nombre reservado de inmueble en tasación general
- Fecha
- 5 de diciembre de 2023
- Preceptos
- Código Tributario, art. 149
- Cita
- TC Rol N° 14344/2023, sentencia de 5 de diciembre de 2023
Resumen
Artículo 149, incisos segundo y final, del Código Tributario fue impugnado en reclamación tributaria sobre avalúo de inmueble. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad.
Texto íntegro
0000209 DOSCIENTOS NUEVE
2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia Rol N° 14.344-23 INA [5 de diciembre de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 149, INCISOS SEGUNDO Y FINAL, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO nombre reservado nombre reservado
EN EL PROCESO RIT AB-08-00019-2022, RUC 22-9-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 23 de mayo de 2023, nombre reservado nombre reservado
deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 149, incisos segundo y final, del Código Tributario, en el proceso RIT AB-08- 00019-2022, RUC 22-9-RUT reservado, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
El precepto legal cuestionado dispone:
Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales:
1 0000210 2 DOSCIENTOS DIEZ
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Explica el requirente que es dueño de inmueble Rol 307-469, denominado Lote Numero 2, ubicado en el Km. 12 del camino Villarrica a Pucón, Molco, con un avaluó fiscal el año 2021 de $1.393.056.-, y reavaluado el año 2022 en $1.819.674.-
Frente a ese nuevo avalúo, indica el señor nombre reservado que interpuso reposición administrativa ante el mismo Servicio de Impuestos Internos (SII), en la que se alegó que se había erróneamente clasificado el inmueble en calidad comercial habitacional urbano en mérito de Plan Regulador Intercomunal de 1978.
Por el contrario, se indica, el inmueble se encuentra emplazado en una zona denominada de riesgo, y tiene prohibición de edificación. Se agregó que la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Villarrica por mandato de la Contraloría General de la República, dictamino y comunicó por resolución N° 66/2021, el inicio del proceso de declaración de inhabilidad para edificar en su propiedad.
Esta reposición administrativa fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, por resolución de 09 de septiembre de 2022.
Ante ello, el requirente interpuso reclamación judicial tributaria, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía, en la causa caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, siendo ésta precisamente la gestión judicial en que incide la inaplicabilidad impetrada en autos.
En la reclamación se alega:
1°. El erróneo avalúo del Servicio por la inclusión en el área homogénea “CMB 311” del inmueble de su propiedad, pues esta área considera que se puede edificar, lo que su propiedad no contemplaría.
2°. La vulneración del principio de no discriminación y de la igualdad ante la ley, en razón de que dentro de la misma área geográfica y en terrenos de iguales o mejores condiciones topográficas y legales, se han homologado inmuebles de una manera manifiestamente favorable a los tributos de sus propietarios.
3°. La contradicción y falta de Servicio del Estado. Se dijo en esta parte no ser congruente que una autoridad del Estado impida ejercer derechos en su propiedad, como el de construir subdividir, hacer obras de mejoramiento; mientras otra autoridad incluya la misma propiedad, como posesionada de todos los atributos del dominio.
Así, el fundamento de la reclamación judicial radica en que el SII habría realizado una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien 0000211 3 DOSCIENTOS ONCE
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno, reclamación que se fundó en el artículo 149 N° 2, del Código Tributario.
Con fecha 6 de diciembre de 2022, el TTA de La Araucanía, recibió la causa a prueba, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°. Efectividad que el predio de propiedad del reclamante, rol de avalúos 307- 469 de la comuna de Villarrica, se encuentra afecto a una prohibición de edificar.
Hechos y circunstancias que lo acrediten;
2°. Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos consideró en el reavalúo del inmueble rol 307-469 de la comuna de Villarrica, efectuado en el año 2022, todas las restricciones o circunstancias particulares que afectan a dicho predio, aplicando los coeficientes que correspondan y que se describen en el anexo N° 2 (Tasación de Terrenos) de la Resolución Exenta N° 143, de 30 de diciembre de 2021. Hechos y circunstancias que lo acrediten”.
Por resolución de 31 de mayo de 2023, la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional decretó la suspensión del procedimiento.
En seguida, y en cuanto al conflicto constitucional, afirma la parte requirente que la aplicación del artículo 149, incisos segundo y final, del Código Tributario, en el proceso concreto que se sustancia ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía, importa la vulneración de lo dispuesto en los artículos 6°;
19 N°s 2°, 3°, 20 y 26; 38, inciso segundo, y 76 de la Constitución Política de la República.
Consigna el requirente a fojas 10 y siguientes, que las disposiciones constitucionales se vulneran en el caso concreto por ser insuficiente la norma entregada por el legislador para resolverlo. En efecto, el Código Tributario entrega a los contribuyentes acción legal -de reclamación y reposición- para reclamar los avalúos tasados por el SII, por las causales taxativas del artículo 149, agregando la norma que la reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.
En seguida, la base imponible del impuesto territorial es determinada por el mismo Servicio, y la doctrina ha criticado el procedimiento, señalando que limita de sobremanera las causales en virtud de los cuales el contribuyente puede impugnar el avalúo fiscal determinado por el Servicio, reduciéndolos a ciertos errores de hecho, cuestión que se agrava si tomamos en consideración la manera en que la Administración efectúa dicha tasación sin que sea la ley quien fije los márgenes para el cálculo de la base imponible del tributo en comento, vulnerándose también el principio de legalidad tributaria.
Se da por infringido el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, así como el artículo 38, inciso segundo, el artículo 76 y el artículo 6° constitucionales, consignando el requirente a fojas 16 que “Como se ha señalado el caso fundante de este requerimiento dice relación con la desigualdad devenida en el trato del caso cuestionado. El estado incumple su mandato de igualdad, cuanto con ocasión de hacer cumplir el encargo de recaudar tributo territorial controvierte otros dictámenes sancionando una desarmonía, rupturando el principio superior de igualdad ante la ley. No se me trata con igualdad al categorizar como validas antinomias contradictorias sin reparar su fallida gestión de servicio. No es congruente que una autoridad del estado impida ejercer el derecho en su propiedad como el de construir subdividir, hacer obras de mejoramiento y otra autoridad incluya la misma, como posesionada de todos los atributos del dominio”.
Así, en el caso del rol 307-469 no es posible que el mismo tiempo sea habitable y al mismo tiempo no serlo. Para el SII como se ha indicado homologa 0000212 4 DOSCIENTOS DOCE
CMB-311 donde clasifico el lote 307-469- no incluyo la restricción de no constructibilidad, por lo que lo considera construible. La Contraloría General de la Republica y la Ilustre Municipalidad de Villarrica lo consideran no habitable en proceso de inhabilitación y congeladas las mejoras previas a 1978.
A fojas 17 se agrega que “No es atendible calificarse como habitacional en contradicción al plano regulador que prohíbe por riesgo toda construcción. Es una ANTINOMIA E INCONGRUENCIA estamos ante un choque de dos resoluciones, dictámenes o proposiciones incompatibles, que no pueden ser verdaderas en simultaneo (…). Se le planteo vía reposición que fue desestimada por lo que se ejercitó la única herramienta legal reclamación por el artículo 149 del Código Tributario, reclamación que necesariamente deberá ser desestimada -de no mediar la declaración de inaplicabilidad impetrada- por no estar categorizada las razones y fundamentos expuestos entre las taxativos para ser admitidas. Tampoco habrá opción de llegar a tribunales superiores por impedimento de recursos de fondo”.
Así, se da por infringida la igualada ante la ley, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Se añade la infracción del artículo 19 número 20 de la Constitución, Al establecerse por ley, un tributo manifiestamente desproporcionado o injusto, y además, vulnerándose los principios tributarios de legalidad, igualdad, justicia y capacidad contributiva.
Indica el requirente que en este caso soy objeto de una grave vulneración al tazarse y exigirse por ende pagar un alto costo en contribuciones sobre una propiedad limitada en su proyección económica. Sin acceder a nuevas obras, sin ninguna proyección de venta. Nadie compra una propiedad inutilizable, y que no se está haciendo justicia tributaria desde que la municipalidad impide cualquier adelanto. La contraloría obliga demoler las antiguas cabañas que sustentan el pago de contribuciones y sobretasa y el SII apremia ilegítimamente un pago calificando el inmueble en una zona comercial de significativas obras y valor.
Agrega que “este reclamante se ve privado de ejercer los atributos del dominio que todo ciudadano tiene garantizado al establecerse el derecho de propiedad. Se ve privado no por el deber de pagar contribuciones, sino por oblígasela a una prestación propia de una propiedad comercial sin que lo sea” (fojas 23).
Concluye el actor que forzoso resulta concluir que los incisos segundo y final del artículo 149 del Código Tributario deben ser declarados inaplicables en el caso concreto, por vulneras los preceptos constitucionales a los que se ha hecho referencia.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 32 y 148.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por el Servicio de Impuestos Internos (SII), instando por el rechazo del requerimiento de fojas 1, en todas sus partes.
Así, en presentación de fojas 165 y siguientes, el Servicio en primer término hace referencia a las características del caso concreto y a los argumentos vertidos en el libelo de fojas 1, para enseguida hacerse cargo de cada uno de ellos Instando 0000213 5 DOSCIENTOS TRECE
porque sean todos desestimados en el pronunciamiento que sobre el fondo emita esta Magistratura Constitucional.
En primer término y en cuanto a la forma, se reiteran argumentaciones dadas por el servicio en la etapa de admisibilidad, afirmando que el libelo plantea una cuestión de mera legalidad y no de constitucionalidad, y que el requerimiento carece del fundamento plausible exigido por la Ley Orgánica de esta Magistratura Constitucional, desde que el mismo no plantea una contradicción directa, clara y precisa entre un precepto legal que se pretende aplicar a un caso concreto y la Constitución Política de la República.
En cuanto, al fondo, el Servicio de Impuestos Internos aduce que no existe afectación al derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva. En efecto, no se vulnera el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental,
El requirente sostiene que sus derechos constitucionales, se verían afectados por el hecho de que el legislador ha establecido causales taxativas de reclamo en contra de los avalúos de los bienes raíces. Sin embargo, el Servicio afirma que dichos argumentos resultan contradictorios con los antecedentes de la gestión pendiente, en particular, con lo solicitado por el requirente, puesto que, funda su reclamo conforme las disposiciones que regulan el procedimiento especial de reclamo de avalúo de los bienes raíces, consagrado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, efectuando argumentaciones que, a su juicio, se subsumen en la causal contemplada en el numeral 2°, del inciso segundo, del artículo 149 del Código Tributario, entre otras alegaciones, precepto legal cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad se pretende en estos autos.
Por consiguiente, no puede verse afectado el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva del actor, si ejerció oportunamente y ante los Tribunales competentes, las acciones que el legislador expresamente estableció para estos casos, fundando su pretensión precisamente en algunas de las causales que ahora intenta desconocer. En efecto, resultan incoherentes sus alegaciones, ya que, el precepto que cuestiona en esta sede constitucional es el mismo en el que funda su reclamo ante el Tribunal Tributario, reclamo en el que afirma que, las circunstancias relatadas y reclamadas, se subsumen precisamente en las causales contempladas en los preceptos legales que ahora busca se declaren inaplicables.
Tampoco existe discriminación arbitraria ni infracción a la igualdad ante la ley que garantiza el artículo 19 N° 2 constitucional.
De lo expuesto por el requirente, parece desprenderse que alega un trato discriminatorio por parte de este Servicio, respecto de las particularidades que aduce del inmueble de su propiedad, lo cual no es más que una cuestión de interpretación de las normas jurídicas aplicables en la especie, asunto de mera legalidad, y de resorte exclusivo del juez de la instancia, lo que en caso alguno constituye un conflicto de índole constitucional.
Se agrega que del análisis efectuado por el Servicio y de los antecedentes que fueron ponderados, y que culminaron con la fijación del avalúo fiscal para el inmueble de propiedad del requirente, vigente desde el primer semestre de 2022, no se vislumbra arbitrariedad alguna que sea constitutiva de un trato discriminatorio por la Administración Tributaria, cumpliéndose con el estándar de razonabilidad, proporcionalidad y justificación, en la fijación del Área Homogénea (“AH”) CBM311, para la comuna de Villarrica, como un “Área compuesta principalmente por cabañas, que se ubica al borde del lago Villarrica y al costado de la ruta internacional”, agregándose el hecho de constituir “zona de riesgo por corrientes de barro y aluviones y peligros del volcán Villarrica”.
Así, del análisis de los antecedentes y el mérito de las alegaciones plasmadas en la gestión pendiente, se desprenden todos los razonamientos y justificaciones que 0000214 6 DOSCIENTOS CATORCE
llevaron a este Servicio a determinar el avalúo fiscal para el inmueble de propiedad del requirente, por lo cual no existe en caso alguno un trato discriminatorio como se pretende, constituyendo, en último caso, un conflicto de mera legalidad, sobre aplicación e interpretación de normas técnicas y jurídicas, al caso sublite.
Se añade que, en el caso específico, el artículo 149 del Código Tributario es incapaz de contravenir la norma constitucional de igualdad ante la ley, precisamente porque: i) Establece causales para efectos de poder reclamar de los avalúos de bienes raíces en carácter general, es decir, se aplica para todos los contribuyentes que se encuentran en la misma situación; ii) No obedece a una existencia artificiosa o injustificada, puesto que, forma parte del procedimiento especial de reclamo para estos casos que contempló el legislador; iii) la norma forma parte de un procedimiento especial de reclamo, para cierto tipo de actos administrativos, y diferente al procedimiento general de reclamaciones de Código Tributario; y iv) en la determinación del avalúo fiscal, se ponderaron todos los antecedentes cuya existencia esgrime el requirente, sin que aquello constituya un trato discriminatorio en su contra.
No existe tampoco afectación a la igualdad y a la justicia tributaria, que garantiza el artículo 19 N° 20 constitucional.
En esta parte, se indica, además, que el requerimiento plantea la supuesta afectación constitucional desde una lógica meramente abstracta, y no por la aplicación concreta de la norma impugnada, como manda el legislador; máxime cuando en este caso, como se indicó, el requirente ha podido deducir el reclamo del avalúo de los bienes raíces, tanto en sede administrativa como judicial.
En conclusión, esta alegación del requirente no se sostiene en argumentos plausibles, lo que redunda y hace patente que, a todas luces se está buscando a través de esta vía, un pronunciamiento de carácter general en relación con la norma.
No se afecta tampoco el principio de legalidad del artículo 6 de la Constitución, toda vez que es la misma ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, la que determina que corresponde al Servicio de Impuestos Internos reevaluar, cada cuatro años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, en forma simultánea a todas las comunas del país, así como, conforme al artículo 4° de la Ley N° 17.235, corresponde al SII Internos, para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, confeccionar tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos, e impartir instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de dichos bienes raíces, definiendo los valores unitarios de los terrenos, considerando su ubicación o localización al interior de cada comuna y el grado de equipamiento y de obras de urbanización de que disponen.
En la especie, el actuar del Servicio se ha ajustado a la legalidad.
No se afecta tampoco el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución, desde que precisamente en la especie se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en este precepto constitucional, esto es, al derecho de ocurrir ante los tribunales.
Finalmente, no se verifica en el caso de autos vulneración alguna el artículo 76 de la Carta Fundamental.
El SII indica que no es posible imaginar siquiera cómo y de qué forma se produciría esta contravención, considerando especialmente que, en la gestión pendiente, ha intervenido un tribunal de la República -el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía-, en materias de su competencia (reclamo de avalúo de bienes raíces), utilizando el procedimiento legal establecido al efecto por el Código Tributario, y sin que este Tribunal en momento alguno haya manifestado su intención de excusarse de ejercer su autoridad.
0000215 7 DOSCIENTOS QUINCE
Vista de la causa y acuerdo
A fojas 187 fueron traídos los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 12 de octubre de 2023, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:
La Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y los Ministros señores NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señora DANIELA MARZI MUÑOZ estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en todas sus partes.
Por su parte, los Ministros señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor RAÚL MERA MUÑOZ y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento.
SEGUNDO: Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado.
Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación.
I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO
La Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y los Ministros señores NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señora DANIELA MARZI MUÑOZ estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en todas sus partes, por las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES DE HECHO 1°. La gestión en la que incide la presente acción de inaplicabilidad se inició por un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía por modificación del avalúo fiscal del inmueble del requirente, rol 307-469, de la 0000216 8 DOSCIENTOS DIECISEIS
comuna de Villarrica, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en el marco del proceso de revalúo de bienes raíces no agrícolas correspondiente al año 2022.
La acción de reclamación se funda en tres causales: (i) se habría incluido erróneamente al inmueble del rol 307-469, de la comuna de Villarrica, en el Área Homogénea CMB311, por lo que estaría mal homologado a dicha área, en cuanto en ésta sólo calificarían áreas construibles, que no sería el caso del inmueble objeto del reclamo, al afectarle una prohibición de edificar de acuerdo con el artículo 60 de la LGUC; (ii) vulneración del principio de no discriminación y de igualdad ante la ley, pues dentro de la misma área geográfica y de iguales o mejores condiciones topográficas y legales se han homologado inmuebles de una manera manifiestamente favorable a los tributos de su propietario; y, (iii) el principio de no contradicción y falta de servicio del Estado, alegando que distintas autoridades han efectuado pronunciamientos contradictorios respecto a las limitaciones que afectan la propiedad.
Con fecha 6 de diciembre de 2022 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1) Efectividad que el predio de propiedad del reclamante, rol de avalúos 307-469 de la comuna de Villarrica, se encuentra afecto a una prohibición de edificar. Hechos y circunstancias que lo acrediten.
2) Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos consideró en el reavalúo del inmueble rol 307-469 de la comuna de Villarrica, efectuado en el año 2022, todas las restricciones o circunstancias particulares que afectan a dicho predio, aplicando los coeficientes que correspondan y que se describen en el anexo N° 2 (Tasación de Terrenos) de la Resolución Exenta N° 143, de 30 de diciembre de 2021.
Hechos y circunstancias que lo acrediten.
En contra de la interlocutoria de prueba, el requirente interpuso reposición con apelación subsidiaria. El primero fue rechazado y el segundo concedido y elevado ante el Tribunal Especial de Alzada de los Bienes Raíces de la Segunda Serie.
II. CONFLICTO CONSTITUCIONAL Y CUESTIONES DE SIMPLE LEGALIDAD 2°. Previo a entrar al fondo del asunto, resulta conveniente delimitar cuál es el conflicto constitucional que esta Magistratura está llamado resolver, separándolo de aquello que constituyen aspectos de legalidad por recaer en reproches a actuaciones de los órganos del Estado.
3°. Al efecto, el libelo enarbola múltiples reparos que buscan un pronunciamiento sobre la actuación de un órgano de carácter administrativo y no sobre la aplicación inconstitucional de los preceptos legales cuestionados, aun cuando, con lo cual el problema dice relación con la eventual ilegalidad de tal actuación y no sobre un problema de constitucionalidad. Así, como esta Magistratura no ocupa la ley como parámetro de control, no tiene competencia para conocer asuntos de esa índole, debiendo ello ser resuelto por los jueces del fondo. Es que, como ha señalado nuestra jurisprudencia, “conociendo de una acción de inaplicabilidad, el Tribunal Constitucional no actúa como un tribunal de amparo de derechos fundamentales, porque para ello existen los resortes y recursos que la ley y la Constitución prevén y que son sometidos a la resolución de los respectivos tribunales ordinarios de justicia”(STC Rol N° 9893, c. 34).
0000217 9 DOSCIENTOS DIECISIETE
Dentro de esos reproches se encuentran, a modo de ejemplo, aquellas expresiones en las que alega que: “El estado incumple su mandato de igualdad, cuanto con ocasión de hacer cumplir el encargo de recaudar tributo territorial controvierte otros dictámenes sancionando una desarmonía, rupturando el principio superior de igualdad ante la ley” (fs. 16); “La igualdad ante la ley requiere y exige un actuar concordante entre todos sus órganos. No es igualitario cuando señala distintas categorías con efecto jurídico sobre un mismo inmueble en este caso de propiedad del recurrente” (fs. 18); “En el caso soy objeto de una grave vulneración al tasarse y exigirse por ende pagar un alto costo en contribuciones sobre una propiedad limitada en su proyección económica” (fs. 22); “No se está haciendo justicia tributaria desde que la municipalidad impide cualquier adelanto. La Contraloría obliga demoler las antiguas cabañas que sustentan el pago de contribuciones y sobretasa y el SII apremia ilegítimamente un pago calificando el inmueble en una zona comercial de significativas obras y valor” (fs. 22).
4°. Como la determinación si un conflicto es de naturaleza constitucional o legal es una cuestión más bien de procesabilidad, específicamente un problema de competencia, descartadas aquellas alegaciones que son de mera legalidad, nos pronunciaremos entonces sobre los reproches que se relacionan con la supuesta infracción de las garantías constitucionales de los artículos 19 N° 3, incisos primero y sexto, 38, inciso segundo, y 76 de la Constitución Política de la República, en cuanto el requirente sostiene que las limitaciones que presentan las causales taxativas de la norma recurrida afectarían el derecho y la potestad de reclamar ante la justicia por los actos de la Administración, pues no podría hacer valer alegaciones distintas a las señaladas en las causales en que puede fundar su reclamo.
III. EL IMPUESTO TERRITORIAL 5°. Como la modificación del avalúo del inmueble del requirente conlleva un aumento del Impuesto Territorial que debe pagar por él, partamos por tener presente que tal impuesto puede conceptualizarse como “un tributo que grava la propiedad de los bienes raíces, cuyo importe se determina sobre el avalúo fiscal de las propiedades y la recaudación que genera es destinada en su totalidad a las municipalidades del país” (González Orrico, Jaime. (2011) El juicio ejecutivo tributario. Librotecnia. 1ª edición, p. 140), determinándose tal avalúo por el Servicio de Impuestos Internos.
Al tal tributo se refiere la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, que clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar y modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula la confección de los roles de avalúo.
Con relación a dicho impuesto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado “la total legitimidad y validez del impuesto territorial o contribución” (Rol N° 2204, c. 17°). Éste “tiene sus orígenes en la legislación de principios del siglo XX, presenta como características fundamentales la circunstancia de que se trata de un impuesto real, proporcional, directo, de pago anual (en cuatro cuotas) y afecto a un fin determinado” (STC Rol N° 718, c. 40°). Es un impuesto que se relaciona con la tenencia de bienes raíces agrícolas y no agrícolas que fue validado por el Constituyente de 1980, como consta en la sesión Nº 398 de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (p. 3115).
0000218 10 DOSCIENTOS DIECIOCHO
6°. En cuanto a los elementos de este tributo podemos señalar que, según dispone el artículo 25 de la Ley N° 17.325, debe ser pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad. Si bien el dueño deberá responder de su pago por cuotas devengadas incluso antes de que él haya entrado en el dominio del bien raíz, el ocupante sólo pagará el impuesto devengado con posterioridad al acto o contrato que lo liga al inmueble y, efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.
7°. Si la base imponible del impuesto territorial es el avalúo fiscal que asigna el SII, éste “corresponde al valor monetario asignado por el Servicio de Impuestos Internos a dicho bien raíz, haciendo uso de una metodología de avaluación fiscal, denominada tasación fiscal de los bienes raíces” (nombre reservado, J. (2014).
“Impuesto territorial”. Centro de Estudios Tributarios. Universidad de Chile, p. 262).
Cada cuatro años, el Servicio debe efectuar el reavalúo de las propiedades, actualizando su valor a través de “la captura de plusvalías y minusvalías que reflejan la dinámica de la ciudad” (Yáñez (2014), ob. cit., p. 262).
El artículo 3° de la Ley de Impuesto Territorial establece las fuentes a través de las cuales la entidad fiscalizadora puede obtener información acerca del avalúo de los inmuebles para los efectos de la nueva tasación, dentro de las que se incluye como fuentes a los municipios y a los mismos propietarios. Finalmente, el precepto en cuestión da reglas y fija límites precisos con el objeto de que el proceso administrativo de reavalúo que practique el Servicio de Impuestos Internos no derive en un aumento del tributo que resulte excesivamente gravoso para el contribuyente.
Según señaló este Tribunal, el artículo 3° de la Ley de Impuesto Territorial “se limita a fijar el ámbito o marco general de atribuciones dentro del cual debe actuar el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de reavalúo y tasación de los bienes inmuebles, materia cuyos presupuestos fundamentales se encarga de precisar el propio legislador, habida consideración de que resulta imposible que este último pueda determinar por sí mismo la valoración de las propiedades, materia que por sus características técnicas y cambiantes debe necesariamente quedar entregada al órgano administrativo -el Servicio de Impuestos Internos-, existiendo en todo caso acción de reclamo o revisión ante órganos jurisdiccionales” (STC Rol N° 718, c. 50°).
8°. Enseguida, el artículo 4° de la misma ley señala que el Servicio de Impuestos Internos debe impartir instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación, para lo cual confecciona las tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos (teniendo en consideración la clase y calidad de los mismos) y, a su vez, fija los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien, en cuyo caso deberá considerar parámetros establecidos por el propio legislador (entre ellos las especificaciones técnicas, costos, antigüedad, destino, importancia del sector, carácter o no comercial) y las obras de urbanización y equipamiento del sector.
Al respecto, esta Magistratura manifestó que “es el propio legislador el que ha fijado los parámetros o pautas precisas a que debe sujetarse la tasación de la propiedad, la que debe ser efectuada o materializada por el órgano técnico, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos. Ciertamente resultaría inimaginable que pudiera efectuarse la tasación sólo y de manera autosuficiente por el legislador, dada la naturaleza de las operaciones que deben efectuarse, las que en todo caso se ha encargado de señalar en sus aspectos generales y esenciales. Así las cosas, es la propia ley la que ha permitido que la base imponible sea determinable, al otorgar los parámetros o lineamientos a que debe sujetarse la autoridad administrativa para 0000219 11 DOSCIENTOS DIECINUEVE
singularizar la tasación, de modo de evitar la utilización de criterios discrecionales, razón por la cual no existe infracción al principio de reserva legal consagrado en el artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República.” (STC Rol N° 718, c.
55°).
9°. Una vez realizada la tasación de los bienes raíces de una comuna, el artículo 5° de la ley ordena al Servicio de Impuestos Internos formar el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los inmuebles comprendidos en la comuna, expresándose respecto de cada uno de ellos el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el destino, el avalúo total, el avalúo exento si procediere y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar.
IV. LAS CAUSALES DE RECLAMO EN CONTRA DEL nombre reservado
FISCAL 10°. En caso de que el contribuyente o la municipalidad respectiva no se conforme con el avalúo, comprendido en la tasación general, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, el artículo 149 del Código Tributario permite interponer un reclamo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros o un recurso de reposición administrativa ante el Dirección Regional correspondiente a la ubicación del bien raíz, dentro de los ciento ochenta o treinta días, respectivamente, contados desde la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo. Asimismo, el artículo 150 del mismo Código permite reclamar a los contribuyentes en contra de la modificación individual de los avalúos, reclamo que se sujeta al mismo procedimiento.
11°. Ahora bien, cabe tener presente que la legislación tributaria contempla diversos procedimientos de reclamación, dentro del marco de lo que dispone el inciso 6° del art. 19 N° 3 de la Carta Fundamental, en cuanto dispone que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
Desde luego el legislador establece un procedimiento general, mediante el cual “se conocerán y fallarán la generalidad de las reclamaciones, interpuestas contra actos administrativos, originados y resultantes de las facultades fiscalizadoras del SII. En consecuencia, su finalidad es resolver el contencioso- administrativo-tributario, salvo que la propia ley lo someta a algún procedimiento especial.” (nombre reservado, Abundio y Matus Fuentes, Marcelo (2021). Manual de Código Tributario. Duodécima Edición. Thomson Reuters) Por otra parte, hay procedimientos que han sido especialmente regulados por el Código Tributario, como sucede justamente con el establecido para reclamar de los avalúos de los bienes raíces (arts. 149 y siguientes), pero también con el recaído en el reclamo por vulneración de derechos del contribuyente (artículos 155 y siguientes) y en la determinación judicial del Impuesto de Timbres y Estampillas (artículo 158).
Como puede apreciarse entonces el legislador se ha preocupado de regular específicamente ciertos procedimientos, tal como sucede con el que se sigue en la gestión pendiente que dio origen a este requerimiento.
12°. Debe tenerse presente, asimismo, que el artículo 152 del Código Tributario permite apelar de las resoluciones definitivas dictadas en este procedimiento por el Tribunal Tributario y Aduanero, recurso que solo puede fundarse en las mismas causales establecidas en el artículo 149. Al efecto, la Corte 0000220 12 DOSCIENTOS VEINTE
Suprema ha dicho que es claro el “propósito del legislador de limitar las vías de impugnación en los asuntos conocidos en el procedimiento de reclamación de avalúos -exigiendo que la apelación se funde sólo en las causales del artículo 149 del Código Tributario y excluyendo la casación-, entregando además su decisión a un tribunal con una integración especial atendido el carácter marcadamente técnico de las materias controvertidas.” (SCS 2425-2015, c. 7°).
V. RAZONES PARA RECHAZAR 13°. Respecto a los reproches relacionados con la vulneración del derecho a la acción y a reclamar en contra del acto de la autoridad tributaria en caso de aplicarse en la gestión pendiente, cabe tener presente, en primer lugar, que la norma impugnada no impide el acceso de la justicia, sino que solo limita las causales específicamente en el caso del reclamo del avalúo fiscal. Al efecto, es necesario señalar que del hecho de que exista un derecho a la protección judicial, no se deriva el derecho a una acción contencioso-administrativa específica, con causales amplias de impugnación, y que deba ser necesariamente conocida por un Tribunal especializado.
14°. Como ha sostenido esta Magistratura, un procedimiento legal racional y justo es aquel en el que se configura un proceso lógico y carente de arbitrariedad, debiendo orientarse a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho.
La restricción contenida en el precepto impugnado se condice con el carácter técnico, objetivo y específico de la materia, sin que con ello se oponga a la Carta Fundamental, por cuanto, según dispone la segunda oración del inciso 6° del numeral 3 de su art. 19, el legislador puede libremente contemplar causales específicas para interponer recursos según la naturaleza que revista el asunto que ha de resolver el juez, siempre dentro de las bases de un proceso racional y justo.
15°. En ese contexto, no se divisa una vulneración al derecho a la protección judicial ante actos de la administración. En efecto, el actor acudió ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía, fundándose en el propio precepto reprochado al invocar la causal de su numeral 2°, sobre aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del inmueble gravado referido a una parte del mismo, así como a su superficie en relación a las distintas calidades que tendría el terreno. Para ello tendrá la carga de justificar que las alegaciones planteadas se encuadran con la causal específica del reclamo, cuestión que deberá ser resuelta por la judicatura de fondo. Cabe recordar al efecto que, según la resolución de 6 de diciembre de 2022, se fijaron como puntos de prueba la efectividad de que el predio se encuentre afecto a una prohibición de edificar y la efectividad de que el SII consideró en el reavalúo del inmueble las restricciones y circunstancias particulares que afectan a dicho predio, aplicando los coeficientes que correspondan.
La parte requirente repuso la resolución anterior, fundado en que “si bien refleja la controversia de una acción del reclamo omite las otras” (fs. 66), recurso que fue rechazado por el tribunal de fondo estimando que “aparece claro que las 0000221 13 DOSCIENTOS VEINTIUNO
alegaciones a las que alude en su recurso, planteadas en el escrito de reclamo, se refieren claramente a cuestiones de derecho que deberán ser resueltas en definitiva por este sentenciador, pero respecto de las cuales no resulta procedente llamar a las partes a rendir prueba” y que “la redacción de los dos puntos de prueba establecidos en la resolución de fecha 6 de diciembre de 2022 permite a ambas partes acreditar, con los medios probatorios que la ley franquea, sus respectivas pretensiones abarcándose completamente las cuestiones de hecho relevantes que se discuten en la causa” (fs. 68), lo que demuestra la suficiencia de la causal invocada en la gestión pendiente para acreditar sus pretensiones.
16°. Sin perjuicio de lo anterior, el precepto impugnado no excluye el ejercicio de otros mecanismos de protección judicial. En efecto, en materia tributaria queda a salvo el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos si el particular considera que se han afectado los contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo de 19 de la Constitución, como consecuencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, en contra del cual se permite recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero, siempre que no se trate de aquellas materias reclamables por la vía de otro procedimiento afín. Aún si se estimare que tales acciones especiales son insuficientes para aquilatar las alegaciones que pretende plantear el administrado, quedan a salvo las acciones contencioso-administrativas generales.
17°. Por otra parte, la jurisprudencia de este órgano constitucional ha resuelto que esta Magistratura no puede crear ni otorgar recursos ni establecer, como es lo que se pretende en este caso, una nueva causal que permita fundar una reclamación.
Ello corresponde a una decisión del legislador democrático, quien debe ponderar el impacto que la apertura de una nueva causal de reclamación genera en el sistema. Todo lo anterior resulta relevante porque mediante la presente inaplicabilidad no sólo se busca que este Tribunal permita al juez prescindir de aplicar la regla cuestionada en el caso concreto al momento en que tome su decisión, sino también que por tal supresión se habilite al requirente presentar un recurso de reclamación por una causal no prevista por el legislador.
En esta materia, no es posible concebir que mediante el arbitrio de la inaplicabilidad pueda esta judicatura -tomando en consideración lo que dispone que el artículo 93, N°6 de la Constitución Política- adquirir la impronta de legislador positivo y no negativo. En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho, sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto.
No resulta entonces pertinente la creación de una nueva causal para interponer el reclamo, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol del Tribunal al resolver una acción de inaplicabilidad, cuya finalidad primaria es cumplir una función de legislador negativo, y no un rol de productor de normas procedimentales de los órganos colegisladores, escapando esta función del ámbito de la competencia de esta Magistratura.
18°. Por todo lo expuesto, se rechaza la presente acción de inaplicabilidad.
II. VOTO POR ACOGER PARCIALMENTE EL REQUERIMIENTO 0000222 14 DOSCIENTOS VEINTIDOS
Ministros señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor RAÚL MERA MUÑOZ y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento, en base a las razones que a continuación consignan:
1°. Que, en este caso, nombre reservado nombre reservado objeta la aplicación del artículo 149 del Código Tributario, específicamente, sus incisos segundo y final.
El primero de ellos dispone que “La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales”, enumerando luego cuatro causales, las que, dada la expresión “sólo”, que emplea el legislador, son las únicas que es posible esgrimir para fundar la reclamación y, en su caso, la reposición.
Luego, la segunda disposición, cómo consecuencia lógica de la taxatividad del inciso segundo, dispone que “La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”.
Se trata, como se advierte, de disposiciones lógica e íntimamente relacionadas.
2°. Que, las disposiciones objetadas, ciertamente, pertenecen al derecho procesal tributario, y limitan la impugnación del contenido de las tablas de clasificación de un bien gravado, sobre la base de las cuales se calcula su avalúo.
3°. Que, a juicio del requirente, las disposiciones impugnadas, al restringir el recurso procesal de la reclamación, infringe las garantías constitucionales de los artículos 19 número 3 incisos primero y sexto, 38 inciso segundo y 76 inciso primero primera parte de la Constitución Política de la República, por cuanto las limitaciones que presentan las causales taxativas de la norma recurrida afectarían el derecho y la potestad de reclamar ante la justicia por los actos de la Administración.
Asimismo, sostiene que los preceptos impugnados resultan contrarios al derecho a la igualdad ante la ley, garantizada en el artículo 19, numeral 2 y respecto del principio de igualdad tributaria, puesto que se infringirían las garantías sustantivas de igualdad, justicia y capacidad contributiva al existir un avalúo que excede el coste de reposición de las construcciones en el predio y el propio valor del inmueble.
4°. Que, cabe señalar que la impugnación que ahora se formula no es novedosa. Con anterioridad al presente proceso constitucional, nuestra Magistratura, mediante sentencia de 31.03.2022, acogió un requerimiento análogo al de autos.
5°. Que, en dicha ocasión, se hizo presente que “el Tribunal Constitucional ha reconocido invariablemente a la tutela judicial efectiva en su jurisprudencia. Lo que ha motivado que, cualquier forma de indefensión, tanto la que impide absolutamente a una persona acceder a un juicio, cuanto la que impone trabas u obstáculos en éste, es repudiada por la Ley Fundamental. Una implica privación y la otra acarrea perturbación al aludido derecho. En esta ocasión, la palabra “sólo” de inciso segundo del artículo impugnado, perturba esa tutela judicial efectiva, puesto que restringe la posibilidad de una plena defensa a quien, legítimamente, disiente de las bases del avalúo de un bien gravado” (Considerando 2°), Advirtiéndose, igualmente, que “Con lo cual, al acoger la inaplicabilidad de la palabra “sólo”, no se está creando un nuevo recurso por vía jurisprudencial. Al 0000223 15 DOSCIENTOS VEINTITRES
dejarse sin efecto una norma prohibitiva, retoma vigencia la regla general, por lo mismo que, en términos de lógica, una negación de una negación resulta en una afirmación” (considerando 2°);
6°. Que, en este caso concreto, el artículo 149, inciso segundo del Código Tributario, al emplear el adverbio “sólo”, y el inciso final de la misma norma, que como se ha visto es lógica consecuencia de la anterior, reduce las posibilidades de alegación en contra “de las tablas de clasificación del bien gravado” a la exclusiva hipótesis de su “aplicación errónea”, en circunstancias que esas tablas no han podido ser, en sí mismas, objeto de impugnación.
Cuestión que – como se advirtiere en STC Rol N°10.907- “se explica pues las tablas de las que se viene tratando son preimpuestas al contribuyente y al juez, sin que se pueda suscitar discusión a su respecto en esta instancia judicial, en razón de que se impide la discusión en cuanto a su configuración o sustancia”.
7°. Que, conforme al parecer de estos Ministros, nuestra tesis por inaplicar el precepto no se debe entender que conforme a ella se admite que cualquier reclamo fundamentado en la situación particular de un reclamante deba ser considerado.
Admitir esto implicaría contradecir, precisamente, la igualdad ante la ley en materia tributaria.
Lo que posibilitaría, de haber primado nuestra postura de inaplicar la norma, es que el Juez Tributario conociese íntegramente del reclamo presentado por el requirente, sobre la base de razones objetivas. Considerando que la imposibilidad de cuestionar la sustancia o contenido de las tablas de clasificación de los bienes gravados, impiden al juez aplicar la ley con miras a declarar un impuesto proporcionado y justo. Así, el efecto de la estimación del requerimiento permitiría que el avalúo se fijará a la luz de los demás elementos objetivos que consten en la ley y en el proceso;
PREVENCIÓN El Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE concurre al voto por acoger el requerimiento de fojas 1 teniendo en cuenta además las siguientes consideraciones:
1º. El precepto legal impugnado restringe el contencioso judicial y el recurso administrativo de reposición a solo una hipótesis de revisión, cual es, básicamente, el error expresado en cuatro casos (suponiendo que el cuarto caso, que remite a una norma legal que reguló las tasaciones ordenadas antes de 1974, mantiene vigencia).
2º. De acuerdo con el tenor literal del artículo 149 del Código Tributario, en sus incisos impugnados, no es entonces posible requerir, mediante la reclamación y la reposición, la revisión del acto administrativo por otro vicio que no sea el error en los casos expresamente tipificados. Vicios de legalidad sustantiva, vicios trascendentes de legalidad procedimental, vicios de motivación o de racionalidad, e incluso otras posibilidades de error, por mencionar algunos, han quedado fuera de las posibilidades de impugnación. Por otra parte, si se examinan las causales de modificación de los avalúos en el artículo 10º de la Ley Nº 17.235 sobre impuesto territorial (DFL Nº 1 de 1988, D.O. de 16 de diciembre de 1988), se puede observar que el precepto legal impugnado ni siquiera cubre la totalidad de causales por las que, en esa Ley, se permite dicha rectificación: la modificación por cambios de 0000224 16 DOSCIENTOS VEINTICUATRO
destinación, por siniestros, por factores que disminuyen el valor del bien raíz o por la omisión de bienes, por errores en el otorgamiento de exenciones, entre otras, tampoco están considerados en el listado de hipótesis de revisión del artículo 149 inciso 2º. El mismo ejercicio se puede hacer con los artículos 11 y 12 del señalado cuerpo legal.
3º. La estructura básica del artículo 149 del Código Tributario proviene, en casi idénticos términos, del texto contenido en el Decreto Ley Nº 830, publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974 y que, desde el 1º de enero de 1975, derogó el antiguo Código Tributario contenido en el DFL Nº 190 de 5 de abril de 1960.
El texto vigente, además de ser preconstitucional y por tanto ajeno a los mandatos de legalidad, igualdad y justicia tributarias, es sustancialmente distinto al que contenía la versión del Código de 1960, cuyo artículo 149 originalmente disponía, en su inciso 1º, que “[l]os contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, o de cualquier elemento que deba servir de base para determinarlo, dentro del mes siguiente a la fecha de la publicación de los roles de avalúos. De esta reclamación conocerá el Director” (cursivas añadidas). La revisión integral ha sido entonces posible en forma previa, sin que se advierta ninguna justificación en la restricción legal que no sea reforzar, mediante la inmunidad de control, la potestad administrativa recaudatoria. Esta inmunidad, en opinión de este Suplente de Ministro, no es compatible con la Constitución.
4º. La inmunidad de control que configura el precepto legal impugnado, al tiempo que vulnera el derecho a la tutela judicial (ínsito en la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos), también vacía de contenido a las garantías de legalidad, igualdad y justicia tributaria que reconoce la Constitución en el artículo 19 Nº 20 y deja al contribuyente en un estado de indefensión frente a los órganos concernidos con la determinación de los elementos básicos para cobrar el tributo. En efecto, de cara a la asignación del avalúo, el legislador no puede descartar de plano la invocación de ningún vicio que evidencie la vulneración de la ley (legalidad tributaria), de la igualdad o de la justicia tributaria.
Con relación a este asunto debe además hacerse presente que los derechos contenidos en el artículo 19 Nº 20 constituyen un instrumento de protección que resguarda la propiedad y la libertad aseguradas en los numerales 24 y 21 del mismo artículo 19. Su desprotección, por tanto, también impacta en el goce de los dos derechos recién mencionados y muy especialmente en el derecho de propiedad del contribuyente sobre el inmueble gravado con el impuesto territorial.
5º. La imposibilidad de reclamar del avalúo asignado a un bien raíz por razones distintas a cuatro hipótesis muy específicas de error, al privar de tutela a los derechos a la legalidad, igualdad y justicia tributarias (que comprende el derecho a reclamar en contra de los impuestos injustos o desproporcionados) constituye, por último, una de las formas más básicas de afectar la garantía normativa general contenida en el artículo 19 Nº 26 de la Constitución. Esta última norma impide al legislador imponer “condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre
ejercicio”. Para sostener lo anterior, basta con recordar el criterio contenido en la sentencia Rol Nº 43 de 1987 , que explica la afectación al libre ejercicio de un derecho se configura especialmente “en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan 0000225 17 DOSCIENTOS VEINTICINCO
de tutela jurídica” (c. 21º). La privación de tutela jurídica, en el caso concreto, es entonces una forma de afectar en libre ejercicio de los derechos asociados a la obligación legal de pagar contribuciones y a la propiedad sobre el inmueble.
6º. De acuerdo con lo anteriormente dicho, es preciso acoger el requerimiento de fojas 1, declarando inaplicables el adverbio “sólo”, contenido en el enunciado inicial de su inciso 2º, y la plenitud de su inciso final.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia, en su voto por rechazar, al Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y en su voto por acoger parcialmente, el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR. La prevención fue escrita por el señor Ministro que la suscribe.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.344-23 INA.
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 06/12/2023
nombre reservado
Fecha: 06/12/2023
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 06/12/2023 Fecha: 06/12/2023 0000226 DOSCIENTOS VEINTISEIS
Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 06/12/2023
nombre reservado
Fecha: 05/12/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 06/12/2023
ED0ADDEF-0E18-4193-B0DE-24A65F110568 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.