Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14256/202328 nov 2023

Inaplicabilidad de los artículos 472, y 476, inciso primero, del Código del Trabajo

Fecha
28 de noviembre de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción.
Cita
TC Rol N° 14256/2023, sentencia de 28 de noviembre de 2023

Resumen

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad, declarando inaplicables los artículos 472 y 476, inciso primero, del Código del Trabajo, por impedir el doble conforme y afectar el principio de segunda instancia en el procedimiento de cobranza laboral.

Texto íntegro

0003146 TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.256-2023

[23 de noviembre de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 472, Y 476, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

nombre reservado

EN EL PROCESO RIT C-425-2020, RUC 20-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCIÓN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN BAJO EL ROL N° 243-2023 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 26 de abril de 2023, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 472 y 476, inciso primero, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-425-2020, RUC 20-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol N° 243-2023 (Laboral Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código del Trabajo, (…)

“Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”.

(…)

1 0003147 TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE

Art. 476. Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.”

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente acciona en el marco de un proceso seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en relación al cumplimiento de la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2002 por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, que condenó a Empresas Altiplánicas S.A., a Casas Tomé S.A. y a Inmobiliaria Lomas de la Parra S.A., al pago de diversas prestaciones e indemnizaciones por término de contrato de 74 ex trabajadores, entre ellos el requirente nombre reservado.

Destaca que en noviembre de 2021 se presentaron diversos escritos en la causa por parte del abogado Juan Claudio Sandoval, representante de varios trabajadores demandantes, informando al Tribunal de la existencia de cesiones de crédito de trabajadores a la empresa Inversiones Valmar Limitada, solicitando se tengan por reemplazados procesalmente dichos trabajadores por la empresa indicada.

Luego el 6 de marzo de 2023 se presenta nuevo escrito por parte de don nombre reservado, abogado patrocinante de Inversiones Valmar Limitada, solicitando la sustitución procesal de otros trabajadores demandantes, debido a nuevas suscripciones de cesiones de crédito con éstos. Así, a la fecha Inversiones Valmar Limitada compró los créditos y reemplazó procesalmente a los siguientes 49 ejecutantes.

Con fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal aprobó la liquidación de los créditos, considerando la aplicación del interés establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

En razón del tipo de interés aplicado el requirente con fecha 22 de marzo de 2023, objetó la referida liquidación señalando que en ésta se habría aplicado erradamente el interés establecido en las disposiciones referidas, respecto de aquellos créditos que no tenían como acreedor a un trabajador, sino que a Inversiones Valmar Limitada, lo que sería improcedente toda vez que dicho interés se estableció con miras a la protección de los trabajadores, por lo que no podría aplicarse a situaciones donde el acreedor no sea ni haya sido trabajador de la demandada.

La objeción a la liquidación fue rechazada por el Tribunal con fecha 24 de marzo de 2023. Seguidamente, con fecha 28 de marzo de 2023, dedujo recurso de reposición y de apelación en subsidio los que fueron rechazados por el Tribunal mediante resolución de 3 de abril de 2023.

En contra de la resolución que rechaza los recursos de reposición y de apelación, el requirente dedujo con fecha 11 de abril de 2023 recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción.

2 0003148 TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO

Se arguye la existencia de contravenciones constitucionales en relación con el artículo 19 N°s 2 y 3 CPR, arguyendo que es de la esencia del derecho a defensa la posibilidad de recurrir ante el superior jerárquico para la revisión de las resoluciones de los tribunales de primera instancia y revisar su legalidad.

Al aplicarse lo señalado en el artículo 472 del Código del Trabajo y en el inciso primero del artículo 476 del mismo cuerpo legal lo que se hace es limitar la defensa del deudor, impidiendo que las resoluciones de los tribunales de cobranza laboral sean conocidos por los Tribunales Superiores, salvo se trate de sentencia interlocutoria que se pronuncie sobre excepciones.

El derecho al recurso y a la posibilidad de acceder a un tribunal superior que revise las resoluciones pronunciadas por los tribunales inferiores, corresponde no solo a un derecho consagrado genéricamente en el texto constitucional en relación con la garantía constitucional del debido proceso (artículo 19 Nº, 3, inciso sexto, de la CPR); sino que asegurado también por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, que forman parte de nuestro ordenamiento constitucional en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 5º de la CPR, en relación con la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El derecho a impugnar resoluciones judiciales es una regla fundamental y básica en nuestro ordenamiento jurídico, limitándose los procedimientos de única instancia o no susceptibles de revisión por un tribunal superior a casos excepcionales. En la especie, las normas cuestionadas, limitan de manera violenta el racional y justo procedimiento, haciendo irracional e injusta la tramitación de los autos.

Adicionalmente se arguye una contravención al artículo 19 N° 26 en cuanto la aplicación del precepto impugnado generaría que deba aceptarse sin más una liquidación errada lo cual es contrario a la seguridad jurídica.

Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 8 de mayo de 2023, a fojas 1421, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 30 de mayo de 2023, a fojas 3023, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, Inversiones Valmar Limitada formula observaciones a fojas 3042.

Observaciones de Inversiones Valmar Limitada No existe vulneración al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República La limitación en la procedencia del recurso de apelación únicamente a ciertas resoluciones dictadas dentro del procedimiento ejecutivo laboral no afecta la garantía constitucional de igualdad ante la ley, pues la restricción está justificada tanto en el análisis abstracto de la norma como en el caso concreto de la gestión pendiente.

3 0003149 TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE

Con el pretendido recurso de apelación y con la tramitación de este requerimiento, asociada a la suspensión de la gestión pendiente, el requirente está dilatando aún más un procedimiento que lleva más de 20 años, en el afán directo de proteger los intereses de una empresa deudora y en desmedro del pago de su propia acreencia y de las de los demás trabajadores ejecutantes.

Con lo anterior, entiende, se produce una paradoja: la aplicación de una norma establecida, en principio, en beneficio de los trabajadores ejecutantes es señalada como contraria a la Constitución por uno de dichos trabajadores, pero el requerimiento planteado afecta directa y negativamente a todo el resto de los trabajadores y beneficia a la empresa deudora, tanto por la pretendida disminución de su deuda como por la suspensión del remate de sus activos.

Aún si existiera alguna distinción, en el caso concreto de todas formas se encontraría justificada precisamente en el legítimo interés de evitar dilaciones indebidas al procedimiento, en cumplimiento del principio de celeridad del procedimiento ejecutivo laboral.

No existe vulneración al artículo 19 N° 3 de la constitución política de la república La posibilidad de revisión de lo resuelto por un superior no es un elemento de la esencia de la garantía del debido proceso en todo tipo de procedimientos, sino solo respecto al proceso penal.

El constituyente decidió no abordar ni sistematizar los elementos que integran el debido proceso, encomendado la tarea al legislador, quien en materias de ejecución laboral tomó la legítima opción de limitar el recurso de apelación, en el entendimiento que la revisión de resoluciones por parte de un tribunal superior no es un elemento de la esencia del debido proceso, sino una opción legislativa que a este Tribunal le está vedado de juzgar.

Por la misma razón, la limitación no afecta el contenido esencial del derecho al debido proceso en esta naturaleza jurisdiccional. La restricción del recurso de apelación no entraba el derecho de acceso a la justicia, pues la restricción no es severa y, por lo demás, es justificada por la racionalidad de la medida y los fines legítimos que persigue.

La restricción no implica que las partes no puedan apelar de modo absoluto, sino que reserva el recurso únicamente contra sentencias que resuelven aspectos sustantivos del juicio, como las excepciones opuestas a la ejecución, las medidas cautelares, las que fijen las liquidaciones de beneficios de seguridad social y, en general, las interlocutorias que pongan término al juicio.

En el caso concreto de la gestión pendiente, resulta racional evitar dilatar el proceso y precaver el abultamiento de los asuntos sometidos a conocimiento de las Cortes de Apelaciones restringiendo la procedencia del recurso de apelación, considerando que la requirente sólo cuestiona la tasa de interés aplicable al crédito de otro ejecutante, que no es una cuestión de fondo, que además no le irroga ningún perjuicio y que, por lo tanto, su interés es cuestionable, todo lo anterior en un proceso de cobranza en que los inmuebles embargados alcanzan una tasación superior en veintisiete mil millones a la totalidad de los créditos ejecutantes.

Desde lo anterior, igualmente descarta la existencia de una contravención al artículo 19 N° 26 de la Constitución.

4 0003150 TRES MIL CIENTO CINCUENTA

Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 7 de septiembre de 2023, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Gonzalo Cisternas Sobarzo; por Inversiones Valmar Limitada de la abogada Ninoska Maureira Santis; y por nombre reservado, del abogado Roberto Rodríguez Vergara.

Se adoptó acuerdo en igual fecha.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la parte requirente es un trabajador ejecutante en la causa RIT C-425-2020, seguida ante Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en el que se hace valer como título ejecutivo una sentencia favorable para éste, del año 2001, en que también se condenó a las empresas empleadoras a pagar una serie de prestaciones a otros 73 trabajadores. A la fecha, de la totalidad de trabajadores ejecutantes, 49 han vendido sus créditos a Inversiones Valmar Limitada, que los ha sustituido procesalmente en el juicio de cobranza. En marzo del año 2023 la parte requirente objetó la liquidación efectuada en el procedimiento, alegando una aplicación errónea del interés establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, que tienen como fundamento la calidad de trabajador, no pudiendo extenderse a una empresa cuando hubo cesión de créditos. Rechazada la objeción por el juez de fondo, que estimó que el privilegio pertenece al crédito y no a su titular, el trabajador interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.

Rechazados ambos recursos, el ejecutante interpuso recurso de hecho, que constituye la gestión pendiente invocada ante esta Magistratura y que se encuentra actualmente suspendida.

nombre reservado: Que, por medio del requerimiento ante el Tribunal Constitucional se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que señala que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”, y del artículo 476, inciso primero, del mismo cuerpo normativo, que prescribe que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. La parte requerida alega que este precepto legal vulnera la igualdad ante la ley y el debido proceso, en su dimensión de derecho al recurso.

I- Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral

TERCERO: Que, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que

5 0003151 TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO

uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).

CUARTO: Que, desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

QUINTO: Que, esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de la remuneración a que se tiene derecho durante el feriado. Para lograr el cobro de esta obligación - determinable y previsible en su forma de operar- el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, como sucede en el caso en análisis. Ello se configura como una respuesta jurídica armónica con otros supuestos presentes en la legislación ejecutivo laboral, como la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en

6 0003152 TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS

que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional antes (STC N°13.241-22-INA, c. 4°; N°13.046-22-INA, c.6°; N°13.294- 22-INA, c.4°; N°12.951-22-INA, c.4°).

SEXTO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la procedencia de la apelación, no solo en los procesos de lato conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso.

SÉPTIMO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°).

OCTAVO: Que, esta Magistratura ha desarrollado jurisprudencia en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:

a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°;

2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32°).

b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).

c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).

d) Es necesario, además, atender a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma (STC Roles N°1234- 2008, c. 13; 1307-2009, cc. 12° a 14°; 1414-2009, cc. 16° y 17°).

NOVENO: Que, habidas estas consideraciones, es posible apreciar que en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley.

7 0003153 TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES

Sin embargo, la requirente argumenta que el Derecho procesal laboral ha incorporado en su diseño al principio protector de la parte trabajadora, reconocido en el artículo 19 N°16. Es por ello, de acuerdo con su razonamiento, que los artículos 472 y 476 serían inconstitucionales, pues al impedir ─en este caso concreto─ que sea el trabajador quien apele de la resolución del juez de ejecución, la norma no encuentra justificación alguna. Tal argumento es inexacto, ya que la justificación de la limitación perdura en tanto forma de disminuir la incidencia dentro del juicio que es neutra respecto de las partes, pero tributa a la celeridad, la que, como ya se explicó, es imprescindible en un proceso laboral, encontrándose establecida explícitamente como principio informativo en el artículo 425 del Código del Trabajo. Así las cosas, no puede sostenerse que por el solo hecho de que en este supuesto específico quien pretenda apelar sea el trabajador las normas en cuestión serán inconstitucionales, toda vez que la protección del trabajador sigue siendo la base de su consagración. Este criterio ya ha sido establecido por el Tribunal Constitucional antes en casos en que la parte trabajadora ha requerido la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo (roles 13.029-22 y 13.675-22).

Cabe recordar que la Ley N°20.087, que incorporó los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, tuvo por objetivo expresar el “carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes” en el Derecho del Trabajo, según señala el Mensaje del proyecto de ley. La protección al trabajador, consagrada en el artículo 19 N°16 de la Constitución, se traduce, en los procedimientos de cobranza en que el trabajador o la entidad previsional son ejecutantes, en lograr el pago efectivo de las prestaciones que se adeudan al trabajador, lo que en el caso en comento aún no se materializa. En este contexto, el precepto impugnado se presenta como un mecanismo adecuado y necesario para lograr una ejecución expedita y la consecuente satisfacción oportuna de las prestaciones que se le deben al trabajador y que, además, son de carácter alimentario, de lo que se sigue inexorablemente un perjuicio en la demora.

II- Sobre el debido proceso laboral

DÉCIMO: Que, para hacerse cargo de la alegación de la parte requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de este marco, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

DÉCIMO PRIMERO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera

8 0003154 TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO

general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

DÉCIMO nombre reservado: Que, en el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera.

Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (STC Rol N°13.050-2022, c. 9°).

DÉCIMO TERCERO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

DÉCIMO CUARTO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes.

De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°. Reiterado en STC Rol N°13.327-22, c. 7°).

9 0003155 TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO

DÉCIMO QUINTO: Que, este Tribunal ha razonado antes “Que, el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.” (nombre reservado.

Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.

10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo.

(SCS Rol N°95-00)” (minoría, STC Rol N°12.337-2021, c. 8° y 9°. Reiterado en STC Rol N°13.050-22, c.12°).

DÉCIMO SEXTO: Que, lo dicho hasta ahora aplica para ambas disposiciones cuestionadas. Ahora bien, respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en casos promovidos ante esta Magistratura en que también se ha cuestionado la regulación de la apelación en materia laboral, el Tribunal Constitucional además ha afirmado que “el reclamo de inconstitucionalidad central es por la exclusión de la apelación respecto de una resolución, ante lo cual debe recordarse que la apelación no es un recurso paradigmático o modélico en sí mismo. Su función de ser instancia de la instancia tiene un origen vinculado a los procedimientos inquisitivos que lo configuraron como única garantía de que lo investigado y resuelto tuviera control por un tercero imparcial: “El fenómeno de la impugnación se ha relacionado con el de concentración del poder y la necesidad de controlar la actividad de los funcionarios inferiores. A los sistemas inquisitivos, dada la reunión de funciones en la sola mano de un juez y la estructura vertical de la administración de justicia, se adecua los recursos, particularmente los recursos devolutivos, pues la sentencia puede ser revisada, en todos sus puntos, por el superior jerárquico del que dictó la sentencia o soberano. A fines del imperio

10 0003156 TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS

romano, como consecuencia de la concentración del poder y de la organización jerárquica de los tribunales, amén que se concentraron en la sola persona del mismo juez las funciones de requerir, instruir y juzgar, la appellatio, y en consecuencia, el efecto devolutivo ante el Emperador o los jueces, se transformó en regla general” (nombre reservado, El derecho fundamental al recurso en el proceso penal, Atelier, 2013, pp. 39 y 40). Tal perspectiva histórica permite reforzar la idea de que la apelación es una opción posible, entre otras, con la que cuenta el legislador a la hora de diseñar procesos” (STC Rol N°12.834-22-INA, c.12°)

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ha quedado establecido que el proceso ejecutivo laboral contempla garantías que lo hacen compatible con el debido proceso. Además, en el caso concreto resulta particularmente relevante el hecho de que no es posible si quiera vislumbrar el agravio ya que la discusión que pretende plantear en apelación se refiere a un elemento accesorio en relación con la posición de otros ejecutantes y que, sobre todo, en nada afecta a la del requirente.

El trabajador requirente que decidió no ceder su crédito conserva el título ejecutivo y goza de la misma preferencia y posición jurídica que ostentaba antes de que los otros ejecutados decidieran ceder, por lo que el estatuto de protección que lo ampara se ve inalterado. Por el contrario, tal como resolvió el juez de fondo, el impedir la cesión de los créditos de los trabajadores a una empresa, como pretende la parte requirente, no encontraría fundamentación alguna y mucho menos en el ámbito laboral, que, como se acaba de enunciar, se funda en un principio de protección −de carácter constitucional−. La cesión de un crédito en términos generales es una forma de conseguir un pago actual respecto de una deuda sin seguir vinculado al avance de un proceso incluso hasta su ejecución compulsiva, y que en la gestión pendiente se refiere al cumplimiento de una sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2002 por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. No es posible concebir en razón de qué tal forma de negociación de un crédito −de acuerdo a un juicio personal de conveniencia− debería estar vedada a los trabajadores.

En su escrito, a fojas 9, la parte requirente desliza que sospecha que la empresa que compró los créditos está vinculada a la empresa deudora, que por medio de esta figura estaría intentado procurarse de una deuda. Planteados en tales términos constituye un argumento que no puede ser examinado en sede de inaplicabilidad.

Así las cosas, consta que este trabajador ha podido ejercer una defensa activa y también se han configurado una serie de otras garantías en su favor: ha sido representado por un abogado, se le ha notificado de las resoluciones dictadas, ha sido juzgado por un tribunal imparcial e independiente, prestablecido por ley, etc. A fojas 14 y 16, la parte requirente indica que además de verse limitadas sus posibilidades de apelar, se habría afectado su debido proceso al no contar con una resolución fundada. Este es un cuestionamiento a todas luces completamente vacío, toda vez que es el propio requirente el que transcribe en el requerimiento un extracto de la resolución que rechazó la objeción a la liquidación, que da cuenta de diversos argumentos por medio de los cuales el juez explica su decisión. A su vez, la resolución que rechazó los recursos posteriores se remite a esta fundamentación, y al hecho de no haber antecedentes nuevos que desvirtúen lo ya decidido.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

11 0003157 TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por acoger el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes:

1°. Que, la requirente solicita la inaplicabilidad de los artículos 472 y 476 inciso primero del Código del Trabajo, en virtud de los cuales se limita la procedencia del recurso de apelación, por lo que no resulta procedente en contra de la resolución que rechazó la objeción de la liquidación que planteó en la gestión pendiente, por cuanto, a su juicio, “(…) en la liquidación se aplicó erradamente el interés establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, respecto de aquellos créditos que no tenían como acreedor a un trabajador, sino que a Inversiones Valmar Limitada, debido a que este interés estuvo establecido con miras a la protección de los trabajadores, y no puede ser aplicable a situaciones donde el acreedor no sea ni haya sido trabajador de la demandada.

Asimismo, se hizo presente que, por medio de otras sociedades, Inversiones Valmar Limitada tendría parte de la propiedad de la misma deudora de autos, esto es, Inmobiliaria Lomas de la Parra S.A.” (fs. 5);

2°. Que, como en casos anteriores (por ejemplo, en los Roles N° 6.411 y 11.071, respecto del artículo 472, y en el Rol N°10.623, relativo al artículo 476), estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad por los fundamentos vertidos en sentencias precedentes que no son susceptibles de ser alterados por las circunstancias del caso concreto que constituye la actual gestión pendiente, las cuales, más bien, confirman esta decisión;

3°. Que, en efecto, esta Magistratura ha recordado que los artículos 472 y 476 establecen que, por regla general, no procede el recurso de apelación en juicios regidos por el Código del Trabajo, salvo en el caso previsto en el artículo 470, esto es, la apelación en contra de la sentencia que se pronuncia acerca de las excepciones que puede oponer el ejecutado;

12 0003158 TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO

4°. Que, siendo así, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación impuesta por los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz de no poder deducirse en contra de una resolución que, a juicio del requirente, contiene una errada liquidación del crédito, en cuanto aplica intereses que, según entiende, deben aplicarse a la deuda de que son acreedores los trabajadores demandantes, como es su caso, y no en favor de personas jurídicas que son cesionarias de acreencias laborales en el mismo juicio;

1. Derecho a un procedimiento racional y justo 5°. Que, en las sentencias ya referidas, reiteramos el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, conforme al cual el derecho al recurso forma parte del que se ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (…)” (c. 8°, Rol Nº 10.727 y c. 9°, Rol N° 10.623).

Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (…)” (c. 8°, Rol Nº 10.727. En el mismo sentido, c. 9°, Rol N° 10.623);

6°. Que, esto, sin perjuicio que el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, por lo que, en sede de inaplicabilidad, esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establecen preceptos legales, como los previstos en los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, contravienen o no la Constitución, sino que, debiendo analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, cabe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso, con lo cual, además, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él. Siendo así, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución (c. 7°, Rol N° 1.252);

2. Aplicación al caso concreto

13 0003159 TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE

7°. Que, lo cierto, es que, en la gestión pendiente, la aplicación de los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo importa que a la requirente no se le conceda el recurso de apelación deducido por ella, respecto de la resolución que rechazó su objeción a la liquidación practicada en autos, de lo que se colige que la aplicación de los preceptos supone un óbice a la revisión de aquella resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó, la que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal, en cuanto, de mantenerse la liquidación, se estarían incluyendo montos indebidos en favor de las personas jurídicas cesionarias de acreencias laborales, sobre la base que, conforme a su entendimiento de los artículos 63 y 173 de aquel Código, sólo pueden aplicarse cuando los acreedores son trabajadores, como quien acciona de inaplicabilidad, sin que esa decisión sea susceptible de ser revisada por un Tribunal Superior;

8°. Que, se justifican las normas cuestionadas para alcanzar mayor celeridad en la ejecución laboral (nombre reservado: “La Ejecución de las Sentencias Laborales: Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111), aun cuando, “[s]i bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho” (c. 18°), pues la aplicación de los preceptos impugnados impiden a la requirente recurrir de una resolución que le causa agravio, desde que no considera su alegación acerca de la improcedencia de aplicar los intereses en la forma como se ha hecho en la gestión pendiente, privándola de la posibilidad de que esta cuestión sea revisada por otro Tribunal, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto la deja sin un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para ella, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos como parte en el proceso de cobranza laboral;

9°. Que, así, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible. Máxime si quien busca obtener el doble conforme es el trabajador en cuyo favor, precisamente, se habría impulsado la celeridad;

10°. Que, así las cosas, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no puede ser lograda a costa de excluir o limitar severamente derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;

11°. Que, como recuerda Barak, a propósito del caso United Mizrahi Bank, “[u]na ley restringe un derecho fundamental en una magnitud no mayor a la requerida sólo si el legislador ha escogido -de todos los medios posibles- aquel que menos restringe el derecho humano protegido. En consecuencia, el legislador debe

14 0003160 TRES MIL CIENTO SESENTA

empezar por el “escalón” más bajo posible y luego proceder lentamente hacia arriba hasta alcanzar aquel punto donde es posible alcanzar el fin adecuado sin una mayor restricción que la requerida respecto del derecho humano en cuestión”

(Aharon Barak: Proporcionalidad, Lima, Palestra, 2017, p. 351);

12°. Que, desde esta perspectiva, no basta para reputar respetado el derecho a un procedimiento racional y justo que el requirente haya contado con esa garantía en el juicio declarativo (no es ésta la gestión pendiente) ni porque se trata de ejecutar una sentencia firme, desde que, por una parte, es precisamente la liquidación de lo adeudado lo que se controvierte (lo que recién ha surgido en la etapa ejecutiva) y, de otra, porque implica omitir que el propio legislador ha decidido someter la ejecución de aquel pronunciamiento a un nuevo procedimiento judicial, esto es, sujetándolo al estándar que contempla el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Carta Fundamental, donde pueden contemplarse plazos más breves, como hemos dicho, pero disentimos de que puedan disponerse reglas que limiten tan severamente el recurso de apelación. Esto último, precisamente en este caso concreto, a nuestro juicio, resulta contrario a aquella disposición constitucional.

Y tampoco nos disuade argumentar que la norma se aplica por igual a empleadores y trabajadores, desde que, cualquiera de ellos que sea la parte agraviada, no se encuentra, por cierto, en la misma posición que quien se ha visto beneficiado por la resolución que se persigue impugnar, de tal suerte que no se trata de sujetos susceptibles de ser asimilados y, por ende, no cabe aceptar un tratamiento idéntico. Al contrario, se encuentran en situaciones procesales diversas que requieren un tratamiento diferenciado, lo que solo se logra si la parte agraviada, sea el empleador o el trabajador, puede obtener el doble conforme respecto de la resolución que impugna;

13°. Que, además, en el caso del recurso de apelación, cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “[u]na vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema, por lo que estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada a fs. 1.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y la disidencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.256-23-INA

15 0003161 TRES MIL CIENTO SESENTA Y UNO

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 28/11/2023

nombre reservado

Fecha: 27/11/2023 Fecha: 27/11/2023

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 27/11/2023 Fecha: 27/11/2023

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 27/11/2023 Fecha: 27/11/2023

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 28/11/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 28/11/2023

9BF997A7-7D9B-4418-B5FD-6E6B3B383DF5 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.