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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14276/202328 nov 2023

Inaplicabilidad de los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y 4° bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social

Fecha
28 de noviembre de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, causa Rol N° 143-2023.
Cita
TC Rol N° 14276/2023, sentencia de 28 de noviembre de 2023

Texto íntegro

0000304 TRESCIENTOS CUATRO

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.276-2023

[23 de noviembre de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 429, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO; Y 4° BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

VEAS SERVICIOS INDUSTRIALES Y COMPAÑÍA LIMITADA EN EL PROCESO RIT P-4477-2012, RUC 12-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 143-2023 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 28 de abril de 2023, Veas Servicios Industriales y Compañía Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y 4° BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso RIT P-4477-2012, RUC 12-3- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 143-2023 (Laboral Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:

1 0000305 TRESCIENTOS CINCO

“Código del Trabajo (…)

“Artículo 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.”.

(…)

“Ley N° 17.322 “Artículo 4° bis. (…)

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal En contra del requirente – Veas Servicios Industriales y Compañía Limitada – se sigue el juicio de cobranza laboral, RIT P-4477-2012, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulado “Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A. con Veas Servicios Industriales y Compañía Limitada” en el que se persigue el cobro de la suma adeudada por concepto de cotizaciones, más reajustes, intereses y recargos.

Señala el requirente que la suma inicial adeudada fue de $92.536 la que fue habría sido pagada con fecha 30 de septiembre de 2013.

Indica que, no obstante, luego de 3 años y 3 meses de inactividad, entre el 2 de octubre de 2017 y el 11 de enero de 2021, la ejecutante pidió la fuerza pública; la última liquidación de lo adeudado equivale a la suma de $719.784.

Conforme a lo señalado, el requirente dedujo incidente de abandono del procedimiento el cual fue rechazado por el Tribunal con fecha 3 de abril de 2023.

Contra la resolución que rechazó dicho incidente, el requirente interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, causa Rol N° 143- 2023.

Se arguye la existencia de las siguientes contravenciones constitucionales.

Igualdad y no discriminación del Artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Las normas legales que se reclaman impiden alegar el abandono del procedimiento en el juicio de cobranza laboral.

2 0000306 TRESCIENTOS SEIS

En la especie posibilita que el ejecutante pueda aprovecharse de su propia inactividad para cobrar cuantiosas sumas de dinero sin contraprestación que las justifique, lo que, a su vez permite colegir la falta de racionalidad y proporcionalidad de la norma.

En la especie se vulnera la garantía de trato igualitario, en la medida que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente producirá la exclusión de la vía para hacer valer la inactividad y negligencia de la contraparte. El instituto del abandono del procedimiento constituye una herramienta que el ordenamiento jurídico confiere a las partes en un juicio para evitar su prolongación indebida, permitiéndoles obtener la clausura del proceso allí donde exista negligencia de quien tiene el impulso procesal.

El hecho de que, en los juicios de esta naturaleza, el tribunal tenga cierto protagonismo en cuanto al impulso del proceso, no resulta razón suficiente para mantener a la requirente indefinidamente sujeta a la incertidumbre. Adicionalmente, esta exclusión del abandono del procedimiento resulta desproporcionada, en relación con los efectos que producirá en el caso concreto la prosecución de la ejecución. Se vulnera, así, el derecho en su dimensión de proscripción de la arbitrariedad.

Derecho a un justo y racional procedimiento, del Artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República).

Al privar a la requirente de la posibilidad de invocar el abandono del procedimiento, ello redunda en la prolongación desproporcionada e injustificada del litigio que ha servido de gestión pendiente al presente requerimiento de inaplicabilidad.

Así, la institución del abandono del procedimiento es una forma de garantizar la tutela judicial efectiva: tiene un sentido procesal tanto para el demandante como para el demandado. Para el primero, desalentar su pasividad y la ineficiencia en la utilización de bienes públicos -como tribunales, jueces, fuerza pública, etc.- y para el segundo, en lo que respecta a la entrega de certeza jurídica.

Seguridad jurídica, del Artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República El valor principio derecho a la seguridad jurídica, resguardado en el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental, exige certeza en las relaciones y situaciones jurídicas, cuestión que se vulnera por cuanto la normativa cuestionada permite la prolongación irrazonable de un procedimiento litigioso, impidiendo la consolidación de situaciones jurídicas, y sometiendo a la requirente a la incerteza respecto a sus obligaciones.

Derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución.

Al respecto arguye que de los preceptos impugnados se desprende la regla injustificada que arbitrariamente dispone que el patrimonio de una persona se encuentra obligado a soportar una sanción pecuniaria que se acrecienta con el tiempo sin límite alguno.

Tramitación

3 0000307 TRESCIENTOS SIETE

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 24 de mayo de 2023, a fojas 84, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 30 de junio de 2023, a fojas 118, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones.

Vista de la causa y acuerdo En audiencia de 23 de agosto de 2023, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública. Fue adoptado acuerdo con igual fecha.

CONSIDERANDO:

I- Antecedentes relevantes del caso concreto PRIMERO: Que, la parte requirente, Veas Servicios Industriales y Cía Ltda., fue demandada ejecutivamente por la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile, en causa RIT P-4477-2012, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en virtud de resoluciones dictadas por la institución que gozan de mérito ejecutivo y que daban cuenta del no pago a un trabajador de cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2012.

Se liquidó la deuda en octubre del 2013, por un monto de $52.079, tras lo cual se registró un pago parcial por cheque, repitiéndose la operación de liquidación en noviembre del mismo año, por $53.292. En abril de 2014 la ejecutante pidió el auxilio de la fuerza pública, petición a la que se accedió en septiembre de 2015. En julio de 2016, tras una tercera liquidación, se determinó que la ejecutada adeudaba una suma de $111.121. En enero de 2021 el ejecutado pidió que se efectuara la diligencia de fuerza pública para el embargo, no realizada en su oportunidad, y el mismo mes solicitó reliquidación del crédito, petición que reiteró en julio. En agosto de 2021 la liquidación arrojó un crédito de $386.932 y en enero de 2022 uno de $426.803. El 28 de junio de 2022 se liquidó la deuda por sexta vez, por $496.500.

En septiembre de 2022 el ejecutado solicitó la medida de apremio de arresto para lograr el cumplimiento de la obligación, petición que reiteró en enero de 2023, solicitud a la que el juez accedió. El 30 de enero de 2023 el ejecutado promovió incidente de abandono del procedimiento, que fue rechazado en abril del mismo año.

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación, y estando pendiente su fallo el ejecutado acudió al Tribunal Constitucional, suspendiéndose la gestión de fondo.

SEGUNDO: Que, la parte requirente solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo y del artículo 4 bis de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, que excluyen la procedencia del incidente de abandono del procedimiento en el proceso ejecutivo de cobranza de cotizaciones previsionales. Según la requirente, estos preceptos serían inconstitucionales al establecer una diferencia arbitraria y al impedir la existencia de un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable, vulnerando lo establecido en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Carta Fundamental, afectando asimismo la seguridad jurídica. También vulnerarían el derecho de propiedad, toda vez que el trabajador se vería obligado a soportar en su patrimonio una sanción

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pecuniaria, sin límite temporal alguno. Corresponde entonces verificar la compatibilidad de estas normas con las garantías constitucionales alegadas.

I- Sobre la improcedencia del incidente de abandono del procedimiento en materia laboral

1. Generalidades TERCERO: Que, la ejecución laboral supone la existencia de un título ejecutivo y su diseño responde a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz para el cobro de la suma líquida y determinada de dinero que en él consta.

Estas obligaciones indubitadas tienen carácter alimentario o equivalente, como en el caso de las cotizaciones de seguridad social. Estas obligaciones, así como la nulidad del despido, son determinables y previsibles en su forma de operar.

Todo lo anterior explica que en su ejecución rijan los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal sea de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Es por estas mismas razones que el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la exclusión del recurso de apelación según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo o como en el caso en análisis, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento.

Ese es el debido proceso en ejecución. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional antes (STC N°13.241-22-INA, c. 4°; N°13.046-22-INA, c.6°;

N°13.294-22-INA, c.4°; N°12.951-22-INA, c.4°).

CUARTO: Que, el abandono del procedimiento es una institución procesal regulada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la extinción total del procedimiento y del derecho a hacerlo valer en un nuevo juicio, cuando las partes que figuran en él cesan en su prosecución por un determinado período de tiempo. En consecuencia, se trata de una sanción procesal al litigante negligente, que tiene como fundamento la seguridad jurídica, contra la cual la pendencia ilimitada de procesos atentaría.

Así las cosas, el abandono del procedimiento reviste gran importancia para alcanzar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de procedimientos. Sin embargo, su consagración no es la única forma de lograr estos objetivos: “Los fundamentos anteriores nos demuestran, pues, la importancia innegable de la institución del abandono del procedimiento; si bien debemos reconocer que sus objetivos pueden cumplirse mediante otras soluciones legislativas, como, por ejemplo: derogando el principio de la iniciativa de parte y reemplazándolo por el impulso de oficio; estableciendo plazos de carácter fatal para la evacuación de determinados actos del proceso; imponiendo, como sanción, la caducidad o prescripción del derecho material en caso de abandono del proceso y no la sola pérdida de este último, etc.” (nombre reservado, Manual de derecho procesal, Tomo III, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 179). De esta manera, del solo hecho de que no se reconozca esta institución no se puede colegir que no se respetarán las garantías mencionadas, pues existen otros mecanismos que pueden asegurar la vigencia de los derechos en juego.

En este sentido, en el proceso laboral tienen aplicación una serie de instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral. El artículo 425 del Código del Trabajo establece que los procedimientos

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laborales serán orales y concentrados. Además de ello, rigen los principios de impulso procesal de oficio y de celeridad. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. De lo anterior se desprende que el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.

QUINTO: Que, el abandono del procedimiento existe, por regla general, en los juicios civiles. Esta Magistratura ha declarado antes que “Ello se debe, por una parte, a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo en la medida que sirven para la discusión de intereses privados y, por la otra, porque presuponen la igualdad formal entre las partes del juicio. Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo” (STC Rol N°12.196-21, c. 7°). Esto dista de la realidad de los procedimientos laborales, en los que, como ya se indicó, rige el principio de oficialidad (artículo 425 del Código del Trabajo). Ello se funda, en primer lugar, en la desigualdad existente entre las partes ─empleador y trabajador─ y, en segundo lugar, para asegurar el desarrollo de un procedimiento rápido. En este sentido, se ha afirmado que “se le ha atribuido al juez un papel director del mismo, en que corresponde a éste y no a las partes el decurso del proceso atendiendo además a su finalidad y evitar las actuaciones dilatorias de una o ambas partes o aquellas por las que se persiga el retardo en la administración de justicia, entendiéndose como una medida de protección en sede jurisdiccional no solo de los bienes jurídicos que son objeto de tutela en consideración a la naturaleza de las controversias laborales, sino, además, como requerimiento del debido proceso en cuanto pronta justicia. Cabe, asimismo, agregar la naturaleza de las cuestiones debatidas, en cuanto a que las normas del procedimiento no resultan extrañas al derecho sustantivo que se discute y que reconoce en las partes desigualdades de hecho que pueden tener aplicación en el proceso, por lo que debe el juez procurar la pronta solución de la cuestión controvertida, o, atendiendo al objeto del proceso, cual es el de la verdad de los hechos, procurarse de los mayores antecedentes que le permitan llegar a una decisión y a su necesaria motivación” (Academia Judicial de Chile, Manual de Juicio del Trabajo, , 2017, pp. 41 y 42).

SEXTO: Que, lo dicho hasta ahora también es predicable respecto del artículo 4 bis de la Ley N°17.322. Este artículo fue incorporado mediante la Ley N°20.023, que modifica la Ley N°17.322, el Código del Trabajo y el D.L N°3.500, de 1980. El Mensaje presidencial con el que se inició la tramitación de esta ley señaló que esta pretendía “generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celebridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores”. Con este

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objetivo en mira, se incorporó el principio de oficialidad y la improcedencia del abandono del procedimiento.

SÉPTIMO: Que, en síntesis, una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento.

2. Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral

OCTAVO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el incidente de abandono del procedimiento en juicios laborales, y específicamente en juicios de cobranza judicial de cotizaciones previsionales, infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y, sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables.

A este respecto, y en relación con lo señalado en considerandos previos, es relevante destacar que desde que surge el Derecho procesal laboral este ha tenido ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del Trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

Esto significa que existen argumentos que ─además de a estas alturas ser históricos─ son fundados para que el legislador laboral reduzca el incidente de abandono del procedimiento.

7 0000311 TRESCIENTOS ONCE

NOVENO: Que, esta Magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:

a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°; 2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32°).

b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).

c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).

d) Es necesario, además, atender a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma (STC Roles N°1234-2008, c. 13;

1307-2009, cc. 12° a 14°; 1414-2009, cc. 16° y 17°).

DÉCIMO: Que, es menester entonces analizar si, habidas estas consideraciones, en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley.

Como ya se explicara, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero. Esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc.

En este contexto, al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución─ sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16. En el caso de marras, esto además debe complementarse con el artículo 19 N°18, que reconoce el derecho a la seguridad social, lo que incluye las cotizaciones previsionales del trabajador. En este sentido, este Tribunal ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la Seguridad Social, p. 153 y ss.). Ello ha llevado incluso a la doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos de la seguridad social -entre los que se encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se caracterizan por ser: a)

patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; (…)” (STC Rol N°576-2006, c.13°). Lo dicho nos lleva también al derecho de propiedad, puesto que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N°3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la

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sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República” (STC Rol N°576- 2006, c.15°; en este mismo sentido, 3058, c.9°)

En adición a esto, el propio artículo 429 del Código del Trabajo señala el fin perseguido al excluir el incidente de abandono de este tipo de procedimientos, explicando que sería una de “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. De esta forma, es posible constatar que la norma impugnada intenta dar vigencia a una de las garantías que el presente requerimiento alega como vulnerada, esto es, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, punto del cual nos haremos cargo más adelante.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°), por lo que, en atención a lo expuesto, debe descartarse la arbitrariedad aducida.

3. Sobre el debido proceso laboral DÉCIMO SEGUNDO: Que, para hacerse cargo del señalamiento del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Con este marco el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso cuyo respeto en el caso de marras no es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

DÉCIMO TERCERO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

En el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “esta M. se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es

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natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad.” (STC Rol N°7857-2019, voto de minoría, c. 8°).

DÉCIMO CUARTO: Que, el procedimiento ejecutivo en general ─y el ejecutivo laboral en particular─ dado los intereses en juego, se caracteriza por estar sometido a las reglas del debido proceso, pero de manera menos exigente que otros procedimientos, al tener como presupuesto base la existencia de un título ejecutivo previo. La reducción de garantías va en beneficio precisamente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que impide la configuración de un debido proceso en el caso concreto.

Como ya se dijo, esta no encuentra reconocimiento expreso en el 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental, siendo reconducida por algunos al artículo 77 CPR, que hace mención a una “pronta y cumplida administración de justicia”. En cuanto a los tratados internacionales que Chile suscribe, encontramos que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14 letra c) lo reconoce en materia penal, para personas acusadas de delitos.

Así, si bien no hay consenso, este derecho ha sido entendido por la doctrina como “el derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas” (nombre reservado. El Debido Proceso en la Constitución y el Sistema Interamericano, 2007, p.530). Con todo, el determinar cuándo el plazo deja de ser razonable o la dilación es indebida es una cuestión que también dependerá del proceso frente al cual nos hallemos.

Al respecto, se ha dicho que no es posible determinar de manera previa qué plazo escapará a este límite razonable, sin embargo, debemos pensar “a menudo en años, ya que se requiere un tiempo considerable para que se resuelva en un juicio un asunto de fondo, ya sea de carácter penal o civil, porque hay que darle a las partes la posibilidad, inter alia, de buscar pruebas, presentarlas a juicio, objetar las del contrario y hay que darle al tribunal la posibilidad de ponderar todo esto con cuidado. El plazo debe ser “razonable”, lo que significa que no puede ser demasiado largo, pero tampoco demasiado corto” (Corte Interamericana de Derechos nombre reservado, nombre reservado nombre reservado vs Honduras, de 01 de septiembre de 2001. Voto disidente de la jueza Cecilia Medina Quiroga, párrafo 3).

En cuanto al segundo elemento, esta dilación del proceso es “indebida”

cuando es injustificada y, por ende, reprochable. Al respecto, la CIDH ha establecido ciertos parámetros a valorar en aras a determinar la configuración de este requisito “[…] la Corte ha considerado cuatro elementos para determinarla: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (Corte Interamericana de Derechos nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado de Santo Domingo vs Colombia, de 20 de noviembre de 2012)

10 0000314 TRESCIENTOS CATORCE

DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso en comento no hay afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

En contra de la parte requirente existe, desde el año 2012, un título ejecutivo en el cual consta una obligación indubitada consistente en el pago de cotizaciones previsionales que se adeudan. Así, es sabido por la requirente, desde hace más de 10 años, que esta tiene una obligación con su ex trabajador, cuyo monto solo aumentará con el tiempo en caso de que no pague. De esta forma, la dilación de la causa RIT P- 4477-2012, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se ha debido en parte al comportamiento del ejecutado, quien, una vez que el proceso quedó estancado en su tramitación, siempre tuvo la posibilidad de efectuar alguna gestión para reactivarlo o simplemente pagar. Así, no se aprecia un actuar diligente en el obrar del requirente ejecutado, toda vez que en el proceso ejecutivo efectuó solo un pago parcial, seguido por seis liquidaciones del crédito sin que mediara de su parte pago alguno de la deuda. Del análisis del expediente de la gestión pendiente se constata que el actuar del ejecutado fue negligente incluso en lo que dice relación con la solicitud de declarar abandonado el procedimiento: alega que habrían transcurrido 3 años y 3 meses de inactividad en la gestión pendiente, desde el 2 de octubre 2017 al 11 de enero de 2021, fecha en que el ejecutante pidió el auxilio de la fuerza pública.

No obstante, no fue sino hasta el 30 de enero de 2023 que el ejecutado promovió incidente de abandono, mediando entre la solicitud de auxilio de la fuerza pública y la fecha de interposición del incidente tres liquidaciones del crédito y dos solicitudes de arresto. En otras palabras, el ejecutado no promovió el incidente sino hasta que el juez accedió al arresto como medida de apremio, cuando ya habían transcurrido dos años desde que el proceso había sido reactivado.

Por lo demás, si el requirente consideraba que el proceso se extendía más allá de lo debido, debería haberlo hecho valer en la sede correspondiente, ya que “un proceso que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino que ello debe buscarse a través de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias que contempla el sistema para el caso en que se produzcan dilaciones injustificadas en la dictación de la sentencia” (STC Rol N°664-06, c.19°). No debe olvidarse que en el presente caso estamos frente al no pago de cotizaciones previsionales por parte del empleador, cuya obligación de pago consta en una resolución que data del año 2012.

Pese a ello, el trabajador aún no puede ver satisfechas las prestaciones que se le adeudan. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que “el abandono de procedimiento no puede convertirse en una vía indirecta ni en un verdadero “atajo”

de elusión del pago de la ineludible e irrenunciable obligación de entero de cotizaciones previsionales ya descontadas de la remuneración del trabajador, respecto de las cuales el empleador es un agente retenedor fiduciario y enterador, y lo contrario llevaría a un verdadero subsidio al incumplimiento de la legislación previsional.” (STC 10793-21-INA c. 11°).

DÉCIMO SEXTO: Que, además del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, en el proceso de cobranza que constituye la gestión pendiente se otorgaron a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, la posibilidad de oponer excepciones, el reconocimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, etc. Estas prerrogativas se materializaron en el caso concreto, sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por último, la declaración de inaplicabilidad de los preceptos impugnados no tendría el efecto deseado por la parte requirente, como

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ha señalado antes esta Magistratura (STC Rol N°5986-19, c.25° y Rol N°12.196-21, c.19° y ss.). Ello se debe a que, en el evento de que los artículos se declararan inaplicables, no habría norma expresa que regulara el abandono del procedimiento en materia laboral. Así, regiría el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal ha declarado que “la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo -esto es, que el procedimiento está informado por el principio de impulso procesal de oficio (artículo 429 inciso 1º, del Código del Trabajo)- permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso” (STC Rol N°12.196-21, c.19°).

DÉCIMO OCTAVO: Que, como razonamiento final sobre debido proceso en sede ejecutiva laboral, puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con el abandono del procedimiento. En otras palabras, el debido proceso ejecutivo laboral es un proceso eficaz para la verificación del cumplimiento.

DÉCIMO NOVENO: Que, la parte requirente también alega vulnerado su derecho de propiedad, toda vez que su patrimonio “se encuentra obligado a soportar una sanción pecuniaria que se acrecienta con el tiempo sin límite alguno”. Al respecto, la requirente no aporta nada nuevo que permita desvirtuar lo ya dicho en relación a la igualdad ante la ley y el debido proceso. Sin embargo, sí es relevante destacar que el ejecutado parte de una concepción errada, que es estimar que el pago de las cotizaciones previsionales constituye una limitación a su derecho de propiedad. Las cotizaciones previsionales pertenecen al trabajador, y debieron haber sido enteradas a su patrimonio años atrás, siendo él quien ve afectado su derecho de propiedad con el no pago de las mismas. Por lo demás, difícilmente podría considerarse que el patrimonio de la empresa se ha visto comprometido, toda vez que a la fecha aún no se registra ni si quiera pago parcial de lo adeudado.

VIGÉSIMO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

12 0000316 TRESCIENTOS DIECISEIS

DISIDENCIA Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por acoger el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes:

1.- Que el presente requerimiento ha sido interpuesto en representación de Veas Servicios Industriales y Compañía Limitada, demandada en sede ejecutiva por la Administradora de Fondo de Cesantía, en el marco de la causa RIT P-4477,2012, caratulada "Administradora de Fondos de Cesantía con Veas Servicios Industriales y Cía. Ltda", causa seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y en la que, actualmente, se encuentra pendiente un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de esa ciudad, bajo el Rol N° 143¬2023, en contra de la resolución que desestimó una incidencia de abandono del procedimiento promovida por la requirente.

2.- Que tal como expone en su presentación, en la gestión judicial se habría verificado una inactividad de la parte demandante que habría excedido de los tres años, situación que sustentó la incidencia promovida por la demandada y requirente de inaplicabilidad. Junto a lo anterior, cabe tener en cuenta que la demanda ejecutiva que sustenta el juicio en cuestión data de hace más de 10 años, evidenciando una extensión considerable de una controversia que, por aplicación de los preceptos legales señalados, parece no encontrar una respuesta dentro del ordenamiento jurídico.

3.- Que, de este modo, el cuestionamiento que nos plantea la parte requirente dice relación con los preceptos legales contenidos en el artículo 429 del Código del Trabajo y 4 bis de la Ley N° 17.322, en cuanto ambos contemplan una restricción a la posibilidad de plantear la incidencia de abandono del procedimiento.

Sobre el particular, cabe indicar que la problemática en comento no constituye una cuestión novedosa para esta Magistratura y sin perjuicio de la decisión adoptada por la mayoría de los jueces constitucionales que integran esta judicatura, ello no obsta al deber de estos disidentes de plantear sus argumentos propios en relación a la constitucionalidad concreta de aplicar los preceptos legales objetados, cuestión que desarrollaremos siguiendo los criterios que hemos defendido en anteriores pronunciamientos sobre la materia.

4.- Que tal como hemos expresado, ambos preceptos cuya constitucionalidad se objeta, comparten un elemento que los emparenta en el análisis de conformidad constitucional. Este elemento es el impedimento de hacer uso de una institución de aplicación general en nuestro ordenamiento jurídico, como es el abandono del procedimiento. En esta lógica debemos tener presente que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil entiende abandonado el procedimiento “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, teniendo por finalidad dar seguridad jurídica a las partes. Así es que la doctrina ha entendido esta institución como una sanción al litigante negligente porque con su pasividad en el proceso quebranta la certeza jurídica al no ejercer el denominado “impulso procesal” y, como efectos tiene “extinguir la relación procesal que existió, como si ella no hubiese jamás tenido lugar y, por ende, han de desaparecer todas las actuaciones producidas […]” (nombre reservado, Ramón “Comentarios de Jurisprudencia: Abandono de procedimiento.

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Efectos. Embargo.” en Revista de Derecho Universidad de Concepción N°193 año LXI [en-jun 1993] p.172)

5.- Que en el orden de ideas recién expuesto, resulta claro que la institución en comento juega un rol preponderante en el desarrollo del proceso judicial, el que en el ámbito laboral encuentra en la celeridad un principio que inspira su desenvolvimiento. Manifestación de lo anterior es el inciso primero del artículo 4 bis de la Ley N° 17.322 al señalar que “Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.”, mientras que en el caso del artículo 429 del Código Laboral el enunciado que antecede a la restricción del abandono del procedimiento ordena al tribunal adoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”.

6.- Que a partir de lo preceptuado por los artículos reseñados, es dable entender que es el tribunal el encargado de propender al avance del proceso judicial, contexto en el cual la restricción que consigna la parte objetada de ambos artículos resulta funcional a tal propósito de rapidez en el desenvolvimiento de los indicados procesos judiciales. En línea con lo anterior, resulta del caso recordar que tal como ha señalado nuestra jurisprudencia (v. gr. STC 9185-2020) la finalidad de la supresión de la institución del abandono del procedimiento era concordante con la búsqueda de celeridad del proceso laboral y en ella encuentra el principal fundamento de su existencia.

7.- Que planteado lo anterior, cabe preguntarse si un objetivo como el descrito (dar celeridad a una tramitación judicial) constituye un fundamento razonable que pudiera justificar la afectación de los derechos constitucionales del justiciable, en particular cuando en el caso concreto, no se aprecia actividad -ni judicial ni de parte- tendiente a concretar este propósito de rapidez y, por tanto, la restricción que consigna el precepto legal reprochado en el presente requerimiento únicamente se traduce en una limitación que alcanza al demandado, impidiéndole plantear una incidencia respecto a la evidente inactividad de la parte demandante.

8.- Que sobre el particular, resulta del caso señalar que tal como ha indicado la doctrina “El fundamento subjetivo ve en el abandono en que las partes tienen al proceso, una presunción de que su voluntad es dejarlo extinguir sin que se llegue normalmente a su término mediante la dictación de una sentencia definitiva. El fundamento objetivo, en cambio, observa que la pendencia indefinida en los procesos atenta en contra de la seguridad y buen orden jurídico, lo cual es necesario extirpar” (nombre reservado. Manual de Derecho Procesal. Tomo III, 6ª ed., Editorial Jurídica, Santiago de Chile, 2005, p. 178). En igual sentido, se ha señalado que “tiene por fundamentos la certeza jurídica y la tranquilidad social, pues tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado” (nombre reservado. El Abandono del Procedimiento.

Editorial Jurídica ConoSur. Santiago, 2000, p. 7.)

9.- Que estos propósitos esenciales dentro de cualquier análisis de la actividad procesal se ven conculcados en la especie, por la imposibilidad injustificada de alegar el abandono del procedimiento respecto a una demanda que luego de una década de interpuesta , aún no logra poner término a la contienda entre las partes. En otros términos, estamos frente a la negación de una institución que busca salvaguardar dos elementos básicos de cualquier configuración procedimental como son poner fin a la indeterminación y propender a la efectiva

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solución de los conflictos sometidos a decisión jurisdiccional, a través del cumplimiento de lo resuelto.

10.- Que en la especie, a partir de la aplicación de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita se priva a la requirente de la posibilidad concreta de lograr una certeza jurídica luego de una inactividad que lejos de propender a arribar a una solución definitiva del conflicto, solo provoca el efecto de mantener en la indeterminación a ambas partes de la controversia, sin atender de manera pertinente y oportuna a las pretensiones de la parte demandante, y a la vez, sometiendo al demandado en dicha gestión a la incertidumbre de una condena pecuniaria que al no zanjarse de manera definitiva y oportuna, solo admite la posibilidad de un incremento progresivo con las consecuencias que de ello deriva para el obligado al pago de tales valores.

11.- Que dicho lo anterior y tal como ha señalado nuestra jurisprudencia “si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean –las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar” (STC Rol 1046 c. 22). Pues bien, esta premisa no se verifica en la especie y las circunstancias del caso concreto evidencian una restricción carente de fundamentos y que, en definitiva, provocan una lesión de garantías para la requirente.

12.- Que en su presentación la parte requirente alega que la aplicación del precepto legal en el caso concreto vulnera la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 numeral 2 constitucional al verse expuesto a una discriminación arbitraria como consecuencia de tener que soportar una paralización del proceso judicial que a su vez y fundado en la negligencia de la parte demandante, trae como efecto un incremento del monto adeudado sin más fundamento que el transcurso del tiempo, lo que en caso alguno resulta armónico con el propósito de la normativa en materia de justicia laboral. En la especie la requirente ha esgrimido una paralización superior a los tres años, sin que este presupuesto, que constituiría un fundamento lógico para atender favorablemente una alegación como la de la especie, tenga un pronunciamiento que supere la simple enunciación de la restricción que contemplan los preceptos legales objetado en este requerimiento.

13.- Que lo anterior se traduce en un tratamiento desigual para la requirente respecto a lo que ocurre en la generalidad del ordenamiento jurídico, donde frente a la inactividad evidente y cuantificable del demandante, es válido alegar el abandono del procedimiento, pues tal falta de actividad únicamente atenta contra los derechos de las partes en juicio.

14.- Que asimismo, se plantea una transgresión de la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 tanto en su expresión de observancia al debido proceso. En efecto, como elemento integrante de esta garantía encontramos el derecho a un juzgamiento oportuno y en plazo razonable, el que a partir de la tolerancia a la inactividad de la demandante que no tiene consecuencia negativa alguna para su desidia al no poder alegarse el abandono del procedimiento, se ve vulnerado, viéndose afectada la reseñada norma constitucional.

15.- Que, a mayor abundamiento, esta Magistratura ha expresado que “la prohibición de abandono en los procedimientos laborales puede resultar abusiva. No

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impide las dilaciones y no garantiza el juzgamiento en plazos razonables, con lo cual se vulnera también seguridad jurídica”. (STC 5151 c. 20). Este efecto es precisamente el que advierten estos jueces constitucionales en la especie.

16.- Que a lo anterior, resulta menester considerar las consecuencias patrimoniales que derivan de este efecto de permanencia en el tiempo de un litigio que genera importantes efectos de carácter económico, los que deberán ser soportados por la parte demandada sin posibilidad de encontrar en una institución de aplicación general dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el remedio que permita aminorar el incremento sin límites de esta consecuencia económica, que como tal, termina atentando contra la garantía del artículo 19 N° 24 constitucional.

17.- Que todo lo antes descrito también se expresa como una transgresión a la garantía del numeral 26 del artículo 19 constitucional, al afectarse los derechos ya analizados en su esencia, consecuencia que tiene su fundamento en la aplicación de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita, al impedir que la extensión indebida del proceso judicial pueda tener una consecuencia para la parte que a través de su actuar negligente o al menos poco diligente, se favorece del incremento del monto a cobrar, por medio de la declaración de abandono del procedimiento 18.- Que como corolario de lo precedentemente razonado, estimamos pertinente hacer presente, además, la trascendencia que puede llegar a tener la decisión de esta Magistratura en una cuestión que por reiterada o común dentro de los pronunciamientos de esta judicatura no deja de evidenciar la importancia que tiene como criterio orientador de la decisión del juzgador de un modo acorde al texto constitucional. Lo anterior, por cuanto al revisar las argumentaciones del juez de la instancia al pronunciarse sobre la incidencia de abandono del procedimiento promovida por la requirente, junto con hacer aplicación de los preceptos legales en comento, la jueza del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta frente a la referencia efectuada por la requirente a jurisprudencia de este origen sobre la materia, expresa que “si bien, como menciona el encartado se han acogido requerimientos de inaplicabilidad respecto de la citada disposición legal por parte del Tribunal Constitucional, se comparte el voto de disidencia en Rol 11.521-21, en que concluye que la improcedencia del abandono del procedimiento, fundado en el principio protector de los trabajadores, toda vez que el pago de las cotizaciones corresponde a una extensión consecuencial de dicha protección. Además, las modificaciones introducidas por la ley 20.023 a la ley 17.332, en cuanto declara la improcedencia del abandono del procedimiento se enmarcan en la construcción de un debido proceso bajo criterios de racionalidad y justicia, ello en atención a los intereses en juego” (a fojas 41 del expediente constitucional).

19.- Que el mero descarte de una argumentación de este origen, que es presentada como fundamento de una solicitud a la judicatura de instancia, expresando una posición que disiente con aquella que se estimó en su oportunidad como acorde al texto constitucional, constituyen elementos que, para el análisis del caso concreto, ponen en evidencia la importancia de evitar que las partes de una contienda judicial puedan quedar sujetos a la decisión discrecional en una cuestión de tanta relevancia como es el pleno e irrestricto respeto a las garantías constitucionales.

20.- Que, por todo lo expuesto, estos disidentes estiman que la aplicación de los preceptos legales requeridos de inaplicabilidad provocan, en la especie, efectos que resultan contrarios a las garantías constitucionales de la parte requirente, en los

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términos que han sido explicados, añadiendo que no advirtiéndose un fundamento razonable que justifique tal efecto, la aplicación de ambas disposiciones deviene en inconstitucional y justificaba en opinión de estos disidentes, un pronunciamiento estimatorio.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. Redactó la disidencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.276-23-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 28/11/2023

Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 24/11/2023 Fecha: 27/11/2023

José Ignacio Vásquez Márquez nombre reservado

Fecha: 27/11/2023 Fecha: 24/11/2023

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 27/11/2023 Fecha: 28/11/2023

nombre reservado

Fecha: 27/11/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 28/11/2023

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