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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 14158/20232 ene 2024

Inaplicabilidad de los artículos 141 inciso final, parte final, y 285 inciso primero del Código Procesal Penal

Fecha
2 de enero de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa RIT 90 – 2022 seguida ante el Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago
Cita
TC Rol N° 14158/2023, sentencia de 2 de enero de 2024

Resumen

Rechaza la inaplicabilidad del art. 141 inciso final del Código Procesal Penal y acoge parcialmente la del art. 285 inciso primero, inaplicando la expresión "toda", por afectar el derecho a defensa en un juicio oral de extensión proyectada considerable.

Texto íntegro

0004724 CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO

2023

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 14.158-2023

[28 de diciembre de 2023]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 141 INCISO FINAL, PARTE FINAL, Y 285 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 90-2022, RUC N° 1800604602-5, SEGUIDO ANTE EL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 27 de marzo de 2023, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 141 inciso final, parte final, y 285 inciso primero del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 90-2022, RUC N° 1800604602-5, seguido ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código Procesal Penal (…)

Artículo 141.- Improcedencia de la prisión preventiva. (…)

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(…) Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.

(…)

Artículo 285.- Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia.

(…).”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica el actor que acciona de inaplicabilidad en el marco de la causa RIT 90 – 2022, seguida ante el Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, en la que actúa como imputado por la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 94 N° 7 inciso final del Código Tributario y que, por información entregada por el Tribunal Oral en lo Penal, tendrá una duración aproximada de, a lo menos, dieciocho meses (en la práctica, indica, al menos dos años).

Refiere que por aplicación de los preceptos impugnados, que establecen la obligación del imputado de asistir personalmente a la audiencia de juicio oral bajo apercibimiento de decretarse prisión preventiva en su contra, se ha visto en la obligación de asistir diariamente, de lunes a viernes, y de manera ininterrumpida a todas las sesiones de la audiencia de juicio oral efectuadas desde su inicio, el 13 de febrero de 2023, en un horario de 9:00 a 14:00 horas, aproximadamente, y se verá en la obligación de continuar haciéndolo durante toda la tramitación del juicio oral. Lo anterior, explica, resulta inconstitucional, toda vez que, de acuerdo con la Constitución Política y diversos Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, de los cuales Chile forma parte y que resultan vinculantes de conformidad al artículo 5 inciso segundo de la Constitución, la asistencia personal del acusado constituye un derecho y nunca un deber. Asimismo, anota, la aplicación de los preceptos impugnados infringe sus derechos a la integridad física y psíquica, la libertad personal y de movimiento, y a la libertad de trabajo y económica

Explica el requirente que la investigación por presuntos delitos tributaros comenzó durante el año 2015, en la causa RUC 1500687796– 3, RIT 6.474-2015, del 8° Juzgado de Garantía de Santiago, siendo dirigida por el Ministerio Público. No obstante, señala que con fecha 23 de septiembre de 2016 se solicitó la formalización, la cual se efectuó en audiencia de 19 de octubre de 2016. A lo largo del desarrollo de ésta, ha sido en diversas oportunidades acumulada y separada de otras en contra de diferentes imputados, y por distintos delitos. En este sentido, anota que en su momento la investigación llegó a tener ciento ochenta personas indagadas, y cuyas causas particulares han tenido distinta suerte a lo largo de los más de ocho años de investigación.

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Precisa que la investigación en su contra, luego de diferentes vicisitudes, derivó en la RUC 1800604602 – 5 RIT 4933 – 2018, también del 8° Juzgado de Garantía de Santiago, ante el cual se realizó la preparación del juicio oral. Agrega que al tratarse de una continuación de la investigación iniciada en la causa RUC 1500687796 – 3, mencionada, varias formalizaciones efectuadas a los investigados se traspasaron íntegramente a la nueva causa, entre ellas la del requirente.

Señala que le es imputado un presunto delito tributario y, en particular, aquel contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario. La preparación del juicio oral se efectuó ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago y se realizó de manera ininterrumpida desde el 1 de junio de 2021 hasta el 26 de julio de 2022 -esto es, más de un año-, dada la gran cantidad de imputados y prueba aportada por cada uno de éstos y por el Ministerio Público, culminando con un, anota a fojas 5, cuestionable auto de apertura de más de 5000 páginas.

Agrega que la causa ingresó al Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago (3° TOP) bajo el RIT 90 – 2022 -que constituye la gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad. En dicho juicio enfrentan acusación, además del actor, otras siete personas, algunas igualmente por presuntos delitos tributarios y otras por los delitos de cohecho.

El 3° TOP de Santiago tuvo por recibido el respectivo auto de apertura con fecha 19 de octubre de 2022, citando también en dicha oportunidad a la respectiva audiencia de juicio oral para el día 12 de enero de 2023. No obstante, añade, y producto de las deficiencias del auto de apertura entregado por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, el 3° TOP de Santiago modificó el inicio de la audiencia de juicio oral, inicialmente para que comenzara el 30 de enero de 2023, y luego el 1 de febrero de 2023. En la audiencia de 1 de febrero de 2023, previamente mencionada, la propia Jueza Presidenta del 3° TOP de Santiago manifestó que la audiencia de juicio oral tendría una duración aproximada de dos años, advirtiendo con posterioridad que incluso podría ser muy superior.

Sin embargo, refiere que ese día tampoco pudo iniciarse la audiencia de juicio oral, tal como se encontraba pronosticado, debido a que no se había remitido por el 8° Juzgado de Garantía el auto de apertura con las correcciones que fueron solicitadas, iniciándose el juicio oral, en definitiva, el día 13 de febrero de 2023, ya que su parte junto con otras defensas presionaron para el inicio del juicio oral, debido a que se estaba infringiendo el artículo 281 del Código Procesal Penal.

En la audiencia inicial del juicio oral de fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal Oral dispuso que dicha audiencia de juicio oral se efectuará a través de sesiones sucesivas, todas las semanas, de lunes a viernes, en un horario aproximado de 09:00 a 14:00 horas. 14. Asimismo, el Tribunal Oral decretó en dicha oportunidad, por aplicación de los artículos 285 inciso primero y artículo 141 inciso final -en la parte impugnada - del Código Procesal Penal, la presencia personal de los acusados durante toda la audiencia de juicio oral, de manera ininterrumpida. Lo anterior, explica el

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actor, bajo el apercibimiento único, invariable e indiscutible de decretarse en su contra la medida cautelar más gravosa y restrictiva que contempla nuestro ordenamiento jurídico, esto es, la medida de prisión preventiva, en la propia audiencia de juicio oral y aun sin su presencia, motivo por el cual se trata de una excepcionalísima hipótesis de prisión preventiva en ausencia.

Apunta que por dichas consideraciones, la presencia personal del requirente habrá de mantenerse a lo largo de toda la audiencia de juicio oral -que tendrá una duración aproximada de dos años-, de manera ininterrumpida, y bajo amenaza de hacerse efectivos el gravísimo apercibimiento previamente indicado, en caso contrario. Indica que esta aproximación sobre la duración de la audiencia de juicio oral no es en modo alguno antojadiza, toda vez que el propio 3° TOP de Santiago certificó expresamente con fecha 3 de marzo del año en curso que su duración estimada sería de 18 meses, advirtiendo con posterioridad que su duración podría, incluso, ser mayor producto de las diferentes vicisitudes en su tramitación.

Por lo señalado, anota que la aplicación de los preceptos cuya declaración de inaplicabilidad se solicita mediante el requerimiento infringe directamente la Constitución y genera efectos inconstitucionales en la gestión pendiente mencionada, de aquellos que este Tribunal se encuentra llamado a evitar a través del conocimiento de requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Anota el requirente que la aplicación de los preceptos impugnados provocaría un efecto contrario al derecho a defensa y la presunción de inocencia, refiriendo al efecto las disposiciones contenidas en el artículo 19 N° 3 incisos quinto y sexto, así como los artículos 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Políticos. Afirma también que las reglas infringirían la dignidad, integridad y honra, así como la libertad personal, libertad de trabajo y libertad económica, invocando las garantías del artículo 19 N° 1, N° 4, N° 7, N° 16 y N° 21 de la Constitución Política.

Respecto al debido proceso del artículo 19 N° 3, inciso quinto y sexto, en su manifestación del derecho a defensa, estima transgresión por cuanto obligan en la gestión pendiente a asistir a la parte requirente de manera ininterrumpida a la audiencia de juicio oral. Así, se indica que la Constitución consagra el derecho a la defensa en términos amplios, de modo tal que es el acusado quien determina la forma en que ejercerá su derecho a la defensa en el caso concreto, pudiendo ser personalmente o a través de un abogado defensor y, en dicho sentido, se consagra que únicamente la defensa jurídica es irrenunciable y, a contrario sensu, debe entenderse que la defensa material o personal puede ser renunciada, puesto que en caso contrario se hubiere también dispuesto su irrenunciabilidad.

En cuanto a la infracción a los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, anota que se consagra el “derecho de la defensa”, a la contradicción y a la posibilidad de presentar y obtener prueba que pueda arrojar luz sobre los hechos, ya sea que esta

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defensa se ejerza por el acusado personalmente o a través de un defensor, en el entendido de que el acusado tiene el derecho de determinarlo libremente, disponiéndose adicionalmente que, en cualquier caso, el derecho a contar con defensa letrada constituye un derecho irrenunciable.

Lo anterior resultaría especialmente relevante, toda vez que se dispone de manera expresa que únicamente es irrenunciable el derecho a contar con asistencia jurídica especializada, siendo, por tanto, renunciable el derecho a ejercer dicha defensa de manera personal. El respeto de estas garantías da por resultado que una persona procesada penalmente no se encuentre, en ningún caso, desprotegida frente al ejercicio del poder punitivo del Estado, concretizándose de dicha manera el derecho a la defensa.

En efecto, anota que tal como dispone el artículo 14 N° 3 letra d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la presencia del acusado en el proceso constituye un derecho y en ningún caso una obligación para éste, de modo tal que es éste quien tiene el derecho a determinar su presencia o no en el mismo, según lo estime conveniente para su defensa.

En lo que respecta a la vulneración a la dignidad, integridad y honra de la persona del artículo 1 y artículo 19 N°s 1 y 4 de la Constitución, sostiene que la duración extremadamente larga del juicio oral y la obligación de asistir ininterrumpidamente al mismo impacta en la salud psíquica del requirente y continuará haciéndolo durante el transcurso de la tramitación del juicio, de manera creciente.

A su turno, se desarrolla vulneración a la libertad personal y de movimiento infracción al artículo 19 N° 7 letras a) y b) de la Constitución. Argumenta que la infracción resultaría evidente toda vez que, debido a la aplicación de los preceptos impugnados, se encontraría obligado a asistir personalmente y de manera ininterrumpida a todas las sesiones de la audiencia de juicio oral, cuestión que en la gestión pendiente resulta especialmente inaceptable, en consideración a que la misma tendrá una duración aproximada de, a lo menos, 18 meses, según lo informado por el propio Tribunal.

El requirente indica que no puede desplazarse libremente en los horarios que se efectúan las sesiones constitutivas de la audiencia de juicio oral, cuestión que en sí misma ya constituye una vulneración a su derecho y una infracción constitucional, sino que también le impide desplazarse libremente una vez terminada la sesión diaria, toda vez que materialmente, el tiempo es muy limitado. Todo lo anterior, anota, sin perjuicio de que se vacía de contenido el derecho a la presunción de inocencia que asiste igualmente a nuestro representado, tal como se expuesto latamente en capítulos anteriores de esta presentación, al privársele de su libertad personal y de movimiento.

Al explicar la vulneración a la libertad de trabajo y la libertad económica del artículo 19 N°s 16 y 21 de la Constitución, indica que se le impide ejercer el trabajo que

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desee y/o desarrollar la actividad económica que estime pertinente y necesaria para satisfacer tanto sus necesidades espirituales -en tanto el trabajo constituye parte importante para el desarrollo personal y emocional de la persona-, como económicas;

puesto que únicamente podrá buscar y desempeñar el trabajo y/o desarrollar la actividad económica que le sea posible con el régimen de asistencia a las sesiones, cuestión que limita su libertad de un modo inaceptable constitucionalmente.

Por último, alega que no sería constitucionalmente lícito que en la gestión pendiente una persona inocente, de conformidad al derecho a la presunción de inocencia, reciba en el ámbito laboral y económico un trato similar al de un condenado y/o culpable, puesto que, en dicho caso se vacía de contenido el derecho a la presunción de inocencia.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 4423, con fecha 5 de abril de 2023, confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

A fojas 4515, 4521 y 4529, se hicieron parte y evacuaron traslados el Servicio de Impuestos Internos, el Ministerio Público y el Consejo del Defensa del Estado, respectivamente, solicitando la declaración de inadmisibilidad del libelo, estimando la concurrencia de las causales previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, en tanto la normativa cuestionada no es decisiva para la resolución del asunto y argumentando, junto a ello, que el libelo adolece de falta de fudnamento plausible.

Precluido lo anterior, el requerimiento fue declarado admisible a fojas 4557, por resolución de 26 de abril del mismo año, otorgándose traslados traslados de fondo a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento y se dispuso ponerlo en conocimiento de S.E. el Presidente de la República, del H. Senado y de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, enviándoles copia del mismo y de la resolución respectiva, para que en un plazo de veinte días pudieran formular observaciones y presentar antecedentes.

En presentación de 16 de mayo de 2023, a fojas 4576, la parte del Ministerio Público evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.

Indica que la sujeción a la realización de audiencias importa una restricción a la que quedan sujetas las personas convocadas para asistir a ellas, y supone un costo alternativo que, sin embargo, no es razonable, ni es lícito, desde la perspectiva de la argumentación, reclamar como transgresión constitucional.

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No es razonable porque es la misma parte requirente la que acierta al insertar, en el análisis de la obligación de estar presente el juicio oral, la necesidad de asegurar el pleno ejercicio de la defensa material de la persona acusada, lo que a su vez está íntimamente relacionado con las condiciones de validez del juzgamiento. Asimismo, el aseguramiento de la persona imputada y su vinculación al proceso son aspectos que también están involucrados en la obligación de estar presente en la audiencia, lo que se puede observar en la forma en que se entiende el peligro de fuga y su amplia aceptación como fundamento para la imposición de una medida cautelar, incluida aquella que afecte su libertad, con la que se puede asegurar legítimamente la presentación de la persona imputada por un delito, a los actos del procedimiento y al cumplimiento de la sentencia en su caso, como está dicho, por ejemplo, en el artículo 141 del Código Procesal Penal.

Del mismo tenor, agrega que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7° y el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contienen diversos objetivos que están detrás de la regla que obliga a los acusados a estar presentes en el juicio oral, lo que revela a su vez que, con arreglo a ellos, la ley ha adoptado la decisión de exigir dicha comparecencia, lo que no infringe la Constitución.

Lo anterior queda a la vista, además, agrega el Ministerio Público, si se advierte que la denunciada infracción constitucional se hace derivar de la extensión temporal de la audiencia del juicio concretamente individualizado en este caso, y no de la regla desprovista de esa circunstancia, lo que, si bien no entra directamente en conflicto con este mecanismo constitucional de control, debe añadirse para ratificar la ausencia de fundamentos de este reclamo por el que se busca achacar al precepto criticado tantas infracciones constitucionales como derechos puedan ejercerse alternativamente mientras esté vigente la necesaria presencia en una audiencia de la importancia que tiene un juicio oral.

Por su parte, agrega que el requerimiento, que sólo atiende al derecho a defensa como presupuesto de la regla objetada y deja de lado los demás aspectos envueltos en ella, expresa argumentos en torno a la aceptada distinción entre la defensa material, que detenta el acusado, y la defensa técnica, que ejerce un profesional del derecho, y se ahonda en cómo el Código Procesal Penal trataría de un modo diverso a una y otra, especialmente en lo que aquí interesa, esto es, en cuanto a la necesidad de su presencia en el juicio.

Explica que estas disquisiciones acerca del tratamiento dado a uno y otro aspecto del ejercicio de la defensa, en relación con la presencia en el juicio oral, son de nivel legal, como queda plasmado en el requerimiento, y por eso mismo se remiten a diversas disposiciones del Código Porcesal Penal,.

Enseguida, anota que el texto del precepto criticado contenido en el artículo 285 del Código Procesal Penal, entrega facultades a los sentenciadores vinculadas con la presencia del imputado en el juicio oral, lo que debe combinarse, en este caso, con

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la comparecencia telemática admitida hoy en día por la ley y la extensión del juicio, todo lo cual permite enmarcar la discusión igualmente en el campo de la interpretación de uno o más preceptos legales.

En efecto, indica que mientras el referido artículo regula una serie de hipótesis, como la de autorizar la salida de la sala del acusado o decretar que este último la abandone cuando su comportamiento perturbe el orden, la Ley N°21.394, introdujo al Código Orgánico de Tribunales una serie de disposiciones que autorizan la comparecencia de partes e intervinientes en juicio, por vía remota, en los casos que las mismas regla indican, así como bajo ciertas circunstancias está también prevista la realización de las audiencias de juicio en modalidad remota o semipresencial, todo lo cual debe ponerse en relación con las cuestiones que aquí se discuten, lo que sin embargo es completamente omitido en este caso.

Por último, son los sentenciadores orales quienes, por medio del Juez, tienen en sus manos la dirección y disciplina de la audiencia de juicio oral, como lo dice el artículo 292 del Código Procesal Penal, lo que delimita un marco que efectivamente, como se viene diciendo, pone la cuestión debatida en estos antecedentes en un nivel que no es el constitucional.

En esta misma línea de argumentos no se puede dejar de mencionar que, precisamente, por vía de una acción de amparo, uno de los acusados en este mismo caso, obtuvo una decisión de la Corte Suprema que, en lo resolutivo, de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución, se revoca la sentencia apelada de catorce de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de nombre reservado, solo en cuanto ordenar al Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, que permita al acusado asistir únicamente a las audiencias de juicio oral en las que se rinda prueba destinada a acreditar las imputaciones que le corresponda, adoptando las medidas necesarias para cumplir con dicho objeto. Así, explica que el conflicto que se pretende resolver por esta vía no es sino de nivel legal, lo que conduce al rechazo del requerimiento en lo que atañe al artículo 295 del Código Procesal Penal.

En cuanto al artículo 141 inciso segundo parte final del Código Procesal Penal, desarrolla que la determinación de cuándo puede entenderse que un acusado se coloca en la situación allí prevista queda en manos del tribunal respectivo, de manera que más allá de una supuesta antinomia entre derechos, se está también en presencia de facultades propias de los tribunales de justicia para dirigir adecuadamente las audiencias que tienen lugar ante ellos, lo que tampoco involucra un conflicto constitucional.

Añade que no resulta justificada la atribución del denunciado efecto contrario a la Constitución a la aplicación de este último precepto ya que, en efecto, el artículo 281 del Código Procesal Penal, en su inciso final, señala que se ordena citar a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con,

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a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto”.

El acusado, según lo prescrito, es citado bajo los apercibimientos tanto del artículo cuestionado, como del que está regido por el artículo 33 del Código Procesal Penal, y este último, para quienes no comparecen injustificadamente a la audiencia - en este caso del juicio oral -, establece la facultad judicial de ordenar la detención o decretar la prisión preventiva hasta a realización de la actuación respectiva, que en este caso corresponde al juicio oral por el reenvío del artículo 281 mencionado. Los artículos 33 y 281 del Código Procesal Penal, no han sido criticados en estos antecedentes ni se ha pedido su inadmisibilidad.

Finaliza su traslado el Ministerio Públñico haciendo presente que estas condiciones, tanto el artículo 141 inciso final, como el artículo 33, ambos del Código Procesal Penal, pueden conducir a la prisión preventiva por la no concurrencia a la audiencia del juicio oral, lo que impide achacar a la primera disposición el supuesto efecto contrario a la Constitución, lo que igualmente conduce al rechazo de esta sección del requerimiento.

A fojas 4586, en presentación de 18 de mayo de 2023, la parte del Consejo de Defensa del Estado evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.

Explica que la gestión pendiente no contiene distintos juicios agrupados en uno sólo, sino de un solo juicio en el que, por resolución fundada se rechazó por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en resolución de 21 de julio de 2022, la petición de las defensas de dictar de autos de apertura separaros.

Ante esta resolución se presentó una acción constitucional de amparo que también fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago en agosto de 2022, sentencia respecto de la que se presentó un recurso de apelación, rechazado por la Corte Suprema, confirmándose la resolución impugnada por resolución de agosto del mismo año. Por otro lado, en el juicio oral que se invoca como gestión pendiente, sí se han adoptado diversas decisiones que atiende a sus particularidades.

En efecto, anota que luego de la presentación del requerimiento, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal ordenó una serie de medidas, finalmente en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Suprema, que han cambiado el devenir del juicio oral y el alcance de la obligación de comparecencia de los acusados. Desde el inicio del juicio oral, el Tribunal que conoce la causa que se invoca como gestión pendiente, ha accedido a diversas solicitudes de las defensas de los acusados sobre su obligación de comparecencia.

De este modo, se ha autorizado en múltiples ocasiones por el 3º Tribunal Oral en lo Penal la ausencia de algunos de los acusados en determinadas jornadas, por motivos justificados, tal como lo faculta el mismo artículo 285 del Código Procesal

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Penal, informándose al acusado de lo ocurrido en su ausencia al momento en que se reincorpora a la audiencia. Asimismo, desde el 24 de marzo del año en curso todos los acusados han sido autorizados a comparecer al juicio de forma remota a través de la plataforma digital Zoom, conforme con lo dispuesto en el artículo 107 ter del Código Orgánico de Tribunales.

Posteriormente se amplió todavía más la flexibilización de la exigencia de comparecencia. Primero, por una resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago;

luego por lo resuelto por la Corte Suprema. Así, el 14 de abril de 2023 la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó una acción constitucional de amparo en causa Rol 583-2023, presentado por la defensa del acusado en este mismo juicio oral, nombre reservado; no obstante, en el considerando sexto se instruyó al Tribunal del Juicio Oral en lo Penal.

Explica que la defensa del Sr. nombre reservado solicitó en la audiencia de 17 de abril de 2023 que se cumpliera lo ordenado por la Corte al 3° Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, abriéndose un debate sobre las diversas posibilidades. El Tribunal señaló –haciendo presente que se han arbitrado medidas para compatibilizar lo dispuesto en el artículo 285 del Código Procesal Penal con un criterio laxo para las ausencias de los imputados y se ha permitido que todos comparezcan vía telemática— que requirió al Ministerio Público que indicara que respecto de qué hecho o acusado se presentaría la prueba indicándose por el órgano persecutor y que hasta el momento se han señalado todos los testigos como prueba general, pero que carece de herramientas para prever a quién afecta un determinado medio de prueba o cómo se desarrollará un testimonio de semanas, por lo que resolvió que se pedirá rigurosidad a quien ofrezca la prueba para ir acotándola por hecho y por acusado para poder cumplir con la decisión, toda vez que lo resuelto ha de compatibilizarse con el artículo 328 del Código Procesal Penal, sobre el orden de rendición de la prueba.

Posteriormente, la defensa del Sr. nombre reservado apeló de la inadmisibilidad de la acción de amparo –que de todos modos había ordenado lo indicado— ante la Excma. Corte Suprema, que en resolución de 27 de abril de 2023 revocó la resolución de la Corte de Apelaciones, acogiendo el recurso de amparo interpuesto en favor de nombre reservado. Dado lo dinámico de la rendición prueba, el Tribunal requirió que estuvieran los acusados disponibles a conectarse al juicio si es que se rindiera prueba atingente a ellos

Explica que el 8 de mayo de 2023, la defensa de los acusados Enríquez- Ominami y nombre reservado solicitó al Tribunal, a propósito de un testigo que declaraba, que se precisara los puntos respecto de los que depondría, ya que se dijo que era prueba relevante para esos acusados en circunstancias que no lo habría sido. El Tribunal resolvió mantener lo resuelto. A continuación, ese mismo día, la defensa del acusado nombre reservado solicitó al Tribunal permitir la ausencia de su representado durante las primeras horas del día siguiente por tener una hora al médico. El Tribunal, en atención a que se rendiría prueba que sí sería atingente para el Sr. nombre reservado, acogió la petición,

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solicitando la renuncia expresa de la defensa a cualquier posible vicio de nulidad por tal motivo.

Indica que el 10 de abril de 2023, la defensa del acusado nombre reservado

solicitó al Tribunal autorizar su ausencia por una invitación de una universidad para que realice una charla. Además, requirió una nueva autorización para el acusado nombre reservado por exámenes médicos adicionales a los anteriores. No hubo oposición de los acusadores, previa renuncia de las defensas a los posibles vicios surgidos a propósito de la solicitud.

Desarrolla que la defensa renunció a los posibles recursos y el Tribunal resolvió: "por mayoría, respecto del Sr. nombre reservado, el Tribunal entiende que, considerando la situación médica y el 7 examen pendiente, se va a autorizar su ausencia hasta las 11:00 horas", pudiendo volver a evaluarse según sus resultados.

Respecto del otro acusado el Tribunal pidió precisar las horas justificadas para su ausencia, por mayoría, con el voto en contra de la magistrada Paredes quien entiende que la resolución de la Excma. Corte Suprema, respecto de la ausencia de los acusados, en orden a establecer jornadas, "permite que cualquier tipo de actividad precisamente se haga en aquellas jornadas en que no se requiere la presencia de alguno de ellos"

En definitiva, acota la requerida, se autorizó la ausencia del acusado Enríquez- Ominami entre 10:00 y 12:00 horas para ese día, quedando pendiente el permiso de días siguientes. Es decir, en el momento actual del juicio se permite que los imputados se ausenten cuando no se trate de prueba directamente en su contra, y, además, se ha permitido incluso su ausencia por motivos fundados pese a que se rinda prueba en su contra. Lo anterior es relevante respecto de la gestión pendiente, consistente en el futuro desarrollo del juicio, toda vez que las circunstancias han cambiado y se ha flexibilizado lo más posible la exigencia de comparecencia de los acusados.

Esta reciente resolución implica la superación del conflicto de cualquier supuesta inconstitucionalidad de la aplicación de las normas en cuestión, pues, la exigencia de comparecencia, en tanto garantía, supone la necesaria presencia del acusado cuando se trate de la rendición de prueba directamente vinculada con la imputación en su contra o de otro modo se afectaría el debido proceso y siempre cualquier acusado podría ausentarse. En otros términos, no es viable admitir que el acusado concurra al juicio oral en su contra según su mero arbitrio, ya que la única decisión posible para lo que solicita el requirente, que sea compatible con su derecho a la defensa material sería –a lo más— lo que ya ha resuelto el Tribunal en cumplimiento de lo mandatado por la Excma. Corte Suprema.

Por lo demás, contando todos los acusados con defensa técnica como lo ordena la ley, también es deber de los defensores advertir qué medio de prueba ofrecido por los acusadores y se rinda en la respectiva audiencia podría afectar a sus representados y, en el caso que ello ocurra de facto en algún caso sin que el imputado esté presente solicitar un receso para permitir su comparecencia, en el mismo sentido que se ha pronunciado el Tribunal. Como se desprende de lo dicho, el tribunal oral en lo penal

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ha arbitrado todas las medidas para equilibrar lo dispuesto en el artículo 328 del Código Procesal Penal, el derecho a la defensa material y otros derechos de los acusados que pudieran verse comprometidos con su presencia ininterrumpida durante todas las audiencias del juicio.

En este contexto, indica la parte del Consejo de Defensa del Estado, se aprecia que lo que subyace a la pretensión que enarbola por esta vía el requirente es lo que posteriormente podría constituirse como un vicio que autoriza la causal absoluta de nulidad de la letra b) del artículo 374 del Código Procesal Penal y, por otro lado, deslegitimar de antemano, en caso de acogerse el presente requerimiento, la imposición de una posible condena y pena.

Añade que todas las argumentaciones fueron previas a las resoluciones del Tribunal, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Suprema, por lo que no consideran circunstancias que han cambiado de modo relevante, vaciando de contenido la posible fundamentación preexistente. En otros términos, ya no hay una posible contrariedad a la Constitución en la aplicación de las normas al caso concreto.

Como se discutió y resolvió en la sede correspondiente, el Tribunal de Garantía rechazó dictar autos de apertura separados el 21 de julio de 2022, entre otras razones, como es evidente, porque en el juicio deben ser “examinadas unas mismas pruebas”, conforme a lo exigido por artículo 274 del Código Procesal Penal para adoptar esta decisión, pues todos los delitos objeto de imputación fueron cometidos en el contexto de la actuación de una misma empresa. Tanto es así que hasta la fecha han concurrido a prestar declaración en el juicio oral cuatro testigos (N° 157, 531, 220 y 169 del auto de apertura), siendo todos, conforme a lo informado por el Ministerio Público ante la consulta del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, “prueba común” a todas las acusaciones.

Posteriormente, la Corte de Apelaciones rechazó la acción constitucional de amparo en causa Rol N° 3270-2022 por resolución de 12 de agosto de 2022; luego, la Corte Suprema confirmó dicha resolución, rechazando la apelación presentada por el Sr. nombre reservado, en causa Rol N° 67.482- 2022 el 26 de agosto de 2022. Bajo las actuales circunstancias del juicio, el Tribunal ha resuelto que los acusados solo estén obligados a comparecer cuando se produzca prueba en su contra, admitiendo incluso excepciones fundadas, lo que es compatible con las diversas instancias que rechazaron la separación del auto de apertura.

Si bien se tratará de un juicio extenso, sobre todo por la inaudita reiteración delictiva y la consecuente abundante prueba que ello genera, los acusados deben presenciar la prueba en su contra. Se ha permitido que se ausenten cuando ello no ocurra, por lo que se ha atendido a las particularidades que genera el presente juicio por su previsible extensión.

En caso contrario, si es que los acusados simplemente pudieran ausentarse cuando se rinda prueba en su contra según su propio arbitrio, ya no habría un

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problema de aplicación del artículo 285 del Código Procesal Penal en el caso concreto, sino que todos los acusados en cualquier juicio podrían reclamar lo mismo, lo que es incompatible con los fundamentos que justifican la necesidad de comparecencia de éstos, pues deben conocer personalmente la prueba en su contra, lo que constituye un supuesto esencial del debido proceso.

Agrega que no hay una afectación desproporcionada de la libertad personal y de trabajo del acusado. En este orden de ideas, refiere que no es que haya un “sacrificio” de la libertad personal o de trabajo “exagerado”, en orden a garantizar el “derecho a defensa y la pretensión punitiva de los acusadores”, como plantea el requirente; sino que el debido proceso, el aseguramiento del derecho a la defensa material y la necesidad de que el acusado presencie la prueba rendida en su contra, que funda una acusación y una eventual condena, es un presupuesto indispensable del proceso penal. Más allá de que genere consecuencias indeseables para los acusados, no hay desproporción alguna. Por otro lado, si bien el presente juicio podría ser considerado extenso en relación con otros, por sus particulares características –en atención al caso concreto y a los parámetros establecidos por la jurisprudencia internacional y este Excmo. Tribunal (Rol 5.669-2018, considerandos decimotercero, decimocuarto y vigesimosegundo en el que se consideró razonable el plazo de un proceso por delitos tributarios todavía vigente el año 2019 por hechos ocurridos entre 1998 y 2001)—, no cabe duda de que su probable duración satisface el denominado “plazo razonable”.

La razonabilidad del plazo no depende de magnitudes fijas o establecidas para todos los casos, sino de su complejidad, número de hechos y acusados, la prueba ofrecida e, incluso, el comportamiento de las partes, también de las defensas técnicas.

Explica que hay abundantes pruebas de cargo ofrecidas que se justifican en razón de que los hechos que se ventilan en el juicio oral se han ofrecido para acreditar imputaciones que transversalmente están unidas por el accionar del acusado nombre reservado, Gerente General de SQM S.A. y sus filiales, durante un largo lapso, dentro del cual, concertado con los imputados de la causa, realizaron maniobras fraudulenta, emitiendo o facilitando facturas y boletas por servicios inexistentes, que fueron incluidas en las declaraciones de las empresas antes mencionadas, provocando millonarios perjuicios fiscales por la vía de la rebaja improcedentes de los impuestos que le correspondía pagar.

A los acusadores corresponde la carga de probar más allá de toda duda razonable todos los extremos de su acusación so pena de dictarse sentencia absolutoria. Y en juicio como éste, los acusadores no hacen más que cumplir con su deber rindiendo toda la prueba disponible respecto de delitos de difícil acreditación, por lo que no puede ordenarse a los persecutores públicos o a los demás acusadores, ni tampoco a las defensas, rendir la prueba en determinado orden específico respecto de cierto acusado, ya que conforme al artículo 328 del Código Procesal Penal lo determina cada parte. Sobre este punto, como ya se dijo, el Tribunal ha requerido a

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quien presenta la prueba un cronograma que indique a quien competen lo medios que se presentarán los días siguientes, lo que supone una la máxima exigencia excepcional que podría realizarse, pues ir más allá sería requerir un orden específico de la prueba.

Por otro lado, la comparecencia del acusado, en tanto garantía, no puede quedar bajo su propia determinación arbitraria. El acusado debe observar y apreciar lo que ocurre en el juicio cuando se rinde prueba en su contra, bajo riesgo de vicio de nulidad, o se atenta con el derecho de defensa material, incluso en los casos en que cuente con defensas de confianza. Entonces, no es posible resolver algo distinto de lo ya resuelto por el 3° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, en cumplimiento de lo ordenado por la Excma. Corte Suprema.

Aunque fuera inaplicable el artículo 285 del Código Procesal Penal que se impugna, el tribunal luego debería determinar cuándo el imputado sí debe estar presente y no dejarlo a su mero arbitrio. De otro modo se afectaría los dispuesto por el artículo 328 del Código Procesal Penal, cuya aplicación no ha sido impugnada, pero, además se vaciaría de contenido el derecho a la defensa material de los acusados. Los acusados deben presenciar la prueba en su contra o el deber de comparecer al juicio oral no tendría sentido y siempre podrían impugnar esta obligación. Sin perjuicio de que se trate de defensores de confianza, éstos podrían cambiar, y, en cualquier caso, el derecho a la defensa corresponde primero y principalmente en el propio acusado.

Añade que si se admitiera que pueda dejar de comparecer a su arbitrio se le privaría de su derecho a la defensa material, permitiendo que no controle ni controvierta la prueba de cargo, que no valore la prueba producida, que no pueda conferenciar con la defensa mientras declaran testigos o peritos presentados por la acusación. En definitiva, podría imponerse una pena a quien desconoce completamente la prueba en su contra, lo que permitiría cuestionar la legitimidad de su imposición y afectaría al debido proceso.

Por lo expuesto solicita el rechazo del requerimiento.

A fojas 4621, por resolución de Pleno de 16 de junio de 2023, se dispuso la acumulación de los procesos seguidos bajo los Roles N°s 14.158-23-INA, 14.169-23- INA y 14.191-23-INA, ordenándose, en lo sucesivo, su tramitación bajo el primero de éstos. Dicha resolución se dejó posteriormente sin efecto conforme acuerdo de 13 de julio de 2023, a fojas 4664.

A fojas 4605, por decreto de 22 de mayo de 2023, se trajeron los autos en relación.

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Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 27 de julio de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Ciro Colombara López, por la parte requirente; de nombre reservado, por la parte del Servicio de Impuestos Internos; de nombre reservado, por la parte del Ministerio Público; y de nombre reservado, por la parte del Consejo de Defensa del Estado, adoptándose acuerdo en sesión de 1 de agosto de 2023, según certificación a fojas 4723.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el requerimiento de fojas 1, promovido por el señor nombre reservado, se incardina en la causa seguida ante el Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, RIT Nº 90-2022 RUC Nº 1800604602-5 por delitos tributarios, de cohecho y de soborno. Este proceso penal se encuentra en la fase de juicio oral y figuran como acusados, además del requirente, las señoras nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado y los señores nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado. Sostiene la acusación el Ministerio Público y actúan como querellantes el Servicio de Impuestos Internos, el Consejo de Defensa del Estado y la Fundación Ciudadano Inteligente.

El requirente, junto a otros acusados, ha solicitado ser liberado de la obligación de comparecer que establece el artículo 285 del Código Procesal Penal, cuyo inciso primero reza del siguiente modo: “Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia”. El precepto legal se reprocha en su inciso primero junto con el artículo 141, última oración del inciso final, del mismo Código (particularmente su frase “[s]e decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante”) por resultar contrarios al espíritu y a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución y al artículo 5º inciso 2º de la Constitución en relación con los artículos 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El requirente señala, básicamente, que los preceptos legales impugnados han transformado en obligación lo que constituye un derecho y que ello genera efectos contrarios a los artículos 1º (dignidad humana), 19 Nº 1,Nº 3 incisos quinto y sexto, Nº 4, Nº 7 letras a) y b), Nº 16, Nº 21, Nº 26 y 5º inciso segundo en lo que toca a los artículos 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

SEGUNDO: Que la controversia constitucional y gestión judicial es sustantivamente la misma en que ha recaído la reciente STC Rol Nº 14.169, de 9 de

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noviembre pasado, razón por la cual por la cual este proceso constitucional se resolverá en el mismo sentido y tomando en cuenta las mismas circunstancias del caso concreto. En efecto, de los antecedentes allegados a este proceso constitucional, cuyo expediente se empina muy por sobre las cuatro mil fojas, ha sido posible advertir diversas peculiaridades de la gestión judicial pendiente. En particular, como lo ha descrito el Consejo de Defensa del Estado a fojas 4.596, se trata de un proceso donde no se han separado los autos de apertura en atención, entre otras razones, a que se trataría de las mismas pruebas y a que las imputaciones se encontrarían unidas por el actuar de uno de los acusados. La extensión temporal del juicio oral, proyectada por el Tribunal podría llegar a los 18 meses, sin perjuicio del mayor tiempo que indican los acusados (entre 24 y 48 meses). Se ha ofrecido la prueba de 590 testigos, 27 peritos, 24.360 documentos y 1.313 otros ítems probatorios identificados en el mismo documento. Como señala la resolución que consta a fojas 4.438, “la ingente cantidad de testigos y peritos” llevó a su citación fraccionada para una mejor gestión de los recursos disponibles del tribunal.

El extraordinariamente extenso auto de apertura —que consta desde fojas 50 a 4.327— da cuenta de toda esta información, haciendo presente que todos los intervinientes deben asumir los costos de traslado y habitación, si los hubiere, de los testigos ofrecidos, e individualiza las medidas cautelares vigentes para todas las personas acusadas. A la fecha del auto de apertura del juicio oral todos los acusados han sido apercibidos en conformidad al artículo 26 del Código Procesal Penal, se encuentran en libertad y a su respecto no hay medidas cautelares, con la sola excepción de tres de ellos que están sujetos a las cautelares señaladas en las letras c)

y d) del artículo 155 del Código Procesal Penal.

TERCERO: Que también consta que las defensas de los acusados y acusadas han hecho diversas peticiones en orden a limitar su comparecencia personal, ya sea por la situación de alerta sanitaria vigente a esa fecha como a la eventual afectación a la libertad ambulatoria que pudiere generar la presencia ininterrumpida de los acusados. Estas peticiones, en el caso de los acusados nombre reservado, nombre reservado, Enríquez- Ominami y nombre reservado, han sido acompañadas de la renuncia al derecho a estar presente o incluso al derecho a reclamar una eventual nulidad (fojas 4.486).

El Ministerio Público y los querellantes, junto con solicitar en varios casos su propia comparecencia remota, se opusieron a las solicitudes de las defensas para que los acusados comparecieran por zoom. Las solicitudes de las defensas fueron resueltas de modo personalizado y separado, negando a algunos la exención de la comparecencia personal (acusado señor nombre reservado), negando a otros las autorizaciones genéricas de ausencia (acusados señores nombre reservado y nombre reservado) o accediendo en otros casos a la comparecencia remota mientras durase la alerta sanitaria (acusado señor nombre reservado). “Lo anterior, respecto de todos los acusados, sin perjuicio de peticiones específicas y justificadas de inasistencia excepcional, considerando la extensión del juicio” (fojas 4.486).

16 0004740 CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA

CUARTO: Que la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo Rol Nº 583-2023 de 14 de abril de 2023, rechazó, con varias prevenciones de interpretación respecto del artículo 285 del Código Procesal Penal, el recurso interpuesto por la defensa de uno de los acusados, el señor nombre reservado, veredicto que luego fue revocado por el fallo de la Excma. Corte Suprema, Rol Nº 68.334-2023 de 27 de abril del presente año. Esta última sentencia sostiene que “que tal pesada carga de asistir al juicio durante todo ese tiempo importa que el acusado deba presenciar una parte importante del juicio que versará sobre prueba destinada a acreditar las imputaciones dirigidas contra otros acusados y, por tanto, la exigencia de su presencia no se funda ya en garantizar el ejercicio de su propio derecho de defensa y con ello revestir de legitimidad una eventual sentencia condenatoria en su contra, sino en una mera interpretación literal y formalista del artículo 285 del Código Procesal Penal por parte del Tribunal, lo cual deviene en una restricción de su libertad ambulatoria arbitraria y antojadiza que equivale a una verdadera pena anticipada” (considerando 2º).

QUINTO: Que, a efectos de pronunciarse respecto de la inaplicabilidad del inciso primero del artículo 285 del Código Procesal Penal, es conveniente emplazar el precepto impugnado en su contexto, cual es el párrafo 2º del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Penal, epigrafiado como “Principios del juicio oral”.

Estos principios buscan resguardar la publicidad, la oralidad y la continuidad del juicio con la presencia ininterrumpida de los jueces, del Ministerio Público, y en lo que aquí corresponde enjuiciar frente a la Constitución, del acusado (artículo 285) y su defensa (artículo 286). Todos estos principios operan, con carácter general como garantías secundarias en favor del acusado (Horvitz, M.I. y nombre reservado. J., Derecho procesal penal chileno. Santiago. Editorial Jurídica de Chile, 2004, tomo II, p. 233), que puede exigir un proceso en que las pruebas sean apreciadas por los mismos magistrados que las recibieron y en que pueda observar directamente la evidencia que pretende levantarle la presunción de inocencia. En este sentido, la doctrina ha señalado que la oralidad “conlleva ínsito el principio de la inmediación al exigir la manifestación verbal directa e instantánea ante el tribunal, los intervinientes y el público, de las alegaciones del debate, de la rendición de pruebas y de las demás actuaciones realizadas en la audiencia de juicio” (Núñez, J. Cristóbal. Tratado del Proceso Penal y del Juicio Oral. Santiago. Editorial Jurídica, 2002. Tomo II, pp. 219-220).

SEXTO: Que el sentido garantista del artículo 285 del Código Procesal Penal se halla en su misma génesis legislativa. En el Mensaje el texto original indicaba que “[e]l acusado tendrá derecho a estar presente durante toda la audiencia”. Este precepto se inspiró el artículo 291 del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica y particularmente en la legislación alemana e italiana (véase Maturana, C., Coord., Reforma Procesal Penal. Génesis, Historia Sistematizada y Concordancias.

Santiago: Editorial Jurídica, 2003. Tomo II, pp. 494 y ss.). En efecto, tanto el Codice di Procedura Penale italiano (artículos 420 y 474 , en https://www.gazzettaufficiale.it/dettaglio/codici/codiceProceduraPenale) como la Strafprozeßordnung de Alemania (StPO, https://www.gesetze-im-internet.de/stpo, §

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231, Anwesenheitspflicht des Angeklagten [obligación de los acusados de estar presentes]) refieren a una obligación del acusado de estar presente en el juicio. Esta última obligación sucede normativamente a la prohibición de los juicios en ausencia (StPO §230) y coexiste con la facultad de ausentarse con permiso del tribunal y siempre y cuando no deje de comparecer su defensa legal. En particular, la StPO alemana permite expresamente al acusado, por propia iniciativa (Tribunal Federal de Justicia, 4 StR 410/20, 19 de agosto de 2021), abandonar la audiencia si ya ha sido oído y si el tribunal estima que no es necesaria su presencia continua (§ 231.2). Sobre este punto, es interesante recordar que el Tribunal Constitucional alemán ha considerado desproporcionada la orden de detención para garantizar la comparecencia del acusado al proceso a pesar de estar justificada, tras una evaluación razonable, la expectativa de que el acusado comparezca cuando se le cite previamente (decisión de 27 de octubre de 2006, 2 BvR 473/06, parr. 25-26).

El Código italiano de Procedimiento penal, por su lado, considera “necesaria”

la participación del ministerio público y del defensor del imputado, reconociendo al imputado el derecho a renunciar a comparecer (artículo 420 bis,1.letra b). La presencia de imputado y de su defensor, en este último caso, se considera como garantía de la “cognición efectiva” del procedimiento y no del conocimiento puramente “formal” o potencial (Corte de Casación, Secc. Unidas penales, 23.948/2020, 28 de noviembre de 2019).

La fórmula original del Mensaje fue cambiada por el H. Senado en el segundo trámite constitucional, “por estimar que el acusado no solamente tiene el derecho de asistir a la audiencia, sino que tiene el deber de hacerlo, lo que está corroborado en el nuevo artículo 141, que en su inciso cuarto determina la procedencia de la prisión preventiva respecto del imputado que no compareciere a la audiencia del juicio oral”

(Senado, Comisión de Constitución, Justicia y Reglamento, Segundo Informe, 20 de junio de 2000, Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley Nº 19.696, s.l., s.d., p. 887). Así se llega a la fórmula normativa actual, que consta de dos partes, a saber:

(a) la imposición de un deber, cual es el estar presente en toda la audiencia y (b) la configuración de dos excepciones a la presencia del acusado. En este último caso, el precepto autoriza la salida de la sala de audiencia solo en dos casos: (i) cuando el acusado lo solicita, a condición de permanecer en una sala próxima, y (ii) cuando el comportamiento del acusado perturbe el orden. Para ambos casos existe el deber judicial de informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia.

SÉPTIMO: Que la historia del diseño de una norma procesal estructurada originalmente como una facultad o derecho en favor del acusado muestra con claridad cómo se evolucionó hacia la imposición de una obligación que admite solo dos excepciones. La segunda parte del precepto, esto es la regulación de las condiciones para permanecer en una sala próxima o para ser expulsado con las consecuentes normación de atribuciones y deberes para el tribunal, se mantuvo, en cambio, en términos más o menos similares a la propuesta original.

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De lo dicho resulta que la cuestión constitucional reside una parte del precepto impugnado, esto es, la oración “el acusado deberá estar presente durante toda la audiencia” y particularmente en aquella parte en que se refiere a toda la audiencia. En efecto, el nudo de la cuestión de constitucionalidad planteada gira en torno a la posibilidad inexistente de ausentarse más allá de los dos casos expresamente regulados en aquella parte no impugnada del precepto legal, cual es la posibilidad de ser expulsado de la audiencia por mala conducta o por ser el acusado autorizado a permanecer en una sala diversa. De este modo el precepto legal en su globalidad se compone básicamente de cuatro elementos: (i) de aquella obligación que ha sido impugnada en estos autos, (ii) de dos supuestos de excepción que no tienen relación con los supuestos del proceso, (iii) de una regla que habilita al tribunal para adoptar las medidas para asegurar la oportuna comparecencia del acusado y (iv) de una disposición que establece el deber del juez de informar al acusado una vez que éste reingrese a la sala de audiencia. Los últimos tres elementos del artículo 285 no han sido impugnados y por lo tanto coexistirán con la inaplicabilidad parcial que se declarará respecto de la expresión “toda” del inciso primero.

OCTAVO: Que la presencia del acusado en el juicio es un componente esencial del debido proceso en materia penal en los términos del artículo 19 Nº 26 de la Constitución. Sobre esta última garantía esta Magistratura ha sostenido que “que un derecho es afectado en su ‘esencia’ cuando se le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se ‘impide el libre ejercicio’ en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica” (STC Rol Nº 43, c. 21º). En otra sentencia se precisó que “[s]iguiendo nuestra doctrina constitucional, es posible señalar que para limitar de forma constitucionalmente admisible un derecho fundamental sin impedir su libre ejercicio, tales limitaciones deben, primeramente, encontrarse señaladas de forma precisa por la Carta Fundamental; en seguida, debe respetarse el principio de igualdad, esto es, deben imponerse de manera igual para todos los afectados; además, deben establecerse con indudable determinación, tanto en el momento en que nacen, como en el que cesan y, finalmente, deben estar establecidas con parámetros incuestionables, esto es, razonables y justificables (Rol N° 226, considerando 47°). (…) El derecho se hace impracticable cuando sus facultades no pueden ejecutarse. El derecho se dificulta más allá de lo razonable cuando las limitaciones se convierten en intolerables para su titular. Finalmente, debe averiguarse si el derecho ha sido despojado de su necesaria protección o tutela adecuada a fin de que el derecho no se transforme en una facultad indisponible para su titular (…) Estos supuestos deben ser aplicados, en todo caso, con la confluencia de dos elementos irrenunciables. En primer lugar, el momento histórico de cada situación concreta, por el carácter evolutivo del contenido esencial del derecho; y luego, las condiciones inherentes de las sociedades democráticas, lo que alude a determinar el sistema de límites del ordenamiento jurídico general y cómo juega en ella el derecho y la limitación” (STC Rol Nº 280, c. 29).

19 0004743 CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES

La presencia del acusado en el juicio permite hacer efectivo el contradictorio:

el derecho a comprender la acusación, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y a evitar que se proceda en rebeldía en contra del acusado sino en casos muy excepcionales y rodeados de imprescindibles garantías. Este contenido esencial de un proceso racional y justo se infiere de una lectura que integra al proceso penal, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 5º constitucional, los derechos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En este sentido, el artículo 14 Nº 3 letra d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos atribuye a “toda persona acusada de un delito, en plena igualdad, (…) las siguientes garantías mínimas: (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”. Comentando este precepto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha señalado que esta letra contiene tres garantías bien definidas, la primera de las cuales es precisamente el derecho a estar presente en el juicio y a no ser juzgado in absentia sino en casos muy calificados (Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 32, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 36). Este derecho, comenta la doctrina, no es fungible con la asistencia legal del letrado, al punto que esta última no sustituye plenamente la presencia del acusado (Taylor, P. A Commentary on the International Covenant on Civil and Political Rights. New York: Cambridge University Press, 2020, p.

406).

La norma citada del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual hoy son parte 173 estados y por tanto la mayoría de los estados miembros de Naciones Unidas, da cuenta de una regla de derechos humanos que es globalmente compartida y que, en tanto primera regla internacional que reconoció el derecho a estar presente en el juicio como parte de las garantías del proceso justo, ha influido notoriamente en la legislación comparada.

NOVENO: La presencia en el proceso, comprendida en faz de facultad es también un contenido del derecho al juicio justo que comparece en buena parte del Derecho humanitario y del Derecho penal internacional. Así, entre los instrumentos ratificados por Chile pueden referirse el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (artículo 75 Nº 4, letra e, DS. Nº 752, D. nombre reservado de 28 de octubre de 1991, “toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada”) y el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1948 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados (artículo 6 Nº 2, letra e, DS. Nº 752, D. nombre reservado de 28 de octubre de 1991, en idénticos términos del Protocolo I recién citado). De otra parte, las Reglas 124, 134 bis, 134 ter y 134 quater de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional (cuyo Estatuto ratificado consta en el D.S. Nº 104, D. nombre reservado de 1 de agosto de 2009) también configuran la

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presencia en el juicio como el objeto de un derecho y diseñan un conjunto de exigencias para someter a control la renuncia y la dispensa de modo que los derechos del acusado queden plenamente asegurados. De allí que en este ámbito penal se sostenga que este derecho no es absoluto en tanto que bajo ciertas circunstancias él puede ser renunciado por el acusado (Wheeler, C. The right to be Present at trial. Leiden:

Brill, 2018, p. 24).

DÉCIMO: Que más allá del campo vinculante de los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, también se advierte la existencia de un contenido similar en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma 1950). La Corte Europea de Derechos Humanos, el intérprete autorizado de dicho instrumentos, ha entendido que la presencia en el tribunal es parte de las “exigencias esenciales” del derecho a un juicio justo (artículo 6º, Sedjovic v. Italia, 1 de marzo de 2006, párr. 84; Stoichkov v .

Bulgaria, 24 de marzo de 2005, párr. 56), sin perjuicio de ser una facultad de la que puede renunciar su titular. La renuncia, en todo caso, debe ser inequívoca y estar rodeada de exigencias que pueden ir reduciéndose conforme avanzan las etapas del proceso y sus recursos (Schabas, W. The European Convention on Human Rights. Oxford:

Oxford University Press, 2015, pp. 316-317). Esta jurisprudencia ha sido seguida también por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 26 de febrero de 2013, Stefano Melloni contra Ministerio Fiscal, C- 399/11).

Lleva entonces la razón el requerimiento de fojas 1 cuando sostiene que la presencia del acusado en el juicio corresponde al objeto de un derecho que forma parte del derecho al debido proceso. Con todo, de ello no se sigue que el legislador esté en absoluto inhabilitado para configurar, al mismo tiempo, la presencia del acusado en el juicio como un deber.

DECIMOPRIMERO: Que la faz facultativa de la presencia en el juicio impide entonces al Estado conducir procesos en ausencia o negar al acusado la participación en la audiencia de juicio, todo ello fundamentado en el derecho a ser oído. Esa facultad puede sin embargo coexistir con la imposición legal de una obligación de presencia para el acusado, enderezada ella a garantizar la confiabilidad en el proceso penal. En otras palabras la presencia en el juicio puede tanto ser objeto de un derecho como de un deber. Ejemplarmente, en la legislación alemana que inspiró (aunque sea parcialmente) a la norma reprochada se admite la coexistencia del derecho con la del deber. Este deber allí no se fundamenta tanto en el derecho a ser oído como en el “interés general por evitar condenas erróneas”. Este último supera al interés individual del acusado por el contradictorio y, como sostiene Mark Deiters, persigue garantizar la fiabilidad e integridad del proceso penal (Deiters, M., en SK-StPO Systematischer Kommentar zur Strafprozessordnung Mit GVG un EMRK. Wolter, J. [ed.].

Colonia: Carl Heymanns, 2015, pp. 482-483). Este fin no dista mucho de la finalidad que la literatura nacional ha atribuido, como parte de la inmediación, a las normas

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que garantizan la presencia ininterrumpida de los sujetos procesales en el juicio “a fin de asegurar que la sentencia se funde en la prueba y en las alegaciones efectuadas en el curso de la audiencia, sin posibilidad alguna de mediación o delegación por parte del tribunal” (Horvitz, M.I. y nombre reservado. J., Derecho procesal penal chileno. Santiago.

Editorial Jurídica de Chile, 2004, tomo II, p. 233).

DECIMOSEGUNDO: Que el juicio de constitucionalidad no habrá entonces de recaer en la obligación abstracta de estar presente en el juicio, que como ha quedado dicho es una obligación legal impuesta al acusado a fin de garantizar la integridad del proceso penal y precaver condenas injustas. Por el contrario, el escrutinio tendrá por objeto examinar si el precepto legal contiene una regulación suficiente para impedir que la presencia obligada en el juicio se vuelva en contra de la Constitución. Lo anterior conlleva analizar, frente a la Constitución, la capacidad de la norma para resolver lo que en otras latitudes se ha calificado como la relación de tensión entre las dimensiones imperativa y facultativa que tiene la presencia del acusado en el juicio. Esta última cuestión puede ser afrontada mediante el diseño de cláusulas de dispensa que son calificadas por el tribunal, cuando el énfasis es puesto en la obligación de estar presente en el juicio, o mediante la atribución de competencia al juez para obligar al acusado a comparecer cuando sea necesario en aquellos casos en que el legislador opta por el diseño en clave de derechos o facultades.

En el caso en análisis, el énfasis ha sido puesto por el legislador en la obligación de estar presente durante toda la audiencia con la posibilidad de ausentarse en solo dos casos expresamente regulados, cual es la posibilidad de ausentarse por mala conducta o por ser autorizado a permanecer en una sala diversa.

DECIMOTERCERO: De acuerdo con los antecedentes aportados a este proceso constitucional (vid. considerando segundo precedente), la gestión en que incidirá la inaplicabilidad posee características peculiares en razón del volumen de la prueba y de una extensión temporal posible calculada en 18 meses, sin perjuicio del mayor tiempo que han pronosticado los acusados. Este tiempo proyectado para el solo juicio oral tomaría casi la totalidad del tiempo promedio de tramitación de un proceso en algunas regiones del país o una proporción muy importante de su promedio nacional (vid. Ministerio Público, Boletín Estadístico Anual. Enero-Diciembre 2022, enero de 2023, Tabla Nº 10).

La extensión temporal recién descrita es propia de procesos complejos que en algunas legislaciones han dado lugar a regulaciones especiales (por ejemplo los artículos 334 y siguientes del nuevo Código Procesal Penal Federal argentino) y al análisis crítico de sus efectos sobre las garantías del debido proceso. En efecto, los llamados —mass trial, Großverfahren, Umfangsverfahren o maxiprocessi en la literatura comparada— pueden importar una amenaza a principios tan importantes como la presunción de inocencia o al debilitamiento cualitativo de las garantías asociadas al debido proceso (Marafioti, L; Fiorelli. G; y Pittiruti, M. “Maxiprocessi e proceso ´giusto´”, Archivio Penale 3, 2012, p. 45). En particular, la doctrina que ha analizado la

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obligación de presencia en el juicio ha sugerido que ella puede generar cargas especialmente gravosas en este tipo de procedimientos (Deiters, M., cit., p. 483).

DECIMOCUARTO: Que salvo alguna norma escasa (por ejemplo la regulación que el artículo 283 hace de la facultad del tribunal para suspender la audiencia) y sin relevancia sobre el asunto sometido a la decisión de este Tribunal, los procesos de gran magnitud carecen de regulación especial en el Código Procesal Penal. Lo anterior debe confrontarse con el derecho a un procedimiento racional y justo, pues como ya señalaba este Tribunal en el Rol N° 481, citando a nombre reservado

de la Cuadra, que uno de sus elementos consiste en que la sentencia se dicte en plazo razonable (c. 9°), agregando, en el Rol N° 3.338, que “(…) un proceso judicial no puede continuar indefinidamente y carente de límites sin afectar la eficacia el prestigio y la administración de justicia así como el derecho al juzgamiento dentro de un “plazo razonable”

(…)” (c. 24°). Lo anterior no implica en ningún caso un juicio sobre la extensión temporal de la gestión judicial en que incide este proceso constitucional sino solamente un antecedente que permite a este Tribunal examinar los afectos que se siguen de aplicar en ese contexto temporal el precepto legal impugnado.

Tratándose de la obligación de estar presente durante toda la audiencia, el precepto contenido en el artículo 285 del Código Procesal Penal solo admite dos posibilidades y ninguna de ellas permite evitar, en el caso concreto, la generación de efectos contrarios a la Constitución y que esta Magistratura identifica con el principio de legalidad y con el derecho a la libertad personal. En efecto, el precepto legal impone en efecto una obligación, estar presente en “toda” la audiencia, que solo admite autorización para que (i) el acusado se mantenga en una sala continua, pero siempre al interior del tribunal, o para que (ii) el acusado abandone la sala por mal comportamiento. La ausencia legal de una dispensa, que pueda ser calificada por el tribunal para autorizar al acusado a ausentarse de modo de poder continuar disfrutando de su libertad personal en conformidad con la presunción de inocencia, hace que el precepto legal genere en el caso concreto un efecto contrario a la Constitución al obligar al acusado a estar presente en “toda” la audiencia de juicio.

El efecto inconstitucional se produce, como se explicará a continuación, solamente a partir de una fracción del precepto legal impugnado. En lo restante, el inciso primero del artículo 285 mantendrá toda su eficacia, complementando la faz obligatoria de la asistencia del acusado a la audiencia de juicio, dimensión que no vulnera la Constitución y que se relaciona con otros preceptos del mismo Código como son sus artículos 33 y 141. En efecto, como se ha demostrado más arriba, la asistencia no es completamente facultativa y cuando la ley la hace obligatoria no puede sostenerse que lo haga persiguiendo un fin que no es legítimo. Como esta sentencia discurrirá sobre los alcances de esta obligación cuando es absoluta, y acogerá la inaplicabilidad solamente respecto de una parte del precepto legal, la habilitación para tomar medidas que aseguren la comparecencia del acusado subsistirá incólume dentro de la nueva fórmula legislativa que emerge tras la

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sentencia de inaplicabilidad. Esta nueva fórmula es la de un precepto legal que no obliga al acusado a permanecer presente durante “toda” la audiencia, pero que mantiene la habilitación para que sea el tribunal de la gestión quien, respetuoso del fallo de inaplicabilidad, module la extensión de la presencia del acusado, a fin de garantizar que no se produzca el efecto inconstitucional que esta sentencia pretende evitar.

DECIMOQUINTO: Que el primer efecto contrario a la Constitución que produce el precepto legal que establece la obligación de estar presente en toda la audiencia de juicio oral consiste en la vulneración del derecho a la libertad personal y seguridad individual reconocido en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución. Este efecto no lo genera ciertamente la obligación abstracta de estar presente durante la audiencia sino la ausencia de una habilitación para que el tribunal pueda dispensar al acusado de estar presente en una audiencia cuya extensión estimada es la que señalan las magistradas requirentes. Como ya se argumentó precedentemente, la obligación de comparecer personalmente en la audiencia se encuentra justificada en el interés público por salvaguardar la integridad y fiabilidad del proceso penal. Sin embargo, esa obligación no puede ser ni absoluta ni estar sujeta a excepciones tan limitadas que no sean capaces de evitar que la presencia forzada en la audiencia se transforme en una carga tan gravosa que restrinja severamente la libertad ambulatoria de los acusados.

En efecto, la libertad personal, en su dimensión ambulatoria (STC Rol Nº 1.683 c. 48º) exige que las naturales cargas de presencia en el tribunal no se transformen en afectaciones indirectas o en restricciones tan invasivas que inhiban el ejercicio de la libertad de movimiento por periodos prolongados de tiempo. El criterio de lo constitucionalmente aceptable en términos de cargas mínimamente invasivas —que ya aparece esbozado en decisiones anteriores de este Tribunal como la STC Rol Nº 2.265, c. 15º— no puede ser sorteado si la norma contenida en el inciso primero del artículo 285 del Código Procesal Penal sustrae al acusado de su vida laboral y personal por más de media jornada, de 09.00 a 14.00 horas según lo indican las propias magistradas requirentes a fojas 3. La suma de estas jornadas que son apartadas de la vida ordinaria del acusado es un efecto desproporcionado del deber de estar presente en la audiencia y puede fungir, en casos extremos, como una suerte de condena anticipada que está prohibida por la presunción de inocencia. Esta última exigencia del proceso penal impide que el proceso, en si mismo, cumpla el rol del castigo penal.

De allí entonces que, para purgar el efecto contrario a la Constitución, esta Magistratura declarará inaplicable la voz “toda” del inciso primero del artículo 285 del Código Procesal Penal, de modo que sea posible para el tribunal analizar las peticiones de liberación de asistencia de los acusados y resolverlas en su mérito, todo ello sin expulsar del ordenamiento legal la obligación de participar presencialmente en la audiencia de juicio oral.

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DECIMOSEXTO: Que, por último, cabe añadir que la faz facultativa de la presencia del acusado en el juicio impide que esa asistencia pueda ser considerada como una especie de medida para asegurar la persona del acusado en el proceso. La presencia del acusado en el juicio, sea como contenido de un derecho fundamental o como el objeto de una obligación legal enderezada a un fin constitucional, en ningún caso persigue asegurar la comparecencia personal del acusado en el proceso. De ser esto último posible, la presencia forzada se transformaría en una medida cautelar inconstitucional por ser atípica y por no admitir siquiera el control de necesidad que recoge el artículo 122 del Código Procesal Penal para las medidas cautelares personales. El control de necesidad, articulado mediante la habilitación legislativa, es justamente el instrumento que garantiza la proporcionalidad de la medida, herramienta que falta en el primer inciso del artículo 285 del Código Procesal Penal.

DECIMOSÉPTIMO: Que el efecto que genera el inciso primero del artículo 285 del Código Procesal Penal sobre el ejercicio de la libertad personal —en cuanto hace obligatoria la presencia del acusado durante toda la audiencia de un juicio oral de magnitud temporal extraordinaria— naturalmente se multiplica en consecuencias desfavorables para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Como lo ha recordado el Comité de Derechos Humanos, a propósito de la libertad personal en el Pacto de Derechos civiles y Políticos, las garantías procesales y sustantivas de la libertad personal “coinciden e interactúan con otras garantías”, de modo que a partir de ella pueden manifestarse otras consecuencias negativas para el goce de otros derechos fundamentales (Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 35, CCPR/C/GC/35, 16 de diciembre de 2014, párr. 53). Con todo, y dado que esta sentencia ha considerado que parte del precepto legal impugnado permite generar un afecto contrario a la libertad personal garantizada en el numeral 7 letra a) del artículo 19, no se estima necesario pronunciarse sobre los posibles efectos inconstitucionales respecto de otros derechos fundamentales invocados por el requirente a fojas 1 y siguientes.

DECIMOCTAVO: Que el requerimiento será desestimado respecto del precepto legal contenido en la parte final del artículo 141 del Código Procesal Penal y que reza “[s]e decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante”. Como ya se explicó más arriba, el efecto contrario a la Constitución no resulta del diseño legislativo de una obligación que comparte su objeto con el derecho a estar presente en el juicio sino en el hecho de no reconocer esta obligación excepciones que permitan al juez otorgar una dispensa que evite las consecuencias gravosas o desproporcionadas que se siguen de un juicio de extensión temporal como el que tiene la gestión pendiente. Por lo tanto, para aquellos casos en que la obligación de presencia del acusado no sea dispensada por el tribunal, el precepto impugnado contenido en el artículo 141 del Código Procesal Penal mantiene pleno sentido, no vulnera la Constitución y guarda concordancia con la atribución contenida en el artículo 33 del mismo Código y con el espíritu de la

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atribución contenida en el inciso 4º del artículo 285, preceptos no impugnados en este proceso constitucional.

DÉCIMONOVENO: Que de lo precedentemente expuesto fluye que la palabra “toda”, contenida en el inciso 1º del artículo 285 del Código Procesal Penal, produce un efecto contrario a la Constitución por lo que se acogerá parcialmente el requerimiento de fojas 1.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE PARCIALMENTE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA EXPRESIÓN “TODA” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 285 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO RIT N° 90-2022, RUC N° 1800604602-5, SEGUIDO ANTE EL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO.

OFÍCIESE.

II. QUE SE RECHAZA, EN LO DEMÁS, EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger el requerimiento en la impugnación al artículo 285 inciso primero del Código Procesal Penal, por las siguientes razones:

1°. Que se comparte lo razonado en el voto de mayoría, con la sola exclusión del motivo decimonoveno.

Y, TENIENDO PRESENTE, ADEMÁS, LO SIGUIENTE:

2°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 285 del Código Procesal Penal, cuyo inciso primero dispone que “[e]l acusado deberá estar presente durante toda la audiencia”, habida consideración que su aplicación podría resultar contraria a la

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Constitución, especialmente, como se lee a fs. 1, de sus artículos 5° inciso segundo y 19° Nº 7° letras a) y b) y Nº 16° de la Carta Fundamental y de los artículos 5° y 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9° y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

3°. Que, si bien, compartimos los fundamentos expuestos en la sentencia, junto con rechazar el requerimiento en lo que se refiere al artículo 141 inciso final, parte final del Código Procesal Penal, estuvimos por acogerlo respecto del artículo 285 inciso primero de dicho Código, estimando que no resulta suficiente acceder sólo a la inaplicabilidad de la expresión “toda” para impedir que su aplicación pueda resultar contraria a la Constitución, en este caso concreto, tal y como también lo sostuvimos en el Rol N° 14.169;

4°. Que, en efecto, la aplicación del artículo 285 inciso primero del Código Procesal Penal, en cuanto impone al requirente la obligación de estar presente durante toda la audiencia de juicio oral, atendido que, en la gestión pendiente, se proyecta una extensa duración para dicho juicio, se vuelve una carga desproporcionada que lesiona el derecho a un procedimiento racional y justo, máxime si esa duración podría exceder incluso cualquier condena que le fuera impuesta, afectando, entonces, en su esencia, el derecho a la libertad personal, conforme a lo previsto en el artículo 19 numerales 3° inciso sexto y 7° letra a) de la Carta Fundamental;

5°. Que, como ha quedado constancia en este proceso, es un hecho no controvertido que el juicio oral -que ya se encuentra en pleno desarrollo en la gestión pendiente- se extenderá por largo tiempo, donde el derecho/deber que tienen los acusados de estar presentes en la audiencia respectiva los fuerza a permanecer vinculados presencialmente a ella por varios meses, transformándolo en una carga que aparece desproporcionada, a la luz de la racionalidad y justicia que debe regir todo procedimiento, conforme a lo asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, pues, por las particulares características de la gestión pendiente, la extensión del juicio oral se vuelve en un gravamen inconstitucional, precisamente, por la extensión temporal durante la cual se llevará a cabo;

6°. Que, de esta manera y sin estar en cuestión, en este caso, el plazo razonable respecto de la duración que tendrá al juicio oral, la desproporción aparece en relación con la obligación de estar presente en toda su realización, incluso en aquellas sesiones donde no se examinen cuestiones vinculadas con la participación del requirente en los hechos imputados, por la estructura que ha adoptado y las características del juicio en la gestión pendiente, pues, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según ya recuerda la sentencia, “[e]n lo que atañe al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo previsto en el artículo 47 de la Carta y de los derechos de la defensa garantizados por el artículo 48, apartado 2, de ésta, se ha de precisar que, aunque el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, aquel derecho no es absoluto (véase, en particular, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency, C-619/10, apartados 52 y 55). El acusado

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puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. Más concretamente, no se produce una vulneración del derecho a un proceso equitativo, aun si el interesado no ha comparecido en el juicio, cuando haya sido informado de la fecha y del lugar del juicio o haya sido defendido por un letrado al que haya conferido mandato a ese efecto” (c. 49°, Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013, Stefano Melloni contra Ministerio Fiscal);

7°. Que, por ello, además, la carga de estar presente durante más de un año en la audiencia de juicio oral, conforme al artículo 285 inciso primero del Código Procesal Penal, importa una afectación, en su esencia, de la libertad personal que la Constitución asegura en su artículo 19 N° 7° letra a), en relación con el numeral 26°, dado que si bien se cumple con que sea la ley la que dispone la obligación, atendidas las características del juicio oral de que da cuenta la gestión pendiente, ella lesiona la esencia de esa libertad;

8°. Que, en este sentido, compartimos con la sentencia, acudir al pronunciamiento contenido en el c. 21° del Rol N° 43, así como en los Roles N° 266 y 280, a propósito de la afectación de la esencia de los derechos fundamentales, pues si bien, no nos cabe duda que la obligación que impone el artículo 285 inciso primero del Código Procesal Penal aparece justificada y constituye un medio razonable para alcanzar fines que son legítimos dentro del proceso penal, especialmente en relación con el ejercicio del derecho a defensa de los propios acusados, atendida la particular extensión y características del juicio oral que se realiza en la gestión pendiente, la carga así prevista por el legislador, en abstracto, se vuelve intolerable -en este caso concreto- sujetando al acusado a concurrir presencialmente al juicio, más allá de lo necesario para lograr esa finalidad, afectando la libertad de desplazamiento, al extremo de supeditar su vida cotidiana a los términos en que se fijen las distintas sesiones;

9°. Que, en esta perspectiva, no resulta idóneo, para salvar las inconstitucionalidades referidas, que el propio Juzgado donde se lleva a cabo el juicio adopte medidas conducentes a ello o que éstas sean atendidas en pronunciamientos por vía de amparo, como se ha hecho, por los Tribunales Superiores de Justicia. Si bien, tales mecanismos, ante la imposición que contempla la norma cuestionada, permiten solventar esporádica o particularizadamente la situación de inconstitucionalidad, sólo el pronunciamiento de inaplicabilidad alcanza una solución única, uniforme y dotada de certeza jurídica;

10°. Que, como indicamos, estuvimos por inaplicar íntegramente el inciso primero del artículo 285 del Código Procesal Penal y no sólo la expresión “toda”

contenida en dicho precepto.

Por una parte, porque el concepto de “audiencia” ha sido definido por el legislador en el artículo 282 del mismo Código, y, de otra, porque existen otras

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disposiciones en ese cuerpo legal que obligan o suponen la presencia de los imputados durante ella, por lo que la inaplicación parcial podría no resultar eficaz ni práctica para jueces e involucrados, para evitar que la aplicación de la obligación de estar presente resulte contraria a la Constitución, tal y como lo advirtieron las propias Juezas requirentes en el Rol N° 14.169;

11°. Que, en efecto, la inaplicación parcial deja subsistente la obligación del acusado de estar presente durante “la audiencia” que, de acuerdo al mencionado artículo 282 -que da inicio al párrafo sobre los principios del juicio oral- se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión, de tal suerte que ”la audiencia”, sea que se lleve a cabo en una sola sesión o en varias, constituye un acto procesal único durante cuyo transcurso se lleva a cabo el referido juicio, por lo que, estimamos que, para evitar la aplicación inconstitucional del artículo 285 inciso primero, resulta menester inaplicar íntegramente ese precepto legal, en este caso concreto, cesando así la obligación de los acusados de concurrir a ella en su totalidad, sin perjuicio que mantienen plena vigencia lasa demás disposiciones que permiten al Juez del Fondo citarlos y hacerlos comparecer, compulsivamente de ser necesario, cada vez que resulte procedente;

12°. Que, esta Magistratura ha desarrollado el Principio de Proporcionalidad basada en la noción de discrecionalidad estructurada. Esto significa que una persona que aplica la proporcionalidad debe pensar en etapas. Primero, ella debe distinguir entre las cuestiones relativas al supuesto de hecho del derecho y las cuestiones relativas a la justificación de las restricciones sobre su realización y protección. A continuación, durante la etapa de la justificación de las restricciones del derecho y su protección, ella debe distinguir entre la cuestión relativa a los requisitos mínimos que debe cumplir un fin adecuado y las cuestiones relativas a los medios seleccionados con el objeto de promover tal fin, así como la relación entre el cumplimiento del fin y la vulneración causada al derecho fundamental.

En resumen, una vez ha sido satisfecho el requerimiento relativo a los requisitos mínimos del fin adecuado, el foco de análisis se traslada a las tres preguntas derivadas con relación a la conexión racional de los medios seleccionados por el legislador para promover el fin adecuado, la necesidad de la medida y la ponderación entre la promoción de este fin y la vulneración causada al derecho cuestionado.

En el caso en comento ¿supera el test de proporcionalidad la norma cuestionada?

En efecto, como se ha acreditado en estos autos, la proporcionalidad de la ley resulta afectada tanto por la proyección realizada por la administración del Tribunal requirente, en el sentido que el juicio oral podría extenderse a 18 meses, plazo que podría llegar a 24 o 48 meses, lo cual en el estricto sentido semántico del precepto objetado constituiría una verdadera “pena” dada la prolongación del tiempo a que han quedado sujetos los imputados, atendido lo largo de la afectación y las pretensiones de ente acusador en la presente causa;

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13°. Que, un segundo principio vulneratorio es el Principio de Legalidad, en cuanto a que por aplicación del artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política, se resalta la importancia de la presunción de inocencia, señalando las Magistradas que el acusado tiene derecho a circular en libertad y a desarrollar un trabajo remunerado, lo que el tenor literal del artículo 285 del Código Procesal Penal le impide.

En efecto, el entendimiento de dicho supuesto, el mandato legal de la disposición recién citada lo obliga a comparecer, lo cual deviene en una situación o efecto de hecho que genera un menoscabo al derecho a circular en horas en que se encuentra obligado a concurrir a la audiencia en cuestión de manera obligatoria y bajo apercibimiento, como, asimismo, en un verdadero factor impeditivo de generar recursos de manutención o trabajo remunerado.

Cualquier afectación previa, cuando la prolongación en el tiempo obliga al imputado a estar presente de manera continua se transforma en una vulneración, igualmente, de la presunción de inocencia, toda vez que ello configura en los hechos una pena no establecida por el legislador;

14°. Que, si bien el derecho de defensa constituye una garantía vinculada a la tutela judicial efectiva, ésta no puede significar que no tenga límites, más aún tomando en consideración que no se produzca que la defensa procesal cuyo objetivo es la actividad contrapuesta a la acción procesal como función, oficio o actividad frente a una imputación penal.

El reconocimiento de la garantía de la defensa judicial no puede impedir que mantenga tenga visos de transformarse en una obligación que a la larga muta en una “carga procesal”. Tal como se señaló con antelación, el presente juicio puede durar 18, 24 o 48 meses, con una comparecencia obligatoria de índole sancionatoria dada la situación particular, por lo cual también merece reparos que deben ser analizados. La garantía constitucional de la defensa en el proceso incluye efectivamente la defensa técnica y la libre elección del defensor.

Constitucionalmente, el artículo 19 N° 3° consagra en la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos el derecho a la defensa jurídica en un sentido amplio, del mismo modo que en el inciso octavo consigna que toda pena es aquella establecida en la ley con antelación, y en el inciso noveno garantiza la legalidad constitucional de la pena con relación a conductas taxativamente descritas en ella.

Todo lo anterior nos motiva a concluir que establecer el gravamen de comparecencia obligatoria a las audiencias, más que un beneficio en pro de la defensa del imputado o acusado, éste se transforma en una verdadera sanción que no cumple con los estándares que el Constituyente fijó para una adecuada y racional defensa (debido proceso);

15°. Que, adicionalmente, la inaplicación parcial debe coexistir con otras disposiciones del Código Procesal Penal que obligan o, cuando menos, suponen la

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presencia de los acusados en la audiencia que es, precisamente, lo que resulta inconstitucional, en este caso concreto, bajo las particularidades de la gestión pendiente, especialmente, en cuanto a la extensión proyectada del juicio oral, como sucede con lo previsto en los artículos 33 inciso tercero, 141 inciso final -a cuyo rechazo concurrimos- y 281 inciso final de dicho Código;

16°. Que, por las razones expuestas, concurrimos a la presente sentencia en cuanto al rechazo de la inaplicabilidad del artículo 141 inciso final, parte final, del Código Procesal Penal y a inaplicar la expresión “toda”, contenida en su artículo 285 inciso primero, sin perjuicio de haber estado por acceder al requerimiento de fs. 1 respecto del inciso completo de este último precepto legal cuestionado.

Redactó la sentencia el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE.

A su turno, el voto por acoger la impugnación al artículo 285 inciso primero del Código Procesal Penal, fue escrito por los Ministros señores NELSON POZO SILVA y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 14.158-23-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 02/01/2024

nombre reservado

Fecha: 02/01/2024 Fecha: 02/01/2024

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 02/01/2024 Fecha: 02/01/2024

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 02/01/2024 Fecha: 02/01/2024

nombre reservado

Fecha: 29/12/2023

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 02/01/2024

457CEB63-7406-483A-AC38-402A424D9343 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.