Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto respecto del artículo 131 inciso primero de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, en las frases "todas las cuestiones que se susciten entre el deudor, el liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al procedimiento concursal de liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen", contenida en la segunda parte del encabezado y "la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia", contenida en la parte final de su letra letra d)
- Fecha
- 19 de junio de 2024
- Gestión pendiente
- Proceso Rol C-1797-2022, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar.
- Cita
- TC Rol N° 14369/2023, sentencia de 19 de junio de 2024
Texto íntegro
0001712 UNO MIL SETECIENTOS DOCE
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 14.369-2023
[19 de junio de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO RESPECTO DEL ARTÍCULO 131 INCISO PRIMERO DE LA LEY N° 20.720, QUE SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO, EN LAS FRASES "TODAS LAS CUESTIONES QUE SE SUSCITEN ENTRE EL DEUDOR, EL LIQUIDADOR Y CUALQUIER OTRO INTERESADO EN RELACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES SUJETOS AL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN SERÁN RESUELTAS POR EL TRIBUNAL EN AUDIENCIAS VERBALES, A SOLICITUD DEL INTERESADO Y CONFORME A LAS REGLAS QUE SIGUEN", CONTENIDA EN LA SEGUNDA PARTE DEL ENCABEZADO Y "LA RESOLUCIÓN QUE ADOPTE EL TRIBUNAL SÓLO SERÁ SUSCEPTIBLE DE REPOSICIÓN, LA QUE DEBERÁ DEDUCIRSE Y RESOLVERSE EN LA MISMA AUDIENCIA", CONTENIDA EN LA PARTE FINAL DE SU LETRA LETRA D).
CLARO CHILE SPA EN EL PROCESO ROL C-1797-2022, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR
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VISTOS:
Que, a fojas 1, con fecha 29 de mayo de 2023, Claro Chile SpA requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstituconalidad respecto del artículo 131 inciso primero de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en las frases "Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen", contenida en la segunda parte del encabezado y "la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia", contenida en la parte final de su letra letra d), para que ello incida en el proceso Rol C-1797-2022, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente, en sus partes destacadas:
“Ley N° 20.720, Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo
(…)
Artículo 131. - Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen: (…)
d) El Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial.
La audiencia se celebrará con las partes que asistan y la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente acciona en un procedimiento de liquidación voluntaria de Empresa Deudora. El proceso inició el 15 de junio de 2022, mediante solicitud de liquidación voluntaria de Empresa Deudora ante la insolvencia de la Sociedad Cingel
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Ingeniería Eléctrica SpA., sustanciándose ante el 3° Juzgado Civil de Viña del Mar, causa Rol C-1797-2022. Explica que en agosto del mismo año fue dictada la Resolución de Liquidación, designándose como nombre reservado a doña nombre reservado
nombre reservado.
Luego, anota que el 17 de enero de 2023 la Liquidadora solicitó al tribunal citar a la requirente a una audiencia de resolución de controversias con el objetivo de ordenar la entrega de información necesaria para que la Liquidación Concursal pueda facturar los servicios pendientes y recibir el pago respectivo, de tal manera que estos fondos puedan repartirse de acuerdo a la prelación legal resguardando el derecho de todos los acreedores. Esto, agrega la requirente, considerando que Claro Chile habría efectuado una compensación de servicios adeudados a la empresa deudora, lo que se habría concretado antes de iniciarse el procedimiento de liquidación.
Agrega que el día 20 de febrero de 2023, el Tribunal rechazó la solicitud, teniendo presente que Claro Chile no se había hecho parte en dicho proceso como deudora ni en calidad de tercero. Se estimó, además, que el procedimiento establecido en la Ley N° 20.720, a fin de resolver las controversias que se puedan presentar entre las partes, no resultaba la vía idónea para obtener el pago de los dineros debidos a la empresa deudora.
Ante ello, expone que la Liquidadora interpuso recurso de reposición, el que fue acogido con fecha 11 de abril de 2023, considerando, explica la actora de inaplicabilidad, una interpretación amplia del artículo 131 de la Ley N° 20.720 respecto de quienes pueden ser los comparecientes. Posteriormente, se fijó fecha para la celebración de una audiencia de resolución de controversias entre partes -la Liquidadora y la requirente-, de conformidad a lo previsto en dicho precepto legal, la que fue reprogramada para el 1 de junio del mismo año. En esta oportunidad, precisa que fue suspendida la audiencia de resolución de controversias, atendido que, en lo expuesto por la Liquidadora, existirían intereses de terceros -ex trabajadores de la empresa deudora- por lo que la audiencia fue reprogramada para el día 6 de julio de 2023.
Por lo señalado, la requirente de inaplicbailidad refiere que se producen diversos conflictos constituicionales por la aplicación concreta de las disposiciones cuestionadas.
En primer lugar, anota que se transgrede la igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. Señala que el encabezado del artículo 131 de la Ley 20.720 infringiría esos derechos considerando lo dispuesto en los artículos 130 N° 1 de ese cuerpo legal, que establece cuales son los bienes que se encuentran sujetos al procedimiento de Liquidación, y 140, que regula expresamente el ámbito en que queda prohibida la compensación entre las obligaciones recíprocas del deudor y los acreedores.
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Anota la requirente que, de acuerdo con los preceptos impugnados, a efectos de que la compensación opere en forma posterior a la dictación de la Resolución de Liquidación -salvo las exceptuadas-, están expresamente prohibidas, y todas las que operen antes están permitidas, tal como ocurriría en este caso, donde las compensaciones que pretendería desconocer la Liquidadora se habrían efectuado en fechas anteriores a la referida resolución. Por lo tanto, no tratándose de una cuestión que deba formar parte de las materias sometidas a la liquidación en curso, no procedería someter este conflicto a una audiencia de resolución de controversias entre partes del art. 131 reprochado, pues con ello se vulnerarían las garantías referidas previamente.
Añade que si la compensación que se invoca reúne o no todos los requisitos legales, como lo sería la necesidad o no de facturas, el punto debería ser materia de un procedimiento civil separado, con todas sus garantías, al tenor de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 20.720.
Respecto de la parte final de la letra d) del artículo 131 de la Ley N 20.720, el requirente señala que su aplicación al caso concreto resulta contraria a la igualdad ante la ley principalmente porque coartaría el derecho a recurrir de la parte que es citada y, con ello, se ve forzada a participar en la audiencia sin haber sido oída acerca de la procedencia de este procedimiento sumarísimo. Ello, en circunstancias que las situaciones fácticas que provocan su aplicación deberían provenir de actos o gestiones realizadas por el Liquidador en el contexto de la administración de los bienes del deudor. Es en ese contexto, se limita el recurso de reposición como medio de impugnación a dicho contexto, mientras que sí se regula que otras decisiones jurisdiccionales sí puedan ser objeto de una segunda revisión, como cuando se ven afectados los intereses de los acreedores.
Así, el recurso de reposición resultaría insuficiente para impugnar resoluciones como son las que se pronuncian para zanjar las disputas en materia concursal en lo que se refiere a la administración de los bienes del deudor, menos si interviene un tercero -como el requirente-, si se considera además la complejidad que tienen las controversias que en este ámbito se ventilan, la vastedad de materias que abarca su regulación y la repercusión económica que concita la falencia de un deudor.
Sería esta indefensión en la queda un tercero, como el requirente, para cuestionar la decisión del tribunal a quo respecto a materias que se refieren a la administración de bienes por parte del nombre reservado, lo que infringiría la igualdad ante la ley. En efecto, mientras el acreedor tiene derecho a recurrir de apelación en diversas ocasiones en las que se ven afectados sus intereses, el interesado que participa en la audiencia de resolución de controversias se vería imposibilitado de una segunda revisión de una resolución judicial que lo perjudica, dejándole en posición desigual, constituyendo ello una discriminación arbitraria.
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Junto a ello, alega vulneración al debido proceso. Refiere que éste se transgrede requirente al privar a una persona de la posibilidad de entablar los recursos que se prevén en nuestro ordenamiento respecto de un pronunciamiento de primera instancia con ocasión de una resolución que resuelve una controversia entre las partes, cualquiera que sean los bienes jurídicos involucrados y en peligro, pero especialmente cuando se trata de la función de administración de los bienes del deudor, restaría posibilidades a su debida defensa y tornaría en ilusorios los calificativos de racional y justo de un procedimiento que no haría más que brindar mayor resguardo a la figura del nombre reservado.
Luego, estima vulneración al derecho de propiedad. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, señala que la resolución que pudiere acoger la aplicación del inciso primero del encabezado del artículo 131 de la Ley N° 20.720, afectaría su patrimonio, al estar expuesto a que se emitan facturas de sumas por servicios que ya fueron compensados hace meses con otras deudas de la empresa deudora en liquidación con posterioridad al inicio del procedimiento de Liquidación.
Finalmente, desarrolla transgresión al contenido esencial de los derechos fundamentales, en los términos contenidos en el artículo 19 N° 26 de la Constitución, por cuanto la aplicación de los preceptos legales impugnados prescindiría de garantías mínimas propias del procedimiento concursal, como lo son la celeridad y que sean parcialmente desjudicializados, afectando la esencia del derecho fundamental a ser juzgado en un procedimiento racional y justo.
Además, al aplicarse el encabezado del artículo 131 podría privársele al de una parte de su patrimonio con posterioridad a la dictación de la Resolución de Liquidación.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 12 de junio de 2023, a fojas 100. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 7 de julio de 2023, a fojas 1626, confiriéndose traslados de estilo.
A fojas 1657, la Tesorería General de la República evacúa traslado solicitando el rechazo del requerimiento.
Indica que el artículo 131 de la Ley N° 20.720 aplicaría para todos los intervinientes en el proceso de igual manera, y en ningún caso existiría una diferencia de facultades de unos por sobre otros. La ley.720 regula los recursos que proceden para cada resolución con el fin de agilizar, economizar y hacer más eficiente el proceso de liquidación forzosa. La Corte Suprema ha sostenido que existen razones objetivas y racionales para establecer reglas especiales para los deudores sujetos a este proceso,
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lo que incluye limitar la posibilidad de interponer recursos. Esta limitación no vulneraría el principio de igualdad ante la ley, porque afectaría por igual a todas las partes que eventualmente intervengan en una audiencia de resolución de controversias.
Añade que no se infringe el artículo 19 N° 3 de la Constitución, toda vez que el legislador se basó, entre otros, en los principios de celeridad, economía procesal y eficiencia para que los procesos concursales fuesen lo más expeditos posible, asegurando la debida protección de la masa, por lo que la limitación de recursos se basaría en mecanismos racionales y objetivos que guardan sintonía con los principios inspiradores de la ley. De este modo, el legislador también contempló que aquello que sea resuelto en una audiencia de resolución de controversias será susceptible de recurso de reposición, lo cual resguardaría su derecho de revisión, el que no debe ser confundido con un derecho a la doble instancia.
Estima que, contrario a lo sostenido en el requerimiento, no se vería afectado el derecho consagrado en el artículo 19 N° 24, dado que la alegación sobre tal sólo se basa en una posibilidad futura e incierta.
Luego, estima que el precepto cuya inaplicabilidad se reclama no atentaría contra la esencia de los derechos constitucionales, sino que, por el contrario, su aplicación se fundamentaría en la necesidad de resolver las controversias que se susciten dentro del procedimiento de liquidación evitando, precisamente, la indefensión de las partes e intervinientes en el juicio.
A fojas 1667, la Liquidadora en la gestión sub lite evacúa traslado solicitando el rechazo del requerimiento.
Explica que la solicitud de la audiencia de resolución de controversias persigue que Claro Chile entregue la información necesaria para que la liquidación concursal pueda facturar los servicios efectivamente prestados por la empresa deudora a Claro Chile. Con la recepción del pago de estas facturas, el procedimiento concursal repartiría los fondos de acuerdo con la prelación de créditos, resguardando el derecho de todos los acreedores. Esta documentación sería absolutamente necesaria para la Liquidadora en virtud de su deber de asegurar no sólo los derechos de todos los acreedores, sino que no se efectúen verificaciones de crédito ni pagos dobles.
Agrega que, debido a que Claro Chile nunca habría verificado sus créditos en la liquidación, no ha permitido a la Liquidadora la revisión de los créditos alegados y su eventual impugnación, debiendo ésta última que recurrir a la resolución de controversias del artículo 131 de la Ley 20.720.
Añade que el no colaborar con el procedimiento concursal no tendría para Claro Chile ninguna consecuencia negativa para sí, pero, por el contrario, sería muy perjudicial para la liquidación, para la fe pública y para el espíritu de la ley 20.720. Al
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negarse Claro Chile a aceptar las facturas que legítimamente debe emitir la liquidadora y apropiarse sin las necesarias formalidades previas de los fondos adeudados a Cingel por dichos servicios, está pagándose en forma preferente de deudas, en desmedro de los créditos de igual o mejor derecho de la liquidación concursal, y eventualmente apropiándose indebidamente del IVA correspondiente a dichos servicios.
Por último, se señala que no se vulnerarían las garantías constitucionales alegadas por la empresa requirente. Al acceder el Juez a la citación a Claro Chile a una audiencia del artículo 131 de la Ley 20.720, no lo dejaría en la indefensión, impidiéndole el uso de medios legítimos de defensa. Tampoco se infringiría la igualdad entre las partes en el respectivo proceso, ya que sus reglas afectan a ambas partes, ni mucho menos se lesionaría el derecho a un procedimiento racional y justo.
La liquidadora concursal, en virtud de su mandato de proteger los derechos de los acreedores, así como la transparencia, celeridad y debido proceso de este procedimiento concursal, habría tenido que citar a Claro Chile a la referida audiencia, para lo cual fue necesario cumplir con los requerimientos que impone la ley. En este caso los hechos se habrían planteado por parte de la Liquidadora con detalle, y se habrían acompañado todas las pruebas disponibles para que el Juez pueda dirimir en forma justa e informada después de escuchar y ponderar los antecedentes aportados por Claro en el curso de su defensa en esta resolución de controversias.
Por lo tanto, resultaría correcta la norma que establece que las resoluciones que se dicten en la audiencia de resolución de controversias solo serán susceptibles de reposición, ya que la exclusión de otros recursos tendría por objeto evitar la dilación innecesaria del procedimiento. Es precisamente este recurso el que resguardaría el derecho de revisión y que, cabe señalar, no debe ser confundido con un derecho a la doble instancia.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 19 de diciembre de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Gustavo Quezada Valencia y de la liquidadora concursal nombre reservado.
Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
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I.- LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS
PRIMERO: Se ha impugnado en este proceso constitucional los preceptos contenidos en el artículo 131 de la Ley Nº 20.720 (D. nombre reservado de 9 de enero de 2014)
tanto en su inciso 1º como en su letra d): “Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen: (…) d) El Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan y la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia”. De acuerdo con el requerimiento, estos preceptos prodicirían efectos contrarios a los derechos que reconoce la Constitución en los números 2, 3, 24 y 26 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: La gestión en la que se encuadra el requerimiento se sigue ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar, lleva el Rol Nº C 1.797-2022, caratulado “c. Cingel Ltda.”, y versa sobre la liquidación voluntaria de la empresa Cingel Ingeniería Eléctrica Ltda. En este procedimiento la Liquidadora, la Sra. nombre reservado, solicitó al Juzgado la citación a una audiencia de conformidad al artículo 131 de la Ley Nº 20.720 y la exhibición de documentos, petición a la que se ha dado lugar y cuya ejecución se encuentra pendiente. La requirente sostiene, sustancialmente, que los preceptos impugnados impiden la revisión de lo que en ella se resuelva, cuestión grave atendido que la requirente sostiene no tener la obligación de pagar deudas que se compensaron en forma previa a la resolución de liquidación.
TERCERO: Para resolver la cuestión planteada este Tribunal tendrá presente lo resuelto previamente en la STC Rol Nº 10.597,que se pronunció respecto del mismo precepto legal declarando, como aquí sea hará, la inaplicabilidad de parte de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Nº 20.720, particularmente en lo tocante al régimen recursivo. En el mismo sentido, se tiene presente lo dispuesto por la Ley Nº 21.563, publicada en el Diario Oficial de 10 de mayo de 2023 y que, aunque perfecciona el régimen de recursos contenido en el precepto impugnado, no se encontraba vigente al momento de presentarse el requerimiento. Con relación a este último punto, no corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre su aplicación en la gestión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1º y 4º transitorios de dicha Ley. Por el contrario, sí corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los efectos del precepto legal impugnado dado que basta con que aquél pueda ser aplicado, correspondiendo al tribunal de la gestión la aplicación del resto del ordenamiento legal que no es afectado por la declaración de inaplicabilidad, ello ciertamente en armonía con los fundamentos y decisión contenidos esta sentencia.
CUARTO: Con relación a las restricciones recursivas, este Tribunal ha declarado:
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“- Que, el artículo 19 N° 3° inciso sexto obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso;
- Que, el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales; y
- Que, sin embargo, el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto ni debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, por lo que no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Pero, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución” (STC Rol Nº 10.907, c. 7º y STC Rol Nº 11.363, c. 7º, entre otras, cursivas añadidas).
QUINTO: En la misma línea de argumentación se ha sostenido que “no parece suficiente justificación que la restricción se encuentre prevista en leyes especiales, sin que, por esta sola circunstancia pueda sustentarse su constitucionalidad, aun cuando se vincule la limitación con la consecución de finalidades legítimas, usualmente vinculadas con alcanzar mayor celeridad en el proceso, pues la agilización en los procedimientos no debe lograrse a costa de los derechos fundamentales de las partes (…) Por ello (…) los preceptos de excepción, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, pueden incurrir en diferencias arbitrarias y serán, por ende, contrarios a la Constitución, si producen menoscabo y carecen de fundamento o justificación” (STC Rol Nº 10.907, c. 11º). Luego, “no aparece razonable que, en relación a determinadas decisiones relevantes, se prohíba toda posibilidad de revisión y tampoco que no se concedan arbitrios que sean realmente útiles, idóneos o eficaces para la consecución del objetivo perseguido por el agraviado en relación con la naturaleza del vicio que invoca (STC Rol Nº 10.907, 13º);
SEXTO: La consecución de finalidades legítimas, como la celeridad en los procesos, no justifican impedir la exigencia de ese doble conforme, particularmente cuando no se trata de un asunto de mero trámite o tendiente simplemente a dar curso progresivo a los autos, sino que dice relación con una materia importante, como la que se discute en la gestión pendiente. Este es precisamente el caso de la gestión pendiente ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, causa C-1.797-2022, donde la requirente, como consecuencia de la aplicación del precepto legal impugnado, se vería la imposibilidad de instar por la revisión de una decisión tan relevante como es aquella resultará de lo resuelto por el Tribunal de la gestión (fojas 56) y que implica conducirlo a un proceso tan especial como es el reglado en el artículo 131 de la Ley Nº 20.720.
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En efecto, la estructura normativa de dicho procedimiento, en el que podría terminarse por resolver en única instancia la existencia de una obligación, hace que la aplicación de aquella parte del proceso impugnado que limita la revisión de lo resuelto al solo recurso de reposición genere un efecto contrario a la Constitución.
SÉPTIMO: Como se ha razonado previamente, el efecto contrario a la Constitución consiste en la vulneración al derecho a un procedimiento racional y justo en cuanto la restricción recursiva impide la revisión de aquello que se resuelva por el Juez que conduce la liquidación. “Desde esta perspectiva, no está de más recordar que en los antecedentes de la Ley N° 20.720 consta la opinión del profesor nombre reservado
Balmaceda quien ‘(...) planteó que, según el proyecto, el recurso de reposición es de general aplicación, al disponerse que procederá contra cualquier resolución, así como que deberá interponerse dentro de tercero día desde la notificación de aquella y que podrá resolverse de plano. Contra la resolución que resuelva la reposición, no procederá recurso alguno. Declaró no compartir este criterio, porque este recurso es el medio que tiene el agraviado para que los jueces modifiquen o revoquen un tipo de providencias muy sencillas, como son los autos o decretos que se dictan para darle curso progresivo a los autos. De ahí que este recurso resulta totalmente insuficiente para impugnar resoluciones, como son las que se pronuncian para zanjar las disputas en materia concursal, si se considera además la complejidad que tienen las controversias que en este ámbito se ventilan; los frecuentes choques de intereses que han de dirimirse; la vastedad de materias que abarca su regulación y la repercusión socio-económica que concita la falencia de un deudor. La práctica llevará a la proliferación de los recursos de queja, de nulidad de lo obrado y de otros remedios procesales que suplan las resoluciones dictadas de plano e inapelables de los jueces y otros órganos a los cuales se les ha dotado de ciertas funciones jurisdiccionales, como ocurre con la Superintendencia y con los veedores, por citar algunos casos, aparte de los recursos administrativos que regula la ley No 19.880’ (Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados sobre los proyectos de ley refundidos que sustituyen el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo y que establecen la quiebra como causal de término de contrato de trabajo y adecuan normas de otras leyes, 11 de septiembre de 2013, p. 73, Boletines N° 8.324-03 y 8.492-12” (STC Rol Nº 10.957, c. 20º).
OCTAVO: Por cuanto refiere al tratamiento que el precepto impugnado otorga a la requirente, al establecer la imposibilidad de revisión respecto de lo que resuelva el tribunal que se pronuncia sobre las controversias a que se refiere el artículo 131 de la Ley Nº 20.720, esta Magistratura observa una diferencia inadmisible con la tutela judicial que recibiría si sus obligaciones y derechos fueran discutidas en un procedimiento ordinario. Este último, a diferencia del artículo 131 de la Ley Nº 20.720, no solo garantiza el análisis de la prueba sino que, en lo que importa a este caso, permite la revisión de lo resuelto en la primera instancia. Esta última constatación se confirma con el análisis que condujo a la mejora del procedimiento que culminó con
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la aprobación de la Ley Nº 21.563. En efecto, en el segundo trámite constitucional el Senado aprobó una indicación del Ejecutivo que reemplazó el artículo 131 de la Ley Nº 20.720 mejorando el estándar de apreciación probatoria, concediendo el recurso de apelación y extendiendo la aplicación supletoria del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la Indicación del Ejecutivo se lee en el Segundo Informe de la Comisión de Economía (8 de septiembre de 2021) que “El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, señor nombre reservado agregó que en la actualidad la resolución de controversia entre partes se resuelve mediante una audiencia verbal.
Cuando existe alguna complejidad en los hechos discutidos, se hace muy difícil aportar y evaluar correctamente la prueba. Por lo mismo, se establece la posibilidad de aportar documentación y escritos para que el juez tenga mayor tiempo de revisar y sopesar los antecedentes debidamente”. Si bien el debate legislativo de una norma correctora del precepto impugnado no acredita por sí mismo la inconstitucionalidad de una regla, él sí constituye una evidencia tangible de la precariedad procesal del diseño contenido en el precepto impugnado y que ya había sido anticipada por este Tribunal en la STC Rol Nº 10.597.
NOVENO: En razón de lo argumentado precedentemente se acogerá parcialmente el requerimiento y se declarará la inaplicabilidad de la expresión “sólo”
contenida en la letra d) del artículo 131 de la Ley N° 20.720, habilitando consencuencialmente a la Corte de Apelaciones que corresponda para conocer del recurso de apelación, por cuanto sustraer esa materia de ser revisada por un Tribunal Superior resulta, en su aplicación, contrario al derecho a un procedimiento racional y justo. Constatada esta última infracción constitucional se estima innecesario pronunciarse respecto del resto de las normas constitucionales invocadas por el requerimiento de fojas 1.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE PARCIALMENTE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA EXPRESIÓN “SÓLO” CONTENIDA EN LA LETRA D) DEL ARTÍCULO 131 INCISO PRIMERO DE LA LEY N° 20.720, QUE
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SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO, EN EL PROCESO ROL C-1797- 2022, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR. OFÍCIESE.
II. QUE, EN LO DEMÁS, SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
DISIDENCIA
Las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, Presidenta, nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado, estuvieron por rechazar íntegramente el requerimiento de autos en virtud de las consideraciones siguientes:
1°. Que en estos autos constitucionales se impugna la frase “la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia”, contenida en el artículo 131 de la Ley 20.720. El requirente alega que tal expresión impone una restricción que es arbitraria, pues no es razonable, ni fundada, privándole de su legítimo derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la resolución que, eventualmente, afecte sus derechos, lo cual infringiría los numerales 2, 3, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución.
2°. Que una atenta lectura del precepto impugnado permite sostener que éste sólo regula el recurso reposición, pero nada dice de la apelación. En tal sentido, es claro que la disconformidad del requirente no es con aquello que el artículo dice, sino con lo que omite: la procedencia del recurso de apelación.
Ahora bien, como la competencia del Tribunal Constitucional es supresiva de normas, aun cuando se estime que la Constitución impone en este caso un recurso distinto a la reposición, no se divisa cómo es que, con la inaplicabilidad del precepto cuestionado, se podrá acceder al recurso de apelación. Esta situación no cambia si se inaplica la expresión “sólo” pues el precepto quedará redactado de la siguiente forma “la resolución que adopte el tribunal será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia”, guardando silencio respecto a la procedencia de la apelación que echa de menos el requirente.
3°. Que, si el efecto inconstitucional denunciado debe provenir de la aplicación del precepto que se impugna, cabe preguntarse si ello acontece en este caso. La respuesta es negativa, pues la imposibilidad de apelar de las resoluciones dictadas en los procedimientos concursales se deriva del artículo 4 N° 2) de la Ley 20.720 que
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establece que la apelación “Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente”. De esta manera, el requerimiento de inaplicabilidad se encuentra mal encaminado, porque lo que en realidad cuestiona el requirente es la regla general de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en los procedimientos concursales, contenida en el artículo 4 N° 2) de la Ley 20.720, norma que no fue impugnada.
4°. Que, en tales condiciones, la interrogante que surge es de qué forma el requirente, mediando la sentencia de inaplicabilidad, podrá apelar. Podrá argumentarse que la inaplicabilidad declarada permitirá aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal aserto se enfrenta con el carácter especial del artículo 4 N° 2) de la Ley 20.720. Así las cosas, queda claro que se debió pedir también la inaplicabilidad del referido precepto, que es el artículo que genuinamente restringe la apelación en los procedimientos concursales, y mediante el cual el legislador se aparta del diseño recursivo del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia estimatoria, entonces, no tendrá otro efecto que el de servir de antecedente argumentativo para sostener que debe preferirse el régimen recursivo del Código de Procedimiento Civil por sobre lo señalado en el artículo 4 N° 2) de la Ley 20.720, pero es evidente que ello no pasa de ser un tema de mera legalidad respecto del cual esta Magistratura carece de competencias, como reiteradamente se ha resuelto.
5°. Que, a lo anterior se agrega la entrada en vigor de la Ley 21.563 que establece que la resolución a que se refiere el artículo 131 será susceptible de recurso de apelación. De un lado, porque comprueba que el establecimiento de recursos es resorte del legislador y no del Tribunal Constitucional, y en este caso mediante la agregación de una norma, no mediante la supresión de una palabra del modo que lo hace la sentencia de la cual disentimos; de otro, porque las leyes procesales, salvo disposición expresa, rigen in actum, aplicándose el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes. En tal sentido, debe resolverse por el juez del fondo la ley procesal que deba regir, lo que reafirma que la procedencia de la apelación, en este caso concreto, es un asunto de mera legalidad. En efecto, como se ha resuelto en otras oportunidades, escapa de la competencia del Tribunal Constitucional la determinación del derecho aplicable ante un conflicto normativo de sucesión de leyes en el tiempo (en este sentido STC 513, c. 6°; 790, c. 28°; 976, c. 16°; 1448, c. 55°; 1521, c.
7°; 1532, c. 7°; 1863, cc. 6° y 29°; 2321, c. 6°; 2626, cc. 8° a 10°; 2627, cc. 8° a 10°, y 2673, c. 66°).
6°. Que lo señalado en los considerandos precedentes impiden modificar lo razonado y resuelto por esta Magistratura en orden a que el derecho al recurso no comprende el derecho a un medio de impugnación específico, como la apelación, ni tampoco da derecho a recurrir de todas y cada una de las resoluciones intermedias.
Por lo demás, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos reconocen el derecho a recurrir ante el superior jerárquico cuando se trate de una condena criminal, cuyo no es el caso de autos.
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De esta forma, priorizar el control horizontal y restringir el vertical en los procedimientos reformados es una opción de política legislativa que no es irracional, máxime cuando el procedimiento concursal se rige por principios formativos del procedimiento que difieren del juicio ordinario de mayor cuantía.
Y a lo anterior se agrega que el Tribunal Constitucional carece de competencias para reformar un sistema recursivo, no sólo por una cuestión de deferencia hacia el legislador, sino por el carácter supresivo de la inaplicabilidad, no pudiendo crear recursos que la ley no contempla. Si se pretende que la resolución del artículo 131 de la Ley 20.720 sea apelable, ello tiene que ser establecido por el legislador expresamente. No es baladí, entonces, que la Ley 21.563, en vez de suprimir la expresión “sólo” -del modo que lo hace la sentencia estimatoria- haya señalado expresamente que la resolución “será susceptible de recurso de apelación”.
7°. Que las Ministras que suscriben este voto hacen suyos los argumentos vertidos en el voto disidente en STC rol 10.957, respecto del mismo precepto cuestionado, en el que se concluye que “teniendo presente los bienes que el legislador tuvo en vista al momento de regular los procedimientos concursales, resulta razonable que el legislador hasta establecido reglas que propendan a que el procedimiento judicial de liquidación sea ágil, oportuno y eficiente, de modo que cabe desechar la mpugnación que el requirente realiza en contra del art. 131, inciso final, de la Ley N° 20.720, por vulnerar el derecho al debido proceso.
En tal sentido, la norma impugnada no atenta contra la garantía de un justo y racional procedimiento, por lo que resulta constitucional la norma que establece que las resoluciónes que se dicte en la audiencia de resolución de controversias solo será susceptible de reposición, ya que se ajusta al debido proceso legal, debiendo tenerse presente al efecto que la exclusión de otros recursos tiene por objeto evitar la dilación innecesaria del procedimiento” (STC 10.957, c. 23° del voto disidente).
En ese voto se advirtió además que la declaración de inaplicabilidad no tendrá efecto útil alguno, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 20.720, conclusión que se vio corroborada con el devenir de la gestión pendiente invocada en dicha causa tras la sentencia estimatoria de este Tribunal, en que consta que el Tribunal de Alzada no conoció de apelación alguna con posterioridad.
8°. Que, los demás argumentos de caso concreto sobre la forma de operar la compensación, sus requisitos, y consecuencias jurídicas, son argumentos de mera legalidad que deben hacerse valer a través de los mecanismos que correspondan, no siendo resorte de esta Magistratura resolver cuestiones sobre interpretación de la ley, como reiteradamente se ha resuelto.
9°. Que, por los argumentos expuestos en este voto, el requerimiento debe ser también rechazado respecto de la palabra “sólo” contenida en la oración "la resolución
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que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia".
PREVENCIÓN
Se previene que el Ministro Sr. RAÚL MERA MUÑOZ concurre al parecer mayoritario, que acoge parcialmente el requerimiento, no obstante que en abstracto considera que el legislador está constitucionalmente facultado para restringir los recursos disponibles en los distintos procedimientos judiciales, pero en este caso la aplicación de la norma, en principio constitucional, produce un efecto inconstitucional sobre el debido proceso, porque lo que el requirente reclama es que no es un tercero interesado en la administración de los bienes de la masa, ni es un acreedor de la empresa Cingel Ingeniería Eléctrica SpA., puesto que se practicó una compensación de las obligaciones recíprocas con anterioridad a la dictación de la resolución de liquidación, de suerte que no puede ser arrastrado al proceso. Siendo así, el problema no se circunscribe a qué recursos deban corresponder en un procedimiento sumarísimo que todos concuerden en aceptar como el legalmente procedente para el caso, sino, más que eso, y antes que eso, el tema es si aquel procedimiento del artículo 131 de la Ley 20.720 (en su redacción antigua) es aplicable a la requirente, de modo que privarla del recurso de apelación implica no ya otorgar al juez de base la potestad de decidir el fondo del incidente en única instancia, sino otorgarle facultad para arrastrar a ese procedimiento sumarísimo a un tercero que se estima extraño al mismo, y ello en circunstancias de que es efectivo que ese requirente es un tercero en el proceso concursal, y que no ha instado en modo alguno para intervenir en él. En tales condiciones, y en parecer de este ministro, resulta primordial, para que el procedimiento resulte racional y justo, que la decisión de arrastrar a un tercero a una incidencia en un juicio en que no ha intervenido ni desea intervenir, y que estima que no le empecé en modo alguno, sea reclamable para ante el tribunal superior. En otros términos, antes de aplicar el procedimiento sumarísimo del artículo 131, que excluía la apelación, debe aparecer claro que ese es el procedimiento correcto, que el requirente es un tercero al que legítimamente se le pueda llevar a ese incidente. Y, por simple lógica, esa discusión sobre la procedencia de llevar a Claro Dhile SpA al antiguo incidente del artículo 131, de la Ley 20.720, no puede quedar subsumida en la misma regla que supone pacífica esa cuestión, porque de ser así se hace estéril el reclamo de inoponibilidad del proceso a su respecto y porque el legislador no diseñó para ese extremo la tramitación sumarísima del artículo 131, particularmente con la limitación recursiva que le quedaba aneja y que, por lo demás, actualmente ya no existe.
Redactó la sentencia el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE.
La disidencia fue escrita por la Ministra señora NANCY YÁÑEZ POBLETE, Presidenta, y la prevención por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.369-23-INA.
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 21/06/2024
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 24/06/2024 Fecha: 21/06/2024
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 24/06/2024 Fecha: 21/06/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz nombre reservado
Fecha: 24/06/2024 Fecha: 24/06/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete y señor nombre reservado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 27/06/2024
DRUT reservadoC0B-42E2-9971-386267880863 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.