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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14285/20237 mar 2024

Inaplicabilidad de los artículos 30 y 31 del D.f.l. N° 5, del ministerio de agricultura, del año 1968, que modifica, complementa y fija el texto refundido del d.f.l. r.r.a. N° 19, sobre comunidades agrícolas

Fecha
7 de marzo de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Proceso civil Rol N° 1.876-2022 (civil), sobre recursos de apelación y casación en la forma, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de La Serena, derivado de una demanda de precario
Cita
TC Rol N° 14285/2023, sentencia de 7 de marzo de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 30 y 31 del D.F.L. N° 5 sobre Comunidades Agrícolas, porque los preceptos impugnados no resultan decisivos en la resolución de la gestión judicial pendiente.

Texto íntegro

0000218 DOSCIENTOS DIECIOCHO

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia Rol N° 14.285-23 INA [7 de marzo de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 30 Y 31 DEL D.F.L. N° 5, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, DEL AÑO 1968, QUE MODIFICA, COMPLEMENTA Y FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. R.R.A. N° 19, SOBRE COMUNIDADES AGRÍCOLAS nombre reservado

EN EL PROCESO ROL N° 1.876-2022 (CIVIL), SOBRE RECURSOS DE APELACIÓN Y CASACIÓN EN LA FORMA, SUSTANCIADO ANTE EL CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 4 de mayo de 2023, nombre reservado

requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 30 y 31 del D.F.L. N° 5, del Ministerio de Agricultura, del año 1968, que modifica, complementa y fija el texto refundido del D.F.L. R.R.A. N° 19, sobre Comunidades Agrícolas, en el proceso Rol N° 1.876-2022 (Civil), sobre recursos de apelación y casación en la forma, sustanciado ante el Corte de Apelaciones de La Serena.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna

La preceptiva legal cuestionada dispone (subrayados del requirente):

Artículo 30°. Los interesados que se sientan perjudicados con las resoluciones dictadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13°, podrán, a su arbitrio, hacer valer sus derechos dentro del plazo de dos años, contado desde la inscripción del inmueble, efectuada de acuerdo con el artículo 27°, o entablar la acción a que se refiere el inciso 2° del artículo siguiente.

Iniciada una de las acciones, se entenderá irrevocablemente renunciada la otra.

1 0000219 2 DOSCIENTOS DIECINUEVE

Para que prospere la acción será necesario que el actor pruebe cumplir con los requisitos señalados en el inciso 2° del artículo 5°.

El plazo a que se refiere el presente artículo no se suspenderá en favor de persona alguna.

La sentencia ejecutoriada que se dicte en el juicio y que modifique las resoluciones anteriores, se aplicará con preferencia a éstas desde que se reclame su cumplimiento. No podrán, sin embargo, decretarse medidas precautorias que impidan o embaracen la ejecución de dichas resoluciones.

La sentencia que acoja la acción deberá resolver también lo concerniente a las prestaciones mutuas que deban liquidarse entre las partes.

Artículo 31°. Inscrito el inmueble en conformidad a lo establecido en el artículo 27°, no podrán deducirse por terceros u otras Comunidades Agrícolas, acciones de dominio, en contra de la Comunidad Agrícola o de los comuneros, fundadas en causas anteriores al comparendo a que se refiere el artículo 8°, salvo aquéllas que se inicien en el plazo de un año contemplado en el artículo 11°.

Quienes pretendan derechos sobre el inmueble podrán, sin embargo, dentro del plazo de dos años, contado desde dicha inscripción, exigir que esos derechos les sean compensados en dinero, sobre la base de justa tasación.

Lo dispuesto en el inciso 1° no será aplicable a quienes acrediten, en el comparendo mencionado en el artículo 11°, tener litigios pendientes que afecten al predio, pues en tal caso se estará al resultado de ese litigio, siempre que se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en dicho artículo.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de las acciones correspondientes a servidumbres que afecten al inmueble y de lo prescrito en los artículos 11° y 30°.

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional

La parte requirente -señora nombre reservado- explica que, con fecha 10 de enero del año 2022, interpuso ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo demanda de precario en contra de la Comunidad Agrícola La Herradura, solicitando se le permitiera el legítimo ejercicio de sus derechos como propietaria de “una décima de la centésima” de la Estancia de La Herradura, Panul y Maitencillo, de la Comuna de Coquimbo, Provincia del Elqui, Cuarta Región; acompañando al efecto el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo.

Se añade que la requirente adquirió tales derechos por sucesión por causa de muerte de su marido, fallecido el año 2014, y por compraventa realizada en 2016 a su único hijo, señor nombre reservado.

Se indica que en la contestación de la demanda, “la Comunidad Agrícola de La Herradura alegó que fue constituida conforme a las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 1967 del Ministerio de Agricultura (Ley de Comunidades Agrícolas) por sentencia judicial de fecha 30 de octubre del año 1972 en causa Rol N° 8249 del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de la comuna de Coquimbo” y que dicha ley establece, en sus artículos 30 y 31 –preceptos legales impugnados–, un plazo máximo de dos años para que eventuales interesados que se sientan perjudicados por la constitución de una comunidad agrícola puedan reclamar de las adjudicaciones realizadas conforme al procedimiento contemplado en la norma, lo cual, supuestamente, al no haber sido realizado por la requirente en autos conforme a lo mandado por la norma mencionada, acarrearía necesariamente la prescripción de su derecho a hacerlo en la actualidad.

Se añade que tratándose de un derecho de propiedad de la requirente que remonta su origen a una fecha muy anterior a la constitución de la Comunidad Agrícola La Herradura (por lo menos al año 1911, fecha en la cual doña +Antonia 0000220 3 DOSCIENTOS VEINTE

nombre reservado heredó tales derechos de su madre, doña +nombre reservado; para transmitirlos por idéntica causa en 1946 a su hija, doña +nombre reservado;

quien los vendió en 1948 a don +nombre reservado; quién a su vez los vendió en 1950 a don +nombre reservado, difunto esposo de la requirente en autos. Todo lo anterior, entre 22 y 61 años antes de que se constituyera la comunidad agrícola demandada), la consecuencia práctica de semejante prescripción extintiva no es otra que desconocer por completo un derecho de propiedad preexistente.

Agrega la actora que el tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva con fecha 30 de noviembre de 2022 rechazando la demanda de precario interpuesta, concediendo luego apelación y casación en la forma en virtud de los recursos incoados por la demandante y requirente en autos.

Con fecha 11 de enero de 2023, la Corte de Apelaciones de La Serena admitió a trámite tales recursos (Rol Corte Nº 1876-2022), constituyendo dicha causa la gestión pendiente invocada.

En seguida refiere el actor la historia y objetivos de la Ley de Comunidades Agrícolas, y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este Tribunal Constitucional, la requirente afirma que de aplicarse la preceptiva legal que se impugna en el caso particular, se generará la infracción de la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República; y de su derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la misma Carta Fundamental.

Así, en primer término, la actora denuncia que se vulnera el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, ya que la aplicación del precepto legal impugnado ocasionaría una afectación manifiesta del derecho de propiedad de la requirente respecto de sus derechos en el bien raíz objeto de la gestión pendiente.

Afirma que la Ley de Comunidades Agrícolas tuvo por objeto regularizar situaciones de hecho en el Norte Chico, en específico, la explotación extensiva de la tierra para fines productivos. Dicha explotación se había desarrollado de esa manera durante años debido a que las condiciones climáticas y del terruño impedían una explotación individual. Además, se había desarrollado de forma consuetudinaria a lo largo de generaciones existiendo, a la época de dictación de la ley en cuestión, una serie de predios no regularizados ni debidamente inscritos en los registros conservatorios. El objetivo de la ley fue, consecuentemente, continuar con la regularización registral de la tierra, no desconocerla. De esta forma, se lograba el objetivo de regularizar la tenencia de la tierra registralmente: otorgando derechos de propiedad acordes a las situaciones de hecho y la costumbre existente en la zona, haciéndolos coexistir con los títulos de dominio previamente registrados.

Por eso, la requirente sostiene que de la aplicación de los artículos 30 y 31 de la Ley de Comunidades Agrícolas surge una manifiesta inconstitucionalidad en su caso, desde que la norma que indica que ningún “interesado” podrá, transcurrido el plazo de dos años, pretender que se constituya un derecho de dominio a su favor en la Comunidad Agrícola, constituye una prescripción extintiva para ejercer la acción de inscripción o indemnización que confiere el precepto legal impugnado y que cobra sentido toda vez que se aplica a ocupaciones de hecho de difícil prueba, con un carácter absolutamente excepcional, pudiendo diluirse o perderse los medios probatorios con el paso del tiempo, pero, agrega la actora a fojas 14: “los preceptos legales impugnados en ningún caso pueden ser aplicados a las situaciones de derecho preexistentes al interior de los terrenos sobre los cuales se constituye una Comunidad Agrícola, como es el caso de la requirente, ya que, de hacerlo, se produciría una afectación directa al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución”.

0000221 4 DOSCIENTOS VEINTIUNO

Enfatiza la actora que su derecho de dominio sobre “una décima de la centésima” de la comunidad agrícola data, por lo menos, del año 1911, conforme a los registros conservatorios, cuyos títulos de dominio fueron acompañados en la gestión pendiente. Por lo tanto, la aplicación de los preceptos legales impugnados privaría a la requirente de su derecho de propiedad, el cual cuenta con una inscripción de dominio plenamente vigente, según consta en los registros del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, igualmente acompañados en la gestión pendiente.

A fojas 16 se afirma que “en conclusión, para que la aplicación del precepto legal impugnado se ajuste al estándar constitucional vigente en Chile, fuerza a aplicarle solamente a las situaciones de hecho preexistentes a la constitución de una comunidad agrícola, mas no a aquellas situaciones de derecho, es decir, con títulos de dominio inscritos en los registros conservatorios, que existieran con antelación a dicho acto, como es el caso de la requirente en autos”.

Y a fojas 19 se argumenta que “la aplicación de los preceptos legales impugnados al caso concreto importaría atribuir efectos expropiatorios a la Ley de Comunidades Agrícolas, incumpliendo aquella con los requisitos fijados en sede constitucional: no se establece indemnización compensatoria; no se estatuye un debido proceso, racional y justo, para extinguir el dominio de titulares inscritos;

tampoco señala las causales de utilidad pública o interés nacional que justifican la expropiación; y menos aún otorga autorización a autoridad pública ninguna para concretarla. Esto demuestra de forma fehaciente, una vez más, que la Ley de Comunidades Agrícolas fue diseñada para adquirir el dominio en los casos excepcionalísimos que regula (ocupaciones consuetudinarias), pero no para extinguir títulos de dominio preexistentes”.

Y, en segundo lugar, la actora denuncia que se vulnera el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, puesto que la aplicación del precepto legal impugnado afectaría la igualdad en y ante la ley, estableciendo una posición desigual y contraria a Derecho en la gestión pendiente en desmedro de la requirente.

Se argumenta en este sentido que, en el caso de autos, tanto la exigencia constitucional de igualdad en la ley como la de igualdad ante la ley exigen la declaración de inaplicabilidad del precepto legal impugnado.

Respecto a la igualdad en la ley, si se sostuviera que precepto legal impugnado considera su aplicación a títulos de dominio preexistentes a la constitución de una comunidad agrícola, aquello conllevaría una evidente desigualdad arbitraria en la norma misma, que debería ser declarada inconstitucional incluso en abstracto, puesto que dispondría un mismo procedimiento extintivo para dos realidades completamente distintas: por el lado de los propietarios, títulos de dominio debidamente inscritos; respecto a los ocupantes consuetudinarios, una mera pretensión o expectativa de derecho.

Estima la actora en esta parte que la normativa legal impugnada “no puede extender su aplicación a títulos de dominio inscritos, sino tan sólo a meras expectativas surgidas de la ocupación consuetudinaria. Por eso también esta parte considera que, de la recta comprensión del precepto legal impugnado, no es posible extraer semejante efecto expansivo y la infracción constitucional abstracta, que sería su consecuencia inmediata” (fojas 21).

Y añade la parte requirente que, en cuanto a la igualdad ante la ley, si se reconoce que la norma no fue diseñada para ser aplicada a títulos de dominio inscritos y el juez de la gestión pendiente decide igualmente aplicarla al caso concreto debatido en la gestión pendiente, dicha aplicación concreta de la norma produciría, por su arbitrariedad y desigualdad, una indefensión de la requirente en el ejercicio de sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución, puesto que importaría aplicar el precepto legal impugnado a casos no cubiertos expresamente 0000222 5 DOSCIENTOS VEINTIDOS

por aquel. Aquello no sería una inconstitucionalidad abstracta, como la anterior, puesto que la norma encuentra hipótesis de aplicación en las cuales respeta el estándar constitucional de la igualdad (cuando es aplicada a situaciones de hecho, como son las ocupaciones consuetudinarias), sino sólo su eventual aplicación a las situaciones de derecho, esto es, a títulos de dominio inscritos y vigentes como el de la requirente, daría origen a una diferencia arbitraria, concluyendo la actora a fojas 21 que: “Tal es la razón por la que esta parte solicita a esta Excma. Magistratura lo declare inaplicable en el caso concreto, dado que la requirente cuenta con un título de dominio inscrito y plenamente vigente”.

Se indica finalmente que, en línea con el análisis jurídico desarrollado respecto del precepto legal impugnado, este Excmo. Tribunal ha abordado conflictos de aplicación relativos al D.L. 2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella. Respecto al origen y sentido de dicha norma, US. Excma. explicó: “El sentido del Decreto Ley Nº 2.695 no fue privar del dominio, sino protegerlo”, agregando en la STC Rol N° 707- 07 que “Aunque en abstracto (…) el procedimiento de saneamiento del dominio de la pequeña propiedad rural y urbana regulado en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, de 1979, aparece como un modo especial de adquirir el dominio legalmente establecido y que tiene una causa justificada (…), en su aplicación concreta (…), constituirían una diferencia arbitraria y podrían dar origen a una privación inconstitucional de la propiedad” (STC ROL 707-07, C°s 11 y 13).

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 40 y 115; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la judicial gestión concernida.

A fojas 77 se hizo parte la recurrida y demandada, Comunidad Agrícola La Herradura, y evacuó traslado en etapa de admisibilidad (a fojas 83).

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones en el fondo al libelo dentro de plazo legal.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 14 de julio de 2023, a fojas 123, fueron traídos los autos en relación.

En audiencia de Pleno del día 11 de enero de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, decretándose medidas para mejor resolver, las que se tuvieron por cumplidas por resolución de 23 de enero de 2024 (fojas 214).

En sesión de Pleno del día 31 de enero de 2024 se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado interpone requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 30 y 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5, del Ministerio de Agricultura, para que dichos preceptos no sea aplicados en la gestión judicial pendiente, consistente en un 0000223 6 DOSCIENTOS VEINTITRES

recurso de apelación y un recurso de casación en la forma interpuestos por su parte en un juicio de simple precario que inició en contra de la Comunidad Agrícola La Herradura, respecto de sus derechos como propietaria de una décima parte de la centésima de la Estancia La Herradura, Panul y Maitencillo, de la comuna de Coquimbo, Provincia del Elqui, Región de Coquimbo. Estima que la aplicación de los citados preceptos en el juicio en cuestión, vulneraría el derecho de propiedad de su representada, y por ende resultaría inconstitucional atendido lo previsto por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, e infringiría asimismo la igualdad ante la ley, puesto que de aplicarse las normas atacadas al caso en cuestión, se generaría un mismo procedimiento extintivo de las acciones de dominio para dos realidades diferentes, como lo son la de los propietarios con títulos inscritos a su favor, y los ocupantes consuetudinarios con solo una pretensión o expectativa de derecho. Por otro lado, la igualdad ante la ley se infringiría si se aplicaran estas normas diseñadas para casos en que el pretensor no cuente con título de dominio inscrito, a una situación en que ese título sí existe, lo que generaría una diferencia arbitraria.

SEGUNDO: Que cabe descartar desde ya la pretendida vulneración al principio de igualdad, que subdivide el requirente en “igualdad en la ley” e “igualdad ante la ley”.

El segundo apartado se refiere al efecto que se produciría por aplicar unas disposiciones que el actor entiende regir solo para caso en que no exista título inscrito, a una situación en que sí lo hay. Pues bien, ese no es un problema de constitucionalidad, sino de legalidad, que deben resolver los tribunales del fondo, porque lo que está haciendo el requirente es proponer una determinada interpretación de las normas legales. A todo evento, no se divisa qué relación tenga la supuestamente equivocada interpretación de los preceptos, en el sentido que el requerimiento indica, con la igualdad ante la ley. Esto vale para los dos supuestos de este capítulo del requerimiento.

TERCERO: Que, en efecto, la pretendida desigualdad “en la ley”, que constituiría una inconstitucionalidad en abstracto, no consiste sino en que no le parece al actor que sea aceptable que el mismo procedimiento de reclamo que contemplan los artículos 30 y 31 del DFL N° 5 se aplique a propietarios inscritos y a ocupantes sin título, pero lo cierto es que los plazos se otorgan para ejercer acciones que amparen derechos. El artículo 30 dice expresamente “podrán…hacer valer sus derechos”, y el artículo 31 se refiere, en su inciso primero, a acciones de dominio, y en su inciso segundo a un plazo para exigir compensación en dinero respecto de “derechos sobre el inmueble”. Cómo se prueben esos derechos es otro asunto, pero la normativa se está refiriendo siempre a terceros que supongan tener derechos (y no meras expectativas) que ejercer y reclamar, de modo no se aprecia de qué manera, en abstracto, estos preceptos puedan generar una vulneración al principio de igualdad ante la ley (o “en la ley”, como lo quiere el requirente).

CUARTO: Que ya vimos que la segunda vertiente de la desigualdad que se reclama, y que en verdad no es sino otra manera de insistir en lo mismo, supone un reclamo de legalidad, porque propone una interpretación de las normas que debe plantearse ante los tribunales del fondo.

QUINTO: Que lo que está realmente en cuestión aquí, entones, no es el principio de igualdad ante la ley, que no se ve cómo podría estar amenazado ni vulnerado, sino el derecho de propiedad. El requirente sostiene que su representada es propietaria de derechos en un inmueble, y que la aplicación de las normas legales al caso concreto, vulnerarían ese derecho.

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SEXTO: Que para resolver el asunto, entonces, lo primero que hemos de hacer es adentrarnos en la naturaleza de ese caso concreto, constituido por la gestión judicial pendiente, para averiguar si las disposiciones a que se refiere el requerimiento dicen relación con aquella; esto es, si su aplicación al juicio de que se trata resulta decisiva para la resolución del pleito, porque si no es así mal podría estar amenazado el derecho de propiedad por normas que no serían las que decidieran la contienda judicial.

SÉPTIMO: Que los recursos de apelación y casación, que configuran la gestión pendiente, se enmarcan dentro de la figura de un juicio de precario, en el que la actora reclama en contra de los que serían ocupantes de sus derechos sobre el inmueble, derechos que corresponden a la décima parte de la centésima del total de la Estancia, según indica en el libelo, mismo en el que termina reclamando la restitución del inmueble, y no ya de derechos. La demandada, Comunidad Agrícola La Herradura, sostiene, al contestar, que es propietaria del bien raíz, invocando también título inscrito, señalando que la inscripción se practicó en su favor por disponerlo así una resolución judicial dictada en el año 1974.

OCTAVO: Que la demanda de precario fue rechazada en primera instancia por cuatro razones fundamentales, la primera consistió en que el juzgado no estimó acreditado el dominio de la actora, porque ésta invocó una calidad de dueña de una décima parte de la centésima de la estancia, pero “pidiendo base a ello (sic) la restitución de todo el bien inmueble, sin señalar en que (sic) calidad y porque (sic)

motivo ello sería procedente”. La segunda razón del rechazo consiste en que el libelo no indica cómo es que la demandada le habría impedido a la actora ejercer los derechos que reclama. El tercer motivo consiste en que no se acreditó la ocupación que el libelo supone a la demandada; el cuarto y último motivo de rechazo de la demanda consiste en que la tenencia que se atribuye a los demandados no respondería a ignorancia o mera tolerancia de la demandante, sino a posesión mediante un título inscrito, de modo que, más allá de que no se haya probado la concreta ocupación que se denuncia, el problema esbozado no sería susceptible de ser resuelto en una acción de precario.

NOVENO: Que de la sola enunciación de los razonamientos mediante los cuales la Sra. Jueza de base decidió el rechazo de la demanda, se advierte que ninguno de ellos tiene que ver con la normativa que ahora se impugna ante este Tribunal Constitucional, para demostrar lo cual analizaremos por separado cada uno de los motivos que llevaron a desechar la acción.

DÉCIMO: Que la primera razón, que es la que más se acerca al problema sobre el que discurre el requerimiento, se refiere, es verdad, a la falta de prueba del dominio, pero reparemos en que no se trata, sin más, de la prueba del dominio sobre derechos en la décima parte de la centésima de la Estancia La Herradura, Panul y Maitencillo, sobre lo cual el tribunal de fondo no dijo una sola palabra, sino que se refiere al dominio sobre la totalidad del predio, porque la juez, lo que se pregunta, es en qué calidad, y por qué, la actora reclama la restitución de la totalidad de un inmueble respecto del cual invoca ella misma derechos en una pequeña porción (décima parte de una centésima). Es decir, con razón o sin ella, la Sra. Juez no se pronuncia sobre el dominio de esos derechos sobre la décima parte de la centésima, sino sobre la propiedad del bien raíz completo. Como es obvio, aunque no se aplicaran los artículos 30 y 31 del DFL N° 5 del Ministerio de Agricultura al caso concreto, la pregunta de la sentenciadora sería la misma: ¿cómo es que la actora pide la 0000225 8 DOSCIENTOS VEINTICINCO

restitución de un inmueble completo, sin probar ser la dueña de ese bien raíz, alegando solo derechos sobre el mismo? Lo que el fallo ve, o cree ver, en suma, es una incongruencia entre lo alegado (inclusive más propiamente que lo probado) y lo pedido.

UNDÉCIMO: Que la segunda razón de la sentenciadora de fondo para rechazar la demanda consiste en que el libelo no detalla en qué forma se le habría impedido, de parte de los demandados, ejercer los derechos que invoca. Íntimamente relacionado con ello, la Sra. Juez dice que no se ha probado la ocupación del inmueble cuya restitución se reclama. Todo esto puede ser efectivo o no; puede llevar la razón la sentenciadora o estar equivocada, y este tribunal no es la sede para determinar aquello ni le corresponde inmiscuirse en tales asuntos propios del fondo. Pero en lo que sí puede y debe reparar es en que el argumento de rechazo, sea cierto o esté equivocado, no tiene relación alguna con los artículos 30 y 31 del DFL pertinente. Si eliminamos intelectualmente esas dos disposiciones, las razones de la juez de fondo quedan intactas: admitir que la actora pueda ejercer acciones de dominio por ser la dueña de aquella décima parte de la centésima de la estancia, no cambia el hecho de que el Juzgado estimó que no se probó la perturbación de esos derechos ni la ocupación de ellos, por la demandada. Que esa conclusión sea acertada o no, tampoco depende de si aplicamos o dejamos de aplicar los preceptos aquí impugnados.

DUODÉCIMO: Que, por último, dice la sentencia del juicio de precario (y en verdad esto es lo más importante, para nuestra propia resolución), si se estimare probada la ocupación, ella no respondería a mera tolerancia o ignorancia de la demandante, sino a una inscripción de dominio en favor de la demandada. Esta última argumentación tampoco depende de que se apliquen o no los artículos en cuestión en el requerimiento, porque lo que dice la sentenciadora de base no es que el título de los demandados prefiera al de la actora, sino simplemente que el de la Comunidad Agrícola se contrapone a la hipótesis de la tenencia sin título, derivada solo de la ignorancia o mera tolerancia de la Sra. nombre reservado. Por eso añade que el conflicto que la demanda esboza supera los marcos de la acción de precario: porque el conflicto pasa a consistir no ya en que un tercero ocupe por mera tolerancia o ignorancia, lo cual queda descartado desde que ambas partes esgrimen inscripciones dominicales, sino en cuál sea el título que prefiera, respecto de esa décima parte de la centésima, del inmueble. Esto es, si la inscripción de la actora sobrevive jurídicamente, o si le ha afectado la inscripción de la contraria. Ese es el tema que interesa a la requirente y el que está en la base de lo que plantea ante el Tribunal Constitucional. Pero, dice el fallo de la gestión judicial pendiente, ese no es un tema propio de una acción de precario. Es decir, casi literalmente, el juzgado civil está diciendo que, en una demanda como la que conoció, las normas atacadas por el requerimiento no tienen ninguna relevancia ni aplicación, porque su objetivo es dirimir un conflicto que supera los márgenes del simple precario.

DECIMOTERCERO: Que la demandante, en aquel pleito, se alzó de apelación y de casación, para ante la Corte de Apelaciones. Esos dos recursos constituyen la gestión actualmente pendiente. Pues bien, el recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil por una supuesta incoherencia interna del fallo de primer grado, ya que éste admite que la actora reclama ser propietaria de derechos, como copropietaria del inmueble, y sin embargo niega lugar a la acción por no haberse acreditado el dominio de todo el inmueble.

Solo de esta lectura se comprende enseguida que las normas impugnadas ante esta 0000226 9 DOSCIENTOS VEINTISEIS

magistratura constitucional son ajenas a la solución de esa causal de casación de forma, además de que dicho arbitrio de nulidad solo ataca la primera de las razones de rechazo de la demanda.

DECIMOCUARTO: Que en cuanto al recurso de apelación, éste discurre sobre los derechos de la parte actora y de cómo no pueden subsistir conjuntamente los títulos de una y otra parte respecto del porcentaje reclamado por la demandante. Media aquí la obvia cuestión de que los derechos no se radican sobre una parte física determinada de un inmueble poseído indiviso, pues aunque esa sea una cuestión del fondo es una verdad jurídica innegable, que nuestro análisis no puede eludir para determinar si los preceptos impugnados tienen o no incidencia en la gestión pendiente. La apelación, todo lo que dice, es que su parte demostró dominio sobre un porcentaje de lo ocupado por los demandados, y que estos últimos no han demostrado título que explique su ocupación sobre esa parte “que corresponde al porcentaje de la demandante”. Parece existir una confusión entre “parte” (como trozo físico) y “porcentaje” (como cuota meramente intelectual), y justamente por eso nada de lo que se dice en la apelación se resuelve con los artículos 30 y 31 del DFL N° 5, pues con o sin ellos sigue siendo el problema que debe resolver la Corte, y al que se refirió la juez de base, si los demandados ocupan –y de qué modo ocupan- no partes físicas del predio que pertenezcan a la actora, sino derechos de ella (aun admitiendo que los tenga), perturbando el ejercicio de la cuota de dominio que la demandante dice tener, y, de ser posible hacer tal cosa entre comuneros, en el sentido al que se refiere la acción de precario, si actúan así por mera tolerancia o ignorancia o, al contrario, si están amparados por un título, pueda éste o no preferir al de la actora. Es más, la propia recurrente dice en su apelación, en el punto 10 de su acápite “Los hechos”, que la demandada justifica su ocupación en base a sus títulos.

DECIMOQUINTO: Que la apelación no se refiere al último punto que mencionó el juzgado de base para rechazar la demanda, consistente en que no media aquí mera tolerancia ni ignorancia respecto de la ocupación (si es que puede hablarse de “ocupación de derechos”, como decíamos), sino que lo que se vislumbra es un reclamo de supremacía de un título de dominio frente a otro, y de subsistencia o no de los derechos inscritos de la actora; pero, dice el fallo de primera instancia, eso no es materia de una acción de precario. Pues bien, que eso sea o no materia de un precario ni está mencionado en la apelación, ni se puede resolver en base a los artículos 30 y 31 del DFL N° 5 de 1968, como parece tan evidente, que no resulta necesario razonar demasiado al respecto. O, si se quiere decir algo más, el problema en el que repara la Sra. Juez, en este punto, dice relación con el carácter, alcance y límites de la acción de precario, frente a la acción reivindicatoria, y no a la cuestión de fondo relativa a la subsistencia o no de los derechos de la ahora requirente, en el inmueble de que se trata. Más claro aún: el juzgado de primera instancia nunca se pronunció respecto de si los derechos que la actora reclama subsisten o no, porque entendió que ese no era el procedimiento en el que le correspondía hacerlo, pues se enfrentaban dos inscripciones, y determinar sus alcances y su vigencia era materia de una acción diferente, Así pues, aun admitiendo todos los supuestos jurídicos de la recurrente, según los cuales sería dueña de un porcentaje de derechos en el bien raíz, el problema seguiría siendo de supremacía de un título sobre otro, o de alcance de un título frente al otro, pero no de tolerancia o ignorancia respecto de una ocupación, según dice el fallo de fondo. Ese concreto punto, que no aparece atacado en la apelación, aun si llega a ser materia del fallo de la Corte no se va a resolver en base a los artículos impugnados ante nuestra sede.

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DECIMOSEXTO: Que, por todo lo razonado, en este caso los preceptos legales impugnados no resultarán decisivos en la resolución del asunto constitutivo de la gestión judicial pendiente, lo que basta para desechar el requerimiento.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.285-23 INA.

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 07/03/2024

María Pía Silva Gallinato Fecha: 11/03/2024

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/03/2024 Fecha: 08/03/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 07/03/2024 Fecha: 08/03/2024

nombre reservado

Fecha: 07/03/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

0000228 DOSCIENTOS VEINTIOCHO

María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/03/2024

A4286C57-F565-4680-AD5E-8304757E6A18 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.