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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14358/202327 sep 2024

Inaplicabilidad del artículo 5° letra a) de la Ley N° 19.983

Fecha
27 de septiembre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Comercial y quiebras
Gestión pendiente
Proceso Rol C-11266-2022, seguido ante el Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
Cita
TC Rol N° 14358/2023, sentencia de 27 de septiembre de 2024

Texto íntegro

0000203 DOSCIENTOS TRES

2024

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.358-2023

[26 de septiembre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 5° LETRA A)

DE LA LEY N° 19.983

ACEITERA SAN FERNANDO SPA.

EN EL PROCESO ROL C 11.266-2022, SEGUIDO ANTE EL NOVENO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, con fecha 26 de mayo de 2023, Aceitera San Fernando SpA., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 5°, letra a) de la Ley N° 19.983 para que ello incida en el proceso Rol C-11.266-2022, seguido ante el Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Ley N° 19.983, Regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a copia de la factura

(…)

Art. 5°. La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

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a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Aceitera San Fernando SpA. acciona en el marco de un juicio ejecutivo sustanciado ante el Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago con motivo del cobro de una factura.

Explica que, con fecha 10 de agosto de 2021, suscribió un contrato con Maximise S.A. para la implementación de un sistema informático de gestión, que fue terminado anticipadamente por ella con fecha 12 de julio de 2022.

Refiere que con fecha 13 de octubre de 2022, la empresa Maximise S.A, inició gestión preparatoria para notificarle judicialmente la factura N° 10.000, de fecha 2 de agosto de 2022, por un valor de $18.096.279, la cual no había sido pagada por la requirente en la fecha correspondiente.

Luego, con fecha 10 de enero de 2023, en la referida causa, el ministro de fe del Tribunal certificó la circunstancia de que, notificada la requirente, no se alegó la falsedad material de la factura en comento. Precisa que, no obstante, una vez notificada, impugnó el mérito ejecutivo de la factura, siendo ello desestimado por el tribunal sustanciador en el marco de la gestión preparatoria.

Posteriormente, con fecha 12 de enero de 2023, ante la certificación antes expuesta, Maximise S.A., interpuso demanda ejecutiva, reclamando el pago del valor señalado en la antedicha factura.

Con fecha 8 de febrero de 2023, opuso la excepción a la demanda ejecutiva prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de fuerza ejecutiva del título, sea absolutamente, o sea en relación con el demandado. Ello por cuanto con fecha 12 de julio de 2022, casi un mes antes de la emisión de la factura, ésta habría comunicado formalmente el término del contrato, procediendo a demandar el incumplimiento del convenio en cuanto a los perjuicios asociados.

El tribunal sustanciador, con el mérito de la presentación, resolvió en definitiva acoger el incidente a prueba. El argumento de la excepción dice relación con que, previo a la emisión de la factura, hizo uso de su derecho a comunicar a Maximise S.A, el término anticipado de contrato, por cuanto sostiene que el servicio contratado no fue prestado conforme lo acordado entre las partes, por lo que no corresponde hacer pago de ningún concepto sobre el particular. La comunicación de término anticipado fue emitida por correo

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certificado a la empresa prestadora de servicio, mediante documento de fecha 12 de julio de 2022, esto es previo a la emisión de la factura en comento.

El tribunal sustanciador citó a oír sentencia con fecha 10 de agosto de 2023.

De aplicarse la norma en comento se afectan diversas disposiciones establecidas en la Constitución Política de la República, específicamente, las garantías de los numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.

La disposición legal establece con efecto general el mérito ejecutivo de toda factura, sin relación a la causa comercial que le da lugar, y sin relación al contrato o acuerdo de las partes de la cual nace. Con ello, y sólo atendiendo al procedimiento administrativo de reclamación tributaria previsto en el artículo 3°, toda factura emitida podrá ser cobrada compulsivamente, no existiendo defensa para el requerido de pago más que alegar la falsedad del instrumento comercial en cuestión.

A diferencia de la normalidad de los casos, la factura se emitió ante la inexistencia de contrato vigente. Al momento de su emisión no existía ninguna relación comercial entre ambos que permitiera o habilitase la emisión de la factura, y en ese orden, al emitirla aprovechándose de la baja guardia por haber terminado el contrato, el ejecutante solo busca un enriquecimiento injustificado que el ordenamiento constitucional necesariamente debe reprochar.

Explica que ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-9712-2022, existe litigio civil ordinario originado en demanda civil declarativa de indemnización de perjuicios interpuesta por la requirente, ante el incumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes de agosto de 2021. En dicha acción judicial solicita indemnización de perjuicios causados ante el incumplimiento contractual por parte de Maximise S.A, que sustenta en su negligencia al implementar el sistema informático contratado, habiéndose también abusado del sistema tributario, al haber emitido una factura en conocimiento de la decisión del término anticipado del acuerdo entre ambas empresas.

Añade que más de un mes antes de la emisión de la factura, comunicó formalmente la decisión de poner término al contrato por incumplimiento de este. En ese orden de consideraciones, destaca que mal podría Maximise S.A, haber emitido una factura, ya que la misma es un instrumento que no resulta abstraído del convenio que le da lugar. Por lo demás, arguye que la Excelentísima Corte Suprema así lo ha establecido en sentencia Rol N° 59.019- 2016, al acoger un recurso de casación sobre el mismo asunto.

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No resulta apegado a la Constitución entender que la factura emitida tiene mérito ejecutivo por el sólo hecho de estar emitida, ya que previo a la reclamación administrativa del sistema tributario, puso en conocimiento del objeto de discusión, en orden a estimar como incumplido el contrato. Por ello Maximise S.A. pretende cobrar servicios del año completo, lo que deviene en un enriquecimiento injustificado que afecta su derecho de propiedad, la igualdad de las partes y el derecho al trabajo.

La disposición no contempla excepciones en cuanto al mérito ejecutivo de la factura, siendo dicho efecto de carácter general y sin distinciones, cuestión que en la especie produce una distorsión y vulnera la Constitución, en atención al conflicto sobre el cumplimiento de los servicios pactados, y sobre todo asociado a la comunicación del término anticipado de contrato, ambas circunstancias que restan mérito compulsivo al instrumento comercial ex ante al procedimiento de reclamación administrativa tributaria que en la normalidad de los casos es de cargo del deudor ejecutar, no existiendo en el contexto de hecho descrito, en la sede ordinaria, ninguna herramienta legal para remediar la situación antes mencionada.

No encuentra asidero en la Constitución que se vea expuesta no solo a embargos en su propiedad, sino a tener que pagar la totalidad de la factura que da cuenta de la supuesta prestación total de los servicios pactados, cuando aquello no ha ocurrido, y más allá reiteramos del conflicto legal en donde dicha circunstancia se deberá aclarar, en la sede ejecutiva se carece de todo medio ordinario defensa, por cuanto no existe ningún matiz en el artículo impugnado que permita albergar la referida argumentación, más que la declaración de inaplicabilidad de una norma que en lo concreto.

Desde lo expuesto, considera consecuencialmente configuradas violaciones a garantías fundamentales conforme lo siguiente:

Vulneración de la garantía de “Igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria”.

Una forma específica de discriminación se produce bajo la hipótesis de discriminación arbitraria por equiparación, esto es, el tratamiento igualitario a los desiguales, sin fundamento o base racional.

El artículo cuestionado vulnera de la garantía de igualdad por no establecer criterios diferenciadores para situaciones como la ventilada en autos. En la especie equipara a dos categorías de manera arbitraria; esto es, sin un fin lícito que lo justifique; sin razonable justificación (STC Rol N° 807-2007, considerando 22°); infringiéndose el mandato de igualdad ante la ley que

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presupone que se trate en forma igual a quienes son efectivamente iguales, y sólo a ellos (STC Rol N° 811-2007, considerando 18°).

Vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 N°s 3 y 24 de la Constitución Política.

El carácter absoluto de la norma, en cuanto a dotar de fuerza ejecutiva a la factura sin matices, vulnera el debido proceso, entendido éste como el derecho a la defensa oportuna y pertinente.

Teniendo presente las características del caso presentado, no resulta apegado a la Constitución que se fije en carácter absoluto la fuerza ejecutiva de la factura, cuando en la especie carece de causa, en atención a que previo a su emisión, comunicó formalmente el término del contrato y demandó en sede ordinaria la indemnización de perjuicios correspondiente.

La norma restringe la posibilidad de defensa de esta parte, al mermar el efecto de la excepción propia del proceso civil ejecutivo, por cuanto toda factura que no haya sido rechazada administrativamente en el sistema de reclamo tributario mantiene carácter de ejecutiva.

Esta restricción no parece lícita, permitiendo que la demandante ejecutiva emita una factura buscando el pago de un servicio que carece de causa; primero ante la demanda interpuesta, y, en segundo lugar, ante la comunicación que esta parte efectuó respecto del término anticipado de contrato.

Finalmente, arguye la existencia de un efecto inconstitucional relativo al derecho de propiedad, por dos razones: primero en el curso del proceso ejecutivo, por una factura carente de toda causa, y ante la ausencia de elementos de defensa preventivos, pues puede verse expuesta a embargos, y posteriormente podrá ser condenada al pago total compulsivamente de la factura en cuestión, la cual da cuenta de servicios que no existieron y que carecen de toda causa, todo mientras en sede ordinaria se discute el cumplimiento del acuerdo previo y que esta parte dio por terminado previamente.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 24, con fecha siete de junio de 2023, confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

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Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 57, por resolución de 10 de julio del mismo año, confiriéndose traslados de fondo sin que fueran formuladas observaciones en el fondo.

A fojas 70, por decreto de fecha 14 de agosto de 2023, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 13 de marzo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Jorge Pineda Jiménez, por la parte requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción deducida, esta judicatura ha resuelto que “(el) requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental.

(STC 1390 c. 10) (En el mismo sentido, STC 2740 c. 5, STC 5442 c. 4, STC 3731 c. 15, STC 6222 c. 7) );

SEGUNDO: Que tal posibilidad de control concreto ha llevado a la actora a proponer por la vía del requerimiento que hemos sido llamados a resolver que, de aplicarse el artículo 5° de la Ley número 19.983, se contravendrá el contenido, de las garantías de los numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Como ya se dijo en la parte expositiva, el precepto legal impugnado establece que la factura no reclamada de conformidad al artículo 3º de ese cuerpo legal tendrá mérito ejecutivo para su cobro;

TERCERO: Que la Constitución Política de la República, junto con proclamar que todos somos libres e iguales en dignidad y derechos, reconoce a todas las personas la posibilidad de ejercer la libertad, lo que es particularmente válido en el ámbito contractual, en la medida que concurran por parte de los contratantes la libertad y la capacidad de contraer obligaciones. Esto es así a

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pesar de que, como hace notar nombre reservado, “(la) primera y acaso sorprendente observación es que en la Constitución chilena no existe establecida una general “libertad de contratación”, que pueda ser puesta en paralelo con tantas otras libertades dispuestas en su texto”;

Este autor caracteriza la libertad contractual explicando que “… (abarca)

varios aspectos: i) La libertad de contratar o de no contratar: así como se puede contratar sobre lo que se quiera, también se puede escoger no contratar en manera alguna. Limitan esta libertad de elegir entre contratar o no contratar los llamados contratos forzosos o impuestos, sobre todo los que un autor denomina “heterodoxos”, y los contratos dirigidos; ii) La libertad de celebrar personalmente un contrato o de hacerse sustituir por otro para celebrarlo, generalmente bajo la forma de la representación; iii) La libertad de la forma contractual: es suficiente que dos partes consientan para que se perfeccione un contrato, sin tener que sujetarse a formalidades o solemnidades forzosas. Este aspecto involucra al consensualismo como manera general de concluir contratos. Pero hay dos grupos de excepciones: el de los contratos reales, que exigen la tradición o la entrega de una cosa para que se perfeccione el contrato, como el mutuo o el comodato; y el de los solemnes, que solo se perfeccionan desde que se haya ejecutado una solemnidad prescrita y descrita por la ley, como la promesa de contrato o la compraventa de inmuebles; iv) la libertad de insertar los elementos accidentales que se quieran en un contrato; v) la libertad de suprimir elementos naturales de un contrato; o vi) la libertad de escoger la ley nacional o extranjera por la cual haya de regirse el contrato que se celebra”.

La omisión del tratamiento explícito de la libertad contractual en la Carta Fundamental está lejos de constituir un reparo insalvable para nombre reservado.

Este autor sostiene que “… tal vez resulte mejor que así sea, porque, como se ha visto, esa libertad admite tantas excepciones, que su establecimiento en el texto constitucional, sin los adecuados matices, tornarían en demasiado rígido el sistema contractual. Por ahora, al menos, es suficiente el artículo 1445 CC.”, a la vez que nos advierte que “observemos que la ausencia de la libertad contractual en la Constitución corre parejas con otras libertades de derecho privado, cuya omisión es también notoria. Así nada se dice ahí sobre la libertad matrimonial, o sea, para contraer matrimonio o no contraerlo y, en el caso de querer contraerlo, para hacerlo con quien del sexo opuesto se quiera; o sobre la libertad de testar acerca del patrimonio que habrá de quedar al fallecer el testador; la cual, por otro lado, en Chile no existe más que en las hipótesis de ausencia de “legitimarios””

(nombre reservado, El contrato y los derechos fundamentales, pp. 71 a 80. Publicado en ACTUALIDAD JURÍDICA N° 32 - Julio 2015, Universidad del Desarrollo).

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En lo que nos interesa enfatizar, explica nombre reservado que “(de) un modo u otro, la fuerza vinculante del contrato se justifica adecuadamente en la autonomía de sus participantes, porque estos son los encargados de definir las razones bajo las cuales aceptan su vigencia. La autonomía se ofrece como el estándar normativo que justifica la complejidad social del derecho privado en general y, a su vez, la legitimidad de la existencia y fuerza vinculante de su institución más decisiva, es decir, el contrato” (nombre reservado, Esteban, ¿Por qué obligan los Contratos? Justificación Normativa de la Obligatoriedad del Vínculo Contractual, p. 143. Thompson Reuters, Santiago 2016);

CUARTO: Que la voluntad para obligarse no se circunscribe a la libertad contractual. Esta última no es más que un modo particular de ejercer la voluntad de contraer obligaciones, aunque sea sólo de modo unilateral. En otras palabras, nada obstaculiza desde la perspectiva constitucional que una persona se obligue para con otra, en la forma y condiciones que determine la ley. Esto permite afirmar de un modo pacífico que no es contrario a la Constitución que el legislador defina o reglamente un régimen sustantivo civil destinado a hacer efectiva la responsabilidad seguida de contraer obligaciones libremente consentidas, sea estatuyendo un régimen de fuentes de las obligaciones que comprenda lo contractual, sea fijando como consideración general el derecho de prenda general de los acreedores, todo conforme a los principios y reglas del orden público económico que fluyen de la Constitución;

QUINTO: Que, asimismo, nada impide que legislador favorezca, en ciertos y determinados casos, el cumplimiento de obligaciones libremente contraídas se haga concreto mediante la enumeración y reglamentación de los títulos ejecutivos, instaurando en consecuencia un régimen procesal que concilie adecuadamente una ejecución pronta y, por otra parte, el derecho a defensa y el debido proceso;

SEXTO: Que, en lo que toca a las facturas, conviene tener presente lo razonado en la sentencia rol 13.261-2022 de este Tribunal, c. 4 y 5, que rechazó el requerimiento deducido por Complementos Sanitarios Chile S.A., en el sentido que se expresará:

“Es a partir de las modificaciones legales a la Ley 19.983, efectuadas por medio de la Ley 20.956, las que tuvieron por objeto una reducción del costo del capital de trabajo de las Pymes, vía mecanismo del factoring, mejorando el acceso al crédito y las condiciones de financiamiento disponibles para las Pymes, todo ello en el plano de una serie de modificaciones legales propuestas en la agenda de productividad del Gobierno de la época, destinada a impulsar la economía del país… El propósito principal del legislador fue favorecer la libre circulación de los

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créditos y restar rigidez a la factura como instrumento mercantil. Una interpretación sistemática y unitaria de la Constitución permite comprender que el legislador, ha actuado en el ejercicio de su facultad para regular los derechos fundamentales en los términos del artículo 19 Nº 26 de la Constitución. La regulación tuvo entonces una justificación racional, homologar el procedimiento de cobro de la factura con otros procedimientos similares establecidos para instrumentos de la misma especie. La decisión legislativa tuvo en vista, la necesidad de instaurar un procedimiento, hasta entonces insuficiente, destinado a evitar que el deudor, amparándose en normas de carácter general, retardase o incumpliera sus obligaciones bajo el amparo de normas cuyo objetivo no se condecía, ni con las características, ni con la importancia que la factura tiene en el tráfico comercial. Se busca en definitiva proteger los derechos de los acreedores, principalmente, los pequeños y medianos empresarios que veían frecuentemente entorpecidas sus posibilidades de cobro con la consiguiente afectación de sus derechos; fortaleciendo a su vez el mercado de factoring”.

Dicho en otras palabras, no es contrario a la Constitución que el legislador establezca mecanismos que favorezcan una ejecución más expedita de las facturas, otorgándole a éstas a éstas el mismo tratamiento ejecutivo de un título-valor, pues mediante esta vía se asegura la libre circulación de estos documentos, y se afianza su autonomía respecto del negocio causal;

SÉPTIMO: Que resulta necesario referirse a la naturaleza que poseen los documentos crediticios, para distinguir entre aquellos que poseen sólo carácter autónomo y los que también son abstractos.

La autonomía es una característica esencial y común de todos los títulos de crédito, y consiste en una “prescindencia subjetiva, en virtud de la cual el deudor no puede oponer al portador excepciones basadas en las relaciones personales con anteriores portadores del documento” (nombre reservado.

(2015). Derecho Comercial. Volumen 2, Editorial Jurídica de Chile p. 47), de modo que “el portador del documento ejerce un derecho propio, distinto e independiente de las relaciones jurídicas existentes entre los anteriores poseedores del título y el deudor, por cuanto el titular no es sucesor del sujeto que le transfirió el instrumento, sino que lo adquirió en forma originaria” (nombre reservado, Maximiliano. La factura. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Thomson Reuters, p. 46).

Mientras tanto, la abstracción cambiaria, que es propia sólo de algunos títulos de crédito, “es aquella característica que impone al deudor cambiario una prescindencia objetiva de la relación fundamental frente al portador del título, tercero de buena fe”, concretizando “la total irrelevancia del negocio causal en las relaciones cambiarias” (nombre reservado, ob. cit., p. 46);

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OCTAVO: Pues bien, aunque es ampliamente aceptado el carácter autónomo que reviste la factura, atribuirle además la característica de ser abstracta es controvertido tanto por diversa jurisprudencia –que ha entendido a la factura como un título valor causado, es decir, que no se abstrae de la relación jurídica que origina su emisión (véase al efecto sentencias de la Corte Suprema Roles N°s 10.663-2015 y 31.706-2018, entre otras)– como por distintos autores, quienes estiman que “si el legislador hubiese querido que la factura configurara un título de crédito abstracto, el art. 3º inc. 2º habría declarado inoponibles las excepciones reales (causales) derivadas del negocio jurídico fundamental, ya que en esta clase de títulos los pactos, excepciones o circunstancias no recogidos en la escritura del título, no pueden ser invocados ni por el deudor ni por el tercero acreedor” (nombre reservado, ob. cit, p. 60). Véase en el mismo sentido Prado nombre reservado. (2016). “Alcance jurídico de la factura como título de circulación mercantil”. Revista de Derecho (Valparaíso), N° 46 y nombre reservado. (2022). “ La factura como instrumento de financiamiento empresarial ante el Derecho Administrativo”. Revista de Derecho (Coquimbo), vol. 29).

Sin perjuicio de lo anterior, no puede omitirse que hay algunas sentencias que estiman que la factura es un título de crédito abstracto, pero siempre en la medida en que ella se hubiese incorporado al tráfico comercial a través de su cesión, ya que, según tal doctrina, “[L]a circulación del título le imprime su naturaleza abstracta y, por ende, independiente del negocio habido entre cedente y deudor cedido”. (Véase Corte de Apelaciones de Chillán, Rol 313- 2020, c. 7°);

NOVENO: En consecuencia, en principio debe descartarse la absoluta equiparación entre la factura y otros títulos-valores, por cuanto éstos últimos revisten naturaleza abstracta, mientras que la factura no se abstrae absolutamente del vínculo jurídico que origina su emisión;

DÉCIMO: El requirente, en forma bastante escueta y confusa, indica, por una parte, en el título del punto 1.3 de su libelo, que “El artículo 5 letra a) vulnera de la garantía de igualdad por no establecer criterios diferenciadores para situaciones como la ventilada en autos”, señalando luego que la norma “no contiene matiz diferenciadores (sic) que alberguen la defensa que esta parte mantiene”, (fs. 12), y por otra parte, –en concordancia con lo que sostiene la doctrina y jurisprudencia a que hemos aludido– que “la pretensión de equiparar a quienes se encuentran en posiciones completamente diversas desde un punto de vista normativo y factual es, francamente, una majadería, ya que reiteramos la factura no puede considerarse como abstracta respecto del instrumento contractual que le da vida al pago que contiene” (fs. 12).

Además, al argumentar en estrados sobre la infracción que al principio de igualdad ante la ley supondría la aplicación de la norma impugnada en el

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caso concreto, el abogado de la requirente indicó que el precepto impugnado no permite diferenciar el carácter ejecutivo del título entre otros casos y el suyo, respecto del cual, según lo que alega, se emitió la factura en conocimiento de que la relación causal se había terminado. En ese marco, aludiendo al mérito ejecutivo de la factura, sostuvo que no tiene ninguna defensa ante el juez de fondo.

Todas esas alegaciones dicen relación con que la aplicación de la norma no se hace cargo de diferenciar su situación personal con la de otros portadores de facturas, oponiéndose al mérito ejecutivo de la factura de que se trata, sin hacerse cargo de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3° de la Ley N° 19.983 , que indica que, para que la factura tenga mérito ejecutivo, es necesario que el deudor no haya reclamado, dentro del plazo de ocho días desde su recepción, del contenido de la factura o de la falta total o parcial de la prestación del servicio;

DÉCIMO PRIMERO: Pues bien, del conjunto de las normas de la ley y de las circunstancias del caso concreto queda claro que la factura es un título meramente autónomo y que no posee carácter abstracto.

Al efecto cabe tener presente además que el artículo 3° de la Ley N° 19.938 le otorgaba a la requirente la posibilidad de reclamar en contra de la factura y, en el caso particular, al no haber sido cedida la copia de la factura, la requirente no solo estaba facultada para oponer las excepciones reales derivadas del negocio jurídico subyacente, sino que también excepciones personales, teniendo, por lo tanto, amplias oportunidades de defenderse ante el juez de fondo y sin que, por ello, estuviera en una situación de desigualdad respecto de otras personas que se encontraren en la misma situación, por lo que la aplicación de la norma impugnada no discrimina arbitrariamente en contra del requirente;

DÉCIMO SEGUNDO: Según consta de los antecedentes relativos al juicio ejecutivo que dio origen al presente requerimiento, la requirente opuso la excepción establecida en el N° 7 del artículo 464 del Código Procedimiento Civil, consistente en “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, fundado en que la demandante incumplió el contrato y no prestó el servicio por el cual pretende el pago, motivo que condujo al término del contrato que las vinculaba en forma previa a la emisión de la factura, por lo que no daría cuenta de una obligación actualmente exigible.

Con fecha 19 de marzo de 2024 el 9° Juzgado Civil de Santiago resolvió que podía tenerse únicamente por establecido que la requirente “comunicó a la ejecutante su intención de poner fin al contrato que las vinculaba el 12 de julio de 2022, sin que sea posible inferir de los documentos acompañados ni la de la

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declaración de los testigos, que los servicios que da cuenta la factura no fueron prestados en los términos alegados por la ejecutada” (c. 7°), por lo que rechazó la excepción teniendo en especial consideración la circunstancia de que la factura no fue reclamada dentro del plazo de 8 días contados desde su recepción, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 4 de la Ley N° 19.983 ha de presumirse que los servicios fueron prestados (c. 7°).

Sin perjuicio de lo anterior, esta resolución fue objeto de un recurso de apelación deducido por la parte requirente, el que se encuentra actualmente en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual deberá resolver en definitiva si procede o no la excepción interpuesta, sin que una sentencia estimatoria de inaplicabilidad del precepto reprochado en dicha gestión pueda tener algún efecto útil, tal como se consigna en el considerando 12° de la sentencia;

DÉCIMO TERCERO: Que lo que se consigna en los razonamientos que preceden es útil para desestimar el requerimiento. En efecto, basta con hacer presente que las consideraciones sobre la fijación del alcance que el intérprete debe darle al artículo 3° numeral 2° de la Ley N° 19.983 son cuestiones entregadas a la judicatura ordinaria y, por tanto, ajeanas a la naturaleza y fines de la acción constitucional consagrada en el artículo 93 número 6° de la Carta Fundamental;

DÉCIMO CUARTO: Que, volviendo sobre los términos del requerimiento, y en torno al debido proceso, cabe considerar, tal como se hiciera en el rol 13.261-2022 de este Tribunal, c. 11, requerimiento de Complementos Sanitarios Chile S.A, que

“… dicha garantía en forma alguna se encuentra afectada atendido a que si la factura es en la actualidad un título circulatorio causado, vinculado a una relación de negocios o de servicios subyacente cuya finalidad es activar el crédito, no se ve como pudiera afectarse las garantías de una defensa en la oposición o para excepcionarse y controvertir la pretensión en la ejecución, ya que la propia Ley N° 19.983 estableció formalidades y requisitos copulativos para la cesión y circulación de facturas, destacando su naturaleza estricta, y procedimientos prescriptos en la propia normativa de la ley recién citada. Tanto es así, que, si no se consignare la expresión “cedible” en la copia de la factura, tal factura no podría cederse conforme al procedimiento especial establecido, quedando el comprador o beneficiario del servicio habilitado para oponer, la excepción contenida en el art.

464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta en el título de uno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva. “.

DÉCIMO QUINTO: Que cabe consignar además que, en los autos caratulados “MAXIMISE S.A/ ACEITERA SAN FERNANDO SPA”, rol Nº C-11266-

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2022 del Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, cuaderno principal, consta que el título que funda la ejecución no es la factura, sino la sentencia interlocutoria que tuvo por preparada la vía ejecutiva por la suma de $ 18.096.279.-, más intereses, reajustes y costas. De este modo, no se divisa cómo, aún de prosperar el requerimiento de fojas 1, el precepto legal que ahora se viene impugnando pueda recibir aplicación práctica que favorezca a la actora desde la perspectiva del racional y justo procedimiento;

DÉCIMO SEXTO: Que, aun cuando las argumentaciones previamente formuladas bastarían para que el requerimiento de ACEITERA SAN FERNANDO SPA quede desestimado, no deja de llamar la atención a estos sentenciadores que el precepto legal que la actora ha tachado como contrario a la Carta Fundamental exige que, para contar con mérito ejecutivo, la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de la ley del ramo. Es decir, la reclamación es una posibilidad que el legislador confiere nada menos que al propio ejecutado. Vistas las cosas de este modo, no se advierte de qué modo podría convenir al requirente que la aplicación de una norma estatuida en su favor pudiere infringir el contenido esencial del debido proceso legal, o ser contraria a la Constitución;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en fin, sobre el derecho de propiedad, dispone la Constitución Política de la República en su artículo 19 nro. 24° que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella. Por tanto, queda habilitado el legislador para proponer las facultades de disposición del dominio, entre las cuales podemos concebir aquellas referidas al derecho de prenda general de los acreedores.

El artículo 2.465 del Código Civil, no impugnado por la actora, establece que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618 de ese estatuto legal. Como sostiene Correa a otro propósito – se refiere a la STC rol 14.796- . “(la) La venta por ministerio de la justicia es una condición elemental del derecho de prenda general, y el derecho de prenda general es una condición básica que hace posible la libertad de los propietarios. En efecto, el propietario de un bien expande sus posibilidades de actuación precisamente porque su propiedad es garantía de sus transacciones. Si la disposición legal que impide la rescisión por lesión enorme en estas ventas fuera declarada inconstitucional, los propietarios verían inmediatamente disminuido su crédito y, con ello, su libertad” ( CORREA, Rodrigo, “Propiedad, Derecho de Prenda General y Lesión Enorme”. Publicado en El Mercurio Legal, lunes 6 de mayo de 2024, https://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2024/05/06/91368 6/derecho-prenda-general-lesion-enorme.aspx ).

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En una línea de razonamiento que complementa lo aseverado en el párrafo anterior, conviene tener presente que, en el régimen de derecho privado español, el artículo 1.911 del Código Civil cumple una función análoga a nuestro artículo 2.465, y a su respecto se ha dicho que “(la) responsabilidad civil es siempre y únicamente patrimonial, y … alcanza a todos los bienes del deudor “presentes y futuros”, lo que constituye la responsabilidad patrimonial universal.

Al contrario, desde luego, no se responde por más. Hay que recordar que el Pacto Internacional 19 de diciembre de 1966 … establece en su art. 11 la prohibición de prisión por deudas: nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual” … Dicho lo anterior, la responsabilidad alcanza también los bienes futuros y por eso es universal, no circunscribiéndose a lo que el deudor tiene en el momento de ejecutar la deuda”. (nombre reservado, ÍÑIGO A., “Derecho de Obligaciones y Contratos”, pp. 38 y 39. Civitas Thompson Reuters, Pamplona 2022) . De lo expuesto fluye que una de las finalidades del derecho de prenda general de los acreedores es poner un límite al cobro de acreencias, circunscribiendo la ejecución al patrimonio y a bienes actuales y futuros del deudor, sin que sea admisible el sacrificio de la libertad personal del deudor para que éste cumpla sus obligaciones.

Las consideraciones esgrimidas por Correa y nombre reservado son válidas para hacerse cargo de las objeciones del requerimiento en torno a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 5° letra a) de la Ley nro. 19.983, por infracción a lo dispuesto en el artículo 19 nro. 24° de la Carta Fundamental.

Dicho de otro modo: contra lo que sugiere una aproximación intuitiva como la que implícitamente se esboza en el libelo de fojas 1, si el artículo 2.465 no es contrario al derecho de propiedad, sino una garantía de la libertad personal de todo deudor, con mayor razón podemos sostener lo mismo respecto del precepto legal que funda el requerimiento de inaplicabilidad, a cuyo respecto no se divisa cómo podría una regla establecida en favor del ejecutado transformarse en una violación o quebrantamiento del derecho de propiedad;

DÉCIMO OCTAVO: Que las argumentaciones precedentes nos llevan a decidir que el requerimiento de fojas 1 quedará desestimado en su integridad.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

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I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

PREVENCIÓN

La Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE previene que concurre a la decisión y fundamentación adoptada por el Tribunal para rechazar el requerimiento de autos con excepción de los considerandos séptimo al decimoprimero y de los párrafos tercero y cuarto del considerando decimoséptimo; y, asimismo, con la acotación que indica respecto del considerando cuarto, en virtud de las razones que a continuación se señalan:

1°. Que, los argumentos contenidos en los considerandos séptimo al decimoprimero se refieren a un asunto de carácter meramente legal, al que no resulta necesario referirse para efectos de dilucidar la cuestión sometida al conocimiento de esta Magistratura. De esta forma, en atención al deber que recae sobre este Tribunal de someterse al principio de legalidad positiva consagrado en el artículo 7 inciso segundo del texto constitucional, esta Ministra considera que sólo corresponde a esta Magistratura razonar y esforzarse por desentrañar cuestiones relativas a una regulación legal en la medida que ello resulte indispensable para resolver el asunto que ha sido sometido a su conocimiento.

2°. Que, esta Ministra concurre al argumento señalado por el considerando decimoséptimo para rechazar la alegación de verse infringido el artículo 19 número 24 de la carta fundamental, en el sentido de considerar que el precepto impugnado corresponde a una regulación que delimita el contenido del instituto propietorial. Sin embargo, no considera necesario ni útil buscar -como se hace en los párrafos tercero y cuarto del considerando en comento- más allá de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 19 número 24 para fundamentar la legitimidad de la regulación legal cuestionada.

Habiendo constatado que el precepto impugnado no constituye una afectación ilegítima del derecho de propiedad, sino una configuración legítima de su contenido legal, ello resulta suficiente para rechazar la alegación planteada en el requerimiento referida a la vulneración del mencionado derecho, de lo que se sigue la improcedencia de buscar argumentos por fuera del artículo 19 número 24 de la carta fundamental, precisamente porque ya ha

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sido descartado que el precepto legal en cuestión afecte el contenido de la protección constitucional del derecho de propiedad.

Más aún, esta Ministra considera que la explicación del autor citado en el segundo párrafo del considerando en comento se da desde la perspectiva del derecho privado, y en este sentido, la libertad a la que alude se refiere -para ponerlo en los mismos términos de la cita transcrita en el antedicho párrafo- a las “posibilidades de actuación” del propietario. Por lo mismo, en la medida que la expresión ‘libertad’ utilizada por el autor no puede parafrasearse como ‘derecho constitucional de libertad personal’, no corresponde recurrir a la opinión citada para sustentar la tesis de que el artículo 2.465 del Código Civil garantiza la libertad personal de los deudores.

Por consiguiente, y teniendo presente además que, en el contexto nacional, se trata de una cuestión poco debatida, y que está lejos de ser pacífica, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, esta Ministra considera que no resulta necesario ni prudente que este Tribunal plantee, como se hace en los párrafos tercero y cuarto del considerando decimoséptimo, que el artículo 2.465 del Código Civil constituye una garantía de la libertad personal de todo deudor.

3°. Que, respecto de la referencia contenida en el considerando cuarto al concepto de orden público económico, esta Ministra acota que tratándose de un concepto indeterminado cuya existencia y entidad normativa están lejos de ser pacíficas, su utilización en el contexto de la argumentación que realiza esta Magistratura a la hora de fundar sus sentencias debe ser abordada con cautela.

En este sentido, y considerando que el control normativo efectuado por este Tribunal debe ceñirse a lo preceptuado por el texto constitucional, esta Ministra concurre a lo señalado en el considerando cuarto en el sentido de señalar que no es contrario a la Constitución que la ley configure un régimen “destinado a hacer efectiva la responsabilidad seguida de contraer obligaciones libremente consentidas (…) todo conforme a los principios y reglas del orden público económico que fluyen de la Constitución” sólo en tanto se entienda que el referido concepto de orden público económico hace referencia al conjunto de preceptos constitucionales incidentes en la economía, sin que pueda asignársele un contenido normativo por fuera de lo expresado por el texto constitucional.

Redactó la sentencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. La prevención corresponde a la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.358-23-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 27/09/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 27/09/2024 Fecha: 28/09/2024

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 30/09/2024 Fecha: 27/09/2024

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 27/09/2024 Fecha: 27/09/2024

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 27/09/2024 Fecha: 30/09/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 30/09/2024

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