Inaplicabilidad de la palabra "solo", contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local
- Fecha
- 31 de enero de 2024
- Cita
- TC Rol N° 14421/2023, sentencia de 31 de enero de 2024
Resumen
El TC acogió la inaplicabilidad de «solo» del art. 32 de la Ley 18.287, permitiendo a la Corte de Apelaciones conocer la apelación contra el rechazo del incidente de nulidad y restableciendo su competencia.
Texto íntegro
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REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.421-2023
[31 de enero de 2024]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA PALABRA "SOLO", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL
EMPRESA DE SERVICIOS POSTALES LIMITADA EN EL PROCESO ROL 16.742-7-2020, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE LA FLORIDA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1.638-2023 (POLICÍA LOCAL)
VISTOS:
Que, Empresa de Servicios Postales Limitada acciona de inaplicabilidad respecto de la expresión "solo", contenida el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, que establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso Rol 16.742-7-2020, seguido ante el Tercer Juzgado de Policía Local de La Florida, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1.638-2023 (Policía Local).
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Ley N° 18.287 (…)
“Artículo 32° En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la
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continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Fue demandada ante el Tercer Juzgado de Policía Local de La Florida en calidad de responsable solidario, de conformidad al artículo 169 de la Ley del Tránsito, por don nombre reservado.
Refiere que se dedujo demanda civil y querella infraccional con fecha 1 de septiembre de 2023, en la que la demandante dice haber sufrido un accidente del tránsito por culpa de don nombre reservado, quien iba conduciendo un vehículo de propiedad de Empresa de Servicios Postales Limitada. La demanda civil se vincula en consecuencia a la requirente como responsable solidaria del presunto hecho. Con ello, la demandante solicita, como indemnización de perjuicios, la suma de $3.040.312, más reajustes.
El día 13 de diciembre de 2022 recibió una carta certificada en su domicilio, en la cual se notificó resolución para audiencia de exhibición de video y de absolución de posición, para día 14 de diciembre de 2022. Explica que sólo en tal momento se enteró del comparendo de contestación y prueba.
Al efecto detalla que revisado el expediente y el seguimiento en línea de Correos de Chile, de la carta certificada, Seguimiento N°1181637108631, en ella figura que hubo un envío entregado el día 30 de agosto de 2022. No figuran ni la dirección ni la persona que recibió la carta. Además, el número de seguimiento que supuestamente corresponde a la carta certificada con la notificación a la empresa es el N°18163710863, que no es el mismo que corresponde al del seguimiento de Correos de Chile.
Por ello, el día 14 de diciembre de 2022, dedujo recurso de nulidad de todo lo obrado, el que fue desestimado el 23 de marzo de 2023. Seguidamente, dedujo un recurso de reposición en contra de aquella sentencia en lo principal, con apelación subsidiaria.
Refiere haber sido notificado con fecha 28 de abril de 2023, de resolución de fecha 21 de abril de igual año, que rechazó la reposición y declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación subsidiaria.
Posteriormente, dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se arguye la existencia de las siguientes contravenciones constitucionales.
A juicio de la requirente, con motivo de la aplicación de la disposición en cuestión, se genera infracción al artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de DDHH, y 14 N° del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pertinentes por el artículo 5° constitucional.
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Arguye que la restricción al derecho a defensa que impone el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287 no resulta razonable, ni fundada sino arbitraria y contraria a estándares constitucionales.
Señala que, respecto a la razonabilidad de la medida, esto es, que no se pueda recurrir de apelación contra resoluciones que no correspondan a sentencias definitivas o aquellas que pongan término al procedimiento, no existen parámetros objetivos y ajustados a la razón que expliquen aquello. Por el contrario, la disposición normativa pone a las partes en este tipo de jurisdicción en una situación diferenciada respecto del resto de las personas que someten sus conflictos ante otros tribunales, con otros procedimientos y otras competencias legales, infringiendo con ello igualmente el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria.
Por ello, la norma señalada prohíbe que un superior jerárquico revise la mayor parte de las resoluciones que dicte un Juzgado de Policía Local, impidiendo en este caso a la parte “ser oída, con las debidas garantías” a través de un recurso procesal, vulnerando el artículo 19 N°s 2 y 3, toda vez que el derecho a recurrir y a la doble instancia, constituyen una manifestación del derecho a un debido proceso.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 19 de junio de 2023, a fojas 221, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
En resolución de fecha 10 de julio de 2023, a fojas 50, se declaró admisible.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones.
Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 10 de enero de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la requirente del abogado Pablo Rivera Neira. Fue adoptado acuerdo con igual fecha.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el conflicto planteado por el requirente se basa en que, a su juicio, el artículo 32 inciso primero de la Ley 18.287, al restringir la apelación en los procedimientos de conocimiento de los Juzgados de Policía Local solo a la sentencia definitiva y a aquellas resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, generaría efectos inconstitucionales. En el proceso de fondo, el solicitante ha intentado recurso de apelación en contra de la resolución que desechó su incidencia de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Esa apelación fue declarada inadmisible por el juez a quo, lo que motivó la interposición de un recurso de hecho, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
SEGUNDO: Que respecto de las normas constitucionales que se estiman vulneradas, nos dice el requirente que la restricción del recurso de apelación, contenido en la norma impugnada, carece de razonabilidad y afecta tanto la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 de la Constitución Política), como la del
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debido proceso, en su variante de derecho al recurso, que el actor sitúa en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.
TERCERO: Que esta doble alegación ha sido ya conocida y resuelta por este Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, bastando con citar las tres últimas, roles 13.334, 13.531 y 14.436, todas desechando presentaciones similares a la que ahora nos ocupa. Estando zanjada la cuestión, y con el objeto de no citar pasajes extensos de sentencias ya firmes que, por su número y su repetición en el tiempo, forman una asentada jurisprudencia, razonaremos sobre la base de aquellos conceptos recogidos en los fallos citados, y en varios otros, resumiendo su doctrina, aplicando esas consideraciones al caso particular que ahora se nos propone.
CUARTO: Que en cuanto a la igualdad ante la ley, que denuncia como vulnerada la requirente, esa garantía no puede analizarse en base a comparación entre procedimientos distintos, jurisdicciones diferentes y situaciones procesales enteramente diversas. Los juzgados de policía local, regulados por la Ley 15.231, son tribunales especiales, no pertenecientes al Poder Judicial, con una estructura mixta, en parte dependiente del Municipio (en cuanto a su secretaría, su personal, sus instalaciones, mobiliario y equipamiento), y su competencia se refiere a múltiples materias pero, en general, de cuantía menor, tanto en lo económico como en lo propiamente jurídico.
QUINTO: Que, de esta suerte, es razonable que los procedimientos sujetos a la competencia de estos tribunales especiales sean breves, acotados, sin que por ello se pueda admitir, claro está, que se dejen de observar las garantías del debido proceso, pero ese es un asunto a examinar separadamente. Lo que por ahora interesa destacar es que la comparación que pretende el requirente, para alegar desigualdad ante la ley, no es aceptable, porque quiere equiparar procesos distintos, con características diferentes, que hacen necesario que su regulación sea, también, diferenciada.
SEXTO: Que, en todo caso, el requerimiento es, a estos efectos, difuso, porque no señala qué procedimientos concretos quiere usar como baremo de comparación. Así, al hablar en forma genérica, el solicitante olvida que restricciones a los recursos existen actualmente en muchos procedimientos, bastando como ejemplos a citar los juicios penales, los laborales y los de familia, y con ello se advierte que ni siquiera es un principio general de la legislación actual el que la apelación deba proceder a todo evento. De este modo, ni aun admitiendo la comparación que el requerimiento quiere hacer, entre procedimientos diferentes, podríamos llegar a la conclusión que se nos propone, pues, lejos de advertirse una desigualdad, lo que se observa es una coherencia legislativa, que en general tiende a limitar la apelación de las resoluciones intermedias.
SÉPTIMO: Que, si ya lo anterior parece bastante para desechar la concurrencia de la primera infracción constitucional denunciada, por la aplicación de la norma que se impugna, advirtamos ahora que las dos partes, o todas las partes que participaren en el juicio ante el tribunal de policía local, se encuentran exactamente en la misma situación frente al recurso que interesa; es decir, ni demandante ni demandado pueden apelar de resoluciones que no sean la sentencia definitiva o aquellas que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución. Luego, no existe, bajo ningún prisma con que se le examine, la desigualdad ante la ley que se pretende y, por tanto, por este primer capítulo el requerimiento no puede ser acogido.
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OCTAVO: Que, como decíamos, la segunda norma constitucional que, según el actor, resultaría amagada en caso de aplicarse el artículo 32 inciso primero de la Ley 18.287 a la gestión judicial pendiente, sería la del artículo 19 N° 3 de la Carta, en cuanto establece la garantía del debido proceso. Específicamente, claro, concreta esa garantía a la de existencia de recursos para que se revise lo decidido por los jueces, y con ello entramos al conocido tema del alcance del derecho al recurso.
NOVENO: Que, como lo ha sostenido esta Magistratura en las sentencias primero citadas, y en otras como las recaídas en los roles 12.695, 12.705, 12.985 y 13.105, lo primero que cabe establecer es que el derecho al recurso no se encuentra expresamente contemplado, y por tanto desarrollado, en nuestra Constitución. La doctrina y la jurisprudencia han concordado, sin embargo, al amparo además de las disposiciones de tratados internacionales ratificados por Chile, en que el derecho al recurso forma parte de la racionalidad y justicia que la Carta sí exige, para los procedimientos jurisdiccionales (y aún administrativos, y luego incluso los desarrollados en el uso de facultades propias de entidades particulares, según la jurisprudencia ha ido desarrollando). Sin embargo, es el contenido de ese derecho el que debemos analizar, para saber si incluye o no el recurso de apelación a todo evento.
DÉCIMO: Que desde luego no existe ningún tratado o norma obligatoria para el Estado de Chile, y tampoco un principio de derecho Internacional, que disponga o del que se desprenda que el derecho al recurso deba incluir a toda resolución que se dicte en cualquier clase de juicio. Al contrario, si de principios se trata, lo que se observa, tanto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como de la del Tribunal Europeo sobre la materia, es que ella se ha referido, con relación a los recursos, especialmente a la materia penal, y, además, a la decisión final de condena. Verdad es que también es un principio que esa doctrina se ha ampliado a procedimientos de naturaleza no penal, pero atendamos a que la Corte Interamericana, en el caso “nombre reservado con Panamá”, en el año 2010, dijo que la introducción de las garantías de lo penal a otro tipo de proceso debe hacerse matizando o corrigiendo lo que resulte necesario, justamente por la diferente intensidad con que pueden llegar a ser afectados los derechos de los litigantes.
UNDÉCIMO: Que, además, en materia procesal penal, que es precisamente la rama jurídica en la que nace la doctrina del derecho al recurso, y donde se ha desarrollado su extensión y profundidad por los tratados, la doctrina y la jurisprudencia, lo que se asegura es la existencia de un recurso que permita revisar la sentencia condenatoria. Es decir, se refiere no a cualquier sentencia definitiva, pero en todo caso solo a la sentencia definitiva. El artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, citado por la requirente, garantiza el derecho a ser oído, materia distinta y que el artículo 32 impugnado no infringe en modo alguno. El artículo 25 del mismo tratado, a su vez, se refiere a recursos que amparen los derechos constitucionales, lo que corresponde, en suma, a acciones constitucionales, exigencia que nuestro ordenamiento cumple a través de los recursos de amparo y de protección, que ninguna relación tienen (como no la tiene, tampoco, el artículo 25 de la Convención) con el sistema recursivo de los juicios y, en particular, de los juicios seguidos ante los tribunales de policía local. Por fin, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tampoco garantiza un recurso de apelación a todo evento y contra toda resolución. Nuevamente se confunde aquí el derecho a ser oído, con un derecho al recurso que se supone, sin fundamento nacional ni internacional alguno, como absoluto. La cita de un fallo de la Corte
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Interamericana, que también el requerimiento contiene, omite subrayar que ese fallo se refiere siempre a la posibilidad de recurrir contra sentencias definitivas en materia penal y si la misma Corte ha ampliado las garantías de debido proceso a otras ramas jurídicas, no por eso deja de referirse, en cuanto a recursos, a fallos definitivos. La prueba de que la Corte Interamericana, en su fallo “Herrera Ulla con Costa Rica”, que es el que cita el autor, se refiere a sentencias finales, está en su numeral 2.1 -159, en donde dice: “La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo (…) no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado,(el destacado es nuestro) ante el que éste tenga o pueda tener acceso. (…) [E]s preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto.” No hace falta explicar que las condenas penales las imponen los fallos definitivos, no las resoluciones intermedias.
DUODÉCIMO: Que si el derecho al recurso no incluye el que toda resolución deba ser recurrible, sino solo las sentencias definitivas, tampoco ese derecho, implícitamente recogido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, supone que el recurso deba ser justamente el de apelación. La prueba está en que, en materia penal, precisamente aquella en que nace y se desarrolla la doctrina del derecho que se invoca, el procedimiento ordinario de nuestro Código no concede apelación contra el fallo del Tribunal Oral (al menos no respecto de la decisión de fondo), sino solo el de nulidad, y advirtamos que cuando se trata de causales de conocimiento de las Cortes de Apelaciones, contra el fallo de esos tribunales de alzada no se concede recurso alguno.
DECIMOTERCERO: Que, entonces, ni porque el recurso esté constitucionalmente asegurado respecto de toda resolución judicial, ni porque ese derecho al recurso se refiera necesariamente al remedio procesal de apelación, puede concordarse con el actor en que la aplicación del artículo 32 de la Ley 18.287 genere, en este caso, algún problema de constitucionalidad.
DECIMOCUARTO: Que así pues, restringir la apelación a las sentencias definitivas y a las resoluciones de tal relevancia que pongan término al juicio o imposibiliten su prosecución, en un procedimiento breve y especial, en consonancia con lo que ocurre en varios otros procedimientos modernos, como se dijo en nuestro motivo sexto, es plenamente razonable, justo, y correspondiente a una legítima decisión del legislador, que no vulnera ninguna norma constitucional, lo que determina necesariamente el rechazo del requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
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III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por acoger el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes:
1°. Que, el requirente impugna la palabra “solo”, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, en cuanto con ella se admite el recurso de apelación, en los asuntos de que conocen los Jueces de Policía Local, nada más que respecto de las sentencias definitivas o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, en circunstancias que el actor persigue que el Tribunal de Alzada pueda revisar la decisión adoptada en la gestión pendiente, mediante la cual se rechazó su incidente de nulidad de todo lo obrado;
2°. Que, por ende, la cuestión constitucional que se nos pide resolver radica en dirimir si la disposición legislativa que restringe la procedencia del recurso de apelación sólo respecto de las sentencias definitivas o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, en este caso concreto, se ajusta o no a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental;
3°. Que, la resolución que debemos adoptar “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (nombre reservado: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489);
4°. Que, desde esta óptica, no son estos sentenciadores los que deben realizar esa opción, pues estimamos que ha sido resuelta por la Constitución misma, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, lo cual nos lleva a estar por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido en contra de la palabra “solo”, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, porque impide someter, vía apelación, a una segunda revisión la decisión acerca de una cuestión relevante, como es la que ha rechazado el incidente de nulidad de todo lo obrado, lo que tiene ineludibles efectos en el ejercicio del derecho a defensa por el requirente. Así, si bien se trata de una resolución intermedia, no por eso deja de ser relevante lo que en ella se determine, especialmente para el oportuno y cabal ejercicio de ese derecho. Y, en este sentido, es menester considerar que nuestra Constitución, en su artículo 19 N° 3°, precisamente por la amplitud con que fue deliberadamente diseñado por el constituyente,
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configura una regla de amparo de los derechos de las personas en juicio más amplia y completa que lo que admitirían los tratados internacionales que, en la materia, han sido ratificados por Chile y se encuentran vigentes en nuestro país, de tal modo que no cabe sino acudir al estándar constitucional para resolver la cuestión planteada;
5°. Que, en efecto, no aparece justificado impedir la exigencia de ese doble conforme respecto de resoluciones que, aun cuando se dicten en procedimientos que el legislador ha resuelto sujetar al conocimiento y decisión de los Juzgados de Policía Local, resultan ser cada vez más complejos y especializados, más allá de la cuantía - que no es ni puede ser el único criterio para determinar el estándar de debido proceso en un asunto contencioso- como sucede con los que se encuentran regidos por la Ley del Tránsito, en materia de responsabilidad solidaria, haciendo necesario que pronunciamientos relevantes, como el que se ha emitido en la especie, sean revisados por los Tribunales de Alzada, particularmente considerando la enorme variedad de cuestiones que pueden plantearse por las partes y atendido que así resulta posible que las Cortes puedan ir uniformando criterios en la interpretación y aplicación de la ley, por ejemplo, en relación -ni más ni menos- con la determinación de si se ha producido o no en la gestión pendiente la debida notificación del demandado, contribuyendo a dotar de certeza estas materias de alta litigiosidad;
6°. Que, así las cosas, no alcanza, para justificar la restricción recursiva que emana de la expresión “sólo”, impugnada en estos autos, argumentar con base en la celeridad de que es menester dotar a los procedimientos que se tramitan ante los Juzgados de Policía Local. Desde luego, no se divisa porqué una gestión como la que sirve de base a este requerimiento, vinculada con la indemnización en materia de Ley del Tránsito requiera una celeridad que justifique tan severa limitación recursiva. No existe un antecedente previo, como podría ser un título ejecutivo o una sentencia declarativa, que permita, plausiblemente, acelerar etapas posteriores y, aun así, la mayor agilidad procedimental no se puede lograr a costa de los derechos de las partes, sino mediante otros mecanismos procesales, como el acortamiento de plazos para las actuaciones judiciales;
7°. Que, del mismo modo, tampoco alcanza para justificar la restricción recursiva establecer una regla de igualdad que no resulta procedente, en este caso, consistente en que ninguna de las partes en el procedimiento tiene acceso al recurso de apelación. Y es una regla improcedente porque la posición de las partes no admite efectuar la comparación en esos términos. Desde luego, sólo una de ellas se encuentra agraviada por la resolución que se busca recurrir, por ende, sólo ella puede ser afectada por la falta de notificación. No se encuentran, por ende, demandante y demandado en igualdad de condiciones para trazar entre ellos, en esta materia, una regla de igualdad. A la inversa, su diversa situación procesal exige un tratamiento también distinto, precisamente, para respetar, realmente, la igualdad que la Constitución asegura a todas las personas, en su artículo 19 N° 2°;
8°. Que, desde esta perspectiva, no está demás recordar que la norma que tan severamente restringe le procedencia del recurso de apelación, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, no sólo proviene de su texto original, de 1984, sino que ya aparecía en el artículo 31 de la Ley N° 15.231, de 1963, cuando ésta regulaba el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y, más todavía, ya era así en el artículo 30 de la Ley N° 6.827 sobre organización y atribuciones de dichos Juzgados, de 1941, sin que sea necesario explicitar aquí la necesidad de cuidadosa revisión constitucional a que, en consecuencia, tiene que someterse dicha preceptiva;
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9°. Que, en definitiva y por las razones expuestas, estuvimos por acoger la inaplicabilidad de la palabra “solo”, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, habilitando a la Corte de Apelaciones para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante en la gestión pendiente, ya que, con este pronunciamiento estimatorio, la norma legal cuestionada no quedaría reducida a impugnar solamente la sentencia definitiva o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, sino que procedería también admitirlo tratándose de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado, restableciéndose la competencia inherente al Tribunal de Alzada.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia ha sido redactada por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.421-23 INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 05/02/2024
María Pía Silva Gallinato Fecha: 05/02/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 06/02/2024 Fecha: 06/02/2024
nombre reservado
Fecha: 06/02/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 06/02/2024
D9717552-CE3D-4D77-8E65-AE58A3738B55 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.