Inaplicabilidad del artículo 476 del Código del Trabajo
- Fecha
- 23 de abril de 2024
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Proceso RIT T-398-2023, RUC 23-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1298-2023 (Laboral Cobranza).
- Cita
- TC Rol N° 14264/2023, sentencia de 23 de abril de 2024
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 476 del Código del Trabajo, que limita la apelación de sentencias interlocutorias en materia laboral, por no apreciarse en la especie un efecto concreto contrario a la Constitución.
Texto íntegro
0000129 CIENTO VEINTINUEVE
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.264-2023
[23 de abril de 2024]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
NOWPORTS CHILE SpA EN EL PROCESO RIT T-398-2023, RUC 23-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 1298-2023 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, con fecha 27 de abril de 2023, Nowports Chile SpA, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 476 del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT T-398-2023, RUC 23- 4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 1298-2023 (Laboral Cobranza).
Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
“Código del Trabajo (…)
Art. 476. Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.
(…)”.
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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente acciona en el marco de un proceso seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sustanciándose recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Explica que el día 23 de febrero de 2023 la parte demandante presentó un requerimiento de medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos, la que no le habría sido debidamente notificada.
Seguidamente, refiere que dedujo incidencia de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento con relación a los artículos 80 y 83 del Código del Procedimiento Civil, y a los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. Para ello, sostuvo que la notificación no se hizo en el domicilio indicado en la demanda, y que el Ministro de fe no expuso de qué forma constató que tenía domicilio y oficio en el lugar en que decidió notificar. No obstante, dicha incidencia fue rechazada con fecha 6 de abril de 2023.
Posteriormente, refiere que el día 12 de abril de 2023 la requirente dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de lo resuelto. La reposición fue rechazada y se declaró la improcedencia del recurso de apelación, en aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo, habida consideración de que la resolución de fecha 6 de abril de 2023 no ponía término al juicio, no hacía imposible su continuación, ni se trataba de resoluciones susceptibles de tal mecanismo de impugnación.
En virtud de lo anterior, dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 20 de abril de 2023.
En dicho estado de tramitación de la gestión invocada, explica que se producen vulneraciones concretas a la Constitución. Señala que la normativa cuestionada transgrede la garantía fundamental del debido proceso, toda vez que restringe la posibilidad de presentar un recurso de apelación en contra de una resolución que rechazó un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Afirma que ello implica la imposibilidad de control judicial - previo a una sentencia definitiva- sobre la validez de una notificación efectuada, y que trae aparejadas sanciones procesales que persistirían durante todo el desarrollo de la etapa de discusión del proceso sustanciado ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Así, anota la requirente, se configura una restricción indebida para hacer efectivo un mecanismo de impugnación en una incidencia relacionada con la validez del procedimiento.
En tal sentido, agrega que la norma cuestionada de inaplicabilidad es contraria al artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución al pugnar con el debido proceso y el derecho a presentar recursos para la revisión de lo resuelto por un Tribunal inferior. En especial, anota, si se trata de normas que, en este caso, no tienen contemplada regulación alguna en el Código del Trabajo con relación al incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el que tiene regulación expresa en el Código de Procedimiento Civil.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 37, con fecha 26 de mayo de 2023, decretándose la solicitud de suspensión del
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procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 103, por resolución de 19 de junio del mismo año, confiriéndose traslados de fondo y sin que fueran formuladas observaciones.
A fojas 120, por decreto de fecha 18 de julio de 2023, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 31 de enero de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Pablo Prieto Meyer, por la parte requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.
Y CONSIDERANDO:
a.- Sobre el conflicto constitucional planteado
PRIMERO: Que, en causa T-398-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, un ex trabajador de la empresa Nowports Chile SpA solicitó la medida prejudicial de exhibición de documentos, a fin de poder posteriormente denunciar en procedimiento de tutela laboral la existencia de despido vulneratorio de derechos fundamentales. La medida fue decretada y notificada a la contraparte. El 29 de marzo de 2023 la empresa promovió un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, que fue rechazado el 6 de abril porque el juez estimó que no se lograban acreditar los presupuestos para su configuración. Contra esta resolución la demandada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo rechazada la reposición y declarada inadmisible la apelación, en base al artículo 476 del Código del Trabajo.
Contra esta última resolución Nowports SpA −requirente ante esta Magistratura− recurrió de hecho, gestión que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago en Rol 1298-2023, actualmente suspendida.
SEGUNDO: Que, ante esta Magistratura se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 476 del Código del Trabajo, en la parte que señala que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones”.
La parte requerida alega que este precepto legal vulnera el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, al haberse omitido un requisito esencial en todo procedimiento como lo es la notificación, y luego privársele de la posibilidad de apelar contra la resolución que se pronunció sobre la eventual nulidad del juicio derivada de esta situación.
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b-. Sobre el debido proceso, procedimiento ejecutivo laboral y apelación
TERCERO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que limita la procedencia del recurso de apelación en materia laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, afectando así las posibilidades de defensa del requirente.
CUARTO: Que, la idea de que un Derecho procesal que escape a la matriz del Derecho procesal civil de la codificación tiene un déficit jurídico o un menor pedigrí de cientificidad, es una discusión añosa, pues desde que surge el Derecho procesal laboral tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908- 1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia.
Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
QUINTO: Que, como se ha señalado en numerosos votos de mayoría del Tribunal Constitucional, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo.
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Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°13.050-2022, c.8°. En el mismo sentido, STC Rol N°12.569, c.12°).
SEXTO: Que, con esto en mente, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se pretendía el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
SÉPTIMO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes.
De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°. Reiterado en voto de mayoría STC Rol N°13.223-22, c. 7°).
OCTAVO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación.
NOVENO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de ese marco, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
DÉCIMO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido
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proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por lo tanto, no concierne al Tribunal Constitucional determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales sería el más idóneo, como parece esperar el requirente. Al respecto, esta Magistratura ha declarado que “el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373-09-INA, c.17°) y “Que, en efecto, como lo ha indicado esta Magistratura en diversas sentencias, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)” (Rol N°1432- 09-INA, c.15°).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte requirente afirma que, al no existir regulación especial en materia de incidentes de nulidad en el proceso laboral, debemos emplear las reglas generales de los artículos 80 y siguientes del CPC, lo que a su vez nos obliga necesariamente a aplicar también las reglas generales de este código en materia de recursos. Con ello, es evidente que acá la requirente incurre en un error: incluso aunque para la regulación de los incidentes tuviéramos que remitirnos al Código de Procedimiento Civil, respecto del recurso de apelación existe una regla especial que es la del 476 del Código del Trabajo, que excluye a las resoluciones que sean sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, como lo es la que rechaza el incidente de nulidad.
Ello tiene un fundamento lógico, pues a criterio del legislador aquellas interlocutorias que sí ponen término al juicio o hacen imposible su continuación son las que producen una consecuencia de relevancia en el proceso, al ponerle fin a la instancia sin que exista una decisión del asunto, lo que ha hecho que en estos casos sea procedente la apelación, en lugar de agotarse su revisión en la reposición. Con todo, incluso aunque no correspondiera aplicar el artículo 476 del Código del Trabajo, sino que el 187 del CPC, se trataría de una discusión que debería ventilarse ante el juez de fondo, quien decide el Derecho aplicable, y no ante el Tribunal Constitucional.
Así las cosas, de acogerse la inaplicabilidad intentada se utilizaría al Tribunal Constitucional para crear recursos que no están reconocidos ni en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia. Por lo demás, el empleador podría sostener su reclamo posteriormente mediante un recurso de nulidad, alegando vulneración de garantías fundamentales, no estando agotadas las herramientas de las que éste dispone para hacer valer su pretensión.
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DÉCIMO TERCERO: Que, descartado el hecho de que la restricción a la apelación produzca en la especie una vulneración al debido proceso por impedir el derecho al recurso o al debido emplazamiento, tampoco se aprecia cómo el artículo 476 del Código del Trabajo habría afectado las posibilidades de defensa del empleador respecto del trabajador, pues es una norma que aplica para las partes del proceso, con independencia del rol que cumplen en el mismo. Así, por una parte, la requirente tuvo a su favor el recurso de reposición, que tuvo por descartados los supuestos necesarios para que haya falta de emplazamiento. Por otra, tras la interposición de la demanda, en la audiencia preparatoria realizada el 16 de mayo de 2023 nuevamente la parte demandante solicitó la exhibición de documentos por el demandado requirente, el cual estuvo presente y tuvo posibilidades de defensa.
DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido atendidos los siguientes fundamentos:
1°. Que, el requirente solicita la inaplicabilidad del artículo 476 del Código del Trabajo, respecto de la frase “[s]ólo serán susceptibles de apelación las sentencias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones”, en virtud del cual se limita la procedencia del recurso de apelación. De modo tal, que la requirente estima que se ha vulnerado el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución -el legislador establecerá las garantías de una investigación y procedimiento racional y justo-.
En el caso concreto, se cuestiona la aplicación del precepto legal mencionado en el párrafo anterior, porque el requirente estima que en la gestión pendiente, esto
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es, “en la causa seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, - el juez del fondo- ha resuelto que no resulta procedente el recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, a pesar de no haberle sido debidamente notificado el requerimiento de medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos” (f.
90).
De modo que, el requirente alega que la aplicación del precepto legal, en un procedimiento, que, a su juicio, ha tenido vicios de procedimiento cuya aplicación ha resultado contraria a la garantía constitucional del debido proceso.
2°. Que, esta Magistratura ha verificado que la situación planteada en el caso de autos ha constituido un agravio constitucional evidente y así, se ha razonado en las STC roles N° 10623, N° 13067 y N° 13327, N° 13223, y N° 14093. En ese sentido, existen estándares constitucionales para determinar la racionalidad del procedimiento y subsumir los hechos del caso a la norma fundamental. Así, en un procedimiento racional y justo, “nunca puede faltar en algún momento, es el emplazamiento, o sea, la notificación suficiente a los sujetos afectados interesados, de que el proceso existe, que pueden defenderse, y que la sentencia les sea oponible directamente. Durante el curso del proceso, la bilateralidad se manifiesta en el conocimiento que tienen las partes de todos los actos y resoluciones dictadas en el proceso, lo que permite intervenir cada vez que lo estimen necesario” (nombre reservado, Juan., El debido proceso constitucional, Cuadernos del Tribunal Constitucional de Chile N° 44, Santiago, Chile, 2003, pp. 91 – 92).
3°. Que, en esta línea argumental, el derecho a la revisión judicial es propio del derecho al debido proceso, ya que un tribunal superior puede revisar lo resuelto por uno inferior, y una forma de dar cumplimiento a que el procedimiento sea racional y justo, y que por las circunstancias particulares es pertinente si es que no se ha cumplido con una garantía mínima como lo es el válido emplazamiento. En este sentido, este Tribunal ha considerado que es el principal órgano encargado de velar porque la aplicación de la ley “a un caso concreto, efectivamente, no vulnere los límites constitucionales (…)” (STC Rol N° 1065-08, c. 35).
1. El derecho al justo y racional debido proceso 4°. Que, en la sentencia Rol N° 10623, reiteramos el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N°3 de la Constitución, conforme al cual el derecho al recurso forma parte del que se ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (…)” (STC Rol N° 10623, c.
9°. En el mismo sentido Rol N° 10727, c. 8°).
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Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (…)” (STC Rol Nº 10727, c. 8°. En el mismo sentido, STC Rol N° 10623, c. 9°).
5°. Que, lo anterior, sin perjuicio que el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, por lo que, en esta sede de inaplicabilidad, esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establecen preceptos legales, como el artículo 476 del Código del Trabajo, contravienen o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso, con lo cual, además, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él. Siendo así, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución (STC Rol N° 1252, c. 7°).
2. Aplicación al caso concreto 6°. Que, lo cierto, es que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo, en su inciso primero, importa que al requirente no se le conceda el recurso de apelación deducido por él, respecto de la resolución que se pronunció acerca de su petición de la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, de lo que se colige que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de aquella resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó, la que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal.
7°. Que, en todo caso, la aplicación del precepto impide al requirente recurrir de la resolución que rechazó la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, privándolo de la posibilidad de discutir aquella cuestión ante un Tribunal Superior, distinto del que se ya pronunció, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto lo priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para el requirente, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos como parte, pues de ello pende que los vicios denunciados respecto a la falta de validez de notificación sean puestos en conocimiento de un tribunal superior, para que exista la posibilidad de revisar lo resuelto por el tribunal inferior.
8°. Que, el resultado del agravio constitucional fue la indefensión jurídica de una de las partes, al verse imposibilitada de oponerse a las pretensiones de la contraparte, por lo que la igualdad de armas en el plano de la contradicción procesal no existió. La asimetría generada con la decisión, que impide igualdad “de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones” (STC Rol N°
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4313) difícilmente puede ser revertida si el precepto impugnado priva a la parte que la decisión que provoca el agravio pueda ser revisada.
9°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas.
Y es que, en el caso concreto, el agravio constitucional se produce porque la situación del requirente no corresponde a las reguladas por el artículo 476 del Código del Trabajo, en el sentido de que el emplazamiento es una cuestión esencial para que se trabe la litis entre las partes, sea por vía preparatoria, o por vía del ejercicio de la acción, puesto que la regulación de ese incidente en específico se encuentra en los artículos 80 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero en el Código del Trabajo no se trata. Así, los vicios normativos de fondo en la notificación realizada no pueden justificarse en que esta fue realizada antes de la presentación de la demanda de tutela. Dicho argumento carece de la razonabilidad necesaria que exige el primero y mínimo de los elementos de un debido proceso: que las partes tomen conocimiento del conflicto jurídico, lo cual implica, necesariamente, que la primera notificación personal, que traba la litis, sea válida.
10°. Que, como recuerda Barak, a propósito del caso United Mizrahi Bank, “[u]na ley restringe un derecho fundamental en una magnitud no mayor a la requerida sólo si el legislador ha escogido -de todos los medios posibles- aquel que menos restringe el derecho humano protegido. En consecuencia, el legislador debe empezar por el “escalón” más bajo posible y luego proceder lentamente hacia arriba hasta alcanzar aquel punto donde es posible alcanzar el fin adecuado sin una mayor restricción que la requerida respecto del derecho humano en cuestión”
(Aharon Barak: Proporcionalidad, Lima, Palestra, 2017, p. 351).
11°. Que, si bien los trámites del debido proceso son precisados por el legislador, la notificación válida es un elemento propio del derecho a un procedimiento racional y justo, por lo que este Tribunal también ha considerado “ha podido afirmar, en otras sentencias preclaras (STC roles N° 1217 y N° 1994), que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos juicios especiales, porque precisamente en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa. Indicando que el conocimiento oportuno de la demanda es una exigencia del derecho a defensa comprendido en la noción constitucional de debido proceso (STC roles N° 576, considerando 41°; N° 1448, considerando 40°; y N° 1557, considerando 25°)” (STC Rol N° 2259, c. 3° del voto de minoría). En las circunstancias del caso que se conoce, existen suficientes antecedentes que generan una duda razonable respecto a la validez de la notificación, y que la norma impugnada impide que dicho agravio pueda ser revisado por un tribunal superior.
12°. Que, desde esta perspectiva, no basta para reputar respetado el derecho a un procedimiento racional y justo que el requirente haya contado con esa garantía si es precisamente la validez de la notificación lo que se controvierte (lo que ha surgido en el inicio mismo del proceso), lo que implica omitir que el propio legislador ha decidido someter la tramitación de la denuncia en procedimiento de tutela laboral a reglas especiales, esto es, sujetándolo al estándar que contempla el artículo 19 N° 3
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inciso sexto de la Carta Fundamental, donde pueden establecerse plazos más breves, como hemos dicho, pero disentimos de que puedan disponerse reglas que limiten tan severamente el recurso de apelación. Esto último, precisamente en este caso concreto, a nuestro juicio, resulta contrario a aquella disposición constitucional.
13°. Que, aplicando un escrutinio intermedio al caso concreto, o como lo ha denominado la doctrina norteamericana “rational basis with bite” (Pettinga, Lynn., “Rational Basis with Bite: intermediate Scrutiny by Any Other Name”, Indiana Law Journal, Vol. 62: Iss. 3, Article 10, p. 790), se observa una afectación al debido proceso del requirente, lo que se verifica en el estado de indefensión y desigualdad del requirente respecto de la contraparte, lo que es independiente del resultado del juicio en particular. La aplicación del precepto impugnado que provoca la imposibilidad de revisión de lo resuelto es lo que afecta su derecho.
14°. Que, en efecto, el procedimiento es “racional, en cuanto debe tratarse de un procedimiento lógicamente dispuesto, que permita al juez sentenciar conforme a derecho, y justo, en el sentido que el proceso debe ordenarse a su finalidad que es la justicia, pero también en el sentido de ser justo en cada uno de sus trámites”.
(Fernández González, nombre reservado., “La nueva justicia penal frente a la Constitución”, Lexis Nexis, Santiago, Chile, Lexis Nexis, 2006, p. 73. Ello, es en definitiva, consustancial al derecho al debido proceso.
Por todas las razones enunciadas precedentemente, estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada a fs. 1.
PREVENCIONES
El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ concurre al rechazo del requerimiento compartiendo en general el razonamiento de la mayoría, salvo aquel que establece que acoger la acción impetrada equivaldría a crear un recurso, pues en verdad lo que ocurriría, en su parecer, es que se dejaría de aplicar la limitación recursiva que el Código del Trabajo establece al efecto, con lo cual regiría la apelación en sus términos generales; es decir, si no se aplicara el artículo 476 del Estatuto Laboral habría de regir su artículo 432 y, con ello, las normas generales sobre la apelación, vigentes en el Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, para este ministro, siendo efectivo de modo general o abstracto todo lo demás que se expresa en el razonamiento de mayoría, pueden ocurrir situaciones particulares en las que, por las peculiares características del caso, la limitación recursiva, en principio jurídicamente impecable, genere un efecto de inconstitucionalidad, cosa que en este caso, para el ministro que suscribe esta prevención, no ocurre, dado que lo planteado en el juicio de base, o gestión pendiente, por la parte que ahora deduce el requerimiento, nada tiene que ver con el fondo de la cuestión debatida en un pleito, sino solo con la validez de una medida prejudicial probatoria, incidencia resuelta previo oír a las partes y con las debidas garantías, por el tribunal competente, de modo que no se aprecia una particularidad tal que deban ceder en este caso los argumentos debidamente desarrollados en las consideraciones de la mayoría. En suma, reconocer al legislador el derecho a limitar los recursos conlleva concluir, para este ministro, que el requerimiento solo podría prosperar en un caso en que la necesidad de revisión de alguna resolución por el tribunal superior (pese a
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que la legislación laboral no lo permitiera) fuera de tal modo imperativa por razones constitucionales de debido proceso, que llegara de verdad a constituir una calificada excepción, que habría que explicar o que debería surgir por sí misma como evidente, de modo tal que sería más bien la existencia de esa situación de excepción la que debería demostrarse razonadamente, y no al contrario; es decir, si ello no se demuestra ni es posible admitirlo como evidente, no cabe ahondar en razones para aplicar lo que es la regla general: el derecho laboral no tiene por qué sujetar sus reglas recursivas a la misma normativa que rige para lo civil.
El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO previene que concurre al rechazo del requerimiento de inaplicabilidad deducido atendidos únicamente los razonamientos que siguen:
1°. Que conforme a lo prescrito por el artículo 93 número 6° de la Carta Fundamental, corresponde al Tribunal Constitucional resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. En consecuencia, el ejercicio de la potestad que la Constitución asigna a la judicatura constitucional debe necesariamente considerar la posible aplicación del precepto impugnado a un proceso o gestión judicial actualmente en curso.
2°. Que los autos en los que se suscitó la gestión pendiente fueron iniciados por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Dpto.
1201, comuna de Maipú; a la sazón trabajador dependiente de la empresa NOWPORTS CHILE SPA, RUT RUT reservado, representada legalmente por doña nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado , comuna de Las Condes.
La actuación procesal que dio origen al proceso en cuestión no fue una demanda, sino una solicitud ingresada el 23 de febrero del 2023 al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT T-398-2023, en cuyo mérito el futuro actor principal pidió tener por interpuesta medida prejudicial preparatoria y precautoria en contra de la empresa NOWPORTS CHILE SPA., ya individualizada, acogerla a tramitación, y en definitiva ordenar la exhibición y entrega de los documentos solicitados bajo apercibimiento legal del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, esto es, bajo el apercibimiento legal de no poder hacerlos valer después, y ordenar la retención de los dineros que se encuentren en las cuentas corrientes de la demandada, y se retengan las facturas a pagar por parte de las empresas individualizadas, según lo indicado en lo principal de este libelo.
Con fecha 27 de febrero de 2023, la solicitud de medidas probatorias fue aceptada y la de providencias cautelares, desestimada. Se dio cabida a la prueba documental ordenándose a NOWPORTS CHILE SPA exhibir los siguientes antecedentes:
1) Las liquidaciones de remuneración del señor nombre reservado, desde el mes de mayo de 2021 al mes de diciembre de 2022.
2) Los Contratos de Trabajo, actualizaciones del mismo y sus anexos a la fecha.
3) Amonestaciones realizadas a don nombre reservado debidamente notificadas.
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4) Balance de la empresa años tributarios 2021 y 2022.
5) Escritura de Constitución de la empresa Nowports Chile Spa. y todas sus modificaciones con sus respectivas copias de inscripciones ante el Registro de Comercio o Ministerio de Economía según corresponda.
6) Bases del premio consistente en pasajes a Hawaii con estadía pagada.
3°. Posteriormente, en esos mismos autos, el 30 de marzo de ese año, el actor dedujo en lo principal demanda por denuncia en procedimiento de tutela laboral con ocasión del despido y cobro de indemnizaciones por vulneración de garantía de la indemnidad, en procedimiento de aplicación general; y en subsidio, demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales.
Un día antes, el 29 de marzo de 2023, había comparecido NOWPORTS CHILE SPA y pidió, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la normativa laboral, se declare la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, dado que, según sostiene, la notificación de fecha 7 de marzo de 2023, es nula, al no cumplir la misma con los requisitos legales y no haberle sido efectivamente entregada una cédula a su parte.
Argumenta que esto se debe a que entrega de notificación se realizó en un piso que no constituye al domicilio de la sociedad; que tampoco es el indicado por la parte demandante en su escrito de medida prejudicial.; que la gestión se hizo en un horario en que no está abierta la recepción del piso donde supuestamente notificaron; y que tal actuación procesal se hizo haciendo concurrir a una persona que es ajena a la organización de la empresa sujeto pasivo de las medidas prejudiciales probatorias y precautorias, posteriormente demandada.
4°. Que ante una solicitud de la solicitante de medidas prejudiciales destinada a hacer efectivo el apercibimiento, la señora Jueza del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago proveyó: “Solicítese en su oportunidad y en el caso que corresponda el apercibimiento establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil”. Del examen del acta de la audiencia de preparación de juicio llevada a cabo el 16 de mayo de 2023 no aparece constancia alguna de haberse efectuado esa petición por parte de la actora.
5°. El incidente de nulidad procesal promovido por la parte requirente al que aludimos en el motivo 3° de esta prevención fue desestimado con fecha 6 de abril de 2023, y contra tal resolución NOWPORTS CHILE SPA dedujo reposición, apelando en subsidio. Cabe detenerse en este punto porque es precisamente respecto de la petición subsidiaria a la que venimos aludiendo que se generó la gestión pendiente.
En efecto, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo proveyó al otrosí lo siguiente:
“Atendido que la resolución de fecha 06 de abril del año en curso no pone término al juicio o hace imposible su continuación o es alguna de las resoluciones susceptibles de apelación indicadas en el artículo 476 del Código del Trabajo, no ha lugar por improcedente”. Esta decisión incidental fue objeto de un recurso de hecho interpuesto por la demandada laboral y requirente de estos autos, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 1298-2023 (Laboral Cobranza).
6°. Que posteriormente, por resolución de 3 de abril de 2023, las partes fueron citadas a audiencia de preparación del juicio oral, actuación procesal realizada, como ya dijimos, el 16 de mayo de 2023. En esa oportunidad, ambas partes aportaron, ofrecieron y solicitaron numerosa prueba documental, la que,
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según el acta de la audiencia que es posible examinar en el sitio electrónico de consulta de causas del Poder Judicial, cabe en los términos de la solicitud de medidas prejudiciales probatorias que se formularon el 23 de febrero de 2023.
Analizadas las cosas desde esta perspectiva, no hay ni puede haber, en concepto de este previniente, ningún efecto útil en la sentencia de inaplicabilidad que pudiere favorecer a la parte que interpuso la acción que dio origen a este proceso constitucional. Esto es así porque la prueba que pretendía obtenerse de este modo se anunció y aportó por las partes del juicio laboral en el que se suscitó la gestión pendiente ya se agregó a la causa en la audiencia preparatoria. Luego, ninguna indefensión o perjuicio pudo producirse en términos que justifiquen dar cabida a este requerimiento. Y, por el contrario, de acogerse esta acción, las medidas que pudiere dictar la judicatura laboral para dar cumplimiento a la sentencia de inaplicabilidad que pudiere favorecer al requirente sólo pueden llevar a que se pueda dejar sin efecto todo lo obrado desde la promoción del incidente de nulidad, sanción que a la postre resultará más engorrosa y perjudicial para todas las partes del proceso RIT T-398-2023, RUC 23-4-RUT reservado del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
La Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS adhiere a la prevención redactada por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, en cuanto tiene presente el examen concreto que supone la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Dicha naturaleza jurídica requiere el análisis de los respectivos conflictos de la norma cuestionada frente a la Constitución a partir de las características de cada gestión judicial que sea invocada.
Por ello, comparte los fundamentos de la prevención, salvo su primera parte, puesto que podrían presentarse casos diversos y excepcionales en que, según sea alegado, la aplicación de la norma impugnada pudiera producir efectos concretos contrarios a la Constitución, lo que no se aprecia en el requerimiento desestimado en esta oportunidad.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia fue escrita por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Por su parte, los Ministros señores RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS, redactaron las respectivas prevenciones a la sentencia.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.264-23-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 24/04/2024
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 24/04/2024 Fecha: 24/04/2024
Miguel Angel Fernández González Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 24/04/2024 Fecha: 24/04/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 24/04/2024 Fecha: 24/04/2024
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 24/04/2024 Fecha: 24/04/2024
Alejandra Precht Rorris Fecha: 24/04/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/04/2024
246B86A8-16AB-4CD6-91C6-D4233357D5B2 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.