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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 143930 jul 2009

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
30 de julio de 2009
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 1439, sentencia de 30 de julio de 2009

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucional el artículo primero del proyecto que complementa la ley sobre delitos contra la Administración, por reformar el Código Orgánico de Tribunales, materia propia de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

1 Santiago, treinta de julio de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 8.218 de 14 de julio de 2009, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto, aprobado por el Congreso Nacional, que complementa la ley que introduce modificaciones en el Código Penal en la regulación de ciertos delitos contra la Administración nombre reservado, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo primero del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de la Carta Fundamental, establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;

TERCERO.- Que el artículo 77 de la Constitución dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

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La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.”;

CUARTO.- Que el precepto del proyecto remitido sometido a control de constitucionalidad establece:

“Artículo 1°.- Agrégase en el N° 2° del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales, antes del punto y coma (;) el siguiente párrafo:”y el cohecho a funcionarios públicos extranjeros, cuando sea cometido por un chileno o por una persona que tenga residencia habitual en Chile”.;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

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SEXTO.- Que el artículo primero del proyecto sujeto a control preventivo de constitucionalidad es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política, puesto que reforma el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales, que señala los crímenes y simples delitos cometidos fuera del territorio nacional que quedan sometidos a la jurisdicción chilena, materia que ciertamente dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia;

SEPTIMO.- Que consta de autos que el precepto indicado en el considerando sexto de esta sentencia ha sido aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, y que sobre el mismo no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

OCTAVO.- Que, igualmente, consta de los antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

NOVENO.- Que la disposición a que se ha hecho referencia en el considerando sexto no es contraria a la Constitución Política.

Y, VISTO lo dispuesto en los artículos 6º, 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

Que el artículo primero del proyecto remitido es constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

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Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.439-2009.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don (S) nombre reservado y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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