlo de manera indirecta, cuando los tratados completan o integran el texto constitucional, como en este caso, pero entonces se comprende que, de haber infracción generada por la aplicación del precepto impugnado, ella se producirá siempre respecto de la Constitución Política. Pues bien, aclarado el punto, advirtamos que el solicitante cita los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y hasta los transcribe parcialmente, pero en su mismo texto queda claro que ninguno de ellos exige que todas las resoluciones deban ser recurribles, ni que todos los recursos deban incluir el de apelación. El artículo 8° se refiere al tema en su numeral 2 letra h) (que el requirente no cita) y solo dispone que toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior. El fallo es la sentencia definitiva; de resoluciones intermedias no se dice nada. A su turno, el artículo 25 se refiere a un recurso jurisdiccional para resguardar las garantías fundamentales, lo que nuestro ordenamiento cumple a través de las acciones constitucionales de amparo y protección, pero que en todo caso nada tiene que ver con la situación de autos.
DUODÉCIMO: Que luego el requirente invoca el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral primero, que precisamente es el que nada dice sobre recursos. Sí sobre el derecho a ser oído, lo que el procedimiento de Policía Local cumple enteramente. Es el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional aludido el que se refiere al recurso, pero reparemos en su texto, que reza así: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.” En primer término, advertimos que la norma se refiere a procesos penales, establece una garantía para el que ha sido declarado culpable de un delito. Pero además reparemos en algo más importante aún: la regla solo dice que debe proveerse un recurso contra el fallo definitivo, contra la sentencia definitiva, pues esa es la única resolución que declara a alguien culpable de un delito y le impone penas. Es decir, la normativa internacional, ni siquiera para lo penal (mucho menos para lo meramente infraccional o civil, en sede de policía local) exige la concesión de recursos contra resoluciones intermedias.
DECIMOTERCERO: Que así lo ha entendido, por lo demás, este mismo Tribunal, y baste al efecto citar el fallo recaído en el rol 12.705-2022, cuando concluye: “Es así que el estándar mínimo del derecho al recurso se refiere al ‘fallo’, es decir, a la sentencia”. Y añade, en lo relativo a la Convención Americana: “Es así que la norma de la Convención Americana de derechos Humanos en el sistema jurídico chileno se refiere a la sentencia definitiva si de sanciones se habla, cuyo es el caso de estos autos, en el cual se demanda responsabilidad infraccional.” La misma doctrina se siguió en la sentencia recaída en causa rol 13.324-2022, de esta sede jurisdiccional.
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DECIMOCUARTO: Que sin perjuicio de lo ya expuesto, tampoco es aceptable afirmar que el derecho al recurso se refiera a alguno específico. Cuando hablamos de la sentencia definitiva, lo exigible, conforme a las reglas internacionales ya analizadas y que debe entenderse que completan o concretan el contenido del debido proceso a que se refiere nuestra Constitución, es que el fallo sea revisable por un tribunal superior, y ya vemos que en materia penal ordinaria y en materia laboral, esa revisión se permite vía recurso de nulidad, no de apelación. Pues bien, en materia de resoluciones intermedias ni siquiera rige esa exigencia de revisión por el tribunal superior, de modo que, aunque cabe insistir en que constitucionalmente no existe un derecho al recurso a todo trance respecto de resoluciones intermedias, ni directamente establecido en la Carta, ni a través de lo que aporten a ella los tratados internacionales, de todas formas el remedio procesal, en esos casos, puede ser perfectamente la reposición. Particularmente, sobre la apelación de resoluciones intermedias que no ponen término a juicio, ha dicho esta Magistratura en su causa 12.985: “En efecto, si bien el derecho al recurso entendido como la revisión de las decisiones judiciales por un tribunal superior, ello no significa que se asegure universalmente y respecto de toda resolución el derecho a la doble instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimientos, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él.”
DECIMOQUINTO: Que, del análisis que precede resulta claro que el artículo 32 de la Ley 18.287 no vulnera, ni en abstracto, ni en el caso concreto, el derecho al recurso como parte de la garantía del debido proceso, pero el requirente reclama, además, que esa limitación recursiva coarta su derecho a ser oído con las debidas garantías. Pue bien, eso no es así en lo absoluto.
DECIMOSEXTO: Que el requirente confunde aquí atributos distintos del debido proceso. Una cosa es el derecho al recurso, que ya vemos que no equivale ni a disponer necesariamente de apelación (ni siquiera respecto de la sentencia definitiva), ni tampoco a disponer de recurso para ante tribunal superior contra toda resolución del juez de base, satisfaciéndose la exigencia mínima constitucional (y convencional) con que exista un remedio que permita la revisión por parte de un tribunal superior, de la sentencia definitiva. Otra cosa distinta es el derecho a ser oído, que deberá asegurarse para cada instancia o etapa de revisión que el proceso en concreto contemple. Es decir, el derecho a ser oído no se pierde porque no haya segunda instancia respecto de la resolución que interese, pues es en cada escalón legalmente contemplado, donde se le debe hallar, de modo que si ese escalón es único, ahí es donde lo debemos examinar, como ocurre en el caso sublite. En el juicio constitutivo de la gestión pendiente, el derecho a ser oído, tanto respecto del fondo como respecto del incidente que interesa ahora al requirente, queda asegurado por la normativa legal y ha quedado asegurado concretamente en el caso, puesto que ambas partes tuvieron la misma posibilidad de exponer sus razones ante el tribunal que resolvió la incidencia.
DECIMOSÉPTIMO: Que en consecuencia, y por todas las razones expresadas, el artículo impugnado no infringe, ni en abstracto ni para el caso particular, lo previsto por los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que el requerimiento materia de autos no puede prosperar.
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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que, el requirente impugna la palabra “solo”, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, en cuanto admite el recurso de apelación, en los asuntos de que conocen los Jueces de Policía Local, nada más que respecto de las sentencias definitivas o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, en circunstancias que el actor persigue que el Tribunal de Alzada pueda revisar la decisión adoptada en la gestión pendiente, mediante la cual se dejó sin efecto el comparendo de contestación y prueba, que se había realizado en rebeldía de la demandada, a raíz de un recurso entablado por el abogado de la empresa alegando entorpecimiento;
2°. Que, por ende, la cuestión constitucional que se nos pide resolver radica en dirimir si la disposición legislativa que restringe la procedencia del recurso de apelación sólo respecto de las sentencias definitivas o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, en este caso concreto, se ajusta o no a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental;
3°. Que, la resolución que debemos adoptar “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (nombre reservado: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A
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Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489);
4°. Que, desde esta óptica, no son estos sentenciadores los que deben realizar esa opción, pues estimamos que ha sido resuelta por la Constitución misma, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, lo cual nos lleva a estar por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido en contra de la palabra “solo”, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, porque impide someter, vía apelación, a una segunda revisión la decisión acerca de una cuestión relevante, como es la que ha dejado sin efecto el comparendo de contestación y prueba celebrado en rebeldía del demandado, lo cual tiene ineludibles efectos en la causa que, con posterioridad, debe resolver el Juez del Fondo. Así, si bien se trata de una resolución intermedia, no por ello deja de ser relevante lo que en ella se determine, en cuanto a la rebeldía del demandado, para la prosecución de la causa;
5°. Que, en efecto, no aparece justificado impedir la exigencia de ese doble conforme respecto de resoluciones que, aun cuando se dicten en procedimientos que el legislador ha resuelto sujetar al conocimiento y decisión de los Juzgados de Policía Local, resultan ser cada vez más complejos y especializados, como sucede con los que se encuentran regidos por la Ley del Consumidor, haciendo necesario que pronunciamientos relevantes sean revisados por los Tribunales de Alzada, particularmente considerando la enorme variedad de cuestiones que pueden plantearse por las partes y atendido que así resulta posible que las Cortes puedan ir uniformando criterios en la interpretación y aplicación de la ley, por ejemplo, en relación con la rebeldía del demandado y las alegaciones sobre entorpecimiento, contribuyendo a dotar de certeza estas materias de creciente importancia y litigiosidad;
6°. Que, desde esta perspectiva, no altera nuestra decisión la regla contenida en el artículo 8° de la Convención Americana, en cuanto a que el derecho al recurso sólo alcanzaría al “fallo” y no a una resolución intermedia, como la que se trata de impugnar en la gestión pendiente, lo que sitúa a dicha Convención con un estándar menor que el asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de nuestra Constitución, donde el derecho a un procedimiento racional y justo no alcanza sólo a ciertos aspectos, etapas o resoluciones, sino que tiene que respetarse respecto de todas ellas, cualquiera sea su naturaleza, incluso, las que se pronuncian en etapas intermedias.
Máxime si se trata de una resolución relevante porque lo que se debe resolver es si la empresa demandada quedará o no en rebeldía y si, por ende, deberá o no repetirse el comparendo de contestación y prueba, en torno de las controversias planteadas por las partes acerca del entorpecimiento, fundado en causa de fuerza mayor del abogado de la empresa, para comparecer oportunamente a dicho comparendo, así como en relación con la idoneidad de su patrocinio y poder. Es menester, en consecuencia, aplicar, en este caso, el parámetro constitucional y no el convencional si es que éste se interpreta menoscabando la protección que la Carta Fundamental brinda al justiciable;
7°. Que, desde esta perspectiva, no está de más recordar que la norma que tan severamente restringe le procedencia del recurso de apelación, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, no sólo proviene de su texto original, de 1984, sino que ya aparecía en el artículo 31 de la Ley N° 15.231, de 1963, cuando
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ésta regulaba el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y, más todavía, ya era así en el artículo 30 de la Ley N° 6.827 sobre organización y atribuciones de dichos Juzgados, de 1941, sin que sea necesario explicitar aquí la necesidad de cuidadosa revisión constitucional a que, en consecuencia, tiene que someterse dicha preceptiva;
8°. Que, en definitiva y por las razones expuestas, estuvimos por acoger la inaplicabilidad de la palabra “solo”, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, habilitando a la Corte de Apelaciones para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante en la gestión pendiente, ya que, con este pronunciamiento estimatorio, la norma legal cuestionada no quedaría reducida a impugnar solamente la sentencia definitiva o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, sino que procedería también admitirlo tratándose de la resolución que dejó sin efecto el comparendo de contestación y prueba.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la disidencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.436-23-INA
11 0000427 CUATROCIENTOS VEINTISIETE
nombre reservado
Fecha: 26/12/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 26/12/2023 Fecha: 26/12/2023
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 26/12/2023 Fecha: 27/12/2023
Raúl Eduardo Mera Muñoz Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 26/12/2023 Fecha: 27/12/2023
nombre reservado
Fecha: 27/12/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Cristian Omar Letelier Aguilar, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 27/12/2023
312C0610-30EB-4BE4-84BF-CD8C24F16663 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.