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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14373/202318 jun 2024

Inaplicabilidad del artículo 12 inciso noveno de la ley 20.179, que establece un marco legal para la constitución y operación de sociedades de garantía recíproca

Fecha
18 de junio de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Comercial y quiebras
Gestión pendiente
Proceso Rol C-2406-2020, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol 91-2023 (Civil).
Cita
TC Rol N° 14373/2023, sentencia de 18 de junio de 2024

Texto íntegro

0001977 UNO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE

2024

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.373-2023

[18 de junio de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 12 INCISO NOVENO DE LA LEY 20.179, QUE ESTABLECE UN MARCO LEGAL PARA LA CONSTITUCIÓN Y OPERACIÓN DE SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA

AVLA S.A.G.R.

EN EL PROCESO ROL C-2406-2020, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA BAJO EL ROL N° 91-2023-CIVIL

VISTOS:

Con fecha 30 de mayo de 2023, AVLA S.A.G.R., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12 inciso noveno de la Ley N° 20.179, que establece un marco legal para la constitución y operación de sociedades de garantía recíproca, para que ello incida en el proceso Rol C-2406 2020, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valdivia bajo el Rol N° 91-2023-Civil.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El precepto impugnado dispone lo siguiente:

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“Ley 20.179, que establece un marco legal para la constitución y operación de sociedades de garantía recíproca (...)

Artículo 12. (…)

La entidad podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días. Su oposición se tramitará como incidente y sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

1) Pago de deuda;

2) Prescripción;

3) No empecer el título al ejecutado. En ésta, no podrá discutirse la existencia de la obligación, y 4) Concesión de prórrogas o esperas.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que la gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad corresponde a proceso sustanciado ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno. Anota que el Servicio de Salud Osorno accionó buscando el cobro compulsivo de certificados de fianza con vencimiento de septiembre de 2020, por un monto total que, según anota a fojas 3, corresponde aproximadamente a 1.333 millones de pesos. El Servicio de Salud señaló que los certificados tienen su origen en la sentencia de marzo de 2020, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Osorno que declaró extraviados los certificados, autorizando, por consiguiente, su cobro por parte del Servicio de Salud. Añadió que dicha sentencia quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2020, por lo que, habiendo remitido los certificados de fianza a la parte de AVLA S.A.G.R. para que los pagara y, habiendo sido notificado legalmente de la petición de extravío, sin haber oposición a dicha solicitud, el deudor no habría pagado la deuda ni la ha impugnado.

Lo anterior, indica la actora de inaplicabilidad, tiene origen en un contrato de construcción celebrado entre Ingetal Ingeniería y Construcción S.A. y el Servicio de Salud Osorno. Indica que la mencionada empresa se adjudicó la licitación para la construcción de un CESFAM con el Servicio de Salud Osorno mediante Resolución Afecta N° 02, de febrero de 2018. El contrato de obra fue celebrado bajo la modalidad de "suma alzada con reajuste", mediante escritura pública de abril de 2018, aprobado por Res. Ex. N° 3394, de 20 de abril de 2018, del Servicio de Salud Osorno, por la suma total de $ 5.334.765.277. Con la finalidad de que Ingetal pudiese celebrar el anotado contrato con el Servicio de Salud, la requirente accedió, previa celebración con Ingetal, del respectivo contrato de garantía recíproca para afianzar las obligaciones contraídas en virtud del contrato. Para ello, emitió los certificados de fianza cuyo cobro persigue ejecutivamente el Servicio de Salud Osorno.

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Luego, precisa que por medio de Resolución Afecta N° 2 de 11 de marzo de 2019, tomada de razón el día 16 de abril de 2019 por Contraloría Regional de Los Lagos, el Servicio anotado dispuso el término anticipado de contrato de construcción.

En tal contexto, anota la requirente que, en el mes de abril de 2019, Ingetal solicitó al Segundo Juzgado de Letras de Osorno una medida precautoria conducente a que los certificados de fianza no puedan ser presentados a cobro por el Servicio ni pagados por AVLA. Como fundamento de la solicitud, se indicó que el Servicio de Salud puso término anticipado al contrato de construcción de manera arbitraria, existiendo la posibilidad de que intentara cobrar los certificados de fianza otorgados.

Anota la actora que, en el mes de mayo de 2019, el Segundo Juzgado de Letras de Osorno accedió a la solicitud de Ingetal y concedió la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre exactamente los mismos certificados de fianza que sirven de fundamento al juicio ejecutivo iniciado por el Servicio. Luego, en septiembre de 2019, en la referida causa, el Servicio solicitó el alzamiento de la medida prejudicial, lo que concedido por el Tribunal, decisión posteriormente revocada por la Corte de Apelaciones de Valdivia conociendo del recurso de apelación interpuesto por Ingetal y mantuvo vigente la medida precautoria solicitada.

Considerando los antecedentes expuestos, la parte requirente señala que, en el marco del proceso de ejecución iniciado con relación a los certificados de fianza, opuso excepciones. La primera, con relación a lo previsto en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, dado que, argumentó, existía un obstáculo a la exigibilidad que pretendía el Servicio, lo que se derivaría de la medida prejudicial precautoria referida, la que impedía al Servicio cobrar y a AVLA pagar los certificados de fianza.

Junto a ello, opuso excepción de no empecerle el título, fundada en que existe una medida precautoria obtenida por un tercero (Ingetal), y que, igualmente, le impide al Servicio de Salud cobrar y a AVLA pagar los certificados de fianza.

En segundo lugar, anota que el Servicio de Salud no determinó ni liquidó judicialmente el monto del perjuicio que habría sufrido con los pretendidos incumplimientos del deudor principal afianzado (Ingetal), puesto que procedió al cobro compulsivo de una obligación accesoria sin haberlo determinado previamente con relación al incumplimiento que le imputa al deudor principal. Desarrolla la actora que la necesidad de que el Servicio de Salud determine previamente el monto del incumplimiento de las obligaciones de Ingetal resulta esencial, pues éste último contrajo, para con el primero, una obligación de hacer y, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2343 del Código Civil, cuando se afianza un hecho ajeno se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su inejecución se resuelva.

Añade que, unido a lo antes anotado, opuso excepción de caducidad parcial de la fianza, fundado en que la obligación accesoria contenida en los certificados respectivos se extinguió, al menos en parte, por el pago de la obligación principal caucionada, puesto que el propio Servicio de Salud reconoce que, a la resolución del

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contrato, el avance de Ingetal era de un 8,9%. En este sentido, señala la requirente que la obligación principal caucionada por su parte se encuentra cumplida o pagada en un porcentaje que el propio ejecutante señaló es de un 8,9%, por lo que, indica, no puede cobrar, mediante la ejecución iniciada, el 100% de la obligación accesoria.

A lo referido, la requirente agrega que opuso excepción de pago parcial, en subsidio, prevista en el artículo 12 N° 1 con relación al artículo 15 letra a) de la Ley N° 20.179, fundada en los mismos hechos que constituirían la alegación relativa a la excepción de caducidad.

Explica la requirente que fueron declaradas admisibles las excepciones y se recibieron a prueba, fijándose los respectivos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Luego, al dictarse sentencia de primera instancia, fueron rechazadas todas las excepciones a la ejecución. Respecto de la primera opuesta, se sostuvo que la medida precautoria decretada sobre los certificados de fianza "nada dice relación con el mandato que la ley impone a la obligación contenida en estos certificados", de manera que, siguiendo al inciso segundo del artículo 3 del Código Civil, "cada causa procesal debe seguir sus propios derroteros de conformidad al mérito de cada proceso". En cuanto a la segunda excepción, esto es, no empecer el título al ejecutado, la sentencia de primera instancia razonó que, como los certificados fueron otorgados por AVLA, "ninguna duda cabe" que le son oponibles. Añade que, respecto de la tercera excepción, referente a la caducidad parcial de la fianza, ésta no fue analizada por la sentencia de primera instancia, pues fue desechada sin más por no formar parte del catálogo "cerrado" de excepciones contemplado en el inciso noveno del artículo 12 de la Ley N° 20.179, precepto cuya inaplicabilidad solicita.

Finalmente, anota la requirente que la cuarta y última excepción de pago parcial, fue también rechazada por la sentencia de primera instancia. Se argumentó la obligación caucionada es de hacer, por lo que el acreedor no está obligado a aceptar un pago fraccionado. En consecuencia, se razonó que el Servicio de Salud estaría habilitado para demandar el cobro íntegro de los certificados de fianza.

Por lo anterior, la requirente precisa que, en el mes de enero de 2023, interpuso recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, impugnaciones que constituyen la gestión pendiente invocada en estos autos. Explica que la norma cuestionada de inaplicabilidad fue invocada por la sentencia de primera instancia para rechazar la excepción de caducidad parcial de la fianza, toda vez que ésta se encuentra prevista en el artículo 464 N° 5 del Código de Procedimiento Civil y no en el catálogo cerrado de excepciones del inciso noveno del artículo 12 de la Ley N° 20.179. Por ello, la actora sostiene que en el recurso de casación en la forma se alega la concurrencia del vicio formal consistente en la existencia de consideraciones contradictorias que se anulan entre sí y, por ende, dejan desprovista de razonamientos a la sentencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 768 N° 5, con relación al artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil). A su turno, anota que en el recurso de

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apelación igualmente se argumentó que no se vislumbran motivos para rechazar el análisis de la excepción contenida en el artículo 464 N° 5 del anotado Código y que la sentencia ameritaba ser enmendada conforme a derecho por la Corte de Apelaciones, puesto que la existencia de una medida precautoria vigente sobre los certificados de fianza vuelve inexigible la obligación cuyo cobro ejecutivo pretende el Servicio de Salud de Osorno.

Al fundar el conflicto constitucional, refiere que el precepto impugnado dispone que la Sociedad de Garantía Recíproca solo podrá oponer como excepciones las previstas en la norma, razón por la que otras excepciones a la ejecución que estén contempladas en normas legales distintas, sin importar cuán aplicables o atingentes sean a un caso concreto, no es permitido. Ello, explica, importa vulneración al artículo 19, N°s 2, 3 y 24, de la Constitución.

Explica que se vulnera la igualdad ante la ley. Señala que, en el caso concreto de la gestión pendiente invocada, existe una ley especial, la N° 20.179, que Establece un Marco Legal para la Constitución y Operación de Sociedades de Garantía Recíproca, que, como su nombre lo indica, solo rige a las Sociedades Anónimas de Garantía Recíproca, normando la tramitación del juicio ejecutivo derivado del cobro de los certificados de fianza que emiten estas sociedades. La norma que se cuestiona significa una limitación al derecho a defensa frente al cobro del título ejecutivo, denominado certificado de fianza, limitación que, agrega, debe leerse con relación a los derechos que la legislación general le otorga a cualquier otro deudor de un título ejecutivo.

El procedimiento general para el cobro judicial de los títulos ejecutivos se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 464 establece diversas excepciones que se pueden oponer a la ejecución. El artículo 12 inciso noveno, de la Ley N° 20.179, en cambio, restringe la defensa del demandado o ejecutado sólo a cuatro excepciones. De esta forma, anota la requirente de inaplicabilidad, el precepto legal impugnado ha establecido un tratamiento diferente respecto de las defensas de los títulos ejecutivos regidos por la Ley N° 20.179 y los demás títulos ejecutivos. Esta diferenciación no es razonable ni objetiva.

Indica en tal sentido que no existe razón o justificación objetiva y racional para que el precepto impugnado limite el derecho a defensa consistente en impedirle oponer otras excepciones más que las establecidas. Es un trato preferente que soslaya toda la estructura orgánica bajo la cual funciona nuestro ordenamiento jurídico.

Añade que se perjudica a la parte ejecutada limitando su derecho a defensa a través de un privilegio procesal para el acreedor del o los certificados de fianza cuyo cobro persigue. Aplicando lo dispuesto por el inciso noveno de su artículo 12, se puede exigir el cumplimiento del certificado de fianza que fue emitido en garantía de la obligación principal, no obstante estar extinguida, afectando los elementos de la esencia del contrato de fianza, que es un contrato accesorio, definido y regulado en los

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artículos 2.335 y siguientes del Código Civil, normas supletorias de la propia Ley N° 20.179.

Anota la actora que el fin perseguido por la Ley N° 20.179 de dar una mayor fuerza al título ejecutivo denominado certificado de fianza y otorgar confianza a los acreedores de dichos certificados emitidos por las sociedades de garantía recíproca, no puede justificar que el demandado quede en una indefensión procesal casi total.

Unido a lo argumentado previamente, la requirente desarrolla infracción al artículo 19 N° 3 de la Constitución. Indica que la norma cuestionada vulnera la exigencia constitucional de un procedimiento racional y justo, dejando sin efecto práctico la posibilidad de oponer otras excepciones establecidas en nuestra legislación respecto de los juicios ejecutivos, así como las establecidas en el artículo 15 de la misma ley. Por aplicación del precepto impugnado se le niega el derecho de oposición procesal, cuestión que sustenta la infracción en el debido proceso.

Por último, explica una infracción al artículo 19 N° 24 de la Constitución. La norma, al no establecer mecanismos pertinentes para que el fiador pueda defenderse, amparando su derecho de propiedad en cuanto a estar obligado a una fianza cuando la obligación principal afianzada no existe, no está vigente o se haya extinguido la misma fianza.

Por lo anterior, solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 12 inciso noveno de la Ley N° 20.179, en la recién anotada gestión pendiente.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 208, con fecha 6 de junio de 2023, oportunidad en que se decretó la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente. Luego, fue declarado admisible a fojas 223, por resolución de 3 de julio de 2023, confiriéndose traslados de fondo.

Traslado

En presentación de 19 de julio de 2023, a fojas 1906, el Servicio de Salud Osorno evacuó traslado y solicitó el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad deducido.

Contextualizando antecedentes que, indica, inciden en la gestión invocada, refiere que con fecha 19 de abril de 2018, se celebró entre la empresa contratista Ingetal Ingeniería y Construcción S.A. y el Servicio de Salud Osorno el contrato denominado "Construcción Cesfam-Sar Chuyaca, Osorno", aprobado mediante Res. Ex. N° 3.394, de abril de 2018, por el Director del Servicio de Salud de Osorno. En el marco de este contrato, AVLA S.A.G.R., requirente de estos autos, emitió certificados de fianza entregados por la empresa contratista Ingetal S.A. al Servicio de Salud de Osorno para

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garantizar los anticipos y la correcta ejecución de la obra y, a cambio, se recibieron certificados de fianza de ejecución inmediata y a solo requerimiento. En este sentido, explica a fojas 1907, se cambió dinero en efectivo del Estado de Chile por certificados de fianza emitidos por AVLA.

Posteriormente, anota que al contrato descrito se le puso término anticipado por incumplimiento de obligaciones por parte de la empresa contratista Ingetal S.A., mediante Resolución Afecta N°2 , de 11 de marzo de 2019, y cuya toma de razón se realizó por la Contraloría General de la República con fecha 16 de abril de 2019. En cada uno de los certificados de fianza se identifica la obligación caucionada, señalándose que los certificados son pagaderos a la vista o a primer requerimiento.

Agrega que, requerida formalmente la sociedad aseguradora AVLA S.A.G.R.

para cumplir su obligación de pagar los certificados de fianza que garantizaban el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones de la empresa contratista, se ha negado a hacerlo, causando un grave perjuicio a los intereses del Estado de Chile-Servicio de Salud Osorno. Para efectos de practicar el requerimiento respectivo, señala que se procedió al envío de los certificados a través de Correos de Chile al domicilio de la ejecutada que se indica en cada uno de los certificados de fianza. En tal mérito, precisa que corresponden a obligaciones actualmente exigibles, líquidas, no prescritas y que constan en los títulos a los cuales la ley les ha dado el carácter de ejecutivo, como son los certificados de fianza, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 12 de la Ley N°20.179.

Posteriormente, fue reiterado el cobro de los certificados enviando copia fotostática mediante Correos de Chile, en abril de 2019. Sin embargo, indica que no hubo respuesta de la empresa AVLA S.A.G.R., aun cuando todos los oficios llegaron a su destino. A su vez, conforme lo indican los certificados, y en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones caucionadas, el acreedor requerirá de pago al fiador mediante carta certificada dirigida al domicilio de éste, señalado en los mismos certificados. Esto es, acota la requerida, lo que hizo el Servicio de Salud Osorno; sin embargo, ante tales requerimientos el deudor dio respuestas evasivas y no dio cumplimiento a su obligación.

En razón de lo anterior, al no tener en su poder los certificados de fianza y con el fin de hacer efectivos los derechos que como portador de dichos documentos correspondían al Servicio de Salud Osorno, explica que interpuso solicitud en causa Rol V-122-2019 ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, cuya sentencia acogió la solicitud y, en consecuencia, declaró extraviados los certificados de fianza. Por consiguiente, mediante sentencia firme y ejecutoriada, se autorizó al Servicio de Salud Osorno para ejercer los derechos que le corresponden.

Por lo anotado, argumenta que la acción ejecutiva para obtener el pago fue entablada ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, con lo que se dio origen a los autos ejecutivos en que incide el presente requerimiento. Una vez notificada y requerida legalmente de pago, la ejecutada opuso cuatro excepciones a la ejecución, a

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saber, la falta de mérito ejecutivo y, en subsidio de la misma, la de no empecerle los títulos ejecutivos; en tercer lugar y en subsidio, la caducidad parcial de la fianza y, en cuarto lugar, y en subsidio, el pago parcial. Obrando in limine litis, señala que se evacuó el traslado conferido respecto de las excepciones, alegando su inadmisibilidad.

A este respecto, mediante sentencia de 29 de junio de 2022, el anotado Tribunal rechazó las excepciones deducidas por la parte demandada.

La parte requerida del Servicio de Salud Osorno, junto a lo anotado, señala que deben ser de4sestimados los conflictos constitucionales alegados por la requirente.

Indica que la presentación del libelo de fojas 1 revela una instrumentalización con el único objeto de dilatar la ejecución que obra como gestión pendiente.

Con relación a los conflictos alegados, señala que no se afecta el principio de igualdad ante la ley. La requerida explica que el número limitado de excepciones a interponer en una ejecución es una situación buscada por AVLA S.A.G.R., ya que es ello lo que le permite vender - y a los servicios públicos aceptar- los certificados de fianza como sustituto de las retenciones y anticipos. AVLA, a su vez, para vender los certificados de fianza, necesita demostrar que son cobrables ejecutivamente y al primer requerimiento, puesto que, en el fondo, operan como una boleta de garantía bancaria. Sin embargo, al momento de ser cobrados los certificados pretende que le corresponden todas las excepciones del Código de Procedimiento Civil, pues, de no ser así, se vulneraría a su respecto la garantía constitucional de igualdad ante la ley.

Para lo anterior, la requerida destaca que AVLA aceptó restringir las excepciones a oponer en el cobro de los certificados de fianza, en tanto ello fortalece el producto de su negocio y lo hace atractivo como garantía. Tiene un interés comercial en dicha situación y, por tanto, no es una discriminación o vulneración de la igualdad ante la ley, sino una ventaja o característica del negocio de AVLA S.A.G.R., que no es un deudor cualquiera a quien sí se le permite oponer todas las excepciones del Código de Procedimiento Civil. En los juicios de cobro ejecutivo de los certificados de fianza, las instituciones de garantía recíproca no pueden oponer sino las contadas excepciones establecidas por la ley, limitación que tiene por objeto que dichos certificados constituyan una garantía efectiva para el acreedor de la obligación caucionada, similar a la de una póliza de garantía bancaria.

Unido a lo anotado, acota que, en la alegación de la requirente respecto de afectación a la igual protección en el ejercicio de los derechos y al debido proceso, explica que la Constitución no ha señalado o enumerado las garantías que integran un justo y racional procedimiento, lo no puede ni debe ser entendida en el sentido que ello carece de contenido y que la Constitución no estableció límites materiales al legislador para determinar dichas garantías. Más bien, precisa la requerida, el Constituyente decidió no enumerar dichas garantías para evitar la rigidez que conlleva la taxatividad, así como para resguardar la necesaria diferenciación que exigen diversos tipos de procedimientos jurisdiccionales.

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Anota el Servicio de Salud Osorno que la gestión pendiente invocada corresponde a un procedimiento ejecutivo, civil y especial, en que la garantía del debido proceso adopta características especiales que le diferencian de su aplicación en los procedimientos civiles declarativos e, incluso, en procedimientos ejecutivos generales u ordinarios. Los juicios ejecutivos sumarios, como es el caso de la gestión pendiente sobre la que inciden estos autos, corresponden a procedimientos en que se limita la defensa jurídica, pero no se restringe. Lo anterior se justifica en la necesidad de dar a la ejecución una tramitación rápida y eficaz, o para evitar el abuso procesal del ejecutado mediante dilaciones indebidas e innecesarias.

Así, anota la requerida, lo que garantiza nuestro ordenamiento constitucional no es un derecho absoluto a la defensa. La Constitución asegura que este derecho sea ejercido en un proceso sustanciado en conformidad a las normas legales que lo regulan, en este caso, la ley y, en particular, el artículo 12 impugnado. En segundo lugar, destaca que este derecho debe operar considerando el contexto en el que se inserta, es decir, debe ser modulado con el resto de las garantías y normas que establece el ordenamiento constitucional y legal, lo que en el caso concreto de la gestión pendiente invocada significa cautelar, también, los derechos que asisten al acreedor ejecutivo conforme a la ley.

Agrega que la norma cuestionada contiene una limitación, mas no una restricción de las defensas posibles que el ejecutado puede oponer. De este modo, AVLA S.A.G.R. tiene derecho a defenderse oponiendo las excepciones que la ley le permite, por lo que su derecho a la defensa no está constreñido por la ley y el argumento en orden a que no es posible oponer las excepciones dilatorias de incompetencia, litispendencia, falta de capacidad y la excepción de fondo relativa a la cosa juzgada, no es atingente al caso concreto, pues en el proceso ejecutivo no ha opuesto dichas excepciones y su argumentación es de carácter abstracta e hipotética, con lo cual no se vincula al caso concreto.

Finalmente, en lo que respecta a la alegación de la parte requirente de afectación al derecho de propiedad que AVLA S.A.G.R. tendría sobre sus derechos como fiador, argumenta que no se comprende -y el requerimiento no lo explica- de qué manera la norma impugnada que limita las excepciones que la ejecutada puede oponer en juicio, afectaría esta garantía constitucional. Todas las alegaciones que AVLA S.A.G.R. formula pueden ser esgrimidas bajo la de no empecer el título, sin perjuicio de su admisibilidad de fondo.

Por lo antes expuesto solicitó el rechazo del requerimiento.

A fojas 233, con fecha 4 de julio de 2023, el Segundo Juzgado de Letras de Osorno remitió copias digitales de las piezas principales de la gestión pendiente invocada.

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A fojas 1935, en resolución de 4 de agosto de 2023, se dispuso traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 7 de marzo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Nicolás Durán Marambio, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte del Servicio de Salud Osorno, conforme fue certificado por el relator, a fojas 1976.

Y CONSIDERANDO:

I. Sobre el sistema de garantías recíprocas

PRIMERO: La estructuración de un sistema de garantías recíprocas, contemplado en la Ley N°20.179, busca afianzar obligaciones y operar con empresas de menor tamaño. Así “[l]a referida ley, fruto de un largo proceso legislativo iniciado en agosto del año 2004 tuvo por motor y punto de partida la constatación -acaso evidente- de la compleja realidad que presenta la pequeña y mediana empresa -Pyme- en Chile, cautiva de y entrampada en un sistema de financiamiento tradicional bien surtido de trabas y obstáculos al emprendimiento innovador. La conveniencia de recoger entonces en Chile la experiencia de otros países en materia de apoyo a la Pyme, principalmente europeos y algunos sudamericanos como Venezuela y Argentina, llevaron al ejecutivo a plantear la necesidad de incorporar al sistema crediticio interno un nuevo actor que si bien no formaría parte del sector financiero tradicional, vendría a complementar no obstante la función de este último por la vía de facilitar el flujo del crédito hacia la pequeña y mediana empresa” (nombre reservado. (2012). La sociedad anónima de Garantía Recíproca en Chile; precisiones y propuestas para un nuevo sistema de garantías. Revista de derecho (Coquimbo), 19(1), 71-128).

SEGUNDO: Para el cumplimiento de los objetivos señalados se crearon las siguientes instituciones:

a) Instituciones de Garantía Recíproca, definidas por el artículo 2 y 3 de la Ley N°20.179 como sociedades anónimas y cooperativas de garantía recíproca, cuyo objetivo exclusivo consiste en el “otorgamiento de garantías personales a los acreedores de sus beneficiarios, con la finalidad de caucionar obligaciones que ellos contraigan, relacionadas con sus actividades empresariales, productivas, profesionales o comerciales”.

b) Beneficiarios, conforme a la letra b) del artículo 2 de la Ley N°20.179, son las “personas naturales o jurídicas que de conformidad al estatuto de la Institución

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pueden optar a ser afianzados por ésta para caucionar sus obligaciones, de acuerdo con las normas de la presente ley”.

c) Certificado de fianza. La Ley N°20.179, en el artículo 2, letra c, lo define como aquel instrumento “otorgado por la Institución mediante el cual se constituye en fiadora de obligaciones de un beneficiario para con un acreedor”. Así, el artículo 12 del mismo cuerpo normativo, señala que la garantía que la Institución de Garantía Recíproca otorgue a sus beneficiarios se extenderá mediante la emisión de uno o más certificado de fianza, conforme al cual el beneficiario queda obligado frente a la entidad por los pagos que ésta efectúe en cumplimiento de las obligaciones garantizadas.

d) Contrato de Garantía Recíproca, descrito en el artículo 2, letra b), de la ley en comento, como un contrato “celebrado entre los beneficiarios que soliciten el afianzamiento de sus obligaciones y la Institución, que establece los derechos y obligaciones entre las partes”. De dicho contrato nacen obligaciones para ambas partes, por un lado, la Institución de Garantía Recíproca se obliga a afianzar o responder por determinadas obligaciones que contraiga el beneficiario y a emitir los certificados de fianza necesarios; y por otra, el beneficiario se obliga al pago de una cuota y al pago de las obligaciones que contraiga, en que la Institución de Garantía Recíproca lo afiance.

e) Contragarantía, entendidas como “las cauciones entregadas por los beneficiarios a la Institución como respaldo del cumplimiento de las obligaciones que, a su vez, ésta se obligue a garantizar o que les hubiese garantizado frente a terceros acreedores”, conforme al artículo 2, letra d) de la misma ley.

II. Sobre la infracción a la igualdad ante la ley

TERCERO: A fojas 20 y 21, el requirente AVLA S.A.G.R., en su calidad de Sociedad de Garantía Recíproca, señala que el precepto legal impugnado ha establecido un tratamiento diferente respecto de las defensas de los títulos ejecutivos regidos por la Ley N°20.179 y los demás títulos ejecutivos en el procedimiento general para el cobro judicial establecido en el Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que mientras la generalidad de títulos ejecutivos puede interponer un listado de dieciocho excepciones, la ley impugnada sólo permite cuatro.

CUARTO: Es doctrina asentada de este Tribunal en relación con el principio de igualdad que “[l]a igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el standard de

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acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC 784 c. 19) (En el mismo sentido, STC 1254 c. 46, STC 1399 c. 12, STC 1732 c. 48, STC 1812 c. 26, STC 1951 c. 15, STC 1988 c. 64, STC 2014 c. 19, STC 2259 c. 27, STC 2438 c.

28, STC 2489 c. 18, STC 2664 c. 22, STC 2841 c. 6, STC 2955 c. 7, STC 2838 c. 19, STC 2888 c. 22, STC 53 c. 72, STC 219 c. 17, STC 280 c. 24, STC 755 c. 27, STC 811 c. 18, STC 1133 c. 17, STC 1138 c. 24, STC 1140 c. 19, STC 1217 c. 3, STC 1414 c. 14, STC 2895 c. 8, STC 2983 c. 2, STC 3364 c. 22, STC 3297 c. 22, STC 3309, c. 25, STC 3121 c. 23, STC 6339 c. 5, STC 6370 c. 5, STC 7330 c. 3, STC 7443 c. 3, STC 5599 c. 3, STC 4170 c. 12, STC 4623 c. 14, STC 6082 c. 5, STC 6866 c. 12, STC 4710 c. 29, STC 4914 c. 27, STC 4222 c. 32, STC 3732 c. 5, STC 3869 c. 5, STC 4097 c. 5, STC 4379 c. 3, STC 4533 c. 3, STC 4972 c. 3, STC 4988 c. 3, STC 5104 c. 3, STC 5778 c. 3, STC 5993 c. 3, STC 5613 c. 3, STC 5751 c. 3, STC 5979 c. 3, STC 5999 c. 3, STC 6108 c. 3, STC 6163 c. 3, STC 6473 c. 3, STC 6349 c. 3, STC 6353 c. 3, STC 6381 c. 3, STC 6508 c. 3, STC 6750 c. 3, STC 6941 c. 3, STC 7076 c. 3, STC 7228 c. 3, STC 7232 c. 3, STC 7233 c. 3, STC 7311 c. 3, STC 7398 c. 3, STC 7430 c. 3, STC 7606 c. 3, STC 4794 c. 54, STC 3406 c. 2, STC 3482 c. 23, STC 3972 c. 17, STC 3440 c. 5, STC 4592 c. 18, STC 4735 c. 18, STC 4820 c. 20, STC 5835 c. 18, STC 5016 c. 17, STC 3570 c. 8, STC 3702 c. 2, STC 5267 c. 9, STC 4836 c. 2, STC 4722 c. 9, STC 5180 c. 9, STC 4800 c. 9, STC 4078 c. 2, STC 3978 c. 14, STC 4843 c. 8, STC 5484 c. 9, STC 5360 c. 8, STC 5625 c. 9, STC 5912 c. 9, STC 6085 c. 9, STC 6073 c. 9, STC 6513 c. 9, STC 7259 c. 9, STC 7516 c. 7, STC 7626 c. 14, STC 7635 c. 13, STC 7785 c. 13, STC 7777 c. 13, STC 7778 c. 14, STC 6180 c. 14, STC 5353 c. 23, STC 5776 c. 23, STC 7464 c. 10, STC 7750 c. 16, STC 4370 c.

19, STC 3406 c. 2, STC 3470 c. 18, STC 3063 c. 32, STC 7217 c. 24, STC 7203 c. 28, STC 7181 c. 24, STC 7972 c. 40).

QUINTO: Esta Magistratura ha sostenido reiteradamente que “Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, [y] necesaria (…).” (STC 1133 c. 17. En el mismo sentido, STC 1217 c. 3, STC 1399 cc. 13 a 15, STC 1988 cc. 65 a 67, STC 1951 cc. 17 a 19, STC 2841 c. 13, STC 2703 c. 13, STC 2921 c. 12, STC 3028 c. 12, STC 3473 c. 21, STC 7217 c. 24)”.

SEXTO: Uno de los objetivos de la Ley N°20.179 fue “[e]stablecer un nuevo sistema de cauciones, que permita tanto a los empresarios accionistas de las Sociedades de Garantía Recíproca como a los acreedores de las mismas, mecanismos expeditos de constitución y de cobro, y adicionalmente, de división, transferencia y alzamiento o cancelación de las cauciones rendidas o recibidas;” (Mensaje, 10 de agosto, 2004. Mensaje en Sesión 26. Legislatura 351, Boletín Nº362703).

SÉPTIMO: En ese sentido, las Sociedades de Garantía Recíproca tienen una naturaleza jurídica específica. En efecto, el artículo 3 de la ley en cuestión, prevé que

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el objeto social de éstas solo podrá consistir: i) el otorgamiento de garantías personales a los acreedores de sus beneficiarios, con la finalidad de caucionar obligaciones que ellos contraigan, relacionadas con sus actividades empresariales, productivas, profesionales o comerciales; ii) prestar asesoramiento técnico, económico, legal y financiero a los beneficiarios y administrar los fondos y las contragarantías que se hayan rendido a su favor de conformidad con los pactos que se celebren entre las partes. Esto es lo denominado en la doctrina afianzamiento financiero y afianzamiento técnico.

OCTAVO: La fianza otorgada por una Institución de Garantía Recíproca presenta la particularidad de estar establecida mediante dos contratos, siendo uno el que se suscribe entre el deudor y la Institución de Garantía Recíproca y un segundo contrato constituido entre la misma Institución y el acreedor, a través de la emisión del certificado de fianza aceptado por dicho acreedor. Así, “la fianza se constituye como una obligación pura y simple, cuyo efecto sólo se produce en el caso que el deudor no cumpla, pero la obligación de cumplir nace en el acto mismo del contrato, esto es, en el momento en el cual se emite el Certificado de Fianza y éste es recibido por el acreedor individualizado en el mismo certificado” (nombre reservado

Pablo (2011). El certificado de fianza: una nueva garantía, Thomson Reuters, p. 23).

Además, el legislador estableció expresamente, en el artículo 12 inciso final de la Ley N°20.179, que solo en lo no regulado por la ley en cuestión, la fianza se regirá por lo dispuesto en el Título XXXVI, del Libro Cuarto del Código Civil relativo al Contrato de Fianza, siendo la individualización de las excepciones una materia expresamente regulada.

NOVENO: El artículo 12 de la ley le otorga mérito ejecutivo para su cobro al certificado de fianza y “regula con minuciosidad el ejercicio de la acción ejecutiva, generando un juicio particular distinto al que se regula en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. La ley no establece norma alguna respecto de una aplicación subsidiaria al procedimiento establecido, para aplicar las reglas del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar” (nombre reservado (2011). El certificado de fianza: una nueva garantía, Thomson Reuters, p. 81).

DÉCIMO: Atendido a lo anterior, “el Certificado de Fianza contiene en sí mismo una imposibilidad de excusarse al momento de su cobro o de oponerse en virtud de serle inoponible el requerimiento de pago. Esta inoponibilidad de excepciones no proviene de un acto unilateral de voluntad de la Instituciones de Garantía Recíproca, sino que es de naturaleza legal, impuesta por el ordenamiento jurídico, es decir, el certificado de fianza nace a la vida jurídica conteniendo la prohibición de alegar inoponibilidades o excepciones provenientes del contrato afianzado, siendo de la naturaleza de la garantía” (nombre reservado

(2011). El certificado de fianza: una nueva garantía, Thomson Reuters, p. 91 y 92). Lo anterior, es una cuestión obviamente conocida por el requirente al momento de

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constituirse como una Sociedad Anónima de Garantía Recíproca, siendo además éste su giro único y exclusivo.

DECIMOPRIMERO: Consecuentemente, el certificado de fianza tiene una naturaleza jurídica distinta, como bien lo recuerda nombre reservado, pues “atendida la definición legal del denominado “Certificado de Fianza” y sus efectos jurídicos, podemos afirmar que este documento corresponde en cuanto a su naturaleza jurídica a un título de crédito, entendido éste, siguiendo la definición clásica del mercantilista italiano Cesare Vivante como “un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se contiene”, y corresponde a aquellos de carácter nominativo en cuanto a su circulación y representativo de una obligación de garantía o caución”

(En: nombre reservado (2018) Derecho de Sociedades. 6° Edición revisada y actualizada).

A este respecto, el certificado de fianza corresponde a un acto que se ejecuta con el afianzado, en la calidad de intuito personae. “En efecto, no obstante, la dificultad que exista para la calificación de un acto de tal naturaleza, es evidente que la IGR [Institución de Garantía Recíproca] al emitir el Certificado de Fianza, además de suscribir el contrato de garantía, ha efectuado un estudio de la persona afianzada para conocer directa y efectivamente su capacidad de cumplimiento de la obligación contraída y que en caso de no poder hacerlo, el acreedor exigirá que la IGR lo haga”.

(nombre reservado (2011). El certificado de fianza: una nueva garantía, Thomson Reuters, p. 23). Por otra parte, la ley faculta a las Sociedades de Garantías Recíprocas para accionar en contra del referido deudor, con el fin de hacer efectivas las contragarantías (personales y reales) que se hubieren otorgado a la Sociedad. No pudiendo ser imputable, de forma alguna, al acreedor el hecho que estas no se hubieran exigido, conforme a lo establecido en el artículo 11, inciso segundo y cuarto, de la Ley N°20.179, tal como lo ha señalado esta Magistratura en Rol N°13.052-2022, c.

21° y Rol N°13.195-22 y Rol N°3323-17.

DECIMOSEGUNDO: Son precisamente las cualidades especiales y el carácter autónomo del certificado de fianza antes referido las que, por una parte, permiten el giro comercial a Avla SAGR de modo de poder emitir los certificados y, por otra parte, permiten a los servicios públicos aceptarlos puesto que al constituirse un documento de carácter irrevocable, pagaderos a la vista o a primer requerimiento, pueden aseguran el cumplimiento de las obligaciones que contraen los proveedores con el Estado y en especial para la construcción de obras sociales.

DECIMOTERCERO: Adicionalmente, esta Magistratura, en un requerimiento de impugnación sobre la misma norma, señaló que “el caso de autos no es el único ejemplo en el cual existen procedimientos ejecutivos sumarios, que se encuentran caracterizados por la restricción del número de excepciones que pueden ser opuestas por el ejecutado, siendo una opción de política legislativa para dar rapidez a la ejecución forzada, en determinados casos, para propender a la pronta restitución de los montos afianzados, en razón del interés que se intenta resguardar – por tanto, por

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deferencia al legislador, no corresponde a esta Magistratura establecer mediante la inaplicabilidad excepciones no consideradas por el legislador, toda vez que se satisface un estándar de razonabilidad suficiente en su determinación-. En este orden, cabe precisar que en la legislación chilena siguen esta estructura el juicio especial hipotecario de la Ley General de Bancos, el procedimiento para el cobro de obligaciones tributarias previsto en el Código Tributario y el procedimiento especial para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas de instituciones de previsión (Ley N°17.322) (nombre reservado, “La cosa juzgada en el proceso civil chileno”, Editorial Jurídica de Chile, 2002, página 128).” (STC Rol N°13052-22, C.

25°). En sentido similar, con anterioridad este Tribunal señaló que: “(…) la limitación en la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo en cuestión se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo de cobranza del juicio de cuentas en particular.

En tal sentido el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos sino llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del autor, suficientemente probado. Por ello, examinado que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido, exigible, y que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se admiten excepciones que miran a la causa de la obligación” (STC Rol N°3.222-2019).

DECIMOCUARTO: En el caso particular de autos, son precisamente las características del Sistema de Garantías y, en particular, del certificado de fianza las que permitieron la contratación con el Estado. En efecto, el artículo 31 y 68 del D.S.

N°250/2004 del Reglamento de la Ley N°19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, exige que los documentos que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que contraen los proveedores con el Estado sean irrevocables y pagaderas a la vista o a primer requerimiento.

DECIMOQUINTO: De esta forma, en relación con la diferencia que se examina, puede afirmarse que existe razonabilidad y objetividad en el trato diferenciado respecto de las defensas de los certificados de fianza con mérito ejecutivo regidos por la Ley N°20.179 y de los demás títulos ejecutivos del procedimiento general para el cobro judicial establecido en el Código de Procedimiento Civil, puesto que sobre la base de las características y particularidades del Sistema de Garantías Recíprocas establecidas en la Ley N°20.179, las figuras e instituciones jurídicas no resultan asimilables, así tampoco, los procedimientos establecidos para uno y otro caso, pues responden a objetivos constitucionalmente legítimos distintos. En el mismo sentido, el certificado de fianza, a pesar de compartir elementos con el contrato de fianza, en el marco del Sistema de Garantías Recíprocas, constituye una institución jurídica de caracteres propios frente al acreedor. De este modo, de acogerse la pretensión del requirente se desnaturalizaría la institución, pudiendo producir efectos adversos que a la larga obligarían al Estado a descartar este tipo de instrumentos como medio de garantía al momento de contratar, lo cual irá en contra del objeto de la norma antes referido.

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DECIMOSEXTO: Por último, téngase presente que todo emisor de un certificado de fianza se encuentra en las mismas circunstancias procesales y cuenta con los mismos mecanismos de defensa, por lo que es erróneo sostener que se trasgrede el principio de igualdad ante la ley resguardado en el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución Política.

III. Sobre la infracción al debido proceso y al derecho a la defensa jurídica

DECIMOSÉPTIMO: A fojas 22, el requirente señala que la limitación en la admisibilidad de las excepciones del ejecutado, establecidas en el inciso noveno del artículo 12 de la Ley N°20.179, vulnera el derecho fundamental establecido en el artículo 19 N°3 de la Constitución, dejando sin efecto práctico la posibilidad de oponer otras excepciones establecidas en nuestra legislación respecto de los juicios ejecutivos, y ello torna ilusoria su defensa efectiva, incumpliendo el estándar de procedimiento justo y racional.

DECIMOCTAVO: La doctrina ha señalado que “[e]l alcance jurídico del debido proceso se expresa en el conjunto de garantías procesales, orgánicas y penales, en el entendido que corresponden a un entramado complejo de instituciones que pueden concurrir o no en un procedimiento legal específico” (García, Gonzalo y nombre reservado (2014). Diccionario Constitucional chileno, p. 247). En ese sentido, corresponde evaluar si el inciso noveno del artículo 12 de la Ley N°20.179, impugnado por el requirente posee características que pudieran afectar la esencia del debido proceso, en específico, la defensa jurídica efectiva alegada.

DECIMONOVENO: La Constitución Política establece en el art. 19 N°3, inc.

segundo, que “toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”, de ello se vislumbra la estrecha relación entre la defensa jurídica con la igual protección que da el legislador en el ejercicio de los derechos. Así lo ha sostenido esta Magistratura al señalar que “[e]l derecho a la defensa jurídica tiene una relación sustancial con el de igual protección de la ley en términos tales que viene a precisar el sentido y alcance de la protección que el legislador debe otorgar al ejercicio de los derechos de las personas referida al ámbito específico de la defensa jurídica de ellas ante la autoridad correspondiente.” (STC Rol N°1001-07, c. 19°).

VIGÉSIMO: El artículo 12 de la Ley N°20.179 prevé las reglas de procedimiento en el marco del juicio ejecutivo derivado del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el certificado de fianza , las cuales en resumen: i) Otorgan mérito ejecutivo para el cobro al certificado de fianza (inciso séptimo); ii) Establecen la forma y el contenido de la notificación de la demanda en el juicio ejecutivo (inciso octavo); iii) Fijan la forma y el plazo de oposición incidental a la demanda, a través de las siguientes excepciones: 1) Pago de deuda; 2) Prescripción; 3) No empecer el título

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al ejecutado y 4) Concesión de prórrogas o esperas (inciso noveno y décimo); iv)

Determinan el efecto de la apelación de las resoluciones que se dicten en contra del demandado en este procedimiento y procedencia de la orden de no innovar; v)

Regulan el remate y la exigencia de avisos previos a la subasta (inciso duodécimo); vi)

Señalan el mínimo, pago y las demás condiciones del remate, así como las condiciones ante un nuevo remate (incisos decimotercero, decimocuarto y decimosexto); y vii)

Fijan el medio de cálculo de los gastos del juicio (inciso decimoquinto). Por tanto, queda en evidencia que no se trata de un procedimiento carente de regulación procedimental.

VIGÉSIMO PRIMERO: Respecto a la oposición incidental de la demanda y a la procedencia de las excepciones, se debe tener en consideración que, conforme a la naturaleza jurídica del certificado de fianza, la obligación de cumplir nace en el momento mismo en el cual se emite dicho certificado y éste es recibido por el acreedor.

El artículo 15 de la ley en comento, señala que la obligación de la Institución de Garantía Recíproca para con el tercero acreedor se extingue por: a) El pago de la obligación principal caucionada; b) Modificación o novación de la obligación principal, sin intervención y consentimiento de la entidad; y c) Las causas de extinción de las obligaciones en general y las obligaciones accesorias en particular. Por lo cual, resulta razonable que las excepciones que puede oponer la Sociedad de Garantía Recíproca sean: (i) Pago de la deuda, conforme a la cual se ha extinguido la obligación principal y afianzada (ii) Prescripción, donde la prescripción de la obligación principal extingue la fianza; (iii) No empecer el título al ejecutado, en cuyo caso no podrá discutirse la existencia de la obligación sino que su objetivo es demostrar que el Certificado de Fianza resulta inoponible; y (iv) Concesión de prórrogas o esperas propia del acreedor y deudor, de tal forma que, si el acreedor le ha concedido una prórroga para el pago de su obligación al deudor, la Sociedad de Garantía Recíproca se verá igualmente beneficiada. Además, respecto a estas últimas, la ley exige que para que sean admitidas a tramitación deben fundarse en algún antecedente escrito y basarse en fundamentos plausibles, conforme lo establece el artículo 12, incisos noveno y décimo de la Ley N°20.179.

VIGÉSIMO SEGUNDO: En relación con el estado objetivo de indefensión alegado, es menester precisar que la Constitución consagra que “[s]e trata de una interdicción de la indefensión causada por un órgano judicial, que no haya sido provocada ni consentida por la parte, sea directa o negligentemente, y que la privación o limitación que produzca en el derecho a defensa sea sustancia y definitiva” (nombre reservado, G. y nombre reservado, P. (2013). El derecho a la tutela judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno. Estudios constitucionales, 11(2), p. 162). En el caso sub lite, la indefensión alegada por el requirente fue producto de su propio actuar procesal y no por causa de los órganos jurisdiccionales, quienes conocieron del asunto fallando conforme a derecho y en contra de las pretensiones de AVLA S.A.G.R. En efecto, el requirente, contra norma legal expresa contenida en el artículo 12 inciso noveno de la Ley N°20.179, opuso las

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excepciones: “falta de mérito ejecutivo” y “caducidad parcial de la fianza”, contempladas en el Código de Procedimiento Civil, todas las cuales fueron rechazadas de plano por el tribunal competente en primera instancia, tal como se aprecia a fojas 70 a 75. Respecto a las excepciones “título fundante de la ejecución no empece al ejecutado”, se evidencia en fojas 82 y 83 que la sentencia de primera instancia tuvo en consideración la naturaleza del título derivado del certificado de Fianza (considerando décimo séptimo) y la exigibilidad de la obligación derivada de los certificados de Fianza (considerando décimo octavo), lo que la llevó a concluir que “se reúnen todos los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado en autos” (considerando noveno). Bajo la misma lógica, respecto a la excepción “pago parcial de la deuda”, a fojas 85, el tribunal afirmó “tratándose la obligación principal de una obligación de hacer, respecto de la cual el acreedor no está obligado a aceptar el pago fraccionado”, lo cual ha sido reafirmado por la doctrina.

VIGÉSIMO TERCERO: Además, ante el término anticipado por incumplimiento del contrato denominado “Construcción Cesfam- Sar Chuyaca, Osorno” ID931768-40-LR17, la Sociedad de Garantía Recíproca gozó de los siguientes derechos alternativos: i) Continuar con el calendario y demás modalidades de pago pactadas originalmente entre el beneficiario con el acreedor; ii) Pagar el saldo insoluto de la obligación, en forma anticipada; iii) Pactar, de común acuerdo con el acreedor, modalidades distintas para el pago, tal como lo señala en artículo 14 de la Ley N°20.179.

VIGÉSIMO CUARTO: Esta Magistratura conociendo del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12, inciso noveno, de la Ley 20.179, presentado por AVLA S.A.G.R., mismo requirente que en autos, afirmó que “el respeto del principio del debido proceso, no implica una enumeración taxativa, sino más bien significa respetar los principios de bilateralidad de la audiencia, el principio de contradicción, el derecho a la acción y a formular defensas y de rendir y controvertir la prueba, de forma tal que atendida la naturaleza de la acción sobre la cual recae el cuestionamiento constitucional, que impugna la aplicación del artículo 12 inciso noveno de la Ley Nº20.179, no resulta pertinente invocarlo como vulneratorio de la garantía de la igual protección en el ejercicio de los derechos, consagrada en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental” (STC 13052-22, c. 31°). Por tanto, y por iguales argumentaciones se descarta la trasgresión al artículo 19 N°3 del Texto Constitucional.

IV. Sobre la infracción al derecho de propiedad

VIGÉSIMO QUINTO: El requirente a fojas 24, esgrime que el inciso noveno del artículo 12 de la Ley 20.179 produce un efecto inconstitucional al no establecer mecanismos pertinentes para que el fiador pueda defenderse amparando su derecho de propiedad, al ser sometido a responder con su patrimonio de una obligación

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principal afianzada que, a su parecer, es inexigible, por existir una medida precautoria que impide someter a cobro y pagar los certificados de fianza y que ha sido cumplida parcialmente, dado el avance en el proyecto por parte del beneficiario del certificado de fianza.

VIGÉSIMO SEXTO: Esta Magistratura ha señalado que “el cumplimiento forzado de una obligación con bienes del patrimonio del deudor, de concurrir sus presupuestos legales, no puede estimarse contrario a la garantía en comento” (STC Rol N°3404, c. 36°). En el caso puesto bajo nuestro conocimiento, no puede estimarse infringida la garantía constitucional del derecho de propiedad alegada por la actora, toda vez que, de acuerdo con la configuración y lógica de funcionamiento de la Ley N°20.179 y los antecedentes aportados en autos, no se estructura una vulneración del derecho de propiedad de la ejecutada, sino más bien denota la pérdida de su opción de conseguir un resultado útil y beneficioso para sus intereses, en relación con el incremento de su patrimonio.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: No puede invocarse esta garantía, en consideración a que es un elemento de la esencia para la limitación en la oposición a las excepciones en los procedimientos judiciales el hecho que exista un título que tiene mérito ejecutivo y que es fruto de una convención entre la requirente, el beneficiario y el acreedor, sin que se pueda obviar el argumento esgrimido, en relación a que el constituyente dotó al legislador de autonomía para establecer procedimientos ejecutivos atendiendo al tipo de crédito, así como para establecer las excepciones y su procedencia, cualquiera sea el sistema procedimental, como ocurre en el caso del precepto que se intenta inaplicar.

VIGÉSIMO OCTAVO: Por otra parte, el artículo 14 de la Ley N°20.179 reconoce el derecho a la subrogación contenido en el artículo 1.610 N°3 del Código Civil, conforme a lo cual en virtud del pago de todo o parte de la fianza comprometida, la Institución de Garantía Recíproca se subrogará en los derechos del acreedor pudiendo hacer exigible el valor total de la fianza otorgada al deudor principal y a sus codeudores o avalistas con independencia de las modalidades de pago de las obligaciones afianzadas. De esta forma, se traspasan a la institución fiadora que ha pagado la obligación afianzada todos los derechos, privilegios, prendas e hipotecas que el acreedor tenía en contra de su deudor, a lo cual, además puede prevalerse la norma civil, comprendiendo aquellos que se han obligado solidariamente con el deudor o en forma subsidiaria. Por tanto, lo anterior, deja a resguardo una afectación sustancial al derecho de propiedad del requirente, quien cuenta desde el punto de vista legal con todas las salvaguardas para repetir el pago realizado al Servicio de Salud de Osorno, ejecutando la garantía que la empresa constructora constituyó en su favor.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la

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Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad deducida a fojas 1, por las siguientes razones:

1°. Que, en relación al debido proceso, esta judicatura ha resuelto en STC 821, c. 8, que “(la) Constitución no contiene una norma expresa que defina con diáfana claridad lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. En el mismo sentido se razona en STC 2702 c. 30, STC 2895 c. 3, STC 3297 c. 13, y STC 3029 c. 3. También se ha dicho en STC 478 c. 14 que “(a) través de la historia fidedigna de la disposición constitucional es posible comprender, en primer lugar, que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador”. En el mismo sentido, STC 481 c. 7, STC 529 c. 14, STC 1518 c. 23, STC 1528 c. 9, STC 1838 cc. 13 y 22, STC 1907 c. 51, STC 1994 c. 22, STC 2053

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c. 20, STC 2111 c. 21, STC 2166 c. 20, STC 2371 c. 6, STC 2372 c. 6, STC 2381 c. 12, STC 2626 c. 27, STC 2627 c. 27, STC 2682 c. 6, STC 2702 c. 31, STC 2802 c. 11, STC 2723 c. 8, STC 2722 c. 8, STC 2936 c. 3, STC 2895 c. 5, STC 3005 c. 7, STC 3107 c. 6, STC 3309 c.

13, STC 3121 c. 11, STC 4422 c. 10, STC 5225 c. 16, STC 5599 c. 15, STC 5674 c. 5, STC 5505 c. 15, STC 7368 c. 14, STC 7369 c. 14, STC 7370 c. 14, STC 7371 c. 14, STC 3969 c.

7, STC 4381 cc. 48 y 49, STC 7641 c. 30, STC 7060 cc. 11 y 15, STC 7061 cc. 11 y 15, STC 4446 c. 4, STC 7760 c. 16, STC 7352 c. 17, STC 7750 c. 17, STC 7290 c. 8).

2°. Que, es oportuno detenerse en las palabras de que se sirve la Constitución en el artículo 19 numeral 3° inciso sexto parte final: “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

A la palabra “siempre” es posible adjudicar el significado que le da el Diccionario de la Lengua Española, “en todo o en cualquier tiempo”. Y para dilucidar el sentido de las expresiones “racional y justo” y “siempre” desde la hermenéutica constitucional, es apropiado tener en consideración que “… debe prevalecer siempre el contenido teleológico de la Constitución Nacional, que si es instrumento de gobierno, también y primordialmente es restricción de poderes en amparo de la libertad individual. La finalidad suprema de todas y cada una de las normas de la Constitución es la protección y garantía de la libertad y la dignidad del hombre, la justicia y el bienestar general. Por consecuencia, la interpretación de la Ley Fundamental de la República debe orientarse siempre hacia aquella meta suprema que inspira e ilumina a cada una de sus cláusulas, como un todo orgánico y sistemático y como parte inescindible del mismo” (LINARES QUINTANA, Segundo V. “Tratado de Interpretación Constitucional”, p. 273. Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1998).

3°. Que, en el marco del debido proceso se ha dicho que “(el) más destacado de los principios cuestionados acaso sea el concepto de que han de ser oídas ambas partes: el principio de la audiencia bilateral (Grundsatz des beiderseitigen). Inseparable en absoluto de la administración de justicia organizada, encuentra igualmente su expresión en el precepto romano: audiatur et altera pars y en el proverbio en rima de la Alemania medieval: Eines mannes red ist keine red, der Richter soll die del verboeren beed (la alegación de un solo hombre no es alegación; el juez debe oír a ambas partes” (MILLAR, Robert Wyness, “Los Principios Formativos del Procedimiento Civil”, p. 47. Ediar S.A. Editores, Buenos Aires 1945). Ha escrito Picó i Junoy que “… el concepto más común que se suele ofrecer de indefensión constitucionalmente proscrita es aquel que la define como la prohibición o limitación del derecho a defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar y probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad” (PICÓ Y JUNOY, Joan, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, p. 111. Bosch Editor, Barcelona 2012). La doctrina ha sostenido también que “… la indefensión producida por la pérdida de una oportunidad procesal es constitucionalmente relevante -es decir, se estima conculcado el derecho fundamental- si concurren las siguientes circunstancias: que tal pérdida de oportunidad procesal no se deba a la conducta voluntaria, maliciosa o negligente de la parte que la sufre, que no pueda ser subsanada posteriormente en el mismo proceso y que la pérdida de oportunidad procesal sea de entidad equivalente al perjuicio que se ha sufrido, es decir, que pueda de algún modo haber

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condicionado el fallo finalmente obtenido”. (DE LA nombre reservado, nombre reservado, Pilar,” Sistema de Tutela Judicial Efectiva” , p. 247. Ediciones CEF Udima, Madrid 2023).

Cuando hablamos de debido proceso nos referimos obviamente a sus condiciones inseparables, la racionalidad y justicia, las que hay que tener presentes tanto en el conocimiento de la cuestión debatida como a su juzgamiento y en hacer ejecutar lo juzgado. No hay, por tanto, razones convincentes para sustraer los procesos de ejecución de la protección constitucional ligada a la esencia del debido proceso.

4°. Que, así se ha fallado por esta judicatura. En efecto, en STC 1411 c. 7 y STC 8520 c. 16, respecto a la garantía del debido proceso contenida en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, esta Magistratura ha indicado que “… el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad”.

5°. Que, los títulos ejecutivos son los documentos a los que la ley expresamente otorgan fuerza suficiente para obtener de los tribunales el cumplimiento de la obligación integrada en su contenido. nombre reservado y nombre reservado

sostienen que “(en) pura ortodoxia, fuerza es reconocer que -descartada la autodefensa- la ejecución de un derecho exige contar con la declaración jurisdiccional de ese derecho. Así, entonces, el único derecho ejecutable sería el emanado de la sentencia. // Sin embargo, es razonable que a ciertos títulos se les otorgue el valor de fehaciencia de la sentencia y, por lo tanto, se les conceda ejecutividad”. (ALVARADO VELLOSO, Adolfo y nombre reservado, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, p. 655. Puntolex Thomson Reuters, Santiago 2011. Discurren ambos autores sobre los títulos fehacientes y no fehacientes, en el sentido que “… (en) ambos casos existe una instrumentación extrajudicial de la deuda, revestida de cierta formalidad; pero, en el primer supuesto la fehaciencia está dada por la intervención, en el acto, de un funcionario investido de fe pública;

en el segundo y, obviamente, tal requisito no existe. Y a raíz de ello, dada su distinta naturaleza óntica, deben gozar de diferente tratamiento legal en lo que a fuerza ejecutiva refiere“.

(nombre reservado, ob cit., pp. 656 y 657).

6°. Que, si la distinción entre títulos ejecutivos fehacientes y nos fehacientes nos parece aceptable, con mayor razón debiéramos analizar la presente controversia constitucional desde la perspectiva de las excepciones o defensas que el legislador provee o no al ejecutado en juicios de esta clase. Para nombre reservado “(surge), pues, la cuestión de si un procedimiento racional y justo debe permitir cualquier forma de oposición

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a la ejecución de una sentencia, sin restricciones de ninguna naturaleza, o si, por el contrario …, las defensas del ejecutado han de reconocer algún límite”. (nombre reservado, nombre reservado, “Inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 470, inciso primero, y 473, inciso final, del Código del Trabajo (Comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional de la República de Chile del 7 de julio de 2020, Rol 8508-2020”, p. 148.

Publicado en Revista Jurídica Digital UANDES 4/2 (2020), 143-150).

Que exista título ejecutivo no libera al legislador, porque así se lo ordena la Constitución siempre, del deber de admitir la posibilidad de defensa en el juicio ejecutivo.

7°. Que, para construir un sistema de excepciones a la ejecución que sea posible conciliar con el racional y justo procedimiento, debe el legislador hacer unas distinciones fácticas relevantes. Así, los hechos procesalmente relevantes pueden diferenciarse en: a) constitutivos, b) impeditivos, c) extintivos, d) excluyentes.

Siguiendo a Devis Echandía, nombre reservado precisa que

a) Hechos constitutivos: son los que determinan la existencia o validez de una situación jurídica. Son, principalmente, los que constituyen el derecho material que el actor alega como causa de pedir, más los que fundan las demás condiciones de la acción (interés, legitimación, etc.); y su variedad es tanta como la de los derechos subjetivos que el ordenamiento jurídico otorga…Estos hechos constitutivos pueden ser genéricos o específicos. Los genéricos son los que se presentan en toda relación jurídica, mientas que los específicos convienen a una determinada relación jurídica y la tipifican, distinguiéndola de las demás … b) Hechos impeditivos: son los que obstan a la validez o eficacia de la relación jurídica. Impiden a los hechos constitutivos desarrollar la eficacia jurídica que habitualmente se les asigna c) Hechos extintivos: son los que aun concurriendo los hechos constitutivos y no existiendo hechos impeditivos, eliminan o destruyen la eficacia jurídica desplegada por los hechos constitutivos. Con ellos, el demandado no desconoce que el actor en algún momento tuvo acción en su contra, sino que alega que la acción ya no existe por un hecho jurídico posterior… d) Hechos excluyentes: son los que permiten al demandado excluir o paralizar los efectos de los hechos constitutivos. Ante la existencia o reconocimiento del derecho del actor, el demandado posee un contraderecho (derecho contrario a la acción) que le permite enervar (paralizar o excluir) la acción que el actor ejercita (nombre reservado, ob cit, p. 148).

8°. Que, desde lo razonado en los dos motivos precedentes, la pregunta cuya respuesta nos resulta imperativo contestar para la adecuada resolución de esta controversia constitucional es si tiene racionalidad y justicia, o no la tiene, la norma de procedimiento impugnada, cuyo resultado en la litis en la que se suscitó la gestión pendiente ha sido impedir sean alegados hechos excluyentes por parte de la defensa del ejecutado.

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9°. Que, a las operaciones reguladas por la Ley nro. 20.179 concurren el beneficiario o afianzado; las instituciones de garantía recíproca; y el acreedor. El celebrado entre los beneficiarios que soliciten el afianzamiento de sus obligaciones y la Institución, que establece los derechos y obligaciones entre las partes se denomina Contrato de Garantía Recíproca. Es en virtud de esa convención que se extiende el Certificado de Fianza, mediante el cual la Institución se constituye en fiadora de obligaciones de un beneficiario para con un acreedor. Y para que las Instituciones actúen con algún margen de seguridad, la ley ha admitido que se constituyan contragarantías, definidas como las cauciones entregadas por los beneficiarios a la Institución como respaldo del cumplimiento de las obligaciones que, a su vez, ésta se obligue a garantizar o que les hubiese garantizado frente a terceros acreedores.

En el artículo 11, ese estatuto legal dispone reglas minuciosas sobre el contenido y las estipulaciones del contrato de garantía recíproca, acto jurídico que debe contener a lo menos las siguientes cláusulas: a) Los bienes, cauciones y derechos que el beneficiario entregue para garantizar a la entidad las fianzas que ésta, a su vez, le proporcione por sus respectivas obligaciones; b) El monto máximo de las obligaciones que la entidad podrá afianzar al beneficiario; c) El plazo de duración del contrato, que podrá ser indefinido; d) Las modalidades y características de las garantías que rinde el beneficiario a la entidad, pudiendo pactarse una cláusula de garantía general, limitada a un monto máximo; e) Los derechos y obligaciones de las partes, y por último f) Las demás menciones que las partes acuerden.

10°. Que, el contrato de garantía recíproca no tiene en sí características que le den una identidad o fisonomía diversa a la del derecho común. Así explica nombre reservado la regla del artículo 12 de la Ley nro. 20.179 (nombre reservado, Adolfo, “La Sociedad de Garantía Recíproca Chilena”. Editorial Metropolitana, Santiago 2012). Acudimos por tanto a lo prescrito por el artículo 2.335 inciso primero del Código Civil, es decir, “la fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple”, con la salvedad que, en el cuerpo legal que nos ocupa, la fianza es un contrato y no una obligación.

11°. Que, si sostenemos que la fianza es un contrato y su regulación es en esencia la prevista en el Libro IV Título XXXVI del Código Civil, debemos aceptar de manera forzosa que los contratos de garantía recíproca se extinguen por las mismas razones que admite el contrato de fianza, conforme a las reglas previstas en el párrafo 5° de ese mismo libro y título del Código de Bello.

12°. Que, de la lectura del precepto legal impugnado y del entendimiento coherente de las reglas de las garantías recíprocas previstas en la Ley. nro. 20.079, se desprende de manera inequívoca que para estas operaciones no es voluntad del legislador instituir un título-valor, naturaleza jurídica que sí tienen las letras de cambio, los pagarés y las facturas según las respectivas leyes que gobiernan la materia que regula a esos títulos de crédito.

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13°. Que, en las condiciones anotadas, al no admitir el legislador la posibilidad de aducir en su defensa, al momento de oponer excepciones, la prevista en el artículo 464 nro. 5° segunda parte del Código de Procedimiento Civil, ni la contemplada en el numeral 7° de ese mismo precepto legal, dicho precepto legal impide la posibilidad de defensa del ejecutado cuando precisamente lo posible de debatir es la concurrencia o no de hechos excluyentes, tal cuál éstos fueron explicados en el motivo 7° precedente. En efecto, no hay una respuesta razonable a la interrogante en cuya virtud una sociedad cuyo giro preciso es celebrar contratos de fianza, afianzar obligaciones ajenas, se ve impedida por el legislador para invocar una circunstancia esencial para la vigencia de este contrato y de las obligaciones que nacen de éste.

14°. Que, la consecuencia de acogerse esta acción no hubiera sido estatuir en favor del ejecutado aquí requirente un tratamiento más favorable, sino restaurar a su respecto la posibilidad de defensa en la ejecución seguida en su contra, siéndole aplicable el régimen supletorio de excepciones que pueden deducirse en un juicio ejecutivo. Se restablecería así la igualdad (artículo 19 N° 2 de la Constitución) entre sujetos que, en casos análogos, son pasibles de ser perseguidos en sus bienes a través de un juicio ejecutivo.

Redactó la sentencia la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.373 -23-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 21/06/2024

María Pía Silva Gallinato Fecha: 19/06/2024

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 24/06/2024 Fecha: 21/06/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 21/06/2024 Fecha: 19/06/2024

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 19/06/2024

Alejandra Precht Rorris Fecha: 26/06/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 26/06/2024

07729070-9174-42EA-8221-B155DF649549 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.