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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 144030 jul 2009

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
30 de julio de 2009
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 1440, sentencia de 30 de julio de 2009

Resumen

El TC declara constitucionales los artículos del proyecto sobre un nuevo asiento judicial en Chaitén, por versar sobre organización de tribunales y cumplir mayorías y audiencia previa.

Texto íntegro

1 Santiago, treinta de julio de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 8.219 de 14 de julio de 2009, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto, aprobado por el Congreso Nacional, que complementa la ley que establece un nuevo asiento para el Juzgado de Letras de Chaitén, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos primero, segundo y cuarto del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de la Carta Fundamental, establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;

TERCERO.- Que el artículo 77 de la Constitución dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de 2

conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.”;

CUARTO.- Que las normas del proyecto remitido sometidas a control de constitucionalidad establecen:

“Artículo 1°.- Para los efectos de lo señalado en el artículo 37 letra B.- del Código Orgánico de Tribunales, el juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con jurisdicción sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena, tendrá provisionalmente su asiento en la comuna de Futaleufú, durante el lapso que va desde la entrada en vigencia de esta ley al 31 de diciembre de 2012.

3 Durante el plazo señalado en el inciso anterior, y para facilitar la aplicación expedita y oportuna de la justicia, el tribunal de Chaitén, con asiento en la comuna de Futaleufú, se constituirá y funcionará una vez al mes en la localidad de Ayacara; y una vez por semana, en la comuna de Palena y en Santa Lucía.

Sin perjuicio de lo anterior, los escritos de plazos que requieran presentar las partes en los días en que no se encuentre en funciones el tribunal en las localidades señaladas, podrán ser presentados ante el Oficial del Registro Civil competente, y, en su defecto, por algún otro medio que señale la Corte de Apelaciones correspondiente.”

“Artículo 2°.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, las causas civiles que se encuentren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley serán traspasadas al Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, el que continuará conociéndolas hasta su total tramitación, salvo que las partes de común acuerdo o el solicitante, dentro de los primeros quince días contados desde la referida entrada en vigencia, señalen expresamente ante el tribunal a que se refiere el artículo anterior, su voluntad de mantener dicho conocimiento en este último tribunal.

Asimismo, en las causas de familia y laborales que se encuentren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el tribunal competente para continuar conociendo del asunto, hasta su total tramitación, será el juzgado correspondiente de la comuna de Puerto Montt, salvo que el demandante o solicitante, dentro de los primeros quince días contados desde la referida entrada en vigencia, señale expresamente, ante el 4

tribunal a que se refiere el artículo anterior, su voluntad de mantener dicho conocimiento en este último tribunal.”

“Artículo 4°.- La facultad establecida en el inciso primero del artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales, será ejercida por el juez de letras señalado en el artículo 1°, en todas las causas penales en que se justificare, atendidas las especiales circunstancias que vive la jurisdicción y que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren pendientes.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que las normas transcritas en el considerando cuarto son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política, puesto que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia y modifican disposiciones que forman parte de dicho cuerpo normativo comprendidas en el Código Orgánico de Tribunales;

SEPTIMO.- Que consta de autos que los preceptos sujetos a control preventivo de constitucionalidad han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, y que sobre los mismos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

OCTAVO.- Que, igualmente, consta de los antecedentes que se han tenido a la vista que se ha dado cumplimiento a 5

lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

NOVENO.- Que las disposiciones a que se ha hecho referencia en el considerando sexto no son contrarias a la Constitución Política.

Y, VISTO lo dispuesto en los artículos 6º, 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

Que los artículos 1º, 2º y 4º del proyecto remitido son constitucionales.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.440-2009.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.