Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal y Código Procesal Penal
- Fecha
- 5 de agosto de 2010
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal rit 22 - 2009 y ruc 0800077921 - 1 del Tribunal Oral en lo Penal de los Andes.
- Cita
- TC Rol N° 1432/2009, sentencia de 5 de agosto de 2010
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 364 y 372 a 387 del Código Procesal Penal y del artículo 390 del Código Penal, al estimarse que el concepto de convivencia tiene suficiente contenido para ser aplicado por el tribunal del fondo.
Texto íntegro
1 Santiago, cinco de agosto de dos mil diez.
VISTOS:
Con fecha 9 de julio de 2009, los abogados Matías Mundaca Campos y Miguel Alfaro Cortés, en representación de
nombre reservado, presentaron un
requerimiento de inaplicabilidad, por una parte, de los
artículos 364 y 372 a 387 del Código Procesal Penal y, por la
otra, del artículo 390 del Código Penal, en relación con la
causa RIT 22-2009, RUC 0800077921-1, seguida ante el Tribunal
Oral en lo Penal de Los Andes.
Según consta del auto de apertura del juicio oral, el
día 23 de enero del año 2008, a las 14:40 horas
aproximadamente, el acusado nombre reservado concurrió hasta el domicilio ubicado en domicilio reservado
José de Casuto, pasaje A, casa N° 10, comuna de Rinconada,
perteneciente a nombre reservado, con quien mantiene
dos hijos en común y convivió durante catorce años
aproximadamente. Lo anterior a efectos de retirar algunas
especies, debido a que hacía aproximadamente diez días atrás
habían dejado de vivir juntos. En esa ocasión se produce una
discusión entre ambos, procediendo el acusado a agredir con
golpes de pie y puño a nombre reservado, dejándola en el suelo y
una vez ocurrido esto toma un cuchillo, de diez centímetros
de hoja, con empuñadura de madera, y le infiere a la víctima
dos estocadas en la espalda. A consecuencia de lo anterior,
nombre reservado resultó con herida penetrante
toráxica, neumotórax izquierdo y policontusa, lesiones que de 2
no mediar tratamiento oportuno y eficaz le hubieran
ocasionado la muerte.
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como parricidio frustrado, previsto y sancionado en
el artículo 390 del Código Penal.
Respecto del artículo 364, que dispone que las
resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo
penal son inapelables, y de los artículos 372 a 387, que
conforman el Título IV del Libro III del Código Procesal
Penal y regulan el recurso de nulidad, señalan los
requirentes que violan, en primer término, el artículo 5°,
inciso segundo, de la Constitución Política.
En dicho precepto se impone a los órganos del Estado el
deber de respetar y promover los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana, derechos fundamentales que se
encuentran garantizados por la Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentran vigentes.
Uno de esos tratados es la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Dicho tratado establece en su artículo 8.2.h) que toda
persona tiene derecho a recurrir del fallo ante un juez o
tribunal superior.
Indican los actores que la Corte Interamericana ha
señalado al respecto lo siguiente:
3 a) Que “el derecho de recurrir del fallo es una garantía
primordial que se debe respetar en el marco del
debido proceso legal...”.
b) Que la posibilidad de recurrir del fallo debe ser
accesible, sin requerir mayores complejidades que
tornen ilusorio este derecho.
c) Que debe tratarse de “un recurso ordinario eficaz
mediante el cual un juez o tribunal superior procure
la corrección de decisiones jurisdiccionales
contrarias a derecho”.
d) Que el recurso debe garantizar un examen integral de
la decisión recurrida, esto es, ha de ser “un recurso
amplio que permita que el tribunal superior realice
un análisis o examen comprensivo e integral de todas
las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal
inferior.”
Plantean los requirentes que los artículos 372 a 383 y
387 del Código Procesal Penal establecen causales precisas y
determinadas para la procedencia del recurso, requisitos de
preparación del medio de impugnación en algunos casos así
como de admisibilidad, que en muchas ocasiones provocan que
el recurso ni siquiera sea conocido por el tribunal superior
jerárquico; asimismo prohíben la interposición de otro tipo
de recursos en contra de la resolución que falla el de
nulidad, todo lo cual debe considerarse contrario a la Carta
Fundamental, toda vez que no se respeta ni garantiza a las
partes que el recurso sea accesible, sea ordinario y, además,
que tenga el carácter de eficaz.
4 A su vez, los artículos 364 y 384 a 386 del Código, al
ser aplicados en el asunto pendiente, producirán efectos
contrarios al derecho fundamental al recurso, toda vez que no
garantizan que a través de éste el tribunal ad quem realice
un examen integral de la cuestión controvertida.
Hacen presente que, en ningún caso, el hecho de
solicitar la inaplicabilidad implica una negación del propio
derecho invocado a recurrir del fallo, en atención a que éste
se garantiza a través del recurso de apelación, con la
subsistencia de las normas que lo hacen procedente en los
términos del artículo 370 del mismo cuerpo legal.
Exponen los actores que los preceptos antes mencionados
infringen, en segundo lugar, el artículo 19, N° 3°, incisos
segundo y quinto, de la Carta Fundamental.
Al respecto, señalan que las normas que objetan producen
una infracción al derecho fundamental a la defensa jurídica,
atendido el carácter restrictivo de las disposiciones que
regulan el recurso de nulidad, toda vez que procede sólo
respecto de causas precisas y determinadas en la ley,
coartando así el derecho a impugnar la decisión judicial sin
mayores restricciones; además de impedir ejercer una plena
defensa consistente en la posibilidad de exponer ante el
tribunal ad quem íntegramente el caso, incluyendo la cuestión
fáctica.
Agregan que tanto la doctrina como la jurisprudencia
reconocen, como uno de los presupuestos del debido proceso,
la facultad de interponer recursos para revisar las
sentencias dictadas por tribunales inferiores.
5 En el caso sub lite, también se produce una infracción a
este derecho, dado que la aplicación de los preceptos legales
impugnados no garantiza un examen integral de la cuestión
debatida.
Exponen que las normas en análisis violan, en tercer
término, el artículo 19, N° 26º, de la Carta Política.
Indican, en tal sentido, que ellas no satisfacen las
exigencias de respetar el contenido esencial del derecho al
recurso.
En relación con el artículo 390 del Código Penal,
plantean los requirentes que dicha disposición, al pretender
aplicarse en el proceso penal en que incide la acción de
inaplicabilidad, resulta ser contraria al artículo 19, N° 3°,
inciso octavo, de la Carta Fundamental.
Ello, porque al introducirse como sujeto pasivo del
delito al “conviviente”, determina que no se satisfaga la
exigencia constitucional de que la ley debe describir, al
menos, el núcleo esencial de la conducta típica o sus
elementos más determinantes.
Señalan, en este sentido, que el legislador al
incorporar al tipo penal dicha figura no fijó algún límite
temporal ni usó alguna expresión que deslinde el concepto. De
este modo, han debido ser los jueces los que determinen el
contenido del mismo. Así, por una parte, se ha estimado que
basta la definición contenida en el Diccionario de la Real
Academia, que entiende como convivencia la acción de
convivir, vivir en compañía de otro. Por la otra, este
concepto debe asimilarse al menos en parte al de matrimonio, 6
es decir, ha de existir un vínculo de afecto, vida en común y
vinculación sexual frecuente, un estado de convivencia,
similar al que produce el matrimonio, el que implica una
estabilidad del vínculo y una unión afectiva.
La amplitud del mismo dependerá, entonces, de la postura
valórica de los jueces, quienes en única instancia y
soberanamente determinarán su alcance. Si el tribunal
considera que la convivencia es lo mismo que el matrimonio,
entonces el hecho será parricidio, aun cuando ella no exista
actualmente. Si no lo estima así, el hecho será un simple
homicidio. Ello, expresan, atenta contra la seguridad
jurídica y viola el principio de reserva legal.
Concluyen los actores afirmando que la norma del
artículo 390 del Código Penal, en aquella parte que incluye
como sujeto pasivo del delito de parricidio al conviviente,
no sólo es una ley penal en blanco sino que es una ley penal
abierta ya que deja entregada a los jueces del fondo la
determinación, con entera discrecionalidad, de lo que es
convivencia o no y, por lo tanto, de lo que es parricidio o
no lo es.
Por resolución de 21 de julio de 2009, la Segunda Sala
de esta Magistratura declaró admisible el requerimiento.
Con fecha 13 de agosto de 2009, el Fiscal Nacional del
Ministerio Público, en su representación, formuló sus
observaciones al requerimiento deducido.
En relación con la petición de la parte requirente de
que se declaren inaplicables los artículos 364 y 372 al 387
del Código Procesal Penal, indica que ello constituye un 7
reclamo abstracto sobre un medio de impugnación en particular
establecido en dicho cuerpo legal.
Dicho carácter abstracto resulta evidente si se
considera el momento en que se deduce la acción
constitucional, esto es, pendiente la celebración de la
audiencia del juicio oral, o sea, cuando aún no se puede
saber si existirá sentencia condenatoria en contra del
requirente que obligue a la defensa a hacer uso del recurso
de nulidad.
Señala que un requerimiento que se sustenta en una
situación como ésta, no puede ser planteado por la vía
dispuesta en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la
Constitución Política.
La Carta Fundamental ha establecido en el inciso
decimoprimero del artículo 93, como exigencias que debe
cumplir toda acción de inaplicabilidad, que exista una
gestión pendiente en que las normas que se objetan puedan ser
aplicadas, resultar decisivas en la resolución de un asunto y
que el reclamo sea razonablemente fundado.
Con estos requisitos se previene por el constituyente la
posibilidad de que la acción sea tan genérica y desatienda
tan notoriamente el estado de la causa, que devenga, en
definitiva, en una pretensión de control abstracto de normas
a través del expediente de deducirse en relación con un
proceso en el que ni siquiera existe certeza que éstas vayan
a tener aplicación.
Respecto a la impugnación del artículo 390 del Código
Penal, plantea el Fiscal Nacional que, tal como lo ha 8
señalado este Tribunal, a través de la acción de
inaplicabilidad no se puede pretender impugnar determinada
interpretación que puedan hacer los jueces en relación a una
norma en particular, toda vez que ello, más que un problema
de constitucionalidad, en realidad implica un cuestionamiento
del ejercicio de una facultad que es inherente a la
judicatura.
Por otra parte, agrega, no se está en presencia de una
norma penal en blanco, sino que de un tipo penal que contiene
un elemento normativo, lo cual es algo muy distinto y dice
relación con una técnica de redacción de normas penales de
uso común en nuestra legislación y especialmente en el Código
Penal.
En la especie, el legislador introdujo esta modificación
al artículo 390 de dicho cuerpo normativo contemplando en el
tipo penal del parricidio la convivencia, con la finalidad de
asimilar la gravedad de la figura punible que sanciona al
cónyuge que da muerte al otro, a la extendida situación de la
convivencia, en tanto implica un grado de reproche similar
ante el ataque a la vida de quien ha mantenido con el agente
una relación de carácter tan estrecho.
Concluye afirmando que, como todo elemento normativo,
éste adquiere un significado que siempre requiere de
valoraciones, las cuales quedan de cargo de quienes son los
llamados a interpretar la ley, esto es los jueces, no siendo
procedente, entonces, confundir una cuestión de hermenéutica
legal con una de constitucionalidad.
9 Habiéndose traído los autos en relación con fecha 7 de
junio de 2010, se procedió a la vista de la causa, oyéndose
los alegatos de los abogados Humberto Romero Fuentes, por la
parte requirente, y nombre reservado, por el
Ministerio Público, el día 17 de junio del presente año.
Y CONSIDERANDO:
I.LOS VICIOS DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
PLANTEADOS.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la
Constitución Política de la República dispone que es
atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de
un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se
siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria
a la Constitución”. La misma norma constitucional expresa en
su inciso decimoprimero que, en este caso, “la cuestión podrá
ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que
conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera
de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la
admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la
existencia de una gestión pendiente ante el tribunal
ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal
impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un
asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se
cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
SEGUNDO: Que, de este modo, para que prospere la acción
de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes
requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión 10
pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la
solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez
que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto
legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de
un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la
República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente,
y e) que se cumplan los demás requisitos legales;
TERCERO: Que, en relación al primer requisito, en el
caso de autos se solicita la inaplicabilidad de diversos
preceptos legales en la gestión judicial consistente en el
proceso penal por delito de parricidio frustrado, RUC Nº
0800077921-1, RIT Nº 22-2009, sustanciado ante el Tribunal
Oral en lo Penal de Los Andes, por lo que existe gestión
pendiente que se sigue ante un tribunal ordinario;
CUARTO: Que, en lo que se refiere al segundo requisito,
la inaplicabilidad es formulada por el querellado en el
proceso penal ya individualizado, por lo que tiene la calidad
de parte en la gestión pendiente en la que incidirá el
presente pronunciamiento de inaplicabilidad;
QUINTO: Que, en el caso de autos, se impugnan los
artículos 364, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380,
381, 382, 383, 384, 385, 386 y 387 del Código Procesal Penal
y el artículo 390 del Código Penal, que pueden resultar
decisivos para la resolución del asunto y cuyo texto reza de
la manera que sigue:
CÓDIGO PROCESAL PENAL 11
“Artículo 364.- Resoluciones inapelables. Serán
inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de
juicio oral en lo penal.”
“Artículo 372.- Del recurso de nulidad. El recurso de
nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la
sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales
expresamente señaladas en la ley.
Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez
días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva,
ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral.”
“Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá la
declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:
a) Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el
pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido
sustancialmente derechos o garantías asegurados por la
Constitución o por los tratados internacionales ratificados
por Chile que se encuentren vigentes, y
b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se
hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”
“Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio
y la sentencia serán siempre anulados:
a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un
tribunal incompetente, o no integrado por los jueces
designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un
juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal
de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya 12
recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por
tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un
menor número de votos o pronunciada por menor número de
jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de
jueces que no hubieren asistido al juicio;
b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido
lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia
continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284
y 286;
c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las
facultades que la ley le otorga;
d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las
disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y
continuidad del juicio;
e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de
los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o
e);
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción
de lo prescrito en el artículo 341, y
g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición
a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa
juzgada.”
“Artículo 375.- Defectos no esenciales. No causan
nulidad los errores de la sentencia recurrida que no
influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual
la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el
conocimiento del recurso.”
13 “Artículo 376.- Tribunal competente para conocer del
recurso. El conocimiento del recurso que se fundare en la
causal prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a
la Corte Suprema.
La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los
recursos que se fundaren en las causales señaladas en el
artículo 373, letra b), y en el artículo 374.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando
el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo
373, letra b), y respecto de la materia de derecho objeto del
mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en
diversos fallos emanados de los tribunales superiores,
corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema.
Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas
causales y por aplicación de las reglas contempladas en los
incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al
menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará
sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos
recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales
que los fundaren hubiere una respecto de la cual
correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema.”
“Artículo 377.- Preparación del recurso. Si la
infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a
una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será
admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado
oportunamente del vicio o defecto.
No será necesaria la reclamación del inciso anterior
cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374;
14 cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la
resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste
hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la
sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o
defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después
de pronunciada la sentencia.”
“Artículo 378.- Requisitos del escrito de interposición.
En el escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se
consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones
concretas que se sometieren al fallo del tribunal.
El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el
cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente.
Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente.
Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el
artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, por
aplicación del inciso tercero del artículo 376, su
conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá,
además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere
sostenido las distintas interpretaciones que invocare y
acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que
se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.”
“Artículo 379.- Efectos de la interposición del recurso.
La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos
de la sentencia condenatoria recurrida. En lo demás, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 355.
Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas
causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el
recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un 15
motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que
aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374.”
“Artículo 380.- Admisibilidad del recurso en el tribunal
a quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se
pronunciará sobre su admisibilidad.
La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse
deducido el recurso en contra de resolución que no fuere
impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de
plazo.
La resolución que declarare la inadmisibilidad será
susceptible de reposición dentro de tercero día.”
“Artículo 381.- Antecedentes a remitir concedido el
recurso. Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la
Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la
audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas
de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere
interpuesto el recurso.”
“Artículo 382.- Actuaciones previas al conocimiento del
recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo
de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le
declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen
observaciones por escrito.
La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los
requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se
resolverá de plano por la Corte.
Hasta antes de la audiencia en que se conociere el
recurso, el acusado podrá solicitar la designación de un 16
defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de
la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio
oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.”
“Artículo 383.- Admisibilidad del recurso en el tribunal
ad quem. Transcurrido el plazo previsto en el artículo
anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca
de la admisibilidad del recurso.
Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones
contempladas en el artículo 380, el escrito de interposición
careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de
peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado
oportunamente.
Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante
la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su
admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con
sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para
que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en
los siguientes casos:
a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el
artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de
ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían
constitutivos de alguna de las causales señaladas en el
artículo 374;
b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del
artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no
existen distintas interpretaciones sobre la materia de
derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren
determinantes para la decisión de la causa, y 17
c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso
final del artículo 376, la Corte Suprema estimare que
concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna
de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este
artículo.”
“Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá
fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la
fecha en que hubiere terminado de conocer de él.
En la sentencia, el tribunal deberá exponer los
fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse
sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el
recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales
que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no
el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si
solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se
indican en el artículo siguiente.
El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia
indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o
de una breve síntesis de la misma.”
“Artículo 385.- Nulidad de la sentencia. La Corte podrá
invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia
pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se
conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere
a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias
que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el
fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no
considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere 18
aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que
legalmente correspondiere.
La sentencia de reemplazo reproducirá las
consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las
decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los
puntos que hubieren sido objeto del recurso o que fueren
incompatibles con la resolución recaída en él, tal como se
hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido.”
“Artículo 386.- Nulidad del juicio oral y de la
sentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si
la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio
oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el
procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal
no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la
realización de un nuevo juicio oral.
No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo
juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso
por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo
de la sentencia.”
“Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución
que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de
recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia
condenatoria firme de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia
que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como
consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso
de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y
la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá 19
el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las
reglas generales.”
CÓDIGO PENAL
“Artículo. 390. El que, conociendo las relaciones que
los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de
sus ascendientes o descendientes o a su cónyuge o
conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de
presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo
calificado.;”
SEXTO: Que, según se ha señalado en la parte
expositiva de esta sentencia, el requirente pretende la
inaplicabilidad de los preceptos legales del Código Procesal
Penal reprochados en estos autos, aduciendo, en síntesis, que
dichas disposiciones infringen el debido proceso al no
permitir impugnar lo resuelto ante un tribunal superior,
mediante un recurso de apelación, afectando así el derecho a
la defensa. A su vez, el artículo 390 del Código Penal
infringiría la exigencia de que la conducta se encuentre
suficientemente descrita en la ley;
SÉPTIMO: Que de lo dicho se desprende que en la especie
han concurrido todas las exigencias y requisitos
constitucionales y legales para que este Tribunal se
pronuncie sobre el problema de fondo planteado por el
requirente. Así, corresponde analizar, en esta fase, los
razonamientos jurídicos de las partes y la veracidad de las
infracciones constitucionales denunciadas respecto de los
preceptos legales aplicables a la referida gestión judicial;
II.DERECHO AL RECURSO.
20 OCTAVO: Que, como se ha señalado, los requirentes
sostienen que los artículos 364 y 372 a 387 del Código
Procesal Penal infringen el derecho al debido proceso que la
Constitución consagra. Precisan que el artículo 19, Nº 3º, de
la Constitución consagra el derecho a un proceso legal,
racional y justo, y que el artículo 5º, inciso segundo, de la
misma Constitución, que obliga a respetar y promover los
derechos humanos, debe complementarse con lo establecido en
el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos
Humanos. Indican que en dicha disposición se señala como una
garantía mínima del proceso penal el “derecho de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior.” Agregan, apoyándose en
los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que dicho recurso debe ser accesible, ordinario,
eficaz y amplio (nombre reservado nombre reservado con Costa Rica, 2 de
julio de 2004). Aducen que dicha garantía no se cumple por el
recurso de nulidad que regulan las disposiciones impugnadas.
En primer lugar, porque dicho recurso establece causales
específicas de procedencia para la impugnación, así como
diversas formalidades, lo que reduce su accesibilidad. En
segundo lugar, la naturaleza del recurso no garantiza un
examen “integral”, esto es, de las cuestiones de hecho y de
derecho, por el tribunal que conoce del recurso (ad quem). La
situación descrita generaría un agravio al derecho a la
defensa penal, porque impide exponer los elementos del caso,
incluyendo las cuestiones de hecho y la prueba en que se
sustentan, ante un tribunal superior. Añaden que ello
establecería una limitación al derecho que lo afecta en su 21
esencia (artículo 19, Nº 3º, incisos tercero y quinto, en
relación al artículo 19, Nº 26º);
NOVENO: Que, en relación a este alegato, el Ministerio Público adujo que el requerimiento no se encontraba
razonablemente fundado, pues lo genérico del reclamo del
requirente hace que éste devenga, en realidad, en una
pretensión de control abstracto de normas;
DÉCIMO: Que de la lectura del requerimiento se
desprende que los fundamentos del mismo están más bien
dirigidos no a una determinada aplicación concreta de normas
legales que pueda resultar inconstitucional, sino que contra
todo el diseño legislativo del sistema de recursos del Código
Procesal Penal. En tal sentido, como ha sostenido este
Tribunal, no le corresponde pronunciarse sobre
cuestionamientos genéricos u opciones de política legislativa
(sentencias roles Nº 664, C. 17º, Nº 966, C. 6º, y Nº 1003,
C. 4º);
DECIMOPRIMERO: Que, por otra parte, la impugnación
formulada, en cuanto plantea la pregunta sobre si procede el
recurso de nulidad por una errada apreciación de la prueba,
implica una cuestión de interpretación legal de las causales
del recurso, esto es, el alcance de sus motivos de
procedencia, cuestión que pertenece al ámbito de competencias
del juez del fondo;
DECIMOSEGUNDO: Que, no obstante lo anterior y entrando
al fondo del asunto, cabe sostener, en primer lugar, que el
derecho al recurso forma parte integrante del derecho al
debido proceso. Así se ha señalado, entre otras sentencias, 22
en los roles Nº 376, 389, 478, 481, 821, 934 y 986. De este
modo, se ha dicho expresamente que “el derecho a un proceso
previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la
Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar
las siguientes garantías: la publicidad de los actos
jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno
conocimiento de ella por la parte contraria, el
emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la
producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y
objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la
audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar
las sentencias dictadas por tribunales inferiores…”;
DECIMOTERCERO: Que, a mayor abundamiento, tratándose
del imputado criminal, dicho derecho es expresamente
reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile
y que se encuentran vigentes. Así, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.5
que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo
prescrito por la ley”. La Convención Americana de Derechos
Humanos dispone que: “Toda persona inculpada de un delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante todo el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: h) Derecho a recurrir del fallo
ante un juez o tribunal superior”. Ambas normas están 23
vigentes en nuestro país conforme al artículo 5º, inciso
segundo, de la Constitución;
DECIMOCUARTO: Que, sin embargo, aunque nuestra
Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión
de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho
a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al
recurso no es equivalente al recurso de apelación. Como se ha
sostenido por esta Magistratura, “dentro de los principios
informadores del proceso penal se encuentra la configuración
del mismo en base a la única o a la doble instancia, opción
de política legislativa que corresponde al legislador
decidir, en el marco de las reservas legales específicas de
las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo
procedimiento, contenidas en el artículo 19 número 3 de la
Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además,
limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos
fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la
primera parte del inciso segundo del artículo 5º de la
misma;” (Sentencia rol Nº 986, de 30.01.2008, C. 26º);
DECIMOQUINTO: Que, en efecto, como lo ha indicado esta
Magistratura en diversas sentencias, la decisión de sustituir
o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las
decisiones judiciales constituye una problemática que -en
principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de
sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una
discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta
eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de
inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 24
93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol
1065-2008);
DECIMOSEXTO: Que, en este sentido, es necesario
reiterar que el Tribunal Constitucional sólo ejerce un
control de constitucionalidad, sin que le corresponda
analizar el mérito de una regulación legal. En efecto, esta
Magistratura ha afirmado que “el Tribunal Constitucional no
legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las
disposiciones legales o administrativas sometidas a su
control. Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a
los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar por
que la ley (…) no vulnere los límites constitucionales y, de
otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la
función pública que le corresponde al Congreso Nacional”.
(Sentencia Rol Nº 591/2006, considerando 9º). Ha agregado,
adicionalmente, que: “En el caso del legislador, tal esfera
de autonomía comprende, básicamente, el conjunto de
apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan a la
adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el
Parlamento exceda su ámbito de competencia, infringiendo los
márgenes contemplados en la Constitución, o violente el
proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional
puede intervenir para reparar los vicios de
inconstitucionalidad en que éste haya incurrido” (Idem. En el
mismo sentido, vid., entre otros, roles Nºs 231, consid. 7º;
242, consid. 3º; 465, consid. 23º; 473, consid. 11º; 541,
consid. 15º, y, recientemente, 786). En suma, “la Carta
Fundamental establece órganos legislativos, administrativos y
jurisdiccionales, y cuando estos últimos controlan la 25
constitucionalidad de los actos de los primeros no pueden
invadir su campo propio, por lo tanto, les está vedado entrar
a calificar el mérito, oportunidad o conveniencia de las
normas impugnadas” (Rol Nº 535/2006, consid. 11º, y en el
mismo sentido Rol Nº 517/2006, consid. 12º);
DECIMOSÉPTIMO: Que, continuando con los razonamientos
referidos al derecho al recurso, en segundo lugar, la nulidad
no puede juzgarse usando como parámetro el recurso de
apelación. El recurso de apelación se caracteriza por su
mayor alcance. La doctrina ha dicho que “la apelación es un
recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico”
(Roxin, Claus, “Derecho Procesal Penal”, Buenos Aires,
Editores del Puerto, 2003, pág. 456). En virtud de la
apelación se enjuicia lo realizado por el tribunal inferior
tanto en sus dimensiones jurídicas como fácticas.
Particularmente, la apelación permite al juez superior
formarse una nueva convicción sobre la prueba aportada en el
primer juicio. Es un medio de impugnación apto, por lo tanto,
para examinar todos los elementos del juicio hecho por el
juez inferior. Pero de lo anterior no se sigue que exista una
exigencia constitucional de equiparar todos los recursos a
éste, ni mucho menos el recurso de nulidad. De hecho, existen
razones constitucionales importantes para distinguir el
recurso de nulidad de la apelación. Como lo ha dicho uno de
los redactores de nuestro Código: “Recurriendo a algunas
ideas básicas, en primer lugar, a lo que podremos denominar
la ‘centralidad del juicio oral’, expresión encaminada a
reforzar su rol no sólo de núcleo principal del
enjuiciamiento sino su condición de suprema garantía ofrecida 26
por el sistema a los justiciables; en segundo término, a la
fecundidad de la inmediación en la labor de formar la
convicción de los jueces y, en tercer término, a la obvia
comprobación, proclamada por Binding ya más de cien años
atrás, en orden a que autorizar la apelación importa
privilegiar la opinión del tribunal menos informado por sobre
la del que mejor conoce el negocio, los redactores del Código
chileno optamos por seguir a Vélez Mariconde y eliminamos –
como irónicamente declara él a los cuestionamientos referidos
a la supresión de la segunda instancia, por falta de
apelación – no esta instancia, sino la primera… al entregar,
desde luego, el juzgamiento a un tribunal colegiado de tres
jueces. De esta forma, la principal modalidad impugnadora de
lo resuelto por el tribunal de juicio oral en lo penal, la
constituye un recurso de nulidad y no uno de apelación”. En
síntesis, “las normas de los Tratados Internacionales que
aseguran el derecho al recurso en contra de la sentencia
condenatoria, no exigen uno que importe revisión de los
hechos; en otras palabras, que lo asegurado es el derecho al
recurso, pero no el derecho a un recurso determinado, como
puede ser la apelación o la casación”. (nombre reservado,
Raúl, “De los recursos en el nuevo Código Procesal Penal
Chileno”, en Revista de Derecho Procesal, Nº 20, Universidad
de Chile, pág. 395);
DECIMOCTAVO: Que, en tercer lugar, el recurso de
apelación es de configuración legal pues el artículo 19 Nº
3º, inciso quinto, en materia de debido proceso, convoca
precisamente al legislador para la determinación de las
“garantías de un procedimiento y una investigación racionales 27
y justos“. Además, el artículo 63, Nº 3, señala como una de
las materias reservadas a la ley “las que son objeto de
codificación…procesal…”. Fuera de ello, la sujeción a la ley
es un principio de la actuación de los órganos
jurisdiccionales, como todo órgano público, que tiene
manifestaciones específicas para el poder judicial (artículo
7º, inciso primero, en relación al artículo 76). Toda vez que
el recurso de apelación es configurado por el legislador,
cabe tener presente que, como cuestión de política
legislativa, se conciben dos modelos de recurso de apelación.
Por una parte, “puede concebirse la apelación como una
renovación del proceso primitivo anterior, una repetición
sustancial de sus trámites, una reiteración de lo tramitado
hasta llegar a la resolución de la que se recurre”. Por otra
parte, “se puede concebir a la apelación no como una
repetición del proceso anterior, sino como una revisión del
mismo, es decir, como una depuración de sus resultados que
lleva, por lo tanto, no a un juicio nuevo, sino a una revisio
prioris instantiae” (nombre reservado, y Aragoneses, Pedro,
“Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Civitas, Madrid, 7ª ed.,
2006, pág. 459). Dichas concepciones son opciones legítimas
del legislador. Cuando la apelación tiene naturaleza revisora
se la acerca al régimen de la nulidad. En otras palabras,
incluso en el recurso “ordinario por antonomasia”, puede
limitarse su alcance, dentro de los márgenes de la
Constitución. “La concepción de la apelación como una
renovación del juicio se funda en el supuesto principio del
doble grado de la jurisdicción, a tenor del cual todos los
asuntos tienen que pasar por dos grados de la jerarquía 28
judicial antes de que pueda obtenerse un resultado
formalmente terminado de los mismos. En cambio, para la
concepción revisora ese principio del doble grado no tiene
carácter absoluto, sino que es meramente una concesión que se
hace a las partes de que tengan la posibilidad de que una
sentencia, normalmente terminada en primera instancia, pueda,
sin embargo, ser atacada ante el superior inmediato
jerárquico, mediante un proceso distinto que lleve a su
depuración” (nombre reservado, y Aragoneses, Pedro, ob. cit.,
pág. 460);
DECIMONOVENO: Que, de este modo, el derecho al recurso
no debe entenderse como sinónimo del derecho al recurso de
apelación, sin perjuicio de lo cual esta Magistratura ha
señalado que se ve afectada la igual protección de los
derechos “cuando un derecho procesal básico es otorgado por
la ley a sólo uno de los agraviados por una resolución
judicial, excluyendo al otro de la posibilidad de reclamar”
(Rol 1535-2009);
VIGÉSIMO: Que, en cuarto lugar, no se produce la
indefensión que el recurrente reclama pues existe un recurso
que, además, tiene como causal la violación a los derechos
fundamentales. En efecto, las partes, particularmente el
imputado, tienen abierta la posibilidad de impugnar la
eventual sentencia no sólo mediante la nulidad, sino que
también mediante todos los medios que la ley granjea,
atendido el primario estado procesal de la causa. Ahora bien,
justamente el recurso de nulidad establece como una de sus
causales que “se hubieren infringido sustancialmente derechos
o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados 29
internacionales ratificados por Chile que se encuentren
vigentes” (artículo 373, letra b). Luego, se establece como
uno de los requisitos de la sentencia definitiva, cuyo
incumplimiento da lugar a la nulidad, “la exposición clara,
lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias
que se dieren por probados, fueren ellos favorables o
desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de
prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 297 (artículo 342, letra c)”. Esta
última disposición citada señala: “Los tribunales apreciarán
la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los
principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicos afianzados. El tribunal deberá
hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba
producida, incluso de aquella que hubiere desestimado,
indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en
cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la
sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de
prueba mediante los cuales se dieren por probados. Esta
fundamentación deberá permitir la reproducción del
razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que
llegue la sentencia”. Por tanto, y, a la vista de las
disposiciones legales expuestas, la cautela de los derechos
fundamentales del imputado está absolutamente garantizada por
la posibilidad de impugnar la sentencia. Además, queda claro
a esta Magistratura que, a diferencia de lo sostenido por el
requirente, el tribunal que conoce del recurso de nulidad no
tiene negado el análisis de los medios probatorios ni de la
convicción alcanzada sobre ellos. La ley dice precisamente 30
que la sentencia, para ser válida, debe permitir, en materia
de prueba, “la reproducción del razonamiento utilizado”;
VIGESIMOPRIMERO: Que, en quinto lugar, de acuerdo con
la historia legislativa, se justificó la excepcionalidad del
recurso de apelación, en tres argumentos. Primero, que se ha
separado la actividad de investigar y juzgar. En el nuevo
sistema procesal la investigación está entregada sólo al
Ministerio Público, mientras que el juzgamiento pertenece
exclusivamente a los tribunales con competencia penal. En el
sistema procesal antiguo, la apelación se justificaba en el
hecho de que el tribunal de alzada era verdaderamente
independiente del acusador, es decir, del juez de primera
instancia. Tal fundamento desaparece hoy en día, pues la
independencia de ambas funciones está asegurada desde la
primera etapa del proceso. En este sentido, el Senador Diez
anotó que “no tiene sentido tener un tribunal colegiado en
primera instancia para luego duplicar el juicio en la Corte o
fallar en base a actas, perdiendo la inmediación necesaria
que debe tener el tribunal. Agregó que el juicio penal oral y
público con un tribunal colegiado es la esencia del debido
proceso y es la justificación del ministerio público como
órgano acusador independiente; permitir luego que todo sea
revisado en base a actas sería borrar de una plumada todo el
esfuerzo que ha significado la reforma. Coincidieron con esta
apreciación los otros señores miembros de la Comisión,
quienes señalaron que no se concilian ambos sistemas,
especialmente porque se suprime la prueba tasada, y que
estableciendo una casación amplia se suple la ausencia de
apelación. Agregaron que es importante cambiar el actual 31
sistema de recursos, porque en la práctica se traduce en tres
instancias.” (Segundo Informe de la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento del Senado);
VIGESIMOSEGUNDO: Que, además, se privilegió el control
horizontal por sobre el jerárquico. Se confió en que el
establecimiento de un tribunal colegiado otorga las garantías
de independencia y control que, bajo el sistema antiguo,
entregaba el conocimiento de la apelación por el Tribunal de
Alzada. La Cámara sostuvo que “siendo el tribunal de juicio
oral colegiado, no se justificaba, en principio, un recurso
de apelación como el que ahora existe, que pretende la
revisión de la resolución adoptada, tanto en los aspectos de
hecho como en los de derecho” (Primer Informe de la Comisión
de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de
Diputados). Por su parte, en el Senado, se tuvo en cuenta
para aprobar el sistema vigente la opinión de los profesores
nombre reservado, quienes afirmaron que “no tiene sentido
tener un tribunal colegiado en primera instancia, si todo el
mundo sabe que el que verdaderamente va a resolver es alguien
que va a leer, porque en ese caso cobra relevancia no lo que
ocurre en la audiencia, sino cómo eso se va a registrar en
las actas.” Asimismo, “el profesor nombre reservado dijo que el
debido proceso está, entre otras cosas, suponiendo la
existencia de los recursos al tribunal superior; sin embargo,
agregó que la existencia de tribunales colegiados de primera
instancia elimina los recursos, de modo que si bien es cierto
en su informe a la Comisión que redactó la Constitución
incorporó el derecho a recurso, dejó en claro que, en su
concepto, ese tribunal es un tribunal colegiado, lo que llamó 32
en primera instancia, lo que quiso decir es el que emite el
primer pronunciamiento, eso excluye los recursos.” (Segundo
Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia
y Reglamento del Senado);
VIGESIMOTERCERO: Que, por último, los principios de
inmediación y oralidad impiden que se pueda “hacer de nuevo”
el juicio. La Cámara de Diputados consideró que “la oralidad
del procedimiento requiere que el tribunal que conoce el
juicio tenga el máximo poder de decisión. Si, en vez de darle
el poder de decisión final, salvo excepciones, al tribunal
que asiste al juicio oral, se le otorga a otro tribunal, que
conocerá de la causa por la vía de la lectura del expediente,
se estaría poniendo el centro del debate en la lectura del
expediente y no en el juicio oral. No sólo se pondría el
énfasis en la lectura del expediente, sino que se terminaría
privilegiando la opinión del tribunal menos informado por
sobre la opinión del tribunal más informado”. A lo que agregó
que “el recurso de apelación, en el sentido de un tribunal de
segunda instancia que conoce con la misma amplitud de
competencia y con la misma capacidad de modificación de la
sentencia de los tribunales de primera instancia, es un
recurso propio del sistema inquisitivo y es completamente
incompatible con el juicio oral” (Primer Informe de la
Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara
de Diputados). Por su parte, en el Senado “la Comisión
coincidió con el mérito de la propuesta, en orden a que no
sea apelable la sentencia pronunciada por el tribunal de
juicio oral. Pesó en su ánimo no sólo la composición del
tribunal oral, sino el hecho de que éste habrá desarrollado 33
su trabajo con sujeción a los principios de oralidad y de
inmediación, y que aceptar la apelación importaría
destruirlos, porque la Corte de Apelaciones, al conocer de
ella, lo haría sobre la base de la escrituración, puesto que
deberá estudiar los registros y actas de lo obrado, y de la
mediación, toda vez que no tomará conocimiento directo y
personal de la prueba. De esta manera, la reforma procesal
penal sería sólo aparente, puesto que, por la vía de recurrir
de apelación, la última decisión correspondería a un tribunal
que seguiría resolviendo del mismo modo en que lo hace hoy
día” (Segundo Informe de la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento del Senado);
VIGESIMOCUARTO: Que, finalmente, cabe hacerse cargo de
una idea subyacente en el alegato del requirente. Toda vez
que solicita la inaplicabilidad de las normas que regulan el
recurso de nulidad y aquella que enumera las resoluciones
apelables, naturalmente lo que espera es que, acogiéndose el
recurso, proceda en contra de la sentencia dictada por el
tribunal oral en lo penal respectivo el recurso de apelación.
Sin embargo, no por declarar inaplicables los preceptos
legales en cuestión se hará procedente el recurso de
apelación. El requirente parte, implícitamente, de una
premisa equivocada, esto es, que el sistema de recursos del
Código de Procedimiento Civil es aplicable al sistema
procesal penal. Sin embargo, lo que ocurre es que el artículo
361, cuya inaplicabilidad no solicita el requirente y que,
por lo tanto, incluso acogiéndose el presente recurso, es de
aplicación obligatoria en la gestión pendiente, establece que
“los recursos se regirán por las normas de este Libro.
34 Supletoriamente serán aplicables las reglas del Título III
del Libro Segundo de este Código”. Ahora, si bien es cierto
que el artículo 52 dispone que “serán aplicables al
procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido
en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a
todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de
Procedimiento Civil, existen varios argumentos que permiten
interpretar que no procederá el recurso de apelación. En
primer lugar, pues toda vez que no se ha solicitado la
inaplicación del artículo 361 del Código y constituyendo éste
una regla especial en relación al artículo 52, siempre
recibirá aplicación por sobre la regla general. En segundo
lugar, porque aun considerando que se aplicara el artículo
52, el caso del recurso de apelación y de nulidad es uno
donde las normas comunes a todo procedimiento del Código de
Procedimiento Civil se oponen a lo estatuido en el Código
Procesal Penal. El sistema de recursos del Código Procesal
Penal es absolutamente incompatible con las normas del
procedimiento civil vigente, pues obedecen a distintos
principios inspiradores. Desde ya la oralidad, publicidad e
inmediación son incompatibles con la admisión amplia del
recurso de apelación. En tercer lugar, el legislador tuvo la
intención explícita de apartarse del sistema de recursos del
Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la Comisión de
Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara se dijo que
la apelación (y la consulta) “no resultan en general
compatibles con el nuevo sistema. La primera razón para ello
dice relación a la contradicción entre la forma de
tramitación de esos recursos y la centralidad del juicio oral 35
en el procedimiento propuesto. La vigencia de un sistema oral
requiere que el fundamento fáctico de la sentencia provenga
de la apreciación directa de las pruebas que los jueces
obtienen en el juicio. En consecuencia, su revisión por parte
de jueces que no han asistido al juicio y que toman
conocimiento de él por medio de actas, lo priva de su
centralidad, confiriéndosela, en cambio, a la tramitación del
recurso de apelación” (nombre reservado (coord.),
“Reforma Procesal Penal. Génesis, Historia Sistematizada y
Concordancias”. Tomo III, Universidad de Chile, 2003, pág.
13). Por su parte, el Senado “estimó que una remisión a las
normas comunes de la apelación civil podría entrabar el
recurso, porque son sistemas incompatibles” (nombre reservado,
Cristián (coord.), ob. cit., pág. 50);
III. TIPICIDAD PENAL.
VIGESIMOQUINTO: Que, en cuanto al segundo capítulo de
la acción de inaplicabilidad, el requirente sostiene que el
artículo 390 del Código Penal infringe el artículo 19, Nº 3º,
inciso octavo, de la Constitución, toda vez que no satisface
la exigencia constitucional atingente a que la ley debe
describir, al menos, el núcleo esencial de la conducta típica
o sus elementos más determinantes;
VIGESIMOSEXTO: Que la Constitución Política de la
República establece en el artículo 19, Nº 3º, ciertos límites
para el ejercicio de la potestad punitiva estatal. Entre
otros, dispone que “la Constitución asegura a todas las
personas: Nº 3º… Ningún delito se castigará con otra pena que
la que señale una ley promulgada con anterioridad a su 36
perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al
afectado.... Ninguna ley podrá establecer penas sin que la
conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.
En rigor, en estas disposiciones se contienen distintas
garantías, pero el régimen que ellas crean es denominado por
la doctrina especializada, en general, como “principio de
legalidad” en materia penal. Sin perjuicio de las varias
interpretaciones que se le han dado, y de las que se da
cuenta más adelante, el mencionado principio establece, por
una parte, un límite formal al establecer que sólo la ley
puede sancionar las conductas prohibidas y, por otra parte,
un límite material al exigir que la ley describa expresamente
aquella conducta humana que prohíbe y sanciona;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, como se ha señalado en otras
oportunidades por esta Magistratura, la Comisión de Estudio
de la Nueva Constitución Política aprobó como artículo 19,
Nº 3º, inciso final, en el anteproyecto entregado a la Junta
de Gobierno el 18 de octubre de 1978: “Ninguna ley podrá
establecer penas sin que la conducta que se pretende
sancionar esté expresa y completamente descrita en ella”.
Esta formulación la propuso el profesor Raúl Bertelsen,
argumentando que con ella “no quepan reglamentos ni
disposiciones emanadas del Gobierno para desarrollar la ley
penal, ya que ella debe bastarse a sí misma y si no se basta
a sí misma, no hay delito ni pena.” (Opinión que consta en
las Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva
Constitución, sesión 399, del 12 de julio de 1978). Después
de la opinión coincidente del Consejo de Estado, en cuyas
actas quedó constancia del sentido prohibitivo que el 37
precepto así redactado tenía para la existencia de las leyes
penales en blanco, la Junta de Gobierno eliminó la palabra
“completamente”, dejando sólo la expresión “expresamente”. En
todo caso, no existen evidencias inequívocas acerca de la
historia fidedigna de esta modificación, que permitan aclarar
su significado (nombre reservado., Historia fidedigna de
la Constitución de 1980. La Junta de Gobierno, p. 25);
VIGESIMOCTAVO: Que el texto definitivo del artículo
19, Nº 3º, inciso final, de la Constitución Política,
subsistente hasta la actualidad, ha producido variadas
interpretaciones sobre su alcance, tanto en la doctrina como
en la jurisprudencia, prevaleciendo aquella que sostiene la
permisividad de las leyes penales en blanco en nuestro orden
jurídico. Este criterio está basado en el sentido que se
atribuye a la supresión de la expresión “completamente”, ya
mencionada en el acápite anterior, y en el carácter atenuador
asignado a la solitaria subsistencia de la
expresión “expresamente” frente a los requisitos que
predominantemente la doctrina atribuye a la legalidad de la
ley penal. En el lenguaje de la sistemática penal, se ha
sostenido que el señalado precepto constitucional consagró el
principio de la tipicidad de la ley penal, estableciendo la
obligación de que ésta, junto con la determinación de la
sanción prevista, contenga la descripción del núcleo central
de la conducta punible merecedora de aquélla. Esta misma
Magistratura señaló, en sentencia Rol Nº 24, de fecha 4 de
diciembre de 1985, lo siguiente: “Es evidente que la
modificación introducida por la H. Junta de Gobierno tuvo por
objeto suprimir la exigencia de que la ley penal se baste en 38
todo sentido a sí misma y que, por el contrario, estimó que
era suficiente que la ley tipificara en lo esencial la
conducta delictual, la que podría ser desarrollada o
precisada en aspectos no esenciales por otra norma emanada de
una instancia distinta de la legislativa.”;
VIGESIMONOVENO: Que la interpretación sobre el alcance
del inciso final del número 3º del artículo 19, descrita, no
es unánime en la doctrina ni en la jurisprudencia chilena, en
las que se presentan matices y diferencias. El profesor
nombre reservado estima que la exclusión de la
expresión “completamente” no altera sustancialmente el
espíritu vigente al incluir el precepto, consistente en
consagrar la legalidad de la norma penal en su amplitud, esto
es reserva y tipicidad. Al recordar que la formulación del
anteproyecto señalaba que “ninguna ley podrá establecer penas
sin que la conducta que se sanciona esté expresamente
descrita en ella”, el tratadista señala: “Las palabras
claves, por cierto, son las dos últimas, ya que aparentemente
se establece una prohibición absoluta de disociar la
descripción de la conducta” (tipificación) por un lado, y
la “imposición de la pena” por otro: ambas deberían brotar
directamente de la ley penal. Al parecer tal fue el propósito
que inspiró el precepto, según las actas de la Comisión
Redactora del Anteproyecto de Constitución. Y es de hacer
notar que eso no varió por la circunstancia de que la
exigencia primitiva de una descripción “completa y expresa”
de la conducta se haya reducido a requerir una descripción
expresa. En efecto, la prohibición de disociar “conducta
descrita” y “pena establecida” proviene, según se ha dicho, 39
de los dos últimos vocablos: “en ella”, que no fueron
alterados.”. Concluye el autor admitiendo que con el texto
constitucional comentado “podría aceptarse la validez de
leyes en blanco propias, siempre que fueran parcialmente en
blanco, y no totalmente.” (nombre reservado: Derecho Penal.
Parte general, T. I, Ed. Jurídica de Chile, 2005, pág. 84).
Por su parte, el profesor nombre reservado, al referirse a las
exigencias relativas a las leyes penales en blanco e indicar
las determinantes de la descripción de la conducta
sancionada, sostiene que “incluso si se hubiese conservado la
redacción primitiva del precepto constitucional, las leyes
penales en blanco no hubieran quedado proscritas del
ordenamiento jurídico, no obstante el propósito manifestado
de sus redactores en tal sentido. Esto porque, como se ha
visto, el tipo penal no sólo contiene la descripción de una
conducta, sino otras referencias (las circunstancias) que,
aunque exógenas a ella, concurren a determinar su
punibilidad; más aún, en algunos casos la imposición de la
pena puede encontrarse condicionada por factores que ni
siquiera integran el tipo (condiciones objetivas de
punibilidad, excusas legales absolutorias, obstáculos
procesales)”. (nombre reservado: La ley penal en blanco, Ed.
Temis, Bogotá, 1988, pág.74);
TRIGÉSIMO: Que es necesario analizar, desde el punto de
vista material, si la descripción que contiene la norma
impugnada constituye la caracterización suficiente del núcleo
central de la conducta punible. Es decir, si cumple con las
exigencias del principio de legalidad desde el punto de vista
material o sustantivo. La tipicidad exige que la conducta 40
sancionada se encuentre pormenorizada; que la descripción del
núcleo esencial de la conducta punible, junto con la sanción
prevista, se encuentre establecida. Distinto es que el juez
pueda tener respecto de alguno de sus elementos un margen de
interpretación razonable. Esto es concordante con los
estándares que este Tribunal ha establecido en la materia en
otras ocasiones. (Sentencia, Rol Nº 468, de 9 de noviembre de
2006, Rol Nº 781 de 27 de septiembre de 2007; roles Nº 549,
537 y 538, acumulados, de 31 de marzo de 2007; Rol Nº 559, de
7 junio de 2007; y Rol Nº 1281, de 13 de agosto de 2009);
TRIGESIMOPRIMERO: Que, de acuerdo con lo consignado en
la sentencia Rol Nº 549, la aplicación del principio de
tipicidad “requiere que el legislador formule las normas
penales de manera precisa y determinada, excluyendo la
analogía. Un hecho sólo puede ser castigado cuando reviste
todas las características contenidas en la descripción del
delito; el tipo es la descripción abstracta de una conducta
humana punible. La descripción típica acabada y plena
constituye un ideal, limitado en la práctica por la
imprecisión del lenguaje y la generalidad de la norma. La
función garantista de la ley cierta y expresa se entiende
cumplida –como lo ha declarado esta Magistratura (sentencia
Rol Nº 24, de 4 de diciembre de 1984)- cuando “la conducta
que se sanciona esté claramente descrita en la ley, pero no
es necesario que sea de un modo acabado, perfecto, de tal
manera llena que se baste a sí misma, incluso en todos sus
aspectos no esenciales“. El carácter expreso -claro, patente,
especificado – que, conforme a la Constitución, debe contener
la descripción de la conducta, no se identifica con totalidad 41
o integridad, sino que está asociado a la comprensión y
conocimiento por las personas de sus elementos esenciales.”
(C. 4º);
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, en el presente caso, dicha
descripción del “núcleo de la conducta” está presente, toda
vez que, primero, sanciona a aquél que “mate a otro”, cuyo
significado se complementa con la histórica jurisprudencia y
doctrina en materia de homicidio. Segundo, se exige un dolo
específico que consiste en “conocer las relaciones que lo
ligan”. No es un mero conocimiento genérico, sino que se
requiere que se tenga noticia de un hecho concreto y
específico. Tercero, en lo que es relevante para este caso,
dicha relación está calificada por la voz “conviviente”.
Precisamente, sobre el rol que cumple la voz “conviviente”,
en el tipo penal que estudiamos no es transformarlo en un
tipo penal “abierto”, como aduce el requirente, sino que se
trata de un elemento normativo integrado en el tipo penal;
TRIGESIMOTERCERO: Que, como ha sostenido esta
Magistratura en relación a los elementos normativos del tipo:
“La doctrina distingue entre elementos normativos y elementos
descriptivos del tipo. Estos últimos son aquellos “que
requieren una percepción sensorial”, “que reproducen
determinados datos o procesos corporales o anímicos y que son
verificados de modo cognoscitivo por el juez”. Los elementos
normativos, por su parte, son “los que requieren una
comprensión espiritual”; “su ocurrencia presupone una
valoración jurídica o cultural”; “sólo pueden ser
representados y concebidos bajo el presupuesto lógico de una
norma” (Roxin, Claus; Derecho Penal. Parte General; T.I;
42 Edit. Civitas; Madrid, 2008; págs. 305 y siguientes). En el
mismo sentido se expresa nombre reservado: “los elementos
descriptivos son aquellos que pueden ser aprehendidos o
comprendidos sólo con su percepción sensorial”. Los elementos
normativos, a su vez, “son aquellos que sólo pueden ser
aprehendidos o comprendidos mediante un proceso intelectivo o
valorativo. Para su comprensión se necesita un complemento de
carácter sociocultural general…o de carácter jurídico
valorativo” (Obras Completas. Derecho Penal. Parte General;
T. I; Ediciones Jurídicas de Santiago; Santiago, 2007; págs.
516 y 517).” (Sentencia Rol Nº 1281, C. 13º). Agregándose que
“como se observa, existen distintos criterios para entender
los elementos normativos. Uno es recurriendo al criterio
valorativo. En este sentido, son elementos de esta naturaleza
todos aquellos cuya ocurrencia presupone una valoración. El
juicio de valor que se requiere para completar el sentido del
término puede ser de diversas clases: jurídico, social,
cultural o con arreglo a valoraciones de la ciencia, la
técnica o la experiencia. La otra manera de entender el
elemento normativo es recurriendo al criterio intelectivo.
Como este tipo de elementos excede lo puramente sensitivo, se
requiere no una percepción sensorial sino una comprensión del
mismo (Ossandón Widow, María; La formulación de los tipos
penales; Edit. Jurídica; Santiago, 2009; págs. 87 y ss)”. Así
las cosas,”la existencia de elementos normativos en un tipo
penal nada tiene que ver con las leyes penales en blanco. En
éstas no hay una descripción completa del injusto típico; en
cambio, en los tipos con elementos normativos se contiene
“una formulación completa, aunque precisada de concreción 43
valorativa”. En los elementos normativos no hay remisión,
como en las leyes penales en blanco, a otra norma que
completa la regulación, sino “la necesidad de invocar otras
normas para la valoración de las características típicas”
(Ossandón, M.; ob. cit.; pág. 196). Mientras el elemento
normativo deber ser interpretado por el juez, en la ley penal
en blanco la conducta prohibida debe ser completada por una
norma infralegal o la conducta es tan abierta que no se sabe
con certeza qué es lo que debe hacerse o no hacerse para no
incurrir en castigo”. Concluyéndose que “los elementos
normativos, dependiendo del ámbito normativo o referencial al
que se remiten, pueden ser, por una parte, elementos
normativos jurídicos o, por otra, elementos extrajurídicos.
Los primeros se refieren a elementos jurídico-penales
(ejemplo: “robo”) o a elementos jurídicos extrapenales
(ejemplo: “matrimonio”, “tributos”); los segundos se refieren
a elementos normativos extrajurídicos, que remiten a
realidades reguladas por normas sociales o culturales
(ejemplo: “trato degradante”) (Ossandón, M; ob. cit.; pág.
107).” (STC Rol Nº 1281, de 13 de agosto de 2009);
TRIGESIMOCUARTO: Que, a la luz de lo razonado en las
anteriores motivaciones, puede señalarse que justamente el
concepto de “conviviente” tiene la naturaleza de un elemento
normativo del tipo. Dicho concepto deberá ser dilucidado por
la interpretación que haga el juez en el juicio concreto;
TRIGESIMOQUINTO: Que, en este mismo sentido, de
acuerdo con la historia fidedigna del precepto impugnado, el
significado de la “convivencia” debe ser definido por el juez
del fondo, de acuerdo con la prueba aportada en el proceso.
44 En efecto, en el seno de la Comisión Mixta, “el Honorable
Senador Chadwick indicó que con ello, entonces, matar al
conviviente será lo mismo que matar al cónyuge, con lo cual
esta norma del parricidio queda acorde con las disposiciones
de este proyecto. Agregó que, en todo caso, como la
convivencia es una situación de hecho que no está definida
legalmente, su existencia y las circunstancias que la
califiquen como tal, deberán ser acreditadas ante los
tribunales de justicia.” (Informe de la Comisión Mixta,
recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite
constitucional, que deroga la ley Nº 19.325 y establece
normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos
de violencia intrafamiliar, Boletín Nº 2.318-18, pág. 49);
TRIGESIMOSEXTO: Que, por otra parte, en la historia
fidedigna del precepto se tuvo la intención explícita de
asimilar la convivencia al matrimonio en relación a los
supuestos y consecuencias que genera la violencia en la
pareja (véase Informe Comisión de Familia de la Cámara de
Diputados, en tercer trámite constitucional, discusión sobre
artículo 5º e Informe de la Comisión Mixta; discusión sobre
los artículos 2º y 14). Ello nos permite circunscribir aún
más la noción de convivencia, por su relación con el
matrimonio;
TRIGESIMOSÉPTIMO: Que en tal sentido cabe tener
presente, además, que el legislador ha utilizado al menos
desde 1940 el concepto en diversas regulaciones, ya sea
reconociéndole efectos jurídicos positivos a la convivencia,
como titularidad sobre derechos, pretensiones judiciales,
beneficios económicos o pensiones (Ley Nº 16.282, sobre 45
sismos o catástrofes naturales; Ley Nº 19.696, que introdujo
el Código Procesal Penal; Ley Nº 19.968, que crea los
tribunales de familia; Ley Nº 19.980, que amplía los
beneficios de la Ley Nº 19.123 sobre reparación; DFL Nº 1 de
2003, del Ministerio del Trabajo, que fijó el texto refundido
del Código del Trabajo); así como fundamento de obligaciones
para los convivientes (texto original de la Ley Nº 14.908,
sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias) e
incluso en otras normas penales (Ley Nº 19.617, que modificó
las normas sobre delitos sexuales; Ley Nº 19.927, que
penaliza la pornografía infantil);
TRIGESIMOCTAVO: Que, finalmente, hay que recordar que
existe una interpretación judicial y doctrinaria muy sólida
de su significado. En efecto, el término “convivencia”
(anteriormente “concubinato”) se utiliza desde hace varios
años y ha sido objeto de numerosos pronunciamientos
judiciales. Desde ya, nuestra Corte Suprema ha utilizado
estos conceptos desde el año 1904 (nombre reservado con Carvajal,
sentencia de 16 de diciembre, Revista de Derecho y
Jurisprudencia, T. II, secc. 1ª, pág. 227), y le ha otorgado
efectos jurídicos y un reconocimiento a dicha relación como
una institución que posee un lugar propio en el derecho
privado. El reconocimiento de efectos jurídicos por los
jueces a la convivencia es una constante en nuestro derecho
civil (nombre reservado, “Derecho de Familia”, T. II, 6ª
ed., 2009, pág. 627 y siguientes). Sus elementos, de acuerdo
a la doctrina especializada son, por una parte, un elemento
objetivo (corpus), el vivir juntos y, por otra parte, un
elemento subjetivo (affectio), la conciencia de compartir la 46
vida en común. Dicha unión se caracteriza por ser lícita
(adecuada al ordenamiento jurídico), notoria o pública, de
naturaleza afectiva y por poseer contenido sexual (Donoso
nombre reservado y nombre reservado, “El concubinato
ante la jurisprudencia chilena”, Santiago, Lexis-Nexis, 2007;
nombre reservado, “De las uniones de hecho”,
Santiago, Lexis-Nexis, 2008, págS. 28 a 51 y nombre reservado,
René, ob. cit., págs. 627 y 628; y la numerosa jurisprudencia
citada por dichos autores);
TRIGESIMONOVENO: Que, en consecuencia, la presencia de
elementos lingüísticos, y una precedente interpretación
judicial y doctrinaria, entregan suficiente contenido al
concepto como para ser aplicado por el tribunal del fondo;
CUADRAGESIMO: Que, en cualquier caso, tal como ha
interpretado la doctrina civilista, la existencia de la
convivencia requiere la determinación de circunstancias de
hecho, cuyo establecimiento corresponde a los jueces de la
instancia y no a esta Magistratura.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 1°, 4°, 5º, 6º,
7º, 19, Nºs 3º y 26º y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso
undécimo, de la Constitución Política de la República, así
como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,
SE DECLARA: Que se rechaza el requerimiento de fojas 1.
Déjese sin efecto la suspensión decretada.
Se previene que la Ministro señora Marisol Peña Torres
concurre a la sentencia sin compartir los razonamientos
contenidos en los considerandos 36°, 37°, 38° y 39°, por 47
estimar que contienen argumentos que han de ser ponderados
exclusivamente por el juez de fondo.
Redactaron la sentencia los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán y Carlos Carmona Santander y la prevención su
autora.
Notifíquese, regístrese y archívese.
ROL Nº 1.432-09-INA.
Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero
no firma por haber cesado en su cargo.
Se certifica que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del
fallo pero no firma por encontrarse en comisión de servicio
en el extranjero.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente, señor nombre reservado,
y los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y 48
señores Enrique Navarro Beltrán, Carlos Carmona Santander y
nombre reservado. Autoriza la Secretaria del
Tribunal Constitucional, doña nombre reservado.