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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14169/20239 nov 2023

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales

Fecha
9 de noviembre de 2023
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RIT N° 90-2022, RUC N° 1800604602-5, seguido ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago
Cita
TC Rol N° 14169/2023, sentencia de 9 de noviembre de 2023

Resumen

El TC acogió parcialmente la inaplicabilidad y declaró inaplicable «toda» del art. 285 del Código Procesal Penal por afectar el debido proceso y la defensa del acusado.

Texto íntegro

0004771 CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO

2023

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.169-2023

[9 de noviembre de 2023]

____________

ARTÍCULO 285 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado, JUEZAS TITULARES DEL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 90-2022, RUC N° 1800604602-5, SEGUIDO ANTE EL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 29 de marzo de 2023, las señoras nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, han deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 285 del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 90-2022, RUC N° 1800604602- 5, seguido ante dicha judicatura.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

1 0004772 CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS

“Código Procesal Penal (…)

Artículo 285.- Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia.

El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima.

Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden.

En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado.

El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Las juezas requirentes formulan auto motivado con la finalidad de que sea examinada por este Tribunal la eventual inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 285 del Código Procesal Penal.

Explican que actualmente conocen de proceso penal seguido en causa RIT 90- 22 por presuntos delitos tributarios, cohecho y soborno. El juicio oral se inició el día 13 de febrero de 2023 en contra de los acusados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos representados por abogadas y abogados defensores individualizados a fojas 2 y 3 del auto motivado.

Agregan que la acusación es sostenida por el Ministerio Público y los querellantes Servicio de Impuestos Internos, Consejo de Defensa del Estado y Fundación Ciudadano Inteligente. A fojas 2 se individualizan los abogados representantes de todos los organismos señalados.

Las señoras juezas requirentes anotan que en audiencia celebrada el día 22 de marzo de 2023 se promovió incidente por los abogados defensores de los acusados, solicitando exonerar a sus defendidos de la obligación de comparecencia a la audiencia de juicio oral conforme lo exige el artículo 285 del Código Procesal Penal, existiendo oposición a ello de los acusadores, esto es, el Ministerio Público, el Servicio de Impuestos Internos, el Consejo de Defensa del Estado y la Fundación Ciudadano Inteligente.

Agregan que la norma legal anotada regula la comparecencia de los acusados durante la audiencia de juicio oral de forma presencial o remota a través de una plataforma digital y, de acuerdo a lo expuesto, podría resultar contraria a la

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Constitución Política en su aplicación concreta en el proceso penal, al afectar, anotan a fojas 3, los principios de proporcionalidad y de legalidad.

En efecto, refieren las juezas requirentes que la aplicación de la norma podría resultar desproporcionada por cuanto, según la proyección efectuada por la administración del Tribunal en que se desenvuelve la gestión invocada, el juicio oral podría extenderse por un periodo aproximado de 18 meses, sin perjuicio que las defensas de forma reiterada han manifestado que su desarrollo pudiera abarcar entre 24 y hasta 48 meses, y que, en el evento de resultar condenados sus defendidos imponiéndoseles las penas requeridas por los acusadores, éstas se encontrarían largamente cumplidas.

En este sentido, las señoras juezas requirentes señalan que se podría generar afectación a la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución. Se indica que sería desproporcionada la aplicación del artículo 285 del Código Procesal Penal, pues atendida su muy excepcional extensión, pareciera desmedido exigir la presencia de los acusados durante toda la realización del juicio oral, cuestión compleja si se compara la duración proyectada del mismo con el quantum de las penas requeridas por los acusadores y la modalidad de cumplimiento de aquellas -en el escenario de adoptarse una decisión condenatoria- lo que podría llegar a afectar, además, las garantías de un procedimiento racional y justo.

En consecuencia, explican que encontrándose actualmente en desarrollo la audiencia de juicio oral, pudiendo resultar en este caso puntual y por sus particulares características de extensión contraria a la Constitución Política la aplicación del artículo 285 del Código Procesal Penal, es que requieren a este Tribunal a efectos de que, en uso de sus atribuciones, se pronuncie sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad en la gestión invocada del artículo 285 del Código Procesal Penal.

Añaden a lo expuesto que también podría incidir en la resolución del asunto lo dispuesto en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, ratificado por Chile el 16 de septiembre de 1969 y publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989.

Precisan que, en concepto de las defensas, la garantía o derecho a estar presente durante todo el desarrollo del juicio oral constituye una norma de garantía a la que sus defendidos pueden renunciar y, en todo caso, su interpretación no puede hacerse en perjuicio de quienes se ha establecido. En este sentido, apuntan que la aplicación de la norma internacional transcrita no puede desatenderse a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° de la Constitución Política, resaltando la importancia de la presunción de inocencia, afirmando que los acusados tienen derecho a circular en libertad y a desarrollar un trabajo remunerado, cuestiones que el artículo 285 del Código Procesal Penal les impide en forma concreta.

3 0004774 CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO

Por ello, indican a fojas 6, solicitan tener por deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 285 del Código Procesal Penal con relación a la señalada gestión pendiente que actualmente conocen, seguida ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en que se sigue proceso penal en contra de los acusados nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, admitirlo a tramitación y declarar, en definitiva, si este Tribunal Constitucional así lo estima, que el artículo 285 del Código Procesal Penal no resulta aplicable en la causa individualizada por infringir el artículo 19 N°3 de la Constitución Política.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 4402, con fecha 5 de abril de 2023, confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarado admisible a fojas 4584, por resolución de 26 de abril de 2023, confiriéndose traslado de fondo a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento y se dispuso ponerlo en conocimiento de S.E. el Presidente de la República, del H. Senado y de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, enviándoles copia del mismo y de la resolución respectiva, para que en un plazo de veinte días pudieran formular observaciones y presentar antecedentes.

A fojas 4404, por resolución de Pleno de 5 de abril de 2023, el Pleno del Tribunal dispuso la reserva de antecedentes acompañados al auto motivado remitido por las señoras juezas requirentes.

A fojas 4707, por resolución de Pleno de 16 de junio de 2023, se dispuso la acumulación de los procesos seguidos bajo los Roles N°s 14.158-23-INA, 14.169-23- INA y 14.191-23-INA, ordenándose, en lo sucesivo, su tramitación bajo el primero de éstos. Dicha resolución se dejó posteriormente sin efecto conforme acuerdo de 13 de julio de 2023, a fojas 4726.

Traslados

En presentación de 16 de mayo de 2023, a fojas 4601, la parte de nombre reservado y nombre reservado evacúa traslado y solicitan que el requerimiento sea acogido.

Explican que la causa que constituye la gestión pendiente es tramitada ante el Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago. En este juicio enfrentan acusación, además de los anotados como requeridos, otras seis personas por presuntos delitos tributarios y otras por delitos de cohecho.

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Indican que el Tribunal señalado tuvo por recibido el respectivo auto de apertura con fecha 19 de octubre de 2022, citando también en dicha oportunidad a la respectiva audiencia de juicio oral para el día 12 de enero de 2023. No obstante, y producto de las deficiencias del auto de apertura entregado por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, el anotado Tribunal modificó el inicio de la audiencia de juicio oral, inicialmente para que comenzara el 30 de enero de 2023, y luego el 1 de febrero de 2023. En la audiencia de 1 de febrero de 2023, indican que su Jueza Presidenta manifestó que la audiencia de juicio oral tendría una duración aproximada de dos años, advirtiendo con posterioridad que incluso podría ser muy superior. Sin embargo, señalan que ese día tampoco pudo iniciarse la audiencia de juicio oral, tal como se encontraba pronosticado, debido a que todavía no se había remitido por el 8° Juzgado de Garantía el auto de apertura con las correcciones que fueron solicitadas, iniciándose el juicio oral, en definitiva, el día 13 de febrero de 2023, ya que su parte junto con otras defensas presionaron para el inicio del juicio oral, debido a que se estaba infringiendo el artículo 281 del Código Procesal Penal.

Añaden que en la audiencia inicial del juicio oral, de 13 de febrero de 2023, el Tribunal Oral dispuso que dicha audiencia se efectuaría a través de sesiones sucesivas, todas las semanas, de lunes a viernes, en un horario aproximado de 09:00 a 14:00 horas. Asimismo, se decretó en dicha oportunidad, por aplicación del artículo 285 del Código Procesal Penal, la presencia personal de los acusados durante toda la audiencia de juicio oral, de manera ininterrumpida. Lo anterior, bajo el apercibimiento único, invariable e indiscutible de decretarse en su contra la medida cautelar más gravosa y restrictiva que contempla nuestro ordenamiento jurídico, esto es, la medida de prisión preventiva, en la propia audiencia de juicio oral y aun sin su presencia, motivo por el cual se trata de una excepcionalísima hipótesis de prisión preventiva en ausencia.

Refieren que en esas condiciones, la presencia personal de los acusados habrá de mantenerse a lo largo de toda la audiencia de juicio oral -que tendrá una duración aproximada de dos años-, de manera ininterrumpida y bajo amenaza de hacerse efectivo el apercibimiento previamente indicado, en caso contrario. Refieren que la duración de la audiencia de juicio oral no es antojadiza, toda vez que el propio Tribunal certificó con fecha 3 de marzo de 2023 que su duración estimada sería de 18 meses, advirtiendo con posterioridad que su duración podría, incluso, ser mucho mayor producto de las diferentes vicisitudes en su tramitación.

Anotan los requeridos que, producto del convencimiento del carácter inconstitucional que genera la aplicación del precepto mencionado en la gestión pendiente, al establecer la obligación de los acusados de asistir de manera personal e ininterrumpida a una audiencia de juicio oral excepcionalmente larga y en abierta infracción a los derechos y principios establecidos en la Constitución, su parte igualmente dedujo con fecha 27 de marzo de 2023 requerimiento de inaplicabilidad bajo el Rol N° 14.158 – 23 – INA.

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En torno al conflicto constitucional del requerimiento deducido en estos autos por las señoras nombre reservado del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, explican que el razonamiento efectuado en éste resulta correcto y efectivos los efectos inconstitucionales denunciados producto de la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente invocada, motivo por el cual, indican, deberá ser acogido.

Junto a lo explicado en el auto motivado, los requeridos señalan que la aplicación de la norma cuestionada produce diversas vulneraciones a la Constitución.

Al obviarse que la presencia del acusado en el proceso constituye un derecho y no obligación, derivado de su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, ambos componentes del debido proceso que se encuentra consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, es que se materializa el gravamen concreto producto de la aplicación de la norma. Asimismo, anotan a fojas 4626, la comparecencia del acusado al proceso constituye igualmente un derecho -y por tanto es renunciable- de conformidad a los artículos 8 y 14 N 3 letra d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, y que resultan vinculantes en nuestro ordenamiento constitucional en virtud del inciso segundo del artículo 5° de la Constitución.

Por su parte, y sin perjuicio de lo anterior, explican que también se infringen los artículos 1 y 19 N° 1 de la Constitución, en cuanto garantizan la dignidad humana, así como la integridad física y psíquica de las personas y, en el caso concreto, de los requeridos; también se contraviene el artículo 19 N° 7 letras a) y b) de la Constitución, que garantizan el derecho de la libertad personal y la libertad ambulatoria de las personas, tal como ha reconocido la Excma. Corte Suprema conociendo de una acción de amparo constitucional interpuesta por uno de los acusados en la gestión pendiente de autos.

Junto a ello, anotan a fojas 4626, se vulnera el artículo 19 N°s 16 y 21 de la Constitución, en tanto garantizan la libertad de trabajo y a desarrollar actividades económicas, respectivamente. Luego, explican que se transgrede el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental, en tanto resguarda el contenido esencial de los anotados derechos fundamentales. Todo lo anteriormente mencionado, indican, refleja que la aplicación del artículo 285 del Código Procesal Penal en la gestión pendiente invocada resulta desproporcionada, desde que la presencia personal de los acusados no es idónea para efectos de resguardar el derecho a la defensa, sino que, por el contrario, importa una afección a la libertad de elección que el mencionado derecho supone para los acusados.

Asimismo, explican que no resulta necesaria en consideración a que la defensa letrada constituye un derecho irrenunciable de los acusados -teniendo el Estado el deber de proporcionarla en caso de ser necesario-, y su presencia es obligatoria a lo largo de todo el desarrollo del juicio oral, de conformidad al artículo 286 del Código Procesal Penal. En tal sentido, añaden que la aplicación del artículo 285 del Código Procesal Penal no es razonable al generar afecciones negatorias de los derechos

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fundamentales mencionados, todos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico.

Así, precisan los requeridos, el requerimiento de inaplicabilidad resulta procedente, motivo por el cual habrá de ser acogido por este Tribunal y declararse inaplicable el artículo 285 del Código Procesal Penal en el proceso penal RIT N° 90–2022, en tramitación ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

En presentación de 16 de mayo de 2023, a fojas 4628, la parte del Ministerio Público evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.

Explica que, contrariamente a lo afirmado en esta sede, la cuestión planteada no encierra un problema constitucional sino de nivel legal. La sujeción a la realización de audiencias importa naturalmente una restricción a la que quedan sujetas las personas convocadas para asistir a ellas, desde que esto último supone siempre un costo alternativo que, sin embargo, no es razonable, ni es lícito, desde la perspectiva de la argumentación, reclamar como transgresión constitucional. No es razonable porque la misma defensa de los acusados, según lo referido por las sentenciadoras orales, inserta en el análisis de la obligación de estar presente el juicio oral, la necesidad de asegurar el pleno ejercicio de la defensa material de la persona acusada, lo que a su vez está íntimamente relacionado con las condiciones de validez del juzgamiento. Pero además, anota, el aseguramiento de la persona imputada y su vinculación al proceso, son aspectos que también están involucrados en la obligación de estar presente en la audiencia, lo que se puede observar en la forma en que se entiende el peligro de fuga y su amplia aceptación como fundamento para la imposición de una medida cautelar, incluida aquella que afecte su libertad, con la que se puede asegurar legítimamente la presentación de la persona imputada por un delito a los actos del procedimiento y al cumplimiento de la sentencia en su caso, como está dicho, por ejemplo, en el artículo 141 del Código Procesal Penal y según se desprende de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7° y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9°.

Explica el Ministerio Público que son diversos los objetivos que están detrás de la regla que obliga a los acusados a estar presentes en el juicio oral, lo que revela a su vez que, con arreglo a ellos, la ley ha adoptado la decisión que de exigir dicha comparecencia lo que no infringe la Constitución. Lo anterior queda a la vista, además, anota el persecutor penal público, si se advierte que la denunciada infracción constitucional se hace derivar de la extensión temporal de la audiencia del juicio concretamente individualizado en este caso, y no de la regla desprovista de esa circunstancia, lo que, si bien no entra directamente en conflicto con este mecanismo constitucional de control, no puede sino añadirse a todo lo dicho para ratificar la ausencia de fundamentos del reclamo, por el que las defensas de los acusados buscan achacar al precepto infracciones constitucionales como derechos puedan ejercerse alternativamente mientras esté vigente la necesaria presencia en una audiencia de la importancia que tiene un juicio oral.

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Añade que el requerimiento alude también a las manifestaciones hechas por las defensas de los acusados en torno al derecho a defensa como presupuesto de la regla objetada, lo que deja de lado los demás aspectos envueltos en ella, expresando argumentos en torno a la aceptada la distinción entre la defensa material, que detenta el acusado, y la defensa técnica, que ejerce un profesional del derecho, y ahondando en cómo el Código Procesal Penal trataría de un modo diverso a una y otra, especialmente en lo que aquí interesa, esto es, en cuanto a la necesidad de su presencia en el juicio. Acota el Ministerio Público a fojas 4633 que estas disquisiciones acerca del tratamiento dado a uno y otro aspecto del ejercicio de la defensa, con relación a la presencia en el juicio oral, son de nivel legal, como queda manifestado en el tenor de las alegaciones referidas, y por eso mismo se remiten a diversas disposiciones del mencionado código procedimental penal, lo que refuerza lo que se viene diciendo. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que el artículo 285 del Código Procesal Penal entrega facultades a los sentenciadores vinculadas con la presencia del imputado en el juicio oral, lo que debe combinarse, en este caso, con la comparecencia telemática admitida hoy en día por la ley y la extensión del juicio, todo lo cual permite enmarcar la discusión en el campo de la interpretación de uno o más preceptos legales.

En efecto, explica la parte requerida, mientras el referido artículo regula una serie de hipótesis, como la de autorizar la salida de la sala del acusado o decretar que este último la abandone cuando su comportamiento perturbe el orden, la Ley N°21.394, introdujo al Código Orgánico de Tribunales una serie de disposiciones que autorizan la comparecencia de partes e intervinientes en juicio, por vía remota, en los casos que las mismas regla indican, así como bajo ciertas circunstancias está también prevista la realización de las audiencias de juicio en modalidad remota o semipresencial, todo lo cual debe ponerse en relación con las cuestiones que aquí se discuten. Por último, son los sentenciadores orales quienes, por medio del Juez, tienen la dirección y disciplina de la audiencia de juicio oral como lo dice el artículo 292 del Código Procesal Penal, lo que delimita un marco que pone la cuestión debatida en estos antecedentes en un nivel que no es el constitucional.

Agrega en tal sentido que por la vía de una acción de amparo uno de los acusados en la gestión pendiente obtuvo una decisión de la Corte Suprema que evidencia la resolución según lo previamente explicado.

De esta forma, acota a fojas 4635, el Ministerio Público explica que no se vislumbran infracciones al principio de proporcionalidad y legalidad, desde que se trata de un conflicto de mera legalidad acerca de una disposición relacionada no sólo con el derecho a defensa, sino, también, con otras finalidades que no están criticadas en estos antecedentes, por lo que procede desestimar el requerimiento.

A fojas 4636, en presentación de 18 de mayo de 2023, evacúa traslado la parte de nombre reservado y solicita que el requerimiento sea acogido.

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Explica que en la gestión pendiente se transgrede el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 14 N° 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el artículo 8 N° 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); el artículo 19° N°7 de la Constitución con relación al artículo 7° y 22 de la CADH y los artículos 9 y 12 del PIDCP; y, finalmente, el artículo 19 N° 16 de la Constitución. Se trata de garantías materiales que asisten a todos los ciudadanos contenidas también en instrumentos internacionales, imponiéndole estrictos límites al ejercicio del poder punitivo estatal.

Resulta relevante que se declare la inaplicabilidad dicha norma puesto que el Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago diariamente aplica y por ende, tendrá que seguir aplicando el artículo 285 del Código Procesal Penal durante toda la extensión del juicio oral, dado que la disposición regula la obligación de la comparecencia de los acusados durante la audiencia de Juicio Oral.

Anota que el artículo 285 impugnado obliga a que en la gestión pendiente ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago deba asistir de manera ininterrumpida a la audiencia de juicio oral que se está realizando desde marzo del presente año y que, como se señaló, tiene una prognosis de duración de mínimo 2 años, afectando las garantías reconocidas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, tornándose en desmedido exigir la presencia de los acusados durante toda la audiencia del juicio oral, como sucede en su caso.

Contrario a lo anterior, precisa que el precepto impugnado obliga a los acusados a comparecer de manera ininterrumpida a la audiencia de juicio oral, es decir, los obligan a ejercer por sí mismos la defensa material, a pesar de que está ejerciendo de manera continua y sin dilaciones la defensa técnica a través de su abogado defensor, limitando y restringiendo gravemente su derecho a defensa.

Añade que las Magistradas que han accionado de inaplicabilidad, al señalar en su requerimiento que “pareciera desmedido exigir la presencia de los acusados durante toda la realización del juicio oral, sobre todo si se compara la duración proyectada del mismo con el quantum de las penas requeridas por los acusadores y la modalidad de cumplimiento de aquellas -en el escenario de adoptarse una decisión condenatoria- lo que podría llegar a afectar, además, las garantías de un procedimiento racional y justo” , precisan que en este caso la infracción de las garantías además se concreta al comparar la duración proyectada del juicio oral con las penas requeridas por el Ministerio Público y los acusadores particulares que, si bien, en su caso particular pueden considerarse altas, debe tenerse en consideración que, a diferencia de los demás acusados, estuvo sometido durante largos años a medidas personales de alta intensidad, tiempo que servirá de abono en el caso hipotético de que se arribe a una decisión condenatoria.

Finalmente, dentro de la garantía del debido proceso, acota que la doctrina también señala que se encuentra el derecho a la presunción de inocencia que se reconoce a cada imputado con relación a la prohibición de ser tratado como culpable mientras no exista sentencia que así lo señale, otorgando la correlativa obligación al

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Estado de no afectar sus derechos fundamentales, tal y como si está permitido en algunos casos específicos respecto de quienes reciben una sentencia condenatoria. En este sentido, solo respecto de quien se ha dictado una condena es posible limitar ciertos derechos, como, por ejemplo, la libertad personal, en circunstancias que la norma impugnada la restringe gravemente.

Desarrolla que el derecho que le asiste a cada acusado a comparecer al juicio se ha consagrado en su único beneficio, de ahí la correcta interpretación de que puede renunciar a aquel derecho siempre y cuando lo haga de manera informada y libre, de forma tal que una norma como la impugnada, que lo obliga a comparecer de manera ininterrumpida a un juicio oral tan excepcional como el de la gestión pendiente, provoca que la misma infrinja las garantías señaladas. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución, anota que el artículo 14 N° 3 del PIDCP forma parte de un tratado internacional en materia de Derechos Humanos que es vinculante en nuestro país.

Agrega que se encuentra en plena sintonía con lo ya señalado tanto a propósito de la vulneración al artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución como respecto de la infracción a lo dispuesto en el artículo 14 N° 3 de la PIDCP en relación a lo que debe ser entendido como derecho a defensa y defensa técnica, pudiendo renunciar a su derecho a comparecer, siempre y cuando cuente con la representación en juicio por parte de un abogado, ya sea de su confianza o uno proporcionado por el Estado.

Añade que la norma impugnada genera limitaciones a sus derechos, afectando nuevamente su derecho de libertad de tránsito prácticamente durante toda la mañana, todos los días, en el entendido de que se formalizó que las jornadas de juicio oral se van a desarrollar de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas e incluso en ciertas ocasiones y dependiendo de la circunstancia específica, dicho horario se pudiere extender, lo que le impedirá moverse libremente.

Lo anterior puede ser considerado como algo normal cuando se acusa a una persona y se desarrolla un juicio oral, sin embargo, tal y como se ha expresado tanto por las Magistradas del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago como por los demás intervinientes, la gestión pendiente en que incide el requerimiento no es posible catalogarla como normal, alejándose de los parámetros y estándares previstos por el legislador que dieron origen a la reforma procesal penal, la que tenía por objeto, entre otros, agilizar y dotar de eficiencia los procesos penales y las investigaciones

En el caso concreto, explica que no se justifica la continua y grave afectación de su libertad ni de los demás acusados, por lo que la exigencia de obligarlos a asistir ininterrumpidamente a las jornadas de juicio oral se torna en irrisoria e infractora de garantías fundamentales.

Luego, anota que la norma impugnada al obligar a los acusados a asistir ininterrumpidamente a la audiencia de juicio oral impide que estos puedan

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desempeñarse libremente en alguna actividad remunerada o ejercer libremente sus profesiones y oficios, exigiendo que se ausenten de cualquiera de estas actividades, de lunes a viernes, desde las 9:00 a las 14:00 horas, de manera permanente, durante al menos dos años seguidos, sin perjuicio de lo ya señalado en relación al cálculo realizado por algunas defensas, que proyectan un plazo mucho mayor al certificado por el Tribunal.

Los acusados no podrán optar ni desempeñar trabajos ni ejercer sus profesiones u oficios en los horarios a los cuales están obligados a asistir a la audiencia de juicio oral, lo que limita la libertad de tomar aquellas decisiones conforme a su voluntad, concretando la grave afectación de la garantía invocada.

A fojas 4654, en presentación de 18 de mayo de 2023, la parte querellante del Consejo de Defensa del Estado evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.

Explica que la gestión pendiente no contiene “distintos juicios agrupados en uno sólo”, sino de un solo juicio en el que, por resolución fundada de 21 de julio de 2022 se rechazó por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago la petición de las defensas de dictar de autos de apertura separaros.

Ante esta resolución se presentó una acción constitucional de amparo que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 12 de agosto de 2022, sentencia respecto de la que se presentó un recurso de apelación, que, asimismo, fue rechazado por la Corte Suprema, confirmándose la resolución impugnada por resolución de 26 de agosto de 2022. Por otro lado, anota que en el juicio oral que se invoca como gestión pendiente se han adoptado diversas decisiones que atiende a sus particularidades.

Anota que luego de la presentación del requerimiento, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal ordenó una serie de medidas en cumplimiento de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, que han cambiado el devenir del juicio oral y el alcance de la obligación de comparecencia de los acusados. Desde el inicio del juicio oral, el Tribunal que conoce la causa que se invoca como gestión pendiente ha accedido a diversas solicitudes de las defensas de los acusados sobre su obligación de comparecencia.

De este modo, precisa que se ha autorizado en múltiples ocasiones por el Tercer Tribunal Oral en lo Penal la ausencia de algunos de los acusados en determinadas jornadas por motivos justificados, tal como lo faculta el artículo 285 del Código Procesal Penal, informándose al acusado de lo ocurrido en su ausencia al momento en que se reincorpora a la audiencia. Asimismo, anota que desde el 24 de marzo del año en curso todos los acusados han sido autorizados a comparecer al juicio de forma remota a través de la plataforma digital Zoom conforme con lo dispuesto en el artículo 107 ter del Código Orgánico de Tribunales. Posteriormente se amplió la flexibilización de la exigencia de comparecencia. Primero, por una resolución de la

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Corte de Apelaciones de Santiago y luego, por lo resuelto por la Corte Suprema. Así, el 14 de abril de 2023 la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó una acción constitucional de amparo en causa Rol 583-2023, presentado por la defensa del acusado en este mismo juicio oral, nombre reservado; no obstante, en el considerando sexto se instruyó al Tribunal del Juicio Oral en lo Penal a disponer medidas y, en tal sentido, la defensa del Sr. nombre reservado solicitó en la audiencia de 17 de abril de 2023 que se cumpliera lo ordenado al Tercer Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, abriéndose un debate sobre las diversas posibilidades.

En Tribunal, agrega la parte del Consejo de Defensa del Estado, señaló que se han arbitrado medidas para compatibilizar lo dispuesto en el artículo 285 del Código Procesal Penal con un criterio laxo para las ausencias de los imputados y se ha permitido que todos comparezcan vía telemática—que requirió al Ministerio Público que indicara que respecto de qué hecho o acusado se presentaría la prueba indicándose por el órgano persecutor y que hasta el momento se han señalado todos los testigos como prueba general, pero que carece de herramientas para prever a quién afecta un determinado medio de prueba o cómo se desarrollará un testimonio de semanas, por lo que resolvió que se pedirá rigurosidad a quien ofrezca la prueba para ir acotándola por hecho y por acusado para poder cumplir con la decisión de la Corte de Apelaciones anotada, toda vez que lo resuelto ha de compatibilizarse con el artículo 328 del Código Procesal Penal, sobre el orden de rendición de la prueba.

Posteriormente, agrega que la defensa del Sr. nombre reservado apeló de la inadmisibilidad de la acción de amparo –que de todos modos había ordenado lo indicado— ante la Excma. Corte Suprema, y en resolución de 27 de abril de 2023 revocó la resolución de la Corte de Apelaciones, acogiendo el recurso de amparo interpuesto en favor de nombre reservado.

Dado lo dinámico de la rendición prueba, agrega que el Tribunal requirió que estuvieran los acusados disponibles a conectarse al juicio si es que se rindiera prueba atingente a ellos.

Explica que el 8 de mayo de 2023, la defensa de los acusados Enríquez- Ominami y nombre reservado solicitó al Tribunal, a propósito de un testigo que declaraba, que se precisara los puntos respecto de los que depondría, ya que se dijo que era prueba relevante para esos acusados en circunstancias que no lo habría sido. El Tribunal resolvió mantener lo resuelto. A continuación, ese mismo día, la defensa del acusado nombre reservado solicitó al Tribunal permitir la ausencia de su representado durante las primeras horas del día siguiente por tener una hora al médico. El Tribunal, en atención a que se rendiría prueba que sí sería atingente para el Sr. nombre reservado, acogió la petición, solicitando la renuncia expresa de la defensa a cualquier posible vicio de nulidad por tal motivo. El 10 de abril de 2023, la defensa del acusado nombre reservado solicitó al Tribunal autorizar su ausencia por una invitación de una universidad para que realice una charla. Además, requirió una nueva autorización para el acusado nombre reservado

por exámenes médicos adicionales a los anteriores. No hubo oposición de los

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acusadores, previa renuncia de las defensas a los posibles vicios surgidos a propósito de la solicitud.

En definitiva, acota la requerida, se autorizó la ausencia del acusado Enríquez- Ominami entre 10:00 y 12:00 horas para ese día, quedando pendiente el permiso de días siguientes. Es decir, se permite que los imputados se ausenten cuando no se trate de prueba directamente en su contra, y, además, se ha posibilitado incluso su ausencia por motivos fundados pese a que se rinda prueba en su contra. Lo anterior es relevante respecto de la gestión pendiente, consistente en el futuro desarrollo del juicio, toda vez que las circunstancias han cambiado y se ha flexibilizado lo más posible la exigencia de comparecencia de los acusados.

Esta reciente resolución implica la superación del conflicto de cualquier supuesta inconstitucionalidad de la aplicación de las normas en cuestión, pues, la exigencia de comparecencia, en tanto garantía, supone la necesaria presencia del acusado cuando se trate de la rendición de prueba directamente vinculada con la imputación en su contra o de otro modo se afectaría el debido proceso y siempre cualquier acusado podría ausentarse. En otros términos, acota que no es viable admitir que el acusado concurra al juicio oral en su contra según su mero arbitrio, ya que la única decisión posible para lo que solicita el requirente, que sea compatible con su derecho a la defensa material sería –a lo más— lo que ya ha resuelto el Tribunal en cumplimiento de lo mandatado por la Excma. Corte Suprema.

Por lo demás, agrega, contando todos los acusados con defensa técnica como lo ordena la ley, también es deber de los defensores advertir qué medio de prueba ofrecido por los acusadores y se rinda en la respectiva audiencia podría afectar a sus representados y, en el caso que ello ocurra de facto en algún caso sin que el imputado esté presente solicitar un receso para permitir su comparecencia, en el mismo sentido que se ha pronunciado el Tribunal. Como se desprende de lo dicho, el Tribunal Oral en lo Penal ha arbitrado todas las medidas para equilibrar lo dispuesto en el artículo 328 del Código Procesal Penal, el derecho a la defensa material y otros derechos de los acusados que pudieran verse comprometidos con su presencia ininterrumpida durante todas las audiencias del juicio.

Añade que todas las argumentaciones fueron previas a las resoluciones del Tribunal, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Suprema, por lo que no consideran circunstancias que han cambiado de modo relevante, vaciando de contenido la posible fundamentación preexistente. En otros términos, ya no hay una posible contrariedad a la Constitución en la aplicación de las normas al caso concreto.

Como se discutió y resolvió en la sede correspondiente, el Tribunal de Garantía rechazó dictar autos de apertura separados el 21 de julio de 2022, entre otras razones, como es evidente, porque en el juicio deben ser “examinadas unas mismas pruebas”, conforme a lo exigido por artículo 274 del Código Procesal Penal para adoptar esta decisión, pues todos los delitos objeto de imputación fueron cometidos en el contexto de la actuación de una misma empresa. Tanto es así que hasta la fecha han concurrido

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a prestar declaración en el juicio oral cuatro testigos (N° 157, 531, 220 y 169 del auto de apertura), siendo todos, conforme a lo informado por el Ministerio Público ante la consulta del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, “prueba común” a todas las acusaciones.

Posteriormente, anota la parte del Consejo de Defensa del Estado, la Corte de Apelaciones rechazó la acción constitucional de amparo en causa Rol N° 3270-2022 por resolución de 12 de agosto de 2022; luego, la Corte Suprema confirmó dicha resolución, rechazando la apelación presentada por el Sr. nombre reservado, en causa Rol N° 67.482- 2022 el 26 de agosto de 2022. Bajo las actuales circunstancias del juicio, el Tribunal ha resuelto que los acusados solo estén obligados a comparecer cuando se produzca prueba en su contra, admitiendo incluso excepciones fundadas, lo que es compatible con las diversas instancias que rechazaron la separación del auto de apertura.

Anota que, si bien se tratará de un juicio extenso, sobre todo por la reiteración delictiva y la consecuente abundante prueba que ello genera, los acusados deben presenciar la prueba en su contra. Se ha permitido que se ausenten cuando ello no ocurra, por lo que se ha atendido a las particularidades que genera el presente juicio por su previsible extensión.

En caso contrario, si es que los acusados simplemente pudieran ausentarse cuando se rinda prueba en su contra según su propio arbitrio, ya no habría un problema de aplicación del artículo 285 del Código Procesal Penal en el caso concreto, sino que todos los acusados en cualquier juicio podrían reclamar lo mismo, lo que es incompatible con los fundamentos que justifican la necesidad de comparecencia de éstos, pues deben conocer personalmente la prueba en su contra, lo que constituye un supuesto esencial del debido proceso.

La razonabilidad del plazo no depende de magnitudes fijas o establecidas para todos los casos, sino de su complejidad, número de hechos y acusados, la prueba ofrecida e, incluso, el comportamiento de las partes, también de las defensas técnicas.

Y como ellas mismas han criticado, hay abundantes pruebas de cargo ofrecidas que se justifican en razón de que los hechos que se ventilan en el juicio oral se han ofrecido para acreditar imputaciones que transversalmente están unidas por el accionar del acusado nombre reservado, Gerente General de SQM S.A. y sus filiales, durante un largo lapso, dentro del cual, concertado con los imputados de la causa, realizaron maniobras fraudulenta, emitiendo o facilitando facturas y boletas por servicios inexistentes, que fueron incluidas en las declaraciones de las empresas antes mencionadas, provocando millonarios perjuicios fiscales por la vía de la rebaja improcedentes de los impuestos que le correspondía pagar.

A los acusadores corresponde la carga de probar más allá de toda duda razonable todos los extremos de su acusación so pena de dictarse sentencia absolutoria. Y en juicio como éste, explica, los acusadores no hacen más que cumplir

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con su deber rindiendo toda la prueba disponible respecto de delitos de difícil acreditación, por lo que no puede ordenarse a los persecutores públicos o a los demás acusadores, ni tampoco a las defensas, rendir la prueba en determinado orden específico respecto de cierto acusado, ya que conforme al artículo 328 del Código Procesal Penal lo determina cada parte. Sobre este punto, como ya se dijo, el Tribunal ha requerido a quien presenta la prueba un cronograma que indique a quien competen lo medios que se presentarán los días siguientes, lo que supone una la máxima exigencia excepcional que podría realizarse, pues ir más allá sería requerir un orden específico de la prueba.

Por otro lado, la comparecencia del acusado, en tanto garantía, no puede quedar bajo su propia determinación arbitraria. El acusado debe observar y apreciar lo que ocurre en el juicio cuando se rinde prueba en su contra, bajo riesgo de vicio de nulidad, o se atenta con el derecho de defensa material, incluso en los casos en que cuente con defensas de confianza. Entonces, no es posible resolver algo distinto de lo ya resuelto por el Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, en cumplimiento de lo ordenado por la Excma. Corte Suprema.

Añade a lo anterior que, aunque fuera inaplicable el artículo 285 del Código Procesal Penal que se impugna, el Tribunal, luego, debería determinar cuándo el imputado sí debe estar presente y no dejarlo a su mero arbitrio. De otro modo se afectaría lo dispuesto por el artículo 328 del Código Procesal Penal, cuya aplicación no ha sido impugnada, pero, además se vaciaría de contenido el derecho a la defensa material de los acusados. Los acusados deben presenciar la prueba en su contra o el deber de comparecer al juicio oral no tendría sentido y siempre podrían impugnar esta obligación. Sin perjuicio de que se trate de defensores de confianza, éstos podrían cambiar, y, en cualquier caso, el derecho a la defensa corresponde primero y principalmente en el propio acusado.

Explica que si se admitiera que pueda dejar de comparecer a su arbitrio se le privaría de su derecho a la defensa material, admitiendo que no controle ni controvierta la prueba de cargo, que no valore la prueba producida, que no pueda conferenciar con la defensa mientras declaran testigos o peritos presentados por la acusación. En definitiva, anota el Consejo de Defensa del Estado, podría imponerse una pena a quien desconoce completamente la prueba en su contra, lo que permitiría cuestionar la legitimidad de su imposición y afectaría al debido proceso.

Por lo expuesto solicita el rechazo del requerimiento.

A fojas 4672, en presentación de 18 de mayo de 2023, la parte de nombre reservado evacúa traslado y solicita que el requerimiento sea acogido.

Explica que la norma cuestionada persigue un fin legítimo querido por el Legislador – asegurar que la pretensión punitiva del Estado pueda hacerse efectiva y comprobar que el juicio se ejecutó con el debido respeto y ejercicio del derecho a

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defensa del acusado- mediante una afectación a la libertad personal del acusado, quien está obligado a asistir al juicio -lo que por sí mismo constituye una afectación- y ello bajo apercibimiento de ser detenido o bien sujeto a una o más medidas cautelares personales que aseguren su debida comparecencia -una amenaza de que su afectación a la libertad personal se vea intensificada-.

Acota que no puede discutirse que la afectación a la libertad personal, en los términos antes referidos, es razonable y acorde a la Constitución en los términos previstos por el Legislador al introducir la norma al ordenamiento jurídico. Sin embargo, esta disposición legal fue dictada por sin prever ni considerar juicios como el de la gestión pendiente, esto es, con miles de prueba y una extensión temporal considerable de años.

Agrega que al afectar las libertades de los acusados mediante estas imposiciones, el Legislador no aquilató una afectación de esta intensidad. Esta constatación es la puerta de entrada a revisar la constitucionalidad de los preceptos impugnados a la luz de las particularidades del caso concreto -un juicio extenso, con miles de pruebas impertinentes para el señor nombre reservado-, que conduce a concluir que no se satisfacen las exigencias del principio de proporcionalidad para afectar libertades fundamentales como la personal y de trabajo. Agrega que el artículo 285 inciso primero no es condición de validez del juicio oral. El artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal, establece como motivo absoluto de nulidad del juicio oral y de la sentencia, que la audiencia de juicio oral “hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286”; a su turno, los artículos 284 y 286 establecen, como elemento de validez, la presencia de jueces, fiscal y defensor, y no del acusado.

Luego, desarrolla que el precepto legal impugnado infringe el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República; el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que amparan la libertad personal. Concebido este derecho como la libertad ambulatoria del sujeto, comprendiendo la facultad tanto para trasladarse libremente dentro de Chile o para entrar y salir de su territorio, indudablemente se afecta con la aplicación del artículo 285 inciso primero del Código Procesal Penal, ya que el acusado debe estar presente obligatoriamente en la audiencia de juicio. Eso se traduce en que, en este caso concreto, don nombre reservado tiene limitada su libertad de locomoción durante el tiempo que dura la audiencia de juicio oral, debiendo comparecer por al menos dos años, de lunes a viernes, entre las 09:00 a 14:00 horas.

Sin embargo, anota que en la gestión pendiente, en los hechos en concreto del caso, tal afectación se torna ilegítima y contraria a la Constitución, en particular, al citado artículo 19 Nº 7 de la Constitución y al artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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Explica la parte requerida que el conflicto constitucional en este caso se traduce en una colisión entre la libertad personal y el derecho a defensa derivado del debido proceso, como también de la libertad personal. En la base de este conflicto se encuentra que -dada las particularidades del caso- don nombre reservado está obligado a comparecer a un juicio de extensa e inédita duración, lo que afecta desproporcionadamente su libertad personal y de trabajo, y así, las normas impugnadas son contrarias a la Constitución. Aquella desproporción se ve agravada, en tanto, la aplicación de las normas legales le obligan a estar en presencia de la incorporación de pruebas que recaen sobre hechos que no le son acusados.

Apunta que el derecho a defensa “Consiste en la facultad del imputado de intervenir en el procedimiento penal que se dirige en su contra para poner en evidencia ya sea la falta de fundamento de la pretensión punitiva estatal o de cualquier circunstancia que la excluya o atenúe”. El artículo 285 inciso primero del Código Procesal Penal busca garantizar -mediante la imposición de la carga procesal de comparecer al juicio- el ejercicio efectivo y el respeto del derecho a defensa del que es titular el acusado. Anota que el precepto fue ideado e introducido al ordenamiento jurídico por el Legislador sin considerar “mega juicios” de larga duración y la problemática de la presencia de los acusados.

Esa afectación a la libertad personal, precisa la parte requerida, que si bien persigue un fin legítimo que la justifica, se torna en ilegítima y desproporcionada en el caso concreto. La extensión del juicio oral, no prevista por el Legislador, precisa el requerido, conlleva en sí misma una desproporción que afecta ilegítimamente la libertad personal del requirente, y por ello es contraria a las normas constitucionales.

Adicionalmente, durante el juicio existen largos pasajes de la audiencia -que a la larga pueden traducirse en meses- en que el acusado debe estar presente escuchando y presenciando la incorporación de pruebas que ninguna relación guardan con los hechos que le son acusados, lo que viene en agravar la desproporción explicada.

Poor lo anterior, a fojas 4681 y 4682 solicita que el artículo 285 inciso primero del Código Procesal Penal no sea aplicable en la gestión pendiente ya señalada por las infracciones referidas.

A fojas 4683, en presentación de 18 de mayo de 2023, se hace parte y evacúa traslado solicitando el rechazo del requerimiento la parte querellante de Fundación Ciudadano Inteligente.

Indica que el artículo 285 del Código de Procesal Penal, si bien obliga a la comparecencia del acusado al juicio oral, debe ser interpretado conforme a los dispone el artículo 93 letra I) del mismo cuerpo legal, disposición incluida dentro del Título “Derechos y Garantías de Imputado”, prescribe que “Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a: no ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él

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derivaren de la situación de rebeldía”. De estas normas, explica, se desprende que el legislador estipuló como una garantía fundamental del proceso penal que no se desarrollen juicios en su ausencia, ya que esto afecta gravemente el derecho a defensa del imputado. Así, anota que la obligación de comparecencia que establece la norma impugnada debe ser considerada como parte de su garantía a la defensa establecida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, en especial a su derecho a ser oído y a estar informado verazmente sobre lo que se está ocurriendo en el juicio en su contra.

Precisa que la inaplicabilidad del artículo 285 del Código Procesal Penal podría afectar el principio de inmediación y la correcta defensa técnica, pues la relación defensor – acusado implica una comunicación permanente e inmediata en juicio oral para asegurar una correcta defensa y la validez del proceso. Añade que el artículo 285 del Código Procesal Penal debe ser entendido como una norma de garantía del derecho a la defensa y considerando el deber de Estado de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones respecto a Tratados Internacionales sobre derechos humanos, es indebido dejar sin aplicación dicha norma.

Anota que el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago ha accedido a diversas solicitudes de las defensas de los acusados que inciden y morigeran su obligación de comparecencia. De este modo, se ha autorizado en múltiples ocasiones la ausencia de algunos de los acusados en jornadas completas por justificados motivos, tal como lo faculta el mismo artículo 285 del Código Procesal Penal, informándose al acusado de lo ocurrido en su ausencia al momento en que se reincorpora a la audiencia. Asimismo, desde el 24 de marzo de 2023 todos los acusados han sido autorizados a comparecer al juicio de forma remota a través de la plataforma digital Zoom, conforme con lo dispuesto en el artículo 107 ter del Código Orgánico de Tribunales. Además ninguno de los acusados está sujeto a medidas cautelares de alta intensidad.

Agrega que decretar la inaplicabilidad del articulo objeto de este requerimiento causaría una afectación al derecho a la igualdad ante la ley. Explica en tal sentido que en Chile se han efectuado múltiples juicios extensos –como los casos del incendio en la cárcel Gendarmería, caso Bombas Subcentro, KDM-Maipú, Corpesca, Cascadas, entre otros, en que los acusados han debido comparecer conforme lo exigido por el sistema procesal penal. No es justo, acota, bajo el contexto jurídico social, que los acusados de este proceso penal sean eximidos de su obligación y derecho a estar presente durante la audiencia de juicio oral, pues en casos similares ello no ha ocurrido.

Por lo anterior, solicita el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad deducido.

A fojas 4692, por decreto de 22 de mayo de 2023, se trajeron los autos en relación.

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Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 27 de julio de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Ciro Colombara López, por la parte de nombre reservado y nombre reservado; de nombre reservado, por la parte del Servicio de Impuestos Internos; de nombre reservado

nombre reservado, por la parte de nombre reservado; de nombre reservado

nombre reservado, por la parte de nombre reservado; de nombre reservado nombre reservado

nombre reservado, por la parte del Ministerio Público; y de nombre reservado, por la parte del Consejo de Defensa del Estado.

Posteriormente, se adoptó acuerdo en Sesión de Pleno de 1 de agosto de 2023, según certificación del relator, a fojas 4770.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el requerimiento de fojas 1, promovido por las señoras juezas titulares del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se incardina en la causa seguida ante ese Tribunal RIT Nº 90-2022 RUC Nº 1800604602-5 por delitos tributarios, de cohecho y de soborno. Este proceso penal se encuentra en la fase de juicio oral y figuran como acusados las señoras nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado y los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Sostiene la acusación el Ministerio Público y actúan como querellantes el Servicio de Impuestos Internos, el Consejo de Defensa del Estado y la Fundación Ciudadano Inteligente.

Las magistradas requirentes indican que las defensas de los acusados han solicitado al Tribunal que se libere a sus defendidos de la obligación de comparecer que establece el artículo 285 del Código Procesal Penal, cuyo inciso primero reza del siguiente modo: “Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia”. El precepto se reprocha en todos sus incisos por afectar los principios de proporcionalidad y legalidad.

SEGUNDO: Que de los antecedentes allegados a este proceso constitucional, cuyo expediente se empina sobre las cuatro mil fojas, ha sido posible advertir diversas peculiaridades de la gestión judicial pendiente.

En particular, como lo ha descrito el Consejo de Defensa del Estado a fojas 4.665, se trata de un proceso donde no se han separado los autos de apertura en atención, entre otras razones, a que se trataría de las mismas pruebas y a que las imputaciones se encontrarían unidas por el actuar de uno de los acusados. La extensión temporal del juicio oral, proyectada por la administración del Tribunal podría llegar a los 18 meses, sin perjuicio del mayor tiempo que indican los acusados

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(entre 24 y 48 meses). Como se indica en el certificado de fojas 74, se ha ofrecido la prueba de 590 testigos, 27 peritos, 24.360 documentos y 1.313 otros ítemes probatorios identificados en el mismo documento. Según señala la resolución que consta a fojas 4.419, “la ingente cantidad de testigos y peritos” llevó a su citación fraccionada para una mejor gestión de los recursos disponibles del tribunal.

El extraordinariamente extenso auto de apertura —que consta desde fojas 79 a 4.400— da cuenta de toda esta información, haciendo presente que todos los intervinientes deben asumir los costos de traslado y habitación, si los hubiere, de los testigos ofrecidos, e individualiza las medidas cautelares vigentes para todas las personas acusadas. Como consta a fojas 4.398, a la fecha del auto de apertura del juicio oral todos los acusados han sido apercibidos en conformidad al artículo 26 del Código Procesal Penal, se encuentran en libertad y a su respecto no hay medidas cautelares, con la sola excepción de tres de ellos que están sujetos a las cautelares señaladas en las letras c) y d) del artículo 155 del Código Procesal Penal.

TERCERO: Que consta a fojas 4.463 que las defensas de los acusados y acusadas han hecho diversas peticiones en orden a limitar su comparecencia personal, ya sea por la situación de alerta sanitaria vigente a esa fecha como a la eventual afectación a la libertad ambulatoria que pudiere generar la presencia ininterrumpida de los acusados. Estas peticiones, en el caso de los acusados nombre reservado, nombre reservado, Enríquez- Ominami y nombre reservado ha sido acompañadas de la renuncia al derecho a estar presente o incluso al derecho a reclamar una eventual nulidad (véanse fojas 4.463 y 4.528).

El Ministerio Público y los querellantes, junto con solicitar en varios casos su propia comparecencia remota, como se lee a fojas 4.461 y 4.462, se opusieron a las solicitudes de las defensas para que los acusados comparecieran por zoom. Las peticiones de las defensas fueron resueltas de modo personalizado y separado, negando a algunos la exención de la comparecencia personal (acusado señor nombre reservado), negando a otros las autorizaciones genéricas de ausencia (acusados señores Enríquez- Ominami y nombre reservado) o accediendo en otros casos a la comparecencia remota mientras durase la alerta sanitaria (acusado señor nombre reservado). “Lo anterior, respecto de todos los acusados, sin perjuicio de peticiones específicas y justificadas de inasistencia excepcional, considerando la extensión del juicio” (fojas 4.463).

CUARTO: Que a fojas 4.525 y siguientes consta la sentencia de amparo dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol Nº de 14 de abril de 2023, en cuyo considerando 2º (fojas 4.528) vuelve a constar la duda de constitucionalidad de las magistradas requirentes, esta vez expresada en la posibilidad de una colisión entre lo dispuesto en el artículo 285 del Código Procesal Pena y el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Esta sentencia rechazó, con varias prevenciones de interpretación respecto del artículo 285 del Código Procesal Penal, el recurso interpuesto por la defensa del señor nombre reservado y luego fue revocada por el fallo de la Excma. Corte Suprema, Rol Nº 68.334-2023, de 27 de abril del presente año. Esta sentencia última sentencia sostiene que “que tal

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pesada carga de asistir al juicio durante todo ese tiempo importa que el acusado deba presenciar una parte importante del juicio que versará sobre prueba destinada a acreditar las imputaciones dirigidas contra otros acusados y, por tanto, la exigencia de su presencia no se funda ya en garantizar el ejercicio de su propio derecho de defensa y con ello revestir de legitimidad una eventual sentencia condenatoria en su contra, sino en una mera interpretación literal y formalista del artículo 285 del Código Procesal Penal por parte del Tribunal, lo cual deviene en una restricción de su libertad ambulatoria arbitraria y antojadiza que equivale a una verdadera pena anticipada”

(considerando 2º).

QUINTO: Que, a efectos de pronunciarse respecto de la inaplicabilidad promovida por las señoras magistradas del Tercer Tribunal de Juicio Oral de Santiago, es conveniente emplazar el precepto impugnado en su contexto, cual es el párrafo 2º del Título III del Libro Segundo, epigrafiado como “Principios del juicio oral”. Estos principios buscan resguardar la publicidad, la oralidad y la continuidad del juicio con la presencia ininterrumpida de los jueces, del Ministerio Público, y en lo que aquí corresponde enjuiciar frente a la Constitución, del acusado (artículo 285)

y su defensa (artículo 286). Todos estos principios operan con carácter general como garantías secundarias en favor del acusado (Horvitz, M.I. y nombre reservado. J., Derecho procesal penal chileno. Santiago. Editorial Jurídica de Chile, 2004, tomo II, p. 233), que puede exigir un proceso en que las pruebas sean apreciadas por los mismos magistrados que las recibieron y en que pueda observar directamente la evidencia que pretende levantarle la presunción de inocencia. En este sentido, la doctrina ha señalado que la oralidad “conlleva ínsito el principio de la inmediación al exigir la manifestación verbal directa e instantánea ante el tribunal, los intervinientes y el público, de las alegaciones del debate, de la rendición de pruebas y de las demás actuaciones realizadas en la audiencia de juicio” (Núñez, J. Cristóbal. Tratado del Proceso Penal y del Juicio Oral. Santiago. Editorial Jurídica, 2002. Tomo II, pp. 219-220).

SEXTO: Que el sentido garantista del artículo 285 del Código Procesal Penal se halla en su misma génesis legislativa. En el Mensaje, el texto original indicaba que “[e]l acusado tendrá derecho a estar presente durante toda la audiencia”. Este precepto se inspiró en el artículo 291 del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica y, particularmente, en la legislación alemana e italiana (véase Maturana, C., Coord., Reforma Procesal Penal. Génesis, Historia Sistematizada y Concordancias.

Santiago: Editorial Jurídica, 2003. Tomo II, pp. 494 y ss.). En efecto, tanto el Codice di Procedura Penale italiano (artículos 420 y 474, en https://www.gazzettaufficiale.it/dettaglio/codici/codiceProceduraPenale) como la Strafprozeßordnung de Alemania (StPO, https://www.gesetze-im-internet.de/stpo, § 231, Anwesenheitspflicht des Angeklagten [obligación de los acusados de estar presentes]) refieren a una obligación del acusado de estar presente en el juicio. Esta última obligación sucede normativamente a la prohibición de los juicios en ausencia (StPO §230) y coexiste con la facultad de ausentarse con permiso del tribunal y siempre y cuando no deje de comparecer su defensa legal. En particular, la StPO

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alemana permite expresamente al acusado, por propia iniciativa (Tribunal Federal de Justicia, 4 StR 410/20, 19 de agosto de 2021), abandonar la audiencia si ya ha sido oído y si el tribunal estima que no es necesaria su presencia continua (§ 231.2). Sobre este punto, es interesante recordar que el Tribunal Constitucional alemán ha considerado desproporcionada la orden de detención para garantizar la comparecencia del acusado al proceso a pesar de estar justificada, tras una evaluación razonable, la expectativa de que el acusado comparezca cuando se le cite previamente (decisión de 27 de octubre de 2006, 2 BvR 473/06, parr. 25-26).

El Código italiano de Procedimiento penal, por su lado, considera “necesaria”

la participación del ministerio público y del defensor del imputado, reconociendo al imputado el derecho a renunciar a comparecer (artículo 420 bis,1.letra b). La presencia de imputado y de su defensor, en este último caso, se considera como garantía de la “cognición efectiva” del procedimiento y no del conocimiento puramente “formal” o potencial (Corte de Casación, Secc. Unidas penales, 23.948/2020, 28 de noviembre de 2019).

La fórmula original del Mensaje fue cambiada por el H. Senado en el segundo trámite constitucional, “por estimar que el acusado no solamente tiene el derecho de asistir a la audiencia, sino que tiene el deber de hacerlo, lo que está corroborado en el nuevo artículo 141, que en su inciso cuarto determina la procedencia de la prisión preventiva respecto del imputado que no compareciere a la audiencia del juicio oral”

(Senado, Comisión de Constitución, Justicia y Reglamento, Segundo Informe, 20 de junio de 2000, Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley Nº 19.696, s.l., s.d., p. 887). Así se llega a la fórmula normativa actual, que consta de dos partes, a saber:

(a) la imposición de un deber, cual es el estar presente en toda la audiencia y (b) la configuración de dos excepciones a la presencia del acusado. En este último caso, el precepto autoriza la salida de la sala de audiencia solo en dos casos (i) cuando el acusado lo solicita, a condición de permanecer en una sala próxima, y (ii) cuando el comportamiento del acusado perturbe el orden. Para ambos casos existe el deber judicial de informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia.

SÉPTIMO: Que la historia del diseño de una norma procesal estructurada originalmente como una facultad o derecho en favor del acusado muestra con claridad cómo se evolucionó hacia la imposición de una obligación que admite solo dos excepciones. La segunda parte del precepto, esto es la regulación de las condiciones para permanecer en una sala próxima o para ser expulsado con las consecuentes normación de atribuciones y deberes para el tribunal, se mantuvo, en cambio, en términos más o menos similares a la propuesta original.

De lo dicho resulta que la cuestión constitucional reside, entonces, no en la totalidad del precepto impugnado sino solo en su primera parte, esto es, el inciso primero que señala, después del epígrafe, “Presencia del acusado en el juicio oral”, que “el acusado deberá estar presente durante toda la audiencia”. En efecto, el nudo de la cuestión de constitucionalidad planteada gira en torno a la posibilidad de

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ausentarse más allá de los dos casos expresamente regulados, cual es la posibilidad de ausentarse por mala conducta o por ser autorizado a permanecer en una sala diversa.

OCTAVO: Que la presencia del acusado en el juicio es un componente esencial del debido proceso en materia penal en los términos del artículo 19 Nº 26 de la Constitución. Ella permite hacer efectivo el contradictorio: el derecho a comprender la acusación, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y a evitar que se proceda en rebeldía en contra del acusado sino en casos muy excepcionales y rodeados de imprescindibles garantías. Este contenido esencial de un proceso racional y justo se infiere de una lectura que integra al proceso penal, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 5º constitucional, los derechos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En este sentido, el artículo 14 Nº 3 letra d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos atribuye a “toda persona acusada de un delito, en plena igualdad, (…) las siguientes garantías mínimas: (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”. Comentando este precepto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha señalado que esta letra contiene tres garantías bien definidas, la primera de las cuales es precisamente el derecho a estar presente en el juicio y a no ser juzgado in absentia sino en casos muy calificados (Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 32, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr.

36). Este derecho, comenta la doctrina, no es fungible con la asistencia legal del letrado, al punto que esta última no sustituye plenamente la presencia del acusado (Taylor, P. A Commentary on the International Covenant on Civil and Political Rights. New York: Cambridge University Press, 2020, p. 406).

La norma citada del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual hoy son parte 173 estados y por tanto la mayoría de los estados miembros de Naciones Unidas, da cuenta de una regla de derechos humanos que es globalmente compartida y que, en tanto primera regla internacional que reconoció el derecho a estar presente en el juicio como parte de las garantías del proceso justo, ha influido notoriamente en la legislación comparada.

NOVENO: La presencia en el proceso, comprendida en faz de facultad es también un contenido del derecho al juicio justo que comparece en buena parte del Derecho humanitario y del Derecho penal internacional. Así, entre los instrumentos ratificados por Chile pueden referirse el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (artículo 75 Nº 4, letra e, DS. Nº 752, D. nombre reservado de 28 de octubre de 1991, “toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada”) y el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1948 relativo a la

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protección de las víctimas de los conflictos armados (artículo 6 Nº 2, letra e, DS. Nº 752, D. nombre reservado de 28 de octubre de 1991, en idénticos términos del Protocolo I recién citado). De otra parte, las Reglas 124, 134 bis, 134 ter y 134 quater de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional (cuyo Estatuto ratificado consta en el D.S. Nº 104, D. nombre reservado de 1 de agosto de 2009) también configuran la presencia en el juicio como el objeto de un derecho y diseñan un conjunto de exigencias para someter a control la renuncia y de la dispensa de modo que los derechos del acusado queden plenamente asegurados. De allí que en este ámbito penal se sostenga que este derecho no es absoluto en tanto que bajo ciertas circunstancias él puede ser renunciado por el acusado (Wheeler, C. The right to be Present at trial. Leiden: Brill, 2018, p. 24).

DÉCIMO: Que más allá del campo vinculante de los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, también se advierte la existencia de un contenido similar en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma 1950). La Corte Europea de Derechos Humanos, el intérprete autorizado de dicho instrumentos, ha entendido que la presencia en el tribunal es parte de las “exigencias esenciales” del derecho a un juicio justo (artículo 6º, Sedjovic v. Italia, 1 de marzo de 2006, párr. 84; Stoichkov v .

Bulgaria, 24 de marzo de 2005, párr. 56), sin perjuicio de ser una facultad de la que puede renunciar su titular. La renuncia, en todo caso, debe ser inequívoca y estar rodeada de exigencias que pueden ir reduciéndose conforme avanzan las etapas del proceso y sus recursos (Schabas, W. The European Convention on Human Rights. Oxford:

Oxford University Press, 2015, pp. 316-317).

DECIMOPRIMERO: Que la faz facultativa de la presencia en el juicio impide entonces al Estado conducir procesos en ausencia o negar al acusado la participación en la audiencia de juicio, todo ello fundamentado en el derecho a ser oído. Esa facultad puede sin embargo coexistir con la imposición legal de una obligación de presencia para el acusado, enderezada ella hacia garantizar la confiabilidad en el proceso penal. En otras palabras la presencia en el juicio puede tanto ser objeto de un derecho como de un deber. Ejemplarmente, en la legislación alemana que inspiró (aunque sea parcialmente) a la norma reprochada se admite la coexistencia del derecho con la del deber. Este deber allí no se fundamenta tanto en el derecho a ser oído como en el “interés general por evitar condenas erróneas”, que supera al interés individual del acusado por el contradictorio y persigue garantizar la fiabilidad e integridad del proceso penal (Deiters, M., en SK-StPO Systematischer Kommentar zur Strafprozessordnung Mit GVG un EMRK. Wolter, J. [ed.]. Colonia: Carl Heymanns, 2015, pp. 482-483). Este fin no dista mucho de la finalidad que la literatura nacional ha atribuido, como parte de la inmediación, a las normas que garantizan la presencia ininterrumpida de los sujetos procesales en el juicio “a fin de asegurar que la sentencia se funde en la prueba y en las alegaciones efectuadas en el curso de la audiencia, sin posibilidad alguna de mediación o delegación por parte del tribunal” (Horvitz, M.I.

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y nombre reservado. J., Derecho procesal penal chileno. Santiago. Editorial Jurídica de Chile, 2004, tomo II, p. 233).

DECIMOSEGUNDO: Que el juicio de constitucionalidad no habrá entonces de recaer en la obligación abstracta de estar presente en el juicio, que como ha quedado dicho es una obligación legal impuesta al acusado a fin de garantizar la integridad del proceso penal y precaver condenas injustas. Por el contrario, el escrutinio tendrá por objeto examinar si el precepto legal contiene una regulación suficiente para impedir que la presencia obligada en el juicio se vuelva en contra de la Constitución. Lo anterior conlleva analizar, frente a la Constitución, la capacidad de la norma para resolver lo que en otras latitudes se ha calificado como la relación de tensión entre las dimensiones imperativa y facultativa que tiene la presencia del acusado en el juicio. Esta última cuestión puede ser afrontada mediante el diseño de cláusulas de dispensa que son calificadas por el tribunal, cuando el énfasis es puesto en la obligación de estar presente en el juicio, o mediante la atribución de competencia al juez para obligar al acusado a comparecer cuando sea necesario en aquellos casos en que el legislador opta por el diseño en clave de derechos o facultades.

En el caso en análisis, el énfasis ha sido puesto por el legislador en la obligación de estar presente durante toda la audiencia con la posibilidad de ausentarse en solo dos casos expresamente regulados, cual es la posibilidad de ausentarse por mala conducta o por ser autorizado a permanecer en una sala diversa.

DECIMOTERCERO: De acuerdo con los antecedentes aportados a este proceso constitucional (vid. considerando segundo precedente), la gestión en que incidirá la inaplicabilidad posee características peculiares en razón del volumen de la prueba y de una extensión temporal posible calculada en 18 meses, sin perjuicio del mayor tiempo que han pronosticado los acusados. Este tiempo proyectado para el solo juicio oral tomaría casi la totalidad del tiempo promedio de tramitación de un proceso en algunas regiones del país o una proporción muy importante de su promedio nacional (vid. Ministerio Público, Boletín Estadístico Anual. Enero-Diciembre 2022, enero de 2023, Tabla Nº 10).

La extensión temporal recién descrita es propia de procesos complejos que en algunas legislaciones han dado lugar a regulaciones especiales (por ejemplo los artículos 334 y siguientes del nuevo Código Procesal Penal Federal argentino) y al análisis crítico de sus efectos sobre las garantías del debido proceso. En efecto, los llamados —mass trial, Großverfahren, Umfangsverfahren, maxiprocessi en la literatura comparada— pueden importar una amenaza a principios tan importantes como la presunción de inocencia o al debilitamiento cualitativo de las garantías asociadas al debido proceso (Marafioti, L; Fiorelli. G; y Pittiruti, M. “Maxiprocessi e proceso ´giusto´”, Archivio Penale 3, 2012, p. 45). En particular, la doctrina que ha analizado la obligación de presencia en el juicio ha sugerido que ella puede generar cargas especialmente gravosas en este tipo de procedimientos (Deiters, M., cit., p. 483).

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DECIMOCUARTO: Que salvo alguna norma escasa (por ejemplo la regulación que el artículo 283 hace de la facultad del tribunal para suspender la audiencia) y sin relevancia sobre el asunto sometido a la decisión de este Tribunal, los procesos de gran magnitud carecen de regulación especial en el Código Procesal Penal. Tratándose de la obligación de estar presente durante toda la audiencia, el precepto contenido en el artículo 285 del Código Procesal Penal solo admite dos posibilidades y ninguna de ellas permite evitar, en el caso concreto, la generación de efectos contrarios a la Constitución y que esta Magistratura identifica con el principio de legalidad y el derecho a la libertad personal. En efecto, el precepto impone una obligación que solo (i) admite autorización para que el acusado se mantenga en una sala continua, pero siempre al interior del tribunal, o (ii) para que el acusado abandone la sala por mal comportamiento. La ausencia legal de una dispensa, que pueda ser calificada por el tribunal para autorizar al acusado a ausentarse de modo de poder continuar disfrutando de su libertad personal en conformidad con la presunción de inocencia, hace que el precepto legal genere en el caso concreto un efecto contrario a la Constitución. Este efecto se produce, como se explicará a continuación, solamente a partir del primer inciso del precepto legal impugnado. Los incisos restantes carecen de esa capacidad generadora de efectos contrarios a la Constitución por ocuparse de dos excepciones que no resultan pertinentes al caso concreto o por tratar la obligación de quien presida la sala para informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia. Esta última parte del precepto corresponde más una garantía que a una limitación, por lo que también a su respecto cabrá desestimar el requerimiento de inaplicabilidad.

DECIMOQUINTO: Que el primer efecto contrario a la Constitución que produce el precepto legal que establece la obligación de estar presente en toda la audiencia de juicio oral consiste en la vulneración del derecho a la libertad personal y seguridad individual reconocido en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución. Este efecto no lo genera ciertamente la obligación abstracta de estar presente durante la audiencia sino la ausencia de una habilitación para que el tribunal pueda dispensar al acusado de estar presente en una audiencia cuya extensión estimada es la que señalan las magistradas requirentes. Como ya se argumentó precedentemente, la obligación de comparecer personalmente en la audiencia se encuentra justificada en el interés público por salvaguardar la integridad y fiabilidad del proceso penal. Sin embargo, esa obligación no puede ser ni absoluta ni estar sujeta a excepciones tan limitadas que no sean capaces de evitar que la presencia forzada en la audiencia se transforme en una carga tan gravosa que restrinja la libertad ambulatoria de los acusados.

En efecto, la libertad personal, en su dimensión ambulatoria (STC Rol Nº 1.683 c. 48º) exige que las naturales cargas de presencia en el tribunal no se transformen en afectaciones indirectas o en restricciones tan invasivas que inhiban el ejercicio de la libertad de movimiento por periodos prolongados de tiempo. El criterio de lo constitucionalmente aceptable en términos de cargas mínimamente invasivas —que ya aparece esbozado en decisiones anteriores de este Tribunal como la STC Rol Nº

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2.265, c. 15º— no puede ser sorteado si la norma contenida en el inciso primero del artículo 285 del Código Procesal Penal sustrae al acusado de su vida laboral y personal por más de media jornada, de 09.00 a 14.00 horas según lo indican las propias magistradas requirentes a fojas 3. La suma de estas jornadas que son apartadas de la vida ordinaria del acusado es un efecto desproporcionado del deber de estar presente en la audiencia y puede fungir, en casos extremos, como una suerte de condena anticipada que está prohibida por la presunción de inocencia. Esta última exigencia del proceso penal impide que el proceso, en sí mismo, cumpla el rol del castigo penal.

De allí entonces que, para purgar el efecto contrario a la Constitución, esta Magistratura declarará inaplicable la voz “toda” del inciso primero del artículo 285 del Código Procesal Penal, de modo que sea posible para el tribunal analizar las peticiones de liberación de asistencia de los acusados y resolverlas en su mérito, todo ello sin expulsar del ordenamiento legal la obligación de participar presencialmente en la audiencia de juicio oral.

DECIMOSEXTO: Que, por último, cabe añadir que la faz facultativa de la presencia del acusado en el juicio impide que esa asistencia pueda ser considerada como una especie de medida para asegurar la persona del acusado en el proceso. La presencia del acusado en el juicio, sea como contenido de un derecho fundamental o como el objeto de una obligación legal enderezada a un fin constitucional, en ningún caso persigue asegurar la comparecencia personal de acusado en el proceso. De ser esto último posible, la presencia forzada se transformaría en una medida cautelar inconstitucional por ser atípica y por no admitir siquiera el control de necesidad que recoge el artículo 122 del Código Procesal Penal para las medidas cautelares personales. El control de necesidad, articulado mediante la habilitación legislativa, es justamente el instrumento que garantiza la proporcionalidad de la medida, herramienta que falta en el primer inciso del artículo 285 del Código Procesal Penal.

DECIMOSÉPTIMO: Que el efecto que genera el inciso primero del artículo 285 del Código Procesal Penal sobre el ejercicio de la libertad personal —en cuanto hace obligatoria la presencia del acusado durante toda la audiencia de un juicio oral de magnitud temporal extraordinaria— naturalmente se multiplica en consecuencias desfavorables para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Como lo ha recordado el Comité de Derechos Humanos, a propósito de la libertad personal en el Pacto de Derechos civiles y Políticos, las garantías procesales y sustantivas de la libertad personal “coinciden e interactúan con otras garantías”, de modo que a partir de ella pueden manifestarse otras consecuencias negativas para el goce de otros derechos fundamentales (Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 35, CCPR/C/GC/35, 16 de diciembre de 2014, párr. 53). Con todo, y dado que esta sentencia ha considerado que parte del precepto legal impugnado permite generar un afecto contrario a la libertad personal garantizada en el numeral 7 letra a) del artículo 19, no se estima necesario pronunciarse sobre los posibles efectos inconstitucionales respecto de otros derechos fundamentales.

27 0004798 CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO

DECIMOCTAVO: Que de lo precedentemente expuesto fluye que la palabra “toda”, contenida en el inciso primero del artículo 285 del Código Procesal Penal, produce un efecto contrario a la Constitución por lo que se acogerá parcialmente el requerimiento de fojas 1.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE PARCIALMENTE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PALABRA “TODA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 285 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO RIT N° 90-2022, RUC N° 1800604602-5, SEGUIDO ANTE EL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO.

OFÍCIESE.

II. QUE SE RECHAZA, EN LO DEMÁS, EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger el requerimiento en la impugnación al artículo 285 inciso primero del Código Procesal Penal, por las siguientes razones:

1°. Que se comparte lo razonado en el voto de mayoría, con la sola exclusión del motivo decimoctavo.

Y, TENIENDO PRESENTE, ADEMÁS, LO SIGUIENTE:

2°. Que, las juezas titulares del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, señoras nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, han presentado un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 285 del Código Procesal Penal, cuyo inciso primero dispone que “[e]l acusado deberá estar presente durante toda la audiencia”, habida consideración que, como

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consta a fs. 3, estiman que su aplicación podría resultar contraria a la Constitución “(…) afectando, fundamentalmente, los principios de proporcionalidad y de legalidad (…).

En efecto, la aplicación de la citada norma pudiere resultar desproporcionada por cuanto, de acuerdo a la proyección efectuada por la administración de este tribunal, el presente juicio oral podría extender por un periodo aproximado de 18 meses, sin perjuicio que las defensas de forma reiterada han manifestado que el desarrollo del juicio pudiera abarcar entre 24 y hasta 48 meses, y que, en el evento de resultar condenados sus defendidos imponiéndoseles las penas requeridas por los acusadores, éstas se encontrarían largamente cumplidas”, por lo que “(…) pareciera desmedido exigir la presencia de los acusados durante toda la realización del juicio oral, sobre todo si se compara la duración proyectada del mismo con el quántum de las penas requeridas por los acusadores y la modalidad de cumplimiento de aquellas -en el escenario de adoptarse una decisión condenatoria- lo que podría llegar a afectar, además, las garantías de un procedimiento racional y justo” (fs. 5), lo que vinculan, adicionalmente, con lo dispuesto en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales;

3°. Que, si bien, compartimos los fundamentos expuestos en la sentencia, estuvimos por acoger íntegramente el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 285 del Código Procesal Penal, respecto de su inciso primero, estimando que no resultaba suficiente acceder sólo con relación a la expresión “toda” para impedir que su aplicación pueda resultar contraria a la Constitución, en este caso concreto;

4°. Que, en efecto y tal como se plantea por las requirentes en el auto motivado de fs. 1, la aplicación del artículo 258 inciso primero del Código Procesal Penal, en cuanto impone a los acusados la obligación de estar presentes durante toda la audiencia de juicio oral, atendido que, en la gestión pendiente, se proyecta una extensa duración para dicho juicio, tal obligación se vuelve una carga desproporcionada que lesiona el derecho a un procedimiento racional y justo, máxime si esa duración podría exceder incluso cualquier condena que les fuera impuesta a los acusados, afectando, entonces, en su esencia, el derecho a la libertad personal, conforme a lo previsto en el artículo 19 numerales 3° inciso sexto y 7° letra a) de la Carta Fundamental;

5°. Que, esta Magistratura, a propósito del derecho a un procedimiento racional y justo, ya señalaba en el Rol N° 481, citando a nombre reservado, que uno de sus elementos consiste en que la sentencia se dicte en plazo razonable (c.

9°), agregando, en el Rol N° 3.338, que “(…) un proceso judicial no puede continuar indefinidamente y carente de límites sin afectar la eficacia el prestigio y la administración de justicia así como el derecho al juzgamiento dentro de un “plazo razonable” (…)” (c. 24°);

6°. Que, como ha quedado constancia en este proceso, es un hecho no controvertido que el juicio oral que ya se encuentra en pleno desarrollo en la gestión pendiente se extenderá por largo tiempo, donde el derecho/deber que tienen los acusados de estar presentes en la audiencia respectiva los fuerza a permanecer vinculados presencialmente a ella por varios meses, transformándolo en una carga

29 0004800 CUATRO MIL OCHOCIENTOS

que aparece desproporcionada, a la luz de la racionalidad y justicia que debe regir todo procedimiento, conforme a lo asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, pues, por las particulares características de la gestión pendiente, la extensión del juicio oral se vuelve en un gravamen inconstitucional respecto de los acusados, precisamente, por la extensión temporal durante la cual se llevará a cabo;

7°. Que, de esta manera y sin estar en cuestión, en este caso, el plazo razonable respecto de la duración que tendrá al juicio oral, la desproporción aparece en relación con la obligación de los acusados de estar presentes en toda su realización, incluso en aquellas sesiones donde no se examinen cuestiones vinculadas con su participación en los hechos imputados, por la estructura que ha adoptado y las características del juicio en la gestión pendiente, pues, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “[e]n lo que atañe al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo previsto en el artículo 47 de la Carta y de los derechos de la defensa garantizados por el artículo 48, apartado 2, de ésta, se ha de precisar que, aunque el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, aquel derecho no es absoluto (véase, en particular, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency, C-619/10, apartados 52 y 55). El acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. Más concretamente, no se produce una vulneración del derecho a un proceso equitativo, aun si el interesado no ha comparecido en el juicio, cuando haya sido informado de la fecha y del lugar del juicio o haya sido defendido por un letrado al que haya conferido mandato a ese efecto” (c. 49°, Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013, Stefano Melloni contra Ministerio Fiscal);

8°. Que, por ello, además, la carga de estar presentes durante más de un año en la audiencia de juicio oral, conforme al artículo 285 inciso primero del Código Procesal Penal, importa una afectación, en su esencia, de la libertad personal que la Constitución asegura en su artículo 19 N° 7° letra a), en relación con el numeral 26°, dado que si bien se cumple con que sea la ley la que dispone la obligación, atendidas las características del juicio oral de que da cuenta la gestión pendiente, ella lesiona la esencia de su libertad;

9°. Que, ya en el c. 21° del Rol N° 43, esta Magistratura sostuvo “[q]ue mucho podría decirse sobre la "esencia" de un derecho, desde el punto de vista de la Filosofía del Derecho. Sin embargo, no es esa nuestra misión. La esencia del derecho debemos conceptuarla, desde el punto de vista del ordenamiento positivo y dentro de este ámbito precisar el alcance de la norma constitucional en los términos más sencillos, para que sea entendido por todos y no sólo por los estudiosos de la ciencia jurídica. Desde esta perspectiva, debemos entender que un derecho es afectado en su "esencia" cuando se le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se "impide el libre ejercicio" en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica”.

30 0004801 CUATRO MIL OCHOCIENTOS UNO

Poco tiempo después, en el Rol N° 280, precisamos que “[s]iguiendo nuestra doctrina constitucional, es posible señalar que para limitar de forma constitucionalmente admisible un derecho fundamental sin impedir su libre ejercicio, tales limitaciones deben, primeramente, encontrarse señaladas de forma precisa por la Carta Fundamental; en seguida, debe respetarse el principio de igualdad, esto es, deben imponerse de manera igual para todos los afectados; además, deben establecerse con indudable determinación, tanto en el momento en que nacen, como en el que cesan y, finalmente, deben estar establecidas con parámetros incuestionables, esto es, razonables y justificables (Rol N° 226, considerando 47°).

El derecho se hace impracticable cuando sus facultades no pueden ejecutarse. El derecho se dificulta más allá de lo razonable cuando las limitaciones se convierten en intolerables para su titular. Finalmente, debe averiguarse si el derecho ha sido despojado de su necesaria protección o tutela adecuada a fin de que el derecho no se transforme en una facultad indisponible para su titular.

Estos supuestos deben ser aplicados, en todo caso, con la confluencia de dos elementos irrenunciables. En primer lugar, el momento histórico de cada situación concreta, por el carácter evolutivo del contenido esencial del derecho; y luego, las condiciones inherentes de las sociedades democráticas, lo que alude a determinar el sistema de límites del ordenamiento jurídico general y cómo juega en ella el derecho y la limitación” (c. 29);

10°. Que, no cabe duda de que la obligación que impone el artículo 285 inciso primero del Código Procesal Penal aparece justificada y constituye un medio razonable para alcanzar fines que son legítimos dentro del proceso penal, especialmente, en relación con el ejercicio del derecho a defensa de los propios acusados. Sin embargo, atendida la particular extensión y características del juicio oral que se realiza en la gestión pendiente, la carga así prevista por el legislador, en abstracto, se vuelve intolerable - en este caso concreto - sujetando a los acusados a concurrir presencialmente al juicio, más allá de lo necesario para lograr esa finalidad, afectando su libertad de desplazamiento, al extremo de supeditar su vida cotidiana a los términos en que se fijen las distintas sesiones;

11°. Que, en esta perspectiva, no resulta idóneo, para salvar las inconstitucionalidades referidas, que el propio Juzgado donde se lleva a cabo el juicio adopte medidas conducentes a ello o que éstas sean atendidas en pronunciamientos por vía de amparo, como se ha hecho por los Tribunales Superiores de Justicia. Si bien, tales mecanismos, ante la imposición que contempla la norma cuestionada, permiten solventar esporádica o particularizadamente la situación de inconstitucionalidad, sólo el pronunciamiento de inaplicabilidad, máxime si ha sido requerido por las nombre reservado del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal competente, permite una solución única, uniforme y dotada de certeza jurídica;

12°. Que, como indicamos, estuvimos por inaplicar íntegramente el inciso primero del artículo 285 del Código Procesal Penal y no sólo la expresión “toda”

contenida en dicho precepto. Por una parte, porque el concepto de “audiencia” ha sido definido por el legislador en el artículo 282 del mismo Código, y, de otra, porque

31 0004802 CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS

existen otras disposiciones en ese cuerpo legal que obligan o suponen la presencia de los imputados durante ella, por lo que la inaplicación parcial podría no resultar idónea ni práctica para jueces e involucrados, para evitar que la aplicación de la obligación de estar presente resulte contraria a la Constitución, tal y como lo advierten las nombre reservado requirentes en el auto;

13°. Que, en efecto, la inaplicación parcial deja subsistente la obligación del acusado de estar presente durante “la audiencia” que, de acuerdo al mencionado artículo 282 -que da inicio al párrafo sobre los principios del juicio oral- se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión, de tal suerte que ”la audiencia”, sea que se lleve a cabo en una sola sesión o en varias, constituye un acto procesal único durante cuyo transcurso se lleva a cabo el juicio oral, por lo que, estimamos que, para evitar la aplicación inconstitucional del artículo 285 inciso primero, resulta menester inaplicar íntegramente ese precepto legal, en este caso concreto, cesando así la obligación de los acusados de concurrir a ella en su totalidad;

14°. Que, esta Magistratura ha desarrollado el Principio de Proporcionalidad basada en la noción de discrecionalidad estructurada. Esto significa que una persona que aplica la proporcionalidad debe pensar en etapas. Primero, ella debe distinguir entre las cuestiones relativas al supuesto de hecho del derecho y las cuestiones relativas a la justificación de las restricciones sobre su realización y protección. A continuación, durante la etapa de la justificación de las restricciones del derecho y su protección, ella debe distinguir entre la cuestión relativa a los requisitos mínimos que debe cumplir un fin adecuado y las cuestiones relativas a los medios seleccionados con el objeto de promover tal fin, así como la relación entre el cumplimiento del fin y la vulneración causada al derecho fundamental. En resumen, una vez ha sido satisfecho el requerimiento relativo a los requisitos mínimos del fin adecuado, el foco de análisis se traslada a las tres preguntas derivadas con relación a la conexión racional de los medios seleccionados por el legislador para promover el fin adecuado, la necesidad de la medida y la ponderación entre la promoción de este fin y la vulneración causada al derecho cuestionado.

En el caso en comento ¿supera el test de proporcionalidad la norma cuestionada? En efecto, como se ha acreditado en estos autos, la proporcionalidad de la ley resulta afectada tanto por la proyección realizada por la administración del Tribunal requirente, en el sentido que el juicio oral podría extenderse a 18 meses, plazo que podría llegar a 24 o 48 meses, lo cual en el estricto sentido semántico del precepto objetado constituiría una verdadera “pena” dada la prolongación del tiempo a que han quedado sujetos los imputados, atendido lo largo de la afectación y las pretensiones de ente acusador en la presente causa;

15°. Que, un segundo principio vulneratorio es el Principio de Legalidad, en cuanto a que por aplicación del artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política, se resalta la importancia de la presunción de inocencia, señalando las Magistradas

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que los acusados tienen derecho a circular en libertad y a desarrollar un trabajo remunerado, lo que el tenor literal del artículo 285 del Código Procesal Penal les impide.

En efecto, el entendimiento de dicho supuesto, el mandato legal de la disposición recién citada los obliga a comparecer, lo cual deviene en una situación o efecto de hecho que genera un menoscabo al derecho a circular en horas en que se encuentran obligados a concurrir a la audiencia en cuestión de manera obligatoria y bajo apercibimiento, como, asimismo, en un verdadero factor impeditivo de generar recursos de manutención o trabajo remunerado. Cualquier afectación previa, cuando la prolongación en el tiempo obliga al imputado a estar presente de manera continua se transforma en una vulneración, igualmente, de la presunción de inocencia, toda vez que ello configura en los hechos una pena no establecida por el legislador;

16°. Que, si bien el derecho de defensa constituye una garantía vinculada a la tutela judicial efectiva, ésta no puede significar que no tenga límites, más aún tomando en consideración que no se produzca que la defensa procesal cuyo objetivo es la actividad contrapuesta a la acción procesal como función, oficio o actividad frente a una imputación penal. El reconocimiento de la garantía de la defensa judicial no puede impedir que mantenga tenga visos de transformarse en una obligación que a la larga muta en una “carga procesal”. Tal como se señaló con antelación, el presente juicio puede durar 18, 24 o 48 meses, con una comparecencia obligatoria de índole sancionatoria dada la situación particular, por lo cual también merece reparos que deben ser analizados.

La garantía constitucional de la defensa en el proceso incluye efectivamente la defensa técnica y la libre elección del defensor. Constitucionalmente, el artículo 19 N° 3 consagra en la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos el derecho a la defensa jurídica en un sentido amplio, del mismo modo que en el inciso octavo consigna que toda pena es aquella establecida en la ley con antelación, y en el inciso noveno garantiza la legalidad constitucional de la pena con relación a conductas taxativamente descritas en ella. Todo lo anterior nos motiva a concluir que establecer el gravamen de comparecencia obligatoria a las audiencias, más que un beneficio en pro de la defensa del imputado o acusado, éste se transforma en una verdadera sanción que no cumple con los estándares que el Constituyente fijó para una adecuada y racional defensa (debido proceso);

17°. Que, adicionalmente, la inaplicación parcial debe coexistir con otras disposiciones del Código Procesal Penal que obligan o, cuando menos, suponen la presencia de los acusados en la audiencia que es, precisamente, lo que resulta inconstitucional, en este caso concreto, bajo las particularidades de la gestión pendiente, especialmente, en cuanto a la extensión proyectada del juicio oral, como sucede con lo previsto en los artículos 33 inciso tercero, 141 inciso final, y 281 inciso final de dicho Código;

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18°. Que, por las razones expuestas, concurrimos a la presente sentencia en cuanto ha resuelto inaplicar la expresión “toda”, contenida en el artículo 285 inciso primero del Código Procesal Penal, sin perjuicio de haber estado por acceder al requerimiento judicial de fs. 1 respecto del inciso completo del precepto legal cuestionado.

Redactó la sentencia el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE.

A su turno, el voto por acoger la impugnación al artículo 285 inciso primero del Código Procesal Penal fue escrito por los Ministros señores NELSON POZO SILVA y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.169-23-INA

34 0004805 CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 09/11/2023

nombre reservado

Fecha: 09/11/2023 Fecha: 09/11/2023

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 09/11/2023 Fecha: 09/11/2023

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 09/11/2023 Fecha: 09/11/2023

nombre reservado

Fecha: 10/11/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 10/11/2023

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