Inaplicabilidad del artículo 500 N° 1 del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 30 de noviembre de 2023
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Gestión ejecutiva Rol N° C-27.418-2016, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 14353/2023, sentencia de 30 de noviembre de 2023
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 500 N°1 del Código de Procedimiento Civil: adjudicar bienes al acreedor por dos tercios del avalúo en venta forzada no vulnera la igualdad ante la ley, por fundarse en derechos de acreedores y orden público.
Texto íntegro
0001081 UNO MIL OCHENTA Y UNO
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.353-2023
[29 de noviembre de 2023]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 500 N° 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° C-27.418-2016, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO
VISTOS:
Con fecha 25 de mayo de 2023, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 500, Nº 1, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol N° C- 27.418-2016, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
“Código de Procedimiento Civil (…)
Art. 500. (522). Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección:
1a. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios;
(…)”.
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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la parte requirente que acciona de inaplicabilidad en el contexto de un juicio ejecutivo por cobro de un pagaré con garantía hipotecaria. En dicho procedimiento se decretó el embargo de un inmueble de propiedad del codeudor como medida preparatoria, y se fijó fecha para el remate judicial luego de que un perito nombrado por el tribunal tasara comercialmente el bien raíz.
Anota el actor que con fecha 22 de junio de 2022 se realizó el primer llamado a remate, el que no se efectuó por no haber postores que hubiesen consignado para poder participar del mismo. Luego, el día 1 de julio de 2022, el Tribunal de la gestión pendiente redujo el mínimo para la subasta a un tercio de la tasación realizada por la perito.
En tal mérito anota que se fijó audiencia de remate para el día 12 de junio de 2023 bajo la modalidad de videoconferencia, suspendida en su tramitación.
Desarrolla que, en tal contexto, la aplicación del precepto legal cuestionado en este caso concreto infringiría derechos y garantías consagrados en la Constitución.
En primer término, señala que la norma impugnada vulneraría la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, ya que faculta arbitrariamente al acreedor para adjudicarse el inmueble embargado por los 2/3 del valor determinado en la tasación comercial, muy por debajo de su precio real de mercado, generándose de este modo una injustificada, desproporcionada e inadmisible desigualdad entre las partes del proceso ejecutivo.
En segundo lugar, argumenta que la aplicación del precepto legal impugnado en la causa concreta afectaría la garantía de racionalidad y justicia procesal exigida por el artículo 19 N°3 de la Constitución, que busca evitar la indefensión de los intervinientes en un procedimiento judicial. La disposición legal no ampararía adecuadamente el derecho que le asiste de poder hacer frente a la deuda perseguida mediante la garantía general implícita de su propiedad raíz, dejándolo en estado de desprotección e indefensión dentro del proceso.
Asimismo, plantea que la aplicación de la norma impugnada en este caso infringiría el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 del Texto Constitucional, ya que al facultar la enajenación forzosa del inmueble por un valor muy inferior al precio comercial o de mercado, se estaría privando arbitraria e ilegítimamente al ejecutado de poder ejercer su esencial facultad de disposición sobre dicho bien raíz y de obtener por él su real valor de tasación comercial.
A mayor abundamiento, sostiene que la aplicación del precepto legal cuestionado vulneraría el contenido esencial del dominio resguardado en el artículo 19 N°26 de la Constitución Política. Sostiene el actor que, al autorizar rebajar ostensible y desproporcionadamente el precio mínimo exigido para las posturas en el remate judicial, se estaría afectando y vaciando de contenido la esencial facultad de disposición inherente al derecho de propiedad sobre el inmueble subastado.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 60, con fecha 7 de junio de 2023, acogiendo la solicitud de suspensión del
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procedimiento, confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible a fojas 1051, por resolución de 4 de julio del mismo año, confiriéndose traslado de fondo a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento y se dispuso ponerlo en conocimiento de S.E. el Presidente de la República, del H. Senado y de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, enviándoles copia del mismo y de la resolución respectiva, para que en un plazo de veinte días pudieran formular observaciones y presentar antecedentes.
A fojas 1060, en presentación de 26 de julio de 2023, evacúa traslado la parte de Banco Itaú Chile S.A.
Explica que no se cumple en la especie con el requisito que exige la ley sobre la existencia de una gestión pendiente en que el precepto impugnado deba tener aplicación, toda vez que en el procedimiento invocado aún no se ha verificado el segundo remate del inmueble del demandado, no generándose la situación de hecho prevista en la norma cuestionada.
Agrega que la mera existencia de un procedimiento judicial no puede asimilarse a la gestión pendiente exigida para la acción de inaplicabilidad, ya que ello implicaría poder impugnar de antemano la totalidad de las normas del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los argumentos de fondo del requerimiento, sostiene que ellos no dicen relación con un reproche de constitucionalidad a la norma impugnada en sí, sino que con aspectos procesales o de legalidad ordinaria.
Respecto a la supuesta infracción a la igualdad ante la ley, señala que la posibilidad de adjudicarse el bien al valor mínimo de la subasta es un derecho que también asiste a cualquier otro postor que resulte ser el único interesado. Por ende, no visualiza cómo la futura aplicación de esa norma solo respecto del ejecutante podría infringir dicha garantía.
Sobre la afectación al debido proceso, expone que la norma establece un mecanismo legal, razonable y proporcional de ejecución forzosa de obligaciones ante la inactividad del deudor. En caso alguno restringe los derechos de este último, quien puede impugnar las resoluciones del tribunal.
En cuanto al derecho de propiedad, argumenta que la pérdida de valor del bien se debe a la falta de interés de terceros en participar en la subasta y no a la disposición legal en sí misma. Agrega que es el tribunal de la causa el llamado a fijar el mínimo dentro de márgenes razonables. El cuestionamiento debió ser mediante recursos procesales y no por vía de inaplicabilidad.
A fojas 1068, por decreto de 4 de agosto de 2023, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
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En Sesión de Pleno de 7 de noviembre de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Alberto Ruidíaz Cornejo, por la parte requirente, y del abogado Marcelo Pereira Soto, por la parte de Banco Itaú Chile S.A., adoptándose acuerdo en sesión de igual fecha según certificación del relator.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el requirente se alza de inaplicabilidad respecto del precepto contenido en el artículo 500 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto éste permite que el acreedor, en el juicio ejecutivo, se adjudique los bienes embargados por los dos tercios de su tasación, con cargo a su crédito, si puestos esos bienes a remate por dichos dos tercios, no se presentaren postores.
SEGUNDO: Que cabe reparar en que ni en abstracto, ni en el caso concreto, la norma atacada infringe ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas por el solicitante. Desde luego, el derecho de propiedad no está amenazado ni vulnerado, pues como ya ha resuelto antes este Tribunal, ha sido el propio ejecutado el que tácitamente ha aceptado la posibilidad de la ejecución forzada, al contraer las obligaciones; pero más aún: si fuera el caso de que algún precepto afectara ese derecho, por rebajar la tasación disminuyendo el precio que puede obtenerse por los bienes embargados, esa norma no sería el artículo 500 N° 1 sino el 499, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, puesto que es este último el que, en su numeral segundo, dispone la reducción hasta en un tercio del avalúo, del precio mínimo de subasta. Tanto es así, que el artículo 500 N° 1 se limita a permitir que el acreedor se adjudique los bienes “por los dichos dos tercios”; es decir, por los dos tercios a que se refiere el artículo precedente. Ahora bien, en este requerimiento no está en cuestión el artículo 499 del Código en examen, de suerte tal que de ninguna manera puede predicarse que el solo artículo 500 provoque la rebaja de precio, ya que ello no es así, según acabamos de razonar. Esto, asimismo, contradice el argumento del solicitante de estar afectada la igualdad ante la ley por falta de proporcionalidad en la reducción del precio, o la igual protección de los derechos, desde que esa rebaja no obedece a lo dispuesto por la norma atacada, sino a lo preceptuado por otra, que no es materia de la presente solicitud.
TERCERO: Que, además, todo el sistema de ejecución forzada diseñado en nuestro Código responde a una lógica que equilibra los derechos del ejecutante y del ejecutado; no solo porque permite a éste defenderse, sino porque también le permite exigir una tasación pericial de los bienes, en resguardo de la obtención de un precio justo –resguardo del derecho de propiedad, precisamente- y solo permite la reducción del mínimo para subastar si no se presentan postores al remate, lo que, aparte de constituir un imperativo para evitar que se burlen los derechos del acreedor, responde a la lógica del mercado y, por ende, a las exigencias de protección al derecho de propiedad aquí invocado, puesto que constituye una ley económica el que los precios bajen si disminuye la demanda. En casos de ventas forzadas no hay otra manera de aplicar esa máxima que atender al mayor o menor interés demostrado por la presencia o ausencia de postores. La reducción, por otro lado, tampoco es exagerada. A todo evento, la posibilidad del acreedor de adjudicarse los bienes está, adicionalmente, limitada por el monto de su crédito.
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CUARTO: Que, por consiguiente, no existe ninguna desproporción que permita seguir los argumentos del requirente, ni tampoco se priva de su contenido esencial al derecho de propiedad, de suerte tal que ni el numeral 2°, ni el 3°, ni el 24, ni el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución Política, resultan afectados, en este caso.
QUINTO: Que, por lo demás, de suprimirse la hipótesis del numeral 1° del artículo 500 en examen, subsistiría su posibilidad segunda, no atacada, esto es, podrían llevarse los bienes a remate por tercera vez por el monto que el tribunal designara, sin limitación de su mínimo, con lo cual el precio podría ser menor a los dos tercios de la tasación. El solo hecho de que esa posibilidad subsista y no haya sido reclamada de inaplicabilidad echa por tierra las alegaciones de proporcionalidad que afectarían la igualdad ante la ley y al derecho de dominio, pues de prosperar el requerimiento el deudor podría ver perjudicada aún más su expectativa de precio.
Ahora bien, la opción de que el acreedor se adjudique los bienes no presenta, en sí misma, ningún problema de constitucionalidad, puesto que debe respetar el precio mínimo y limitarse, en lo que no deba consignar, al monto de su crédito. El pretendido conflicto de constitucionalidad, pues, no puede presentarse a propósito del solo hecho de que el acreedor ejecutante se adjudique los bienes, sino solo a propósito de en qué condiciones lo haga, y si ya vimos que esas condiciones son legítimas y derivan de una norma legal distinta de la impugnada, y si la opción es un tercer remate sin mínimo legal prefijado, parece claro que tampoco hay una vulneración de normas constitucionales que justifique la declaración de inaplicabilidad que se reclama.
SEXTO: Que, por fin, en la gestión pendiente, según el propio solicitante reconoce, el precio mínimo de subasta ya fue rebajado a dos tercios de la tasación, de acuerdo a lo previsto por el artículo 499 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, que recordemos que no está en cuestión aquí. Pues bien, el requerimiento que conocemos es posterior a esa resolución, de modo que no hay manera de que una sentencia de este tribunal modifique o deje sin efecto esa rebaja. El requerimiento de inaplicabilidad no puede dirigirse contra resoluciones judiciales, como también se ha fallado reiteradamente por esta sede. Por otro lado, la resolución que fijó fecha para la subasta es también anterior al requerimiento y el remate no se ha llevado a cabo, de manera tal que ni siquiera los autos que constituyen la gestión pendiente están en estado de aplicar el artículo 500 N° 1° materia de esta solicitud, pues no se sabe si concurrirán postores, siendo la ausencia de estos la condición para que el ejecutante se pueda adjudicar los bienes por ese mínimo ya prefijado.
SÉPTIMO: Que por todas las razones anotadas el requerimiento no puede prosperar.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
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I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
PREVENCIÓN El Ministro señor NELSON POZO SILVA concurre a la sentencia, teniendo presente, además, lo siguiente:
1°. Que, el estatuto constitucional de la propiedad regula la relación entre el Estado y los particulares titulares del dominio en tanto derecho subjetivo público. La Carta Fundamental establece que se asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies”. Por otra parte, la misma norma, en su inciso siguiente señala que “sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”. Dicho mandato constituye una reserva legal acerca de la regulación de los modos de adquirir, de las condiciones para disponer y de las causas y condiciones por las cuales se puede poner término al derecho de propiedad sobre un bien. De la misma forma, corresponde a la ley establecer las cargas derivadas de la función social de la propiedad.
2°. Que, esta Magistratura ha señalado en STC 1204-08, que el embargo y la posterior subasta pueden encuadrarse dentro de la regulación legislativa de la facultad de disposición del bien y de la pérdida de su propiedad, en la medida que estamos en frente de una enajenación, la que, no obstante, en este caso es forzada, producto del incumplimiento por el deudor de un crédito que voluntariamente garantizó con dicho bien.
Dentro de dicha habilitación al legislador y contenida en la garantía de la libre circulación de los bienes y en la tutela del derecho de la otra parte contratante, el artículo 2428 del Código Civil establece que “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”, a lo que debe agregarse el artículo 2424 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que “el acreedor hipotecario tiene para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda”;
encontrándose el derecho del acreedor para acceder de manera forzada al pago con bines del deudor, consagrado en el artículo 2465 del Código Civil, a través del denominado derecho general de prenda, a lo que el artículo 2470 agrega a la hipoteca como causal de pago preferente.
Así, la existencia de un estatuto especial de la venta forzada se establece como garantía mínima y obvia frente a la negativa del deudor a pagar, sin el cual el sistema de libre contratación y amparo por el derecho del cumplimiento de los contratos carecería de eficacia, pues permitiría la negativa injustificada y arbitraria del cumplimiento de contratos válidamente celebrado, que son ley para las partes y deben ser ejecutados de buena fe.
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3°. Que, en el caso concreto, nos encontramos frente a una subasta ordenada por sentencia judicial, en cumplimiento de una limitación a la facultad de disposición, que el constituyente sí autoriza a establecer por medio de una ley, constituyéndose el precepto legal impugnado en parte del conjunto de normas que permiten la pérdida compulsiva del dominio de los bienes del deudor en favor de sus acreedores, por intermedio del uso del poder estatal, a través del ejercicio de la jurisdicción, enmarcado en la tutela de los intereses, derechos y acciones de los acreedores.
4°. Que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. En tal sentido el Tribunal Constitucional ha señalado que “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentre en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. (STC Roles 219 y 755). Agregando que “la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales siempre que ello no revista el carácter de arbitrario” (STC Roles 986 y 755).
Asimismo se ha señalado que la justificación de dichas diferencias no sólo debe ser razonable, sino que además objetiva, de modo tal que si bien el legislador puede establecer criterio que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede entregado completamente al arbitrio del legislador, debiéndose, a objeto de determinar una eventual afectación de la igualdad, atender a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata. (STC 790 y 755).
5°. La igualdad ante la ley no prohíbe establecer diferencias arbitrarias, sino que estas diferencias no deben ser arbitrarias ni carentes de fundamento razonable que las justifique, por lo que la existencia de un trato diferente a una cierta categoría de demandado puede encontrarse razonablemente fundada y justificada, bajo criterios objetivos. Dichas diferencias, en los juicios ejecutivos, se funda en la naturaleza de la deuda que se cobra y el título ejecutivo que se invoca.
En tal sentido, esta Magistratura ha señalado que “ en la medida que la enajenación de un bien por medio de un proceso de carácter ejecutivo es una venta forzada, es obvio concluir que el objeto de regulación de la norma sobre enajenación no es el mismo que en una venta voluntaria, por lo que no resultarán aplicables todas las reglas generales del acto jurídico, entre ellas todas las referidas directa o indirectamente a la voluntad del vendedor, entre las cuales se encuentra (…)su aquiescencia a la fijación del precio”. (STC 1204).
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Agregando dicha sentencia, que “el establecimiento de la venta forzada (…) a un precio eventualmente más bajo es una opción del legislador para dar eficacia al sistema de crédito, respaldándolo con el valor del inmueble, más aún si la contraparte es un banco que intermedia dineros de terceros, toda vez que el acceso al crédito, la estabilidad del mercado financiero, la transparencia del mismo y la buena fe necesaria para su normal funcionamiento, además de la estabilidad de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de toda relación jurídica, requieren de un mecanismo eficaz que no entrabe los medios de restablecimiento del cumplimiento de las obligaciones de las partes en caso de no pago de la deuda”.
6°. Que siendo en el caso concreto, una venta forzada, en que por lo demás, siguiendo el criterio histórico de esta Magistratura, se permite exigir una tasación pericial de los bienes y cuya reducción se autoriza únicamente en la ausencia de postores, quien suscribe es de la opinión que no existe una vulneración de la garantía de la igualdad ante la ley, pues el legislador establece la diferencia de trato en función del derecho de los acreedores, lo que se encontraría amparado, como ya se dijo al justificar la existencia de la institución de la ejecución forzada, en motivos de orden público, seguridad jurídica y tutela de intereses surgidos de la libertad contractual;
por lo que la norma cumple con los estándares de idoneidad, necesidad y proporcionalidad respecto de la finalidad buscada.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La prevención corresponde al Ministro señor NELSON POZO SILVA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.353-23-INA
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nombre reservado
Fecha: 30/11/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/11/2023 Fecha: 30/11/2023
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/11/2023 Fecha: 30/11/2023
Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 30/11/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y señor Raúl Eduardo Mera Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 01/12/2023
EC47395C-08DB-440A-B0A8-C208EB6C1B95 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.