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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14326/202319 jun 2024

Inaplicabilidad del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil Fundación educacional santo tomás de los ángeles

Fecha
19 de junio de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Proceso Rol C-2031-2022, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles.
Cita
TC Rol N° 14326/2023, sentencia de 19 de junio de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 358 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil: la inhabilidad relativa de testigos dependientes se aplica a ambas partes y no impide otros medios de prueba, por lo que no se vulnera el debido proceso.

Texto íntegro

0000391 TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia Rol N° 14.326-23 INA [19 de junio de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358, NUMERAL 5°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FUNDACIÓN EDUCACIONAL SANTO TOMÁS DE LOS ÁNGELES

EN EL PROCESO ROL C2031-2022, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE LOS ÁNGELES

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 18 de mayo de 2023, Fundación Educacional Santo Tomás de Los Ángeles deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C2031-2022, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna

La preceptiva legal cuestionada dispone:

Art. 358. Son también inhábiles para declarar:

(…)

5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Como antecedentes, la parte requirente Fundación Educacional Santo Tomás de Los Ángeles explica que ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, los señores nombre reservado y nombre reservado, en calidades de apoderado y padre, respectivamente, del niño de iniciales D.I.G.A., por ellos y en

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representación del menor, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra del Colegio Santo Tomás de Los Ángeles, con motivo de responsabilidad extracontractual, por lo que en la demanda se califican como “conductas negligentes […] por no aplicación de protocolos contra el acoso escolar y la aplicación deficiente de los mismos”.

En dicho proceso, los demandantes sustentan su pretensión en supuestas conductas descuidadas o negligentes en relación con la ejecución de los protocolos contra el acoso escolar que el Reglamento Interno Escolar (RIE) de la institución demandada, contempla.

La requirente afirma que, al contestar la demanda, negó y controvirtió los hechos por haber “operado adecuadamente los protocolos correspondientes […]”.

Así, se indica que el conflicto radica en determinar la adecuada -o no- ejecución del Reglamento Interno Escolar, precisamente, en lo que dice relación con el protocolo de acoso escolar de la institución demandada.

Recogiendo lo anterior, el Tribunal sublite dictó la interlocutoria de prueba correspondiente, la que, en lo estrictamente pertinente a este requerimiento contempla en los números 5 y 6, lo siguiente:

5. Efectividad que el colegio demandado realizó una oportuna ejecución de los protocolos anti bullying. Hechos que lo acreditan.

6. Efectividad que el apoderado del niño (…) generó obstáculos en la ejecución de dichos protocolos.

Al efecto, la demandada y requirente, Colegio Santo Tomás, presentó 3 testigos, todos funcionarios del establecimiento -en calidades de profesores, encargados de convivencia y/o inspectores-, atendido que fueron quienes participaron en las distintas instancias de ejecución del protocolo cuestionado por la parte demandante.

Se agrega que todos ellos depusieron durante el probatorio y en la audiencia específicamente fijada para tales efectos, el día 20 de febrero de 2023; dado que si bien la demandante opuso la tacha contemplada en el impugnado número 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inhabilidad por tratarse de trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;

tachas que, luego del traslado evacuado por el Colegio, el Juez en definitiva determinó resolverlas en la sentencia definitiva, lo que a su vez se afirma determina que la preceptiva impugna de inaplicabilidad aún no ha tenido aplicación y es además decisiva en la resolución del asunto concernido ante el juez del fondo.

Luego, y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este tribunal Constitucional, el requirente afirma que de aplicarse la preceptiva legal que se impugna en el caso particular, se generará la infracción de la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República; y la vulneración de las garantías de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y del debido proceso, reconocidas en el artículo 19 N° 3°, incisos primero y sexto, de la misma Carta Fundamental.

Además, da por conculcado el inciso segundo del artículo 5° Constitucional, en relación con los artículos 1, 8.2 letra f), y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Así, en primer término, la actora denuncia la infracción del derecho al debido proceso (artículo 19 N° 3, incisos segundo y sexto de la Constitución Política de la República), en cuanto al derecho a la defensa jurídica, que se constituye como un derecho fundamental de naturaleza procesal, así como en lo que respecta al derecho a presentar medios de prueba, como parte esencial del derecho defensa, toda vez que 0000393 3 TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES

una adecuada defensa en juicio implica una aptitud procesal de presentar pruebas que tengan como propósito sustentar las pretensiones y derechos que se hagan valer.

Luego, se indica que la aplicación de la normativa cuestionada impide al Colegio demandado un adecuado ejercicio de defensa judicial, al coartar la presentación y valor probatorio de testigos presenciales de los hechos en que se funda la acción incoada, los que por su naturaleza –ejecución del reglamento interno escolar de un establecimiento educacional- sólo les pueden constar a personas que están dentro del funcionamiento del Colegio, al ser precisamente ellos los responsables y encargados de su ejecución.

Se agrega que no parece ni racional, ni justo, coartar la defensa de su parte, amparada en una norma que, por su data, no tuvo en consideración toda la normativa posterior que instituye a los establecimientos educacionales como garantes en la aplicación del protocolo escolar exigido para su existencia y funcionamiento.

Se añade que, “el efecto de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma impugnada, esto es, el numeral 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es que el Tribunal tendrá la libertad para valorar la declaración de los testigos dependientes del demandado que ejecutaron el protocolo de acoso escolar contemplado en el Reglamento Interno del Colegio, para determinar si existió o no negligencia en la obligación que constituye uno de los objetos a probar en juicio, en pos de una tutela jurisdiccional efectiva que considere, no solo los argumentos de cargo, sino que también los de descargo. Por el contrario, de no declararse la inaplicabilidad de la norma para este caso concreto, al Tribunal de la causa no le quedará otra opción que declarar la inhabilidad de tales testigos y, por lo tanto y a priori, descartar todo valor probatorio a sus declaraciones precisamente por considerarlos “inhábiles para declarar” (fojas 8).

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 85 y 102; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles.

A fojas 90 se hicieron parte los demandantes nombre reservado y nombre reservado, y solicitaron la inadmisibilidad del libelo.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 24 de julio de 2023, a fojas 110, fueron traídos los autos en relación.

En audiencia de Pleno del día 11 de enero de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo (fojas 386) y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

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Y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

PRIMERO: La gestión pendiente en la que se incardina este proceso es el juicio civil caratulado nombre reservado y otros c. Fundación Educacional ST Los Ángeles, Rol Nº C-2031-2022, del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles. En este proceso civil la requirente ha sido demandada con ocasión del maltrato o bullying que habría sufrido un niño en un contexto escolar. Como indica el requerimiento y como consta en la resolución que se lee a fojas 199, uno de los aspectos controvertidos en dicho proceso reside en la efectividad de (i) la ejecución oportuna de los protocolos contra el maltrato por parte de la demandada y de (ii) la existencia de obstáculos para esa ejecución por parte de uno de los demandantes. Sobre ambos hechos, numerados como puntos de prueba Nº 5 y Nº 6 en la resolución que recibió la causa a prueba, la requirente ha ofrecido la declaración de tres testigos, todos profesores. Respecto de estos testigos (Sr. nombre reservado, Sra. nombre reservado y Sra. nombre reservado), indica el requerimiento y los documentos que constan a fojas 240 y siguientes, la demandante invocó la inhabilidad regulada en el artículo 358 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en atención a que el testigo prestaría servicios remunerados para la demandada.

SEGUNDO: El nudo de la cuestión que plantea el requerimiento reside en los efectos que, de cara a la Constitución Política de la República, puede producir el precepto legal impugnado en la gestión judicial pendiente y, particularmente, en lo que toca a las eventual exclusión de las declaraciones de los testigos merced del precepto legal objetado. Para discernir este conflicto constitucional esta Magistratura tiene especial atención sobre las circunstancias del caso concreto, pues en definitiva se trata de decidir si es constitucional la decisión legislativa de excluir, para un caso como el que ha planteado el requerimiento de fojas 1, las declaraciones de testigos llamados a declarar sobre la ejecución oportuna de un instrumento, como es un protocolo contra el maltrato, y sus respectivas circunstancias. No se trata en este caso, por cierto, de dirimir un conflicto subjetivo o entre partes, sino de analizar la conformidad constitucional de los efectos que se seguirían de aplicar —como hasta el momento no lo ha hecho el Juzgado de la gestión que ha citado a las partes para oir sentencia— el precepto legal impugnado para resolver el requerimiento de inhabilidad de los testigos que presentó la demandante en el proceso pendiente. Para estos efectos, el conflicto constitucional será resuelto analizando los argumentos de la requirente (su contraparte en la gestión pendiente no compareció en este proceso constitucional para defender su posición) y confrontándolos con las características de la gestión pendiente, donde resulta relevante la posición de los testigos con relación a los documentos y a los hechos sobre los cuales deponen. Lo anterior, ciertamente, no busca tomar partido por ninguna de las partes ni menos aun emitir pronunciamiento sobre el valor probatorio de las declaraciones objetadas. Solamente se trata de discernir si el precepto legal impugnado produce o no algún efecto contrario a la Constitución.

TERCERO: Esta no es la primera vez que esta Magistratura tiene la oportunidad de pronunciarse respecto de la constitucionalidad de los efectos del precepto legal impugnado en sede de inaplicabilidad. En efecto, en la STC Rol Nº 12.317 una impugnación similar fue rechazada por empate de votos, mientras que en 0000395 5 TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO

las SSTC Roles Nº 13.111, Nº 13.498 y Nº 13.705 el rechazo fue acordado por mayoría. Con el propósito de fundamentar esta decisión, se procederá a explicar por qué el derecho de aportar pruebas forma parte esencial del derecho a un procedimiento racional y justo y cómo esa regla constitucional puede ser infringida, en el caso que ha sido sometido a esta Magistratura, si un precepto legal margina anticipadamente la evidencia testimonial que permite a una de las partes acreditar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han sido fijados por resolución judicial como antecedente necesario de la fase probatoria en un juicio que persigue la responsabilidad civil de la requirente.

II. EL DERECHO A APORTAR PRUEBA COMO PARTE DEL CONTENIDO ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO Y EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CUARTO: El Código de Procedimiento Civil diseña una serie de inhabilidades basadas en la posición relativa del testigo respecto de las partes o en condiciones objetivas que reúnen las personas allí enumeradas. La edad, la interdicción por demencia y la carencia de ciertos sentidos, entre otros, inhabilitan en todo caso a la persona para declarar como testigo, mientras que el parentesco, la dependencia económica, la relación laboral o la amistad inhabilitan al testigo para declarar solamente respecto de las personas con quienes posee ese vínculo. Por esto se dice que a las personas en la primera situación les afecta una inhabilidad absoluta y a las segundas una inhabilidad de naturaleza relativa.

QUINTO: Las inhabilidades relativas, a su turno, se configuran en torno a circunstancias subjetivas que restan credibilidad al testimonio (como la amistad o el tener interés en el pleito) o en condiciones objetivas como el parentesco o las relaciones económicas habituales. En este último caso, de la sola condición objetiva del sujeto se infiere su inhabilidad para declarar y, por tanto, se fuerza a la parte relacionada —a quien pudiera beneficiar su testimonio— a excluir a dicho sujeto de su potencial lista de testigos so pena de ser tachado en conformidad con los artículos 373 al 376 del Código de Procedimiento Civil. No hay, en otras palabras, juicio sobre el mérito de su testimonio sino juicio sobre el mérito de la persona.

SEXTO: La declaración legal de inhabilidad excluye a priori al testigo y priva del mismo modo a la parte que lo ha presentado de su derecho a la prueba. Y si bien hay casos en que los tribunales han hecho el esfuerzo de eludir la literalidad de la ley y descartar la tacha (aprovechando la posibilidad que entrega el articulo 375 Código de Procedimiento Civil para recibir la prueba no obstante la tacha y permitir al Tribunal apreciar y resolver la inhabilidad en la sentencia definitiva) porque la legislación especial protege a los testigos dependientes (por ejemplo Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol Nº 10.174-2001, “Aranda c. Servicio de Impuestos Internos”) o porque se debería probar adicionalmente la falta de imparcialidad de la persona afectada por la causal de alguno de los preceptos aquí reprochados (un caso antiguo se encuentra en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 12 de agosto de 1942, “Empresa de Ferrocarriles del Estado c. Chadwick”), es un dato objetivo que también existe la posibilidad cierta de entender los preceptos legales reprochados como normas que habilitan al Tribunal de la gestión para descartar las declaraciones de los testigos inhábiles por la sola aplicación del precepto impugnado y sin escrutar otra condición que no sea la relación económica con quien los presenta. En efecto, hay jurisprudencia muy reciente de tribunales superiores que entienden literalmente la inhabilidad legal como una causal obligatoria de admisión 0000396 6 TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS

de la tacha y exclusión de la declaración del testigo. Así, la Corte de Apelaciones de Concepción ha entendido que “no está demás señalar que bien es efectivo que conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código del Trabajo, no constituye causal de inhabilidad la tacha alegada (358 No 4 y 5), tal argumentación tiene una aplicación restringida y limitada a las materias y juicios de carácter laboral, mas no de tipo civil respecto de las cuales el citado artículo 358 del Código de Procedimiento Civil se encuentra plenamente vigente desde que no ha sido derogado por el legislador, ni tácitamente por la legislación laboral. (…) Que, así las cosas, no cabe sino acoger la tacha formulada respecto del testigo” (Rol Nº 2.300-2019, sentencia de 19 de octubre de 2020, “Forestal Mininco S.A. c. Hidalgo”, c. 6º y 7º).

Sobre este punto es relevante hacer presente que, en el caso concreto, la inaplicabilidad implica solamente cerrar una opción hermenéutica que produce, como se demuestra a continuación, un efecto contrario a la Constitución. Por ello, el que los preceptos legales reprochados admitan otras formas de interpretación (sistemáticas, evolutivas, conformes con la Constitución u otras), que están ciertamente dentro de las opciones propias del ejercicio de la jurisdicción civil, no excluye la jurisdicción de este Tribunal para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que, interpretado de manera literal, puede dejar a la requirente sin derecho a la prueba en lo que a sus testigos dependientes o relacionados se refiere.

Esta última interpretación posible y plausible es la que precisamente justificará el acogimiento de la inaplicabilidad respecto del Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: El derecho de defensa, que comprende el derecho a aportar las pruebas, forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso. Como lo ha resuelto esta Magistratura, en este último derecho se resumen las exigencias de un procedimiento racional y justo exigido por el artículo 19 Nº 3 de la Constitución (STC Rol Nº 821, c. 8º). De allí que se haya resuelto que el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad. (STC 1.411, c. 7º, entre muchas otras).

OCTAVO: El derecho a aportar pruebas forma parte de lo que este Tribunal ha considerado como la dimensión o vertiente formal del debido proceso (STC Rol 9.702 Nº c. 19º, entre muchas otras) y forma parte del contenido común del debido proceso en el ámbito internacional (artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y comparado. Este contenido del derecho al debido proceso, cabe advertir, es una garantía procedimental básica y común para personas naturales y jurídicas sin que haya motivo alguno para sostener que las personas jurídicas, como la requirente (organizada bajo la modalidad no lucrativa dedicada a la enseñanza), están sujetas a un estatuto especial y limitativo respecto de un derecho tan básico como el derecho a la defensa y a la prueba.

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NOVENO: En el orden relacional adversarial propio del litigio el principio de igualdad de armas ha sido expresamente reconocido por esta Magistratura (STC Rol Nº 2856), siendo relevante discernir “si existe desventaja o no para una de las partes en relación a la otra, en un proceso en donde compiten o se enfrentan los argumentos” (STC Rol Nº 2.856, c. 8º, y STC Rol Nº 3.297 c. 11º). Dicho principio “pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones. En un procedimiento contencioso en donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, éstos deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir ‘igualdad de armas’ en la ‘lucha jurídica’. De no observarse por el legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta” (STC Rol Nº 3297-16, c. 10º). Esta igualdad de armas, en lo que a la prueba se refiere, se ve claramente limitada cuando la ley procesal restringe desproporcionadamente el derecho de una de las partes para acreditar, mediante la prueba testimonial, sus descargos frente a la pretensión de su contraria.

Sobre este punto, es interesante recordar la doctrina de la Corte Europea de Derechos Humanos, que ha sostenido que cualquier restricción al derecho de las partes de un proceso civil para convocar testigos y ofrecer otras evidencias en apoyo debe ser consistente con el derecho a un juicio justo y en particular con el principio de igualdad de armas: “con relación a los litigios que involucran intereses privados opuestos, la igualdad de armas implica que a cada parte le debe ser permitida la razonable oportunidad de presentar su caso —incluyendo su evidencia— bajo condiciones que no la pongan en una desventaja sustancial vis-à-vis su contraria”

(Caso Wierzbicki v. Polonia, 18 de junio de 2002, párr. 39, traducción propia no oficial). En línea similar se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha reconocido que el debido proceso legal comprende las condiciones de “igualdad procesal” de los justiciables (OC-16/99, 1 de octubre de 1999, párr. 117

III. CONCLUSIÓN: LA INFRACCIÓN AL DERECHO A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y AL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO RACIONAL Y JUSTO

DÉCIMO: En el presente caso se advierte que el Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil descalifica a los testigos en función de condiciones formales de las que no necesariamente se infiere la falta de imparcialidad o que el testimonio no sea veraz. En efecto, la norma reprochada permite al juez presumir un interés y una falta de credibilidad a partir de una condición económica o laboral. Lo anterior conduce a privar a una de las partes de la gestión de una porción importante de su evidencia. Lo anterior, ciertamente no implica un juicio sobre la calidad sustantiva de la prueba testimonial ofrecida por la requirente, asunto que forma parte de la jurisdicción del Juez de Letras, sino solamente un pronunciamiento respecto de la regla legal que ordena excluir esa prueba del proceso civil.

DÉCIMO PRIMERO : Del examen de la resolución que recibió la causa a prueba (fojas 199) , resulta evidente que una parte importante de ella se refiere a hechos —vinculados con la aplicación de un protocolo— que constarían a personas que prestan servicios o tienen dependencia laboral en el establecimiento educacional donde se originan los hechos que luego dan lugar a la contienda civil. En efecto, en esa resolución se lee: “Como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se fijan los siguientes: 1. Efectividad que el niño D. G. sufrió acoso, maltrato y/o violencia escolar (Bullying) en el colegio demandado. En su caso, hechos que lo 0000398 8 TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO

constituyen. 2. Efectividad que esos hechos son imputables a la negligencia o culpa del colegio demandado. Forma y circunstancias en que esto habría ocurrido. 3.

Efectividad de haberse causado perjuicios a los demandantes. En su caso especie y monto de los mismos. 4. Relación de causalidad entre los hechos imputados al demandado y los daños que se alegan. 5. Efectividad que el colegio demandado realizó una oportuna ejecución de los protocolos anti bullying. Hechos que lo acreditan. 6. Efectividad que el apoderado del niño, nombre reservado nombre reservado, generó obstáculos en la ejecución de dichos protocolos” (fojas 199). Sobre este particular, y teniendo en cuenta específicamente los puntos respecto de los cuales la demandada ofreció la prueba testimonial, se observa que el precepto legal reprochado genera un efecto reductor de las facultades probatorias de la requirente que no resiste las exigencias constitucionales de un procedimiento racional y justo.

DÉCIMO SEGUNDO: La marginación a priori de la evidencia que conlleva la aplicación del precepto legal impugnado implica una restricción severa del derecho a aportar prueba de la requirente. Lo anterior, además de dejar a la requirente en un desequilibrio evidente respecto de su contraparte, la priva de parte del contenido esencial del derecho a la defensa como es el derecho a presentar las pruebas que permiten acreditar los hechos que sustentan su pretensión. Este efecto es contrario a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y a las exigencias propias de un procedimiento racional y justo a que se refiere el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política, razón suficiente para acoger el requerimiento de inaplicabilidad respecto del Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE POR INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 358, NUMERAL 5°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL PROCESO ROL C- 2031-2022, SUSTANCIADO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE LOS ÁNGELES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y de la Suplente de Ministros señora NATALIA MUÑOZ CHIU, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:

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1°. Que esta Magistratura ha conocido de requerimientos de inaplicabilidad análogos y los ha rechazado en todas las oportunidades por estimar que la aplicación del precepto cuestionado, sobre inhabilidades de los testigos, no producen efectos contrarios a la Carta Fundamental (STC 12.317; 13.111; 13.498 y 13.705). En dichas sentencias se han establecidos los siguientes criterios: (i) El recurso de inaplicabilidad debe explicar y argumentar coherentemente las razones y la forma en que la ley es antagónica a la Carta Fundamental, de forma tal que se encuentre razonablemente fundado y explicitado por la actora como se generan los efectos contrarios a la Constitución y sus consecuencias en su aplicación a la gestión pendiente, situación que no aparece suficientemente explicada como una contradicción directa e insalvable del artículo 358 Nos. 4 y 5 del CPC, denotando de esta manera una contradicción directa, precisa y clara que implique el accionar de la preceptiva constitucional al efecto; (ii) La valoración de la prueba testimonial es privativa de los jueces de fondo, solamente estos se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; (iii) Las normas reguladoras de la prueba son una garantía para ambos litigantes. La norma impugnada en autos se aplica por igual a ambos litigantes, quienes además disponen de diversos medios de prueba y mecanismos de impugnación de las resoluciones dictadas por el tribunal de fondo que estimen contrarias a sus intereses. Las inhabilidades de los testigos operan como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la contraria. Tal disposición supone una limitación razonable a este medio probatorio y no es vulneratoria ni contraria a la igualdad ante la ley toda vez que esta norma, en caso de ser invocada, se aplica con independencia de la calidad procesal del recurrente; (iv) la igualdad de armas se asocia a temas calificables por el juez de fondo y en esta perspectiva el procedimiento de tachas de testigos y el valor probatorio de sus deposiciones en juicio, requiere indicar las razones y explicar la forma en que la ley es antagónica a la Constitución, circunstancia que el libelo no cumple; (v) La garantía constitucional de un proceso racional y justo obliga al juez a velar por la vigencia tanto del derecho a la libre producción de la prueba, como al derecho al examen y objeción de la prueba rendida.

2°. Que, al tratarse de una jurisprudencia asentada en esta Magistratura, en el presente voto haremos nuestros los argumentos ya vertidos por este Tribunal, y reseñados en el considerando precedente, toda vez que en estos autos no se han hecho valer argumentaciones que permitan modificar lo ya resuelto, como se pasa a razonar a continuación.

3°. Que la parte requirente, reitera las argumentaciones vertidas en los procesos de inaplicabilidad previos, sin hacerse cargo de la jurisprudencia de esta Magistratura. En tal sentido, se afirma que el precepto cuestionado tiene un efecto inconstitucional “al coartar la presentación y valor probatorio de testigos presenciales de los hechos en que se funda la acción incoada” (fs. 3) pues “los puntos 5 y 6 de la interlocutoria de prueba, relativos a la adecuada o no ejecución del protocolo contra el acoso escolar, en lo que a testimonial se refiere, sólo puede ser probada por testigos que tuvieron participación en la misma, los que no pueden sino ser funcionarios del establecimiento educacional garante del cumplimiento del reglamento interno” (fs. 4). En cuanto al efecto de la inaplicabilidad solicitada, sostiene que “El Tribunal tendrá la libertad para valorar la declaración de los testigos dependientes del demandado que ejecutaron el protocolo de acoso escolar contemplado en el Reglamento Interno del Colegio” (fs. 8).

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4°. Que, para resolver tales alegaciones, cabe tener presente que en el proceso civil chileno, predomina el sistema probatorio de la prueba legal o tasada, constituido por las denominadas “leyes reguladoras de la prueba”, dentro de las cuales se enmarca el precepto censurado. En tal sentido, es la ley la que establece el onus probandi, determina los medios de prueba admisibles en el proceso y excluye otros, asignándoles un valor probatorio y un orden de precedencia. Aunque no se puede desconocer que este sistema comienza a ser abandonado paulatinamente por diversas legislaciones, dando paso a la libre valoración, es claro que este sistema sigue vigente para la generalidad de los procesos civiles, y en tal sentido, las limitaciones a la prueba testimonial responden a la preocupación del legislador de hacerse cargo de posible falta de imparcialidad de los testigos. No está de más recordar que la prueba testimonial está limitada en diversos cuerpos legales (cfr., artículos 1708 a 1710 del Código Civil).), lo que también es consistente con el aminorado valor probatorio que el Código de Procedimiento Civil le asigna en el artículo 384.

Cabe destacar que, en los procesos reformados, que abandonan el sistema de prueba legal, consideran otros principios formativos del procedimiento que no están del mismo modo presentes en el proceso civil (oralidad, concentración, inmediación, contradicción, etc.). El caso de la prueba testimonial en el proceso civil es evidente, pues el juez civil conoce de las declaraciones a través del acta escrita del receptor judicial.

Es por lo anterior que no es posible separar el reproche específico a la norma impugnada del cuestionamiento abstracto y genérico al sistema probatorio que rige el proceso civil, cuestión que bien puede ventilarse en el debate académico o democrático, pero que no es resorte de esta Magistratura resolver.

5°. Que, aunque el precepto establezca, según sus términos, una “inhabilidad”, lo cierto es que ésta no implica stricto sensu una restricción absoluta a esta prueba, toda vez que el artículo 375 establece expresamente que “Las tachas opuestas por las partes no obstan al examen de los testigos tachados”, de lo que se sigue que, en el caso de las inhabilidades relativas, la parte podrá presentar a los testigos y éstos podrán declarar en el juicio, debiendo ser examinados por el Juez del Fondo en la sentencia definitiva.

6°. Que, cabe hacerse cargo de la afirmación del requirente relativa a que la adecuada ejecución de un protocolo contra el acoso escolar sólo puede ser probada por los funcionarios del establecimiento educacional (fs. 4).

Como primera cuestión, se debe precisar que el cumplimiento o incumplimiento de los reglamentos respectivos -que servirán de base para determinar la culpa en un juicio de responsabilidad- no es, estrictamente, un hecho, sino un juicio normativo. Este juicio normativo se efectúa sobre hechos asentados en el proceso o, en su defecto, por la aplicación de la regla de la carga de la prueba, ante insuficiencia de probatoria de quien debía acreditar y no lo hizo.

Dicho lo anterior, es claro que tales hechos no sólo pueden ser probados mediante declaración de testigos, sino que han de servir cualquiera de los medios probatorios admisibles en juicio, cobrando relevancia además las presunciones e inferencias probatorias que pudiere realizar el juez. Es claro que un establecimiento educacional no puede hacer depender la verificación del cumplimiento de sus protocolos en los dichos de su personal, y ello no sólo por los deberes que se le 0000401 11 CUATROCIENTOS UNO

imponen en tanto establecimiento educacional, sino por la aplicación del principio según el cual a nadie es lícito fabricar su propia prueba.

Por el contrario, si ya la relación de dependencia hace presumir la falta de imparcialidad de los testigos, con mayor razón en este caso concreto ha de estimarse inidónea la prueba testimonial, toda vez que la inejecución de protocolos escolares no sólo pone en juego la responsabilidad patrimonial de la institución escolar, sino la personal funcionaria de los llamados a declarar, por lo que podría tratarse de testigos que parecieran tener en el pleito interés, por lo menos indirecto (358 N°6 CPC).

7°. Que, no existe una vulneración al debido proceso, ni al derecho a la defensa o a aportar pruebas, pues el precepto cuestionado, inserto en el sistema de prueba legal, sólo establece una inhabilidad relativa que es aplicable a ambas partes en el juicio, dejando a salvo la posibilidad de recurrir a todos los otros medios de prueba admisibles. Aún más, el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil permite que el juez del fondo examine en la sentencia definitiva a los testigos tachados por esta causal. Todo lo anterior impide verificar una contradicción directa del precepto censurado con la Constitución.

8°. Que, no existiendo antecedentes de caso concreto que ameriten modificar la jurisprudencia de esta Magistratura, el requerimiento debió ser rechazado.

Redactó la sentencia el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, y la disidencia, la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.326-23 INA.

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 21/06/2024

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 24/06/2024 Fecha: 21/06/2024

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 24/06/2024 Fecha: 21/06/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 24/06/2024 Fecha: 21/06/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

0000402 CUATROCIENTOS DOS

María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/06/2024

D16131C0-48CF-427D-878C-FECEC4600D91 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.