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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14203/202317 ene 2024

Inaplicabilidad del artículo 41, inciso primero, segunda parte; e inciso segundo, del D.f.l. N° 707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques

Fecha
17 de enero de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Comercial y quiebras
Gestión pendiente
Proceso Rol N° C-1994-2021, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla.
Cita
TC Rol N° 14203/2023, sentencia de 17 de enero de 2024

Resumen

El TC acogió parcialmente la inaplicabilidad del art. 41 del DFL 707 por contrariar el art. 19 N° 3 de la Constitución al no exigir los requisitos del art. 44 del CPC para notificar el protesto del cheque.

Texto íntegro

0000238 DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.203-23 INA

[16 de enero de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 41, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE; E INCISO SEGUNDO, DEL D.F.L. N° 707, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES

nombre reservado

EN EL PROCESO ROL N° C-1994-2021, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

VISTOS:

Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 41, inciso primero, segunda parte; e inciso segundo, del D.F.L. N° 707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en el proceso Rol N° C-1994-2021, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla.

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:

“D.F.L. N° 707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques (…)

“Artículo 41. La notificación del protesto podrá hacerse personalmente o en la forma dispuesta en el artículo 44, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil.

En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1° de

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dicho artículo, ni se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se disponen.

El domicilio que el librador tenga registrado en el Banco, será lugar hábil para notificarlo del protesto del cheque.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente acciona en el marco de la sustanciación de una gestión preparatoria de notificación de protesto.

Señala que en el margen del giro de la empresa Agro Morales SpA., empresa de su conviviente, suscribió obligaciones en la compra de verduras, giro al cual se dedica dicha empresa. Aquellas compras fueron garantizadas con cheques, los cuales fueron pagados de forma parcial al demandante.

Precisa que, sin perjuicio de que varias obligaciones fueron pagadas aun estando garantizadas con cheques, el demandante no devolvió aquellos, sino que persistió en la respectiva demanda, sin perjuicio de no existir obligaciones que lo sustenten.

Ello ha posibilitado la sustanciación de gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla en su contra. En esta gestión invocada refiere que no consignó fondos ni opuso excepciones a la ejecución, encontrándose pendiente de realización remate.

Expone que ha promovido una incidencia de nulidad por falta de emplazamiento arguyendo que, en el caso concreto, la notificación practicada el 17 de febrero del año 2022 se realizó en un domicilio que no corresponde a la demandada, a pesar de que el Banco y el demandante, tenían conocimiento del verdadero domicilio. Por ello, a la fecha de interposición del incidente ya había transcurrido el plazo de 3 días fijados por el artículo 22 del DFL 707 para ejercer los derechos de tachar de falsa la firma o bien consignar el valor del cheque.

Promovida la incidencia, y evacuado traslado, el tribunal sustanciador recibió a prueba aquella, con fecha 27 de diciembre de 2023, conforme consta a fojas 154.

La norma cuestionada permite la notificación de la gestión preparatoria sin la exigencia del inciso primero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y que además habilita el domicilio registrado en el banco para los efectos de esta notificación.

Este artículo en su aplicación al caso concreto infringe principios del Debido Proceso reconocidos en el artículo 19 inciso quinto de la Constitución Política de la República; incurre en discriminación arbitraria, prohibida en el artículo 19 Nº 2 de nuestra Carta Fundamental, e infringe lo dispuesto en el artículo 19 N° 3, inciso primero, esto es, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, se infringe, además, normas reconocidas en tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Chile, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Destaca en relación con el contexto histórico del DFL N° 707, que nuestra realidad económica, social y jurídica es diametralmente distinta a la de su origen. Ha

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existido un intenso desarrollo de la Justicia Constitucional en paralelo a un sistema internacional de Derechos Humanos que obliga a analizar las normas que se aplican en nuestro país, bajo la perspectiva de la supremacía constitucional y en línea con el respeto de los principios que ella ha recogido.

El DFL 707 y particularmente el precepto que se impugna, no tiene justificación de ninguna índole; cercena derechos fundamentales sin que exista una razón suficiente para ello, resultando desproporcionado, y produciendo efectos discriminatorios.

Además, la norma cuestionada no resulta proporcionada en cuanto da valor a una notificación que sólo es tal en apariencia, puesto que se trata de una ficción normativa (domicilio registrado en el banco), sometiendo con ello al supuesto notificado a acciones penales y civiles. Ella habilita para practicar la notificación por cédula aquel que el demandado registra en el banco librado con el agravante que no se requieren las búsquedas previas.

En línea con la garantía de debido proceso la notificación y particularmente el emplazamiento deben tener cierto grado de certeza desde el punto de vista del Derecho Procesal, razón por la que existe un Ministro de Fe que se encargue de tal función y normas procedimentales para que se asegure la adecuada comunicación al destinatario de la notificación.

Asimismo, la disposición en cuestión posibilita una infracción a la garantía de igualdad ante la Ley. El legislador del DFL 707 marca una notoria diferencia entre el cheque y el resto de los títulos de crédito para los efectos de notificar judicialmente el protesto. Esta diferencia, en la constitución del título ejecutivo, particularmente en la gestión de notificación judicial del protesto del cheque, se refleja precisamente en que en el caso del cheque la notificación se realiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 del DFL 707, mientras que en el resto de los títulos de crédito se aplican las normas generales de notificación sin excepción.

Con lo expuesto, se crea una manifiesta diferencia entre los requisitos para notificar la gestión en el caso del cheque y, el resto de los títulos de crédito, bastando simplemente en el primer caso notificar por cédula, sin requerir búsquedas en el domicilio que registra el demandado en el Banco, mientras que el resto de los acreedores de los otros títulos de crédito deben de notificar por la vía general, realizando las búsquedas como corresponde y sujetándose a un debido emplazamiento, sin valerse de ninguna ficción legal.

La arbitrariedad se traduce en relación con los acreedores que son portadores de títulos de crédito como letras de cambio y pagaré y el portador de un cheque que se ve altamente beneficiado, no obstante, tratarse de obligaciones mercantiles todas.

Pero también existe una diferencia arbitraria entre los deudores de tales títulos.

Adicionalmente, con motivo de la aplicación de la norma se genera una infracción a la garantía fundamental de debido proceso en su dimensión del emplazamiento válido, sin que pudiera ejercer sus derechos y generándose responsabilidad penal por ello.

Tramitación

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El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 21 de abril de 2023, a fojas 28, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 11 de mayo de 2023, a fojas 222, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones en el fondo.

La requerida, Comercializadora nombre reservado E.I.R.L.

formuló observaciones a fs. 33. sólo en sede de admisibilidad. Destaca al efecto pronunciamiento en causa Rol N° 7426 que desestima impugnación, añadiendo que es carga de requirente actualizar domicilios.

Vista de la causa y acuerdo En audiencia de 6 de diciembre de 2023, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por Comercializadora nombre reservado E.I.R.L del abogado Ricardo Márquez Acevedo. Fue adoptado acuerdo con igual fecha.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la requirente, en esta causa, reclama la inaplicabilidad del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 del año 1982, respecto de sus dos incisos; el primero, en cuanto establece una forma especial de notificación del protesto de cheques, conforme a la cual puede procederse acorde lo prescrito por el artículo 44 del Código del Procedimiento Civil, sin que sea necesario cumplir con las búsquedas a que se refiere el inciso primero de dicha disposición, ni tampoco acreditarse que el notificado esté en el lugar del juicio ni cuál sea su morada, ni se requerirá orden judicial para la entrega de las copias que en ese precepto se disponen. Impugna también el segundo inciso del artículo 41 primero citado, en tanto dispone que el domicilio registrado en el banco por el librador será hábil para la notificación del protesto. La solicitante estima vulnerados, en abstracto y en el caso concreto, las garantías de debido proceso (artículo 19 N° 3 inciso quinto, de la Carta) e igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 del mismo Texto Fundamental).

SEGUNDO: Que es preciso comenzar por la impugnación en abstracto que el requerimiento hace a la norma cuya inaplicabilidad solicita, y además es necesario referirse primero a la igualdad ante la ley, porque es justamente la argumentación que demuestra la especificidad del cheque, frente a otros documentos que el requerimiento invoca a modo de comparación, lo que coadyuvará decisivamente a resolver, también, la controversia relativa al debido proceso, que se nos propone.

TERCERO: Que como lo ha resuelto este Tribunal en repetidas ocasiones, para analizar si en un caso dado se ha afectado la garantía de igualdad ante la ley, es preciso realizar la comparación con situaciones equivalentes. La igualdad, pues, no significa uniformidad que elimine toda diferencia, sino solo aquellas que resulten arbitrarias, que no respondan a la naturaleza de las cosas, o a las características disímiles de instituciones jurídicas o de situaciones fácticas diversas. Esa posición jurisprudencial está largamente asentada, pudiendo citarse al efecto los fallos de los roles 3.740, 4.370, 4.434, 5.275, 5.674, 6.685 y 12.985, de esta Magistratura.

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CUARTO: Que en la especie el requerimiento compara la situación del cheque con la “del resto de los títulos de crédito”, con lo cual omite lo esencial: el cheque es un medio de pago (salvo que se gire en comisión de cobranza, que no es aquí el caso), que se caracteriza por ser siempre exigible a la vista. De hecho, la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques lo define, en su artículo 10, como “una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente”.

Adicionalmente, la norma en forma expresa indica que siempre será pagadero a la vista y cualquier mención en contrario se tendrá por no escrita. Por la enorme relevancia que tiene esa característica, que busca hacer del cheque un instrumento que sea, en el mundo de los negocios, un equivalente a la entrega de dinero, y por la posibilidad de defraudar que importa entregar un documento que es una orden de pago contra una cuenta corriente que, para que el propósito del legislador sea eficaz, requiere estar abierta y contar con fondos para pagar el documento, el legislador ha rodeado a este especial título de protecciones particulares. No puede, entonces, pretenderse que se esté ante un instrumento que sea equivalente a un pagaré, a una letra de cambio o a otro título de crédito. Ninguno de los otros títulos genera, como sí lo hace el cheque, una acción penal por sí mismo. El artículo 22 de la Ley de Cheques tipifica el giro al descubierto y contra cuenta cerrada, lo mismo que la revocación de la orden de pago, salvo en los casos que señala el artículo 26 de la misma normativa.

QUINTO: Que el hecho de que actualmente a dichos delitos, en las modalidades de comisión a que se refiere el artículo 42 de la normativa en estudio, corresponda la acción penal privada, y no ya la acción penal pública, como antaño, no quita que la conducta siga siendo delictiva, y por ende no equipara al cheque con los demás documentos que menciona la requirente. Tampoco la menor frecuencia actual, en el uso del cheque, incide en el punto, porque eso no cambia la naturaleza del documento. Lo que sí interesa, entonces, es que el cheque no es un instrumento de garantía, sino de pago. No puede postergarse su exigibilidad, no equivale a una letra ni a un pagaré, que solo dan lugar a acciones civiles, salvo que medie otra figura típica, de defraudación, falsificación o estafa, pero se tratará entonces de tipos generales, no de un delito específico cometido por el solo hecho de girar –o suscribir, en caso de los otros títulos- sin contar con los fondos para responder, por cualquiera de las formas que la ley menciona, o de revocar la orden de pago. El cheque, al estar asociado a una cuenta corriente (característica que le es exclusiva), supone, con su solo giro y entrega, la existencia de la cuenta y de los fondos para su pago. De ahí su especificidad, de ahí su valor como medio de pago y de ahí el peligro de defraudación que en sí mismo conlleva, y que mueve al legislador a distinguirlo y a protegerlo de manera particular.

SEXTO: Que, adicionalmente, hay otra razón que hace la diferencia, y ella está relacionada con el contrato de cuenta corriente, al cual está indisolublemente unido el cheque, como decíamos. La cuenta corriente bancaria, definida en el artículo 1° del DFL 707, es un contrato en virtud del cual un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona, e impone a los contratantes una serie de obligaciones reguladas en la ley; entre otras, para el librador, la de registrar su domicilio en el Banco, domicilio que determina el lugar de comisión de los delitos contemplados en esa ley, en su caso, como lo dispone el artículo 22 en su inciso sexto. Por la importancia que el domicilio del cuentacorrentista reviste, para la ley que nos ocupa, la Comisión Para el Mercado Financiero, en su Recopilación

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Actualizada de Normas, capítulo 2-2, numeral II- 1-1.2.1 y 1.2.2 (Circular N°2.289 / 27.04.2021, Resolución N°2255), establece la obligación, para los bancos, de registrar y verificar el domicilio del cliente. Con toda obviedad, surge de la ley misma, no ya de las normas de la Comisión que supervigila a los Bancos (pero todo deriva de lo mismo), que el cliente tiene la carga de proporcionar un domicilio fidedigno, o no se le podrá abrir la cuenta corriente, y asimismo tiene la obligación de comunicar sus cambios de dirección, dados los efectos jurídico-procesales, civiles y penales, que el domicilio tiene conforme a la ley que, recordemos, se presume conocida por todos. Por lo demás, a este respecto no hace falta siquiera remitirse a la ficción de conocimiento, puesto que efectivamente, ya que el banco lo exige, y no puede sino exigirlo, ningún librador ignora que ha entregado al banco su domicilio, ni tampoco ignora, ni puede ignorar, para qué efectos lo hace y por qué, entonces, debe actualizar el dato ante la entidad financiera, si cambia de domicilio.

SÉPTIMO: Que desde luego, como los títulos de crédito a que se refiere la comparación que quiere hacer la requirente no acceden a un contrato legalmente regulado en la forma que sí lo está el de cuentas corrientes bancarias, no existe en ellos ese domicilio previamente establecido, regulado en forma oficial, tanto por las menciones de la ley como por las exigencias que la Comisión Para el Mercado Financiero impone a los Bancos. Luego, todas las diferencias que ve la solicitante, respecto de las notificaciones y precisamente del domicilio hábil para esa gestión, respecto de los títulos de crédito que esta acción menciona, están justificadas –además de por las particularidades del cheque referidas antes- por esa regulación que proporciona, o debiera proporcionar si el librador cumple con el deber de registrar un domicilio fidedigno, una seguridad para el mismo girador, seguridad que, al fin y al cabo, solo de él depende.

OCTAVO: Que, entonces, no existe, en abstracto, ninguna desigualdad ante la ley por el trato legislativo otorgado al cheque, a la notificación de su protesto ni a la habilitación del domicilio registrado en el banco, para practicar esa notificación.

NOVENO: Que se pretende, asimismo, que la normativa impugnada afecta las garantías del debido proceso, y ello porque se simplifica la notificación del protesto, permitiéndose que se efectúe conforme a la regla del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, con algunas particularidades ya expresadas en nuestro primer razonamiento. Pues bien, para valorar estas alegaciones debemos, ante todo, reparar en que no cabe asumir que la notificación personal en persona sea, siempre y a todo evento, una exigencia constitucional en abstracto. Las normas que regulan las notificaciones tienen rango legal y el legislador es libre de modificarlas, en tanto asegure que la diligencia tenga por objeto hacer saber al interesado la actuación y la o las resoluciones judiciales, de que se trate. Ahora bien, en muchos casos esa seguridad solo puede ser relativa y asumir tal realidad es esencial para que los procesos puedan avanzar. La propia normativa general –recordemos que de rango simplemente legal, y no constitucional- contiene fórmulas de notificación, como la por cédula, la propia del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por avisos o la que se practica por el estado diario, que de ninguna manera pueden dar certeza de la efectividad de la comunicación. Analicemos, pues, la notificación que regula el artículo 41 de la Ley de Cheques, aquí impugnado, con todas sus particularidades, a la luz de las exigencias del debido proceso.

DÉCIMO: Que el hecho de que la notificación del protesto pueda efectuarse conforme a lo prescrito por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil no presenta, en sí mismo, ningún inconveniente. Como ya lo dijimos, la notificación en

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persona no es una exigencia constitucional ni puede deducirse de las reglas del debido proceso, o no podrían regularse formas subsidiarias para proceder, inclusive en el procedimiento civil ordinario. Ahora bien, que no se requieran las búsquedas ni tampoco acreditar que el notificado se encuentre en el lugar del juicio ni cuál sea su morada, encuentra su pleno sentido en lo ya razonado respecto de la asociación del cheque con el contrato de cuenta corriente, y sus obligaciones anejas. En efecto; no es necesario saber cuál sea la morada, porque ya se sabe, y se sabe porque el mismo cuentacorrentista la ha registrado en el Banco, como veíamos. Mal puede requerirse otra averiguación que la propia declaración formal del interesado. Eso mismo hace innecesaria la búsqueda previa, y por eso el legislador pasa de inmediato a la notificación personal del artículo 44, obviando la personal en persona.

UNDÉCIMO: Que no se requiera establecer que el notificado esté en el lugar del juicio tiene sentido, a su turno, porque la sede de su domicilio bancario ha de ser la de sede de sus negocios; se está allí ante una realidad que la norma simplemente recoge de manera tácita. Cabe presumir que si el librador habita en ese domicilio y opera en esa plaza su cuenta corriente, es porque regularmente está allí.

Por lo demás, reparemos en que el legislador puede prescindir de esa exigencia, y tanto puede que lo hace, en la notificación por avisos, la que es posible decretar justamente por la dificultad para establecer la residencia de una persona, caso en el cual naturalmente no hay ninguna posibilidad de saber si está o no en el lugar del juicio, puesto que en verdad no se sabe dónde pueda estar. Se dirá que por eso se notifica avisando en diarios, pero repárese en que se publica en medios de la ciudad de asiento del tribunal, o de la cabecera de esa provincia o región, lo que no supone que el notificado viva en esas localidades geográficas, y solo para el caso de la primera notificación se agrega la publicación en el Diario Oficial, y difícil es sostener que esta última publicación (y ni aún las demás referidas) aseguren una comunicación efectiva. No es, entonces, una exigencia constitucional a todo trance, que el notificado esté realmente en el lugar del juicio, pues establecido su domicilio la ley tiene el derecho de presumir que la comunicación llegará a su conocimiento.

Extremar las cosas podría llevar a exigir no solo que se averigüe si está en el lugar del juicio y cuál sea su morada, sino que efectivamente acuda a esa residencia el día de la gestión, pues de otro modo igualmente podría no enterarse ni recibir las copias.

Todo, por lo demás, queda dicho sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

DUODÉCIMO: Que así pues, en abstracto, la normativa impugnada no afecta ni la garantía de igualdad ante la ley ni la de debido proceso, por lo que toca ahora analizar si en el caso concreto existe alguna particularidad que permita aceptar la solicitud de la requirente, por generar la aplicación del artículo 41 en examen algún efecto inconstitucional en la causa invocada como gestión judicial pendiente.

DECIMOTERCERO: Que, en la especie, lo primero en lo que hay que reparar es en que la solicitud reconoce que la cédula de notificación del protesto fue entregada en el domicilio registrado en el banco y recibida efectivamente por persona adulta que es el hermano de la requirente. En segundo lugar, el escrito parte por reconocer la suscripción de los cheques, según la solicitante entregados en garantía. Es decir, no cabía la posibilidad de tachar de falsa la firma, trámite para el que, sin embargo, reclama que no tuvo el plazo de que debía haber dispuesto, por no haberse enterado oportunamente de los protestos. Tampoco se dice en parte alguna que se hayan pagado los cheques de que se trata, como desde luego pudo hacerse

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pasados los tres días a que se refiere el artículo 22 de la Ley del Ramo, caso en el cual se produce el efecto de sobreseimiento definitivo en lo penal, sin perjuicio de las consecuencias civiles del pago. Solo en ese caso podría haberse argumentado que dichos efectos, por tardíos o incompletos, o por lo que se pudiera invocar, no evitaran un perjuicio por la supuesta falta de notificación efectiva del protesto, de modo de que la normativa impugnada generara realmente algún efecto inconstitucional para la solicitante.

DECIMOCUARTO: Que, además, las alegaciones relativas a la notificación en el domicilio registrado en el banco, en el caso concreto se apartan del problema de constitucionalidad, reclamando la solicitante mala fe del acreedor, quien conocería el real domicilio de la deudora, asunto que dice relación con argumentos de un incidente de nulidad, como el que interpuso en el fondo de la gestión judicial pendiente, derivando la cuestión, entonces, a un problema ajeno a la decisión de esta magistratura.

DECIMOQUINTO: Que la solicitante también reclama que, como la cuenta corriente estaba cerrada, no pudo modificar su domicilio bancario; sin embargo no solo omite que en la gestión pendiente dos cheques aparecen protestados por falta de fondos, sino que además es obvio que sabía que había girado y entregado los cheques, de modo que, o bien lo hizo contra cuenta ya cerrada, a sabiendas, y entones no puede escudarse en la caducidad de un domicilio que ella misma quiso validar como vigente al entregar los documentos, o bien cerró la cuenta después, habiendo podido, previamente, actualizar el dato domiciliario.

DECIMOSEXTO: Que, fuera de todo lo anterior, la requirente, ni en el escrito con que inicia esta acción, ni en la incidencia de nulidad interpuesto ante la justicia de fondo, reclama que no estuviera en el lugar del juicio al ser notificada del protesto. Es verdad que dice que se domicilia en otra comuna, pero el domicilio, ya lo vimos, lo fijó ella misma en Melipilla. La cuestión no es, entonces, cuál sea esa dirección sino solo si la persona notificada estaba, ese día, en el lugar del juicio, lo cual, si no es negado, genera que carezca de toda relevancia, para el caso concreto, el que la norma especial no exija esa comprobación.

DECIMOSÉPTIMO: Que más aún; si bien el protesto fue notificado conforme a lo prescrito por el artículo 41 del DFL 707 impugnado, la demanda ejecutiva fue notificada conforme a las reglas generales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil con todas sus menciones, previas las dos búsquedas de rigor y previo certificarse por el ministro de fe la efectividad del domicilio y el encontrarse la persona en el lugar del juicio. Sin embargo de ello no se opusieron excepciones ni se pagaron los cheques, de modo que no se advierte de qué modo pudo producirse la afectación de derechos constitucionales. Inclusive, de no haberse podido tachar de falsas las firmas de giro por haberse perdido el plazo para ello, debió entonces oponerse la excepción de falsedad del título. Si eso no se hizo, no puede argüirse que el debido proceso resultara afectado por lo ocurrido con la notificación de la gestión preparatoria. Esto último, sin perjuicio del reconocimiento de los giros que el requerimiento contiene, como se dijo en su oportunidad.

DECIMOCTAVO: Que, en consecuencia, no existe en este caso, ni en abstracto ni en concreto, vulneración a regla constitucional alguna por la aplicación del artículo 41 del DFL 707 del año 1982, por lo que el requerimiento será desechado.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por acoger el requerimiento en lo que respecta al artículo 41, inciso primero, del D.F.L. N° 707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en la oración “En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1° de dicho artículo, ni se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se disponen”. Lo anterior conforme las siguientes razones:

1°. Que, la cuestión constitucional que cabe dilucidar es si la forma de notificación regulada en el artículo 41 inciso primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 cumple con el estándar que exige el artículo 19 N° 3° inciso sexto que asegura el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto establece una modalidad subsidiaria de notificación que garantice una posibilidad suficiente para que el demandado, en la gestión preparatoria de protesto de cheque, tome efectivamente conocimiento de la acción que se dirige en su contra y, a partir de ahí, pueda ejercer su derecho a defensa, oportunamente;

2°. Que, como ha señalado la doctrina, “[e]l diseño de un sistema de notificaciones es una constante tensión entre el derecho de defensa del demandado, que solo podrá ejercerse en la medida de que este sea efectivamente emplazado, y el derecho a la tutela judicial del demandante, que muchas veces puede quedar impedido de materializarse si es que no se logra notificar a su contraparte. Un sistema que se preocupara solo del primero, procuraría que al menos la notificación de la primera resolución dictada fuese en persona, de manera de asegurarse que va a conocer la existencia de un juicio en su contra y podrá actuar en él. Por el contrario, un sistema que tienda a preocuparse exclusivamente del derecho del demandante creará formas alternativas de comunicaciones que supongan protocolos de actuación menos fiables y más fáciles de realizar, asumiendo que en varios casos el notificado puede que no logre enterarse efectivamente de lo comunicado.

Ningún sistema de comunicaciones puede depender del efectivo conocimiento de la resolución de parte del notificado para la eficacia de todas sus

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notificaciones. Asumiendo esto, es que se conforma con la presunción de conocimiento a partir del cumplimiento de ciertas formalidades legales (…)”

(nombre reservado: “La Rescisión o Nulidad por Falta de Emplazamiento en el Código de Procedimiento Civil Chileno”, Revista de Derecho, Vol. XXXIV N° 1, Valdivia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral, 2021, p. 169);

3°. Que, en efecto, el derecho a un procedimiento racional y justo, en materia de notificaciones, no puede entenderse satisfecho sólo mediante la notificación personal de la primera gestión en juicio, por lo que pueden contemplarse fórmulas subsidiarias, pero sí requiere que éstas compatibilicen el derecho a defensa del demandado con el derecho a la tutela judicial del demandante, lo cual, en el caso de aquél sí requiere que la modalidad adoptada esté dotada de una razonable probabilidad de que va a conocer la existencia del juicio en su contra, puesto que si bien, “(…) se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y el debido emplazamiento (…)” (c. 4°, Rol N° 3.029);

4°. Que, ésta es la cuestión constitucional que plantea este caso: Si la modalidad de notificación subsidiaria dispuesta por el artículo 41 inciso primero del DFL. N° 707 hace que la probabilidad de notificación al demandado sea la que requiere el derecho a un procedimiento racional y justo, en relación con el derecho a defensa, al eliminar las exigencias contempladas en el artículo 44 inciso primero del Código de Procedimiento Civil.

Esto, habida consideración “[q]ue, constituyendo la notificación, parte integral de un procedimiento racional y justo, acto procesal mediante el cual, un ministro de fe pone en conocimiento de una persona una resolución o diligencia con el objeto de dársela a conocer, de hacerla comparecer o de que ejecute o deje de ejecutar algo bajo apercibimiento legal, resulta indispensable constitucionalmente, que el precepto contenga una densidad normativa que en la práctica permita, en términos plausibles, que el afectado con dicha resolución o diligencia tenga efectiva posibilidad de tomar conocimiento de ella” (c. 5°, Rol N° 6.611).

Para realizar ese examen, cabe emplear como rasero la regla contenida en el artículo 44 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, dado que es la norma a la que el propio precepto legal impugnado reenvía, donde los requisitos para la notificación personal subsidiaria son que la persona debe ser buscada en dos días distintos en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se acredite en el acto que se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, mediante la debida certificación del ministro de fe.

En cambio, en el caso del precepto legal impugnado, no es necesario cumplir con esos requisitos ni se necesita orden judicial para la entrega de las copias, pues basta dar aplicación al inciso segundo del referido artículo 44, esto es, el ministro de fe entrega las copias respectivas a cualquiera persona adulta que se encuentre en el lugar y, de no haber nadie allí, o no siendo posible entregarlas dichas copias se fija en la puerta un aviso -como ocurrió en la gestión pendiente- que dé noticia de la

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demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican;

5°. Que, la sentencia entiende que el artículo 41 inciso primero del DFL. N° 707 alcanza el mínimo requerido por el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto no se exigen las dos búsquedas ni tampoco acreditar que el notificado se encuentre en el lugar del juicio ni cuál es su morada, atendida la regulación del contrato de cuenta corriente y las obligaciones que éste impone, puesto que allí debe fijar domicilio, lo que tornaría innecesaria las referidas búsquedas previas, no requeriría certificar el domicilio, dado que se encuentra ya fijado de antemano, ni sería necesario establecer que el demandado se encuentra en el lugar del juicio, ya que la sede de su domicilio bancario ha de ser la de sede de sus negocios.

No compartimos íntegramente esta conclusión;

6°. Que, en efecto, atendida la regulación especial en materia de cuentas corrientes bancarias, en relación con la obligación que pesa sobre el cuentacorrentista de fijar domicilio, lo cual también importa garantizarle que allí se remitirán las comunicaciones de que deba ser destinatario, resulta plausible sostener que no se afecta el derecho a un procedimiento racional y justo al considerar ese domicilio también para efectos de la notificación del protesto, en cuanto preparación de la vía ejecutiva.

Por ello, concurrimos con la sentencia al rechazo de la inaplicabilidad requerida respecto del inciso segundo del artículo 41;

7°. Que, empero, tal normativa especial no alcanza a cubrir, desde la perspectiva de la efectiva vigencia de la preceptiva constitucional, en materia de derecho a defensa y derecho a un procedimiento racional y justo para, conforme a aquella ficción jurídica, tener también por acreditado que el demandado se encuentra en el lugar del juicio, de tal modo que exista una probabilidad razonable (nunca una certeza completa, como sólo se logra con la de carácter personal) que, en virtud de esta forma de notificación subsidiaria, pueda llegar a conocer la acción que se ha intentado en su contra y, consecuencialmente, que pueda ejercer, en tiempo y forma, los derechos que el ordenamiento jurídico le confiere. Así lo entendimos a propósito del examen de una norma semejante, en el artículo 8° de la Ley N° 18.101, donde estimamos ajustado a la Constitución, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que se presuma de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado (c. 5° y 8°, Rol N° 1.368);

8°. Que, desde esta perspectiva, la omisión que impone el artículo 41 inciso primero del DFL N° 707 respecto de los requisitos contenidos en el artículo 44 inciso primero del Código de Procedimiento Civil provoca que dicho precepto legal resulte contrario, en su aplicación, al artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto de la Constitución, en relación con las dos búsquedas y con acreditar que el notificado se encuentre en el lugar del juicio;

9°. Que, adicionalmente, cabe considerar que esta mayor laxitud que prescribe la norma impugnada se refiere a una notificación que no sólo importa configurar el debido emplazamiento para efectos civiles, especialmente para tener por preparada la vía ejecutiva, sino que -no hay que olvidarlo-, de acuerdo al artículo 22 del mismo DFL N° 707, el librador que no consigne fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales,

11 0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, queda expuesto a las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal;

10°. Que, así las cosas, estuvimos por acoger parcialmente la inaplicabilidad intentada a fs. 1, sólo respecto del artículo 41 inciso primero del Código de Procedimiento Civil.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia corresponde al Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.203-23 INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 18/01/2024

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 17/01/2024 Fecha: 18/01/2024

Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 18/01/2024

nombre reservado

Fecha: 18/01/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

7CD9D40E-2931-453F-9B71-415C99A97EF5 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.