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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14324/20234 ene 2024

Inaplicabilidad de los artículos 472 y 476 inciso primero, parte primera, del Código del Trabajo

Fecha
4 de enero de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Cita
TC Rol N° 14324/2023, sentencia de 4 de enero de 2024

Resumen

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, por impedir la apelación de una resolución en un procedimiento de cobranza laboral, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva.

Texto íntegro

0000719 SETECIENTOS DIECINUEVE

2024

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.324-2023

[4 de enero de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 472 Y 476 INCISO PRIMERO, PARTE PRIMERA, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SOCIEDAD nombre reservado nombre reservado E HIJA LIMITADA EN EL PROCESO RIT C-236-2018, RUC 17-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA BAJO EL ROL N° 184-2023 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Con fecha 18 de mayo de 2023, Sociedad nombre reservado nombre reservado e Hija Limitada, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 472 y 476 en la frase "Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación", del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-236-2018, RUC 17-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca bajo el Rol N° 184-2023 (Laboral Cobranza).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

1 0000720 SETECIENTOS VEINTE

“Código del Trabajo

(…)

Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.

(…)

Art. 476. Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente indica que el libelo tiene como antecedente una demanda deducida en 2017 por doña nombre reservado en contra de la Sociedad nombre reservado nombre reservado e Hija Ltda., representada por doña nombre reservado, por despido lesivo de derechos fundamentales, cobro de remuneraciones y otras prestaciones. En subsidio, se demandó por despido indebido.

En su libelo, la actora sindicó como hechos principales que se desempeñó como manipuladora de alimentos en el casino de un establecimiento educacional perteneciente a la demandada, siendo desvinculada de sus funciones, según ella, como represalia por haber reclamado mejoras en las condiciones de trabajo. Sostuvo que existía nombre reservado entre la Sociedad nombre reservado nombre reservado e Hija Ltda. y otra empresa relacionada, por lo que ambas debían responder solidariamente. Solicitó el pago de diversas partidas adeudadas por concepto de remuneraciones e indemnizaciones, cifradas en $613.221. La demandada, en tanto, defendió la regularidad del despido por necesidades de la empresa y negó las alegaciones sobre nombre reservado y deudas laborales. Aportó diversas liquidaciones de sueldo para acreditar los pagos efectuados a la trabajadora.

Tras la fase probatoria, que incluyó documentos, testigos y confesional, el tribunal dictó sentencia desestimando las acciones principales. Respecto a la tutela laboral, consideró que la actora no logró acreditar indiciariamente la vulneración de derechos que alegaba ni la existencia de represalias. En cuando a la pretendida nombre reservado, estimó que tampoco se probó la concurrencia de subterfugios por parte de las empresas. Así, sólo acogió la demanda subsidiaria de nulidad del despido, ordenando a la empleadora codemandada Sociedad nombre reservado nombre reservado e Hija Ltda.

el pago de las indemnizaciones correspondientes, por un total de $1.012.940. Las restantes peticiones fueron desestimadas.

2 0000721 SETECIENTOS VEINTIUNO

Explica la requirente que una vez que la sentencia, ésta quedó ejecutoriada y se dio inicio al procedimiento de cumplimiento ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Talca. El tribunal dispuso practicar la liquidación del crédito, la que ascendía a $2.028.513. Luego de tres años de paralización del procedimiento, la ejecutada (Sociedad nombre reservado nombre reservado e Hija Ltda.) dedujo incidente de abandono, pues estimaba aplicable dicha figura dada la inactividad. Sin embargo, el tribunal rechazó dicha solicitud señalando que en la cobranza laboral se actúa de oficio y no cabe abandonar.

Ante aquello, la ejecutada recurrió de reposición con apelación subsidiaria.

Además, apeló la resolución directamente. No obstante, el tribunal desestimó ambos recursos sobre la base de lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, que establece la imposibilidad de recurrir de apelación de las resoluciones dictadas en procedimientos de cumplimiento y ejecución laboral, salvo tratándose de la sentencia que resuelve las excepciones en caso de haberse opuesto.

El artículo 476 del mismo Código también objetado por la requirente, específicamente en la parte que señala que sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, si bien no se invocó en la resolución que denegó la apelación intentada, potencialmente también obstaculizaría la posibilidad de recurrir de la denegación del abandono.

Denegado el recurso de apelación en atención a los preceptos legales objetados, la ejecutada dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Talca.

Explica la parte requirente que el principal efecto de la aplicación concreta de los preceptos impugnados en la causa radica en impedir que la resolución que rechazó el abandono del procedimiento pueda ser revisada por un tribunal superior a través de la apelación, quedando entregada al fallo único del juez de primera instancia. Ello produce una prolongación injustificada e indebida del juicio ejecutivo en perjuicio del interés de la ejecutada, desde que no puede acceder a una herramienta procesal como el abandono -reconocida en la legislación supletoria- frente a la extensa paralización de la causa. Asimismo, continúan los elevados intereses por el tiempo transcurrido, los que no son imputables dado el impulso procesal de oficio que rige en esta clase de procedimientos.

Al fundar el conflicto constitucional y de aplicarse las normas objetadas, se infringiría la igualdad ante la ley y el derecho al debido proceso reconocidos en la Constitución.

En primer término, la parte requirente desarrolla vulneración de la igualdad ante la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución.

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El efecto práctico de las disposiciones impugnadas consiste en negar la posibilidad de apelar e impedir la revisión de la resolución denegatoria del abandono por un tribunal superior. A juicio de la requirente, ello genera una diferencia arbitraria y carente de justificación razonable entre la ejecutada y el resto de los justiciables, desde que en la mayoría de los procedimientos la ley franquea la apelación permitiendo que las decisiones de una instancia inferior sean examinadas por un tribunal de alzada.

Tal diferencia de trato discriminaría a la parte ejecutada en el juicio laboral y no se compadecería con la garantía de igualdad ante la ley que debe existir entre todos los sujetos de derecho.

En segundo lugar, la actora explica que se transgrede el derecho a un debido proceso de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución. La limitación absoluta para apelar en el procedimiento de cumplimiento laboral transgrediría la garantía del debido proceso en una de sus manifestaciones concretas: el derecho a recurrir.

Conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, amparándose en la historia fidedigna del establecimiento del artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, el derecho a la revisión de las sentencias dictadas por tribunales inferiores integra el estándar de racionalidad y justicia procesal que dicha disposición asegura a todas las personas.

Anota que la falta de posibilidad de impugnar ciertas resoluciones mediante el recurso de apelación como la que deniega el abandono del procedimiento por extensa paralización vulnera la esencia del debido proceso y las garantías que lo integran, entre ellas, los derechos de defensa, a ser juzgado por un tribunal imparcial y de recurrir el fallo.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 32, con fecha 2 de junio de 2023, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

A fojas 696, en presentación de 28 de junio de 2023, fue evacuado traslado por la parte de nombre reservado solicitando la declaración de inadmisibilidad. Explica que el origen de este litigio ante el Tribunal de Cobranza del Trabajo de Talca proviene de la causa T-133-2017 sobre Tutela y cobro de otras prestaciones y se remonta al año 2017, transferida en su fase de cobro a la causa RIT C-236-2018 del mismo Tribunal. En ese proceso se dictó́ sentencia definitiva el día 8 de febrero de 2018 y en ese fallo se rechazó la demanda de Tutela y de declaración de nombre reservado, acogiéndose sólo la de impugnación de la causal de despido condenando a la demandada a pagar determinadas partidas laborales.

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Agrega que con fecha 25 de julio de 2018 quedó la sentencia del tribunal del Trabajo de Talca firme y ejecutoriada se procedió a archivarlo previo su traspaso a la competencia de cobranza laboral. Finalmente, explica que con fecha 25 de julio de 2018, se consignó́ el siguiente estampado en la causa indicada: “CERTIFICO: Que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada”.

Añade la requerida que con esa resolución se ordenó́ enviar la sentencia y su contenido al Juzgado de Cobranza Laboral, y se abrió el expediente RIT C-236-2018.

Con fecha 23 de marzo de 2023 la parte ejecutada solicitó el abandono del procedimiento, el que fue desechado con fecha 3 de abril de 2023.

Luego, el día 6 del mismo mes y año interpuso recurso de reposición con Apelación Subsidiaria y en un otrosí se apeló́ derechamente esa resolución y el tribunal la rechazó. A raíz de esa negativa la parte ejecutada presentó recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Talca, actualmente en tramitación.

Explica que el fundamento del requerimiento de inaplicabilidad carecería de razonabilidad y sentido, dado que se construye sobre la base de una premisa inexistente a la luz de las normas que rigen el procedimiento laboral. Se sostiene que impugnar la falta de regulación de la apelación contra lo resuelto respecto al abandono, como hace el requirente, sería engañoso e infundado, pues dicha institución procesal no tiene cabida en ese ámbito especial. Esto se fundamenta en que, a diferencia del procedimiento civil, en el laboral priman los principios de oficialidad, concentración y celeridad, orientados a la tutela urgente de derechos fundamentales laborales que no pueden dejarse al arbitrio de los interesados. En consecuencia, las reglas generales sobre abandono deben ceder frente a este régimen particular.

De este modo, al no existir el abandono del procedimiento ni resoluciones al respecto en el campo laboral, ninguno de los intervinientes podría impugnar en alzada decisiones atinentes a una incidencia inexistente para ese área del derecho procesal.

El requirente habría simulado cuestionar un derecho que en realidad no puede ejercerse en el contexto apuntado, por cuanto simplemente carece de objeto.

Así, el recurso de hecho presentado en la gestión pendiente sería un artificio para satisfacer las exigencias formales requeridas para la acción constitucional. La maniobra buscaría que se declare la inaplicabilidad del artículo 429 del Código del Trabajo, que descarta el empleo del abandono laboral para sortear el cumplimiento forzado del fallo de primera instancia.

Con esta perspectiva, afirma que la potencial inaplicabilidad de la norma que señala las resoluciones apelables en la sede laboral no remediaría la improcedencia del abandono ni guardaría relación alguna con los derechos a garantías procesales que se invocan como supuestamente infringidos. Dado que, en rigor, el abandono seguiría excluido en virtud del principio de impulso de oficio y las razones de interés social que justifican un procedimiento laboral expedito.

5 0000724 SETECIENTOS VEINTICUATRO

Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible, a fojas 700, por resolución de 4 de julio de 2023, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 711, por decreto de 4 de agosto de 2023, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 20 de septiembre de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado Max Piderit Schleyer. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la parte requirente es ejecutada en el proceso C-236-2018, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en que se tramita el cumplimiento de la sentencia T-133-2017, del mismo Juzgado. En el procedimiento ejecutivo, con fecha 23 de marzo de 2023, la parte requirente promovió incidente de abandono del procedimiento, el que fue rechazado en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo. Contra esta resolución interpuso reposición con apelación subsidiaria, rechazándose la apelación y no dándose lugar por improcedente a la apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo. Contra esta última resolución el ejecutado interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Talca, el que constituye la gestión pendiente invocada para acudir a esta Magistratura.

SEGUNDO: Que, por medio del requerimiento ante el Tribunal Constitucional se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que señala que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”, y del artículo 476, inciso primero, del mismo cuerpo normativo, que prescribe que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. La parte requerida alega que este precepto legal vulnera la igualdad ante la ley y el debido proceso, en su dimensión del derecho al recurso.

TERCERO: Que, del análisis del expediente y de lo señalado en el requerimiento, es evidente que los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita no son decisivos en la gestión pendiente. En primer lugar, porque tal como ha transcrito la parte requirente, la decisión del juez de no dar lugar a la apelación por improcedente ha estado fundada en el artículo 470 del Código del Trabajo y no en los artículos 472 y 476 del mismo cuerpo legal. En segundo lugar, porque incluso aunque se obviara lo primero y la apelación se declarara admisible, esta no podría ser acogida,

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toda vez que el artículo 429, que excluye el abandono del procedimiento en los procedimientos de cobranza laboral, continuaría produciendo sus efectos.

I- Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral

CUARTO: Que, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).

QUINTO: Que, desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora.

Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).

En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este

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sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

SEXTO: Que, esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de la remuneración a que se tiene derecho durante el feriado. Para lograr el cobro de esta obligación - determinable y previsible en su forma de operar- el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, como sucede en el caso en análisis. Ello se configura como una respuesta jurídica armónica con otros supuestos presentes en la legislación ejecutivo laboral, como la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional antes (STC N°13.241-22-INA, c.

4°; N°13.046-22-INA, c.6°; N°13.294-22-INA, c.4°; N°12.951-22-INA, c.4°).

SÉPTIMO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la procedencia de la apelación, no solo en los procesos de lato conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso.

OCTAVO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°).

NOVENO: Que, esta Magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien

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sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:

a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°;

2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32°).

b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).

c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).

d) Es necesario, además, atender a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma (STC Roles N°1234- 2008, c. 13; 1307-2009, cc. 12° a 14°; 1414-2009, cc. 16° y 17°).

DÉCIMO: Que, es preciso entonces analizar si, habidas estas consideraciones, en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley.

Como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero.

La referida desigualdad es susceptible de ser examinada desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc. Además, la trabajadora es ejecutante en el proceso de ejecución laboral, en virtud de una sentencia que reviste mérito ejecutivo, que fueron dictadas el año 2018. Es precisamente esto lo que viene a justificar el trato diferenciado a las partes en la gestión de fondo, lo que se traduce en distintas normas de procedimiento ya desarrolladas en esta sentencia, dentro de las cuales se encuentra el precepto impugnado en esta sede.

Por último, como se desarrollará más adelante, la Ley N°20.087, que incorporó los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, tuvo por objetivo expresar el “carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes” en el Derecho del Trabajo, según señala el Mensaje del proyecto de ley. Ha de recordarse que la protección al trabajador, consagrada en el artículo 19 N°16 de la Constitución, se traduce, en los procedimientos de cobranza en que el trabajador o la entidad previsional son ejecutantes, en lograr el pago efectivo de las prestaciones que se adeudan al trabajador, lo que en el caso en comento aún no se materializa. En este contexto, el precepto impugnado se presenta como un mecanismo adecuado y

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necesario para lograr una ejecución expedita y la consecuente satisfacción oportuna de las prestaciones que se le deben al trabajador y que, además, son de carácter alimentario, de lo que se sigue inexorablemente un perjuicio en la demora.

II- Sobre el debido proceso laboral

DÉCIMO PRIMERO: Que, para hacerse cargo de la alegación de la parte requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de este marco, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas.

Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la

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efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (STC Rol N°13.050-2022, c. 9°).

DÉCIMO CUARTO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

DÉCIMO QUINTO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°. Reiterado en STC Rol N°13.327-22, c. 7°).

DÉCIMO SEXTO: Que, este Tribunal ha razonado antes “Que, el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.”

(nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed.

Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título

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ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.

10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo.

(SCS Rol N°95-00)” (minoría, STC Rol N°12.337-2021, c. 8° y 9°. Reiterado en STC Rol N°13.050-22, c.12°).

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, lo dicho hasta ahora aplica para ambas disposiciones cuestionadas. Ahora bien, respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en casos promovidos ante esta Magistratura en que también se ha cuestionado la regulación de la apelación en materia laboral, el Tribunal Constitucional además ha afirmado que “el reclamo de inconstitucionalidad central es por la exclusión de la apelación respecto de una resolución, ante lo cual debe recordarse que la apelación no es un recurso paradigmático o modélico en sí mismo. Su función de ser instancia de la instancia tiene un origen vinculado a los procedimientos inquisitivos que lo configuraron como única garantía de que lo investigado y resuelto tuviera control por un tercero imparcial:

“El fenómeno de la impugnación se ha relacionado con el de concentración del poder y la necesidad de controlar la actividad de los funcionarios inferiores. A los sistemas inquisitivos, dada la reunión de funciones en la sola mano de un juez y la estructura vertical de la administración de justicia, se adecua los recursos, particularmente los recursos devolutivos, pues la sentencia puede ser revisada, en todos sus puntos, por el superior jerárquico del que dictó la sentencia o soberano. A fines del imperio romano, como consecuencia de la concentración del poder y de la organización jerárquica de los tribunales, amén que se concentraron en la sola persona del mismo juez las funciones de requerir, instruir y juzgar, la appellatio, y en consecuencia, el efecto devolutivo ante el Emperador o los jueces, se transformó en regla general” (nombre reservado, El derecho fundamental al recurso en el proceso penal, Atelier, 2013, pp. 39 y 40). Tal perspectiva histórica permite reforzar la idea de que la apelación es una opción posible, entre otras, con la que cuenta el legislador a la hora de diseñar procesos”

(STC Rol N°12.834-22-INA, c.12°)

DÉCIMO OCTAVO: Que, ha quedado establecido que el proceso ejecutivo laboral contempla garantías que lo hacen compatible con el debido proceso. Además, en el caso concreto resulta particularmente relevante el hecho de que la reposición y la apelación subsidiaria han sido rechazadas no en consideración de los preceptos cuya inaplicabilidad se solicitó en esta sede, sino que en virtud del artículo 470 del Código del Trabajo, como da cuenta de manera expresa la resolución de fecha 6 de marzo de 2023. Así las cosas, incluso en el evento de que se inaplicaran los preceptos

12 0000731 SETECIENTOS TREINTA Y UNO

cuestionados, no procedería la apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 470, lo que a su vez implica que los artículos no revisten carácter decisivo en la gestión pendiente, requisito necesario para que prospere la acción de inaplicabilidad.

La parte requirente intenta sostener la inexistencia de un debido proceso en que “por demora tanto del Tribunal como de la parte ejecutante, el juicio ejecutivo laboral estuvo paralizado por más de tres años, con intereses moratorios corriendo en contra nuestra y, solicitado el abandono del procedimiento, este es denegado precisamente porque se señala que existe un impulso de oficio, el cual en este caso brilla por su ausencia” (a fojas 13). Sin embargo, esto implica un cuestionamiento a la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento, que no se encuentra regulada en las normas cuya inaplicabilidad se solicita, por lo que no corresponde a este tribunal hacerse cargo de estas alegaciones.

Por lo demás, no solo el empleador ha podido ejercer una defensa activa, sino que también se han configurado una serie de otras garantías: ha sido representado por un abogado, se le ha notificado de las resoluciones dictadas, estas resoluciones han sido fundadas, ha sido juzgado por un tribunal imparcial e independiente, prestablecido por ley, etc.

De esta manera, resulta evidente que el empleador ha gozado de las garantías propias de un procedimiento racional y justo, y aquellas que se han visto limitadas −como la procedencia de la apelación− lo han sido de manera razonable, en atención a que se trata de un proceso en el cual el trabajador cuenta con un título ejecutivo contra el empleador.

DÉCIMO NOVENO: Que, como razonamiento final sobre debido proceso en sede ejecutiva laboral, puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con la procedencia ilimitada de recursos. En otras palabras, el debido proceso ejecutivo laboral es un proceso eficaz para la verificación del cumplimiento.

VIGÉSIMO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

13 0000732 SETECIENTOS TREINTA Y DOS

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido atendidos los siguientes fundamentos:

1°. Que, la requirente solicita la inaplicabilidad de los artículos 472 y 476 inciso primero del Código del Trabajo, en virtud de los cuales se limita la procedencia del recurso de apelación, por lo que no resulta procedente en contra de la resolución que rechazó su solicitud de abandono del procedimiento;

2°. Que, como en casos anteriores (por ejemplo, en los Roles N° 6.411 y 11.071, respecto del artículo 472, y en el Rol N°10.623, relativo al artículo 476), estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad por los fundamentos vertidos en sentencias precedentes que no son susceptibles de ser alterados por las circunstancias del caso concreto que constituye la actual gestión pendiente, las cuales, más bien, confirman esta decisión;

3°. Que, en efecto, esta Magistratura ha recordado que los artículos 472 y 476 establecen que, por regla general, no procede el recurso de apelación en juicios regidos por el Código del Trabajo, salvo en el caso previsto en el artículo 470, esto es, la apelación en contra de la sentencia que se pronuncia acerca de las excepciones que puede oponer el ejecutado;

4°. Que, siendo así, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación impuesta por los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz de no poder deducirse en contra de la resolución que rechazó el abandono del procedimiento;

14 0000733 SETECIENTOS TREINTA Y TRES

1. Derecho a un procedimiento racional y justo

5°. Que, en las sentencias ya referidas, reiteramos el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, conforme al cual el derecho al recurso forma parte del que se ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (…)” (c. 8°, Rol Nº 10.727 y c. 9°, Rol N° 10.623).

Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (…)” (c.

8°, Rol Nº 10.727. En el mismo sentido, c. 9°, Rol N° 10.623);

6°. Que, esto, sin perjuicio que el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, por lo que, en sede de inaplicabilidad, esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establecen preceptos legales, como los previstos en los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, contravienen o no la Constitución, sino que, debiendo analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, cabe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso, con lo cual, además, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él. Siendo así, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución (c. 7°, Rol N° 1.252);

2. Aplicación al caso concreto

7°. Que, lo cierto, es que, en la gestión pendiente, la aplicación de los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo importa que a la requirente no se le conceda el recurso de apelación deducido por ella, respecto de la resolución que rechazó su solicitud de abandono del procedimiento, de lo que se colige que la aplicación de los preceptos supone un óbice a la revisión de aquella resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó, la que le causa gravamen o perjuicio, elemento

15 0000734 SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO

indiscutible de todo recurso procesal, sin que esa decisión sea susceptible de ser revisada por un Tribunal Superior;

8°. Que, se justifican las normas cuestionadas para alcanzar mayor celeridad en la ejecución laboral (nombre reservado: “La Ejecución de las Sentencias Laborales:

Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111), aun cuando, “[s]i bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho” (c. 18°), pues la aplicación de los preceptos impugnados impiden a la requirente recurrir de una resolución que le causa agravio, desde que desestimó su alegación de abandono del procedimiento, privándola de la posibilidad de que esta cuestión sea revisada por otro Tribunal, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto la deja sin un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para ella, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos como parte en el proceso de cobranza laboral;

9°. Que, así, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible;

10°. Que, así las cosas, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no puede ser lograda a costa de excluir o limitar severamente derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;

11°. Que, en fin, tampoco alcanza para desestimar el requerimiento de inaplicabilidad, en este caso concreto, sostener la alegación de que el recurso de apelación resulta inútil o ineficaz, atendida la improcedencia del abandono del procedimiento dispuesta en materia laboral. Desde luego, porque ésa es una cuestión que no compete decidir a esta Magistratura, sino al Juez del Fondo y ello sólo podrá hacerlo si el Tribunal de Alzada queda en situación de conocer el recurso intentado y, de otra, porque es sabido que, en sede laboral, se ha venido trazando una distinción jurisprudencial que admite el abandono del procedimiento en casos como el de la gestión pendiente (v.gr., la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, RIT C-74-2018);

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12°. Que, como recuerda Barak, a propósito del caso United Mizrahi Bank, “[u]na ley restringe un derecho fundamental en una magnitud no mayor a la requerida sólo si el legislador ha escogido -de todos los medios posibles- aquel que menos restringe el derecho humano protegido. En consecuencia, el legislador debe empezar por el “escalón” más bajo posible y luego proceder lentamente hacia arriba hasta alcanzar aquel punto donde es posible alcanzar el fin adecuado sin una mayor restricción que la requerida respecto del derecho humano en cuestión” (Aharon Barak: Proporcionalidad, Lima, Palestra, 2017, p. 351);

13°. Que, desde esta perspectiva, no basta para reputar respetado el derecho a un procedimiento racional y justo que el requirente haya contado con esa garantía en el juicio declarativo (no es ésta la gestión pendiente) ni porque se trata de ejecutar una sentencia firme, desde que, por una parte, es precisamente el abandono en este procedimiento lo que se controvierte (lo que recién ha surgido en la etapa ejecutiva)

y, de otra, porque implica omitir que el propio legislador ha decidido someter la ejecución de aquel pronunciamiento a un nuevo procedimiento judicial, esto es, sujetándolo al estándar que contempla el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Carta Fundamental, donde pueden contemplarse plazos más breves, como hemos dicho, pero disentimos de que puedan disponerse reglas que limiten tan severamente el recurso de apelación. Esto último, precisamente en este caso concreto, a nuestro juicio, resulta contrario a aquella disposición constitucional;

14°. Que, además, en el caso del recurso de apelación, cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “[u]na vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema, por lo que estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada a fs. 1.

PREVENCIÓN

El Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE concurre al voto por rechazar el requerimiento de fojas 1 sin compartir lo señalado en los considerandos 7º-8º y 10º-19º y teniendo en particular consideración las características del caso concreto. En efecto, este Suplente de Ministro considera que, en general, los preceptos legales impugnados producen efectos contrarios a la Constitución. En este caso particular, sin embargo, no se configura esa situación pues la apelación pretende en

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la revisión de una resolución judicial que aplicó el artículo 429 del Código del Trabajo.

Esta última norma, que ha dado lugar a diversos debates en esta Magistratura, no ha sido impugnada, por lo que la inaplicabilidad carece de cualquier efecto significativo para la gestión (como lo señala el considerando 3º del voto de mayoría) que no sea el meramente dilatorio en un procedimiento de cobranza laboral.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Por su parte, el Suplente de Ministro, señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, redactó la prevención a la sentencia.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.324-23-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 10/01/2024

José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 10/01/2024

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 10/01/2024 Fecha: 10/01/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 10/01/2024 Fecha: 10/01/2024

nombre reservado

Fecha: 10/01/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 10/01/2024

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