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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14427/20234 ene 2024

Inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo

Fecha
4 de enero de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Proceso RIT N° J-14-023, RUC N° 23- 3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol N° 201-2023
Cita
TC Rol N° 14427/2023, sentencia de 4 de enero de 2024

Resumen

Acoge la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que declara inapelables ciertas resoluciones, por infringir el principio de segunda instancia y la reserva de ley orgánica constitucional sobre organización de los tribunales.

Texto íntegro

0000706 SETECIENTOS SEIS

2024

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.427-2023

[4 de enero de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

nombre reservado

EN EL PROCESO RIT N° J-14-2023, RUC N° 23-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT BAJO EL ROL N° 201-2023 (LABORAL-COBRANZA)

VISTOS:

Con fecha 12 de junio de 2023, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT N° J-14-2023, RUC N° 23-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 201-2023 (Laboral-Cobranza).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código del Trabajo

(…)

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Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.

(…).”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica la actora que el requerimiento se origina en el contexto de un procedimiento de cobranza laboral seguido en contra de la Sra. nombre reservado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Indica que con fecha 31 de enero de 2023, la fue despedida de su trabajo en la empresa INTAC PROCESOS SPA. mediante una carta en que se invocó la causal de "necesidades de la empresa". En dicha carta se le formuló una oferta irrevocable de pago por $2.257.122, correspondiente a las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo.

Como al momento del despido no se efectuó pago alguno por esos conceptos ni dentro de los 10 días hábiles siguientes, la actora interpuso una demanda de cobranza laboral por el no pago de dichas indemnizaciones, solicitando, además, en un otrosí, la aplicación de un recargo del 150%, según lo autoriza el artículo 169 del Código del Trabajo. La demandada opuso en su defensa que había puesto a disposición de la trabajadora el finiquito y su pago en una Notaría desde el día 03 de febrero, según lo informó en la carta de despido.

Añade que el Tribunal acogió los argumentos de la demandada y rechazó la aplicación del recargo mediante resolución de fecha 04 de abril de 2023. La parte demandante apeló de dicha resolución, pero el Tribunal no admitió a tramitación el recurso de apelación en base al artículo 472 del Código del Trabajo, que establece que las resoluciones dictadas en los procedimientos de cobranza laboral son inapelables.

Al fundar el conflicto constitucional, señala que la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo en este caso vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N°3, que obliga al legislador a establecer siempre un procedimiento racional y justo.

Sostiene que dicha garantía comprende el derecho a recurrir, que forma parte del debido proceso, y que se encuentra reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile que obligan al Estado a respetarlo. La aplicación del artículo 472 en este caso impide apelar la resolución del Tribunal laboral que rechazó la aplicación de un recargo sobre las indemnizaciones adeudadas, limitando arbitrariamente la posibilidad de que un tribunal superior revise dicha decisión, lo que constituye una vulneración al derecho a recurrir ante las instancias de apelación correspondientes.

Esta limitación al derecho a recurrir resulta especialmente gravosa considerando que estamos en presencia de la aplicación de una norma que autoriza la aplicación de un recargo de hasta el 150% sobre el monto de las indemnizaciones, lo

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cual podría ser incluso más elevado que el monto que se obtendría en un procedimiento laboral ordinario.

La requirente hace presente que este Tribunal tiene jurisprudencia consolidada declarando la inaplicabilidad de esta norma en casos similares, por cuanto se priva a los afectados de un mecanismo eficaz de revisión de resoluciones de trascendencia, debiendo conformarse con lo resuelto en única instancia por el tribunal laboral.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 279, con fecha 20 de junio de 2023, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 691, por resolución de 7 de julio de 2023, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 702, por decreto de 14 de agosto de 2023, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 20 de septiembre de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado Rubén Rivas Huanquilef. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

a.- Generalidades

PRIMERO: Que, la parte requirente es ejecutante en el procedimiento de cobranza laboral J-14-2023, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en el que sostiene que su antiguo empleador no habría efectuado pago alguno de los conceptos ofrecidos en la carta de comunicación de despido, solicitando, además del pago de estos, la aplicación de un recargo de 150%. En su traslado, la ejecutada señaló que el finiquito sí se había puesto a disposición de la trabajadora, motivo por el cual el juez no dio lugar al incidente de incremento, al dar por comprobada esta situación en virtud de la documentación acompañada por la empresa empleadora. Contra esta resolución la ejecutante interpuso recurso de apelación, al que no se dio lugar por improcedente, según lo dispuesto por el artículo

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472 del Código del Trabajo. Contra esta resolución, interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol 201-2023, cuya tramitación se encuentra actualmente suspendida.

SEGUNDO: Que, por medio del requerimiento ante el Tribunal Constitucional se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que señala que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”. La parte requerida alega que este precepto legal vulnera el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, específicamente en su dimensión del derecho al recurso.

TERCERO: Que, el requerimiento plantea como cuestión de constitucionalidad dos líneas argumentativas. La primera postula que la norma que excluye la apelación en la ejecución como regla general es inconstitucional por vulnerar el derecho al recurso en tanto elemento que integra la garantía del debido proceso establecido en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política. La segunda es que al ser la parte trabajadora la agraviada cae el principio de protección ─consagrado constitucionalmente en el artículo 19 N°16─ que sería la justificación del diseño legal de la ejecución laboral, como expresión de los principios de celeridad y concentración del artículo 425 del Código del Trabajo.

b-. Sobre el debido proceso ejecutivo laboral

CUARTO: Que, en diversas sentencias de esta Magistratura se ha razonado desde la noción más general de debido proceso hasta cuáles serían las especificidades en relación con las diversas disciplinas del Derecho. Siguiendo el mismo curso de análisis, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).

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QUINTO: Que, desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. sal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora.

Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908- 1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

SEXTO: Que, esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de cotizaciones de seguridad social, como en el presente caso. Para lograr el cobro de esta obligación ─determinable y previsible en su forma de operar─ el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y, como en el caso en análisis, la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el Tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime

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necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional antes (STC N°13.241-22-INA, c. 4°; N°13.046- 22-INA, c.6°; N°13.294-22-INA, c.4°; N°12.951-22-INA, c.4°).

SÉPTIMO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación, no solo en los procesos de lato conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso.

OCTAVO: Que, la requirente argumenta que el Derecho procesal laboral ha incorporado en su diseño al principio protector de la parte trabajadora, reconocido en el artículo 19 N°16. Es por ello, de acuerdo a su razonamiento, que el artículo 472 sería inconstitucional, pues al impedir ─en este caso concreto─ que sean los trabajadores quienes apelen de la resolución del juez de ejecución, la norma no encuentra justificación alguna. Tal argumento es inexacto, ya que la justificación de la limitación perdura en tanto forma de disminuir la incidencia dentro del juicio que es neutra respecto de las partes, pero tributa a la celeridad, la que, como ya se explicó, es imprescindible en un proceso laboral, encontrándose establecida explícitamente como principio informativo en el artículo 425 del Código del Trabajo.

NOVENO: Que, en los términos planteados por la requirente como conflicto constitucional, esto es, si la regla que excluye el recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, el requerimiento no puede prosperar. Como se ha sostenido, la exclusión de la apelación no es incompatible con el debido proceso. El Tribunal Constitucional ha dicho antes que la ejecución laboral está encomendada a un juez que es competente para resolver controversias de diversa densidad jurídica (STC Rol N°13.050-2022, c. 3°) y en el caso en estudio este decidió emitiendo una resolución fundada en el tenor del título que se le ha solicitado cobrar y con el efecto relativo de las sentencias del artículo 3 del Código Civil.

DÉCIMO: Que, como ya ha dicho el Tribunal Constitucional, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo

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diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°13.029-2022, c.11°).

DÉCIMO PRIMERO: Que, en casos promovidos ante esta Magistratura en que también se ha cuestionado la regulación de la apelación en materia laboral, el Tribunal Constitucional ha afirmado “el reclamo de inconstitucionalidad central es por la exclusión de la apelación respecto de una resolución, ante lo cual debe recordarse que la apelación no es un recurso paradigmático o modélico en sí mismo. Su función de ser instancia de la instancia tiene un origen vinculado a los procedimientos inquisitivos que lo configuraron como única garantía de que lo investigado y resuelto tuviera control por un tercero imparcial:

“El fenómeno de la impugnación se ha relacionado con el de concentración del poder y la necesidad de controlar la actividad de los funcionarios inferiores. A los sistemas inquisitivos, dada la reunión de funciones en la sola mano de un juez y la estructura vertical de la administración de justicia, se adecua los recursos, particularmente los recursos devolutivos, pues la sentencia puede ser revisada, en todos sus puntos, por el superior jerárquico del que dictó la sentencia o soberano. A fines del imperio romano, como consecuencia de la concentración del poder y de la organización jerárquica de los tribunales, amén que se concentraron en la sola persona del mismo juez las funciones de requerir, instruir y juzgar, la appellatio, y en consecuencia, el efecto devolutivo ante el Emperador o los jueces, se transformó en regla general” (nombre reservado, El derecho fundamental al recurso en el proceso penal, Atelier, 2013, pp. 39 y 40). Tal perspectiva histórica permite reforzar la idea de que la apelación es una opción posible, entre otras, con la que cuenta el legislador a la hora de diseñar procesos”

(Rol N°12.834-22-INA, c.12°)

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en lo específico de los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha considerado que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de

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modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido”

(artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (STC Rol N°13.294-2022, c. 13°).

DÉCIMO TERCERO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

DÉCIMO CUARTO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°).

DÉCIMO QUINTO: Que, este Tribunal ha razonado antes “Que, el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.”

(nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed.

Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que

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informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.

10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo.

(SCS Rol N°95-00)” (STC Rol N°13.675-2022, c. 16°).

DÉCIMO SEXTO: Que, además, el requerimiento presenta debilidades argumentativas, ya que no es posible encontrar en él argumentos orientados a demostrar que en el caso concreto existe una inconstitucionalidad, habiendo únicamente referencias generales al principio de protección al trabajador y al derecho al recurso. La parte requirente solo señala que el hecho de que a la solicitud de incremento se le dé tramitación incidental demuestra que es un tema de relevancia, por lo que su resolución debería ser susceptible de ser apelada. Este es un argumento que más bien apunta a cuestionar la técnica legislativa y la conveniencia de la regulación establecida por Código del Trabajo, pero no da cuenta de un problema de constitucionalidad, que es el único motivo por el cual el Tribunal Constitucional podría inaplicar un precepto, según lo dispuesto en el artículo 93 N°6 de la Constitución. En adición a esto, la parte requirente sostiene que la acción debería ser acogida en atención a que “este Excelentísimo Tribunal ha mantenido inalterada su jurisprudencia al respecto, en cuanto ha declarado sostenidamente que el precepto legal impugnado mediante esta presentación es inaplicable” (a fojas 9), citando para ello numerosos precedentes, de los cuales el más reciente data de hace más de tres años.

Al respecto, cabe señalar que esta Magistratura cuenta con numerosas sentencias que rechazan la acción de inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo (a modo de ejemplo, roles 13.041, 13.050, 13.281, 13.440 y 13.862, todos ingresos del año 2022) y que se hacen cargo del cambio en el criterio jurisprudencial. Asimismo, hay publicados fallos que rechazan la tesis de que el artículo 472 se torne inconstitucional cuando el que se ve impedido de apelar sea el trabajador (roles 13.029 y 13.675, publicadas este año). Sin embargo, este Tribunal ha de recalcar el carácter concreto de la inaplicabilidad, por lo que la mera cita a precedentes -que han cambiado- sin ir de la mano de argumentos concretos, no es en sí mismo fundamento que sirva para justificar la inconstitucionalidad del precepto legal.

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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habiendo descartado una vulneración al debido proceso por medio de la exclusión de la apelación en materia de ejecución laboral, se aprecia que el requirente, además, invoca como gestión pendiente para acudir a esta Magistratura un procedimiento en que se han respetado las garantías del debido proceso, pudiendo interponer la demanda y recursos, siendo notificado de cada resolución, estando representado por un letrado, etc.

Así las cosas, no existe vulneración alguna al debido proceso, configurándose en la especie un procedimiento racional y justo.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido atendidos los siguientes fundamentos:

1°. Que, la requirente solicita la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, en virtud del se limita la procedencia del recurso de apelación, por lo que no resulta procedente en contra de la resolución que rechazó su solicitud de recargo en la indemnización;

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2°. Que, como en casos anteriores (por ejemplo, en los Roles N° 6.411 y 11.071), estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad por los fundamentos vertidos en sentencias precedentes que no son susceptibles de ser alterados por las circunstancias del caso concreto que constituye la actual gestión pendiente, las cuales, más bien, confirman esta decisión;

3°. Que, en efecto, esta Magistratura ha recordado que el artículo 472 establece que, por regla general, no procede el recurso de apelación en juicios regidos por el Código del Trabajo, salvo en el caso previsto en el artículo 470, esto es, la apelación en contra de la sentencia que se pronuncia acerca de las excepciones que puede oponer el ejecutado;

4°. Que, siendo así, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación impuesta por el artículo 472 del Código del Trabajo a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz de no poder deducirse en contra de la resolución que rechazó la petición de recargo formulada por la requirente;

1. Derecho a un procedimiento racional y justo

5°. Que, en las sentencias ya referidas, reiteramos el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, conforme al cual el derecho al recurso forma parte del que se ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (…)” (c. 8°, Rol Nº 10.727 y c. 9°, Rol N° 10.623).

Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (…)” (c.

8°, Rol Nº 10.727. En el mismo sentido, c. 9°, Rol N° 10.623);

6°. Que, esto, sin perjuicio que el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, por lo que, en sede de inaplicabilidad, esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establecen preceptos legales, como el previsto en el artículo 472 del Código del

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Trabajo, contraviene o no la Constitución, sino que, debiendo analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, cabe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso, con lo cual, además, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él. Siendo así, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso.

Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución (c. 7°, Rol N° 1.252);

2. Aplicación al caso concreto

7°. Que, lo cierto, es que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo importa que a la requirente no se le conceda el recurso de apelación deducido por ella, respecto de la resolución que rechazó su solicitud de recargo, de lo que se colige que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de aquella resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó, la que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal, sin que esa decisión sea susceptible de ser revisada por un Tribunal Superior;

8°. Que, se busca justificar la norma cuestionada para alcanzar mayor celeridad en la ejecución laboral (nombre reservado: “La Ejecución de las Sentencias Laborales: Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111), aun cuando, “[s]i bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho” (c. 18°), pues la aplicación del precepto impugnado impide a la requirente recurrir de una resolución que le causa agravio, desde que no considera su petición de recargo en la indemnización, privándola de la posibilidad de que esta cuestión sea revisada por otro Tribunal, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto la deja sin un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia patrimonial para ella;

9°. Que, así, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible.

Máxime si quien busca obtener el doble conforme es el trabajador en cuyo favor, precisamente, se habría impulsado la celeridad;

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10°. Que, así las cosas, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no puede ser lograda a costa de excluir o limitar severamente derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;

11°. Que, como recuerda Barak, a propósito del caso United Mizrahi Bank, “[u]na ley restringe un derecho fundamental en una magnitud no mayor a la requerida sólo si el legislador ha escogido -de todos los medios posibles- aquel que menos restringe el derecho humano protegido. En consecuencia, el legislador debe empezar por el “escalón” más bajo posible y luego proceder lentamente hacia arriba hasta alcanzar aquel punto donde es posible alcanzar el fin adecuado sin una mayor restricción que la requerida respecto del derecho humano en cuestión” (Aharon Barak: Proporcionalidad, Lima, Palestra, 2017, p. 351);

12°. Que, desde esta perspectiva, no altera nuestra decisión estimatoria que se sostenga que la norma se aplica por igual a empleadores y trabajadores, puesto que, cualquiera de ellos que sea la parte agraviada, no se encuentra, por cierto, en la misma posición que quien se ha visto beneficiado por la resolución que se persigue impugnar, de tal suerte que no se trata de sujetos susceptibles de ser asimilados y, por ende, no cabe aceptar un tratamiento idéntico. Al contrario, se encuentran en situaciones procesales diversas que requieren un tratamiento diferenciado, lo que solo se logra si la parte agraviada, sea el empleador o el trabajador, puede obtener el doble conforme respecto de la resolución que impugna;

13°. Que, además, en el caso del recurso de apelación, cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “[u]na vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema, por lo que estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada a fs. 1.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.427-23-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 10/01/2024

José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 10/01/2024

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 10/01/2024 Fecha: 10/01/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 10/01/2024 Fecha: 10/01/2024

nombre reservado

Fecha: 10/01/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 10/01/2024

03835DCB-89D3-412C-BCF0-CF5091E7CE18 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.