Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 14 de julio de 2009
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 1428, sentencia de 14 de julio de 2009
Resumen
Declara constitucionales los artículos primero permanente y tercero transitorio del proyecto que crea la provincia de Marga Marga, por regular materias propias de ley orgánica constitucional y no ser contrarios a la Carta Fundamental.
Texto íntegro
1 Santiago, catorce de julio de dos mil nueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 8.193, fechado el 2 de julio de 2009, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea la provincia de Marga Marga y modifica el territorio de las provincias de Valparaíso y Quillota, a fin de que este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto en la atribución prevista en el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad respecto del los artículos primero permanente y tercero transitorio del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la Constitución, establece, entre las potestades de esta Magistratura, la de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;
TERCERO.- Que el artículo 110, inciso segundo, de la Carta Fundamental señala:
“La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, serán materia de ley orgánica constitucional.”;
CUARTO.- Que el artículo 113, inciso primero, de la Constitución, expresa:
“El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que regulará además su integración y organización.”;
2 QUINTO.- Que las normas del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad preceptúan lo siguiente:
“Artículo 1°.- Modifícase la división provincial de la V Región, de Valparaíso, en la siguiente forma:
1. Exclúyese del territorio de la provincia de Quillota, cuyos límites se encuentran establecidos por el número 4 del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 2-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior, las comunas de Limache y Olmué.
2. Exclúyese del territorio de la provincia de Valparaíso, cuyos límites se encuentran establecidos por el número 5 del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 2-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior, las comunas de Quilpué y Villa Alemana.
3. Créase la provincia de Marga Marga, capital Quilpué, que comprende las actuales comunas de Quilpué y Villa Alemana, de la provincia de Valparaíso, y las actuales comunas de Limache y Olmué, de la provincia de Quillota.”
Artículo tercero transitorio.- “Se entenderá que los consejeros regionales electos en representación de las provincias de Valparaíso y Quillota representan también, hasta la próxima elección del Consejo Regional, a la provincia de Marga Marga.”;
SEXTO.- Que, de acuerdo a lo indicado en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por una ley orgánica constitucional;
3 SEPTIMO.- Que el artículo primero permanente del proyecto en estudio al crear y denominar la nueva provincia de Marga Marga, señalar su capital y modificar los límites de las provincias de Valparaíso y Quillota es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 110, inciso segundo, de la Constitución Política;
OCTAVO.- Que el artículo tercero transitorio del proyecto en análisis al alterar temporalmente la configuración del Consejo Regional de la Vª Región de Valparaíso, modifica el artículo 29 de la Ley Nº 19.175 que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 113, inciso primero, de la Carta Fundamental, establece la integración de dichos órganos y, en consecuencia, tiene, igualmente, naturaleza orgánica constitucional;
NOVENO.- Que, consta de los antecedentes, que las normas del proyecto sometidas a conocimiento de este Tribunal, han sido aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución;
DECIMO.- Que las disposiciones a que se ha hecho referencia en el considerando anterior no son contraria a la Carta Fundamental y sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.
Y VISTO, lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, 110, inciso segundo, y 113, inciso primero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981;
SE DECLARA: Que los artículos primero permanente y tercero transitorio del proyecto remitido son constitucionales.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
4 Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose a tal efecto.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
ROL Nº 1.428 2009.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.