Control de constitucionalidad del proyecto de ley que actualiza los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplica comiso de ganancias y establece técnicas especiales para su investigación, correspondiente al Boletín N° 13.982-25
- Fecha
- 23 de mayo de 2023
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 14199/2023, sentencia de 23 de mayo de 2023
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró que ciertas normas sobre datos de suscriptores y técnicas especiales de investigación son materia de ley orgánica constitucional por incidir en atribuciones del Ministerio Público.
Texto íntegro
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2023
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol N° 14.199-23-CPR
[23 de mayo de 2023]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ACTUALIZA LOS DELITOS QUE SANCIONAN LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, APLICA COMISO DE GANANCIAS Y ESTABLECE TÉCNICAS ESPECIALES PARA SU INVESTIGACIÓN, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 13.982-25
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO
PRIMERO: Que, por oficio Nº 18.263, de 11 de abril de 2023, ingresado a esta Magistratura con la misma fecha, la Cámara de Diputadas y Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que actualiza los delitos que sancionan la delincuencia organizada, aplica comiso de ganancias y establece técnicas especiales para su investigación, correspondiente al Boletín N° 13.982-25, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 2, N° 24, sólo en cuanto al artículo 415 octies que incorpora, y del artículo 5 del proyecto de ley.
SEGUNDO: Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos constitucionales corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
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II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:
24. Incorpóranse en el Libro IV, a continuación del artículo 415, el siguiente Título III bis y los siguientes artículos 415 bis, 415 ter, 415 quáter, 415 quinquies, 415 sexies, 415 septies, 415 octies y 415 nonies:
“Título III bis
Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa
Artículo 415 octies.- Recursos. Contra la sentencia definitiva podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro III, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso. Si lo impugnado fuere el monto procederá el recurso de apelación, el cual podrá en su caso interponerse en subsidio del recurso de nulidad.
El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si concurrieron al juicio.
El tribunal que conozca del recurso podrá decretar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 415 sexies o, de tratarse exclusivamente de un error de derecho, anulará la sentencia y dictará sentencia de reemplazo.
(…)
Artículo 5.- Modifícase el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales del siguiente modo:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 171. La acción civil que tenga por objeto la restitución de la cosa o la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.”.
b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
“El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las
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sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.”;
III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
QUINTO: Que conforme a sus facultades constitucionales y orgánico constitucionales, esta Magistratura entró a conocer y se pronunciará también en control preventivo respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 2, N° 4, sólo en cuanto al inciso final del artículo 218 ter que incorpora, y en el artículo 2, N° 24, sólo en cuanto al inciso segundo del artículo 415 bis que incorpora, del proyecto de ley remitido.
Estas disposiciones preceptúan:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:
4. Incorpórase el siguiente artículo 218 ter:
“Artículo 218 ter.-
(…)
El ejercicio de esta facultad se regulará mediante instrucciones generales dictadas por el Fiscal Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 17 letra a) de la ley N° 19.640, con el objeto de asegurar su uso racional.”.
(…)
24. Incorpóranse en el Libro IV, a continuación del artículo 415, el siguiente Título III bis y los siguientes artículos 415 bis, 415 ter, 415 quáter, 415 quinquies, 415 sexies, 415 septies, 415 octies y 415 nonies:
“Título III bis
Procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa
Artículo 415 bis.-
(…)
Es competente para conocer del procedimiento relativo al comiso sin condena el tribunal que haya dictado la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo.”;
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IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO.
SEXTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política, en su inciso primero, señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;
SÉPTIMO: Que el artículo 91 de la Constitución Política dispone:
“El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.”;
V. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
OCTAVO: Que la disposición contenida en el artículo 5 del proyecto de ley remitido a control, es propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, toda vez que incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
En efecto, la preceptiva analizada tiene carácter orgánico constitucional al modificar una norma de tal rango, conforme declaró esta Magistratura Constitucional en la precedente sentencia Rol N° 316-00 CPR, al revisar preventivamente el proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales y la Ley Nº 19.665, en relación al nuevo Código Procesal Penal.
En este caso, el artículo 5 del proyecto remitido modifica el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales, en sus inciso primero y final, determinando, además nuevas atribuciones y competencia a los tribunales de justicia correspondientes para conocer de la ejecución civil de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del delito;
NOVENO: Que la disposición contenida en el artículo 2, N° 24, sólo en cuanto al inciso segundo del artículo 415 bis que incorpora, del proyecto de ley remitido, es asimismo propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, al incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
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En efecto, esta disposición del proyecto tiene carácter orgánico constitucional al consignar que es competente para conocer del procedimiento relativo al comiso sin condena previa, el tribunal que haya dictado la resolución que ponga término a la investigación o juicio respectivo.
En similar sentido, esta Magistratura Constitucional ha sentenciado que es propia de la ley orgánica constitucional referida la normativa que confiere competencia a los jueces penales: juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal (ver, entre otras, STC roles N°s 12.300-21 CPR, 11.654-21 CPR, 9.066-20 CPR, 8.916-20 CPR);
DÉCIMO: Que, por su parte, la disposición contenida en el artículo 2, N° 4, sólo en cuanto al inciso final del artículo 218 ter que incorpora, es propia de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, a que alude el artículo 91 de la Carta Fundamental.
En efecto, la disposición que se viene agregando en el inciso final del artículo 218 ter del Código Procesal Penal, autoriza al Fiscal Nacional para regular y asegurar el uso racional del ejercicio de las facultades del Ministerio Público para requerir a proveedores de servicios la entrega de información que tengan almacenada relativa al tráfico de llamadas telefónicas, de envíos de correspondencia o de tráfico de datos en internet de sus abonados, en el marco de la investigación penal, mediante instrucciones generales, las que el Fiscal Nacional dicta conforme a lo establecido en el artículo 17, letra a), de la ley N° 19.640, lo que es propio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público a que alude el artículo 91 constitucional y que, a su vez, confiere al Fiscal Nacional la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad dicha ley orgánica constitucional.
En similar sentido, este Tribunal Constitucional declaró propio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público el texto del referido artículo 17 de la Ley N° 19.640, al que reenvía la norma del proyecto controlada (STC Rol N° 293-99 CPR);
VI. NORMAS DEL PROYECTO QUE NO TIENEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DECIMOPRIMERO: Que, por su parte, la disposición contenida en el artículo 2, N° 24, sólo en cuanto al artículo 415 octies que incorpora, del proyecto de ley remitido, no es propia de las leyes orgánicas constitucionales referidas en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental, por cuanto constituye una norma que regula el régimen recursivo contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento sobre imposición de comiso sin condena previa, a través de recursos de nulidad y de apelación, esto es, reglas de procedimiento, que no son propias de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
Por lo expuesto en este motivo, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la
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consultada disposición contenida en el artículo 415 octies incorporado por el artículo 2, N° 24, del proyecto bajo análisis;
VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.
DECIMOSEGUNDO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 2, N° 4, sólo en cuanto al inciso final del artículo 218 ter que incorpora; en el artículo 2, N° 24, sólo en cuanto al inciso segundo del artículo 415 bis que incorpora, y en el artículo 5 del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política de la República;
VIII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA
DECIMOTERCERO: Que, conforme a los antecedentes que rolan en autos, consta que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Constitución Política;
IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
DECIMOCUARTO: Que consta en autos que las normas del proyecto de ley bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 2, N° 4, SÓLO EN CUANTO AL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 218 TER QUE INCORPORA; EN EL ARTÍCULO 2, N° 24, SÓLO EN CUANTO AL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 415 BIS, QUE INCORPORA, Y EN EL ARTÍCULO 5 DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL A CONTROL PREVENTIVO, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
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2) QUE ESTE TRIBUNAL NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2, N° 24, SÓLO EN CUANTO AL ARTÍCULO 415 OCTIES, QUE INCORPORA, DEL PROYECTO, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Acordado el carácter de ley simple o común de la disposición contenida en el artículo 2, N° 24, sólo en cuanto al inciso primero del artículo 415 octies que incorpora, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.
DISIDENCIAS
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en el artículo 2, N° 4, sólo en cuanto al inciso final del artículo 218 ter que incorpora, con el voto en contra de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y de las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva, por ser propia de ley simple o común, y no de la ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 91 constitucional, toda vez que la norma que viene agregando el proyecto de ley no hace sino alusión a una facultad general de la que ya goza el Fiscal Nacional del Ministerio Público en el artículo 17 letra a) de la ley N° 19.640 -según señala, por lo demás, la misma disposición-, como lo es la dictación de instrucciones generales.
Acordado el carácter de ley simple o común de la disposición contenida en el artículo 2, N° 24, sólo en cuanto al inciso primero del artículo 415 octies que incorpora, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar dicha disposición del proyecto de ley remitido como propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, toda vez que incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
En efecto, la preceptiva analizada tiene carácter orgánico constitucional al conferir atribuciones y competencia a los tribunales superiores de justicia para conocer y resolver los recursos contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento sobre imposición de comiso sin condena previa, a saber: el recurso de nulidad, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso; y el recurso de apelación, si lo impugnado fuere el monto.
Tienen igualmente presente los Ministros disidentes que, en similar sentido, esta Magistratura Constitucional ha sentenciado que es propia de la ley orgánica constitucional referida la normativa que confiere competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer los recursos de nulidad y apelación interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo penal,
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cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal (entre otras STC roles N°s 12.300-21 CPR, 9.939-20 CPR, 8.297-20 CPR, 2.713-14 CPR).
Acordado el carácter de ley simple o común de la disposición contenida en el artículo 2, N° 24, sólo en cuanto al inciso segundo del artículo 415 octies que incorpora, con el voto en contra del Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar dicha disposición del proyecto de ley remitido como propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, toda vez que incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Lo anterior, al ser complemento indispensable del inciso anterior del mismo artículo 415 octies, y autorizar al fiscal requirente y al querellante para concurrir al procedimiento sobre imposición de comiso sin condena previa.
Acordado el carácter de ley simple o común de la disposición contenida en el artículo 2, N° 24, sólo en cuanto al inciso tercero del artículo 415 octies que incorpora, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar dicha disposición del proyecto de ley remitido como propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, toda vez que incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
Además, la preceptiva analizada confiere atribuciones y competencia a los tribunales superiores de justicia que conocen del recurso de nulidad, en relación con el inciso primero del artículo 415 octies, para decretar la nulidad de la audiencia de juicio o de la sentencia, según sea el caso, todo lo cual es materia propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77 constitucional, sobre la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
PREVENCIÓN
El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR estuvo por declarar como materia de ley orgánica constitucional los siguientes artículos, por los motivos que en cada caso se indican:
1°. Que, de conformidad al artículo 77 de la Constitución Política, son materia de ley orgánica constitucional las siguientes normas del proyecto de ley:
a) El artículo 295 contenido en el numeral 9 del artículo 1 del proyecto de ley, toda vez que limita la facultad de los jueces al establecer criterios en la determinación de la sanción;
b) El nuevo inciso tercero del artículo 411 octies del Código Penal, incorporado por la letra b) del numeral 11 del artículo 1 del proyecto de ley, y la parte final del inciso final nuevo del artículo 157, contenido en el numeral 2 del artículo 2 del proyecto de ley, pues se refieren a nuevas atribuciones del tribunal, respecto a la autorización de diligencias especiales de investigación, y la retención de dineros o cosas muebles, respectivamente;
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c) El nuevo inciso primero del artículo 222 del Código Procesal Penal, contenido en la letra a) del numeral 6 y el artículo 225 quáter incorporado por el numeral 8, ambos del artículo 2 del proyecto de ley, en cuanto establecen nuevas atribuciones al juez de garantía, en relación a la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y, ampliación del registro.
2°. Que, de conformidad al artículo 84 de la Constitución Política, son materia de ley orgánica constitucional las siguientes normas del proyecto de ley:
a) El inciso tercero del artículo 218 ter, incorporado por el numeral 4 del artículo 2 del proyecto de ley, toda vez que faculta al Ministerio Público para requerir en el marco de una investigación penal, y sin autorización judicial, a cualquier proveedor de servicios que facilite los datos de suscriptor que posea sobre sus abonados e información que tiendan a facilitar la identificación en el marco de la investigación;
b) Los incisos primero y final del artículo 226 B; el inciso tercero del artículo 226 C y el inciso segundo del artículo 226 E, todos incorporados por el numeral 12. Además, el inciso primero del artículo 226 F, incorporado por el numeral 13 y los incisos primero y segundo del artículo 226 J, incorporado por el numeral 14, todos ellos contenidos en el artículo 2 del proyecto de ley en examen. En las referidas normas se establecen técnicas especiales para la investigación de los delitos que trata el proyecto de ley, otorgándole nuevas atribuciones a los Fiscales Regionales, relacionadas con los agentes encubiertos o reveladores, su identidad ficticia, y con las facultades que se consideren útiles para la investigación.
Comuníquese a la Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 14.199-23-CPR
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 23/05/2023
nombre reservado
Fecha: 23/05/2023
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 24/05/2023 Fecha: 23/05/2023
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/05/2023 Fecha: 23/05/2023
nombre reservado
Fecha: 23/05/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/05/2023
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