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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14426/202328 jul 2023

Control de constitucionalidad del proyecto de ley que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, correspondiente a los boletines N° 13.115-06 y 13.565-07, refundidos

Fecha
28 de julio de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 14426/2023, sentencia de 28 de julio de 2023

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley que establece un nuevo estatuto de protección al denunciante de actos contra la probidad administrativa, pronunciándose sobre las normas remitidas.

Texto íntegro

0000041 CUARENTA Y UNO

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol N° 14.426-23-CPR

[28 de julio de 2023]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO DE PROTECCIÓN A FAVOR DEL DENUNCIANTE DE ACTOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES Nº 13.115-06 Y 13.565-07, REFUNDIDOS

VISTO Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO

PRIMERO: Que, por oficio N° 18.457, de 12 de junio de 2023, ingresado a esta Magistratura con la misma fecha, la Cámara de Diputadas y Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, correspondiente a los boletines Nº 13.115-06 y 13.565- 07, refundidos, a fin de que este Tribunal Constitucional -en virtud de lo dispuesto en el número 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República- ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de la letra a) del artículo 1; de los artículos 3, 5, 9, 10, 12, 13, y del número 2 del artículo 20 del proyecto de ley remitido;

SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

0000042 CUARENTA Y DOS

II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:

PROYECTO DE LEY:

(…)

Artículo 1.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Administración del Estado: los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 1 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y que se encuentren sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

(…)

Artículo 3.- Canal de Denuncias. Créase un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afecten, o puedan afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.

La denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Mediante un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal, el que deberá contar con altos estándares de seguridad para impedir filtraciones. El sistema administrado por la Contraloría para tales efectos deberá asegurar el registro, gestión y seguimiento de todas las denuncias, incluso de aquellas que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4.

(…)

Artículo 5.- Gestión de las denuncias presentadas a través del Canal. La Contraloría, con el mérito de la denuncia, podrá ordenar a la

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autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimientos disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público, con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos se entenderá que un asunto es relevante para el interés público, si de los hechos aparece la concurrencia de actos constitutivos de corrupción, o que afecten o puedan afectar bienes o recursos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.

Si la Contraloría incoare directamente un procedimiento disciplinario, deberá proponer a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la absolución de los funcionarios. Establecida la responsabilidad disciplinaria por la Contraloría, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer una sanción distinta de la propuesta, mediante resolución fundada. El acto administrativo que imponga la sanción deberá dictarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde que se hubiere tomado conocimiento del acto dictado por la Contraloría que aprueba el sumario y propone a la autoridad competente las respectivas sanciones que estime procedentes. La infracción de lo dispuesto en este inciso será sancionada con censura o multa de hasta el 50 por ciento de su remuneración, la que será aplicada por la Contraloría General, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo.

En aquellos casos en que no resulte aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores, la Contraloría deberá adoptar las medidas que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades de los involucrados, por parte de los órganos y tribunales competentes, de conformidad a la ley.

En todo caso, la Contraloría podrá ejercer las restantes atribuciones que le reconoce el ordenamiento jurídico.

Si del estudio de la denuncia apareciere que los hechos revisten caracteres de delito, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores competentes.

De igual modo, en caso de estimar que los hechos materia de la denuncia tienen el carácter de infracciones que puedan generar responsabilidades administrativas distintas de la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de fiscalización o control, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos a los órganos respectivos, a objeto de que éstos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro del ámbito de sus competencias.

Las denuncias que debe efectuar la Contraloría en conformidad a los dos incisos precedentes deberán materializarse por la vía más expedita posible y mantendrá la reserva de la identidad de la persona

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que efectuó la denuncia ante el órgano contralor, si hubiere sido solicitada en conformidad al artículo 7.

(…)

Artículo 9.– Medidas preventivas de protección a favor del personal de la Administración del Estado. El que formule una denuncia a través del Canal establecido en esta ley podrá solicitar a la Contraloría, en el momento de efectuarla o con posterioridad, la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:

a) No ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, o del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se funde en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

b) No ser objeto de medidas disciplinarias distintas de las previstas en el literal anterior.

c) No ser trasladado de localidad, dependencia o de la función que desempeñe, sin su autorización por escrito. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán menoscabar sus condiciones laborales, ni el nivel, ni el cargo.

d) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

e) Las demás medidas establecidas en estatutos especiales de protección al denunciante.

Las medidas preventivas de protección dispuestas a favor de quienes sirven cargos directivos de exclusiva confianza no podrán entrabar la atribución de remoción a que tiene derecho la autoridad respectiva.

Artículo 10.- Concesión de las medidas preventivas de protección. La Contraloría concederá las medidas preventivas solicitadas, y las mantendrá mientras subsista el riesgo de que puedan aplicarse represalias con motivo de la denuncia, incluso con posterioridad a la culminación de los procedimientos a que dieron origen los hechos denunciados.

(…)

Artículo 12.- Alegación de represalias por causa de la denuncia efectuada por el personal de la Administración del Estado. El que, a consecuencia de haber formulado una denuncia a través del Canal, o de haber participado en calidad de testigo en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, hubiese sufrido represalias por una actuación o acto administrativo que afecte su indemnidad o estabilidad laboral, tendrá derecho a concurrir ante la Contraloría, dentro del plazo de treinta días hábiles

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contado desde su notificación, a objeto de que el órgano contralor, conociendo de estos hechos, califique si éstos han tenido el carácter de represalia con motivo de la denuncia o declaración y determine, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano. Para estos efectos, se considerará que ha existido represalia y, por tanto, vicio de legalidad, respecto de aquellas actuaciones o actos administrativos que se hayan dictado con motivo de la denuncia o declaración y que sean arbitrarios o desproporcionados de acuerdo con los antecedentes fundantes de la actuación o acto; o constituyan una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

La reclamación regulada en este artículo no afectará la facultad de remoción que tiene la autoridad respecto de quienes desempeñen cargos directivos de exclusiva confianza.

El mismo derecho tendrá el que, habiendo postulado a un concurso para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, vea menoscabadas sus posibilidades de admisión, en razón de haber realizado una denuncia o participado en calidad de testigo, en los términos referidos en el inciso primero de este artículo.

Podrá concurrir ante la Contraloría el cónyuge, conviviente civil, ascendiente y descendiente y colaterales hasta el segundo grado, que, debido a la denuncia efectuada por su pariente, o la participación en calidad de testigo de éste en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, sufra alguno de los efectos descritos en este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, el personal de la Administración del Estado podrá elegir entre plantear esta alegación en la Contraloría o requerir directamente la protección judicial de sus derechos. Planteada la alegación en la Contraloría, se interrumpirá el plazo para accionar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Este plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto de la Contraloría que resuelve la referida alegación.

Artículo 13.- Tramitación de la reclamación de ilegalidad por represalia del acto o actuación administrativa. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo anterior, el órgano contralor podrá dirigirse a cualquier persona, autoridad u organismo, con el fin de solicitar datos e informaciones que tengan relación con la actuación o acto administrativo respecto del cual se reclama o con hechos o circunstancias que hubieren incidido en su emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

La resolución que se dicte en el marco de este proceso deberá ordenar al respectivo órgano, si corresponde, la invalidación de los actos o actuaciones contrarios a derecho y, en su caso, la instrucción de los procedimientos disciplinarios respectivos.

(…)

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Artículo 20.- Introdúcense las si1guientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

(…)

2. Agrégase en el artículo 178 el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio Público podrá disponer medidas de protección en favor del denunciante cuando la entidad o la naturaleza de los hechos, o la calidad de la persona denunciada, indiquen que existe un riesgo plausible de ser él o su familia víctima de hostigamientos, amenazas u otros atentados con motivo de la denuncia.”.

(…).”;

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO DE LEY.

QUINTO: Que los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política, consignan que:

“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”

“En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;

SEXTO: Que el artículo 84, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:

“Artículo 84.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.”;

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IV. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SÉPTIMO: Que la disposición contenida en el artículo 3, inciso primero, del proyecto remitido, en tanto crea el Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría General de la República, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afecten, o puedan afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado, es una disposición propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política de la República, desde que - precisamente- la disposición bajo control le otorga nuevas atribuciones.

En similar sentido, esta Magistratura ha declarado en su jurisprudencia como propias de la referida ley orgánica constitucional, las disposiciones de proyectos de ley que versen; incidan; se refieran a; modifiquen o agreguen, funciones y atribuciones a la Contraloría General de la República (ver, entre otras, STC roles N°s 13.071-22; 13.007-22; 12.516-21, 12.103-21);

OCTAVO: Que la disposición contenida en el artículo 5, inciso primero, hasta la expresión “del Ministerio de Hacienda.”, del proyecto de ley remitido, en cuanto, para la gestión de las denuncias presentadas a través del Canal, preceptúa que la Contraloría, con el mérito de la denuncia, podrá ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimientos disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público, otorga asimismo nuevas atribuciones al órgano Contralor, siendo por tanto una norma igualmente propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Carta Fundamental;

NOVENO: Que la disposición contenida en el artículo 9, inciso primero, hasta la expresión “la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:”, del proyecto de ley remitido, que determina que quien formule una denuncia a través del Canal establecido en la ley bajo análisis, podrá solicitar a la Contraloría, en el momento de efectuarla o con posterioridad, la adopción de una o más medidas preventivas de protección, importa -asimismo- un precepto legal que confiere nuevas atribuciones y competencias a la Contraloría y, como tal, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Carta Fundamental;

DÉCIMO: Que la disposición contenida en el artículo 12, inciso primero, hasta la expresión “que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano.”, del proyecto de ley remitido, al señala que quien, a consecuencia de haber formulado una denuncia a través del Canal, o de haber participado en calidad

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de testigo en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, hubiese sufrido represalias por una actuación o acto administrativo que afecte su indemnidad o estabilidad laboral, tendrá derecho a concurrir ante la Contraloría, dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde su notificación, a objeto de que el órgano contralor, conociendo de estos hechos, califique si éstos han tenido el carácter de represalia con motivo de la denuncia o declaración y determine, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano; es igualmente una norma que confiere nuevas atribuciones y competencias a la Contraloría y, en consecuencia, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Carta Fundamental;

DECIMOPRIMERO: Que la disposición contenida en el número 2 del artículo 20 del proyecto de ley remitido, que agrega un nuevo inciso segundo al artículo 178 del Código Procesal Penal, confiriendo al Ministerio Público la posibilidad de disponer medidas de protección en favor del denunciante cuando la entidad o la naturaleza de los hechos, o la calidad de la persona denunciada, indiquen que existe un riesgo plausible de ser él o su familia víctima de hostigamientos, amenazas u otros atentados con motivo de la denuncia, es una disposición propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones del Ministerio Público a que alude el artículo 84, inciso primero, Constitucional, toda vez que dicha disposición confiere nuevas atribuciones al órgano persecutor fiscal para disponer las medidas de protección referidas (en similar sentido, STC roles N°s 13.185-22;

12.701-22; 9939-20; 3312-16, 3081-16);

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.

DECIMOSEGUNDO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 3, inciso primero; en el artículo 5, inciso primero, hasta la expresión “del Ministerio de Hacienda.”; en el artículo 9, inciso primero, hasta la expresión “la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:”; en el artículo 12, inciso primero, hasta la expresión “que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano.”, y en el número 2 del artículo 20 del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política de la República;

VI. PRECEPTOS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMOTERCERO: Que las disposiciones contenidas en la letra a) del artículo 1; en el artículo 3, incisos segundo y tercero; en el artículo 5, inciso primero, a continuación de la expresión “del Ministerio de

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Hacienda.”, e incisos segundo a séptimo; en el artículo 9, inciso primero, a partir de la letra a), e inciso segundo; en el artículo 10, en el artículo 12, inciso primero, a continuación de la expresión “que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano.”, e incisos segundo a quinto; y en el artículo 13, del proyecto de ley remitido, no son propias de las leyes orgánicas constitucionales referidas en los considerandos quinto y sexto de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dichas disposiciones del proyecto;

VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOCUARTO: Que consta en autos que las normas del proyecto de ley bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 3, INCISO PRIMERO; EN EL ARTÍCULO 5, INCISO PRIMERO, HASTA LA EXPRESIÓN “DEL MINISTERIO DE HACIENDA.”; EN EL ARTÍCULO 9, INCISO PRIMERO, HASTA LA EXPRESIÓN “LA ADOPCIÓN DE UNA O MÁS DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROTECCIÓN:”; EN EL ARTÍCULO 12, INCISO PRIMERO, HASTA LA EXPRESIÓN “QUE AFECTEN LA ACTUACIÓN O DECISIÓN DEL SERVICIO U ÓRGANO.”, Y EN EL NÚMERO 2 DEL ARTÍCULO 20, DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL A CONTROL PREVENTIVO, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

2) QUE ESTE TRIBUNAL NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LETRA A) DEL ARTÍCULO 1;

EN EL ARTÍCULO 3, INCISOS SEGUNDO Y TERCERO; EN EL ARTÍCULO 5, INCISO PRIMERO, A CONTINUACIÓN DE LA EXPRESIÓN “DEL MINISTERIO DE HACIENDA.”, E INCISOS SEGUNDO A SÉPTIMO; EN EL ARTÍCULO 9, INCISO PRIMERO, A

9 0000050 CINCUENTA

PARTIR DE LA LETRA A), E INCISO SEGUNDO; EN EL ARTÍCULO 10, EN EL ARTÍCULO 12, INCISO PRIMERO, A CONTINUACIÓN DE LA EXPRESIÓN “QUE AFECTEN LA ACTUACIÓN O DECISIÓN DEL SERVICIO U ÓRGANO.”, E INCISOS SEGUNDO A QUINTO; Y EN EL ARTÍCULO 13, DEL PROYECTO, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

Acordado el carácter de ley simple o común de las disposiciones contenidas en la letra a) del artículo 1; en el artículo 3, incisos segundo y tercero; en el artículo 5, inciso primero, a continuación de la expresión “del Ministerio de Hacienda.”, e incisos segundo a séptimo; en el artículo 9, inciso primero, a partir de la letra a); en el artículo 10, en el artículo 12, inciso primero, a continuación de la expresión “que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano.”, y en el artículo 13, del proyecto de ley remitido, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.

DISIDENCIAS

Acordado el carácter de ley simple de la disposición contenida en la letra a)

del artículo 1 del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar dicha disposición como propia de Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, ya que la disposición aludida define, para los efectos del proyecto de ley en estudio, lo que se entenderá por Administración del Estado, incidiendo y alternando la estructura y organización básica de la Administración, y modificando así la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en el artículo 3, inciso primero, del proyecto remitido, sobre el Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría General de la República, con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y de la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva, por ser propia de ley simple o común, y no de la Ley Orgánica Constitucional sobre la Contraloría General de la República, a que aluden los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Carta Fundamental, pues se trata de una norma que especifica competencias de que ya goza el órgano Contralor.

Acordado el carácter de ley simple de las disposiciones contenidas en el artículo 3, incisos segundo y tercero, del proyecto, con el voto en contra de

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los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar dicha normativa como propia de Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política de la República, por ser complemento indispensable del inciso primero del mismo artículo 3 -que crea el Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría-, declarado como orgánico constitucional en la presente sentencia.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron, además, por declarar la inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 3º del proyecto de ley en cuanto encomienda a un reglamento, expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscrito también por el Ministro de Hacienda, la regulación de los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie para la adecuada implementación y funcionamiento del canal de denuncias. En efecto, el canal de denuncias que crea el artículo 3º incide en materias que son propias de Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, de acuerdo a los artículos 98 y 99 de la Constitución. Por lo tanto, se trata de una disciplina regulatoria que no es posible encomendar al reglamento, máxime si el órgano constitucional al que se atribuye la administración del canal tiene la naturaleza de órgano autónomo conforme con el artículo 98 de la Constitución.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en el artículo 5, inciso primero, hasta la expresión “del Ministerio de Hacienda.”, del proyecto de ley, con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y de la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva, por ser propia de ley simple o común, y no de la Ley Orgánica Constitucional sobre la Contraloría General de la República, a que aluden los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Carta Fundamental, atendido que se trata de una norma que especifica competencias de que ya goza el órgano Contralor.

Acordado el carácter de ley simple de las disposiciones contenidas en el artículo 5, inciso primero, a continuación de la expresión “del Ministerio de Hacienda.”, e incisos segundo a séptimo, del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar dicha normativa como propia de Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se

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refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política de la República, por ser complemento indispensable del inciso primero del mismo artículo 5 que regula la gestión de las denuncias presentadas a través del Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría y que fue declarado como orgánico constitucional en la presente sentencia.

Acordado el carácter de ley simple de las disposiciones contenidas en el artículo 9, inciso primero, a partir de la letra a) y hasta la letra e), del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar dicha normativa como propia de Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política de la República, por ser complemento indispensable del mismo inciso primero del artículo 9, que autoriza a la Contraloría para adoptar medidas preventivas de protección a favor del denunciante y, como tal, es propio de la Ley Orgánica Constitucional aludida.

Acordado el carácter de ley simple de la disposición contenida en el artículo 10, del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar dicha normativa como propia de Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política de la República, por ser complemento indispensable del artículo 9, que autoriza a la Contraloría para adoptar medidas preventivas de protección a favor del denunciante, norma que igualmente reviste el anotado carácter orgánico constitucional.

Acordado el carácter de ley simple de la disposición contenida en el artículo 12, inciso primero, a continuación de la expresión “que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano.”, del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar dicha normativa como propia de Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política de la República, por ser complemento indispensable del resto del inciso primero del artículo 12, referido a las represalias con motivo de la denuncia, y que ha sido declarado orgánico constitucional en este fallo.

Acordado el carácter de ley simple de la disposición contenida en el artículo 13, del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN

12 0000053 CINCUENTA Y TRES

LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar dicha normativa como propia de Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política de la República, por ser complemento indispensable del artículo 12, referido a las represalias con motivo de la denuncia, y a la tramitación de la nueva reclamación de ilegalidad por represalias del acto o actuación administrativa, disposición aquella que también ha sido declarada como de naturaleza orgánico constitucional en este fallo.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en el número 2 del artículo 20 del proyecto de ley remitido, con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, del Ministro señor NELSON POZO SILVA y de la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva, por ser propia de ley simple o común, y no de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones del Ministerio Público a que alude el artículo 84, inciso primero, Constitucional, toda vez que el órgano persecutor fiscal ya goza de atribuciones para disponer medidas de protección al denunciante.

PREVENCIONES

El Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE previene que estuvo por declarar la constitucionalidad de la frase “órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa” contenida en la letra a) del artículo 1º, en el entendido que es una definición que no restringe el artículo 1º de la Ley Nº 18.575, que comprende entre otros al Presidente de la República, Ministerios y Gobernaciones, y por lo tanto respeta el amplio campo de sujetos sometidos al principio de probidad. Consta en la discusión del proyecto de ley que este fue un punto interpretativo que fue advertido por la Contraloría General de la República durante el primer trámite constitucional (Informe de Comisiones Unidas de gobierno interior, nacionalidad, ciudadanía y regionalización, 26 de noviembre de 2020).

Dado que el proyecto de ley configura un sistema de denuncias que tanto regula al denunciante como al denunciado, el único modo de entender la definición de manera compatible con los artículos 8º inciso 1º y 19 Nº 2 de la Constitución (que impide al legislador distribuir desigualitariamente el sistema de protección que diseña este proyecto de ley) es considerando que ella no margina de su alcance a ninguno de los sujetos que identifica el artículo 1º de la Ley Nº 18.575; por lo tanto, la voz “órganos”

comprende a todos los órganos allí identificados.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ previenen que estuvieron por declarar la disposición contenida en el artículo 15, letra a), del proyecto de ley remitido, como propia de ley orgánica constitucional, conforme al artículo 38, inciso

13 0000054 CINCUENTA Y CUATRO

primero, de la Constitución Política, y en relación con la disposición contenida en la letra a) del artículo 1 del proyecto, ya que la disposición incide, para los efectos del proyecto de ley en estudio, en lo que se entenderá por Administración del Estado, incidiendo y alternando la estructura y organización básica de la Administración, y modificando así la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ previenen que estuvieron por declarar la disposición contenida en el artículo 20, N° 1, del proyecto de ley remitido, en la parte en que alude al Ministerio Público, como propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones del Ministerio Público a que alude el artículo 84, inciso primero, Constitucional, toda vez que la norma confiere deberes al órgano persecutor fiscal, siendo así una preceptiva de carácter orgánico constitucional.

Redactaron la sentencia, y las disidencias y prevenciones, las señoras y los señores Ministros que respectivamente las suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 14.426-23 CPR

14 0000055 CINCUENTA Y CINCO

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 28/07/2023

nombre reservado

Fecha: 28/07/2023

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 28/07/2023 Fecha: 28/07/2023

nombre reservado

Fecha: 28/07/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 28/07/2023

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