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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14345/202313 jun 2024

Inaplicabilidad de los artículos 248 letra c); y 259, inciso final, del Código Procesal Penal

Fecha
13 de junio de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248 LETRA C); Y 259, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Cita
TC Rol N° 14345/2023, sentencia de 13 de junio de 2024

Texto íntegro

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2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.345-2023

[13 de junio de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248 LETRA C); Y 259, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE FISCALÍA CENTRO NORTE

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1526-2020, RUC N° 2010007677-3, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE RANCAGUA

VISTOS:

Que, con fecha 23 de mayo de 2023, la Asociación Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Fiscalía Centro Norte, representada para estos efectos por su Presidenta, doña nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248 letra c) y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 1526-2020, RUC N° 2010007677-3, seguido ante el Juzgado de Garantía de Rancagua;

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados, en su parte destacada, dispone:

“Código Procesal Penal

Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

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(…)

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

(…).

Artículo 259. Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

(…)

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Con fecha 23 de mayo de 2023, la Asociación Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Fiscalía Centro Norte, representada para estos efectos por su presidenta, doña nombre reservado, presentó requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los preceptos legales ya indicados, para que surta efecto en la causa Rol N° 1526-2020, seguida ante el Juzgado de Garantía de Rancagua.

Refiere la parte requirente, que la gestión pendiente comenzó por querella criminal presentada por la Asociación, en que se imputó, entre otros, al entonces Fiscal Regional de Magallanes, señor Eugenio Campos Lucero, por los delitos contemplados en los artículo 150 A y 150 D del Código Penal.

Como antecedentes particulares de la querella, relata la actora que el 22 y 24 de abril de 2019 se designó a los nombre reservado Regionales don Eugenio Campos Lucero y don Alberto Ayala Gutiérrez para dirigir la investigación penal y administrativa en contra de don Emiliano Arias Madariaga por supuestos hechos constitutivos de delitos e infracciones administrativas contenidos en la denuncia y ampliación de denuncia realizada por el señor nombre reservado con fecha 19 y 22 de abril de 2019, respectivamente.

Agrega que para dar curso a esta investigación en ambas causas se realizaron una serie de diligencias. Entre ellas se instruyó la declaración de funcionarios y asociados a la Asociación de funcionarios de la Fiscalía Metropolitana Centro Norte pertenecientes a la Fiscalía Local de Rancagua y Fiscalía Local de Alta Complejidad de la Región de O’Higgins. Entre los funcionarios citados a declarar se encontraba la asociada doña nombre reservado, abogada asistente de la Fiscalía Alta Complejidad de la Región de O’Higgins, quien pese a presentarse en reiteradas ocasiones a prestar declaración en forma voluntaria y a colaborar en todo lo que se le solicitó fue objeto de malos tratos y hostigamiento por parte de los nombre reservado

Regionales encargados de la realización de estas diligencias.

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Así, relata que el 2 de mayo del año en curso doña nombre reservado fue informada, en horas de la noche, que al otro día se requería tomar su declaración en calidad de testigo en la investigación penal que instruía don Eugenio Campos Lucero.

Indica que el día 3 de mayo se tomó declaración a doña nombre reservado, la cual fue dirigida por don Eugenio Campos Lucero en presencia de funcionarios de una unidad policial especial, y que desde la primera pregunta ella fue objeto de tratos vejatorios en cuanto a su condición de mujer y profesional, consultándosele por ejemplo si acaso mantenía alguna relación sentimental con algún miembro del Ministerio Público, insinuándole que podía tratarse del Fiscal Regional Emiliano Arias.

Agrega que ella fue interpelada sobre sus antecedentes curriculares poniéndose en tela de juicio su ingreso al Ministerio Público. Relata que doña nombre reservado recibió cuestionamientos que sus pares, profesionales varones, no recibieron, ni siquiera preguntas similares, sin duda en razón de su sexo. Fue interrogada, por ejemplo, sobre su carrera profesional con anterioridad al Ministerio Público.

Refiere que el interrogatorio no solo se limitó a la formulación de preguntas sobre su vida privada y cuestionamientos a su capacidad profesional, sino que también consistió en vulneraciones de sus derechos en calidad de testigo al ser presionada indebidamente para acceder a la incautación de su teléfono particular, pese a que durante el transcurso de su declaración había exhibido con total transparencia sus mensajes de la aplicación Whatsapp y que había accedido a que peritos fotografiaran dichos mensajes.

Hace presente que esta declaración duró casi ocho horas, resultado que no se condice con las cinco hojas de declaración que resultaron como fruto de esta diligencia, pero que sí sería consistente con las presiones y cuestionamientos indebidos de las que doña nombre reservado afirmó haber sido objeto, como también de la restricción para poder salir de la sala a descansar, ir al baño y alimentarse, pese a sus necesidades especiales de alimentación por padecer de resistencia a la insulina.

Indica que de esta inquietante situación fueron testigos sus compañeros de trabajo, quienes observaban cómo ella lloraba durante el transcurso de su declaración, recibiendo incluso llamados telefónicos de la presidenta de la asociación de funcionarios a la cual pertenece.

Agrega que una situación similar vivió el 29 de agosto de 2019 en el contexto de su cuarta citación a declarar en la investigación administrativa dirigida por el Fiscal Regional Alberto Ayala Gutiérrez. Señala que ella fue hostigada e interpelada duramente durante su declaración, recibiendo alusiones a su mala memoria y siendo amenazada con que sería citada una (quinta vez) pero “en otra calidad”, no como testigo.

Consigna que de acuerdo con el relato de doña nombre reservado, los malos tratos de los que fue objeto le provocaron múltiples consecuencias emocionales y psicológicas, las que hasta el día de hoy siguen presentes, debiendo asistir a terapias para controlar su ansiedad y angustia, síntomas que se alteran y agravan con las diligencias en las que es requerida su participación.

Añade que existe otra víctima, doña nombre reservado, también miembro de la Asociación, funcionaria de la Fiscalía Regional de O´Higgins quien, pese a encontrarse con permiso administrativo, fue llamada por el Director Ejecutivo

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Regional de la Fiscalía de O´Higgins informándole que el Fiscal nombre reservado había instruido dejar sin efecto su permiso, citándola de inmediato a declarar.

Señala que la declaración de doña nombre reservado fue tomada por personal policial, comenzando alrededor de las 11 horas y terminando cerca de las 16:00 horas. Señala que al término de ésta, se presentó el Fiscal nombre reservado quien habría comenzado a gritarle luego de leer su declaración preguntándole en qué momento el Fiscal Regional don Emiliano Arias la había llamado para recibir instrucciones. Relata que el fiscal siguió gritándole por considerar ambigua su declaración, amenazándola –entre gritos– que le leería sus derechos pues estaba mintiéndole.

Consigna que esta declaración duró alrededor de siete horas, sin descanso, con permanente tono amenazante y presiones para que ella declarara lo que el Fiscal nombre reservado quería oír y no su conocimiento respecto a los hechos, y que él persistía en amenazarla con incautaciones a su computador y el peligro que ello podría conllevar para ella.

Relata que producto de este episodio, doña nombre reservado quedó muy desconsolada, sin entender el origen del maltrato del cual fue víctima, gatillándosele crisis de pánico y debiendo asistir a terapia, en la que fue diagnosticada de padecer depresión aguda con indicación de medicamentos y licencia por tres meses.

La parte requirente señala que estos graves hechos fueron denunciados en reiteradas oportunidades como asociación de funcionarios, presentando un reclamo formal por tratos considerados vejatorios, discriminatorios y amenazantes con fecha 9 de mayo de 2019. Agrega que la Fiscalía Nacional solicitó un informe al Fiscal Regional Eugenio Campos, quien recién el 31 de mayo de 2019 informó que discrepaba de la percepción de los reclamantes, señalando que enfrentarse a una investigación penal era complejo, pero que ello no debía confundirse con malos tratos, afirmando -incluso- que a las testigos se les dio un trato privilegiado.

Refiere que como Asociación, al tomar conocimiento de este informe, solicitaron copia, del cual sólo se les dio acceso a un resumen confeccionado por asesoría jurídica de la Fiscalía Nacional, aludiéndose que no era posible entregar el informe completo presentado por el Fiscal Regional al Fiscal Nacional, pero que igualmente presentaron observaciones y con fecha 2 de septiembre de 2019, se realiza una segunda presentación, esta vez denuncia al Fiscal Nacional acompañada con declaración de la asociada doña nombre reservado. Agrega que de igual forma, la asociada doña nombre reservado con fecha 30 de agosto de 2019 interpuso denuncia formal por actos vejatorios y amenazantes en contra del Fiscal Regional don Eugenio Campos Lucero en el marco de su declaración en calidad de testigo.

Señala que resolviendo esta denuncia el Fiscal Nacional, don Jorge Abbott Charme, por medio de la Resolución FN/MP N°2036/2019 de fecha 2 de octubre de 2019, comunica que el Consejo General del Ministerio Público decidió desestimar que se tratare de una denuncia respecto de hechos constitutivos de delitos, además de rechazar las solicitudes de instruir investigación administrativa en contra de los nombre reservado Regionales nombre reservado y Ayala.

Agrega la parte requirente que luego de más de tres años de investigación, el Fiscal del caso, señor Alexis Rogatt solicitó el sobreseimiento definitivo del querellado, cuestión que fue rechazada por el Juzgado de Garantía de Rancagua, por

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resolución de 4 de abril de 2023, confirmada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, el 2 de mayo del mismo año.

Indica que posteriormente, el Ministerio Público solicitó audiencia para comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento, para lo cual se fijó audiencia para el 26 de mayo de 2023.

Como conflicto constitucional, la parte requirente, a fojas 17 y siguientes, plantea que las normas requeridas de inaplicabilidad resultan contrarias a la Constitución Política de la República y a los Tratados Internacionales firmados y ratificados por nuestro país.

Alega en primer lugar que los preceptos legales en examen vulneran la garantía constitucional del debido proceso, y el principio de legalidad, establecidos en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política.

Señala que se transgrede el derecho al ejercer la acción penal, con consonancia con el artículo 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Argumenta que mediante el sobreseimiento y la decisión de no perseverar, en los hechos se impide al querellante particular y víctima, poder continuar ejerciendo la acción penal que la Constitución asegura como derecho al ofendido y demás personas que determine la ley.

Precisa la actora que si bien la potestad investigativa del Ministerio Público marca una diferencia respecto del ofendido, víctima o querellante en cuanto a la forma de intervención en el proceso penal, el adverbio “igualmente” que emplea la Constitución en el inciso segundo del artículo 83 lleva a considerar que la posibilidad del ofendido de ejercer la acción penal por medio de una acusación autónoma -o también adhesiva- no puede dejarse sin efecto, en términos teóricos o prácticos, por una decisión del Ministerio Público que carezca de control judicial suficiente.

Concluye señalando que la decisión de no perseverar por parte del Ministerio Público puede imponerse, incluso, a la convicción del Juez de Garantía de que no procede declarar el sobreseimiento de la causa – solicitado por la defensa del imputado- respecto del delito en cuestión.

Tramitación

Este requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala, el 5 de junio de 2023, a fojas 58, ordenándose la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 28 de junio de 2023, a fojas 180.

A fojas 192, con fecha 10 de julio de 2023, se hizo parte don Eugenio Campos Lucero, representado por la Defensoría Penal Pública.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 18 de julio de 2023, a fojas 197, formuló observaciones el Ministerio Público, abogando por el rechazo del requerimiento.

El ente persecutor, luego de realizar algunas precisiones en cuanto a los hechos materia de la gestión pendiente, argumenta que el precepto objetado contenido el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal recoge una de las tres opciones que surgen para el Fiscal del Ministerio Público una vez que ha cerrado la

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investigación, consistente en la comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Las otras dos alternativas son las de acusar y solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa.

Indica que el artículo 83 de la Constitución, al señalar que le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación de los hechos que determinen la participación punible como aquellos que acrediten la inocencia del imputado, establece condiciones para el ejercicio de sus funciones, recogidas por el artículo 3° de la Ley N° 19.640 que, a su vez, consagra el principio de objetividad. Cuando la Constitución señala que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal en su caso, ello está reflejado en el nivel legal precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal.

Añade que la regla de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal, norma establece que, una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.

La regla analizada, así, argumenta, impone al Ministerio Público la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento, toda vez que le corresponde sostener la acción penal de acuerdo a la Constitución, en su caso, y sin perjuicio de las opciones que el ordenamiento otorga al ofendido por el delito.

Desarrolla que determinar si existen o no fundamentos serios para formular una acusación es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura a resguardo de la imparcialidad del juez y el predominio del principio acusatorio. Luego, en tanto el ejercicio de una acusación pende de la obtención de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, proporcionados por la investigación, es que la regla que recoge esta última hipótesis, del artículo 248 letra b) del Código Procesal Penal, abarca igualmente la hipótesis en la que la investigación no entrega tales fundamentos, en cuyo caso, no procede que el fiscal presente acusación.

Esto último, agrega, no se opone al texto constitucional que autoriza al Ministerio Público para ejercer la acción penal en su caso y no “en todo caso”, en la forma prevista por la ley y le entrega el mandato de averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación, sino, también, aquellos que acreditan la inocencia del imputado.

En tanto, respecto de los cuestionamientos referidos al artículo 259, inciso final del Código Procesal Penal, sostiene el Ministerio Público que también procede desestimar la solicitud de inaplicabilidad, pues la exigencia de correlación entre los hechos de la acusación con los hechos de la formalización es una manifestación del principio de congruencia que debe existir entre acusación y fallo, como consecuencia de la progresiva precisión del objeto del proceso penal y manifestación del derecho a defensa del imputado, consagrado constitucionalmente en el artículo 19 N° 3, inciso sexto.

Con fecha 28 de julio de 2023, a fojas 215, fueron traídos los autos en relación.

Vista y acuerdo

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En Sesión de Pleno de 30 de noviembre de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Luis Torres González, por la parte requirente, nombre reservado, por el Ministerio Público, y nombre reservado, por la parte de don Eugenio Campos Lucero, y se pospuso el acuerdo, ordenándose una medida para mejor resolver.

En sesión de Pleno de 13 de diciembre de 2023 se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: De acuerdo con los antecedentes descritos precedentemente, el objeto del presente proceso constitucional reside en determinar la constitucionalidad de los efectos contrarios a la Constitución que producirían en la gestión pendiente los preceptos legales impugnados por la Asociación de Funcionarios del Ministerio Público a fojas 1 y siguientes. Para discernir esta cuestión se tendrán en cuenta los antecedentes del caso concreto, que versa sobre delitos de cierta entidad y donde la parte querellada, en el estado de avance de la gestión, tiene la condición de funcionario público, y las decisiones previas de esta Magistratura con relación a los dos preceptos legales impugnados. Por no corresponder a la competencia de esta Magistratura no habrá juicio alguno respecto del fondo del asunto que debe ser resuelto por los tribunales de la gestión.

SEGUNDO: La impugnación al artículo 248, literal c) del Código Procesal Penal ha sido materia de lata discusión en diversas sentencias dictadas a través de acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad desde que fuera radicada esta competencia en el Tribunal Constitucional a través de la Ley N°20.050, de Reforma Constitucional. Si bien las distintas decisiones adoptadas expresan las conformaciones de mayorías con que se ha integrado esta Magistratura en distintas etapas, de todas formas puede constatarse líneas jurisprudenciales en uno u otro sentido al examinar la disposición señalada, tanto en su conformidad o contrariedad con la Constitución. Lo anterior manifiesta el carácter concreto que define la naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y el debido examen que requiere no sólo la argumentación con que se funda un conflicto constitucional, sino que, también y en forma concatenada, el devenir de la gestión pendiente. Ello explica que cada gestión pendiente con que se funda una acción de inaplicabilidad tiene características específicas que deben ser examinadas para la debida resolución por el Pleno del Tribunal, con el importante eventual efecto de sustraer del Derecho aplicable a una gestión en curso ante un Tribunal competente un específico precepto que, siendo Derecho vigente, permite resolver un asunto, pero produciendo resultados contrarios a la Constitución.

TERCERO: En la línea de lo señalado precedentemente, esta Magistratura ha confrontado los efectos que genera el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal con el artículo 83 de la Constitución, declarando en diversas oportunidades que aquél genera una infracción a esta última regla en cuanto afecta el derecho de la víctima al ejercicio de la acción penal (STC Rol Nº 8.887, c. 6º, entre varios otros), efecto también contrario al artículo 19 Nº 3, cuyo inciso 3º fue modificado por la Ley Nº 20.516 (“las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.”).

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No escapa a este Tribunal la circunstancia de no ser la requirente ni persona natural ni la víctima propiamente tal de los delitos que imputa como querellante en la gestión. Con todo, la naturaleza de sus funciones, en tanto organización responsable de velar por los derechos de sus afiliadas (Ley Nº 19.296, establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, artículo 7º letra d) y amparada por el Convenio Nº 151 de la OIT, sobre relaciones de trabajo en la administración pública (D.S. Nº 1.539, D. nombre reservado de 26 de diciembre de 2000), justifica su interés para ejercer la acción pública y la deja en una posición equivalente a la víctima para los efectos del enjuiciamiento constitucional, en este proceso, de los efectos que generan los preceptos legales impugnados.

CUARTO: Por cuanto se refiere al derecho a una investigación racional y justa, el artículo 19 Nº 3 de la Constitución dispone que “[c]orresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Como lo recuerda la STC Rol Nº 13.783, citando la STC Rol N°6735 (c. 20°), el debido proceso y la actividad de investigación del Ministerio Público no pueden entenderse desconectadas o desvinculadas. Por el contrario, “[e]l Constituyente ha establecido un órgano con autonomía para el ejercicio de la persecución penal pública, dotándolo de diversas atribuciones en el contexto de la exclusividad con que cuenta en la investigación de los hechos punibles y los que determinen la participación culpable, conforme al principio de objetividad, que si bien implica razonable discrecionalidad para el cumplimiento de su rol público, está siempre sujeto a la constitucionalidad y legalidad, así como al necesario control jurisdiccional”.

QUINTO: Cabe recordar, citando la STC Rol Nº 13.873, que “el sistema constitucional confiere al Ministerio Público la dirección de la investigación y, por medio de ella, el primer contacto con las fuentes de prueba, junto con la potestad privativa de calificar la solidez de ésta, al punto de habilitarlo para cerrar la posibilidad de las presuntas víctimas de llegar al control judicial de su denuncia en sede penal. En consecuencia, el Ministerio Público se encuentra también en una posición de absoluta responsabilidad y exigencia. Por lo mismo, el desarrollo de la investigación y todas las diligencias necesarias para llevarla a cabo no constituye una simple atribución del órgano, sino que se trata una obligación que el Ministerio Público debe cumplir. En este sentido se ha pronunciado antes esta Magistratura:

«De las facultades que tiene el Ministerio Público, en lo que interesa, destaca la expresión ‘dirigirá, que, a juicio de este tribunal, produce dos efectos fundamentales, a saber: le otorga el poder de dirigir la investigación, que el Ministerio Público debe ejercer. En segundo lugar, lleva implícito el deber de hacerlo, como se desprende del vocablo señalado y del mandato contemplado en el artículo 6 de la Carta Fundamental» (STC Rol N°815-07-INA). Así las cosas, el Ministerio Público es el responsable de que la investigación efectivamente se realice, teniendo además el deber de hacerlo de manera adecuada, efectuando todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos” (STC Rol Nº 13.873, c. 11º).

“En el ejercicio de esta función investigativa y como contrapeso a las potestades que se le otorgan, el Ministerio Público debe actuar respetando el principio de objetividad (artículo 3 de la Ley N°19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público y 77 del Código Procesal Penal), el cual exige investigar con igual celo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, como también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen. El principio de objetividad ha sido reconocido por la doctrina como una manifestación

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de la garantía que nuestra Constitución consagra en el artículo 19 N°3. La objetividad es el fundamento de toda la razonabilidad del sistema basado en el artículo 83 de la Constitución, siendo la condición que armoniza esta función exclusiva con los derechos de la víctima y descartando que sea una facultad arbitraria de abrir o cerrar nada menos que el acceso a un Tribunal” (STC Rol Nº 13.873, c. 12º).

SEXTO: Por lo que toca al derecho a una investigación racional y justa, debe tenerse presente que se trata de un derecho fundamental que lo tiene tanto la querellante como la presunta víctima del delito, que en este caso, adicionalmente, goza de una posición especial de protección, como lo argumentó esta Magistratura en la STC Rol Nº 13.011 de 2022. De esta última posición de protección , sustentada en el artículo 5º de la Constitución, emana para el Ministerio Público (i) un deber especial de actuación racional y (ii) un deber especial de transparencia fiscal que permita a la requirente, con las herramientas que le entrega la ley y dentro del marco general de protección que garantiza la Constitución, someter al escrutinio judicial las decisiones del ente persecutor.

SÉPTIMO: En el caso concreto, la querella se refiere a delitos de especial gravedad y sobre los cuales pesan obligaciones estatales radicadas en la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradante (D.S. Nº 808, D.

nombre reservado de 26 de noviembre de 1988), como fue expresamente considerado por la Corte de Apelaciones de Rancagua al confirmar, según se lee a fojas 158, lo resuelto por el Juzgado de Garantía de Rancagua en causa RIT 1.526-2020 al negar el sobreseimiento respecto de uno de los querellados. En estas circunstancias, la garantía de racionalidad y justicia de la investigación penal no solo se expresa en el cumplimiento de requerimientos legales, como son la exclusión de sesgos mediante la exigencia de objetividad, sino también en el cumplimiento de los estándares administrativos impuestos al persecutor en virtud de la autonomía institucional del Ministerio Público. Dichos estándares administrativos de racionalidad se tornan más relevantes cuando las conductas imputadas en la querella comprenden a funcionarios de la propia institución persecutora. Entre estos estándares de racionalidad se cuenta la Resolución FN/MP Nº 37/2019 de 15 de enero de 2019, vigente a la época de la querella (y reemplazada posteriormente por el Oficio FN Nº 618 de 28 de julio de 2021, que contempla su aplicabilidad para investigaciones previas a su entrada en vigencia si ellas son reabiertas), y sobre cuyo cumplimiento no hay constancia en ninguna comunicación fundamentada y transparente, por breve que sea, en este expediente constitucional. Dicho instructivo sometió las diligencias de investigación a estándares de “competencia, imparcialidad, independencia, prontitud y minuciosidad” (p. 6) y condicionó la decisión de no perseverar a la realización de las diligencias mínimas previstas en la instrucción general (p.12).

En definitiva, el deber de actuación racional del Ministerio Público, sustentado en general en el artículo 19 Nº 2 y en particular para las investigaciones penales en el articulo 19 Nº 3, hace entonces plausible en este caso la inconstitucionalidad de los efectos que genera en la gestión pendiente la aplicación del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal.

OCTAVO: Ciertamente, la línea de argumentación precedente no implica en ningún caso un pronunciamiento respecto del fondo de un asunto que tiene una doble naturaleza, bien como parte de una gestión judicial criminal o bien como parte de una actuación no jurisdiccional que es propia del Ministerio Público y que, merced de esta sentencia de inaplicabilidad, verá afectada su fundamentación legal.

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Tanto una como otra dimensión escapan al presente arbitrio constitucional, que solo mandará inaplicar en la gestión pendiente el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal por generar en el caso concreto efectos contrarios a la Constitución.

NOVENO: Con relación a la impugnación del artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, cabe considerar que no sólo el artículo 248, letra c), constituye un óbice para la interposición de una acusación por parte del querellante, sino que también lo es el artículo 259, inciso final. En efecto, aquella establece que “[l]a acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación”. La aplicación de la exigencia dispuesta en este precepto, indudablemente, impide la eficacia de la acción penal del querellante. Lo anterior, pues de no haber formalización previa, una querella interpuesta por la víctima del delito no podrá jamás llegar a ser conocida en juicio oral por el tribunal competente. Siendo así, la situación que produce la aplicación del precepto vulnera, en el caso concreto, el derecho al ejercicio de la acción penal, asegurado por la Constitución en su artículo 83, sobre el cual ya ha razonado la presente sentencia;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 248 LETRA C); Y 259, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1526-2020, RUC N° 2010007677-3, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE RANCAGUA.OFÍCIESE.

2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señor nombre reservado y de la Suplente de Ministra señora NATALIA MUÑOZ CHIU, quienes tuvieron por rechazar el requerimiento por las siguientes consideraciones:

I- PRESUPUESTO FÁCTICO EN QUE INCIDE LA PRESENTE INAPLICABILIDAD

1°.- La gestión pendiente en la que incide el presente requerimiento inició el 6 de febrero de 2020 mediante una querella interpuesta por la requirente, Asociación Nacional de Funcionarios de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, en contra del ex Fiscal Regional de Magallanes, Eugenio Campos Lucero por los presuntos delito de apremios ilegítimos del artículo 150 D del Código Penal y abuso contra particulares del artículo 255 del mismo Código y en contra del ex Fiscal

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Nacional del Ministerio Público, nombre reservado, como autor de omisión de denuncia.

Los hechos de la querella se enmarcan en el contexto de una investigación administrativa y una penal realizada al interior del Ministerio Público en la que dos asociadas a la entidad requirente, en su calidad de testigos, habrían sido objeto de actos vejatorios y amenazantes.

En audiencia del 24 de abril de 2023, el Juez de Garantía acogió la solicitud del Ministerio Público de declarar el sobreseimiento definitivo respecto del delito imputado a nombre reservado y rechazó la petición respecto a Eugenio Campos Lucero, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Con posterioridad, el Ministerio Público solicitó audiencia para comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento, la que se encuentra pendiente de realizarse.

II.- SOBRE LO QUE NO SE VA A PRONUNCIAR ESTA DISIDENCIA 2°.- Los ministros firmantes de este voto disidente sólo se pronunciarán sobre el dilema constitucional consistente en el cuestionamiento a la constitucionalidad de las normas impugnadas, el cual se basa en una supuesta infracción a los artículo 19, N°3, y 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental, dado que, a juicio de la requirente, la facultad de no perseverar en el procedimiento por el Ministerio Público infringe garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, al privarle al querellante de la opción del ejercicio de la acción penal.

3°.- No es materia de competencia de esta judicatura pronunciarse sobre dilemas o conflictos que escapan al ámbito propio de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que establece el artículo 93 N°6 de la Carta Fundamental, teniendo en consideración que esta Magistratura en STC Rol 1264-08, enunció: “La inaplicabilidad no es la vía idónea para declarar que un tribunal ha actuado ilegalmente, aunque se alegue, que con ese actuar ilegal, se haya excedido la competencia y con ello afectado la Carta Fundamental; pues la acción constitucional referida sólo está llamada a pronunciarse en caso que la afectación de la Constitución Política se produzca en razón de la aplicación de lo dispuesto de un precepto legal (STC Nos. 1008, 1018 y 1049).” El mismo criterio puede extenderse a la actuación de los órganos del Ministerio Público, ente autónomo cuyas actuaciones son de carácter administrativo.

III.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS 4°.- En particular, se pide la inaplicación -en el caso concreto- de las disposiciones legales impugnadas, por cuanto se señala que su aplicación significaría violentar abiertamente lo establecido en artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, que reconoce al ofendido el derecho a ejercer la acción penal, derecho que deviene en ilusorio según se infiere, por cuanto al negarse el Ministerio Público a formalizar se le impediría al querellante la posibilidad de ejercer la acción penal.

El resultado práctico sería que, una decisión exclusiva y excluyente del Ministerio Público, de carácter administrativa, como es la actitud meramente pasiva de no formalizar y la más concreta de comunicar la decisión de no perseverar, determinarían que el ofendido por un delito no puede, en rigor, ejercer el derecho de accionar penalmente y requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos.

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5°.- Ahora bien, la hermenéutica constitucional contempla los postulados de la “presunción de constitucionalidad” y de la “interpretación de conformidad a la Constitución”, los cuales el Tribunal Constitucional ha aplicado de manera reiterada al decidir los asuntos sometidos a su consideración. De sus fallos se infiere que los preceptos que le corresponde controlar deben estimarse, en principio, constitucionales, válidos o legítimos y que sólo deben declararse inconstitucionales, una vez que un análisis depurado de ellos lleve a los sentenciadores a la íntima convicción, más allá de toda duda razonable, de que no es posible armonizarlo con la preceptiva de la Carta Fundamental (nombre reservado, Criterios de Hermenéutica Constitucional Aplicados por el Tribunal Constitucional, Cuaderno N°31, Tribunal Constitucional de Chile, 2006, p. 35).

De este modo, esta Magistratura ha utilizado el criterio de la razonabilidad, como método resolutivo sobre la constitucionalidad de una o más normas, de forma que la fundamentación de la convicción de los magistrados sobre la legitimidad o invalidez de un determinado precepto jurídico dentro de nuestro ordenamiento constitucional hace palpable que la llamada “razonabilidad técnica” configure una especie de principio general, situación que en el caso que nos ocupa se traduce en una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley procesal penal y los medios que se planifica para lograr su objetivo. En otras palabras, la existencia de una correspondencia o vínculo entre las obligaciones que la norma impone y los propósitos que la ley quiere alcanzar se expresa en un método que requiere de una justa adecuación entre los fines perseguidos por la norma superior y los medios empleados por la de inferior jerarquía para lograrlos.

IV.- PERTINENCIA CONSTITUCIONAL DE LA NORMA PROCESAL PENAL CUESTIONADA 6°.- El principio de legalidad en su faceta procesal “enuncia que el Ministerio Público está obligado a iniciar y sostener la persecución penal de todo delito que llegue a su conocimiento, sin que pueda suspenderla, interrumpirla, hacerla cesar a su mero arbitrio”. El proceso penal inquisitivo se estructuraba en base a cierta concepción del principio de legalidad: se debían perseguir y sancionar todas las situaciones delictivas. Dicho principio así comprendido, sin embargo, fue atenuado por la Reforma Procesal Penal. En ese sentido, se ha otorgado al Ministerio Público amplias facultades para dirigir la investigación y decidir sobre el curso de la misma, facultades en las cuales puede actuar con cierta discrecionalidad. En los modelos con esta dosis de discrecionalidad, “la facultad de selección de casos aparece como una excepción del principio de legalidad. Dicha discrecionalidad se justifica en el principio de racionalidad del uso de los recursos públicos, en virtud del cual éstos deber ser usados de manera eficiente. Permitirle al Ministerio Público organizar la persecución penal bajo criterios de eficiencia y racionalidad, tiene un sustento lógico. La persecución penal que lleva adelante el Ministerio Público se caracteriza por ser una persecución penal pública, en que los órganos encargados de la persecución penal forman parte del aparato estatal. Sólo en una persecución penal de este tipo tiene sentido hablar de selección de casos y de aplicación del principio de eficiencia en el uso de los recursos“ (STC 1341, cc. 27 a 33).

7°.- El legislador y el constituyente han depositado en el Ministerio Público la confianza necesaria como para que éste pueda actuar con libertad y eficiencia dentro de las labores que le han sido encomendadas. Dirigir la investigación de los hechos de modo exclusivo significa que ninguna otra persona ni órgano puede asumirla ni interferir en su dirección. El constituyente decidió de manera clara e

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inequívoca entregar el monopolio investigativo del proceso penal al Ministerio Público. En el proceso de dirección de la investigación puede actuar ejerciendo potestades configuradas con elementos discrecionales, que convocan a su estimación o juicio subjetivo (STC 1341, cc. 34 a 44) (En el mismo sentido, STC 1394, c. 14, STC 1380, cc. 6 y 7, STC 2680, c. 16, STC 2702, c. 14).

8°.- A pesar de que la víctima tiene diversos derechos en el proceso penal, no se puede afirmar que ésta tenga directamente un derecho a que se investigue. La víctima no sustituye al Ministerio Público en su labor de investigar, sin perjuicio de que, excepcionalmente, ella pueda forzar la acusación y solicitar diligencias de investigación. En otras palabras, los intereses de la víctima no son vinculantes ni para el fiscal en sus labores investigativas, ni para el juez en sus labores jurisdiccionales, sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico le reconozca una serie de derechos. La estrategia de investigación que lleva adelante el Ministerio Público no es, diríamos, “pautada” por la voluntad de la víctima. Ésta no puede ejercer sus derechos en cualquier tiempo y lugar, sino que se debe someter a la forma que la ley establece para su ejercicio. Si el Ministerio Público evita llevar adelante la investigación por razones que resultan arbitrarias, se producirá una infracción normativa, pero no la violación de un supuesto derecho subjetivo a la investigación y a la condena del supuesto culpable del delito (STC 1341, cc. 64 a 73) (En el mismo sentido STC 1244, c. 36, STC 2680, c.41).

9°.- El Código Procesal Penal consagra un principio nodal del nuevo sistema de procedimiento penal, cual es el denominado de congruencia, en cuya virtud el imputado sólo podrá ser acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación, con lo cual se satisface una medular garantía del enjuiciamiento para el inculpado, toda vez que se evita, de ese modo, que éste pueda ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no ha podido preparar probanzas de descargo ni ejercer a cabalidad sus posibilidades de defensa (STC 1542, c. 5).

La acusación, en el sistema procesal penal vigente, en cualquiera de sus manifestaciones (es decir, incluso la que sea sostenida por el querellante ante la pasividad o determinación contraria del Ministerio Público) debe necesariamente ser precedida por la pertinente formalización y referirse a hechos y personas incluidos en ella, para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a defensa (STC 1542, cc. 5 y 6). Dicho sistema procesal obedece a un preclaro sistema de principios reformadores que se adecúa al moderno proceso penal comparado.

V.- EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA INVESTIGACIÓN PENAL 10°.- El Tribunal Constitucional ha conocido en diversas oportunidades, vía acciones de inaplicabilidad, impugnaciones al artículo 248, letra c), y en otras asimismo respecto del 259, inciso final, ambos del Código Procesal Penal, la mayoría de ellos desestimados. Quienes suscribimos este voto recogemos esa tendencia para reafirmar dicha jurisprudencia que, estimamos, se aviene con la Constitución y el modelo institucional que instaura la Reforma Procesal Penal vigente en Chile desde el año 2000 y que reiteramos en el presente acápite.

11°.- La Constitución no contiene norma expresa que establezca con diáfana claridad lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de

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los elementos configurativos del debido proceso: en primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y, en segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo (STC 821, c. 8) (En el mismo sentido, STC 2702, c. 30).

12°.- A juicio de quienes disentimos, el conflicto constitucional deducido en autos no guarda relación a la mayor o menor facultad que el sistema procesal penal le otorga a la víctima del delito. Ésta puede “ejercer igualmente la acción penal”

(artículo 83, inciso segundo, parte final, de la Constitución), por lo que el sistema la dota de diversos instrumentos en todo el contexto del proceso penal (presentar denuncia o querella; solicitar la realización de diligencias de investigación y obtener pronunciamiento de éstas; oponerse a la solicitud de sobreseimiento definitivo;

oponerse a la suspensión condicional del procedimiento; acusar de forma análoga o diversa a la pretensión fiscal; impetrar la dictación de medidas cautelares reales o personales; recurrir respecto de la sentencia; entre otras).

La opción del legislador procesal penal chileno “fue coherente con la Constitución. La acción penal privada vigente permite la actuación de un actor particular que defiende un interés público –el que subyace a la creación del tipo penal, antes definido por el legislador- pero que se acota a su interés privado. Así, a la víctima se le dota de persecución penal, mas no de un poder público (Horvitz nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, Derecho Procesal Penal Chileno, t. I., Editorial Jurídica de Chile: Santiago de Chile, 2004, p. 288.)” (STC 5653, cº 15º, disidencia).

13°.- El Ministerio Público tiene la exclusividad de dirigir la investigación penal, lo que además reviste una garantía de control judicial sobre la misma: “[la Constitución Política exige que la investigación efectuada por el Ministerio Público sea racional y justa y que se ha convocado al legislador a garantizarla, es comprensible que la exclusividad con que este organismo dirige la investigación penal, no impida el control de sus actuaciones, sino que, por el contrario, requiera de mecanismos legales de control que aseguren que la actividad persecutoria se someta a aquella exigencia. Más aún, la consagración de la aludida exclusividad de la investigación penal tuvo por objeto facilitar el control judicial y de otros organismos respecto de las actuaciones del Ministerio Público. En efecto, como sostuvo la Ministra de Justicia de la época, ”buscamos concentrar las funciones investigativas en un solo ente estatal, con el objeto de que sea posible diseñar una política de persecución penal coherente que responda a un conjunto único de criterios que resulten por lo tanto más fáciles de controlar y fiscalizar por parte del Poder Judicial y de otros órganos llamados a supervisar la labor de los fiscales, según se explicita en la reforma propuesta y, desde luego, en el futuro Código de Procedimiento Penal.

Todo lo anterior -o sea el conjunto de mecanismos de fiscalización- no se logra si las facultades de investigación se diseminan en diferentes entidades, con integraciones disímiles y con sistemas de controles diferenciados”. Concluyendo que, por lo mismo, ”los diversos mecanismos de control diseñados (…) entre ellos la existencia de jueces de control de instrucción que acompañarán permanentemente al fiscal para velar por las garantías de las personas, lo cual nos parece fundamental en un sistema democrático, y que actualmente también estamos impulsando en el régimen procesal penal, permiten que, no obstante la exclusividad con que se reviste el Ministerio Público en materia de investigación criminal, existan sistemas de revisión e impugnación ante los órganos judiciales respecto de las decisiones adoptadas por

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el Ministerio Público. Vale decir, si este último se ha excedido o ha cometido un acto arbitrario, podrá recurrirse a través de las instancias correspondientes ante el Poder Judicial en contra de dicha decisión, situación que es efectiva desde el punto de vista de la investigación de los delitos, pero, al mismo tiempo, preserva las garantías de las personas. Por ello, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en la cual participaron Senadores y Diputados integrantes de los respectivos organismos técnicos de ambas ramas del Congreso, determinó -por las razones que acabo de explicar- la exclusividad de tal decisión en el Ministerio Público (Senado, discusión particular, 3 de junio de 1997)” (STC 1445, cc. 14).

14°.- Las facultades privativas del Ministerio Público son discrecionales pero no son arbitrarias ya que si bien el Código Procesal Penal ha otorgado al Ministerio Público el ejercicio discrecional de diversas prerrogativas, ello no importa permitir la arbitrariedad en su desempeño pues, como bien ha señalado este órgano sentenciador, “esta hipótesis se encuentra excluida por el conjunto de disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal y en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que reglan sus potestades y que establecen el control jerárquico y jurisdiccional de su actuación” (sentencia Rol Nº 1.467)” (STC 1445, c. 15).

15°.- Si bien la formalización de la investigación es una actuación que sólo toca realizar al Ministerio Público, el legislador, con el fin de asegurar una investigación racional y justa, ha establecido el control procesal de la investigación mediante la intervención judicial y la participación del querellante en la investigación. En efecto, el Código Procesal Penal permite, entre otros controles: a)

Que el imputado y los demás intervinientes en el procedimiento soliciten al fiscal todas aquellas diligencias que estimen pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, debiendo aquél ordenar que se lleven a efecto las que estime conducentes. Incluso si el fiscal rechazare la solicitud, se puede reclamar ante las autoridades del Ministerio Público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva (artículo 183); b) Que el imputado o los demás intervinientes puedan asistir a actuaciones y diligencias propias de la investigación cuando el fiscal lo estimare útil (artículo 184); c) Que cualquier persona que se considere afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, pueda pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar sobre los hechos que fueren objeto de ella, fijándole, incluso, un plazo para formalizarla (artículo 186); d) Que los intervinientes en el procedimiento puedan ser citados a la audiencia de formalización de la investigación, permitiéndoles también plantear peticiones en la misma (artículos 231 y 232); y, e) Que el querellante particular pueda oponerse a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, instando, en cambio, por el forzamiento de la acusación (artículo 258) (Sentencia Rol Nº 1.244); STC 1445, c.

20).

16°.- Las facultades exclusivas de dirección de la investigación materializan el “principio de eficacia”, nueva concepción de la legalidad que introdujo la reforma procesal penal y la facultad de conducir la investigación de manera exclusiva. En el proceso de dirección de la investigación el Ministerio Público puede actuar ejerciendo potestades configuradas con elementos discrecionales, que convocan a su estimación o juicio subjetivo.

En ese sentido, le corresponde ejercer la acción penal (artículo 166, CPP);

además, puede decidir sobre el archivo provisional en los términos del inciso primero del artículo 167 del CPP; por otra parte, está facultado para no iniciar investigación, de acuerdo al artículo 168 del CPP; asimismo, en los casos en que el

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hecho de que se tratare no comprometiere gravemente el interés público, se autoriza a los fiscales a no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada (artículo 170, CPP); del mismo modo, le corresponde al fiscal formalizar y decidir la oportunidad para la formalización (artículo 230, CPP); en el mismo sentido, puede solicitar la suspensión condicional del procedimiento (artículo 237, CPP); puede declarar el cierre de la investigación (artículo 248, CPP); y puede formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma (artículo 248, letra b), CPP).

Como se observa, estas facultadas materializan el principio de eficacia, “la nueva concepción del Principio de Legalidad” que introdujo la reforma procesal penal y la facultad de conducir la investigación de manera exclusiva.

Dentro del marco de sus facultades investigativas, del monopolio que tiene sobre la dirección de la investigación y de la discrecionalidad con la que puede actuar en el proceso de investigación, el Ministerio Público está facultado para no perseverar en la investigación. Dicha facultad es, una expresión más del rol que le corresponde ocupar en el proceso penal (STC 2680, c. 3 N°12°).

17°.- El artículo 259 del Código Procesal Penal consagra un principio esencial de la reforma procesal penal: el de congruencia, en virtud del cual: “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica” por lo que el imputado sólo podrá ser acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación, con lo cual se satisface una medular garantía del enjuiciamiento para el inculpado, toda vez que se evita que éste pueda ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no ha podido preparar probanzas de descargo ni ejercer a cabalidad sus posibilidades de defensa.

18°.- Lo razonado en el motivo precedente debe conducir a la conclusión de que, en el sistema procesal penal vigente, la acusación, en cualquiera de sus manifestaciones (es decir, incluso la que sea sostenida por el querellante ante la pasividad o determinación contraria del Ministerio Público) debe, necesariamente, ser precedida por la pertinente formalización y referirse a hechos y personas incluidos en ella, que es precisamente lo que se señala por la norma impugnada.

La conclusión antedicha no significa que, por el hecho de no haberse formalizado la investigación por el fiscal a cargo del caso, los querellantes queden en la indefensión al verse impedidos de llevar adelante la persecución penal contra el querellado. En efecto, si bien la formalización es un trámite esencial del nuevo proceso penal y su ejercicio responde a una facultad discrecional del Ministerio Público, ésta no puede ser concebida en una dimensión omnímoda que sólo el fiscal pueda decidir si la materializa o no, ya que el propio Código Procesal Penal ha consagrado la posibilidad para el querellante de inducir dicha formalización, cuando posee antecedentes suficientes que la justifiquen, por la vía de solicitar al juez de garantía que le ordene al fiscal informar sobre los hechos que fueren objeto de la investigación y, con el mérito de la misma, incluso fijarle un plazo para que la formalice (artículo 186 del citado cuerpo legal) (STC 1542, cc. 5, 6 y 7).

VI.- RAZONES PARA DESESTIMAR EL REQUERIMIENTO 19°.- Pues bien, en nada afecta el texto constitucional el ejercicio exclusivo de investigar los hechos punibles y la participación, como tampoco que el Ministerio

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Público, para ejercer la acción penal respetando el Principio de Legalidad penal, sea depositario del mandato de averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito, sino también de aquellos que acrediten la inocencia del imputado.

20°.- En esta cadena lógica, tanto la decisión de acusar como la de no perseverar tienen idéntico fundamento, el cual consiste en que exista una investigación y que la apreciación lleve a la conclusión de tener suficientes antecedentes para acusar en un juicio, todo en virtud del mandato constitucional que le permite al Ministerio Público dirigir la investigación.

21°.- Al confrontar las variables del Principio Acusatorio y con el fin de separar la función investigativa de aquella de naturaleza jurisdiccional, la revisión, la valoración y la ponderación de los antecedentes emanados de la investigación nos conducen indefectiblemente a la exclusividad en la dirección que la indagatoria de imputaciones penales en la constitución quedó en manos del Ministerio Público.

22°.- Del mismo modo, “imputar e investigar” los hechos punibles y la participación se engarzan con el Principio Acusatorio, el cual corre aparejado con el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial.

23°.- La falta de prueba incriminatoria genera el medio consagrado en el artículo 248, letra c) del Código Procesal Penal, donde al evaluar al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, N°3, de la Carta Fundamental, invocándose tutela judicial y control jurisdiccional del cometido del Ministerio Público, esta Magistratura ha concluido de que la decisión de no perseverar es una salida autónoma del proceso penal, que el Ministerio Público ejerce facultativamente y que se integra por elementos reglados y otros discrecionales que, en todo caso, no autorizan la arbitrariedad (STC 2858, c. 21).

24°.- El estatuto de la víctima debe interpretarse en armonía con el conjunto de derechos que el proceso penal atribuye a la víctima durante el desarrollo del enjuiciamiento penal y además, en el proceso investigativo, entre los cuales destaca la petición al Fiscal de efectuar aquellas diligencias pertinentes y útiles para establecer la verosimilitud de los hechos indagados y, en el evento de una negativa, se podrá reclamar al tenor del artículo 183 del Código Procesal Penal; asistir a actuaciones y diligencias propias de la investigación según el artículo 184 del Código Procesal Penal y las vías especiales de los artículos 186 y 257 del mismo cuerpo legal, en el sentido de poder ejercer el derecho a asistir e intervenir en las distintas instancias y la solicitud de reapertura de la indagatoria, a fin de realizar diligencias.

25°.- Junto a lo anterior, también es dable entender que la falta de formalización en los términos del artículo 229 del Código Procesal Penal consagra que se encuentra en manos del Ministerio Público la comunicación a que dicho precepto se refiere, lo cual está en concordancia con la norma del artículo 83 de la Constitución y su indagación de los delitos en forma exclusiva. Esta Magistratura en los Roles Nos. 458 y 1001, en virtud del control preventivo de constitucionalidad de sendas reformas legales, estableció que era el deber de un funcionario del Ministerio Público y en ejercicio de sus actuaciones que ambos actos jurídicos procesales, llámense investigación y formalización, sean actos exclusivos del órgano persecutor.

Esta última circunstancia, además, aparece reforzada en el artículo 232, inciso final del Código Procesal Penal.

VII.- CONCLUSIÓN 26°.- Atendido todo lo razonado previamente, a juicio de estos Ministros, el

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requerimiento debió haber sido desestimado.

Redactó la sentencia el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, y la disidencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.345-23-INA

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José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 17/06/2024 Fecha: 17/06/2024

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/06/2024 Fecha: 17/06/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 17/06/2024 Fecha: 19/06/2024

nombre reservado

Fecha: 14/06/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Cristian Omar Letelier Aguilar, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 19/06/2024

E730933E-77F8-4DEE-9E2D-5C455057E133 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.