Gravamen tributario del uso y goce de bienes raíces empresariales
- Fecha
- 27 de diciembre de 2023
- Preceptos
- Ley sobre Impuesto a la Renta (DL 824), art. 21 inciso tercero, párrafo iii)
- Sala
- Pleno
- Gestión pendiente
- Reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N° 2620 de 14 de septiembre de 2022, ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana
- Cita
- TC Rol N° 14254/2023, sentencia de 27 de diciembre de 2023
Resumen
Se impugnó el artículo 21 inciso tercero párrafo iii) del Decreto Ley N° 824 de 1974, que grava el uso y goce de bienes raíces. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Texto íntegro
0000351 TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO
2023
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 14.254-2023
[26 de diciembre de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 21 INCISO TERCERO, PÁRRAFO III), DEL D.L. N° 824, DE 1974, QUE APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT GR-17-00046-2022, RUC 22-9-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA
VISTOS:
Con fecha 25 de abril de 2023, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 21 inciso tercero, párrafo iii), del D.L. N° 824, de 1974, que aprueba texto que indica de la Ley de Impuesto a la Renta, para que ello incida en el proceso RIT GR-17-00046-2022, RUC 22-9-RUT reservado, seguido ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado dispone lo siguiente:
“D.L. N° 824, de 1974, que aprueba texto que indica de la Ley de Impuesto a la Renta
(…)
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ARTICULO 21°.-
(…)
iii) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será (…) del 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces (…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la requirente de inaplicabilidad que la gestión pendiente invocada corresponde al procedimiento tributario que corresponde al reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N° 2620 de 14 de septiembre de 2022, mediante la cual el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, rechazó dar lugar a una solicitud administrativa de devolución de impuestos presentada por la contribuyente.
El origen del impuesto cuya devolución se pretende, explica la actora, dice relación con un bien raíz de propiedad de una sociedad en la que ella posee el 18,5% de las acciones. Dicho inmueble, que constituye domicilio y residencia habitual de doña nombre reservado junto a sus dos hijos y su madre, corresponde a una propiedad ubicada en domicilio reservado de la comuna de Lo Barnechea, siendo de dominio de la sociedad Terranova S.A. Los otros socios de Terranova S.A., explica, corresponden a Inversiones Cuatro Vientos SpA, titular del 50% de las acciones, sociedad controlada indirectamente por el ex cónyuge de la actora; Andover Alianza Médica S.A., titular del 29,2% de las acciones, sociedad igualmente controlada en forma indirecta por el ex cónyuge de la requirente, mediante su participación en Inversiones Cuatro Vientos SpA; nombre reservado, madre de la actora, titular de un 2,3% de las acciones.
Anota la requirente que el bien raíz de propiedad de Terranova S.A., se encuentra declarado como bien familiar por escritura pública del año 2015, lo que fuera confirmado por sentencias recaídas en un juicio de desafectación del bien familiar promovido ante el 2° Juzgado de Familia de Santiago, la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema.
Añade que el Servicio de Impuestos Internos, al determinar el presunto impuesto adeudado por la contribuyente en los años tributarios 2018 y 2019, consideró el uso y goce gratuito del bien raíz declarado como bien familiar, en atención a lo previsto en la disposición legal cuestionada, contenida en la Ley de Impuesto a la Renta.
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Por ello, explica que la aplicación de la disposición legal cuestionada produce contravenciones concretas a la Constitución al tenor de lo previsto en los artículos 1° y 19, numerales 2° y 20.
Al desarrollar el conflicto constitucional que se produce en la contravención al inciso segundo del artículo 1° de la Constitución, explica que se afecta la consagración constitucional de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, al gravar el uso y goce de un inmueble que constituye el hogar y residencia principal de una familia, y que fue declarado bien familiar por resolución ejecutoriada del Juzgado de Familia que así lo dispuso. Ello implica, anota la actora, desnaturalizar dicha institución y la función protectora que está llamada a cumplir en el marco de la norma constitucional y las reglas que la rigen en el Código Civil para su declaración.
En segundo lugar, argumenta que se contraviene el artículo 19 N° 2 de la Constitución, al establecer una diferenciación arbitraria dado que el bien raíz familiar, en caso de ser de propiedad directa del cónyuge obligado a la prestación y no de una sociedad controlada por éste, no se encontraría afecto al impuesto que se impugna en este requerimiento.
Añade que otras instituciones del derecho de familia cumplen una finalidad análoga, como los alimentos y la compensación económica, pero no se encuentran gravadas, a diferencia de lo que ocurre con el uso y goce del bien que sirve de residencia principal a la familia en este caso.
Luego, la requirente indica que se contraviene el artículo 19 N° 20 de la Constitución. Explica que el gravamen resulta manifiestamente injusto y desproporcionado en cuanto a la distribución de la carga tributaria. Ello, considerando que el inmueble fue declarado como bien familiar para resguardar el núcleo esencial de la sociedad, la familia. De esta forma, anota, se torna en improcedente trasladar el tributo a quien se pretende tutelar, en circunstancias que el socio mayoritario y controlador de la sociedad propietaria estaría exento de soportar una carga de esta naturaleza.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 122, con fecha 8 de mayo de 2023, confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 296, por resolución de 26 de mayo del mismo año, confiriéndose traslados de fondo.
A fojas 312, en presentación de 16 de junio de 2023, evacúa traslado el Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo con costas del requerimiento deducido, tanto por razones de forma como de fondo.
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Respecto a los posibles vicios de forma, señala que el Tribunal Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia la facultad de declarar el rechazo formal de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, incluso en aquellos casos en que ya hubiere sido declarada su admisibilidad. Cita en apoyo las STC recaídas en las causas roles N° 2.693, 2.881, 3.146, 5192 y otras. De este modo, aun cuando la acción de autos ya fue declarada admisible, indica que nada impide que, posteriormente, y conociendo del fondo del asunto, el Tribunal resuelva su improcedencia formal por incumplir alguno de los requisitos establecidos por la Constitución y la ley orgánica constitucional.
En tal mérito, indica que se está en presencia de un asunto de mera legalidad y no de constitucionalidad. Explica que la acción de inaplicabilidad supone determinar si la aplicación del precepto legal impugnado, correctamente interpretado, produce efectos contrarios a la Constitución. En esta sede debe existir un conflicto de constitucionalidad, esto es, una contradicción directa, clara y precisa entre el precepto legal cuestionado y la Carta Fundamental. No corresponde en sede constitucional, anota, la interpretación de la ley común ni resolver antinomias, sino únicamente pronunciarse sobre la aplicación concreta de los preceptos legales cuando ésta resulte contraria a la Constitución.
Estima que la requirente plantea argumentos de carácter general, respecto al tratamiento tributario aplicable al uso gratuito de bienes sociales por parte de los socios, cuando aquello no resulta necesario para producir renta. Constituiría, entonces, un asunto de mera legalidad referido a la calificación jurídica de dichos aspectos, cuestión que debe ser resuelta por los jueces del fondo y no por el Tribunal Constitucional.
Unido a ello, desarrolla que se busca alterar la institución desarrollada en la disposición cuestionada de inaplicabilidad. Del análisis del requerimiento se desprendería que lo intentado no es la declaración de inaplicabilidad de la norma impugnada por estimarla contraria a la Constitución, sino que obtener del Tribunal Constitucional un tipo de exención tributaria aplicable al caso concreto de la requirente, la que no estaría contemplada en la Ley sobre Impuesto a la Renta. De accederse a ello, sostiene que se terminaría modificando el hecho gravado relativo a los beneficios por el uso gratuito de bienes sociales, asumiendo el Tribunal un rol propio del legislador. Cita la STC Rol N° 2028, que ha razonado en orden a que no resulta procedente, mediante la acción de inaplicabilidad, pretender alterar o modificar la institución contenida en el precepto impugnado, debiendo el juez ceñirse a aplicar la disposición tal como fue establecida por el legislador.
Anota la requerida que de estimarse la inaplicabilidad del precepto legal objetado, se generarían efectos contrarios a la Constitución. Plantea que la institución contenida en el artículo 21 de la Ley de Impuestos a la Renta tiene entre sus objetivos materializar el principio de igual repartición de las cargas públicas consagrado en el
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artículo 19 N° 20 de la Carta Fundamental, que obliga a que la aplicación de los tributos se sujete siempre a dicho mandato de igualdad tributaria.
De aceptarse la inaplicabilidad, sostiene que ello implicaría establecer jurisprudencialmente una exención tributaria no contemplada en la Ley de la Renta, con infracción de las normas constitucionales que consagran el principio de legalidad en materia impositiva y reserva exclusiva de ley sobre creación, modificación y supresión de los tributos. Adicionalmente, provocaría un atentado en contra de la igualitaria distribución de las cargas públicas.
En el fondo, el Servicio de Impuestos Internos indica que no se producen las contravenciones a la Constitución que se alegan en el requerimiento.
Explica que no se afecta el núcleo familiar como valor consagrado en el artículo 1° inciso segundo de la Constitución. El organismo fiscalizador sostiene que el fundamento y objetivo del bien familiar ha sido reconocido en orden a lograr la protección de la vivienda ante una ruptura matrimonial y permitir la continuación de la vida normal familiar posterior a dicho quiebre.
En ningún caso, señala, la finalidad sería la eliminación de tributos relacionados con el inmueble constituido como bien familiar. Afirma que efectivamente la protección de ese núcleo familiar de la requirente se materializó a través de la declaración de bien familiar recaída sobre el inmueble de propiedad de una sociedad controlada por su excónyuge, con todos los efectos propios que dicha figura conlleva.
Por el contrario, indica que la disposición contenida en el artículo 21 inciso tercero, párrafo iii), de la Ley de Impuesto a la Renta dice relación con un supuesto diverso, esto es, el relativo al uso gratuito de los bienes de una sociedad anónima por parte de sus socios o accionistas cuando aquello no resulta necesario para producir renta, lo que representaría una forma encubierta de retiro de dineros desde la empresa. Se trataría de instituciones con una finalidad distinta.
Agrega que no existe una diferenciación arbitraria ni infracción al derecho de igualdad ante la ley. Afirma que la igualdad supone aplicar en idénticos términos la normativa a todos los sujetos que se encuentren en una misma posición o situación.
En el caso concreto, señala que la disposición impugnada se aplica de igual manera a todos los contribuyentes -socios de sociedades anónimas- que usen gratuitamente bienes sociales en los términos que la misma reseña, por lo que no existiría margen para afirmar una discriminación arbitraria por dicho funcionamiento general.
Agrega que se está en presencia de una norma que busca evitar la elusión en el sistema tributario mediante construcciones jurídicas que burlen los hechos gravados expresamente contemplados por el legislador en la Ley de Impuesto a la Renta, objetivo que resultaría legítimo. Indica que, de accederse a la inaplicabilidad dejaría sin efecto una disposición que pretende impedir la elusión fiscal mediante este
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tipo de operaciones, provocando una desigualdad respecto de otros contribuyentes en situaciones análogas.
Unido a lo anterior, explica que no se infringe la igual repartición de las cargas tributarias. Sostiene que el artículo 21 inciso tercero, párrafo iii), de la Ley de Impuesto a la Renta, tiene entre sus finalidades dar cumplimiento al principio constitucional de igualdad tributaria, manifestación del deber de contribuir al financiamiento de los gastos públicos sobre bases equitativas y proporcionales.
El establecimiento de exenciones particulares y arbitrarias, no contempladas en las normas legales que regulan los hechos gravados, podría terminar afectando dicho sustento valorativo de igualdad tributaria consagrado a nivel constitucional.
Así, anota, una exención como la que buscaría la requirente implicaría vulnerar los principios de legalidad, reserva de ley y prohibición de establecer diferenciaciones arbitrarias en materia de cargas impositivas.
Finalmente, explica que no se está en presencia de un tributo manifiestamente injusto o desproporcionado de acuerdo con lo alegado por la requirente. El Servicio de Impuestos Internos señala que, en definitiva, se sujeta a gravamen tributario el retiro encubierto de dinero desde una sociedad, mediante el uso gratuito de un activo social relevante como un bien raíz, obteniendo el socio un beneficio económico que debe quedar afecto cuando el contribuyente tenía conocimiento en el tratamiento impositivo en la situación en cuestión.
Precisa que la parte requirente no ha acreditado una afectación sustancial de su situación económica o patrimonial como consecuencia del mayor impuesto determinado, considerando que debió tener presente el resultado de la consulta tributaria previa que ella misma formuló acerca de la procedencia de gravar los retiros de especie en caso de hacer uso del inmueble social.
Ello lleva a descartar, acota la requerida, la comparación que la actora efectúa con otras instituciones jurídicas vinculadas al derecho de familia -como los alimentos- que tendrían un tratamiento impositivo diverso. Éstas surgen en el contexto de prestaciones personales o económicas distintas de las que regula el artículo 21 inciso tercero de la Ley del Renta sobre retiro de bienes sociales.
Por lo anterior, solicita el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad.
A fojas 328, por decreto de 3 de julio de 2023, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 12 de diciembre de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de del abogado Pedro Águila Yáñez, por
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la parte requirente, y de la abogada Fabila Cabezas Pino, por la parte del Servicio de Impuestos Internos.
Se adoptó acuerdo en Sesión de igual fecha, conforme certificación a fojas 350.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo de inaplicabilidad, en resumen, se funda en el hecho de que la actora y sus hijos habitan un inmueble de propiedad de la sociedad Terranova S.A., compañía de la cual ella es accionista, correspondiéndole el 18,5% de las acciones, lo que la obliga a pagar el impuesto previsto en el artículo 21 inciso tercero, párrafo iii, de la Ley de Impuesto a la Renta, que es el que impugna, sustentada en que el inmueble ha sido declarado bien familiar, de manera tal que, sostiene, esa obligación tributaria se convierte en una infracción al deber del Estado de proteger a la familia, conforme lo prescrito por el artículo 1° de la Constitución Política. Asimismo, estima que la aplicación de la norma cuestionada vulnera la garantía de igualdad ante la ley e igualdad en la repartición de los tributos, sobre la base de argumentos que abordaremos al razonar a sus respectos.
SEGUNDO: Que, para abordar adecuadamente este problema, conviene comenzar analizando en qué consista la institución de los bienes familiares, de modo de delimitar su sentido y alcance. Siguiendo a la doctrina, y de modo muy esquemático, podemos decir que son bienes familiares aquellos que cumplen una función directa de favorecimiento de la convivencia familiar, y que por esa razón la ley los somete a un estatuto particular, sea cual fuere el régimen que regule patrimonialmente al matrimonio o a los convivientes civiles. Pues bien, lo que interesa, entonces, es conocer cuál sea el contenido de ese estatuto jurídico especial.
Lo primero que debemos decir es que, precisamente, puede declararse como bien familiar el inmueble que sirva de residencia a la familia, que es el caso de la vivienda de que se trata en la causa que nos ocupa. En segundo lugar, ha de tratarse de un inmueble de dominio de cualquiera de los cónyuges (artículo 141 del Código Civil) o, también, de un inmueble que sea de propiedad de una sociedad en la que los cónyuges tengan derechos o acciones (artículo 146 del Código citado), caso en el cual quedan afectos al régimen de bien familiar los derechos o acciones que correspondan a aquellos cónyuges, en la compañía. Esa es precisamente la situación a que se refiere esta causa, y esos derechos sociales (de la propia requirente, en este caso) fueron incluidos en el régimen de los bienes familiares por mutuo acuerdo de los cónyuges.
TERCERO: Que, establecida la calidad de bien familiar que corresponda, entonces, las consecuencias jurídicas de esa declaración están reguladas por los artículos 142, 143, 144 y 146 del Código Civil. En resumen, ellas consisten en que no se podrán gravar o enajenar voluntariamente dichos bienes, ni tampoco entregar en arrendamiento, comodato u a otro título, sin autorización del cónyuge no propietario,
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o del juez, de modo supletorio. Ahora bien, en el caso de afectación de derechos o acciones en sociedades, que es el que interesa aquí, no se podrá ejecutar ningún acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar, si no es con acuerdo de las voluntades de ambos cónyuges.
CUARTO: Que, como se advierte de inmediato, la normativa no contempla exención tributaria alguna respecto de los bienes familiares mismos, ni de sus propietarios, y mucho menos respecto de una sociedad que no es ni puede ser parte de la familia. Claramente no es ese el objetivo de la institución. El aseguramiento de la vivienda que ocupa la familia se refiere, en esta institución, con meridiana claridad, a limitar las facultades del propietario respecto de su disposición y de su goce, y de los socios respecto de sus derechos sociales, en su caso, de modo que no se pueda despojar de su techo a los hijos, o a la familia en general, mediante el expediente de enajenar el inmueble, o de entregarlo a terceros sea bajo la fórmula de comodato, del arrendamiento o de cualquier otra que implique el desalojo de la familia. Sin embargo, está suficiente asentado en doctrina y jurisprudencia, y surge, por lo demás, del tenor mismo de los artículos 142 (al referirse expresamente a enajenación o gravámenes voluntarios), 147 y 148 del Código Civil, que la declaración de bien familiar no afecta a los terceros acreedores, salvo en lo que se refiere al beneficio de excusión, que la última norma citada contempla.
QUINTO: Que no cabe confundir, entonces, como lo hace el requerimiento, la protección a la familia con una supuesta exención respecto de las obligaciones patrimoniales de los cónyuges para con terceros, y mucho menos con las exenciones tributarias, que se disponen por ley. De seguir su lógica, los bienes familiares debieran quedar exentos del impuesto territorial. Pero hay más, porque no se trata solo de que no exista una exención tributaria, sino que no hay ninguna razón constitucional para que la haya, y al develar por qué, se desmoronará también el argumento de infracción a la igualdad ante la ley.
SEXTO: Que, en efecto, la naturaleza y finalidad del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, tras sus múltiples modificaciones, y en su redacción actual, ha sido debatida en doctrina, pero en síntesis podemos admitir que tiene una finalidad múltiple; el hecho gravado es, finalmente, la renta, porque las hipótesis que contiene, y, en lo que interesa, dentro de ellas el uso de bienes del activo social por un socio para sus fines particulares, configuran un beneficio de orden patrimonial, un incremento patrimonial que cabe considerar renta. Además, ese incremento se ha conseguido, para los socios de que se trate, mediante una prestación que empobrece a la sociedad, en tanto le priva de un activo que debería estar destinado a sus fines (en la hipótesis del inciso tercero, párrafo iii, que es la que nos ocupa), de suerte que la compañía ha disminuido su utilidad, y, como consecuencia, ese beneficio que percibe el socio no ha tributado, como pudiera hacerlo un retiro no encubierto, respecto de utilidades que sí fueran consideradas para calcular la renta societaria. Por fin, la norma tiene,
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conjuntamente, un claro objetivo anti elusivo, una naturaleza sancionatoria o a lo menos de control, y por ello establece un tributo más gravoso.
SÉPTIMO: Que, entonces, no se divisa la razón por la cual la socia beneficiaria de un incremento patrimonial –renta- en desmedro de las utilidades sociales, y por ende en desmedro del Fisco que percibió menos impuesto de aquella compañía que el que debió percibir, se pueda ver exenta del tributo. La requirente, en sus alegaciones, olvida un dato fundamental: el inmueble no es suyo ni de su marido, sino de un tercero, porque la sociedad forma una persona jurídica distinta de sus socios, asunto tan cierto y obvio que no hace falta detenerse en él. Así pues, utiliza gratuitamente el bien raíz de un tercero y quiere asimilar ese hecho al uso de un inmueble del marido;
pero ya cuando quiere comparar la situación tributaria que le afecta con la que existiría de pertenecer el inmueble a su cónyuge, o ex cónyuge ahora, incurre en una inconsistencia, porque, precisamente, el caso es que el bien raíz es de un extraño –la sociedad- y lo afectado como bien familiar son solo los derechos de los socios cónyuges, en la sociedad propietaria. El punto es, entonces, qué ocurre con la renta de ese extraño (la persona jurídica), y de qué modo se disminuye ella cuando se utiliza un activo social no para los fines sociales, no para producir renta para el propietario, que es Terranova S.A., sino para vivienda de socios, calidad que justamente la requirente tiene, y cómo incrementa la socia su propio patrimonio, con ese uso gratuito. Es decir, ella goza de un beneficio, el uso del inmueble, que es con toda claridad equivalente a un retiro, mirado desde su perspectiva, o a un gasto social encubierto, no autorizado, mirado desde la perspectiva del ente moral.
OCTAVO: Que, entonces, lo que en la especie hay es una petición para que se valide la elusión. En suma, lo que la norma atacada busca evitar es que se disminuya artificialmente la base imponible, respecto de la sociedad, beneficiándose a los socios que aumentan su renta, sin ningún gravamen. Exactamente la situación de un retiro encubierto. Si los bienes sociales son destinados al uso de los socios, y no al fin social, ello equivale al retiro; por tanto, a renta. No hay ninguna razón para que los socios puedan eludir los impuestos que el Fisco tiene derecho a percibir, mediante el expediente de usar para sí, gratuitamente, bienes que no son suyos, sino de la sociedad y cuyo destino natural no es el uso particular de uno o más socios, sino el uso para el negocio social. Nada tiene que ver la protección de la familia en ello, ni tampoco la institución de los bienes familiares, pues esas instituciones no aseguran uso gratuito de bienes ajenos, ni tampoco destinar para uso propio activos sociales sin tributar, como corresponde hacerlo en esos casos.
NOVENO: Que la igualdad ante la ley no se trasgrede, pues ya vimos que la peticionaria quiere comparar el caso con otro muy diferente, como es la situación que se produciría si el dueño del bien no fuera un tercero, sino uno de los cónyuges.
Precisamente ahí está la razón de la diferencia, pero además reparemos en que si la persona natural (marido, o ex marido) tributara por las rentas de su trabajo, por ejemplo, y siendo su obligación –que no de la sociedad- proveer de vivienda a su
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familia, su renta y su impuesto no disminuirían por aquella ocupación familiar del inmueble, y por ende el Fisco no se vería perjudicado. Muy distinto es el caso de la sociedad, que se empobrece -mediante un acto voluntario de la propia socia ahora requirente- al privarse del uso de un activo para los fines societarios, por la ocupación gratuita que efectúa la solicitante, quien, a su vez, obtiene con ello una ventaja patrimonial. En el fondo hay una alteración de aquellos fines de la compañía, generada por los socios en su personal beneficio, pero que perjudica al Fisco, si no se corrige gravándose a la persona natural beneficiaria, de modo que es completamente legítimo que esta situación, en nada equiparable al caso con el que quiere comparar la requirente, esté sujeta al impuesto a que se refiere el artículo 21 impugnado.
DÉCIMO: Que tampoco la aplicación de la norma produce un desequilibrio en la distribución de los tributos. Al contrario, quien pretende generar esa desigualdad es la requirente. En efecto, en su escrito nos dice que otras instituciones reguladas por la ley en beneficio de la familia, como los alimentos o la compensación económica, están exentas de impuestos. En verdad esto nuevamente equivale a comparar lo que de ninguna manera es equiparable. Los alimentos que se deben por ley, por ejemplo, no constituyen renta (artículo 17 N°19 de la ley del Ramo), pero, en primer lugar, son prestaciones pagadas por quienes están vinculados familiarmente con los beneficiarios de modo que existe entre ellos una obligación legal de socorro; y, enseguida, no cabe olvidar que los alimentos no constituyen renta para el alimentario, pero tampoco constituyen gasto que permita al alimentante deducirlo de su propia base imponible, como sí lo constituyen las remuneraciones pagadas a trabajadores, por ejemplo (artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta), de modo que el Fisco no ve disminuida ni eludida la tributación, pues el alimentante paga su impuesto por sus rentas, incluidas las que le permiten enterar los alimentos legales que deba, pero en el caso de la ocupación del bien social por los socios ocurre que se disminuye artificialmente la base imponible de la compañía, de modo que se elude parte de su impuesto a la renta, y se pretende ahora que el socio –o la socia, en este caso- que ocupa el bien, tampoco pague impuestos por el beneficio patrimonial que con ello obtiene, con lo cual es claro que se generaría un perjuicio fiscal y además un desigualdad injusta en la carga tributaria, puesto que se produciría así una exención al margen de la ley, que redundaría en que un gasto no autorizado –o un retiro encubierto- quedaría sin tributar, ni por la sociedad, cuya renta se vio disminuida, ni por el socio que se benefició de este equivalente de un retiro, cosa que no ocurre con ningún otro caso con el que se quiera comparar.
UNDÉCIMO: Que, además, la comparación pretendida se asienta en un error, o en una inconsistencia lógica, porque la declaración de bien familiar tampoco está sujeta a pago de impuestos. Lo que aquí genera el tributo no es la institución aquella, sino el uso –con o sin declaración de bien familiar- de un inmueble que es activo social, para fines habitacionales de una socia, porque eso configura una disminución de utilidad para la sociedad y un beneficio patrimonial para la socia. Muy lejos de estar
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gravada la familia, como se dice en el requerimiento, está gravado el beneficio o renta resultante, para el socio o socia, del hecho de desviar el uso de un bien social (sociedad que tiene un objeto comercial y que no es parte de la familia, más allá de quienes sean sus socios) destinado a producir renta, para fines personales.
DUODÉCIMO: Que con el criterio de la requirente, los retiros de utilidades que efectuaran los socios para mantener a sus familias deberían descontarse de la renta societaria. Pues bien, ello no acontece y ya decíamos que el uso de un bien raíz del activo social es, precisamente, una forma encubierta de retiro, que aumenta la renta propia y disminuye la de la compañía, pero bajo la modalidad de la elusión. O bien, con la misma lógica del requerimiento, el pago de arrendamiento de una vivienda que efectúe un trabajador, para que habite su familia, debería descontarse de la renta constituida por su remuneración, y por ende debería rebajarse de su carga impositiva, lo que tampoco ocurre.
DECIMOTERCERO: Que sin perjuicio de todo lo dicho, no es sobreabundante añadir que existe aquí una particularidad: la contribuyente pagó efectivamente el impuesto que le impone el artículo 21 inciso tercero, párrafo iii, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y lo pagó durante dos años. Lo que pide ahora, en la gestión pendiente, es la devolución de las sumas pagadas por ese concepto, de modo que más allá del error que alegue, y sin perjuicio de las respuestas recibidas de parte de la autoridad fiscalizadora, actúa aquí en contra de hechos propios, asumidos porque conocía la disposición legal y su alcance, y conocía que su situación estaba incluida en ella, sin que entonces reparara en ningún problema de constitucionalidad, ni en abstracto ni para el caso concreto, y ello ha podido suceder porque, en efecto, tales problemas no existen. Ni con relación al artículo 1°, ni con respecto al artículo 19 en sus numerales 2° o 20, ni tampoco con relación a ninguna otra norma, lo que determina el rechazo del requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
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II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Acordada la absolución de costas en empate de votos, contra el parecer de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ, y el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, quienes estuvieron por imponer dicha carga a la parte requirente, al tenor de lo previsto en el artículo 92 inciso segundo de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, desde que consideran que no existió motivo plausible que justificara el ejercicio de la acción.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 14.254-23-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 27/12/2023
nombre reservado José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 27/12/2023 Fecha: 27/12/2023
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 27/12/2023 Fecha: 27/12/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 27/12/2023 Fecha: 27/12/2023
nombre reservado
Fecha: 27/12/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 28/12/2023
33F63209-AB39-4124-9C4F-572274709DD7 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.