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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14379/202311 jul 2023

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
11 de julio de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Municipal
Sala
Segunda
Cita
TC Rol N° 14379/2023, sentencia de 11 de julio de 2023

Resumen

Se declara inadmisible la contienda de competencia promovida por la Municipalidad de Saavedra, por no configurarse una contienda entre una autoridad política o administrativa y un tribunal de justicia que deba resolver el Tribunal Constitucional.

Texto íntegro

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Santiago, once de julio de dos mil veintitrés.

A fojas 89, como se pide a la forma de notificación solicitada.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°. Que, a fojas 1, con fecha 31 de mayo de 2023, promueve contienda de competencia la I. Municipalidad de Saavedra con respecto a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas;

2°. Que, a fojas 88, el señor Presidente (s) del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta de la contienda promovida en la Segunda Sala, adoptándose acuerdo en Sesión de 6 de junio de 2023. Al tenor de lo antecedentes acompañados por la actora se estimó la inadmisibilidad de la acción dado el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 93 inciso primero, N° 12°, e inciso decimoséptimo, de la Constitución Política, y 112 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en tanto no se está en presencia de una contienda de competencia que deba ser resuelta por esta Magistratura;

3°. Que, la parte de la I. Municipalidad de Saavedra explica que corresponde a una corporación autónoma de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Añade que, en tal calidad de persona jurídica es que dicta órdenes, mandatos, sanciones, declaraciones de derecho, como manifestaciones de voluntad que obligan potestativamente a terceros, a tiempo que el ordenamiento jurídico prevé su actuación en aspectos patrimoniales como la administración de sus bienes.

Explicando dicho alcance con relación a los bienes nacionales de uso público, indica que le corresponde al Municipio su administración “incluido el subsuelo, siempre que no le correspondan a otro organismo. Las municipalidades, en virtud de su competencia residual, están facultadas para otorgar concesiones y/o permisos únicamente sobre aquellos bienes municipales o nacionales de uso público que se encuentran bajo su administración, siempre y cuando cuenten con el acuerdo previo del Concejo Municipal” (fojas 4).

Lo reseñado, acota la I. Municipalidad de Saavedra, es necesario para comprender los alcances del Parque Costanera ubicado en dicha comuna y que ostenta la calidad de bien nacional de uso público con “la facultad de administrarlo, definiendo su planificación, desarrollo, uso, conservación y mantención así como la posibilidad de inspeccionar el cumplimiento del contrato” (fojas 5);

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4°. Que, junto a lo indicado y considerando los artículos 110 y 118 de la Constitución, así como la disposiciones pertinentes tanto de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades como de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el Municipio señala que “el proceso administrativo que versa sobre el otorgamiento de concesiones sobre el bien nacional de uso público parque costanera de la comuna de Saavedra corresponde a la Municipalidad de Saavedra, toda vez que es de dominio del Serviu, y que la administración de este fue concedida por el Serviu a la Municipalidad, según el convenio por decreto alcaldicio anteriormente indicado”. En tal mérito, agrega a fojas 11, “las fuerzas armadas carece[n] de atribuciones para otorgar concesiones sobre el parque costanera, de la comuna de Saavedra”, por lo que acciona solicitando una declaración en tal sentido según se lee de la petitoria de la contienda que promueve ante este Tribunal, esto es, de su parte con la anotada Subsecretaría;

5°. Que, al tenor de los antecedentes expuestos, no resulta posible iniciar un proceso constitucional en virtud de la competencia prevista en el artículo 93 incisos primero, N° 12, y decimoséptimo, de la Carta Fundamental, en tanto únicamente es atribución de este Tribunal “resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado”, disposiciones que se complementan con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, al establecer que “son órganos legitimados las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia involucrados en la contienda de competencia”, agregando luego que “[e]l órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, sobre un asunto determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento”;

6°. Que, según recordara la STC Rol N° 6850-19, c. 11°, una contienda de competencia es la “disputa que se promueve entre dos autoridades o tribunales en razón de que ambos consideran que tienen o carecen de atribuciones suficientes para resolver un determinado asunto”, definición formulada por el tratadista don nombre reservado y que fuera asentada en las STC Roles N°s 3089, c. 13°;

4127, c. 3°; 4593, c. 12°; y 4594, c. 12°, entre otras (nombre reservado, nombre reservado.

Tratado de Derecho Constitucional, t. III, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1963, p. 137);

7°. Que, en dicho mérito, el Tribunal Constitucional a través de sus Salas ha sido llamado a tutelar la distribución de competencias dispuesta por la Constitución entre los órganos, corrigiendo tanto las extralimitaciones como la negativa de aquéllos a ejercer las funciones que la Carta Fundamental les ha encomendado (STC Rol 1320, c. 16).

Así, ha sido delimitada en su ejercicio la facultad otorgada a esta Magistratura por la Constitución en el artículo 93, inciso primero, N° 12. Se constata una contienda de competencia positiva o conflicto de funciones en la eventualidad

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de que se remita una disputa en torno a la atribución de un juez o autoridad administrativa para el conocimiento de un mismo y determinado asunto (así, STC Rol 1531, c. 4). Por el contrario, se tiene una contienda negativa si, al momento de resolver el asunto promovido, una de las partes ha decidido proseguir el conocimiento del asunto (por todas, STC Rol 2642, cc. 4° y 5°);

8°. Que, por lo anterior, este Tribunal ha resuelto que no puede verificarse una contienda de competencia si un órgano realiza con su actuar u omisión un errado ejercicio de sus competencias, sino que sólo cuando ello pasa a lesionar la titularidad en las competencias de otro (STC Rol 1531, c. 6°). El ejercicio de esta potestad busca, constatándose una contienda de funciones, destrabar el conflicto producido y posibilitar a los órganos implicados que lleven a efecto sus cometidos en el campo propio de sus facultades (STC Rol 2934, c. 6°);

9°. Que, dados los antecedentes expuestos por la parte de la I. Municipalidad de Saavedra al promover la contienda, ésta no permite tener por configurados los requisitos esenciales para que sea declarada admisible y dar inicio, por dicha declaración, a un contradictorio en esta sede.

Por el contrario, se constata una discrepancia entre el anotado Municipio con la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas en torno a la administración de un parque, en tanto bien nacional de uso público sujeto a diversa normativa que indica, cuestión que no posibilita, al tenor del artículo 93, inciso primero, N° 12, de la Constitución, tener por cumplido el requisito de que sea promovida una contienda de competencia entre “una autoridad política y administrativa” y “los tribunales de justicia”, en tanto no se ha explicado, precisamente, con cuál órgano de naturaleza jurisdiccional existiría una contenida competencial que deba ser resuelta por el Tribunal Constitucional;

10°. Que, por lo indicado precedentemente, el requerimiento será declarado inadmisible por no cumplir con los requisitos contemplados en la Constitución y en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, en tanto únicamente son “órganos legitimados las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia involucrados en la contienda de competencia”, situación que no sucede en este caso.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los 93 inciso primero, N° 12°, e inciso decimoséptimo, de la Constitución Política, y de los artículos 112 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE SE DECLARA INADMISIBLE LA CONTIENDA DE COMPETENCIA PROMOVIDA POR LA I. MUNICIPALIDAD DE SAAVEDRA. OFÍCIESE.

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Notifíquese. Ofíciese.

Rol N° 14.379-23-CCO.

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nombre reservado

Fecha: 12/07/2023

nombre reservado nombre reservado nombre reservado José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 12/07/2023 Fecha: 12/07/2023

María Pía Silva Gallinato Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 12/07/2023 Fecha: 12/07/2023

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Cristian Omar Letelier Aguilar, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional.

nombre reservado

Fecha: 12/07/2023

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